Decisión nº 03 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 13 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSentencia Absolutoria

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Juez de Juicio Presidente N° 3

Jueces Escabinos Titulares

Juez Escabino Suplente

Abg. Fanisabel G.M.

L.H.C.P. y Eyerberly Conde Bravo.

A.B.

Secretaria de Sala:

Abg. Maguira Ordoñez

Fiscal V del Ministerio Público:

Abg. M.R.

Acusados:

J.M.P. : venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.239.129, de oficio Secretaria Ejecutiva, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltera, fecha de nacimiento 06-09-1973, hija M.R.P. y M.A.M., residenciado en la Calle Bolívar a dos Calles de la Panadería Chelas, Barinas Estado Barinas.

Víctimas:

El Estado Venezolano

Defensa Privada:

Abg. C.D.C.

Delitos Acusados:

Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nro. EP01-P-2003-000090, seguida a la acusada J.M.P., identificada supra, mediante Procedimiento Ordinario, aperturado a juicio en fecha 19 de junio de 2003 por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal y siendo la oportunidad a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 14-01-04, habiendo comparecido las partes y personas necesarias, se apertura el acto e igualmente la Juez Presidente, en cumplimiento al principio del juez natural, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en fecha 09-12-03, instó a las partes a manifestar si existe causa motivada a los fines de una posible inhibición o recusación para con algún miembro de ese Tribunal Mixto, identificándose cada uno, tomando en cuenta que debido a la rotación anual en sus funciones de los jueces quien venía conociendo de esta causa era la Abg N.C. quien presidía este Tribunal como Juez Presidente, las mismas manifestaron no existir impedimento alguno, por lo que se avoca en esa fecha; pudiendo aperturarse el Juicio Oral y Público, con las personas y partes presentes, así se procedió, la Juez les informa a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto. Seguidamente procedió a tomarles a los jueces Escabinos el Juramento de Ley; Acto seguido se le impuso a la acusada de sus derechos y deberes que tienen durante el juicio, así como del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Continuando se le concede el derecho de palabra a el representante del Ministerio Público, abogado M.R., para al explanar oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos, imputando a la acusada, la comisión de los delitos de Ocultamiento y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y la S.P. y reservándose el derecho de acusar a la ciudadano S.I.P., una vez se logre su captura, a tal efecto expuso:

Que en fecha 27 de Enero del año 2003, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, un grupo de Funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, adscritos al punto de control fijo sobre la Troncal Cinco, de la población de S.B.d.B., practicaron una revisión rutinaria de un vehículo de Transporte Público, signado con el N° 06, placas A12-17K, perteneciente a la Empresa “Aerovías de Venezuela”. De la revisión del equipaje de sus pasajeros se logró incautar en un bolso signado con el ticket N° 048620, veinte (20) paquetes contentivos en su interior de desechos vegetales de la Droga comúnmente denominada Marihuana; posteriormente se reviso otro bolso de equipaje signado con el Ticket N° 048622 en el cual se localizo igualmente veinte (20) paquetes, contentivos en su interior del mismo tipo de Droga (Marihuana) y finalmente en un tercer bolso signado con el ticket N° 048618 se localizaron diez (10) paquetes de la misma sustancia. Posteriormente al ser revisado la totalidad del equipaje con el número de pasajeros así como del listin de embarque de dicha unidad de transporte público se evidencia que los bolsos en donde fueron incautadas la mencionada Droga pertenecen a las ciudadanas S.I.P. y J.M.P.. El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba: testimoniales de la Experto Toxicólogo, Cacique P.D., de los Funcionarios Actuantes D.g.O., R.C.B.O. y Dtgdo M.H.J.G.; de los Ciudadanos J.R.P.Z., J.Á.D.J., A.G.M.V. y J.R.P.I. y Como pruebas Documentales para ser incorporadas por su lectura Experticia Química N° CG-CO-LC-LRI-DIR-0105 de fecha 07-02-03, Listado de embarque de pasajeros; Ticket de Equipaje N° 048620 y Boleto de embarque de la ciudadana S.I.P. , y solicita se apertura el debate.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa de la acusada, Abogado C.D.C., quien expuso: Rechaza la acusación por cuanto su defendida es inocente de los hechos que se les atribuye lo cual demostrare con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ya que con ellas no se puede probar la responsabilidad penal de su defendida, para lo cual solicito el derecho de hacer uso del principio de la Comunidad de la Prueba, para el logro del esclarecimiento de los hechos y se apertura el debate.

Acto seguido la Juez procedió a pronunciarse sobre lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa: en este estado la juez, a los fines de lograr observar con precisión la verdad de los hechos, es por lo que se aperturará el contradictorio.

