Decisión nº 006-09 de Tribunal Octavo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Octavo de Juicio
PonenteFranklin Eustaquio Useche
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL

Maracaibo, 5 de marzo de 2009

198º y 149º

SENTENCIANO. 006-09 CAUSA Nº 8M-339-08

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ: DR. F.U..

SECRETARIA: ABOG. R.V.M..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

1) PARTE ACUSADORA: Fiscalía N° 20 del Ministerio Público a cargo del Abg. JHOVANN MOLERO.

2) DEFENSA: DEFENSOR PRIVADO: Abg. F.G. y J.G.M..

3) ACUSADA: M.D.C.Q., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11257869, fecha de nacimiento 07-07-68, soltera, ama de casa, domiciliada en el Barrio Singapur, Calle Principal, a una cuadra del único colegio que está por el mencionado barrio, casa color naranja con cerca de lienzo en la parroquia l.d.m.M.d.P.,

4) DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

5) VÍCTIMA: G.I.C..

El presente Juicio Oral y Público, iniciado el día 1 de Diciembre de 2008, se desarrolló en seis (6) audiencias, siendo culminado en fecha veintiséis (26) de enero de 2008, por este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio, constituido en forma Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en el que se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que guían el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada al efecto; y, habiéndose diferido la redacción del texto íntegro de la sentencia pronunciada, acogiéndose este Tribunal al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la discusión final y cierre del debate, conforme a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se declaró lo siguiente: PRIMERO: CULPABLE a la ciudadana M.D.C.Q., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.257.869, fecha de nacimiento 07-07-68, soltera, ama de casa, domiciliada en el Barrio Singapur, Calle Principal, a una cuadra del único colegio que está por el mencionado barrio, casa color naranja con cerca de lienzo en la Parroquia L.d.M.M.d.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por alevosía), previstos y sancionados en los Artículos 405 y 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de G.I.C., y en consecuencia, la CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con los artículos 37 y 74 numeral 4, ambos del Código Penal, más las accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.

En tal sentido, este Tribunal Unipersonal pasa a elaborar la correspondiente SENTENCIA, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público se realizó con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público formulada en contra de la ciudadana M.D.C.Q., por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de G.I.C..

En fecha 21/11/08, se inició el Juicio Oral y Público y una vez declarado abierto el debate, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOG. JHOVANN MOLERO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la ACUSACIÓN FISCAL, presentada ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 18/01/2007, y el cual fue admitido por el juez de control, y en forma sucinta explicó los hechos acaecidos el día 02/12/2006, así como las pruebas ofrecidas, tanto testimoniales como documentales, el día 2 de diciembre de 2006, se encontraban en el Barrio Singapur en una vivienda unifamiliar donde residían el ciudadano G.I. y M.Q., tenían una relación concubinaria, quienes están ingiriendo bebidas alcohólicas, donde se presenta una discusión entre la pareja y la ciudadana M.Q. resultó herida, y esta opta por entrar a la habitación de la vivienda y buscar una escopeta, y va hasta donde estaba el ciudadano H.G., la ve y le dice que iba hacer y ésta le dice que se metiera que eso no era su problema, cuando ella se dirige donde estaba el ciudadano G.I. y le propina un disparo que le causó la muerte según certificación de la médico forense, quien certifica la muerte del referido ciudadano, en este reconocimiento deja constancia de las características de la herida, una vez en conocimiento de este hecho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en atención que se encontraban el detective H.P., L.Y. y M.D., donde recibieron la denuncia de la ciudadana A.C.d.I., diciendo de que la ciudadana M.Q. le dio muerte a su hijo, por lo que se trasladaron hasta el sitio del suceso y aprehendieron a la ciudadana M.Q., luego de haberle leído sus derechos, donde colectaron el arma homicida al frente de la vivienda en la basura, y se presentó ante el Tribunal de Control por el delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º del Código Penal, no obstante en el curso de la investigación que se tomaron las pruebas documentales, y se presentó formal escrito acusatorio en fecha 18-01-2007 en contra de M.Q. por el delito de Homicidio Intencional calificado previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, con el 406 ordinal 1 por cuanto el hecho fue practicado con alevosía, porque actuó sobre segura y a traición, en efecto la ciudadana M.Q. una vez que tiene la discusión con el ciudadano G.I., busca el arma y le propina un disparo que le produjo la muerte, el Ministerio Público de conformidad con las normas constitucionales, el artículo 285 ordinal 4 como titular de la acción penal formula la acusación presentada en contra de M.Q.d. conformidad con el articulo 405 en concordancia 406 del ordinal 1, en tal sentido ofreció las pruebas testimoniales y documentales e instrumentales que se evacuaran en este Juicio y que demostraran la culpabilidad y responsabilidad penal de la ciudadana M.Q. en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, como autora y responsable en el delito con alevosía con la que actúo al momento de cometer el delito, solicito sea evacuadas las pruebas admitidas en el Tribunal de Control, declare culpable a la ciudadana M.d.C.Q., es todo”.

De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la Defensa privada, ABOG. F.G., quien expuso: “los hechos expuesto por la representante fiscal no sucedieron de esa manera, los hechos no encuadran en el tipo penal referido por la Fiscal del Ministerio Público, no existen elementos de hecho y de derecho para acusar a mi representada, esta defensa llevó los medios de pruebas con los que el Ministerio Público investigó, y éste jamás podrá adecuar la conducta de mi defendida en el delito que se le imputa, ya que los hechos ocurridos el 2 de diciembre de 2006, fueron que la ciudadana M.Q., tuvo una discusión, donde el G.I., le introdujo en la boca el arma de fuego, en el momento de que esta persona trata de quitársela de boca es cuando se dispara el arma y se produjo las lesiones, la propia acusada evitó que el señor G.I. le ocasionara la muerte, cuando con el arma en la boca la tenía amenazada de muerte, no hubo alevosía, existe constancia en actas es ella quien traslada al Hospital al occiso, y es cuando ella misma se traslada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas diciendo lo sucedido, la hoy acusada nunca actúo alevosamente, existe constancia en actas y de los informes técnicos, corroborarán los hechos que esta defensa acaba de esgrimir en este acto, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso a la acusada de sus derechos establecidos en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 126, 127, 130, 131 y 32, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente la acusada decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique; la acusada M.D.C.Q., quien impuesta del precepto constitucional, manifestó no querer declarar. Posteriormente por cuanto no comparecieron expertos o testigos se suspendió el debate y se fijó el día LUNES PRIMERO (1) DE DICIEMBRE DE 2008, A LAS ONCE Y MEDIA DE LA MAÑANA (11:30 AM) la oportunidad para que tenga lugar su continuación.

El día primero de diciembre de 2008, fecha prevista para la continuación del juicio oral y público, en presencia de todas las partes se procedió a LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del eiusdem, a los fines de escuchar las testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, y en consecuencia, se ordenó al Alguacil hiciera comparecer a los testigos que asistieron ese día, entre ellos: 1.- H.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.451.432, Técnico Superior Universitario y Licenciado en Ciencias Policiales, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Machiques, con 17 años de servicio, inspector en investigaciones. 2- funcionario promovido por la Fiscal del Ministerio Público ciudadano: L.S.Y.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.117.047, Detective, Técnico Superior Universitario y Licenciado en Ciencias Policiales, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Machiques, con 10 años de servicio. Acto seguido y por cuanto se observa que no se encuentran más testigos en la sala adjunta a esta sala de juicio, este Tribunal acuerda suspender la presente audiencia, para el DIA MIERCOLES DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2008, A LA UNA DE LA TARDE (01:00 p.m.). Se instó al Ministerio Público a hacer comparecer a sus órganos de pruebas el día y hora fijado para la continuación del juicio oral y se ordenó el traslado de la acusada para la fecha y hora fijada para la continuación de este Juicio, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

En fecha 10 de diciembre de 2008, se reanudó el debate y se continuó con la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, Se escucharon las testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en esa oportunidad rindieron declaración lasa ciudadanas: 3.-YOLEIDA A.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.478.419, patóloga, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actualmente laborando en la Medicatura Forense de Maracaibo; y 4.- la ciudadana: LISBEIDA COROMOTO R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.694.665, Experta Profesional I, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario, con 2 años y 6 meses de servicio, Criminólogo Y epidemiólogo. Acto seguido y por cuanto se observa que no se encuentran más testigos en la sala adjunta a esta sala de juicio, este Tribunal acuerda suspender la presente audiencia, para el DIA JUEVES DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE 2008, A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.).

En fecha 18 de diciembre de 2008, este Tribunal vista la inasistencia de la Defensa Privada, acuerda diferir la presente audiencia, para el DIA MIERCOLES SIETE (07) DE ENERO DE 2009, A LA UNA Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (1:30 p.m.), a fin de llevarse a efecto la continuación del Juicio oral, público y unipersonal en la presente causa.

En fecha 7 de enero de 2009, se reanudo el juicio oral y público y reanudó el debate probatorio; se continuó con la recepción de las pruebas testimoniales, y en ese ocasión se escucharon las siguientes testimoniales: 5.-N.A.Z.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.905.989, Experta en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Zulia, 17 años de servicio; 6.- funcionaria promovido por la Fiscal del Ministerio Público ciudadana: 6.- B.M.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.844.059, Experta Profesional II, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Zulia, 6 años de servicio.

De seguidas, el defensor privado solicitó el derecho de palabra a quien se le cedió y expuso: “de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad, siendo que la ciudadana M.Q. fue aprehendida el 2 de diciembre de 2006 y presentada el 3 de diciembre de 2006, es decir, que para el año 2008 tenía cumplido dos años, existe una jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia que consigno en este acto del 11 de agosto de 2008, sentencia Nº 446 manifestando que la aplicación del articulo 244, que el único que hace que no se aplique es que exista una sentencia definitivamente firme, que no es el caso, solicito aplique de manera inmediata el decaimiento de la medida y se le otorgue la libertad inmediata a mi defendida, es todo”. Inmediatamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expuso: no es menos cierto que el Tribunal para resolver debe fijar una audiencia para valorar y debatir ese punto, que no es éste en el juicio, la ciudadana debe permanecer privada de libertad, el juicio que se esta celebrando es del delito de Homicidio Calificado, y en aras de garantizar las resultas del juicio, la audiencia oral debería celebrarse fuera de este juicio, y a todo evento solicito que se mantenga la medida judicial preventiva de libertad, es todo. El JUEZ PROFESIONAL: visto lo solicitado por la defensa privada y la representante del Ministerio Público, y considerando que se necesita de tiempo para analizar la decisión a la cual hizo el referencia el defensor y así como la solicitud del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal se acordó tomar su tiempo para determinar cuales fueron las razones por las que esa M.I. tomara esa decisión, y este Juzgador pueda a.i.e.y.e. la próxima audiencia pueda pronunciarse en relación con el pedimento de la defensa. Acto seguido y por cuanto se observa que no se encontraban más testigos en la sala adjunta a esta sala de juicio, se acordó suspender la presente audiencia, para el DIA VIERNES NUEVE (9) DE ENERO DE 2009, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.

