Decisión nº Aa-2103 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 20 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Carolina Zambrano Hurtado
ProcedimientoNulidad De Audiencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA ACCIDENTAL N° 08

LA ASUNCION

La Asunción, 20 de febrero de 2004

191º y 142º

JUEZ PONENTE: M.C. ZAMBRANO HURTADO, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA PENAL: DR. J.P.M..

Visto el escrito de fecha doce (12) de febrero de 2004, interpuesto por el Dr. J.P.M. MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Penal de la ciudadana MILEIDYS C.V.A., plenamente identificada en autos, mediante el cual solicita LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 11 de noviembre de 2003, ante Corte de Apelaciones – Sala Accidental N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, fijada conforme a las previsiones del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la omisión de la publicación de la sentencia definitiva dentro del lapso establecido en la ley, por parte de la juez ponente Dra, C.Y.S..

I

La Defensa fundamenta su solicitud en lo siguiente:

Omisis “...HECHOS. En fecha 11 de noviembre de 2003, se llevó a cabo la audiencia oral y pública por ante la Corte de acuerdo al ARTÍCULO 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la apelación de sentencia definitiva ejercido por esta Representación. Finalizada tal audiencia, la Juez Ponente DRA. C.Y.S., se reserva un lapso de diez (10) días hábiles para pronunciar sentencia, debido a la complejidad del asunto, según el referido artículo 456.

Ahora bien, hasta la presente fecha la Magistrado ponente no ha emitido el fallo correspondiente en relación a la audiencia aludida por recurso de apelación. Entre los principios y garantías previstos en la Ley Adjetiva Penal, tenemos el principio de Inmediación ( artículo 16 del COPP), el mismo supone que el juez que presencie el debate está en condiciones de decidir, pues permite una impresión fresca y directa de los percibido en los actos orales. Este principio está íntimamente ligado al de Concentración o Continuidad (artículo 17 del COPP), en el cual para garantizar la fidelidad o frescura del juez que presenció el debate, su decisión no puede hacerse en un lapso de tiempo demasiado amplio, ya que evidentemente correría riesgo las impresiones que percibió el juez en el debate. El proceso seguido a la procesada de autos, se llevó a cabo en fecha 11 de noviembre de 2003, audiencia oral y pública por ante esta Corte, de acuerdo al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por recurso de apelación de sentencia definitiva ejercido por esta Representación, reservándose la Juez Ponente un lapso de diez (10) días hábiles para pronunciar sentencia debido a la complejidad del asunto según el referido artículo 456. Ahora bien. Han trascurrido efectivamente mucho más de diez (10) días hábiles desde el momento que concluyó dicha audiencia sin que se emitiera el fallo correspondiente, violentándose el lapso legal previsto en el citado artículo 456 y contradiciendo los principios de inmediación y continuidad establecidos en los artículo 16 y 17 del referido Código Adjetivo…Dentro de este orden de ideas, se debe significar que por violentarse principios y garantías procesales y , por consecuencia, afectarse un derecho constitucional, se debe declara la nulidad, según el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la audiencia de fecha 11 de noviembre de 2003, realizada por la Corte de Apelaciones de este Estado, por cuanto el pronunciamiento de la respectiva sentencia estaría fuera del lapso establecido.”

II

CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Esta Sala antes de decidir la presente solicitud, OBSERVA:

En fecha 18 de agosto de 2003, se recibe la causa N° 2103, seguida contra la ciudadana MILEIDYS C.V.A., contentiva de apelación de sentencia, interpuesta por el Dr. J.P.M., en su condición de Defensor Público Penal, en la Sala Accidental N° 08 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrada por los Jueces Delvalle M.C.M., J.A.G.V. y C.Y.S..

Cumpliendo los trámites procedimentales, le correspondió la ponencia a la Dra. C.Y.S., quien se abocó al conocimiento de la causa en fecha 23 de septiembre de 2003.

En fecha 28 de Octubre de 2003, mediante auto se declara Admisible el recurso de apelación interpuesta por la defensa pública y se fija la audiencia oral, para el décimo día hábil siguiente al auto de admisión, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Noviembre de 2003, constituida la Sala Accidental N° 08 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública, luego de oír los alegatos del apelante, así como las deposiciones de los testigos evacuados y finalizado el acto, la Sala Accidental, se reservó el lapso de diez (10) días hábiles, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la sentencia, en virtud de la complejidad del asunto, para lo cual se pasó la causa la ponente DRA. C.Y.S..

III

Observa quien aquí decide, que de la revisión minuciosa practicada de las actas que conforman el presente expediente no cursa agregado a las actas procesales, la sentencia definitiva contentiva de la resolución del recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.P.M., Defensor Público Penal, en representación de la ciudadana MILEIDYS C.V.A., que ha debido publicarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia oral y pública, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio de quien suscribe la presente ponencia, constituye una violación al Principio Rector de nuestro proceso penal, tal como lo es EL DEBIDO PROCESO, el cual, no es otra cosa que el respeto de todas las garantías a que se contrae nuestro actual sistema penal, así como a la TUTELA JURÍDICA EFECTIVA, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también a que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener una sentencia en un lapso razonable.