En el orden establecido de conformidad con el Artículo 347 del COPP, se procede a tomar la declaración de la acusada, quien impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar en sus contra, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declarar de manera voluntaria, la Juez les informa que sin embargo podrán intervenir cuantas veces lo desee, sin interrumpir la audiencia, solicitado previamente y así acordada por el Tribunal. Quien expuso libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, quien previamente se identificó y expuso: “ Primero quiero aclarar como es que conozco a la señora S.P., vivimos en la misma residencia en la calle Bolívar , ella se mudo a esa residencia los primeros días de Enero; el 25-01-03 decido viajar al día siguiente el 26-01-03 y se lo comunique a Sandra y ella le comento que ella viajaba también a Rubio a visitar a su familia, luego el 26 en la noche viajo para San Cristóbal y llega el 27 en la mañana a entrevistarse con la señora L.M.R. quien le debía un dinero a mi pareja quien trabaja en una pescadería en San Cristóbal, luego me comunique con mi pareja y me pidió el número de teléfono de Sandra para poder comunicarse conmigo ya que el mío no tenía saldo y descargada la Batería, al comunicarse con Sandra, ella me informa que comprara el Boleto en Rubio porque era más fácil en vista del problema de gasolina que había para el momento yo lo considere conveniente porque no vi. nada de malo en eso; Ese día 27 en la noche abordamos el bus Sandra y yo, cuando llegamos al punto de control, los funcionarios le pidieron a todos los pasajeros que mostraran su cédula y Boletos de equipaje; lo mostré y el ticket que yo tenía era del equipaje de Sandra que era una maleta negra con sus pertenencias, mi equipaje era de color vino tinto y de mano por lo tanto no estaba en la maletera del bus sino en la parte de arriba del asiento del autobús, nos revisan y es cuando nos detienen a Sandra y a mí.” A las preguntas de la Fiscal responde: que nunca ha estado detenida, ni incursa en ningún problema legal; que cuando se mudo la señora S.I. a la residencia fue cuando comenzó la relación de ellas en ese mes de Enero y de ese año; que fue para San Cristóbal a cobrarle un dinero a la Señora L.M.R., que labora en una pescadería que es un mercado de mayoristas, y almorzó con ella, ya que esta le debía tres millones de bolívares a su pareja y no fue él, y por eso elle se traslado hasta allá ya que él es cavero de pescado en Puerto Ayacucho; que Sandra fue a visitar a su familia en Rubio y ella acostumbraba ir todos los fines de semana a visitarlas y por eso se pusieron de acuerdo para venirse juntas ya que Sandra viajo sola para Rubio el 25-01-03, y ella viajo el 26-01-03 para San Cristóbal en la noche; que viajo a Rubio para venirse con Sandra porque esta le informo que era más fácil conseguir pasaje por allá tomando en cuenta el problema de la gasolina que estaba en ese momento y salían muy pocos transporte, que el boleto y el ticket se lo entregó Sandra cuando llegó al Terminal de Rubio; que el ticket coincidía en el momento que le revisaron con el bolso; que ella le canceló a Sandra cuando llegó a Rubio el pasaje Bs. 17.000,oo, ya que Sandra fue quien lo compro y por teléfono le dio sus datos personales para que lo comprara; que no vio nada de malo, cuando le dio el pasaje donde venía pegado el ticket se lo metió en el bolsillo del jeans; que no llegó a ver la droga, la llevaron aparte y nunca vio testigos; que si concordaba el ticket que le dio Sandra con el bolso, a ellas las pusieron a un lado y luego bajaron a todos los pasajeros, sacan todos sus equipajes y quedan dos maletas; que luego las llevan en un Jeep y las trasladan a la Comandancia; que a Sandra no lo ve desde que salió en libertad desde la sala y supo que se fue de la residencia; que ella solo llevaba un bolso de mano vino tinto que contenía una camisa, un pantalón, cepillo de diente, el celular y un cargador; que de los pasajeros solo sabe que falto por embarcar una señora que le correspondía ir en el medio de las dos. A las preguntas de la Defensa responde: que solo llevaba un maletín de mano en la parte alta del autobús y su cartera; que no llevó maleta; que la que compra el pasaje en Rubio fue Sandra; que no sabe si llevaba otra maleta interna; que se monto a un cuarto para las cinco de la tarde en Rubio; que no supo si el pasaje estaba a su nombre ni si tenía el equipaje asignado equipaje ya que ella no levaba; que no conoce el nombre del conductor del transporte; que nunca la pidieron identificación cuando salieron del terminal a ningún pasajero; que ningún equipaje era de ella; que si vio a Sandra preocupada y llamo a su esposo porque se le había quedado el cargador y el esposo se lo llevó al terminal; que nunca cuando revisaron el bolso en su presencia había droga solo ropa de Sandra; que no sabe si detuvieron a otras personas solo en ese momento fueron a ellas dos; que no sabe si alguien presenció la revisión de los bolsos ya que las retiraron para donde estaba el jeep, al da siguiente fue que supo lo de la droga; que en la alcabala de la pedrera no se bajaron ni a comer; que siempre estuvo en el mismo puesto a lado de Sandra. A las preguntas del Tribunal responde: que el bolso cuando la bajan el guardia le dice que lo agarre y ella fue agarrar la que conocía como la maleta de Sandra, pero el guardia molesto le dijo que ese no era que era el bolso y ella le decía que ese no era el de ella, y él le mostró el ticket y coincidía con el que tenía asignado en el pasaje y el bolso que él le señalo. Se incorporó en ese acto el pasaje que cursa al folio 30, a nombre de S.P..

Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, se declara por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público y a tales efectos se llama en primer lugar a declarar en calidad de testigos los Funcionarios actuantes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 355 del COPP.

1) Pasa a deponer en primer lugar el Funcionario de la Guardia Nacional R.C.B.O., quien se identificó y presto el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: que ese procedimiento se realizó el 27-01-03, como a las 11 de la noche en el Punto de Control de S.B., estando de servicio con el Cabo 1° Dávila y el Dgdo M.P., se procedió a revisar un autobús de Aerovías de Venezuela, blanco con azul, se mando a parar a la derecha y a que se bajaran todos los pasajeros cada quien agarró su maleta, y quedo un bolso que nadie lo agarraba y los pasajeros señalaron a las ciudadanas como las dueñas del bolso y en el había debajo de ropa vieja la sustancia. Y había dos equipajes más que no lo sacaba y al señalarlas, se las llevaron al comando. A las preguntas de la Fiscal responde: que nunca ha tenido sanciones administrativas, ni disciplinarias por malos procedimientos; que la revisión a los transportes es selectiva; que quien se sube a la unidad es el cabo Dávila, que él y Méndez se quedan abajo revisando otros carros que pasaban por la alcabala; que Dávila le señala al conductor que habrá el maletero y se les indicó a los pasajeros que bajaran y agarraran el equipaje y se llamaron por el listin y nadie agarraba el bolso, como el cabo encuentra el ticket, y Dávila fue quien reviso, no sabe más nada porque él estaba a medio metro del autobús; que la relación y la revisión del ticket la hizo el Cabo Dávila; que los pasajeros las señalan a ellas como las de los bolsos, que Dávila sube al autobús para revisar y ellos se quedaron abajo; que todos los pasajeros coincidían con sus ticket; que el número de las maletas coincidían con las del listín. A las preguntas de la Defensa responde: quien comandaba fue Dávila; que él era el auxiliar del Dgdo Orlando, que solo observaron cuando se bajaron los pasajeros y revisan los equipajes con el listin; que buscaron a las damas y el cabo Dávila se encargo de incautar los bolsos; que él estaba con el distinguido M.P. en ese momento, que quien abrió los bolsos fue el cabo Dávila, con la dama y los testigos; que quien verifica lo del autobús fue Dávila, que requiso el autobús en la parte de arriba y en el equipaje de la dama solo habían utensilios personales y se le incauto el celular; que el TTe P.M., los dirige hasta S.B. para levantar el acta; que los testigos los bajan de la unidad y los trasladan para entrevistarlos; que iban vía Caracas; que el procedimiento fue como hasta las tres de la mañana en el comando y el autobús se espero en la alcabala; que un bolso era color negro sintético con franjas rojas, otro era azul y el otro negro; que el cabo Dávila, le enseño a la dama el contenido del equipaje; que Dávila chequeo el listado; que el cabo Dávila interrogo a los dos chóferes; que el transporte venía de Rubio para Caracas.

En ese estado se suspendió el juicio para el día 23 de Enero de 2004, a las nueve de la mañana para hacer conducir a los Expertos y Testigos que no comparecieron, y se le solicitó al Ministerio Público colaborara con las diligencias Quedando las partes notificadas para continuar el debate para ese día, ya que los mismos son necesarios para el esclarecimiento de los hechos.

