Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 08 de Marzo de 2010

199° y 151°

PONENTE: DRA. A.S.S. RODRÍGUEZ.

CAUSA:

1As-1828-10

ACUSADA:

C.M.F.E..

VÍCTIMA:

COMUNIDAD DEL BARRIO LA E.D.G.E.A..

DELITO:

TRÁFICO DE INFLUENCIA.

REPRESENTACIÓN FISCAL:

FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

RECURRENTE:

ABG. C.R.Z.A., FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENTE:

TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado C.R.Z., en su condición de Fiscal Principal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito en la causa Nº 1M-459-09 y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-1828-10, por la comisión del delito de Tráfico de Influencia, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Comunidad del Barrio la E. deG.E.A..

I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 08ENE10, se da cuenta esta corte de apelaciones a cargo de los Jueces superiores Dres. E.J.V. F, A.T.L. y A.S.S., quedando como ponente la tercera de los mencionados.

Para el día 28ENE10, se admite el recurso de apelación de sentencia, el cual es ejercido por el profesional del derecho C.R.Z., en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público y se fija audiencia para el día 11FEB10 a las 09:00 a.m.

El día 17FEB10, se difiere la presente audiencia oral y pública para el día 02MAR10, a las 09:00 AM, en virtud que el Dr. A.T.L. se encuentra reunido con el Dr. F.R., en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 02MAR10, oportunidad fijada para celebrar la audiencia con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; esta alzada constituida por los Dres. E.V., A.S.S. y A.T.L.; se reservó el lapso de ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad procesal, esta alzada para decidir observa, analiza y decide en los siguientes términos:

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de seis (06) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito de fecha 25NOV09, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…

PRIMER MOTIVO: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, con fundamento en el numeral 2 del articulo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncio la falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia apelada específicamente cuando el tribunal en el titulo referente a los hechos estima acreditados, se observa una constante contradicción en la valoración de las pruebas, lo que trae como consecuencia que dicha sentencia carece de lógica , en cuanto al tribunal establece lo siguiente:

Primero

por cuanto el fallo recurrido no fue debidamente motivado. En efecto el Juez en la motivación de la sentencia no discrimino el contenido de cada prueba en forma separada, para poder indicar la adsolocion (sic) de la causa…(Omissis)…

Segundo

que los expertos en obras, A.G. Y, J.P., adscrito a la Contraloría Del Distrito Alto Apure, domiciliada en esta población de Guasdualito estado apure, expusieron lo siguiente. El primero manifestó lo siguiente “de los hechos, donde fuimos a la cancha en el barrio la Esperanza, para verificar y recolectamos información para saber la cantidad de materiales que fueron utilizados del relleno y compactación de la obra.”. y el segundo dijo lo siguiente: “yo apoyo a la fiscalía para supervisar una obra en construcción en el Barrio la Esperanza, leemos el expediente, buscamos los elementos para estar más informados del estado de la obra. Luego vamos a la inspección, se hace memoria fotográfica la obra fue de 450.000 BS, se le ha dado a la contratista 180 millones, y las partidas arrojan 10.000 mil Bolívares”

Sin embargo, es evidente la contradicción, pero no por parte de los expertos, si no en la sentencia, toda vez que el Tribunal no valora las declaraciones que sin lugar a duda son coherentes y que sin embargo señala que dichas deposiciones se limitan a señalar sistema de metodologías empleadas en la realización de la inspecciones y a determinar que la obra no fue ejecutada ni siquiera en un 50º/o

SEGUNDO MOTIVO: Conforme al articulo (sic) 452, numeral 4, del Código orgánico (sic) Procesal Penal, denuncio la violación por inobservancia de los artículos 13 y 22 del Código orgánico Procesal Penal… (Omissi)…

La apreciación de las pruebas en el Código Orgánico Procesal Penal, es de libre convicción, pero debe ser una convicción razonada, pues debe basarse en las reglas de la lógica, conocimiento científico y máximo de experiencia, es decir, el Juez debe utilizar el método de la sana critica para llegar a una conclusión razonada, no cabe duda que para el tribunal quedo (sic) probado que la acusada es una funcionaria publica (sic), que presta sus servicios en la Alcaldía Distrital del alto Apure, en esta ciudad de Guasdualito y así quedo (sic) demostrado.

El Juez al decidir no considero (sic) la declaración de los expertos de obras, adscritos a la contraloría Distrital del alto Apure, y, no valoro (sic) las declaraciones como importante (sic) de los dos testigos, Alarcón A.T., R.E.A..