En fecha 9 de enero de 2009, vista la incomparecencia de los testigos y funcionarios para ser escuchados en este juicio, no le quedó otra alternativa que diferir la presente audiencia, para el DIA MIERCOLES CATORCE (14) DE ENERO DE 2009, A LAS TRES MINUTOS DE LA TARDE (3:00 p.m.), a fin de llevarse a efecto la continuación del Juicio oral, público y unipersonal en la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2009, se reanudó el juicio oral y público, y el Juez Profesional pasó a decidir la incidencia planteada por el defensor privado en la audiencia anterior en relación con la solicitud de la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad dictada en contra de su defendida, conforme a lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenarse la libertad inmediata de la ciudadana M.Q.; por lo que se le cedió el derecho de palabra al Defensor privado quien expuso: “De conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 solicita se decrete el decaimiento de la medida de privación de libertad, le sea otorgada de inmediato su libertad, es todo. El Ministerio Público expuso: “una vez escuchada la solicitud de la defensa, el Ministerio Público considera pertinente basadas en jurisprudencias del TSJ por la sala constitucional en relación de la sentencia 12-9-2001, con ponencia de E.C., donde se hace referencia al solicitar el decaimiento de la medida hay que tomar en cuenta por qué ha transcurrido el tiempo y no hay una sentencia firme, si ese tiempo se ha debido por tácticas dilatorias, no puede entenderse en el sentido de la palabra porque la ley perdería su sentido, si analizamos la causa de M.Q., puede evidenciarse del análisis, por que ha sido objeto de Diferimiento los cuales ha sido de la defensa, en todo caso hay que considerarlo para que el Tribunal decida, sin que este pueda ser atribuido al Ministerio Público ni al Poder Judicial, es por lo que esta representación considera que debe ser negado el decaimiento de la medida solicitada y más en al etapa del juicio en el que se encuentra y solicito se mantenga la medida preventiva judicial de privación de libertad, es todo”. El Juez Profesional, pasó a hacer las siguientes consideraciones: Refiere la norma que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, establece tres parámetros como son la gravedad del delito, en el caso que nos ocupa, es un homicidio calificado, delito grave, 2.- las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, que para eso es que se celebra el juicio, y 3.- la pena a aplicar; no obstante la jurisprudencia del TSJ, ha hecho múltiples decisiones en cuanto a este punto y ha establecido que la norma no puede ser interpretada de manera literal, se debe determinar las circunstancias por las cuales el proceso se ha alargado en el tiempo, y es necesario, hay una ponencia de la Dra. C.Z.d.M., que hace referencia a dilaciones indebidas, lo que hace ver que hay dilaciones que son debidas, y en este caso concreto al examinar en extenso la decisión a que hace referencia la defensa en su solicitud, se pudo observar que son circunstancias totalmente diferentes al caso que nos ocupa, que la misma solo rige para ese caso concreto y, por tanto, no tiene carácter vinculante, y revisé otras decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, y paso a examinar el caso en concreto, que se trata de una acusación debidamente admitida por el delito de homicidio intencional calificado, el cual acarrea una pena que podría ser superior a los diez (10) años de prisión, el juicio ya va en 5 audiencias y en una audiencia más se culminaría con el mismo, y de la revisión de la causa se observó que ocho (8) de los diferimientos habidos en la causa son imputables a la defensa; en tal virtud de la complejidad del caso, y tomando en consideración que la causa se encuentra en pleno desarrollo del juicio y pronto se dictará la sentencia definitiva, lo más prudente en aras de la búsqueda de la verdad y en garantía de la tutela judicial efectiva y los f.d.p., declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y con lugar la solicitud del Ministerio Público y mantiene la medida preventiva de privación judicial de libertad de la ciudadana acusada M.D.C.Q.. Y así se decide.

De inmediato, se procedió a CONTINUAR CON LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Adjetivo Penal, procediendo a oír las testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, y en consecuencia, se ordenó al Alguacil hiciera comparecer a la funcionario Experta promovido por la Fiscal del Ministerio Público, ciudadano: 7.-A.E.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.306.950, ocupación y oficio obrero, domiciliado en Machiques Barrio Singapur, casa sin número.

Posteriormente, el Ministerio Público expuso: “La comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladó a practicar la citación de los testigos y manifiestan que los mismos no fueron localizados, al igual que se trasladaron al Hospital y fue atendido por RUBMARIS MARTINEZ, quien informó que la Dra. Á.V. no trabaja ni en el hospital y que quien atendió al occiso, fue la Dra. BELKYS GONZÁLEZ, y por cuanto hay un error en el nombre, de quien fue que atendió al occiso, ya que A.V. no fue quien practicó el acto, no se escucha por no estar legalmente promovida ni admitida por el Juzgado de Control, por lo que hago entrega de las resultas de las citaciones emitidas por este Tribunal dirigida a los ciudadanos testigos de esta causa, que deben comparecer a este debate, es todo”. El Juez Profesional, siendo que la testimonial de A.V. no corresponde con la persona que atendió al occiso y es una prueba que no ha sido promovida legalmente ni admitida por el Tribunal se Control, no se escuchará en este debate. Asimismo, acordó LIBRAR LA CONDUCCIÓN POR LA FUERZA PÚBLICA de la ciudadana A.I., y en relación con H.G. Y A.C.D.I., se ordenó su citación para que comparecieran al juicio. La DEFENSA expuso: “en relación con las otras personas no están obligados a declarar, es todo. EL Ministerio Público expuso: no están obligados a declarar pero si a venir al juicio, Es todo. El Juez Profesional por cuanto los testigos están en la obligación de acatar el llamado del Tribunal, ordenó la citación de los testigos promovidos para ser escuchados en el juicio oral. Acto seguido y por cuanto se observa que no se encuentran más testigos en la sala adjunta a esta sala de juicio, este Tribunal acuerda suspender la presente audiencia, para el DIA LUNES VEINTISEIS (26) DE ENERO DE 2009, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.). Se acuerda librar boletas de citación a los testigos, para que comparezcan ante este juicio y a la ciudadana A.I. para que sea conducida por la fuerza pública.

El día 26 de enero de 2009, se procedió a CONTINUAR CON LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ordenó al Alguacil hiciera comparecer al funcionario promovido como testigo por la Fiscal del Ministerio Público ciudadano: 8.- A.C.D.I., colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.300.212, casada, ama de casa, residencia en el Barrio Singapur.

Acto seguido y en vista la incomparecencia de los testigos al segundo llamado que se les ha hecho, el Tribunal prescindió de las testimoniales de los ciudadanos E.D.C.O.Q. y H.G., en virtud de que éstos no han concurrido al segundo llamado ni pudieron ser localizados para su conducción por la fuerza pública, conforme al artículo 357 Código Orgánico Procesal Penal,

En cuanto al experto F.M., el mismo se renuncia por cuanto la experta que conjuntamente con él realizó la experticia ión nitrito e ión nitrato ya declaró, por lo que se procedió a CONTINUAR CON LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 353 Código Orgánico Procesal Penal, y SE INCORPORARON LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, según lo establecido en el articulo 358 Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la lectura integra de las documentales siguientes ofrecidas por el Ministerio Público, con acuerdo entre las partes: 1.- Acta de Transcripción de Novedades, de fecha 02-12-2006, en donde el funcionario de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Machiques, certifica en las novedades diarias llevadas de ese día. 2.- Acta de Necropsia de Ley Nº 1939, de fecha 03-12-2006, suscrita por la Dra YOLEIDA ALEMAN, adscrita a la Medicatura Forense con salida el 06-12-06 3- Acta de Inspección Técnica del sitio Nº 410, de fecha 02-12-06 suscrita por los funcionarios H.P. y L.Y. y M.D., adscritos al CICPC. 4.- Inspección Técnica de Cadáver Nº 411, de fecha 02-12-06 suscrita por los funcionarios H.P., L.Y. Y M.D.. 5.- Resultado de Experticia de Reconocimiento de fecha 17-01-07, suscrita por la experta N.Z. adscrita al CICPC. 6.- Resultado de Experticia de Ion Nitrato y Ion Nitrito, de fecha 13-12-07, suscrita por los expertos F.M. Y B.H. 7.- Informe Médico Legal Nº 0048, de fecha 06-12-06 de la Medicatura Forense de Villa Del Rosario, suscrito por la Dra. LISBEIDA RODRIGUEZ. 8.- Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 324, de fecha 08-12-06, emanada del Registro Civil de la Parroquia L.d.M.M.d.P. de la víctima en la presente causa. Se declaró terminada la RECEPCION DE LAS PRUEBAS Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que expusieran las correspondientes conclusiones, no haciendo uso del derecho de réplica.

Seguidamente, el juez le preguntó a la acusada M.D.C.Q., si quería hacer uso del derecho de palabra y si tenía algo mas que manifestar, quien expuso: “yo soy inocente señor el me estaba maltratando la boca y cuando yo trate de defenderme se accionó el arma, es todo”. Para lo cual el Juez Presidente ordenó a la Secretaria dejara constancia de lo manifestado por la acusada M.Q., tal y como se hizo. Acto seguido, el juez de juicio declaró CERRADO EL DEBATE y conforme al artículo 361 de la ley adjetiva penal procedió a decidir en su Despacho, manifestándole a las partes que se daba un lapso de 60 minutos para dictar la parte dispositiva de la sentencia en el presente caso, siendo que deben hacer acto de presencia a las 06:30 PM en la misma sala Nª 06 donde se llevó a efecto la presente audiencia. Es todo y conformes se procede a la decisión, siendo las 05:30 PM. Acto seguido, siendo las 07:25 pm se reanuda la sesión y se constituye este Tribunal 8 de juicio en la Sala Nº 6 en la cual hicieron acto de presencia las partes, constituidos por la Fiscalia J.M., la defensa privada F.G. y la acusada M.Q., dictándose la siguiente dispositiva: Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO OCTAVO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano M.D.C.Q., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11257869, fecha de nacimiento 07-07-68, soltera, ama de casa, domiciliada en el Barrio Singapur, Calle Principal, a una cuadra del único colegio que esta por el mencionado barrio, casa color naranja con cerca de lienzo en la parroquia l.d.m.M.d.P., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por alevosía), previsto y sancionado en los Artículos 405 y 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de G.I.C., y en consecuencia, la CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con los artículos 405 Y 406 NUMERAL 1º, en relación con los artículos 37 y 74 numeral 4º del Código Penal, más las accesorias del artículo 16 ejusdem.

