Decisión nº PJ0352006000076 de Tribunal Primero de Juicio de Yaracuy, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 1

San Felipe, 21 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001207

ASUNTO : UP01-P-2005-001207

ACUSADA: M.G.C., venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacida en fecha 18-09-1966, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.592.857 y residenciada en Avenida 8 entre Calles 5 y 8, Casa S/N, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy

FISCAL AUXILIAR DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY: Abg. A.L..

DEFENSOR: Abog. M.A.B.G..

VICTIMA: LA SOCIEDAD

DELITO: OCULATAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, en la Causa seguida a la ciudadana M.G.C., se le concedió la palabra a la Abog. A.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, quien presentó formal acusación contra la ciudadana antes identificada, por el delito de OCULATAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, narró que el día 17 de junio de 2005, funcionarios adscritos a la Sección de Inteligencia del Destacamento 45 de la Guardia Nacional, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyeron en el hogar de la acusada M.G.C. y el ciudadano C.N.G.F., sobre el cual pesa actualmente orden de aprehensión) a fin de practicar orden de allanamiento emanada del Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal y una vez en el interior de dicha residencia en presencia de dos testigos, encontraron en la sala de baño una pipa contentiva de agua en su interior con restos vegetales esparcidos por toda el agua, por lo que procedieron con un colador a sacar todos los restos vegetales de color pardo, así mismo desarmaron la tubería encontrando en su interior igualmente, restos vegetales color pardo, colocando todo lo incautado en un envase, las sustancias fueron sometidas a experticia la cual arrojó se trata de la planta conocida como Marihuana en forma material y semilla cuyo nombre científico es Cannavis Sativa Linne, la cual tenía un peso neto de 50,8 gramos. Hace mención la representación fiscal que ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta es más favorable para la acusada, por lo que pide que se aplique esta ley y no la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes. Por último, solicitó sea admitida la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias, legales y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del acusado.

Se le cedió la palabra al Abog. M.A.B., Defensor de la acusada y expone que para el momento en que se inicio el procedimiento se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicita se aplique el principio de retroactividad de la ley a favor de su defendida ya que con la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puede hacer uso de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Hechos.

Ahora bien, visto que la Representación Fiscal ha pedido que se aplique la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la misma es más beneficiosa para el acusado, este Tribunal Admite tal aplicación y se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, con el nuevo precepto jurídico, la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el Ministerio Público, en fecha 17 de julio de 2005 presentó formal acusación contra la acusada de autos por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero como en fecha 05-10-2005, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé diversos supuestos en su Artículo 31 que establece:

Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas con las sustancias a que se refiere esta Ley o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

……

Si la cantidad de drogas no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, cien (100) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola o doscientos (200) gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión.

…..

Y el delito de ocultamiento como tal se describe en el Artículo 2:

Definiciones. A los efectos de esta Ley se consideran:

…20. Ocultar. Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por este instrumento legal…

Por lo que hay que demostrar que los acusados efectivamente escondieron, taparon o disfrazaron las sustancias químicas controladas incautadas, sustancias que deben ser sometidas a experticias a los fines de determinar si son sustancias químicas controlada, que señala el numeral 30 del Artículo 2 de la mencionada Ley:

…30. Toda sustancia química incluida en las Listas I y II del Anexo I esta Ley, por los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por la República y aquellas así indicados por resolución, que deban someterse al régimen administrativo, de control, fiscalización y comercialización establecidos en esta Ley...

Como se puede observar la nueva ley da un trato diferente al tipo de Ocultamiento y siendo que las cantidades de sustancias encontradas, no sobrepasan las estipuladas en la mencionada norma, este Tribunal indica que en nuestro ordenamiento jurídico, el problema de la sucesión penal de leyes se rige, como regla general, por el Principio de la Irretroactividad de la Ley (Artículo 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) por el cual esta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, principio que se complementa con el de la no ultractividad de la Ley, donde la misma tampoco puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción, por lo que en nuestro sistema pena existe la Máxima: Tempus Regit Actum: el tiempo rige el acto, los hechos se regulan por la Ley vigente para el momento de su realización, existiendo una excepción cuando se admite la retroactividad de una Ley nueva, solo cuando esta sea más favorable al reo (Artículo 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 2 Código Penal), lo cual ocurre en este caso.

Entonces, siendo ésta nueva ley más favorable al imputado, éste Tribunal la acoge y en consecuencia, a los fines de permitir la aplicación de formulas alternativas, se concede la palabra a la Acusada quien es previamente impuesta del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Hechos, manifestó: “Admito formalmente los hechos que se me acusan"

Se concede la palabra al Defensor quien indica que una vez admitidos los hechos por su defendido, solicita se proceda imponer la pena conforme el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo que se aplique el mínimo de la pena por no poseer antecedentes penales su defendida. Ante tal pedimento el Ministerio Publico no se opone, por cuanto lo considera ajustado a derecho.

Vista y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal pasa a decidir:

PRIMERO

Admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, de conformidad al Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que existe suficiente convicción para estimar que la acusada fue detenida en ocultando la sustancia vegetal incautada, siendo detenida por los funcionarios de la Guardia Nacional en ejecución de un allanamiento.

SEGUNDO

De conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente acoger el procedimiento por Admisión de los Hechos, en esta etapa del proceso, por cuanto el representante del Ministerio Público cambió el precepto jurídico aplicable, el cual este Tribunal acogió y no se ha iniciado el debate.

TERCERO

En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR la ciudadana M.G.C., por la comisión del delito de OCULATAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, que en su término mínimo sería de seis (06) años, toda vez que no consta en autos conducta predelictual de la acusada y lo que se pretende es la reinserción social de la acusada, pero como admitió los hechos se le otorga una disminución de pena adicional, que varía de un tercio a la mitad, procediendo el Tribunal a rebajar un tercio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, deberá cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE a la Acusada M.G.C., venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacida en fecha 18-09-1966, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.592.857 y residenciada en Avenida 8 entre Calles 5 y 8, Casa S/N, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la CONDENA a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena que finaliza aproximadamente en fecha 17 de junio de 2005, pues el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, le impuso Medida de Privación Judicial de Libertad, la cual está cumpliendo hasta la presente fecha.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 330, 376 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 26 de la Constitución Nacional, 2, 37 y 74 del Código Penal y Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se deja expresa constancia que el registro del Juicio Oral y Público conforme a lo exigido en el artículo 334 del texto penal adjetivo, no se efectuó dado que este Circuito Judicial Penal no posee los medios de reproducción requeridos al efecto y las partes no manifestaron su deseo de aportarlos.

Las partes quedaron notificadas en la audiencia de juicio oral y público luego de la lectura del texto íntegro de la presente decisión.

Por cuanto se ordenó la separación de la presente causa en cuanto al acusado C.N.G.F., quien se encuentra evadido del proceso penal y sobre el cual pesa orden de aprehensión, es por lo que se acuerda que el Cuaderno Separado que riela bajo el N° UK01-X-2006-00096 referido a la hoy condenada M.G.C., sea remitido al Tribunal de Ejecución une vez vencido el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en la norma procesal penal y mantener en este Tribunal el expediente original únicamente con el acusado C.N.G..

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Publíquese y Regístrese.

La Jueza de Juicio N° 1

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Carmen Norelly Rangel

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