PETITORIO

Finalmente pido, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, anulando la sentencia impugnada y ordenando la celebración de nuevo juicio Oral y Público ante el Juez del mismo Circuito Judicial con sede en Guasdualito. Todo de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Desde el folio quinientos treinta y cuatro (534) al quinientos treinta seis (536), riela la contestación al recurso de apelación, mediante el cual fue interpuesto en fecha 02DIC09, ante el área de alguacilazgo de la extensión Guasdualito, por la defensora pública Dra. Rinalda B.G.M., que argumenta en los siguientes términos:

…(Omissis)…

El ciudadano Fiscal, fundamenta su primer motivo en dos premisas, siendo la primera que según él, el fallo recurrido no fue debidamente motivado; circunstancia ésta que considera la Defensa no ajustada a la realidad de la sentencia ya que, es evidente que el ciudadano Juez en hace un desglose prueba por prueba del Juicio Oral y motiva en cada una el porqué es valorada de una u otra manera y de que forma demostró que mi defendida no está relacionada ni cursa en el delito que le estaba atribuyendo el ciudadano Fiscal y por el contrario es totalmente inocente. En cuanto a la segunda premisa el ciudadano Fiscal aduce que existe contradicción en la valoración de las declaraciones de los expertos ya que las mismas son coherentes; en este sentido es oportuno acotar que la Sentencia al respecto expresa: “…el experto Ingeniero Mecánico J.P. reconoce el contenido y firma del Informe del inspección de fecha 25 de octubre de 2007”, una vez analizada la misma concatena, constatada con las declaraciones de los testigos: F.E. APONTE MILANO, A.S.O., Arquitecto ALARCON CAMARGO A.T. y ingeniero (sic) mecánico J.P., y de igual forma adminiculadas con las documentales presentadas como pruebas, no se evidencia ningún tipo de vínculo que tenga que ver con el delito edilgado (sic) por el por el Ministerio Público, Tráfico de influencias…(Omisis)…

Considera esta Defensa, por el contrario, que la Sentencia Definitiva Absolutoria dictada en la presente causa, cumple a cabalidad con todas las formalidades requeridas, ya que el Juez Presidente y los escabinos fundamentaron su decisión en el hecho de que no demostró el Ministerio Público la comisión de un hecho punible, y que no huido elemento alguno de prueba que señale a la acusada como responsable; razón por la cual esta Defensa pide sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la Sentencia Absolutoria.

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios quinientos nueve (509) al quinientos veinticuatro (524) de la pieza II original, riela la decisión recurrida, la cual es tenor siguiente:

...(Omissis)...

PRIMERO

ABSUELVE A LAS ACUSADAS: C.M.F.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.200.891, natural de Barinas, de profesión u oficio Trabajo Social, residenciada al final de la calle Arismendi a una cuadra de la antigua sede de los Bomberos, sector cavanerio, Guasdualito Estado Apure, de los cargos endilgados por el Ministerio Publico (sic), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: No condena en costa al Ministerio Público (sic), por cuanto la acusación no fue temeraria, por ser la justicia gratuita, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Visto el contenido del recurso de apelación contra sentencia que instauró el Fiscal Principal Décimo Cuarto, con sede en Guasdualito contra sentencia que absuelve a la ciudadana C.M.F.E., por el delito de tráfico de influencias previsto en el artículo 71 de la ley Contra al Corrupción, dictada por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancias en Funciones de Juicio, del circuito Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, de fecha 16 de noviembre del año 2009, esta Corte entra a analizar en forma detallada y ordenada los motivos del recurso y en tal sentido observa lo siguiente:

PRIMER MOTIVO: Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Falta de motivación por contradicción ya que el a quo no discriminó el contenido de cada prueba en forma separada, para poder indicar la absolución de la acusada. Igualmente deja de valorar las declaraciones de los expertos que son coherentes, limitándose el juez solo a señalar que los sistemas y metodologías empleadas en la realización de las inspecciones y a determinar que la obra no fue ejecutada, ni siquiera en un cincuenta por ciento. Señala igualmente el denunciante que el a quo no valoró las declaraciones de los expertos Á.G. y J.P., las cuales determinan que la obra no fue ni siquiera ejecutada en un cincuenta por ciento. (50%).