II

DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Una vez escuchadas las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Fiscal Vigésimo del Ministerio Público), para que fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, en el orden en que fueron evacuados, las cuales consistieron en las siguientes:

1) Testimonio rendido bajo juramento del funcionario H.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.451.432, Técnico Superior Universitario y Licenciado en Ciencias Policiales, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Machiques, con 17 años de servicio, Inspector en Investigaciones quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: “nos encontrábamos de guardia y en una multitud de personas donde estaba la mamá del fallecido gritando que a su hijo le habían causado la muerte por un disparo en la casa de su concubina, y en las investigaciones en el lugar de los hechos nos entrevistamos con la hija y el yerno de la señora M.Q., y nos dijeron que había habido una discusión, entre el señor G.I. y M.d.C.Q., y ella molesta tomó un arma y salió al patio y se escucho un disparo, y cuando fueron al patio vieron al ciudadano G.I. en el patio mal herido, que los vecinos le prestaron auxilio y la trasladaron al hospital donde falleció. Luego llegó al Despacho la ciudadana M.Q., muy alterada y diciendo que a su marido lo habían matado, que había salido y le habían dicho -No vayan a salir de aquí que eso no es problema de ustedes-, y la interrogamos, y dijo que el occiso su marido la tenia obstinada, que la maltrataba mucho, que le había dado unos golpes y había tomado la determinación de tomar el arma y dispararle, tenia un disparo debajo de la tetilla izquierda, luego que tenemos eso en el despacho e investigamos, le solicitamos a la ciudadana Minerva que nos entregara la ropa, la entregó y la colectamos y se envió al laboratorio, y le preguntamos que donde estaba el arma utilizada, y dijo que no sabia, y fuimos a su casa, y el yerno nos dijo que la habían enterrado en un monte que estaba frente a la vivienda, y la ubicamos, estaba semi enterrada, la colectamos en presencia de dos testigos y la llevamos al departamento se le hizo la experticia al arma incriminada, que dio positiva a la prueba de Ion Nitrato y Ion Nitrito, es todo”. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto al funcionario las actas policiales por él suscritas, quien reconoció el contenido de cada una de ellas y como suya las firmas y el sello del departamento. Seguidamente se le cedió el derecho a la Fiscal del Ministerio Público, de interrogar al funcionario, y se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERO: ¿Fecha de los hechos? CONTESTO: 2006 comenzando diciembre el 2. OTRA ¿En que sitio practicaron al inspección? CONTESTO: Fue en el barrio Singapur de Machiques, no recuerdo la calle exacta. OTRA ¿Como tuvieron conocimiento de los hechos? CONTESTO: porque en el Despacho concurrieron varias personas entre ellas la mama del occiso, diciendo que en la casa de su hijo mamita mató a mi hijo OTRA ¿Quienes conformaron la comisión? CONTESTO: mi persona, L.Y. y detective M.D., quien falleció trágicamente. OTRA ¿Cuándo se traslada al sitio era de día o de noche? CONTESTO: era de noche como a las 22 y 50 de la noche, pero el hecho según los testigos sucedió como dos horas y medias antes. OTRA ¿Sitio del suceso? CONTESTO: una casa, con bastante terreno, la cerca de alambre de púas con estantillos, afuera un baño de bloques, en la parte de atrás una habitación en construcción y una casa no muy grande pero con bastante terreno. OTRA ¿Que observaron con interés criminalístico? CONTESTO: El arma no estaba visible, luego fue que nos dijeron los testigos donde estaba y la colectamos en el monte. Envuelta en paño con unos cartuchos, en el patio no se observó otro tipo de evidencia, había una mancha de sangre en un árbol, y la ropa que le quitamos en el despacho a la señora Minerva. OTRA ¿Recuerda ese árbol? CONTESTO: si, había una manchita de sangre. OTRA ¿Quién era el técnico? CONTESTO: M.D.. OTRA ¿Quién practicó las entrevistas de los testigos? CONTESTO: si mal no recuerdo creo que al yerno la tomé yo y de la señora Minerva. OTRA ¿EL arma la identificaron? CONTESTO: Si, OTRA ¿Se identificó con el número de investigación dada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el caso. OTRA ¿Como era el arma? CONTESTO: un arma pequeña, estaba envuelta en un paño. Se deja constancia que se le mostró el arma incriminada al experto.- OTRA ¿Esta arma es el arma colectada en el curso de la investigación? CONTESTO: si es el arma, la recuerdo porque yo misma se la puse de vista y manifiesto, que fue la misma colectada en el montón de basura. OTRA ¿cuando llego al sitio del suceso, se observó signos de desorden en el sitio del suceso? CONTESTO: ningún tipo de desorden ni adentro ni afuera. OTRA ¿Como era el sitio? CONTESTO Arenosos, piso natural. OTRA ¿Se observó en el piso alguna sangre? CONTESTO: se hizo un recorrido circular, buscando algún plomo, no nada de eso, el piso estaba normal. OTRA ¿Cuántos tiempo había transcurrido con los testigos y el hecho? CONTESTO: habían pasado como dos horas y algo. OTRA; ¿Cuando llegan que les informan? CONTESTO: Estaba la hija de la señora y el yerno y nos dicen que la señora mamita (Minerva) y el señor Germán, estaban discutiendo, ellos me dicen que no le paran porque ellos se la pasaban en eso, discuten, se pelean se perdonan, ese día parece que fue la gota que derramó el vaso. OTRA Esos testigos se identificaron como familiares de la acusada? CONTESTO: Si, OTRA ¿Cómo llegan a colectar la evidencia en el sitio? CONTESTO: una vez que hacemos la investigación y las entrevistas, y la señora Minerva decía que no sabía, y el yerno no sabia donde estaba, hasta que al final que el yerno nos dijo y mostró donde estaba el arma, y buscamos las a los testigos antes de comenzar a hurgar la basura, y empezamos a buscar y ahí estaba el arma. OTRA ¿las diligencias que practicaron son las que se practican en estos casos de investigación muerte? CONTESTO: Si. OTRA ¿Quien era el de mayor jerarquía en este caso? CONTESTO: mi persona. OTRA ¿Qué tipo de diligencias se practicaron en este sitio? CONTESTO: El levantamiento del cadáver, una inspección técnica al cadáver, una meto lasilla, donde se toma las muestras dactilares del cadáver, y se remite a Caracas para ver si se trata del cadáver, OTRA ¿recuerda las características físicas del occiso? CONTESTO: de 1.70, moreno trigueño, hombre fuerte, OTRA ¿Al momento de examinarlo corporalmente observaron? CONTESTO: una sola herida por arma de fuego, debajo de la tetilla. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto fotografías que forman parte de la inspección técnica del cadáver. ¿Fueron esas fotografías las tomadas al cadáver? CONTESTO: Si. OTRA ¿Cuantas heridas le observó? CONTESTO: una sola. OTRA: ¿los testigos le manifiestan haber escuchado cuantos disparos? CONTESTO: uno solo. OTRA ¿La señora Minerva cuando la aprehenden? CONTESTO: con las investigaciones se pudo determinar e indicar que ella había sido la culpable y le colectamos la ropa que tenía puesta. Se le exhibió al testigo las prendas de vestir objeto de investigación. OTRA ¿Esa es la prenda recolectada en la investigación? CONTESTO: Si. OTRA ¿Estas evidencias fueron colectadas en poder de quien? CONTESTO: de la señora Minerva. OTRA ¿La señora Minerva hablaba con fluidez? CONTESTO: SI. OTRA ¿La observó visiblemente lesionada? CONTESTO: aparentemente no, pero ella decía que había sido golpeada por el ciudadano occiso, y nosotros la trasladamos al médico y la evaluaron y le dieron récipe médico. OTRA ¿Cuando la trasladaron al médico? CONTESTO De una vez, en el mimo momento. OTRA ¿Quiénes realizaron la investigaciones? CONTESTO: nosotros, L.Y., M.D. y mi persona. OTRA ¿Cuales fueron las diligencias? CONTESTO: las más importantes, la colección del arma, de la ropa, el resultado de la autopsia, y los resultados de los laboratorios que todo salio positivo, técnicamente se ha demostrado que ella es la culpable. OTRA ¿cuantas inspecciones ha practicado usted? CONTESTO: creo que pasan de 1000. De seguida se le cede la oportunidad a la Defensa de interrogar al funcionario, y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: Pregunta: ¿podría indicar cuando y a que hora se percataron del hecho? CONTESTO 2 y 50, una multitud de personas entre ellos la mama del occiso, quien dijo que en la casa de su hijo occiso, se había habido un problema. OTRA ¿Donde detienen a la ciudadana M.Q.? CONTESTO: en el despacho. OTRA ¿Y como llego? CONTESTO: ella llego diciendo que le habían matado al marido, que ella no sabia quien había sido, y se le dio agua. OTRA ¿Quien la detuvo y como llegó ahí? CONTESTO: ella llegó sola. OTRA ¿Eso fue antes de que llegara la multitud o después? CONTESTO: después. OTRA ¿Ella fue detenida posterior a la denuncia interpuesta por la señora A.I.? CONTESTO Claro. OTRA ¿En que momento le manifestó la señora A.I. que Minerva le había dado muerte a su hijo? CONTESTO Junto con llegar ella lo dijo OTRA ¿pusieron la denuncia? CONTESTO: no pusieron la denuncia, informaron. OTRA ¿Tomo acta de denuncia a A.I.? CONTESTO: no se le tomo, es una información de novedades. OTRA ¿Levantaron una acta de denuncia? CONTESTO: ella llega y dice a mi hijo lo acaban de matar en el barrio Singapur. OTRA ¿Una vez que hicieron la trascripción de novedad que hicieron? CONTESTO: ir al sitio de los hechos. OTRA ¿Con esa trascripción de la novedad ya tenían todos los datos? CONTESTO: Si, la misma señora indicó y llegamos allá. OTRA ¿Y que paso cuando llegaron allá? CONTESTO El señor ya no estaba se lo habían llevado al hospital, donde falleció posteriormente a su ingreso. OTRA ¿Una vez que esas personas son entrevistadas ya Minerva estaba detenida? CONTESTO: no recuerdo con exactitud. OTRA ¿Cuando trasladan a esas personas las entrevistan donde era? CONTESTO: En el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. OTRA ¿La señora Minerva la habían detenido? CONTESTO: no recuerdo, porque todo apuntaba que ella era quien había efectuado el disparo. OTRA ¿Cuando se trasladan por segunda vez al inmueble como consecuencia, por la información aportada por el ciudadano yerno de la acusada, como ingresan al inmueble? CONTESTO: no ingresamos todo estaba a fuera, el montón de basura, fuera de la cerca del frente. OTRA ¿Esa segunda vez no hicieron inspección? CONTESTO: no recuerdo. OTRA ¿Cuanto entrevistaron a los testigos instrumentales? CONTESTO: No recuerdo. OTRA ¿Los testigos instrumentales fueron utilizados cuando la primera vez que fueron o la segunda vez que fueron a buscar el arma? CONTESTO: no recuerdo si fue en la primera o fue después. OTRA ¿Cuando levantaron el arma fue cuando utilizaron los testigos instrumentales? Objeción, de la Fiscal del Ministerio Público alegando que con la pregunta del defensor ya induce al testigo a sus respuestas, el Juez Profesional declaró con lugar la objeción. OTRA ¿cuantas veces fue al inmueble? CONTESTO DOS VECES. OTRA ¿en la primera encontró el arma? CONTESTO No, creo que en la segunda. OTRA ¿En la primera encontró objeto o evidencias de interés criminalístico? CONTESTO: no recuerdo, si fue en la primera o la segunda, lo que importa es que esta aquí. OTRA ¿Utilizaron orden de allanamiento o testigos instrumentales cuando llega a la casa por primera vez? CONTESTO: No, no necesitamos orden de allanamiento para hacer una inspección donde haya habido un homicidio, el mismo día no solicito orden de allanamiento, OTRA ¿ese sitio era público? CONTESTO: no era una vivienda familiar. OTRA ¿Que colectaron allí? CONTESTO: el arma incriminada, un paño y unos cartuchos. OTRA ¿Colecto evidencia? CONTESTO: como el trabajo lo compartimos y mi trabajo era la investigación, y esa era de M.D., parece ser, que se le olvidó, no se que paso pero no la colectó, OTRA ¿Colectaron o tiene conocimiento si esa sangre se colecto como evidencia? CONTESTO: no la colectamos. OTRA ¿dejó constancia que el inmueble estaba ordenado? CONTESTO: no. OTRA ¿Apreció si estaba ordenado o desordenado? CONTESTO Dejamos constancia cuando conseguimos desorden algo anormal. OTRA ¿No le pareció anormal de que había una pelea y que ahí se produjo la muerte de una persona? CONTESTO: no en todos los homicidios hay desorden. OTRA ¿Manifestó que la ciudadana M.Q. se había confesado, según su exposición, de que había cometido en el lugar de los hechos, podría indicar el motivo por el cual esta confesión no quedó plasmada en el acta policial? CONTESTO: a los sospechosos no pueden ser tomadas las entrevistas. OTRA ¿Quienes estaban al momento de esa declaración? CONTESTO: puros funcionarios. OTRA ¿en que momento la ciudadana M.Q. le facilito la ropa que tenia puesta para ese momento? CONTESTO: la hora exacta no la recuerdo, fue esa misma noche, ya estaba detenida. OTRA ¿Estuvo presentes testigos instrumentales, para constatar que M.Q. le hizo entrega de esa ropa? CONTESTO: no me acuerdo. OTRA ¿Levanto acta dejando constancia de que le entregó esa ropa? CONTESTO: no recuerdo, se debe haber dejado constancia, si el detective L.Y. dejo constancia. OTRA ¿Dejo constancia de que habían testigos instrumentales de que M.Q. le entregó la ropa? CONTESTO: no se colocó. OTRA ¿Que pruebas se le mandó a hacer? CONTESTO Las de Ion Nitrato. OTRA ¿podría indicar porque no se le practicó hematología ni grupo sanguíneo? CONTESTO: no recuerdo. OTRA ¿A quien corresponde la sangre que tiene esa ropa? CONTESTO: no recuerdo. OTRA Usted colectó la ropa al hoy occiso? CONTESTO: eso lo tenia que hacer M.D., no se si lo hizo o no. OTRA ¿Recabaron la ropa del hoy occiso? CONTESTO: no recuerdo. OTRA ¿Se le practicó al hoy occiso prueba para determinar si el hoy occiso logró disparo? CONTESTO: no, porque no tenemos los equipos, estamos escasos. OTRA .¿Como investigador con la sola prueba de Ion nitrato es suficiente para demostrar que alguien es el autor de un delito? CONTESTO: en este caso si. OTRA ¿para usted es suficiente que tenga manchas de sangre en la ropa? CONTESTO No, pero todo decía que era ella, ya al tener el arma enterrada es de mala intención. Ella dijo lo maté porque me teniaal borde OTRA ¿Recabo la información de quien llevo al occiso al hospital de Machiques? CONTESTO: según dicen los vecinos que fue un señor en un carro. OTRA Recabó la información del hospital quien llevó al hospital? CONTESTO: No se recabó, no me pareció tan importante. OTRA ¿quien le dijo que el occiso estaba en el hospital? CONTESTO: la hija de ella, OTRA ¿El lugar de los hechos estaba modificado? CONTESTO: por lo menos no había desorden, modificado no pero el arma estaba semi enterrada en la basura. OTRA ¿Podría indicar el motivo por el cual detuvo a la ciudadana M.Q.? CONTESTO: porque todo apuntaba hacia ella, llegamos al sitio, y la hija y el yerno dijeron que había tenido una discusión. Y que el yerno me dijo que ella se había metido a la habitación, y que la hija le dijo – ¿mamá que vas a hacer? - no se meta que eso no es problema suyo. OTRA ¿Ordenó el traslado de M.Q. a la Medicatura Forense? CONTESTO: no, porque no teníamos Medicatura allá en Machiques. Acto seguido el Tribunal Constituido de manera Unipersonal no interrogó al funcionario.

