Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002927

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada el día primero de junio de 2009, con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, acogido por la acusada M.A.O.D.. En tal sentido, el Tribunal observa que la precitada acusada es venezolana, natural de Mérida, nacida en fecha 15-04-1970, de 39 años, titular de la cédula de identidad N° 9.477.918, Licenciada en Educación Integral, soltera, domiciliada en el Arenal, Vía Principal, al lado del Restaurante Chama.

En el transcurso de la audiencia preliminar, la acusada manifestó luego de escuchar con atención la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, a cargo de la abogada Dilú E.P., libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que admitía los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y se acogía al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja en los términos del precitado artículo. El Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por la acusada, se realizó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesta del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por la acusada, son los especificados de manera clara en el escrito acusatorio cursante del folio 315 al 325, donde se estableció lo que sigue:

En fecha 26 de marzo de 2007, aproximadamente a las siete horas de la mañana, en una vivienda ubicada en el Arenal, vía principal, al lado del Restaurante Chama, cerca del Restaurante el Paso, Mérida, la cual funciona como guardería, cuando la ciudadana D.D.J.F.S., decidió dejar a su hija DUBRASKA P.V.F., de nueve (9) meses de edad, bajo el cuidado de la ciudadana M.A.O.D., porque tenía que ir a realizar unas diligencias y no podía llevársela; dicha ciudadana recibe a la niña sin estar formalmente inscrita en la guardería y sin pedir número de teléfono a la madre ni lugar donde ubicarla por si se presentaba una eventualidad. Posteriormente al transcurrir la mañana, la acusada y su hija M.A.P., ayudante de la guardería, observaron a la niña un poco extraña, que no respiraba normal, que estaba muy llorona y no quería comer, hasta las once y media de la mañana que tomó un poco de tetero y la acostó a dormir, pasados veinte minutos la revisó y vio que la niña estaba con la cabeza un poco caída, por lo que la acomodó y arropó. Luego siendo aproximadamente las doce del mediodía se dio cuenta que la niña estaba boca abajo y con la boca morada, lo cual la impulsó a buscar ayuda para llevarla al Ambulatorio de Tabay,…lleva a la niña hasta el Ambulatorio de Tabay donde la recibió el Doctor R.A.L.G., médico de guardia para el momento quien manifestó que ingresó a la niña siendo aproximadamente la una de la tarde sin signos vitales, sin temperatura, sin reflejos y sin latidos cardiacos y posteriormente el Doctor A.P. quien fue el experto patólogo quien practicó el protocolo de autopsia a la niña indicó que fallece como consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda en relación directa con bronco aspiración (oclusión de las vías aéreas por sustancia líquida)…

. Según la acusación fiscal la ciudadana M.A.O.D. con su conducta incurre en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en virtud de que la víctima era una niña.

Los elementos de convicción que emergen de la causa para estimar que la ciudadana M.A.O.D., sea enjuiciada por los hechos enunciados por la Fiscalía en la acusación son los siguientes:

  1. - Acta de Investigación de fecha 26 de marzo de 2007, donde el funcionario J.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia que recibió llamada telefónica en la que le informan que en el Ambulatorio de Tabay se encontraba el cuerpo sin vida de una niña, iniciándose con la averiguación por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, se traslada al sitio en compañía del funcionario Y.I., se entrevistan con el médico de guardia R.A.L., quien les informa sobre el ingreso de la niña en horas de la tarde sin signos vitales; luego se entrevistan con la madre de la niña y la encargada de la guardería…(folios 4 y 5).

  2. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano D.D.J.F., madre de la niña, quien señala entre otras cosas que ese día en la mañana necesitaba hacer unas diligencias y dejó a la niña en la guardería que está ubicada en el sector el Paso, vía San Jacinto, que la acusada en varias oportunidades le había cuidado a su hija, que después cuando llegó a dicha guardería como a las dos de la tarde para buscar a su hija, la señora que cuida los niños le dijo que la niña estaba en el ambulatorio enfermita…(folio 12).

  3. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano R.A.L.G., quien es el médico que recibe a la niña en el ambulatorio y manifiesta que se encontraba de guardia en el Ambulatorio II de Tabay el 26-03-07 como a la una de la tarde cuando recibió a la infante sin signos vitales, sin temperatura, sin reflejos ni latidos cardiacos, que cuando recibió a la niña su impresión fue que la niña tuvo una bronco aspiración (folio 6).