En fecha viernes 23 de enero del año en curso, se reanudo el Juicio Oral y Público, haciéndose un breve recuento de lo realizado en la audiencia de fecha 14 de Enero 2004, estando las partes y personas necesarias se continuó con el acto de recepción de pruebas:

2) Fue llamada la Experto Botánica lic. Danixa Cacique Pérez, una vez identificada y previa juramentación expuso: quien explico que recibió oficio N° 013 en fecha 20-01-03, para realizar la practica de Análisis Botánico a las especies que le fueron entregadas, a objeto de determinar si los reatos vegetales y semillas corresponden a la Cannavis Sativa (Marihuana), teniéndose como resultado que la picadura y pequeñas semillas analizadas corresponden a la planta productora de sustancias alucinógenas perteneciente a la familia Cannnavinaceae, genero cannabis y la especie cannabis sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana. Le fue exhibida la experticia que cursa a los folios 84 y 85 la cual reconoció en su contenido y firma, igualmente se realizo lectura parcial de la misma. A las preguntas de la Fiscal responde: que tiene siete años y medio en sus funciones y nunca ha sido amonestada en sus funciones; que el método practicado es de observación por microscopio, de las misma se observó las características de la practica y esta es de certeza; que los efectos y consecuencias colaterales tienen entre otras la reducción de la memoria es un alucinógeno y se concluyó ser Marihuana. A las preguntas de la Defensa responde: que le fue entregada por el Jefe de Laboratorio ing. C.J.C.A., realizada a una muestra de 100 Mg., explica que se abre toda y se toma la muestra, las panelas llegan ella realiza la parte botánica y el químico la otra parte .

3) Acto seguido es llamado el experto Químico ing. C.A.C., una vez identificado y debidamente juramentado expuso: que realizó prueba química de los cincuenta (50) envoltorios, tipo panela, con ropa y unos hilos blancos, que primero realizó prueba de orientación al reactivo dando un viraje violeta siendo positivo para Marihuana y luego utilizo como prueba de certeza solvente orgánico metanol, a las muestras se enumeraron del 1 al 50, con olor fuerte penetrante y aspecto homogéneo ( Duquenois Levine) , y en cuanto al pesaje de las muestras del 1 al 50 arrojo un peso bruto de 48.783,3 g, peso neto de 45.486,2 g y remanente 45.486,0 g; siendo positivo para Marihuana. Le fue exhibida la experticia que cursa al folio 81 y fue reconocida en su contenido y firma al igual que se incorporo mediante lectura parcial. A las preguntas de la Fiscal responde: que nunca ha estado sujeto a sanción alguna; que realizó a las muestras prueba de orientación y confirmatoria, que dura de 24 a 48 horas la aplicación de la prueba de orientación y el reactivo dio positivo para Marihuana que utilizó prueba de cloromatronomia de gases, que practico la Técnica Universal de Mostreo cuando son de igual característica se hace una toma aleatoria a una sola muestra, que los efectos son perdida de la percepción del tiempo y el espacio, se aíslan socialmente, son indiferentes, alucinaciones, enrojecimiento de pupilas en el rostro, dependencia física y psíquica; la dosis callejera es de 0,3 a 0,4 miligramos. No repregunta la Defensa y al Tribunal responde: que desde el tiempo que se encuentra en el laboratorio no se le ha presentado sustancias equivocas o con resultados negativos de lo que se presume es la droga.

4) - Seguido es llamado el Funcionario Cabo 1° D.G.O., quien una vez identificado y juramentado, y expuso: que realizó operativo el 27-01-03 en el peaje de S.B. pelotón segundo con los Funcionarios Rubio y Méndez, a eso de las 10:30 a 11 de la noche, avistaron un autobús de Aerovías de Venezuela que iba de san Cristóbal hacia Barinas, le señalo que se estacionara a la derecha y se bajo el chofer le indicó que abriera la maletera, le llamo la atención un bolso grande, hizo un palpeo y como fue en esa fecha que había contrabando de cerveza, saco el lapicero anoto el número de la maleta y subió al autobús pidiéndole a los pasajeros los pasajes y cédulas de identidad, cuando llegue al puesto de la dama vi que coincidía el ticket que estaba en su pasaje con él que tenia anotado del equipaje que era el número 048620, ella en ese momento que le pide la documentación lo saluda le dice hola y le dijo que lo acompañara y a tres testigos que les pidió las cédulas y al cuarto testigo que era el chofer, le pregunto a la dama que cual era su bolso y dijo que no traía bolso; puso a los testigos para que leyeran el ticket y coincidía con el del pasaje que ella le dio, y le dijo que ese ticket se lo dieron con el pasaje y que ella no traía equipaje y empezó a llorar, él le dijo que se tranquilizara que si era poca creyendo que era cerveza, podía hacer una excepción con ella, cuando reviso había un poco de ropa vieja y envueltas en ellas unas panelas, estaban muy babosas, cuando abrió con la navaja el olor era muy penetrante, uno de los testigos le dijo que sabia que era un exfuncionaro de la guardia nacional, compañero de él y laboraron juntos en Elorza en el año 85; ella decía que no era de ella y lloraba, abajo estaban los cuatro testigos y ella, después mando a bajar a todos los pasajeros para que sacaran sus equipajes, ella viajaba con otra le dijo el testigo funcionario y en el viaje hablo por el celular y decía que iba bien y no sabia por donde iba; luego pidió el listin de pasajeros y lo reviso, le pregunto a la acompañante y le dijo que sola y que no levaba equipaje se dio cuenta que en el listin levaba dos equipajes el 048622 y el 048618 a nombre de S.P.; le pidió el boleto y decía dos puestos de Rubio para Caracas y empezó S.P. a llorar; el neceser de la dama Josefina tenia el ticket número 048619 y la de su maleta el 048620; luego fueron llevadas al Comando a la orden del Fiscal V. A las preguntas de la Fiscal responde: que no ha sido en los 17 años amonestado por sus procedimientos; que el procedimiento fue de rutina, y tenían información de contrabando de cerveza; que la Unidad de Transporte de Aerovías de Venezuela N° 6; que palpo los bolsos creyendo que era cerveza; que el testigo que era Funcionario se llama Plata Ibarra J.R. y él reviso también el número del ticket con el de la maleta y coincidía, que este exfuncionario conoce todos estos procedimientos ya que tenia como 28 años de servicio; que las damas llevaban dos celulares uno marca patagónica y otro un Witto, que no sabe donde están y no sabe si se les hizo experticia e investigación; se exhibieron los documentos que cursan a los folios 25, 27 y 28 de la causa, reconociéndolos el funcionario como los mismos que él revisó y se incorporaron por su lectura, siendo estos: folio 25 Listin de pasajeros conductor A.M., relevo Jorge, 31 pasajeros, en el número 4 S.P., maletas dos 8618 y 8622 y en el 6 J.M., maletas dos 8620 y 8619: al folio 27 ticket de equipaje de Aerovías de Venezuela N° 048620 y al folio 28 pasaje N° 103999 de Aerovías de Venezuela fecha 27-01-03, puestos s 13 y 14 a nombre de S.I.P., oficina Rubio, para Caracas; dos pasajeros. A las preguntas de la Defensa responde: que cuando sube a la unidad lo primero que pide es la cédula y el pasaje con el ticket de las maletas; que cuando le pidió los documentos a la acusada le dijo hola y le dio la cédula y el ticket 048620 y verificó y concordaba con el número que él se anoto del bolso que sospechaba que era cerveza, que la mando a bajar a ella a tres ciudadanos más y al chofer; que el compañero Plata que le sirvió de testigo también estaba allí, el chofer y el maletero; que sus compañeros Rubio y M.e. afuera y no vieron el procedimiento en principio, pero que Rubio y Méndez si estaban presentes cuando reviso los bolsos y se encontró la droga; que se puso a revisar el bolso y los cuatro testigos vieron la droga, los funcionarios estaban como a cuatro metros de él por seguridad; que no firmo borrador del acta ni de los testigos solo se hizo en el comando; que en 10 minutos revisaron toda la unidad los dos compañeros y el refuerzo; que el bolso primero era de color negro; que él abre los bolsos los otros dos que sobraban delante de los testigos; que los ticket 622 y 618 e.d.S. porras, nunca los mostró no se consiguieron. Que el procedimiento duro hasta las 11 de la mañana del día siguiente; que le revisaron los documentos a todos, también a los chóferes, a Plata y al maletero y también los equipajes de ellos. Que en el equipaje asignado al pasaje de J.M., habían 20 paquetes; que en el neceser azul había ropa femenina y estaba en el listin N°19 de Josefina pero lo cargaba Sandra; que cree que lo saludo para picarle adelante ya que la experiencia me ha enseñado que hay que picarles más adelante; que si tomo algunas fotos pero para él que lo acostumbra hacer para su record; que todos se fueron para el comando en el Jeep las acusadas, los testigos y los bolsos.