Este Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que proviene del funcionario que realizó, conjuntamente con los funcionarios L.Y. y M.D., el procedimiento policial de investigación en el presente caso. Dicho funcionario menciona que su actuación tuvo lugar por encontrarse de guardia ese día, presentándose ante la Sub-Delegación de Machiques, un grupo de personas, entre ellas la ciudadana A.C., madre del occiso, manifestó que en el Barrio Singapur se había dado muerte al ciudadano G.I., por parte de la ciudadana MINERVA, a quien apodan “Mamita”. En ese mismo sentido, entre varias cosas, refiere que se apersonó en fecha 2 de diciembre de 2006, al Barrio Singapur, Municipio Machiques, como a las 22:50 de la noche, en virtud de que varias personas acudieron a la Sub-Delegación e informaron lo ocurrido, entre ellas la mamá del occiso.

Asimismo, describió el sitio del suceso como una casa con bastante terreno pero no muy grande, con cerca de alambre de púas con estantillos, con un baño en la parte de afuera construido con bloques, con una habitación en la parte de atrás. Es de hacer notar que el funcionario actuante en el procedimiento manifestó que no observó signos de desorden en la vivienda inspeccionada; adicionadamente, vale decir que sólo fue incautada un arma.

Destacó que frente a la casa fue hallada oculta en un basurero el arma homicida, gracias a la información suministrada por el ciudadano H.G., quien hace vida marital con la hija de la hoy acusada. Al serle exhibida el arma incautada durante el juicio el funcionario la reconoció como la que efectivamente fue colectada en fecha 2 de diciembre de 2006, en la mencionada locación donde sucedieron los hechos.

Cabe destacar, que el funcionario cuya declaración se a.r.l.q.l. narraron la hija y el yerno de la acusada de autos, precisando que los mencionados testigos presenciales, le indicaron que después del altercado que tuvieron el día 02 de diciembre de 2006, la hoy acusada M.D.C.Q., entró a la habitación tomó el arma de fuego, salió armada al exterior de la casa, e inmediatamente escucharon un disparo, pudiendo observar al ciudadano G.I.C. mortalmente herido. Aunado a ello, refirió que la misma acusada de autos había señalado que su concubino la tenía al borde y que por eso tomó la determinación de dispararle.

A efectuar el análisis y valoración de la deposición en comento, se observa que la misma proviene de un funcionario policial adscrito al CICPC, con una vastísima experiencia en este tipo de investigaciones, quien se encontraba de guardia en la Subdelegación de Machiques para el momento en se presentó un grupo de personas entre las que se encontraba la madre del occiso, dando cuenta del hecho acaecido y sindicando a la acusada M.Q., a quien apodan como “Mamita” como la responsable de la muerte de G.I.C..

El investigador presenció directamente los reseñados señalamientos y, seguidamente, se trasladó al lugar de los hechos, logrando incautar el arma homicida y escuchando directamente, de parte de los únicos testigos presenciales del hecho -la hija y el yerno de la acusada- la narración de la forma como se sucedieron los mismos, lo que le sirvió de base para practicar la aprehensión de la encausada, ciudadana M.Q..

El referido funcionario depuso de manera coherente, fluida y verosímil, luciendo tranquilo y seguro de sus dichos, razón por la cual este juzgador le otorga toda credibilidad a su declaración. En tal virtud, este Tribunal la valora como prueba para la acreditación de la corporeidad material del hecho punible y como indicio para el establecimiento de la culpabilidad de la acusada de autos. Y así se declara.

