Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariant Alvarado Hidalgo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

ASUNTO KP01-P-2010-014512

Efectuada en fecha 12/01/2010 la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la admisión de los hechos efectuada en el proceso seguido contra la ciudadana M.A.R.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.887.318, nacida el 21/05/1990, en Barquisimeto de 20 años de edad, hija de J.R. y G.S., Grado de Instrucción 4º Año, Ocupación: Ama de Casa, Domiciliado en: carrera 9 entre calles 9 y 10 Barrio San José 9A-; quien se encontraba debidamente asistido por la ABG. R.V. solo por este acto en representación de la defensa pública Abg. M.R., Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública. Presente la defensa pública Abg. R.V. adscrita la defensoría pública penal, solicito se divida la continencia de la presente causa en cuanto a mi representado a los fines de realizar la audiencia de conformidad con el 327 del Código Orgánico Procesal penal. Manifiesto el Fiscal del Ministerio público; no tener objeción en la separación de la causa, así mismo solicito se ratifique el mandato de conducción y ratifico sean remitidos los respectivos oficios para el grupo de Búsqueda y Recuperación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica sub. Delegación Barquisimeto. Asimismo informó al Tribunal que se encuentra presente la victima P.C.R. Agüero, y manifestó en el acto “esta representación fiscal haciendo uso de lo establecido en el articulo 23 del al Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales en concordancia con el articulo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este digno despacho que se acuerde la no presencia en esta sala de la victima a los fines de imposibilitar su identificación visual normal, ya que dentro de la investigación y el decurso de este expediente existen otras personas inmiscuidas en el delito por el cual se acuso y a los fines de resguardar la integridad física de la victima pido a este d.T. acuerde la presente petición.

PUNTO PREVIO

La defensa solicito a favor de su defendida la separación de la presente causa, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar motivo por el cual este Tribunal, verificada como fueron las actuaciones donde consta Orden de Aprehensión en contra del ciudadano W.F.M., sin que hasta la presente fecha se haya logrado su captura, y siendo que consta en la presente causa las actuaciones que guardan relación con la citada orden de aprehensión, a los fines de que continúe el proceso de la ciudadana M.A.R.S., se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numerales 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la petición realizada por el Ministerio Público este Tribunal la acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal.

Se dio inicio a la audiencia preliminar, presente el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. YURANCY ARTEAGA, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien presentó formal acusación contra la imputada M.A.R.S. por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Igualmente efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba a ser evacuados en el juicio oral y público, declarando su pertinencia y necesidad.

El Tribunal impuso a la imputada M.A.R.S. del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que la ampara y la exime de declarar en causa propia, manifestando la misma no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.

La defensa, ABG. R.V. manifestó: en virtud de que este despacho fue entregado en el día de ayer y observado que no existe escrito por el 328 del COPP esta defensa solicita observe las circunstancia de modo en los que ocurrieron los hechos y que conforme al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le de una calificación diferente al hecho, en relación al grado de participación de mi representada y se observe que le es aplicable el articulo 84 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que se pronuncie lo solicitado es por lo que solcito se le ceda la palabra a mi representada los fines que se le imponga del procedimiento de admisión de hechos, así mismo en este acto en caso de el tribunal acoger el criterio de esta defensa en cuanto al tipo penal y razón de que mi defendida me ha manifestado su deseo de admitir los hechos se verifique la revisión de la medida de privación de libertad. Es todo.

Este Tribunal considerando que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, llena los extremos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal en función de control, ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta en contra de la ciudadana M.A.R.S., por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; fueron admitidos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 242, 339 y 358 ejusdem, consideró la procedencia del principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa, a los fines de mantener los principios de igualdad, control y contradicción de las partes en el proceso.

