Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de Nueva Esparta, de 6 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1
PonenteVirginia Berbin Obando
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

La Asunción, 6 de mayo de 2003.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En esta misma fecha se celebró la audiencia preliminar de la ciudadana acusada L.D.M.L.A., venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 23 de septiembre de 1960, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.198.762, residenciada en Nuevo Camino, vereda 7, casa N° 1, Carapacho, San J.B., Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, actúo como Fiscal del Ministerio Público la Dra. Y.A.R., Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien le atribuyó el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos en los artículos 240 del Código Penal y como defensa Privada el DR. H.L.. La víctima del presente hecho punible resultó ser el ciudadano L.C.C..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta el auto de apertura a juicio del siguiente modo:

PRIMERO

HECHOS Y OBJETO DEL PROCESO

El objeto del presente debate se basó en el hecho imputado por el Fiscal en su acusación: la acusada en fecha 6 de septiembre de 2002, interpuso denuncia contra el ciudadano L.C.C., manifestando que le alquiló su vehículo para que trabajara de taxis en toda la Isla y dependiendo de lo que hiciera producto del trabajo se arreglaban, y que desde el 3 de septiembre hasta la fecha de la denuncia no lo ve y desconoce su paradero, que su vehículo tiene un valor de once millones de bolívares, simulando así el delito de apropiación indebida, ya que consta documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el N° 78, tomo 34, de fecha 13 de mayo de 2002, donde la acusada suscribe un contrato con opción de compra venta de un vehículo marca Hyundai, modelo Elantra GLS 1.8, año 1999, color blanco noble, clase automóvil, tipo sedán, placas C12-17T con el ciudadano L.C.C., producto de la denuncia hecha por la acusada el comprador estuvo detenido, ocasionándole con ello un perjuicio a sus derechos constitucionales.

Para probar su hipótesis el Fiscal ofreció la declaración del experto C.A.G., quien realizó experticia grafotécnica N° 1204 de fecha 5-12-02, así como su exhibición y lectura, de la misma forma la exhibición y lectura de los recibos de depósito del Banco Provincial, realizados como parte de pago por el ciudadano L.C.C. a la acusada, exhibición y lectura de la certificación de vehículo a nombre de la acusada, exhibición y lectura de las letras de cambio de fecha 13-05-02, a los fines de determinar que el ciudadano L.C.C. mantenía una deuda con la acusada, declaraciones de los testigos A.L.M.C. y E.C.A., y por último declaración de la víctima ciudadano L.C.C..

Por último, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas que la sustentan así como el enjuiciamiento de los acusados.

Por su parte la defensa rechazó la acusación en todas sus partes, y solicitó su no admisión por cuanto su defendida fue vilmente burlada por la víctima, ya que el mismo sacó el vehículo del Estado Nueva Esparta, con una autorización por él falsificada de lo cual existe experticia grafotécnica que consta en actas, vale decir, la víctima falsificó la firma de su defendida.

Sin embargo, su defendida le ha manifestado que desea salir pronto de este proceso admitirá los hechos, solicitó se le ceda la palabra a los fines de que exponga las razones por las cuales se vio en la necesidad de interponer la denuncia y sea tomada en cuenta, así como que tampoco registra antecedentes penales , y se le imponga inmediatamente la pena y por cuanto su defendida tiene intenciones de admitir los hechos, es que solicito se decrete la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el límite máximo de la pena a imponer no excede de 3 años, con respecto a la proposición de la reparación del daño causado, en el caso de que la víctima ciudadano L.C.C. le termine de pagar la deuda, ella se compromete a devolver el vehículo.

La acusada ciudadana L.D.M.L.A., en pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las formas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que hizo una negociación con la víctima, ella le entregaría 3 millones de bolívares y él le entregaría el vehículo, al tiempo el señor se fue de la isla, ella empezó a buscar el carro, llamó al señor y el celular siempre estaba apagado llamó a su esposa y ésta le informó que él se había ido a tierra firme, cuando logró hablar con él le indicó que no se preocupara que le iba a entregar su carro , que después no supo más de él, que le dijo que no le iba a pagar, por lo que se fue a la PTJ, y puso la denuncia.