2) Testimonio bajo juramento del funcionario L.S.Y.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.117.047, Detective, Técnico Superior Universitario y Licenciado en Ciencias Policiales, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Machiques, con 10 años de servicio, actualmente Jefe de la Sala de Resguardo de Evidencias Físicas de la Delegación, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: “reconozco las firmas como mías y que practique investigaciones del homicidio G.I., en compañía del detective H.P. y el extinto M.D., yo me encontraba en el despacho de servicio con los mencionados se presentó una turba de gente, una señora progenitora del extinto, que la señora Minerva le había quitado la vida, la comisión se traslada al sitio del suceso. Nos entrevistamos con dos personas la hija y el yerno de la señora Minerva, el muchacho nos suministra la información, nos indica donde fueron los hechos, que en un montón de basura en el frente estaba el arma, y en presencia de los testigos la buscamos, la recabamos como objeto de interés criminalisticos, nos trasladamos al hospital a practicar la Necropsia a la victima y nos trasladamos de nuevo al despacho, es todo”. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto al funcionario las actas policiales por él suscritas, quien reconoció el contenido de cada una de ellas y como suya las firmas y el sello del departamento. Seguidamente se le cedió el derecho a la Fiscal del Ministerio Público, el derecho de interrogar al funcionario, y se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERO: ¿recuerda la fecha y hora? CONTESTO: el 2 de diciembre de 2007, 8 u 8 30 de la noche según nos manifestó la hija de la señora Minerva y la madre del occiso. OTRA ¿Que hizo la comisión policial después que llegó la señora dando la noticia? CONTESTO: nos trasladamos al sitio del suceso. OTRA ¿A donde se trasladan? CONTESTO A una vivienda en el barrio Singapur, Machiques. OTRA ¿Con quien se traslada? CONTESTO: Con el inspector H.P. y M.D.. OTRA ¿Quien los recibe en el lugar? CONTESTO LA hija de la señora y el yerno. OTRA ¿Ingresan a la vivienda? CONTESTO: si, nos dejan ingresamos sino nos tenemos que retirar porque necesitamos una orden. OTRA ¿Como era ese inmueble? CONTESTO: una vivienda familiar con 2 habitaciones, espacio sala, comedor y cocina. El hecho se suscitó en la parte posterior, había un árbol donde había una mancha de sangre. OTRA ¿Recuerda la morfología de la mancha? CONTESTO: No. OTRA ¿Quien fue que se encargó de esa labor técnica? CONTESTO: M.D., quien ya falleció. OTRA ¿En esa inspección dejan constancia de lo que observaron? CONTESTO: en el estado que se observaron las cosas. OTRA ¿donde estaba el arma? CONTESTO: estaba escondida en un cúmulo de basura posterior externa. OTRA ¿Porque dice que estaba escondida? CONTESTO: porque estaba tapada. OTRA ¿Colectaron esa evidencia con testigos instrumentales? CONTESTO: como debe hacerse. OTRA ¿Como tiene información de que esa arma estaba allí? CONTESTO: porque el muchacho Hermes nos dijo. OTRA ¿Quien más estaba en esa vivienda? CONTESTO: la hija de la señora Minerva. OTRA ¿Tiene algún apodo esa señora Minerva? CONTESTO: Si, mamita. Se le puso de manifiesto el arma al Experto. OTRA ¿Es esta el arma colectada? CONTESTO: si, ¿Como la identifica? CONTESTO Es una arma de fuego tipo escopeta, de fabricación casera. OTRA ¿Como la identifica, que es el arma peritada? CONTESTO: por la identificación que se le pone una vez peritada, mostrando una rotulación en tirro o cinta adhesiva. OTRA ¿Llegado al sitio del suceso y recibido por el yerno de la acusada y su hija, que fue lo ocurrido en el sitio? CONTESTO: el muchacho dice que como era una discusión normal no le paro bolas, y la señora Minerva entró a la habitación y salio y le hizo una detonación. Que después entró y le dijo llévalo al hospital que está agonizando, y él sale para trasladarlo, y ella envuelve en un paño la escopeta y la esconde. OTRA ¿Quien tomo la entrevista? CONTESTO: no recuerdo, porque nos dividimos el trabajo OTRA ¿Donde reposaba el occiso? CONTESTO En el hospital. OTRA ¿Caracterizas del occiso? CONTESTO: fuerte, tez blanca, como de 169 de estatura. OTRA ¿Le observó heridas? CONTESTO: una. OTRA ¿en que momento se aprehende a M.Q.? CONTESTO: después que tenemos conocimiento de la ubicación del arma, de lo que dijo el yerno, procedimos a leerle sus derechos y se le detuvo. OTRA ¿le manifestó que había resultado lesionada? CONTESTO: Si y se traslado a un centro asistencial. OTRA ¿Observó signos de haber sido lesionada? CONTESTO: no. OTRA ¿pudiera indicar el origen de las prendas de vestir y si recuerda de las características? CONTESTO: características no lo recuerdo, una vez que tenemos conocimiento de que es ella, y le hacemos referencia a la hija que le llevara ropa y le pedimos que nos las entregara. OTRA ¿La única persona detenida ese día fue quien? CONTESTO: la señora M.Q.. OTRA ¿Esas prendas fueron identificadas? Si, fueron recolectadas, embaladas y etiquetadas y enviadas al laboratorio. Se le puso de manifiesto las evidencias colectadas las cuales reconoció como las prendas que portaba cuando fue aprehendida. OTRA ¿En algún momento M.Q., hizo referencia de lo ocurrido? CONTESTO: cuando uno detiene a las personas no las entrevista, uno les lee sus derechos, pero uno no las entrevista, no recuerdo si dijo algo. OTRA ¿Por qué la señora M.Q. es la investigada? CONTESTO: desde el momento que la hija y el yerno de la Señora Minerva dicen que ella utilizó el arma para quitarle la vida a Germán, desde allí se le trata como investigada. OTRA ¿Le indico el señor Hermes de donde obtiene esa arma? CONTESTO: el dice que de la casa, pero no se de que parte, OTRA ¿en que momento se encontraban ellos al escuchar el disparo? CONTESTO: En el cuarto de ellos. OTRA ¿Cuantos disparos le observaron al occiso? CONTESTO Uno solo en la región toráxica, del lado pectoral izquierdo, esa persona debió estar arrodillada o sentada. OTRA ¿Que elementos le llevó a tener esa hipótesis? CONTESTO: la herida, los testimonios, las experticias, todo. De seguida se le cede la oportunidad a la Defensa de interrogar al funcionario, y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: Pregunta: ¿fecha? CONTESTO: el 2 de diciembre de 2007. OTRA ¿Manifiesta que llego un agrupo de gente, en ese grupo se encontraba la señora M.Q.? CONTESTO: si. OTRA ¿quien más llego con la señora Minerva? CONTESTO: un grupo, yo identifico a la señora Adelina, porque fue ella quien dio la información, y como venían alterados la metimos al despacho. OTRA Cuando manifiesta que la mamá del occiso llegó al Despacho, ¿entró M.Q. con ella? CONTESTO: no recuerdo. OTRA ¿se entrevistó como la señora M.Q.? CONTESTO No, OTRA ¿La progenitora identifico a M.Q. como la que le dio muerte al hoy occiso? CONTESTO: Si. OTRA ¿la Trascripción de los datos, no se le toma denuncia? CONTESTO: no, porque se trata de un hecho de tramitación de oficio, porque la Progenitora de G.I., identificó a Minerva como quien le dio muerte al hoy occiso. OTRA ¿Cuando esta ciudadana, le hace la manifestación, usted llamó a Minerva y le dice que esta siendo investigada por eso? CONTESTO: cuando nos dicen llegamos al sitio de los hechos, luego nos dirigimos al hospital. OTRA ¿ella nunca le informó que Minerva esta en la parte externa? CONTESTO: no, ella informa que fue quien le quitó la vida. OTRA ¿no le consta si estaba en el grupo que estaba afuera? CONTESTO: no le se decir. OTRA ¿Estaba M.Q. con el grupo que estaba afuera con la señora Ibáñez cuando fue a poner la denuncia? CONTESTO: si estaba no lo recuerdo. OTRA ¿le preguntó a esa señora como le consta eso? CONTESTO: eso me lo dijo en la entrevista, y nos dirigimos investigar. OTRA ¿la entrevista fue antes o después de trasladarse al inmueble? CONTESTO: No recuerdo. OBJECIÓN del Ministerio Público a pregunta formulada por la defensa, la cual fue declarada con lugar por el Juez Profesional. OTRA ¿No tiene conocimiento por que esta ciudadana señalaba a M.Q.? CONTESTO: No. OTRA ¿esta ciudadana que hace el señalamiento se trasladó con ustedes al sitio? CONTESTO No. OTRA ¿qué iban a practicar en ese sitio? CONTESTO: las diligencias necesarias. OTRA Indique dónde quedó constancia que quienes estaban en el inmueble, y que les permitió el acceso al inmueble? CONTESTO: en el acta lo establece. OTRA ¿Esa acta las firmaron las personas? CONTESTO: no las firmaron, las firmamos nosotros porque son las actas policiales. OTRA el articulo 202 obliga a que las firmen las actas las personas presentes ¿La firmaron o no la firmaron esas personas? CONTESTO: no la firmaron. OTRA ¿Porque no la firmaron? CONTESTO: todas las actas de los delitos que he trabajado, nunca se ha firmado, OTRA ¿Es correcto que esas apersonas no hallan firmado esa acta de inspección? CONTESTO: no le puedo decir. OTRA ¿Cuantas veces fueron al sitio de la inspección? CONTESTO: las veces que están en el acta. OTRA ¿Según el acta de inspección de los hechos que recolectaron? CONTESTO: un arma que estaba dentro de un paño y una bolsa. OTRA ¿Y la sangre? CONTESTO: no se hizo. OTRA ¿No le pareció importante? CONTESTO: soy investigador no técnico. OTRA ¿Firmó o no el acta de inspección del sitio del suceso? CONTESTO: si. OTRA ¿Motivos por el cual no colectaron evidencia de la sangre? CONTESTO: eso lo hizo M.D.. OTRA ¿Aun permanecía M.Q. en la parte de afuera del departamento? CONTESTO: no se yo no la conocía. OTRA ¿Cual fue el motivo de la aprehensión? CONTESTO: el señalamiento que hizo su yerno y la señora A.I. y la incautación del arma. OTRA ¿pudo corroborar la versión del yerno? CONTESTO: si esta diciendo ahí esta el arma, OTRA ¿Cuando el yerno le dijo donde estaba el arma, donde lo hizo? CONTESTO: en su casa, es la persona quien me recibe OTRA ¿Por eso es que detienen a minerva? CONTESTO: El fiscal de guardia ordenó la detención de la Señora Minerva. OTRA ¿Cuando detuvo a Minerva que le informó el motivo de su detención? CONTESTO: que quedaba detenida porque había tenido información que le había dado muerte a su cónyuge. OTRA ¿quien le dio información que el occiso estaba en el hospital? CONTESTO: es la mamá quien nos dice que la persona esta muerta, nos vamos a la casa, y el yerno nos dice todo lo sucedido, y es él quien nos informa que se lo llevaron al hospital. OTRA ¿Se encontraban presente testigos instrumentales en el momento que M.Q. le entrega la ropa que ella poseía en ese momento? CONTESTO: ahí estaba la hija, en una sala de baño, se cambió la ropa y no las pasó a nosotros. OTRA ¿Dejó constancia de que la hija estaba presente? CONTESTO: no recuerdo, se dejó constancia que recibí de manos de la ciudadana Minerva la ropa. OBJECION formulada por el Ministerio Público, que fue declara HA LUGAR por el Juez Profesional. OTRA ¿Cuando hacen la solicitud de que le entregue la ropa estaba detenida o no? CONTESTO: si, ya se le habían leído los derechos constitucionales, si estaba detenida. OTRA ¿Cual era la intención con esa ropa? CONTESTO: practicarle la prueba de Ion nitrato y Ion nitrito. OTRA ¿Tuvo conocimiento de las resultas de esa experticia? CONTESTO: no tuve conocimiento. OTRA ¿Cual fue el motivo de que usted ordena el traslado de M.Q. al médico? CONTESTO: porque ella me dice que estaba lesionada, y ese es mi deber de hacerlo. OTRA: ¿Conoció las resultas de este informe medico? CONTESTO: el récipe que realizó el medico de guardia reposan en las actuaciones, las resultas no las recuerdo, pero si fue trasladada y atendida por el medico de guardia. OTRA ¿Actuó como investigador o técnico? CONTESTO: investigador. OTRA ¿Tiene conocimiento del motivo por el cual no se colecto la ropa del occiso? CONTESTO: cuando llegamos a la morgue solo tenia un interior. OTRA ¿No se entrevisto al galeno que habían hecho con la ropa del occiso? CONTESTO: no me recuerdo si pregunté con respecto a la ropa. OTRA ¿Qué persona traslado al occiso al hospital? CONTESTO: no pude constatar quien lo hizo. Acto seguido el Tribunal Constituido de manera Unipersonal no interrogó al Experto. Cesó su interrogatorio y se ordenó su retiro de la Sala de Juicio

El Tribunal al realizar el correspondiente análisis individual del testimonio del funcionario L.Y.M., observa que corresponde a otro funcionario que realizó junto con los funcionarios H.P. y M.D., el trabajo de investigación en relación con la muerte del ciudadano G.I.C. , partiendo de la novedad presentada en fecha 22:50 de la noche, en fecha 2 de diciembre de 2006 por ante la Subdelegación de Machiques del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. En ese particular, es pertinente aclarar, que el funcionario deponente refiere que los hechos ocurrieron en fecha 2 de diciembre de 2007, y no en fecha 2006, tal y como se plasma en la acusación y en las demás pruebas evacuadas en el juicio oral y público, por lo que dicha diferencia en el año de la ocurrencia de los hechos es, a juicio de quien suscribe, producto de una imprecisión por parte del funcionario, en razón del tiempo transcurrido desde que se verificó ese evento y se realizaron las diligencias de investigación que se comentan, toda vez que hasta el presente ha transcurrido ya poco más de dos años desde que sucedieron los hechos.