  4. - Acta de entrevista aportada por el padre de la niña ciudadano A.J.V.S. (folio 66), en la que indica entre otras cosas que la niña el día de los hechos la dejaron en la guardería, que iban a hacer una diligencia en los tribunales, que luego el se fue a su casa y como a las doce del mediodía le tocó la señora Nelly, quien es vecina y le dijo que la niña estaba en Tabay y que estaba enferma, que llamó a su esposa y le dijo que la niña estaba muerta porque la habían dejado ahogar en la guardería…”.

  5. - Acta de entrevista rendida por la ciudadana M.A.P.O., hija de la acusada y ayudante de la guardería, quien ratifica los hechos contenidos en la acusación (folio 67).

  6. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.B.V.A., en la que señala que se encontraba en su negocio ubicado en el arenal frente al puente cuando llegó la señora Maura como al mediodía y le dijo que le hiciera el favor de llevar una niña al ambulatorio porque estaba enferma, que el la llevó y se quedó un rato, que fue a la casa de la madre de la niña avisarle pero no estaba… folio 68.

  7. - Protocolo de Autopsia N° 9700-154-A-175, de fecha 04-04-07, suscrito por el Experto Profesional A.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que concluye que la niña de nueve mese de edad fallece por insuficiencia respiratoria aguda, en relación directa con bronco aspiración (oclusión de las vías aéreas por sustancia líquida).

De los elementos de convicción anteriormente establecidos, así como los hechos expuestos en la acusación fiscal, se puede apreciar que existe la probabilidad cierta, seria y fundamentada de que la ciudadana M.A.O.D. se encuentra incursa en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y castigado en el artículo 409 del Código Penal, en armonía con el 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la niña Dubraska P.V., desprendiéndose tal consideración de la causa que le produce la muerte a la víctima (oclusión de las vías aéreas por sustancia líquida) al momento en que se encontraba bajo el cuidado de la acusada, quien tenía el deber de cuidado sobre la infante ya que le había sido entregada por su madre para que se la cuidara mientras realizaba algunas diligencias, comportándose la imputada de manera negligente, ya que no estuvo pendiente de la niña luego de suministrarle el correspondiente tetero, muriendo la niña por bronco aspiración del alimento suministrado.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal imponer la pena a la acusada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se acogió voluntariamente a este procediendo especial. El artículo 409 del Código Penal, tipifica el delito de Homicidio Culposo, y dispone para sus autores, una penalidad de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, dos (2) años y nueve (9) meses de prisión. Ahora bien, concurren en el presente caso dos circunstancias que modifican la penalidad, es decir, el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, constituye una circunstancia agravante de la penalidad, por ser la víctima una niña, mientras que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una circunstancia atenuante de penalidad. Conforme al artículo 37 del Código Penal, se acuerda compensar ambas circunstancias quedando la penalidad a imponer en dos años y nueve meses de prisión, la cual se deberá disminuir en tres meses de prisión, por cuanto la imputada no registra antecedentes penales y tiene buena conducta predelictual, conforme al artículo 74.4 del Código Penal, quedando la penalidad definitiva a imponer; dos (2) años y seis (6) meses de prisión, que deberá cumplir la acusada en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución o a través de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que se disponga, previo el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes. Así se decide.

Dispositiva: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1°. Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, contra la ciudadana M.A.O.D., venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 15-04-1970, de 39 años, titular de la cédula de identidad N° 9.477.918, Licenciada en Educación Integral, soltera, domiciliada en el Arenal, Vía Principal, al lado del Restaurante Chama. Asimismo, se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, una vez constatada la necesidad, licitud y necesidad de los mismos.

2°. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 y 74, numeral 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 409 del Código Penal, condena a la acusada M.A.O.D., a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, por ser autora responsable del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en armonía con el 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la niña Dubraska P.V., la cual deberá cumplirse en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución o a través de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.

3°. Se acuerda que la acusada permanezca en libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que corresponda.

4°. Se condena a la acusada a cumplir la pena accesoria de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

Ofíciese al C.N.E., informándole la inhabilitación política de la acusada durante el lapso de la condena. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 2

Abg. G.C.S.

La Secretaria

Abg. Zurayma Paz

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