El Abogado de la víctima ciudadano O.N., indicó que rechaza la acusación hecha por el abogado respecto a la falsificación de la firma, ya que no consta en autos, ninguna experticia de falsificación hecha por su cliente víctima L.C.C..

La víctima ciudadano L.C.C., en conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, expresó: que existe un error en la acusación de la fiscalía respecto a las letras de cambio en el número 4 cuando expone que mantenía una deuda con la acusada, siendo al contrario, respecto ala firma de la acusada ésta aparece en las actas y en ningún momento se establece que esa firma sea falsa, debido a este problema la ciudadana acusada se dedicó a acosarlo y a llamarlo ladrón públicamente, se lo dice a todo el mundo, lo cual le constó la pérdida de su trabajo, e incluso son empleo ha pasado mucha necesidad, exige que se le haga justicia, por otro aspecto la acusada, le dijo a su esposa que le pagó a unas personas para que le quitaran el carro y le dieran una golpiza, en tal sentido se dirigió a la defensoría del pueblo, puesto que tiene temor por lo que esta señora pueda hacer en su contra.. Respecto a la reparación del daño no lo acepta por cuanto el vehículo no se encuentra en las condiciones en que él lo dejo, el mismo fue desvalijado en el estacionamiento mientras estuvo retenido, además de ello canceló a la ciudadana 8 millones de bolívares, y el único acuerdo posible es que ella le devuelva esa cantidad a él.

Por su parte la ciudadana Fiscal, DRA. Y.A.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, SE OPUSO AL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ya que la ciudadana se ha burlado de la Fiscalía y de otorgarle ese beneficio no lo cumpliría.

SEGUNDO

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN. Y ADMISIÓN TOTAL DE LAS PRUEBAS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que la acusación reúne los requisitos de forma y fondo, es decir, está soportada por suficientes elementos de convicción, que describen las circunstancias de tiempo modo y lugar en que presuntamente ocurrió un hecho punible que la ley conmina con pena criminal, tal como lo ha narrado el Fiscal como el delito de Simulación de hecho punible, hecho que narró oralmente de manera clara, precisa y coherente, tal como se lo exige el artículo 326 de la Ley Procesal Penal, en tal sentido, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN.

Del mismo modo SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, pruebas estas útiles, pertinentes y necesaria por versar directamente sobre el objeto y circunstancias del debate como lo son los delito señalados y ser incorporadas al proceso con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el alegato de la acusada de justificar la acción presuntamente cometida, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 y 281 ejusdem.

TERCERO

INADMISIBLE LA APLICACIÓN DE ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO.

.Según Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el acusado admite los hechos debe hacerlo en forma sencilla que el Juez no le quede dudas sobre la admisión de admitir responsabilidad total en el hecho acusado, en este particular, se observa que la acusada, h justificó la acción por el hecho de que la víctima no le respondía a su llamado, que se había ido de la Isla, y que estaba obligado a devolverle el vehículo, por cuanto había convenido con él su devolución por la cantidad de 3 millones de bolívares, y que éste la estaba engañando, que había ido a la PTJ para hacerle una experticia al mismo para su posterior venta, estas circunstancia que rodean la expresión de la acusada, merecen ser dilucidadas en audiencia oral y pública, que además están en contradicción con lo alegado por la víctima y la acusación, aún cuando indicó que cometió un error de ir a denunciar.

Por otro aspecto, en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, respecto a lo alegado por la defensa, puesto que confunde el procedimiento de admisión delos hechos con la suspensión condicional del proceso, solicitó ambas medidas alternativa, primero la imposición inmediata de la pena, para lo cual, indica que su defendida no registra antecedentes penales, luego ofrece una reparación del daño de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la defensa deber ser absolutamente claro en la petición, sin embargo, se le dio oportunidad a la víctima a los fines de que aceptara o no bajo su libre voluntad el ofrecimiento simbólico de la reparación, indicando que no aceptaba al igual opinó la Fiscal en forma desfavorable, por lo cual no se ADMITE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Así como tampoco EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por las circunstancias narradas por la acusada, entendiendo esta Juzgadora bajo la justificación expresada en su testimonio que debe aclararse los hechos buscando la verdad por la vía del juicio oral y público.