En cuanto a esta primera denuncia debe observar esta Corte que previó el análisis detallado de las actas de audiencias orales y públicas celebradas en fechas 26 de octubre, 29 de octubre y 02 de noviembre todas del año 2009, fecha esta última donde se dictó la dispositiva de la sentencia examinada, del contenido integró de la sentencia publicada en fecha 16 de noviembre del año 2009, se desprenden las siguientes conclusiones:

A.- En cuanto al primer punto de la denuncia de que no valoró por separado cada prueba y por lo tanto es inmotivada la decisión, esta Sala observa que el a quo estructuro su decisión identificando a las partes, luego determinó los hechos y circunstancias objetos del proceso, seguidamente identificó los hechos que el tribunal estimó acreditados, en el cual analiza y compara el testimonió del ciudadano R.E.A., el cual cita parte de su declaración y luego señala que adminiculado con las pruebas de constancias de pago, esta declaración tiene hilación procesal y congruencia, que permite determinar que no hubo tal benefició o ventaja económica por parte de la acusada, es decir, aquí el a quo desechó uno de los elementos necesarios para que concurriera el delito de tráfico de influencias, por lo que al no poder subsumir la conducta de la acusada al tipo legal, concluyó que dicho testimonió es a favor de la acusada.

Igual proceso racional efectuó el juez con el testimonió del ciudadano Á.S.O., cita parte de su testimonió y motiva que del mismo no se desprende ningún hecho que relacione a la acusada con el delito. Hace lo propio con el testimonió de la experta arquitecto A.T.A.C., la que concatena con el testimonio del ciudadano Aponte Duran y adminiculada con los recibos de pagos, concluye que es una prueba exculpatoria que opera a favor de la acusada y la del Ingeniero J.P. también la motiva con un razonamiento lógico y ordenado. En los folios 516 y 517 consta la valoración de las pruebas documentales con su respectiva conclusión.

B.- En cuanto a los testimoniales de los expertos Á.G. y J.P., se observa que en juicio solo prestó su testimonió y ratificó el contenido y firma de la experticia realizada a la obra el Ingeniero J.P., como se evidencia del folio 500.

C.- La sentencia analiza, detalla y razona debidamente el testimonió del experto J.P., como se evidencia del folio 517, el cual cita textualmente parte de su declaración y además valora al testimonial con el siguiente razonamiento que consta en el folio 516, se cita:

….ya que solo hace referencia como la enfatiza que apoyo a la fiscalia para supervisar una obra en construcción en el Barrio La Esperanza y además afirmo de manera categórica que no tiene acceso a los conocimiento de contabilidad de la empresa, ni tubo conocimiento de la compra de materiales ya que en eso no se centra la inspección que realizo, hechos estos que al ser revisados en forma detallada y teniendo como norte lo indicado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no se refiere en modo alguno al delito de trafico de influencias, señalado en el articulo 71 de la Ley Contra la corrupción, por el cual acuso el ministerio público a al ciudadana C.M.F.E., por lo que no se le concede ningún valor probatorio, por ser irrelevante su contenido tal como quedo demostrado en el debate oral y público y así se declara…

Más adelante de la sentencia, el a quo valora el informe de inspección sobre la obra de fecha 10 de septiembre del año 2007, en donde intervienen los expertos Gualdron y Puerta y en tal sentido el juzgador motivó sobre el mismo lo siguiente:

…no resulta del informe de inspección, hechos, motivos que permitan señalar que al conducta de la acusada: C.M.F.E.; encuadra dentro del tipo legal del artículo 71 de la Ley de Corrupción y así se decide.

.

De las anteriores citas textuales esta Corte observa que efectivamente el a quo si razonó, en forma lógica y ordenada los elementos de prueba que fueron debidamente evacuados en la audiencia oral y pública, ya que citó, analizó, detalló y concluyó en forma lógica cada testimonió rendido, adminiculando con los documentales en unos casos y en otros comparando los testimonios entre sí, por lo que efectivamente el a quo si realizó su actividad de juzgar, acorde con las normas procesales y la jurisprudencia patria, haciendo una debida motivación de la sentencia.

En cuanto al segundo punto de la apelación referida al testimonio del único experto que rindió testimonió como fue del ingeniero J.P., ya que el TSU Á.G., no rindió testimonió en el juicio oral y público, no obstante consta que en su decisión el a quo adminicula la declaración del experto con los demás testimonios, y luego con el informe de la experticia de la obra, para concluir razonadamente que dicho testimonió, por estar referido solo al estado de la obra y su ejecución física, no tienen ningún elemento probatorio del cual se desprenda que la acusada, manipuló, obró o contrajo algún beneficio o provecho de la ejecución de la obra, en su beneficio o de un tercero, que es la conducta delictual descrita en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción.

En relación a la motivación y las funciones de esta Alzada ante denuncias de inmotivación, existen abundantes decisiones del máximo tribunal, entre ellas, sentencia Nº 359, de fecha 10 de julio del año 2008, con ponencia de la magistrada de la Sala de Casación Penal, Dra. M.M.M., citado de la página Web del TSJ, que establece la debida motivación, el sistema de valoración de prueba y las competencias de los tribunales sobre este punto lo que lo hace en los siguientes términos:

La motivación de un sentencia radica especialmente; en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión; discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas, y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valora estas, conforme al sistema de la sana critica, (articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate, y según los principios de la inmediación y concentración, es en esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C. deA. en su labor de motivación deben descartar cualquiera posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia….

