Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002743

ASUNTO : LP01-P-2005-002743

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: C.L.M.Z..-

SECRETARIA: YANIRA LOBO GUILLEN.-

ACUSADA: M.M.M.A.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TERCERA (MÉRIDA-ESTADO MÉRIDA)

DEFENSA: O.L..-

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha DIEZ (10) de MARZO de 2007, en virtud de la admisión de los hechos realizada por la acusada M.M.M.A., venezolana, de 22 de edad, soltera, nacido en Mérida, el 30-06-85, Cédula de Identidad N° 17.895.220, domiciliada en Urbanización A.L.V. 08, Casa 24, Ejido Estado Mérida.-

En la audiencia de juicio oral y público, luego de admitirse plenamente la acusación fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el 82 del Código Penal, en grado de co- autoría, en perjuicio de A.S.I.M.,se le concedió el derecho de palabra a la acusada M.M.M.A. ya identificado, quien libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos antes indicados. En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por la acusada M.M.M.A., se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose que en fecha 17 de marzo del año 2005, siendo aproximadamente las dos (2:00) horas de la tarde se encontraba de servicio una comisión policial cuando se presentó en ese Despacho la ciudadana A.S.I.M., quien manifestó que el día 12 de marzo de ese mismo año, siendo aproximadamente entre tres y seis de la tarde, dejó su vehículo Ford Festiva, estacionado en las adyacencias del Club Recreacional La Morrondera, ubicado en Ejido, vía Manzano Alto, y al salir de dicho establecimiento se percató que sujetos desconocidos le habían fracturado el vidrio lateral izquierdo de la puerta trasera y le sustrajeron una cartera de color negra fabricada en semi- cuero, contentiva de dos (2) cédulas de identidad de su titularidad, una vencida y otra vigente, carnet de Inpreabogado, documentos originales del vehículo, libreta de ahorros, tarjeta de debito del Banco Banfoandes, un (1) teléfono celular marca Motorota, modelo C210, con la linea N° 0416-4718885, asignada a la empresa operadora Movilnet y sus respectivos documentos de propiedad (factura de compra), copias fotostáticas de las cédulas de identidad de diferentes personas, un bolso de tela de color negro contentivo de un tetero marca AVEN, una manta infantil plástica de color blanco con borde a.c., una agenda telefónica, entre otras cosas, de cuyo hecho fue notificado el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Mérida, (CICPC), en la fecha en que ocurrió el hurto.- Informó la víctima que desde el mismo día había realizado llamadas al celular que le habían sustraído y que el mismo era atendido por una persona que por el tono de la voz era de sexo masculino y manifestó llamarse Ángel, que él tenía en su poder las cosas que le habían quitado en el vehículo, y que para devolvérselas debía entregarle una cantidad determinada de dinero, el sujeto la cito para verse en la Plaza B.d.E., y que debía hacerle la entrega de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.000,00). Por lo antes expuesto los funcionarios policiales recibieron instrucciones precisas de la superioridad, para que conformaran una comisión y en vehículo particular se trasladaran en compañía de la ciudadana víctima, hasta el sitio indicado a los fines de instalar una vigilancia y constatar la información recibida, se acerco una dama a la víctima de contextura fuerte, cabellos amarillos de piel blanca, quien vestía un pantalón jeans de color azul y blusa rosada, dialogaron por breves momentos y la dama que anteriormente se describe, le hizo entrega a la víctima de un (1) tetero plástico transparente, una pieza pequeña de color blanco, quien posteriormente se retiro hasta la Avenida Bolívar específicamente hacía el edificio Municipal, donde se reunió con un joven y otra dama, en ese momento procedieron a interceptar al grupo, y una vez informados procedieron de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les preguntaron si tenían entre sus ropas adherido a su cuerpo algún objeto prohibido o incriminado en algún delito, quienes respondieron en forma negativa, por lo que procedieron a realizarle la inspección personal al ciudadano masculino, la cual fue practicada por el agente J.A., encontrándole en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía, un teléfono celular marca Motorota, modelo C210, de color plateado y gris, serial HEX32643AB9, con su respectiva batería, con estuche plástico transparente, signado con el N° 0416-4718885, de la empresa operadora MOVILNET, quedando identificado como G.A.C.D., titular de la cédula de identidad N° 16.656.095, R.C.R. titular de cédula de identidad N°17.129.653 y M.A.M.M., plenamente identificada en autos.-