Prosiguiendo con el análisis de la declaración en comento, tenemos que el Detective L.Y. narró, de manera coherente y fluida, que ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se presentó una turba de gente, entre quienes se encontraba la ciudadana A.C.d.I., madre del occiso, quien señaló a la ciudadana MINERVA como la responsable de la muerte de su hijo.

De igual manera reportó, - coincidiendo en ello con lo afirmado por su colega H.P.-, que en entrevista sostenida con los uno de los testigos presenciales del hecho, el ciudadano H.G., yerno de la acusada de autos, éste le manifestó que escuchó una discusión entre M.Q. y G.I., a la que no le dio mayor importancia, ya que eso era habitual entre ellos, pero destacó que en esa ocasión vio cuando M.Q. entró al cuarto, buscó una escopeta, les dijo que no se metieran en sus asuntos y luego salió, se escuchó una detonación y al salir vio a G.I. mortalmente herido. Adicionalmente, reportó que gracias a la información suministrada por H.G., fue posible el hallazgo e incautación del arma homicida, la cual se encontraba oculta en un basurero en frente de la vivienda donde ocurrieron los hechos.

Describió el arma incautada como de fabricación casera, tipo escopeta, la cual fue encontrada en un cúmulo de basura, ya que el ciudadano HERMES, esposo de la hija de la acusada le indicó donde fue escondida, siendo la misma colectada en presencia de testigos instrumentales.

Refiere además, que el occiso fue trasladado a hospital por el ciudadano de nombre Hermes, mientras que la acusada, quien aducía que se encontraba herida, fue remitida a un centro asistencial a los fines de su examen y tratamiento. Menciona también las prendas de vestir recolectadas en el procedimiento, como las mismas que portaba la ciudadana M.Q., para el día de los hechos y momentos posteriores a la muerte del ciudadano G.I.C..

A tal respecto, el funcionario advierte que las pruebas realizadas y las diligencias de investigación dieron lugar a la aprehensión de la ciudadana M.Q., así pues en ese mismo sentido refiere que sólo se observó un disparo en la región toráxica del occiso, y considera que la persona debía estar arrodillada o sentada, hipótesis a la que llego después de analizar la herida, las experticias y los testigos. También afirma de manera categórica que la aprehensión se produjo como resultado del señalamiento del yerno y el arma incautada en frente de su casa, oculta dentro de la basura.

Ahora bien, del análisis realizado al testimonio del funcionario L.Y.M., este Juzgador concluye que su declaración es verosímil y coincidente con lo afirmado por su compañero H.P., en cuanto a la descripción que de lo acontecido hicieren los únicos testigos presenciales de los hechos objetos del presente juicio, especialmente lo narrado por H.G., pariente afín de la acusada, quien además de narrar detalladamente lo ocurrido en la vivienda del Barrio Singapur, que le servia de habitación tanto a él como a su mujer, como a la acusada y a la víctima, suministró información de gran valía para la incautación del arma incriminada en el homicidio. De manera que, su testimonio adminiculado con el dicho de su colega H.P. es prueba de del delito imputado e indicio de que la ciudadana M.Q., fue la autora del hecho don de perdiera la vida un ciudadano quien en vida respondiera al nombre G.I..

3) Testimonio bajo juramento del funcionario YOLEIDA A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.478.419, patóloga, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actualmente en la Medicatura Forense de Maracaibo, y quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento. La representante del Ministerio Público, expuso: Antes de que la doctora comience a exponer su informe y con la venia de la defensa, solicito que la Dra. nos grafique, en atención a su informe, anatómicamente el área involucrada. El Juez Profesional, declaró con lugar la solicitud realizada por la Fiscal. Inmediatamente la experto expuso: “se trata de un cadáver de sexo masculino, como de 28 años de edad, que para el momento de la necropsia presentaba rigidez, de contextura fuerte, donde se observó una herida producida por arma de fuego de paso de proyectil múltiple de próximo contacto, en el séptimo espacio intercostal, en la región mamaria entre el cuarto y quinto espacio intercostal, comprometidas asas intestinales, teniendo un recorrido de arriba hacia abajo, es todo”. Pasando a explicar la experticia practicada con ilustración. Haciendo referencia que la herida estaba ubicada en la parte mamaria, de allí de arriba hacia abajo los proyectiles múltiples van a la aorta abdominal que produce una hemorragia interna y produce la muerte. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto a la Experta el informe por ella suscrito, quien reconoció su contenido y como suya la firma y el sello del departamento para el cual labora. Seguidamente se le cedió a la Fiscal del Ministerio Público, el derecho de interrogar a la funcionaria, y se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERO: ¿a quien practicó la autopsia? CONTESTO: a un cadáver de sexo masculino y no recuerdo el nombre que se encuentra en el acta. OTRA ¿características de próximo contacto? CONTESTO: normalmente las heridas producidas por arma de fuego, se pueden producir por armas cortas y armas largas, esta fue con arma larga, con proyectiles múltiples son disparadas y tienen una trayectoria, que sale el disparo que a cierta distancia va a producir rosa de dispersión, que a mayor distancia va a ser su mayor dispersión. Ese orificio era redondeado y se calcula de 2 cm. de diámetro, el taco entró completamente OTRA ¿Qué trayectoria intra orgánica pudo tener? CONTESTO: De adelante hacia atrás, y de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha, solo del lado izquierdo. OTRA ¿Qué órganos lesionó? CONTESTO: En su recorrido estomago, asa intestinal, vaso y riñón y la aorta abdominal, y como consecuencia de eso ocasionó una hemorragia interna, y se produce un shock hipovolímico, OTRA ¿observó otra lesión? CONTESTO: no. OTRA ¿revisa el cadáver externa e internamente? CONTESTO: si, cuando ve lesiones externas. OTRA ¿esta herida era mortal? CONTESTO: solo cuando es de próximo contacto la puede producir, y en este caso era de próximo contacto, era mortal. De seguida se le cede la oportunidad a la Defensa Privada de interrogar a la médico forense, y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: Pregunta: ¿Diga el motivo por que no se hizo referencia de la estatura del cadáver? CONTESTO: realmente no se, supongo que por el exceso de trabajo, por error de trascripción. OTRA ¿ese recorrido interno es como consecuencia de que el disparo así lo produce? CONTESTO: no necesariamente, puede ser variable dentro del organismo. OTRA ¿Hubo ruta de dispersión? CONTESTO: no hubo. OTRA ¿de donde extrajo los perdigones? CONTESTO: de la cavidad libre, en este caso que no se hace referencia es porque estaba en la cavidad, nadando en la sangre. OTRA ¿Esta dispersión de los perdigones porque se produce? CONTESTO: es por la fuerza de próximo contacto va a dispararse. OTRA ¿la dispersión de los proyectiles en este caso en concreto es obviamente aleatorio del tamaño de los proyectiles? CONTESTO: La dispersión de los proyectiles es el experto en balística quien la determina, yo lo que hago es estudiar el cadáver, de manera intraorgánica. OTRA ¿hubo fractura de la 7 costilla se produjo por el impacto de los perdigones? CONTESTO: si, señor. OTRA ¿la fractura de la costilla que se produjo por este choque puede dar lugar a la desviación de los proyectiles? CONTESTO: no necesariamente. OTRA ¿se ordenó el examen toxicológico? CONTESTO: no se ordenó. OTRA ¿verificó las uñas del cadáver? CONTESTO: cuando no se hace referencia es porque no se evidenció nada. OTRA ¿Dejó constancia en el informe del contenido gástrico? CONTESTO: no había ningún contenido gástrico, cuando no se deja aquí, por lo general era porque no había nada relevante y de importancia que dejar constancia. Acto seguido el Tribunal Constituido de manera Unipersonal no interrogó al Experto. PREGUNTÓ: ¿Si el disparo hubiera ingresado en forma perpendicular? CONTESTO: ligeramente y es muy difícil que en una herida de este tipo siempre va a ser redondeada, lo único que varia es que va a ocasionar una lesión contundente. OTRA ¿si hubiese sido perpendicular? CONTESTO: la cintilla de contusión hubiese sido más acentuada de un lado que de otro, OTRA ¿pudo haberse desviado por colisión con otro órgano? CONTESTO: no necesariamente, en este caso es muy difícil por ser de próximo contacto, la dirección es impredecible en este tipo de proyectil, pero todo esto se los puede aclarar es un experto en balística.

La patóloga YOLEIDA ALEMÁN, quien realizó la necropsia al cadáver del occiso, dejó constancia de algunas de sus características físiscas, entre las que cabe destacar, que tenía 28 años de edad y era de contextura fuerte. En relación con la causa de su muerte, afirmó que se debió a una herida producida por un arma de fuego, de proyectiles múltiples, a próximo contacto, en el séptimo espacio intercostal en la región mamaria, entre el cuarto y quinto espacio intercostal, con un recorrido de arriba hacia abajo; comprometiendo órganos vitales, tales como: estómago, vaso riñón y arteria aorta; afectando además las asas intestinales;

Acotó, que la herida estaba ubicada en la parte mamaria, de arriba hacia abajo, los proyectiles múltiples van hacia la aorta abdominal que produce una hemorragia interna y produce la muerte por shock hipovolémico. Asimismo, agregó que la herida se produjo con un arma larga con proyectiles múltiples, las cuales son disparadas y que a cierta distancia dejan una rosa de dispersión, y mientras mayor es la distancia mayor es la dispersión. Y en el presente caso, el orificio era redondeado, de 2 cm. de diámetro, el taco entró totalmente, y a su vez la trayectoria intraorganica fue de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha sólo el lado izquierdo.

Las lesiones producidas por el paso del proyectil percutido fueron en el estomago, asa intestinal, vaso y riñón de la aorta abdominal, produciéndose una hemorragia interna y por consiguiente un shock hipovolémico. De manera contundente refiere que la herida es mortal cuando es de próximo contacto, como fue en este caso. Asimismo, durante el interrogatorio contestó que en el caso de que la herida hubiese sido en otra trayectoria (oblicua o diagonal) el cintillo de contusión hubiera sido distinto, más acentuada de un lado que de otro.