(negrilla y subrayado nuestro)

En este mismo sentido en sentencia ya citada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Miriam Monrandy Mijares, de fecha 10-07-08, expediente N° C08-15. Sentencia N° 359, citado del Maximario Penal de Rionero y Bustillo, expresa lo siguiente:

“En relación a la concepción de la “motivación en las sentencias”, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que:…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico- jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende (la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del Juez a la Ley: “en la motivación describe el Juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”

Resulta oportuno citar a F.D.C. quien, en relación al control de la motivación señala:

El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio

… fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)

En Sentencia mas reciente, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-04-09, con ponencia H.C.F., expediente N° C09-02. Sentencia N° 161, se cita del Maximario Penal de Rionero y Bustillo, expresa lo siguiente:

“Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencia arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso en autos. Esta es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión. (negrillas y subrayado nuestro)

Por lo que al apelante no le asiste la razón, ya que denuncia que el a quo no valoró las declaraciones de los expertos, y si consta la referida motivación de todos los medios de pruebas evacuados en juicio existiendo criterio o juicio sensato sobre el único testimonió rendido por el experto, lo cual realizó con lógica debidamente ordenada, debiendo entonces concluirse que el a quo actúo ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en los artículo 14, 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al analizar solo el testimonió rendido por el experto que concurrió a juicio, es decir decidió solo con las pruebas incorporadas a las audiencias, en consecuencia se desecha por no ajustarse a la verdad procesal, la primera denuncia formulada por el Ministerio Público y así se decide.

SEGUNDO MOTIVO: Denuncia de conformidad a lo previsto en el artículo 452, ordinal 4 del Código ejusdem, violación por inobservancia de los artículos 13 y 22 del señalado Código, ya que el tribunal debió establecer la verdad de los hechos a través del análisis de las pruebas evacuadas en el juicio y debatidas por las partes. Impugna asimismo que el juez debió aplicar el método de la sana crítica para analizar el hecho de ser la imputada una funcionaria pública que presta sus servicios a la Alcaldía Distrital del Alto Apure, y así quedó demostrado. Igualmente agrega el impugnante que el juez no consideró las declaraciones de los expertos de obra, adscritos a la Contraloría Distrital del Alto Apure, y no valoró las declaraciones de los testigos como Alarcón A.T. y R.E.A.. Por lo que solicita la nulidad del juicio y la declaratoria con lugar del recurso de apelación por él interpuesto, con la consecuente repetición del juicio.

Sobre esta segunda denuncia estima esta alzada, que el representante de la vindicta repite los fundamentos de la primera denuncia la cual ya esta Corte examinó y declaró sin lugar, no obstante en esta segunda denuncia se señala que el a quo no valoró las declaraciones de los ciudadanos Aponte y experta Arquitecto Alarcón Camargo, en este sentido se refuta que la sentencia si establece en forma clara y precisa la evaluación y juzgamiento sobre los testimonios de los referidos ciudadanos cuando expresa en su contenido extractos de su declaración y aprecia lo siguiente, se cita textualmente, de los folios 512,513 y 515;

“..se evidencia la hilaridad (sic) procesal y la congruencia en su declaración al guardar relación con los expuesto por el testigo, en cuanto que el dinero depositado en la cuenta bancaria de la acusada era con la finalidad de cancelar deudas pendientes con los trabajadores y obreros que realizan la obra para al cooperativa “San M.A.” y lo cual quedo plasmado en las constancias de recibos debidamente admitidas por el tribunal de control en al audiencia preliminar, el cual dio fe pública de los originales consignados y que extrañamente no aparecen en la causa penal que nos ocupa, sino solamente en copias fotostáticas debidamente certificadas, tal como se fundamento en la presente decisión en lo concerniente a este punto. Circunstancias que conllevan a este juzgador con atención a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a evaluar dicha prueba como elemento de probanza que actúa a favor de la acusada y que permite determinar que no hubo tal ventaja o beneficio económico u otra utilidad para si o para un tercero, que pudiese configurar el delito de trafico de influencia, debidamente sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción”.