En tal sentido es importante señalar que la presente causa proviene del Tribunal de Control N° 04, que declaro con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de la acusada, M.A.M., en fecha 21 de marzo del año 2005, y acordaron de mutuo acuerdo con la víctima en esa misma audiencia en presencia del Juez, un acuerdo reparatorio por la suma de un millón de bolívares (bs.1.000.000,00) , aunado al hecho de que me sustrajeron el equipo, sus, documentos y le partieron el vidrio del carro, en tal sentido, la defensa manifestó que sus defendidos estaban de acuerdo en cancelar la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600.000°°) en un plazo de tres (3) meses, doscientos mil (BS.200.000,00) por cada mes, comenzando en la primera semana de abril del año 2005, y fue incumplido con dicho acuerdo. Por esta razón, el día dos (2) de marzo del año 2006, el Juez de Control N° 04, acordó orden de aprehensión contra los imputados para la fecha y acordó remitir el presente expediente, al Tribunal de juicio para que una vez capturados los mismos, se les realizara el debido juicio oral y público, por haber sido aprehendidos en situación de flagrancia.-

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa de conformidad con el artículo 37 del Código Penal que el término medio aplicable al delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el 82 del Código Penal, en grado de co- autoría, en perjuicio de A.S.I.M., es de cuatro años (4) años de prisión. Finalmente, por cuanto el acusado admitió los hechos objeto del proceso, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la pena en la mitad por cuanto ejerció la violencia fue a los objetos patrimoniales de la víctima, siendo la pena definitiva que deberá cumplir el acusado, de un (1) año y cinco (5) meses de prisión, tomando en cuenta el artículo 74.1 y 4 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO

Visto que la acusada de Autos, ciudadana: M.M.M.A., luego de escuchar la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral y Pública por el ciudadano Fiscal, y después de haber sido impuesto por el Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, procedió de manera libre, voluntaria y espontánea a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el 82 del Código Penal, en grado de co- autoría, en perjuicio de A.S.I.M., por lo que éste Juzgador luego de haber oído detenidamente a las partes y al acusado, admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República, en consecuencia tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad de la pena a imponer, así como también teniendo presente la relación existente entre los hechos punibles cometidos, la gravedad del daño causado y la pena establecida como sanción en el presente caso, prevista en la Sentencia No. 219, de fecha 07-05-2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, CONDENA a la Acusada M.M.M.A., a cumplir la Pena de un (1) año y cinco (5) meses de Prisión más las accesorias de Ley correspondientes, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 Ejusdem.

SEGUNDO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que la Acusada de autos se encuentra actualmente en libertad se acuerda mantenerla en las mismas condiciones, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena Impuesta al acusado de autos, en acatamiento del Artículo 479 Ibidem, por lo cual se acuerda el cese de todas las medidas cautelares impuestas en su oportunidad legal.-

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como Fecha Provisional de cumplimiento de la pena impuesta al Acusado de Autos, el día: diez (10) de agosto del 2009.

CUARTO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, y a tenor de lo establecido en el Artículo 21 de la Constitución de la República el cual establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.

QUINTO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Oficina del Registro Electoral Permanente del C.N.E., ubicada en ésta ciudad de Mérida, informándoles sobre la Sentencia Condenatoria dictada en contra del Acusado, la cual conlleva como pena accesoria La Inhabilitación Política del mismo por el tiempo que dure la pena, tal como lo establecen los Artículos 16 numeral 2º y 24 ambos del Código Penal, así como la fecha de finalización de ésta, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Así mismo oficiar a los mismos efectos a la Dirección de antecedentes penales y a la ONIDEX.

SEXTO

Una vez quede firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los diez (10) días del Mes de M.d.A.D.M.O. (10-10-2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

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