De forma que del análisis individual del testimonio de la funcionaria YOLEIDA ALEMÁN, se observa que la misma ratifica lo expuesto en el informe de necropsia de ley realizado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de G.I.C., explicando con detalle el contenido del mismo y contestando las preguntas de las partes a los fines de explanar los detalles técnicos de su actuación.

Así pues, el testimonio de la mencionada funcionaria le merece todo crédito a este sentenciador para fijar la causa de la muerte del ciudadano G.I.. Su declaración es de gran utilidad para la determinación de la posición del tirador con respecto a la víctima, la trayectoria intraorgánica del proyectil. En efecto, su declaración permitió establecer que el disparo fue efectuado a próximo contacto, esto es, que el tirador se hallaba ubicado entre dos (2) y sesenta (60) centímetros de distancia con respecto a la víctima; al tiempo que posibilitó la precisión de su trayectoria de arriba hacia abajo.

En ese mismo orden de ideas, es menester dejar sentado que el testimonio de la anatomapatológo forense, al afirmar que el orificio de entrada es de forma circular, permite establecer que el tirador tenía el cañón de la escopeta perpendicular a la víctima, formando un ángulo de noventa grados (90º) aproximadamente, con respecto a la zona del cuerpo impactada. Señaló además, que la trayectoria fue de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo, de lo cual se deduce que el tirador estaba frente a la víctima y que el cañón del arma estaba en un plano superior a la región afectada. La anterior declaración adminiculada con el informe pericial correspondiente, se aprecia y valora como prueba para el establecimiento del cuerpo del delito y como indicio para la acreditación de la culpabilidad de la acusada de autos. Y así se decide.

4) Testimonio de la funcionaria LISBEIDA COROMOTO R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.694.665, Experta Profesional I, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Villa del Rosario, con 2 años y 6 meses de servicio, Criminólogo Y epidemiólogo, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: “practiqué reconocimiento médico legal a la ciudadana M.Q., informe Nº 0048, del 06-12-06, presentando contusión edematosa de la mucosa, contusión escoriada en la comisura del labio, contusión equimiótica en la comisura del labio, contusión equimiótica y escoriada en el dedo pulgar derecho, y como conclusión, lesión leve producida con objeto contundente, que sana en 7 días, no tuvo asistencia médica, es todo”. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto a la funcionaria el informe médico por ella suscrito, quien reconoció su contenido y como suya la firma y el sello del departamento para el cual labora. Seguidamente se le cedió el derecho a la Fiscal del Ministerio Público, el derecho de interrogar a la funcionaria, y se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERO: ¿en ese transcurrir del tiempo de servicio cuantos informes ha practicado? CONTESTO: seguramente 90 a 110, mensuales. OTRA ¿Cuando realiza un reconocimiento medico de cualquier persona, se entrevista con ellos? CONTESTO: le pregunto con que fue la herida y cuales son las marcas. OTRA ¿Y en este caso recuerda si Minerva le indicó donde le dolía? CONTESTO: si, una lesiones equimosa en la boca, y la persona siempre muestra y ella misma enseñó las huellas que habían quedado, las marcas. OTRA ¿recuerda si indicó con que se había golpeado? CONTESTO: no recuerdo, si me lo tuvo que haber dicho, porque yo siempre les pregunto, pero no recuerdo. OTRA ¿Qué puede ser objeto contundente? CONTESTO: es el que tiene una potencia, objeto o cuerpo que ejerce potencia al cuerpo, puede ser puño, piedra, tubo, mano. OTRA ¿si me golpean con un arma de fuego? CONTESTO: es un objeto contundente. OTRA ¿Qué tipo de lesión equimiótica edematosa? CONTESTO: una contusión que va acompañada de una equimosis, OTRA ¿que es equimosis? CONTESTO: rompimiento de vasos sanguíneos, y solo llegan al tejido dérmico. OTRA ¿si yo le doy con el puño puede producir este tipo de lesiones? CONTESTO: si. OTRA ¿la fuerza de quien la produce fue menor? CONTESTO: si. OTRA ¿Contusión equimosis del muslo derecho? CONTESTO: además de la parte anterior de la cara ella presentó un hematoma en el muslo derecho, que ella enseñó. OTRA ¿yo le doy a una persona, le lanzo un golpe de puño y le doy en la cara con un arma de fuego, puedo producir una lesión de esta magnitud? CONTESTO: eso depende de la fuerza de la persona que ejerce la potencia. OTRA ¿la señora Minerva cuando le enseñó las lesiones lo hizo fluidamente? CONTESTO: si, nunca me ha tocado quien no lo haga fluidamente. OTRA ¿le practicó el examen medico en donde? CONTESTO: me recuerdo poco, pero fue en la Medicatura Forense. OTRA ¿le hace inspección general del paciente? CONTESTO: no. OTRA ¿Porque? CONTESTO: Porque solo dice examen físico se lo hago general, porque hay varios tipos de exámenes, OTRA ¿observó aparte de esas lesiones, otra lesión? CONTESTO: no, se coloca lo que se observa. OTRA ¿pudiera dentro de su ámbito de conocimiento mas o menos indicarnos cuanto tiempo tenían esas lesiones de causadas? CONTESTO: habla de una lesión escoriada, cuando la vi ya habían Pasado más de 24 horas de haber ocurrido el hecho. De seguida se le cede la oportunidad a la Defensa de interrogar a la funcionaria, y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: Pregunta: ¿quien le ordenó practicar el informe? CONTESTO: sub delegación de Machiques. OTRA ¿No fue el Ministerio Público? CONTESTO: No fue el CICPC Sub delegación de Machiques quien me ordenó. OTRA ¿donde lo practico en la Villa o en Machiques? CONTESTO: en la Villa el Rosario, a la ciudadana la trasladaron hasta allá. OTRA ¿donde se encuentran las lesiones? CONTESTO: en la mucosa oral, en el interior de la cavidad bucal, en el lado izquierdo. OTRA ¿se encontraba inflamada la lesión? CONTESTO: no recuerdo, pero coloque que estaba hematoso, tendría que estar inflamada. OTRA ¿Por qué no se coloco la data de las lesiones? CONTESTO: porque generalmente, hay una hoja que llevamos en la Medicatura Forense pero de verdad en el oficio no aparece, pero en la hoja de registro si se coloca cuando ocurrió el hecho y el sitio del suceso. OTRA ¿para el momento de practicado el informe se elaboro el examen psíquico de la persona, lo materializó el mismo día? CONTESTO: no recuerdo. OTRA ¿Dónde se encuentra ubicada la segunda lesión? CONTESTO: en la comisura labial izquierda, era una escoriación. OTRA ¿esa lesión si ocurrió como mínimo de 24 horas se podría apreciar mucho más? CONTESTO: si lo hubiera visto en el momento de la lucha tendría características diferentes. OTRA ¿en relación al tercer punto? CONTESTO: contusión equimótica en la parte interna del muslo derecho, que es una lesión en la piel, enrojecida tirando a morada. OTRA ¿data de la lesión? CONTESTO: cuando hay una equimosis puede aparecer en el momento o pasar días. En 48 horas puede aparecer, dependiendo del color de la piel. OTRA ¿esa lesión fue con que? CONTESTO: objeto contundente. OTRA ¿consiguió algún tipo de características que no era objeto contundente? Todas fueron con objetos contundentes OTRA ¿ahora el numeral 4 que parte del cuerpo fue la lesión? CONTESTO: en el pulgar derecho, una contusión equimótica más pequeña. OTRA ¿Y fue con objeto que? CONTESTO: contundente. OTRA ¿Qué parte del dedo era? CONTESTO: toda la cara palmar. OTRA ¿un arma de fuego igual que la mano son objetos contundentes? CONTESTO: Si. Acto seguido el Tribunal Constituido de manera Unipersonal interrogó a la médico forense, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Cuándo practicó el examen medico? CONTESTO: 6 de diciembre de 2006, OTRA ¿hora? CONTESTO: Generalmente es en la mañana. OTRA ¿de que manera podemos identificar la data de esas lesiones? CONTESTO: el mismo DIA no fue, porque escoriada aparece a las 24 horas. OTRA ¿de que manera si esa lesión tenia una data? CONTESTO: no se puede Establecer, porque eso depende del organismo. OTRA ¿ese proceso inflamatorio cuanto tiempo puede tardar en desaparecer? CONTESTO: depende si esta en tratamiento, o si no es otro tiempo. OTRA ¿la equimosis? CONTESTO: depende del organismo, van desapareciendo. OTRA ¿a su juicio estas lesiones no tenían más de 7 días? CONTESTO: si, no puedo decir si tenían dos o tres días. Cesó su interrogatorio y se ordenó su retiro de la Sala de Juicio.

El testimonio de la galena LISBEIDA COROMOTO R.M., médico forense que practicó el examen médico legal a la ciudadana M.D.C.Q., dejó constancia que presentaba contusiones en la mucosa, en la comisura del labio, en el dedo pulgar derecho y en el muslo derecho, concluyéndose que se presentaron lesiones leves producidas por objeto contundente.

Asimismo, dice la facultativa forense en su declaración bajo juramento rendida durante el juicio oral y público celebrado en la presente causa, que las lesiones que presentaba la paciente, fueron producidas por un objeto contundente, ya sea, tubo, piedra y hasta por las propias manos; al tiempo que acotó que las mismas tenían una data superior a las 24 horas, pero que no le fue posible precisar exactamente la fecha de su ocurrencia, toda vez que eso varía dependiendo del organismo de cada persona.

De manera que, la declaración de la médico forense es de utilidad para dejar establecido que la ciudadana M.D.C.Q., presentó lesiones leves en la parte externa de su boca, en el pulgar derecho y en el muslo derecho, causadas con un objeto contundente no determinado, que pudo ser un tubo, un palo o inclusive el puño cerrado del hoy occiso cuando discutía con la acusada de autos, según lo dicho por los funcionarios actuantes en la investigación al reportar lo que les informaran los familiares de la acusada y de la declaración rendida por esta última al cierre del debate.

Por último pero no menos importante, es de hacer notar, que ni en el informe médico legal levantado al efecto, ni en la declaración rendida por la galena que examinó a la acusada, se hace mención alguna a lesiones localizadas en la parte interna de la boca, en la dentadura, encías o en el paladar, lesiones que de seguro se hubiesen producido en la hipótesis de que el hoy occiso hubiere introducido el cañón de la escopeta en la boca de la acusada, como lo afirmó la defensa en su exposición inicial.