Del testimonio del informe de inspección realizado por la Arq. Alarcón, el a quo juzgó lo siguiente:

“…De la misma no se desprenden circunstancias de modo, tiempo y lugar que tenga afinidad con el delito de trafico de influencias, por la cual fue acusada la ciudadana a C.M.F.E., al limitarse la testigo a expresar que fue la inspectora del Barrio la Esperanza que se hizo una compra de materiales, todo lo que era de herrería, además afirmo que preguntas formuladas por el tribunal, que estaba todo el material necesario para cubrir la cancha. Además al pregunta formulada por al defensora pública: El señor T.R., él era empleado: A lo que responde: Si el era empleado de la contratista, Ahora bien una vez concatenada su declaración con la del testigo R.E.A.D., el cual afirma que el ciudadano T.R. era trabajador de la cooperativa “San M. deA.” como obrero , y que al ser admiculada con las pruebas documentales referentes a los recibos de pagos consignados en la presente causa, se establece que el destino del dinero que cursa en los recibos era para el pago de obreros y no para el beneficio económico, provecho o ventaja a favor de la acusada, tal como lo asevera el representante del Ministerio Público en su acusación penal, por lo que al mencionada declaración debe tomarse como una prueba exculpatoria que opera a favor de la acusada en su no responsabilidad penal, en el delito de trafico de influencia previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción.”

De la anterior cita, se evidencia, que el a quo si cumplió con el requisito indispensable de motivación, al decantar prueba por prueba en contenido y valoración, concatenándolas con otros medios de pruebas como las documentales, y otorgándole a cada dicho un justiprecio o valor, dirigido a la determinación del delito que se le imputa a la acusada, proceso este que realiza, cuando argumenta que con el dicho de la testigo y de los recibos de pago, se desprende una prueba exculpatoria, es decir a favor de la acusada, por lo que en la presente decisión el a quo aplicó correctamente el contenido de los artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir utilizó correctamente los métodos de la sana crítica y máximas de experiencia para otorgarle valoración a pruebas a favor de la acusada, y al delito endilgado. En consecuencia la sentencia examinada cumple con los presupuestos establecidos en los artículos 173 y 364 del Código ejusden en cuanto a sus requisitos de fondo y de forma, por lo que necesariamente debe desecharse la denuncia formulada. Y así se decide.

En fundamento a los artículos 19, 21 y 275 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual es de obligatorio cumplimiento por cualquier juez de la República y del Ministerio Público, y con el espíritu de búsqueda de justicia, en cumplimiento de principios constitucionales, como el debido proceso e igualdad entre las partes, esta Corte de Apelaciones ADVIERTE, la necesidad de que en hechos como los presentes, donde existe la presunción de delito contra dineros que provienen del tesoro nacional, que debieron ser dirigidos a prestar sus fines sociales, y que por hechos particulares no cumplieron o llegaron a cumplir sus objetivos, conductas estás además tipificadas, las mismas deben ser perseguidas y penalizadas hasta sus últimas consecuencias, debiendo siempre el Ministerio Público por imperio del artículo 34 ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, perseguir y diligenciar todas las actuaciones en contra de todos y cada uno de los imputados, según su grado de participación sin preferencias ni desigualdades. Observación que se hace, ya que en la presente causa hay dos acusadas. Igualmente debe advertirse al a quo, la diferencia existente entre el mandato de conducción previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la orden del Tribunal de Control por solicitud del Ministerio Público, para que sea conducida una persona, en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con la finalidad de ser entrevistado, con la providencia del Juez ante el incumplimiento por parte de la acusada del deber de concurrir a actos procesales, como la audiencia preliminar, siendo procedente en caso de incumplimiento o evasión por necesidad y urgencia dictar medida cautelar privativa de libertad con su consecuente orden de aprehensión, como lo prevé claramente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue cumplido adecuadamente como se evidencias de los folios 345, 347 y 358. Por lo que es imperioso un LLAMADO AL ESTRICTO CUMPLIMIENTO de los artículos 19, 21, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, y de los artículos 19, 108, 250 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 6, 9, 11,12 y 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho, con basamento en las consideraciones jurisprudenciales antes citadas, esta Corte de Apelaciones en forma unánime, concluye que el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, con sede el Guasdualito, debe ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancias en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 16 de noviembre del año 2009. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia, ejercido por el profesional del derecho C.R.Z.A., en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Competencia en los delitos Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, contra la sentencia ABSOLUTORIA dictada en fecha 16NOV09, por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia dictada unánimemente en fecha 16NOV09, por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, que declara la absolución de la acusada C.M.F.E., por el delito de trafico de influencias, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los ocho (08) días de mes de marzo del año dos mil diez (2010).

E.J.V. F.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S. R ALBERTO TORREALBA L.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

J.G.

SECRETARIA

CAUSA Nº 1As-1828-10

EJVF/JG/mc.-

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