El Tribunal de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en relación a la medida de coerción personal: observa que el delito por el cual fue admitida la acusación pudieran conllevar, en caso de una sentencia condenatoria, la imposición de una pena, que no excedería de diez (10) años, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el parágrafo primero del mismo artículo y en atención al contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 ejusdem, en virtud de que han variado sustancialmente las circunstancias que motivaron a la inicial detención de la imputada; verificando que la imputada posee arraigo en el país, lo que viene dado por su residencia fija desvirtuando así el peligro de fuga; igualmente de las actuaciones se desvirtúa el peligro de obstaculización establecido en el numeral 1 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende de acta de investigación penal de fecha 06/10/2010 donde la imputada al momento de su aprehensión aporta a los funcionarios del CICPC nombres de personas, igualmente cursa al folio cincuenta y tres (53) acta de investigación penal de fecha 08/10/2010 en donde el funcionario adscrito al CICPC Sub delegación V.I.C.R., deja constancia de “…luego de haberle realizado la audiencia de presentación de la ciudadana M.A.R.S., ampliamente identificada en actos de investigación …manifiesta espontáneamente , libre de toda coacción y apremio que el verdadero nombre de una de las personas involucradas directamente en el hecho investigado es W.F. y no D.C...”, a los fines de facilitar y colaborar con la investigación; constatándose dicha situación al folio cuarenta y cinco (45) en escrito presentado por el Ministerio Público donde señala “…y en el procedimiento es aprehendida una ciudadana que se encuentra Privada de la Libertad, quien a su vez colabora con la investigación y señala a los ciudadanos L.E.P., y W.F.M. y un adolescente de nombre Kleiber”; aunado a que la imputada no posee antecedentes policiales, antecedentes penales, y ningún otro procedimiento en curso en su contra; consideró esta Juzgadora que podía satisfacer las resultas del proceso con la imposición de una medida menos gravosa por medio de la cual pudiera esta ciudadana seguir enfrentando su proceso en libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2, 3, 6 y 9, sometiéndola al cuidado y vigilancia de un familiar determinado, presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo, cada treinta (30) días, obligación de no acercarse o comunicarse con la víctima por si o por interpuesta persona, obligación de acudir a todos los actos del proceso. De manera inmediata en el mismo acto, la ciudadana Sierralta Perozo cedula de identidad numero 11.265.127, dirección: Agua Viva Callejón Páez al Final casa sin numero, frente al callejón hay una licorería que se llama Paraíso Dorado, teléfono 02517710846/ 04261503308, quien encontrándose presente se hizo llamar a la sala de audiencia; en su condición de madre de M.A.R.S., se constituyó como custodia, según lo acordado en esa misma fecha y se le impuso de la obligación que tenía para con el tribunal de velar y cuidar que la acusada se presentase a todos los actos del proceso y que cumpliese todas las condiciones que le habían sido impuestas de manera estricta, so pena de revocatoria de la medida. La misma manifestó su completa y absoluta conformidad, comprometiéndose con el tribunal a velar y cuidar que éste cumpliese todas las condiciones descritas. Igualmente se procedió a imponer a la acusada M.A.R.S., de las medidas alternativas a la prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos; quien admitió el hecho por el cual fue admitida la acusación, y su defensa, ABG. R.V., solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le aplicase la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 1º del Código Penal Vigente.

En consecuencia, este tribunal procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en los artículos 376 y 330 ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Los hechos por los cuales se solicitó el enjuiciamiento de la imputada M.A.R.S., son los siguientes: En fecha 06 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 11:20 a.m. de la mañana el ciudadano PEDRO CARLOS LUIS RIVERA AGÜERO se presenta ante el despacho del Grupo de Trabajo de Búsqueda y Recuperación de vehículo del CIPC, manifestando que en fecha 01 de Octubre de 2010 había formulado denuncia por el Robo de su vehiculo , el cual quedó asentado con el número de investigaciones I-474.145, de igual manera manifestó que a partir del día 06 de Octubre de 2010 había recibido reiteradas llamadas telefónicas a su equipo móvil celular marca Samsung, modelo C-245 serial RVCQ2788 signado con el número 0424-5744549 del número de teléfono 04166563672 número telefónico del cual una persona de tono de voz aguda le indica que ha cambio de la devolución de su vehículo debería cancelarle la cantidad de ocho mil bolívares fuertes y de no cancelar dicha cantidad debería olvidarse del mismo, en vista del acoso psicológico por parte de este ciudadano acude al despacho policial con la finalidad de solicitar de los servicios de los funcionarios motivo por el cal le realizan llamada telefónica a la fiscalia sexta del ministerio público de guardia con el propósito de notificarle lo antes narrado , y de igual manera se sirviera tramitar la entrega controlada quien le indico que solicitaría la misma vía telefónica ante el Juez de Control. Seguidamente le hace entrega del teléfono celular al grupo de trabajo de los funcionarios del CICPC, en vista de que estaba recibiendo llamadas de un numero reiterativo y los funcionarios sostienen entrevista con un ciudadano quien manifiesta que efectivamente entregarían el vehículo objeto del robo si se le cancelaba la suma de dinero solicitada por lo que acuerda dicha transacción para las 4:00 horas de la tarde de la misma fecha específicamente en el área de emergencias del seguro social de Barrio Unión y de igual forma le suministran las características del vehículo que se trasladaría hacia el lugar en referencia, motivo por el cual preceden a realizar un paquete similar al monto solicitado del cual contiene la cantidad de Ciento Veinte bolívares fuertes en billetes de papel moneda de circulación legal por el país, correspondientes a la denominación de veinte bolívares signado con los seriales…, inmediatamente se conforma una comisión por los funcionarios Inspector Jefe C.R., E.G., J.M., R.Y., sub. inspectora Eglys Muro , D.V., y Detective E.L., a bordo de vehículos particulares, una vez en la dirección en referencia se presenta a pie una ciudadana joven de tez morena portando como vestimenta una falda de blue jeans y una blusa de color gris quien procede a tocar el vidrio de la puerta delantera derecha del vehículo solicitando la entrega del dinero, inmediatamente siendo las 4:10 minutos de la tarde se realiza la captura de la misma, luego de que saliera en veloz carrera a quien se le identificaron como funcionarios del CICPC, le realizan la revisión corporal por parte de la sub. inspectora Eglys Muro y la identifican como M.A.R.S., a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales la misma al ser impuesta del hecho que se investiga y estado libre de coacción y apremio manifestó que el vehiculo marca chevrolet modelo corsa de color blanco se encontraba aparcado en la carrera 5 entre calles 3 y 4 de Barrio Unión en el garaje de una vivienda en donde habita su concubino de nombre L.E.N.P. quien permitió el ingreso del mismo el día 30-09-2010 siendo las 11:50 horas de la noche aproximadamente quien se desempeña como funcionario policial del Estado Lara, y en l actualidad se encuentra recluido en el Hospital Central A.M.P. y que los ciudadanos que estaban dirigiendo dicha transacción y fueron los autores del robo se encontraban en el interior de la vivienda y responde a los de D.C. y Kleiber.

Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que la acusada M.A.R.S., es responsable penalmente del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal, toda vez que de las actas que conforman el presente asunto, principalmente acta de investigación penal de fecha 06/10/2010, donde deja c.I.R.Y., adscrito al Grupo de Trabajo contra Robos y Hurto de Vehiculo, sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas del Estado Lara, se desprende que la conducta desplegada por la ciudadana imputada encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión, pero en grado de cómplice.

DEL DERECHO

Considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a la ciudadana M.A.R.S., como responsable penalmente del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 numeral 1º y del Código Penal Vigente, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera la acusada y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a la ciudadana M.A.R.S.. En tal sentido, la pena que le es aplicada a la ciudadana antes mencionada, por la comisión del delito de del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal, es la siguiente:

El delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, prevé una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; se le aplica el límite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS, en virtud de haberse acogido este Tribunal la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 1º y del Código Penal, el cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior; ya que la acusada para el momento de los hechos era mayor de dieciocho años pero menor de veintiuno y en virtud de que la mismo no tiene antecedentes policiales, antecedentes penales, y ningún otro procedimiento en curso en su contra. Ahora bien en virtud que este Tribunal en razón de las consideraciones ya explanadas encuadro su participación en el grado de COMPLICE previsto en el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, se rebaja la pena a la mitad quedando en CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar la acusada ha señalado “Admitir los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; se efectuará la rebaja de un tercio (1/3); es decir, UN (1) AÑO Y OCHO (08) MESES; la pena a aplicar en definitiva a la acusada M.A.R.S., por haber sido encontrado responsable del delito antes mencionado, es de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal penal y en el primer parágrafo del articulo 176 ejusdem, procede a corregir el error material en el cual se incurrió en el acta de audiencia preliminar, en la cual se señala que la pena es de “…TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN” siendo lo correcto “…TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN…”, como se desprende de la presente decisión.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada M.A.R.S., efectuada en fecha 12/01/2010 la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la admisión de los hechos efectuada en el proceso seguido contra la ciudadana M.A.R.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.887.318, nacida el 21/05/1990, en Barquisimeto de 20 años de edad, hija de J.R. y G.S., Grado de Instrucción 4º Año, Ocupación: Ama de Casa, Domiciliado en: carrera 9 entre calles 9 y 10 Barrio San José 9 Barquisimeto Estado Lara; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal; por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.

Se le CONDENA a la referida ciudadana, al pago de las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y se le CONDENA al pago de las costas “personales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, quedaría únicamente obligada la ahora penada, que se hayan podido generar con ocasión del proceso, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. P.R.H., y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.

Se hizo efectiva la medida cautelar acordada por este tribunal desde la sala de audiencia, librándose en ese mismo acto la correspondiente Boleta de Excarcelación.

Se ordena compulsar las actuaciones respecto a la imputada M.A.R.S., y sean remitidas las mismas al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución en su oportunidad legal. Así mismo se ordena ratificar la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano W.F.M., y se ratifique el mandato de conducción al ciudadano L.E.N.P., librar los oficios correspondientes dirigidos al Grupo de Búsqueda y Recuperación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica sub. Delegación Barquisimeto.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena librar la correspondiente compulsa y la remisión del presente asunto al tribunal en función de ejecución en su debida oportunidad. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

JUEZA (T) SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. MARIANT J. A.H.

LA SECRETARIA,

ABG. L.M.G.

Se cumplió lo ordenado.-

MJAH.

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