Dicho esto es necesario entrar a analizar la solicitud de Nulidad Absoluta hecha por al defensa y así tenemos que:

El artículo 25 de la Constitución Nacional establece que:

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley en nulo...

El artículo 137 de la Constitución Nacional pauta que:

Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse la actividad que realicen...

El artículo 191 de la norma adjetiva penal estipulaba que:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas,,,que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Analizadas y estudiadas como han sido por esta Sala Accidental las normas anteriormente citada, como todo lo anteriormente expuesto y tomando en consideración que toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de expectativas que le permitan cumplir con las objetivos básicos esperados, principalmente todo orden normativo procesal postula reglas generales de actuación, esas exigencias tienen o poseen un doble carácter: A).- Las estrictamente formales, referidas a la indicación de cómo, cuando y donde se han de ejecutar los actos y B).- Las que se refieren a la sustancia de estos.

Ahora bien, sean cuales sean los tipos de requisitos, lo cierto es, que ellos dan la posibilidad de conocer cuando se esta cumpliendo con lo preceptuado o cuando no, cuestión esta que nos permite visualizar hasta donde se puede hablar de nulidad o validez.

Si partimos de la estructura de nuestro actual procesal penal, en el entendido que hay distintas etapas que deben ser cumplidas inexorablemente, desde la acción hasta la sentencia, han de transcurrir una serie de actos procesales. Estos actos procésales al unirse o no forman un conjunto y ello de por sí, ya se configura un presupuesto para que exista válidamente una resolución de conflicto. Pero, cada acto que se desenvuelve ha de darse con el cumplimiento de premisas sin las cuales no es válido darle sustento y legitimidad, es decir, que sin la verificación de los requisitos y condiciones esenciales de los actos, los subsiguientes quedan comprometidos, pues el presupuesto de un acto del proceso es el cumplimiento válido del anterior.

Considera esta Sala, en el presente caso, que la omisión del acto procesal, como es la publicación de la sentencia definitiva, por parte de la Juez ponente lo cual ha ocasionado un retardo procesal, en la presente causa, y tal omisión acarrea la violación de principios procesales que rigen el juicio oral, específicamente el Principio de Inmediación, contemplado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 16.- Inmediación.- Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.

De la norma antes trascrita se infiere que el juez debe dictar la sentencia con base a lo percibido por él y así lo ha establecido de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado que se viola el principio de inmediación, en un proceso judicial, cuando un tribunal que presencia una audiencia, no es el mismo que dicta un fallo.

En este orden de ideas, al incurrir en la violación del principio de inmediación, se incurre en la violación del principio de concentración, establecido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la celebración del debate oral, sea en una única audiencia, previendo el legislador que si éste no fuere posible, se podrá suspender por un plazo máximo de diez (10) días, computados continuamente, por cuanto un lapso prolongado de tiempo entre el acto celebrado y la sentencia conlleva al olvido de las particularidades y percepciones ganadas con la inmediación.

En razón a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala Accidental, en el presente caso, por la omisión del acto procesal de dictar la sentencia definitiva, por parte de la Juez Ponente, ha afectado verdaderamente el debido proceso, por cuanto se han violado derechos y garantías fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal, tales como el principio de inmediación y concentración, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49. Y como quiera que la violación de los derechos y garantías constitucionales, ocasionado por el acto omitido, no puede ser subsanado por ésta Sala, ya que la misma está conformada por jueces diferentes a los que presenciaron el acto de la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 11 de noviembre de 2003, ( principio de inmediación ) y ha transcurrido mucho más del tiempo estipulado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, (principio de concentración), lo procedente y ajustado a derecho es declarar nula de NULIDAD ABSOLUTA, el acto de la audiencia oral y pública, celebrado en fecha 11 de noviembre de 2003, ante ésta Sala Accidental, y de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las violaciones de las garantías y principios, ya señalados, retrotraer el proceso al estado de celebrarse nueva audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública penal, por ante otra Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es por lo que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la Defensa y en consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del acto de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 11 de noviembre de 2003, en virtud de la cual, la Sala Accidental se reservó el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la sentencia definitiva contentiva de la resolución del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo pautado en los Artículos 25, 49 y 137 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo pautado en los Artículos 1, 16, 17, 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la Nulidad Absoluta decretada en el primer punto de la presente decisión, de conformidad con lo pautado en el Artículo 196 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal retrotrae el proceso, en virtud de la violación de las garantías procesales y constitucionales, a los fines de que se le de cumplimiento al acto procesal omitido por la Juez Ponente, previa la celebración de la audiencia oral y pública, ante otra Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese en el libro diario, notifíquense a las partes y remítase el expediente, en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental N° 08 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTE (20) días del mes de Febrero de 2004. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. DELVALLE M.C.M.

JUEZ PRESIDENTA

DRA. C.Y.S.

JUEZ ACCIDENTAL

DRA M.C. ZAMBRANO HURTADO

JUEZ PONENTE (SUPLENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

DRA. THAIS AGUILERA

Causa N° 2103

MCZH

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