En ese estado pide la palabra para su defendida J.M., la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del COPP, y así se le concede la misma quien expuso: “Yo quiero aclarar lo que el Funcionario expuso en su declaración, es falso que yo lo salude, lo primero que hizo fue pedir la cédula de todos, yo estaba sentada a cuatro puestos del chofer, cuando llega a mí ; Sandra me da el ticket y yo se lo paso al Funcionario, es falso que Sandra baja con todos los pasajeros a ella la bajaron antes y es falso que Sandra bajo el bolso vino tinto con ella, el funcionario me acompaño a buscar el bolso vinotinto y mí cartera y este no le colocan ticket porque iba arriba. No hizo referencia a la maleta negra, es falso que él bajo cuatro testigos, es falso que revisaron los bolsos en presencia de testigos.”

5) Continuando es llamado el Funcionario J.G.M.H., una vez identificado y juramentado expuso: que en fecha 27-01-03, se encontraba en el Punto de control de S.B.d.B., con los Funcionarios Dávila y R.C., y se diviso una Unidad de la empresa Aerovías de Venezuela N°6 y el Cabo Dávila realizó el procedimiento mandando a para el autobús y él se quedo con Rubio revisando otros vehículos, después fue que se acercaron. A las preguntas de la Fiscal responde: que presto seguridad sobre el cabo 1° que estaba haciendo un procedimiento, estaban dos chóferes un ciudadano y una ciudadana que supuestamente dueña de la maleta y el Cabo Dávila; que el procedimiento duró como 15 minutos; la dama dijo que esa no era su bolso, que era la otra maleta negra; que él vio a la dama normal cuando la bajaron y estaban revisando, que nunca la vio llorando. A las preguntas de la Defensa responde: que bajaron como cinco personas, que el cabo Dávila siguió el procedimiento, que el teniente reviso la maleta negra de rueditas y ahí no había droga, si la que señalaba como suya la ciudadana; que él no subió al autobús; que el cabo Dávila hizo un borrador de allí se fueron para el comando; que los bolsos estaban uno por la compuerta izquierda y la otra por la parte derecha y dos en el fondo del maletero y el otro visible; que cree que Dávila es quien abre y saca la droga en presencia de todos los pasajeros que iban en el autobús.; que se fueron el Teniente con Josefina en el Jeep y con la otra ciudadana que el estaba como a 5 metros del autobús; que observo cuando bajan a Josefina pero a la otra no; que comenzó a las 11 de la noche el procedimiento y término como a las 3 y media de la mañana y los testigos firman en el comando y a él se la enviaron para que la firmara en el puesto. A las preguntas del Tribunal responde: que vio cuando revisaron un solo equipaje el bolso negro que tenia unos envoltorios plásticos era como cebo, estaba Dávila, Rubio los dos conductores, un ciudadano y la ciudadana y él; que no presencio cuando revisaron los otros dos bolsos; que a la ciudadana la llevan cuando llega el Jeep y bajan a la otra y los otros dos bolsos los llevan a lado del Jeep.

6) Seguido fue llamado el testigo J.R.P.I., quien una vez identificado y juramentado, expuso: que él es ex funcionario de la Guardia Nacional, que en la actualidad trabaja en la dirección de la Federación de Tropa de las Fuerzas Armadas, que ese día 27-01-03, viajaba de San Cristóbal para Caracas, como a las siete de la noche, se embarco en el autobús de Aerovías de Venezuela N° 6; se desviaron por la comunidad de San Posesito y agarraron carretera Nacional, cuando llegan al punto de control de S.B., subió el Cabo Dávila que lo conozco porque trabajaron juntos en el Elorza como en el año 87, subió pide cédula y él venía como a seis filas , la joven la tenia diagonal , pidió cédula lo saludo, vio algo en la mano y le dijo a la joven que bajara, como él tiene mucha experiencia se imagino que algo estaba pasando y bajo, cuando vio a la muchacha que le dice que la maleta no es de ella, él vio cuando le entregó el ticket Dávila el N° 048620 no sabe si ella se lo entrego pero coincidían; Como conoce de Drogas por el olor penetrante y ha trabajado mucho tiempo con eso; habían dos bolsos uno negro con azul que tenia 20 y el gris tenia 10; cuando vio llorando a la muchacha llamo a Dávila y le dijo que ella venia viajando acompañada con otra muchacho que revisará el listín ya que esa es la veterana, esta la habían montado en ese problema, que revisará el listin de pasajeros, que él las vio en el terminal cuando se embarco y luego ahí; y es por él que agarran a la otra que decía que andaba sola y nunca aparecieron los ticket de ella. A las preguntas de la Fiscal responde: que se monto en San Cristóbal y ellas ya venían allí; que como a las tres de la mañana salieron del comando; que cuando se bajo del autobús ya estaba el portamaletas abierta, ya estaba ella allí con Dávila; que se bajo por iniciativa propia;; el cabo le dijo que creía en principio que era cerveza; que Dávila fue quien abrió el bolso habían 20 paquetes, que después bajo todos los pasajeros y cada quien le revisaron la maleta; que a él no le revisaron equipaje por que solo llevaba el maletín de mano. A las preguntas de la Defensa responde: que él presencio cuando ella le dio la cédula y algo más no se si era el ticket; elle iba en la ventana y él en el pasillo diagonal; que él veía perfectamente donde estaba ella, se bajo ella sola con Dávila y los dos chóferes y él que se bajo por su propia iniciativa; depuse estaban abajo los dos chóferes, Dávila, otro señor y su persona y estaba la compuerta abierta, cuando abrieron los bolsos estaban los dos Funcionarios, que en un bolso negro el 1° cuando lo abren hay 20 paquetes; ese primer bolso lo encuentran allí en la parte contraria al chofer sin abrir. A la preguntas del Tribunal responde: que la ciudadana Josefina en ningún momento vio que saludara al cabo Dávila y él estaba cerquita de ella y vio cundo le pasó la cedula; y reviso lo que ella le dio se miro a la mano el cabo y le dijo que lo acompañara; que la vio normal cuando le pidieron los documentos que más bien se extraño cuando bajo y la vio en esa situación por que estaba muy tranquila actuó natural; que en el momento de revisar los equipajes estaban los dos cabos, un ciudadano, los dos chóferes, Dávila y él; que los bolsos los abren dentro del autobús, que él redijo a Dávila que esa muchacha no tenia nada que ver, o se estaba iniciando y le echaron el gancho a ella solita que la veterana era la otra; que a esa otra la bajaron por él que esa otra estaba sola retirada y no vio el procedimiento; que él se fue en otro vehículo para la comandancia. Que los equipajes de mano que van arriba del autobús no se les coloca ticket.