CUARTO

ORDEN DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA

El ciudadano L.C.C., víctima en el presente caso, afirmó que la acusada lo persigue y lo acosa y que públicamente lo ha llamado ladrón delante de varias personas hecho que generó la pérdida de su trabajo, y además la acusada lo amenazó con quitarle el vehículo a la fuerza para lo cual había pagado a unas personas, no sólo para tal fin sino a su vez, para que le dieran una golpiza, en tal sentido, el Tribunal observa, que la acusada se encuentra en libertad plena, sin ningún tipo de obligaciones que cumplir en pro de la finalidad del proceso.

En efecto, siendo que la protección de la víctima concurre conjuntamente con el aseguramiento de los objetos pasivos y activos del hecho punible y del presunto culpable, objetos del proceso penal, al igual que la reparación del daño al cual tiene derecho por el hecho punible, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, SE IMPONE A LA ACUSADA LA OBLIGACIÓN O PROHIBICIÓN EXPRESA DE NO MOLESTAR A LA VÍCTIMA NI A SU FAMILIA, de igual manera a los familiares de la acusada abstenerse de molestarla. Así se declara.

QUINTO

APERCIBIMIENTO A LA DEFENSA

Como puede evidenciarse en el desarrollo de la audiencia preliminar, la defensa representada por el DR. H.L., aseguró que existía en las actas una experticia grafotécnica donde se determina que la víctima falsificó la firma de la acusada, en una autorización para salir del Estado con el vehículo, hecho negado rotundamente por la víctima y la Fiscal, en tal sentido, esta Juzgadora Conminó a la defensa a que ubicara dentro de las actas del proceso llevadas por el Tribunal y las del Fiscal la experticia que alude, y le dio derecho a su defensa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aún cuando en la exposición la defensa se retractó de lo dicho y aceptó su equivocación en el hecho afirmado, este Tribunal considera que la defensa trató de engañar a la justicia, actuando fuera de sus deberes como abogado de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 ordinal 1° y 20 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el primero, le impone el deber ineludible de actuar con probidad, honradez y VERACIDAD, y el segundo le prohibe hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia, tal circunstancia generó en la audiencia un debate inútil, extendiéndose la misma más del tiempo previsto, obligando a esta Juzgadora a realizar con pérdida de tiempo el pronunciamiento debido y a buscar inútilmente en las actas la aludida experticia. .

En consecuencia este Tribunal DICTA EL APERCIBIMIENTO en contra del ciudadano profesional del derecho DR. H.L., con la finalidad que en lo sucesivo se abstenga de mentir descaradamente como fundamento de defensa. Se ordena abrir un cuaderno por separado por ser la sanción un acto administrativo, a los fines del recurso administrativo correspondiente, conforme a jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de junio de 2001, caso: L.C.P.. Así se decide.

SEXTO

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Siendo esos los hechos considera este Tribunal que existen elementos de convicción serios para EL ENJUICIAMIENTO DE LA ACUSADA L.D.M.L.A., en consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 240 del Código Penal, se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de juicio, la orden al secretario de remitir la presente causa al Tribunal de Juicio. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de la ciudadana acusada L.D.M.L.A., por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 240 del Código Penal. 2) ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la identificada acusada, 4) SE DECLARA SIN LUGAR LA APLICACIÓN DE ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO. 5) SE ORDENA LA PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, imponiéndole la obligación a la acusada de no molestarla bajo ningún aspecto ni ella ni su familia, de conformidad con los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. 6) DICTA APERCIBIMIENTO EN CONTRA DEL ABOGADO H.L., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 4 ordinal 1 y 20 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, por haber actuado fuera de sus deberes mintiendo en la audiencia, a tales fines se ordena abrir un cuaderno por separado a los fines del recurso administrativo correspondiente, y se ordena la notificación al afectado y 7) SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días hábiles concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente y LA ORDEN A LA SECRETARIA de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Regístrese y déjese constancia en el diario.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO

LA SECRETARIA,

ABG. M.L. MURGUEY.

Causa N° 1C-1957-03.

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