En este estado a los fines de poder cumplir con la finalidad del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del COPP, se harán conducir con la Fuerza Pública los ciudadanos que faltan por comparecer y sin objeción de las partes así se acordó diferir para el Miércoles 28 de Enero a las dos de la tarde, se acordó que ese día se decidirá con las personas que estén, ya que de no comparecer se prescindirán de las mismas.

En fecha 28-01-03; se continuo con el juicio en el acto de recepción de pruebas dejándose constancia que el Tribunal agoto todas las vías expeditas para hacer comparecer a los tres testigos que faltan, teniéndose como resultado que con la colaboración del General V.D., perteneciente al CORE N° 1 de la Guardia Nacional y el Coronel Morles, se hicieron todas las diligencias pudiéndose ubicar solo al ciudadano J.Á.D.J., y en cuanto a los ciudadanos J.R.P.Z. y A.G.M.V., según fax recibido aportaron direcciones falsas, siendo imposible sus ubicaciones.

7) Continuando es llamado el Ciudadano J.Á.D.J., quien se identifico y presto juramento, expuso : que salió como a la tres y quince de la línea para cargar en Rubio, llegó y cargo como a las 5 de la tarde y salio como a las 6 PM, con 18 pasajeros y luego cargo en San Cristóbal; en el peaje de S.B. él venía manejando, lo hacen parar y el guardia le dice que abra el maletero y consiguió dos bolsos pesados y los abre y venían los paquetes de Droga eran como las once de la noche; el guardia le dice que no vaya a decir nada pero que había droga y subió al autobús y empezó a pedir cédula y se bajo un gordito que sabia del procedimiento y la dijo al cabo que estaban unas de las muchachas hablando por el celular. A las preguntas de la Fiscal responde: que fue como a las 11:30 de la noche el día 27-01-03; que el guardia abrió el primer maletín, y habían unos blue jeans y sacó las maletas; que subió y le dijo a Alexis que se despertara por que parece que se consiguió droga; que le guardia le dijo que se callara y no dijera nada; le mando a bajar a los pasajeros; que él les entregó a cada uno sus equipajes; y quedaron los tres de la Droga separados; se saco la droga delante de los pasajeros. A las preguntas de la Defensa responde: que él firmo allá, que sus compañeros fueron testigos A.G.V. y J.R.P.; que la droga del primer bolso se consiguió en el maletero del lado del chofer,; que el guardia abre el bolso, se puso nervioso y le dijo que se callara que había droga. Que el primer bolso lo saco el guardia; subió y pidió cedula y bajo a todos los pasajeros, que del mismo maletero del lado del chofer saco el primer bolso y los otros dos en el interior lo saca el compañero de él, y estaban todos los pasajeros y él se fue abrir el otro maletero; venían como 40 pasajeros casi todos con equipaje; que el primer bolso con droga solo lo ve él con el guardia; lo llama su compañero y ve los otros dos bolsos; que habían tres efectivos de la guardia, dos en el puesto y el otro en el Jeep ahí se fueron las dos mujeres y los testigos; que tiene 18 años como chofer y primera vez que consiguen droga; que duraron revisando como una hora y media a dos horas; que no vio si levantaron acta o no en el sitio que él firmo fue en el comando de S.B.. Que el guardia Nacional que dirige todo fue el mismo que consigue la droga; no se fijo si se les leyeron sus derechos a las acusadas; que cuando se monto en el Jeep le dijeron que iba como testigo. Al Tribunal responde que ellos no observaron nada más por que se pusieron a entregarle los equipajes a los pasajeros, que si pudo haberse embarcado en San Cristóbal, usualmente no es así, debe embarcarse donde se compra el pasaje. Informó al tribunal que los ciudadanos J.R.P.Z. y A.G.M., fueron sus compañeros de trabajo y actualmente se retiraron de la empresa.

Una vez terminada la recepción de pruebas, y agotadas las mismas, por cuanto sin objeción de las partes se prescinde de los demás órganos de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del COPP y de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 ejusdem, la Juez concede el derecho de palabra para que realicen sus conclusiones, sucesivamente, al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó sentencia condenatoria, por considerar que quedó plenamente demostrado la comisión del hecho punible, así como la relación de modo tiempo y lugar , de que la acusada era la dueña de la droga, hizo un breve análisis de los medios de prueba a través de las cuales según su apreciación quedo comprobada la responsabilidad penal de la acusada y que se encuentra incursa en el delito previsto en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas y es por lo que pide sentencia condenatoria, tomando en cuenta que los funcionarios fueron coherentes en sus declaraciones y con los expertos se demostró que estamos ante la presencia del tipo de Droga incautada y de la cantidad que es de 48 gramos, que se observe y aplique de conformidad con el artículo 22, apreciar la prueba tomando en cuenta la lógica y las máximas de experiencia, así como se tome en cuenta que fueron aprehendidos con objetos propios del delito ; y a la Defensa por su parte expone que existe una verdad verdadera que salió de esta sala, efectúa un análisis de los medios de prueba debatidos, considerando la enorme contradicción de los funcionarios que se evidencia en la sala cuando estos deponen, susceptible de Nulidad absoluta por haber violado normas procedí mentales y derechos fundamentales, lo que se desprende del mal procedimiento aquí en la declaración del chofer J.D. ; igualmente se rompió la cadena de custodia de la droga no se supo por fin quien se encargo de su resguardo y con esas pruebas tan incompletas pretende el Ministerio Público que se condene, las dudas y lagunas vienen dadas por el mal procedimiento, no hubo testigos como lo quiere hacer ver y por eso dice que son su compañero Plata, los Chóferes del autobús y el maletero, que son los que pudo manipular, este Funcionario dejo que un civil realizará el procedimiento como lo dijo Plata que fue el quien dirigió todo, pasando por encima de su autoridad; que el Funcionario Dávila revisa las maletas las abre y después es que pretende arreglar el procedimiento con mentiras , concluyendo que no quedó demostrada la responsabilidad penal de su defendida, Invocó el Principio In dubio Proreo y la Absolución; Continuando y de conformidad con la misma norma jurídica adjetiva, procedió a ejercer el derecho a réplica la Fiscal, no se puede inferir que la acusada fue sembrada por los funcionarios. No ejerció la Defensa el derecho a Contrarreplica.

Acto seguido, el Juez preguntó a la acusada si tenían algo que manifestar, y expuso: que quería aclarar las dudas que tiene la Fiscal, que solo se recibieron dos llamadas una el esposo de Sandra cuando le fue a llevar el cargador que se le había quedado y otra cuando se iban en el camino que llamo su pareja al celular de Sandra ya que a ella se le había descargado el teléfono y se había quedado sin saldó viajo a Rubio porque así se acordó por el problema de la gasolina comprar el pasaje por allá era menos inconveniente por el exceso de pasajeros, y no me pareció malo irme para allá tampoco es usual que uno se monte en un terminal donde no compro el pasaje por eso no se me ocurrió esperar en San Cristóbal y así lo dijo aquí en la sala el chofer que no es normal que solo ellos lo hacen allá en Rubio con San Cristóbal, por ultimo solo confió en Dios que se haga justicia ya que soy totalmente inocente del delito que se me acusa y quiero recuperar más que mi libertad mi credibilidad.”

Luego de lo cual se declaró cerrado el debate oral y público y el Tribunal Mixto, paso a deliberar.

SEGUNDO

DETERMINACION

LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto N°.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos : que en fecha 27 de Enero de 2003, aproximadamente entre las 10:30 y 11:00 de la noche, estando de servicio los Funcionarios de la Guardia Nacional R.C.B.O., Distinguido J.G.M.H. y D.G.O., en el punto de control de S.B.d.B.; realizó un operativo de rutina el cabo Dávila al señalarle a una Unidad de Transporte de la Empresa Aerovías de Venezuela, procedente del Términal de Rubio del estado Tachira con destino para Caracas, a los fines de que se estacionara para realizar una revisión rutinaria, esta Unidad que era conducida para ese momento por el ciudadano J.A.D.J., a quien le indicó el Funcionario Dávila, le abriera el maletero interior del autobús y procedió a revisar los equipajes, y al palpear un bolso negro, sospecho que en el interior de uno de ellos habia contrabando de cerveza, lo revisa y se consigue con la sorpresa que existia Droga(Marihuana) contentivo de 20 paquetes, es cuando le instruye al chofer que no diga nada, cerro el bolso y sube a la unidad para chequear con el número del ticket que tenía el bolso, que lo copio con los ticket que tenían los pasajeros, y abordo el mismo pidiendo cédula y pasaje a todos los pasajeros cuando se percata que una dama tenía el ticket le indica que lo acompañe; en ese momento mientras el Funcionario en mención sube al autobús para revisar, el chofer sube y le dice a su compañero A.M., que despertara que parece que habian conseguido Droga, es cuando baja el funcionario con la dama, y en presencia de los choferes le dice que agarrara su equipaje, ella le dice que no llevaba , y el le señala el bolso que contenía la droga que el reviso, es cundo ella dice que ese no es que es la maleta negra que llevaba la ciudadana Sandra quien siempre la usaba, cuando viajaba, ya que ella fue quien compro los pasajes en Rubio debido al problema que existia para el momento con la gasolina; el Funcionario le insiste que esa no es la maleta que es el bolso y le señala el ticket del pasajeque coincidia con el del bolso, posteriormente baja del autobús por iniciativa propia el ciudadano J.R.P.I., quien es exfuncionario de la guardía nacional y al ver el movimiento se imagino que algo ocurria, al bajar observa que el problema se trata de Droga estaban en ese momento los dos choferes y el maletero; luego retiran a la ciudadana hacia un Jeep, y el guardía mando a bajar a todos los pasajeros para que agarraran su equipaje y chequearlos, por ultimo se quedan dos bolsos más que al ser revisados se encontro en una 20 paquetes y en otro 10 paquetes de la misma sustancia; es cuando el exfuncionario Plata le indica que debe revisara una ciudadana que venía con la ciudadana Josefina ya que debido a su experiencia esa era la veteran y Josefina le hecharon el gancho, cuando es llamada la ciudadana S.P., ella niega traer equipaje y dijo viajar sola, fue cuando Plata Ibarra, le sugiere a Dávila que pida al chófer el listin de pasajeros, según el cual tenia dos equipajes asignados y del pasaje se evidencio que llevaba dos puestos y uno era el de ella y el otro de la ciudadana J.M., los ticket del equipaje de la ciudadana Sandra, no fueron encontrados pero según el funcionario coincidian con los números de los tichet que tenían los otros dos bolsos; los cuales no constan en las actuaciones, ni la de los otros dos bolsos, ni los del pasaje; el ticket que aparece es el que le dá Sandra a Josefina, para que le presente al Guardía, con el número 048620 y el pasaje que consta en la causa esta a nombre de la ciudadana S.P.. De ahí que fueron llevadas hasta el comando en S.B. a la orden de la Fiscalia V; conjuntamente con los dos chóferes, el maletero y el ciudadano Plata, y este último que debido a su experiencia de 28 años en la Guardía Nacional, dirigio el procedimiento.

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes elementos probatorios: A los fines de demostrar y comprobar si se determino la existencia del Delito de Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacietes y Psicotropicas:

Con la declaración de los Funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional: R.C.B.O., Distinguido J.G.M.H. y Cabo 1° O.D.G.; quienes en sus declaraciones le determinaron claramente al Tribunal, cuales fueron las actuaciones por ellos realizadas que los llevó a lograr la captura de las ciudadanas, s.I.P. y J.M.P., siendo contestes en afirmar que el hecho ocurrió en el Punto de Control de S.B.d.B., en fecha 27-01-03, cuando se practicó una revisión de rrutina a una Unidad de transporte de la Empresa Aerovías de Venezuela, procedente de R.E.T. con destino Caracas, aproximadamente a las 10:30 a 11 de la noche, realizando el procedimiento el Cabo 1° Dávila; quien al hacer estacionar el autobús, indicó al chofer que abriera la maletera y al revisar un bolso se percato que el mismo tenía en su interior presunta Droga (Marihuana) el mismo estaba signado con el ticket número 048620; fue cuando les indica a los pasajeros que se identifiquen y muestren el pasaje, siendo coincidente con el ticket que le mostró la ciudadana J.M.P., al revisar el listin de pasajeros se da cuenta que la misma viaja con la ciudadana S.I.P., y el pasaje estaba a su nombre con dos equipajes asignados cuyos ticket, nunca aparecieron y según el pasaje esos dos equipajes coincidian con los ticket asignados a los otros dos bolsos que fueron encontrados en el interior de la Unidad; el primer bolso tenía la cantidad de 20 paquetes, el segundo 20 paquetes y el tercer bolso 10 paquetes, de presunta Marihuana.

Con la deposición de los Funcionarios Expertos: D.C.P., quienes practicaron reconocimiento, Bótanico y químico legal siendo unísonos al señalar que las muestra de material de restos vegetales y semillas que les fueron entregadas, arrojo como resultado positivo para Marihuana, que corresponden a la Cannavis Sativa; y en cuanto al pesaje se correspondió con el pesaje inicial, arrojando como peso definitivo bruto 48.783,3 gr, peso neto 45.486,2 gr y remanente 45.486,0 gr. los cuales sobre la base de sus conocimientos y opiniones técnicas, son capaces de emitir conceptos científicos, sobre lo que observaron en el examen practicado a las sustancias; lo que da fé de sus resultados a quienes decidimos al igual que debe tomarse en cuenta que los mismos son funcionarios auxiliares de justicia acreditados para dictar examenes periciales de manera oficial pertenecen al Comnado Regional N° 1 de la Guardia Nacional, con sede en San C.d.E.T..

Con la declaración de los Testigos J.R.P.I. y J.A.D.J.; siendo contestes en afirmar que en fecha 27-01-03, en el punto de control de S.B.d.B., aproximadamente las 10:30 a 11 de la noche, fue indicado por el guardia Dávila su parada, y al revisar los equipales de los pasajeros se consiguieron tres bolsos dos con la cantidad de 20 paquetes cada uno y un tercer bolso con 10 paquetes de Marihuana, que la Unidad pertenecia a la Empresa Aerovías de Venezuela, que procedia de Rubio para Caracas.

De la declaración aportada por la misma acusada J.M.P., que viajaba en la Unidad de Aerovías de Venezuela, desde Rubio para Barinas, el 27-01-03 y a eso de las 11 de la noche, y en el punto de control de S.B. un guardia cabo Dávila, al revisar uno de los bolsos que se encontraban en el interior del autobús se consigue en un equipaje que le asignan a su pasaje, un ticket que coincide con este y en su interior contenia presunta Marihuana según le dijo el funcionario al día siguiente de su detención ya que ella nunca la vio.

Quedando los hechos establecidos anteriormente corroborados con las pruebas documentales al ser incorporadas por su lectura de la Experticias Botánica y Química de fecha 29-01-03, cursa al folio 81al 85, la cual arroja como resultado el reconocimiento legal de las sustancias siendo positiva para Marihuana ( Cannavis Sativa) y el peso de la sustancia que en bruto es de 48.783,3 gr, peso neto 45.486,2 gr y remanente 45.486,0 gr. De el listin de pasajeros que fue incorporado por su lectura que cursa al folio 25 donde consta que viajaban en ese expreso en esa fecha las ciudadanas J.M. y S.I.P.; del ticket N° 048620 que cursa al folio 27; y del pasaje n° 103999 a nombre de S.I.P. que cursa al folio 28. Todas estas deposiciones le merecen fe al Tribunal y así son estimadas. ya que al ser confrontadas las testimoniales con las documentales, son coherentes y encuadran dentro de supuesto fáctico del Delito de Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, estos hechos determinan certeza. En cuanto a las deposiciones de los funcionarios en cuanto a la comprobación del delito son concordantes en sus dichos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos.

A los fines de comprobar la Culpabilidad y en consecuencia la responsabilidad Penal de la acusada tenemos:

De la declaración de los Funcionarios de la Guardia Nacional actuantes se desprenden grandes contradicciones: en cuanto a R.C.B.O., expuso que cuando el cabo 1° Dávila manda a parar la unidad, procedió a mandar a bajar a los pasajeros y les pidio la identificación y les indico que cada uno agarrara su equipaje y quedó un bolso que nadie lo agarro y los pasajeros las señalaron a ellas. que él y Méndez se quedaron abajo revisando los otros vehículo y nunca subieron al autobús. que Dávila fue quien reviso el equipaje, y no sabe más nada que estaba como a medio metro del autobús, luego se contradice al decir que él con Dávila y Mendez revisan los equipajes;; que Mendez abre el bolso delante de la dama y de los testigos ; se contradice que nunca subió al autobús y depúes alega que se sube con la dama a buscar el bolso de mano de la dama que estab en la parte de arriba y que el bolso solo tenía artpiculos personales. Contradicción evidente cuando a lo expuesto por el Cabo 1° Dávila GarcíaOrlando, dice que cuendo le indica al chofer que abra el maletero y palpa un bolso pesado creyendo que es cerveza, sube al autobus y al coincidir el ticket con el de la acusada baja con ella y los testigos y despues que consigue la droga es cuando manda a bajar a los demás pasajeros; que despues Rubio y Mendez estubieron cuando revisó y encontro la droga; cosa que desmienten al contradecirse ya que uno dice que solo vió cuando se abrió el primer bolso; luego de lo declarado por el funcionario M.J.G., que solo se acercaron como a cinco metros para brindar seguridad a Dávila, que solo Dávila consigue la droga ante los testigos y la dama; que vió a la dama tranquila no la vió llorando, mientrás que dávila dice que estaba llorando; que la maleta de rueditas no tenia droga solo ropa, lo que coincide con lodicho por Josefina que la maleta que ella fue agarrar como la de Sandra solo tenía Ropa., que Dávila saca la droga delante de todos los pasajeros, que él solo vió el primer bolso y los otros Rubio con Dávial y los testigos y no vió cuando revisaron los otros dos bolsos, contrario a lo dicho por Dávila ya que este dice que abrió los bolsos delante de los dos Funcionarios, los tesigos y la dama.

De lo expuesto por los Testigos J.R.P.I. y J.A.D.J.: coinciden en que primero se reviso el maletero y luego es que sube Dávila a pedir identificación a los pasajeros que Dávila no bajo con testigos que se bajo solo con ella, plata dice que él se bajo por inciativa propia por presumir que pasaba algo; contrario a lo que dijo Dávila de quela acusada lo saludo con un hola cuando le pidio los documentos, Plata dice que el la tenía diagonal y Dávila lo saluda a él pero no vio que la ciudadana lo haya saludado y él observo a la muchacha muy natural que le dió lo que pidio Dávila muy natural; que a él no le revisaron equipaje dice plata por que usa maletin de mano y a ese no le ponen ticket, contrario a lo dicho por Dávila quien dijo que le reviso el equipaje a Plata Ibarra; lo expuesto por el señor Jorge quien era el conductor en el momento dice que el guardía Dávila le hace abrir el maletero y abrió el bolso consiguió Droga y lo volbio a cerrar y le dijo que se callará y fue cuando subió a decirle a su compañero que parecia que habian conseguido droga y se despertara y Dávila subio a pedir papeles para saber de quien era el bolso. Dice plata que la acusada le entrego el ticket trranquila a plata, que decía que no era de ella la maleta; esto es coincidente con los dichos de la acusada que nunca ha negado que el ticket coincidia con el de su pasaje, que siempre mantuvo que no traia equipaje; el conductor dice que los equipajes de mano no se les pone ticket y así mismo lo dice Plata, pero Dávila dijo que el bolso de mano de Josefina lo bajo sandra y tenía el ticket N° 048622 y despues dijo que era el 048619, Sandra dice que el número del bolso donde le dicen que hay droga era el 048620 y coincidia con el que tenía su boleto tal como se lo dió Sandra cuando llegó al terminal de Rubio y ella se lo mete en el bolsillo del jeans que cargaba puesto.

Ante los problemas de los testimonios a los jueces se nos esta dado profundizar y escudriñar en los dichos de los testigos y así realizada tan grande responsabilidad y cumplida esta mete, no podemos decirdir con certeza con claridad no se pudo de lo debatido apreciar la finalidad del proceso como lo es la verdad de los hechos, quedó la duda. no desvirtuandose la presunción de inocencia que muchas veces va agarrada de la mano con el Principio In Dubio Pro Reo, según palabras del doctrinario J.P.Q..

Doctrinario Parra Quijano” La solución del problema en los peligros del Testimonio, no está en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”, En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó demostrada la duda razonada, en cuanto a la culpabilidad y la responabilidad de la acusada con las pruebas controvertidas y materializadas en esta audiencia, la no existencia de la culpabilidad y responsabilidad penal, siendo personas los funcionarios que no lograron desvirtuar y ante deficeincia de actividad probatoria lo acusado por el Ministerio Público no fue probado con certeza. Estos son uno de los interrogantes a la hora de decidir y deliberar el Tribunal, observa cuando el testigo Plata dice que le sorprendió cunado bajo ver a la muchacha comprometida en ese problema ya que la observó por ir a su lado y con naturalidad y sin nerviosismo entregó el pasaje y el ticket, asunto no lógico ya que como se dice el que la debe la teme; este mismo testigo dijo que por su basta experiencia como exfuncionario de la Guardia Nacional, se dió la veterana era la otra refiriendose a S.p. y que a la otra refiriendose a Josefina, le habían tendido en pocas palabras una trampa: otra interrogante ¿porque Sandra dijo que venía sola y donde metió los ticket de otro equipaje? y podemos llegar a creer que en realidad Sandra le tendió la trampa a Josefina al convenserla que comprara el pasaje por Rubio debido al problema de escases de gasolina en el país y por rubio era más facil conseguir pasaje y nos Preguntamos no es lógico o razonable? se podía dudar de una persona que al entregarle un pasaje a cualquiera sin concoerse se puede pedir a un motorizado o x que compre un pasaje y lo guadamos en la cartera y si acaso revisaremos cuanto costo, que línea es y a que horas sale; Y nos olvidamos porque no creer que eso fue lo que le pasó a Josefina, no sería que Sandra estaría acostumbrada a pasar droga todos los fines de semana cuando decía que iba a Rubio a visitar a su familia; porque esta profuga de la justicia y no se ha puesto a derecho, todo esto aunado al notorio mal procedimiento realizado con testigos como Plata que es un exfuncionario que él mismo dijo que nadie le indico que era testigo que bajo por su inciativa para saber que estaba pasando y los otros tres ayudante, el maletero del autobús y los dos chóferes; sería que todos los pasajeros que presenciaron cuando encontraron la droga no podían dar mejor fé de lo ocurrido? . en consecuencia ante quien fue el responsable nace la duda de quienes decidimos en cuanto al Delito es evidente apesar de las contradicciones de los Funcionarios, que esa droga venía allí y no fue que ellos sembraron a estas ciudadanas, por cuanto ellos saben que para involucrar a alguien no se necesitan 50 gr, sino que con 20,01 gr de Maruhuana es suficiente para sembrar a alguien y ser estigmatizado y procesado por tráfico, el delito se comprobo y así se decide.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 03. que se encuentra comprobada la comisión del delito de Transporte y Ocultamiento, previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado Venezolano y la S.P. compartiendo plenamente la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público; siéndole imputados tales hechos punibles a la acusada J.M.P.

El delito de Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Especial sobre Drogas, establece:” El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años." En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que en fecha 27-01-03, aproximadamente a las 11 de la noche, en el punto de control de S.B.d.B., el funionario de la Guardía Nacional Cabo 1° D.O., al solicitarle al Chófer de la Unidad N° 6 de expresos de Aerovías de Venezuela, que abriera el maletero encontró en forma oculta entre tres bolsos 50 paquetes de Marihuana, envuelta en ropa vieja. Por ello quienes decide, considera que las pruebas analizadas encuadran dentro de los supuestos fácticos de las normas antes transcritas ya que quedo demostrado, el delito in comento . Y así se decide.

En cuanto a la culpabilidad de la aquí acusado de las pruebas controvertidas, se desprende que en efecto existe una persona que viajaba en esa unidad que llevaba oculta y transportaba esa Marihuana, pero no pudiendose determinar con presición, existiendo duda en cuanto al responsable de este delito, al tomar en cuenta que la mayoria de las pruebas se dirigen a señalar a la ciudadana S.I.P. o pudiendo haber sido los testigos, el chófer A.G.M. y el maletero J.R.P.Z., que se evidencia que dieron las direcciones falsas según lo aportado en el informe enviado por el General Viviam Duran, del CORE N° 1, siendo imposible sus ubicaciones y de los dicho por el chófer J.A.D.J., que los mismos se habían ído de la empresa y ya no laboraban all, o la cualquier otra persona ya que se demostro que no revisaron identificación a la salida del términal de Rubio y tampoco chequean quien monta equipaje.

En consecuencia, ante el Principio Universal In Dubio Pro Reo, que no los genera el material probatorio observado en el debate y lo congruente, razonable y lógico de lo expuesto por la acusada, que brinda a quienes juzgamos inquietud; no brindando certeza lo dicho por los funcionarios en cuanto a la irregularidad del procedimiento por ellos realizados, que en efecto de haberse evidenciado en principío del proceso hubiese acarreado Nulidad de todo lo actuado; lo procedente y ajustado a derecho es Absolver a la acusada J.M.P., por el Delito de Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial sobre Drogas;con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nro. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 366 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Se Absuelve por decisión unánime, a la ciudadana J.M.P., venezolana, de 30 años de edad, soltera, secretaria ejecutiva, titular de la cédula de identidad N° V- 12.239.129, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciada en la calle Bolívar de esta ciudad de Barinas a dos cuadras de la Panadería Chelas. Por la comisión del delito de Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial. Quien saldrá en libertad desde esta sala.

SEGUNDO

Se exonera al pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 272 del COPP, al Estado Venezolano, tomando en cuenta que fue en esta sala que se pudo esclarecer parte de lo que aconteció ya que se absuelve ante la duda razonada de las pruebas controvertidas.

. Es Justicia, en Barinas, a los trece días del mes de Febrero de 2004.

La Juez Presidente de Juicio N° 03

Abg. Fanisabel González M

Juez Escabino Nro.01

L.H.C.

Juez Escabino Nro. 02,

Eyerberly Conde

El Secretario de Sala,

Abg. Maguira Ordoñez

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