5) Testimonio de la ciudadana funcionaria N.A.Z.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.905.989, Experta en balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Zulia, 17 años de servicio y quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: “reconocimiento legal y comparación balística a un arma de fuego y un cartucho. Es un arma de fuego de fabricación casera que esta desprovista de pavón, con martillo y disparador y una palanca en la parte posterior que sirve para percutir, presentaba un segmento de tape en su empuñadura. También dejo constancia que se me suministró tres cartuchos sin percutir. Y una concha de cartucho de calibre 16, de color rojo, que presenta una huella, el arma esta en buen uso de funcionamiento. La concha del cartucho en el punto 3 fue disparada con el arma. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto a la Experta el informe por ella suscrito, quien reconoció su contenido y como suya la firma y el sello del departamento para el cual labora. Seguidamente se le cedió a la Fiscal del Ministerio Público, el derecho de interrogar a la funcionaria, y se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERO: ¿tiene algún estudio académico? CONTESTO: Soy abogada y técnico. OTRA ¿al ser de fabricación casera puede ocasionar la muerte? Si puede causar heridas leves y más gravedad, y puede ser utilizada como arma de fuego u objeto contundente. SE LE PUSO DE MANIFIESTO EL ARMA DE FUEGO A LA CUAL LE PRACTICÓ EXPERTICIA. OTRA PREGUNTA. ¿Por qué es de fabricación casera? Porque es elaborada de manera artesanal, por un armero. OTRA ¿es factible que el arma es de calibre 12 pueda disparar una de 16? Es que el cañón es de calibre 12 que es mas ancho que uno de 16, y el cartucho 16 lo envuelven o le hacen un encamisado, podría ser en papel higiénico, y se puede disparar, uno puede disparar con un arma 12 un cartucho 16, lo que no se puede hacer es un disparar un cartucho 12mm. en un arma de 16mm. De seguida se le cede la oportunidad a la Defensa de interrogar a la experto, y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: Pregunta: ¿esta escopeta tiene algún tipo de seguridad que una vez accionada pueda impedir su disparo? Las escopetas de fabricación casera son inseguras, no tiene ningún seguro. OTRA ¿es sencillo el montarla? Si se le ejerce cierta presión y se monta. OTRA ¿Consiguió algún tipo de evidencia en la referida escopeta que le permita llegar a la conclusión que al momento de haber sido percutida la misma se utilizo algún tipo de adherente, papel sanitario sobre la concha o en la escopeta? CONTESTO: para mi se le dio el ensanchamiento con un manto mas grande como lo es el de calibre 16. OTRA ¿porque no se anexo la fotografía? CONTESTO: por que no tengo material para eso. OTRA ¿La huella de percusión no se describe donde fue? Nunca decimos donde fue, si no que existe huella de percusión. OTRA ¿en que zona de la cápsula fulminante donde dejó la huella de percusión? CONTESTO: solo se coloca que es positiva, OTRA ¿le suministraron 3 cartuchos, se los suministraron para efectos de que? Para hacer la comparación. OTRA ¿esos tres cartuchos calibre 12 presentaban algún tipo características de modificación? CONTESTO: no. Acto seguido el Tribunal Constituido de manera Unipersonal interrogó a la Experto. PREGUNTÓ: ¿a pesar de ser la inexistencia del mecanismo de seguridad, una vez montada necesario o forzosamente se le debe hacer presión para que se accione? CONTESTO: si. OTRA ¿esa arma presenta desperfecto que la pueda hacer pensar que se pueda dispara accidentalmente? CONTESTO: no, esta está en perfecto estado de funcionamiento. OTRA ¿estando montada se puede disparar en un forcejeo? CONTESTO: si, con el dedo con algún movimiento. OTRA ¿los cartuchos fueron incautados en el lugar de los hechos? No necesariamente. OTRA ¿consiguió el manto adherido? CONTESTO: Si, porque yo realice la comparación balística. OTRA ¿para que pueda haber certeza en su experticia se tienen que dar la huella d percusión? CONTESTO: la huella de percusión siempre se tiene que dar, y las estrías de fricción y de plano de cierre.

El Tribunal al analizar individualmente la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que proviene de una experta en balística con diecisiete (17) años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en el presente caso realizó el reconocimiento legal y comparación balística a un arma de fuego y un cartucho, señalando que se trata de un arma larga, de fabricación casera, provista de pavón, martillo y disparador de palanca en la parte posterior que sirve para disparar, arma ésta que se encuentra en buen estado de funcionamiento.

Precisó la experta en balística, que la misma es de fabricación artesanal, y que también examinó tres cartuchos sin percutir y una concha de proyectil de calibre 16, a pesar que el arma es de calibre 12, asumiendo la experta que el proyectil debió haber sido encamisado para su percusión, ya que es más pequeño. Asimismo, agregó que la escopeta en cuestión no está provista de mecanismo de seguridad alguno, no obstante, es necesario que sea montada, para lo cual se necesita que se ejerza presión sobre el martillo percutor.

Es menester destacar que la funcionaria en el juicio oral y público aseveró con absoluta seguridad, que la huella de percusión correspondía a la de la concha de cartucho percutada por el arma de fuego tipo escopeta que le fue suministrada, con lo cual ratificó el contenido del informe balístico por ella suscrito de fecha 17 de enero de 2007, en la Delegación Estadal Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

Por lo tanto, concluye este Juzgador con fundamento en la declaración de la experta antes identificada, adminiculado con el informe balístico identificado con el alfanumérico 9700-135-DB_105, de fecha 17 de enero de 2007, que la concha de cartucho recolectada en el lugar de los hechos, fue percutida por la escopeta calibre 12, de fabricación casera, de las denominadas “Maicaeras”, que fue colectada envuelta en un paño dentro de un basurero ubicado en el frente de la vivienda donde se suscitaron los hechos. En tal virtud, le atribuye valor de prueba para establecer que se trata del arma de fuego utilizada para efectuar el disparo que segó la vida al ciudadano G.I.C..

6) Testimonio de la funcionaria ciudadana: B.M.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.844.059, Experta Profesional II, adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Zulia, 6 años de servicio, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: “el 13 de diciembre de 2006, a petición de la sub delegación Machiques, practiqué prueba de Ion nitrito y Ion nitrato a una muestra pantalón de color blanco, con manchas pardo rojizas, y una muestra B camiseta de uso femenino, y Muestra D prenda brazzier, presentando manchas de color pardo rojizas en su superficie, se le practicó la prueba, concluyendo que se encontraban la presencia de Ion nitrito y Ion nitrato, es todo”. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto a la experto el informe por ella suscrito, quien reconoció su contenido y como suya la firma y el sello del departamento para el cual labora. Seguidamente se le cedió el derecho a la Fiscal del Ministerio Público, de interrogar a la experto, y se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERO: ¿la experticia a la que hace referencia es de Ion nitrato y Ion nitrito, a que se refieren que se busca con esas experticias? El Ion nitrato es un componente de la pólvora, que es lo que se busca es conseguir la presencia de pólvora. OTRA ¿que sustancia pueden conseguir? Los que trabajan con gasolina, los cosechadores de frutas o vegetales, porque esta en presencia de los fertilizantes. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTANTE FISCAL LE PUSO DE MANIFIESTO UNAS PRENDAS DE VESTIR, PARA QUE RECONOCIERA SI FUE A LAS QUE LE PRACTICÓ LA EXPERTICIA. CONTESTO: si de acuerdo con la descripción son las que coinciden con las de las descritas en las actas, porque acordarme así no, son con las mismas características. OTRA ¿le practicó experticia hematológica? CONTESTO: no porque no hubo petición de la misma. De seguida se le cede la oportunidad a la Defensa de interrogar a la experto, y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: Pregunta: porque no se describió en la parte de la ropa que se le hizo el macerado? CONTESTO: normalmente cuando se trabaja una prenda de vestir el barrido se hace por toda la prenda, en general, por eso no se especifica en que parte se encontró. OTRA ¿es de certeza o de orientación? Es de orientación. OTRA ¿Por qué no se le practicó la prueba hematológica? CONTESTO: si no se le hizo en este caso, fue porque la sub delegación Machiques no lo solicitó. El Tribunal Constituido de manera Unipersonal NO interrogó a la Experto. Cesó su interrogatorio y se ordenó su retiro de la Sala de Juicio.

El Tribunal al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que proviene de la funcionaria que realizó la experticia de ión nitrito y nitrato, a las prendas de vestir que portaba la acusada de autos M.D.C.Q., en fecha 2 de diciembre de 2006 al momento de su aprehensión. Las prendas de vestir de uso femenino objeto del peritaje fueron: una blusa, un brasier y un pantalón que presentaban manchas de color pardo rojizo en su superficie.

La experta destacó que el resultado de la experticia fue positivo, es decir, que efectivamente había componentes de pólvora en las prendas de vestir que portaba la acusada M.Q. al momento de su detención.

En ese mismo orden de ideas, cabe destacar, que a preguntas de la defensa, la experta precisó que se trata de una prueba de orientación, que no de certeza, toda vez que puede haber componentes de pólvora en la ropa de quienes trabajan con gasolina, los cosechadores de frutas o vegetales, porque están presentes en los fertilizantes. No obstante lo anterior, es de hacer notar, que de las actas no surge elemento probatorio alguno para sostener la tesis de que la acusada tuvo contacto con gasolina o realizó actividades de cultivo de frutas u hortalizas que hagan presumir que el los componentes de la pólvora hallados en su vestimenta provinieron de su contacto con gasolina o con fertilizantes.

En consecuencia, este sentenciador le atribuye valor de indicio a la declaración de la experta B.H., concatenada con el informe pericial Nº 9700- 135-DT, de fecha 13/12/06, para el establecimiento de la culpabilidad de la acusada de autos, habida cuenta de que la ciudadana M.Q. tenía restos de pólvora en la ropa que portaba el día 02 de diciembre de 2006, día en que ocurrieron los hechos que motivaron el presente proceso; amén de que la misma estaba impregnada con manchas de color pardo rojizo. Y así se declara.

7) Testimonio del ciudadano A.E.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.306.950, ocupación y oficio obrero, domiciliado en Machiques Barrio Singapur, casa sin número, y quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y manifestó no tener ningún vínculo con la acusada, y expuso: “íbamos pasando por el frente de la casa de ella cuando la PTJ nos llamó que estaban buscando un arma, y los PTJ sacaron un arma envuelto en una bolsa negra, Es todo”. Seguidamente se le cedió a la Fiscal del Ministerio Público, el derecho de interrogar al testigo, y se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERO: ¿Quiénes venían? D.P., y mi mama N.C.. OTRA ¿Por donde venían? Por la calle por frente de la casa de ella, Barrio Singapur. OTRA ¿recuerda la hora? No se decir, era de noche. OTRA ¿para donde se dirigían? Hacia mi casa. OTRA ¿Qué manifestaron los PTJ? Que ahí se había cometido un crimen que necesitaban unos testigos que iban a sacar el arma. OTRA ¿de dónde sacaron la bolsa negra? De un basurero que estaba en la carretera. OTRA ¿Qué tan lejos o cerca quedaba el basurero de la casa de Minerva? Si, pegado a la cerca, como diagonal. OTRA ¿Qué encontraron? Una bolsa con un arma metida. OTRA ¿recuerda el arma la llegó a ver? CONTESTO: así no la vi bien porque era de noche. OTRA ¿Vio si era corta o larga? Más o menos, era como una escopetica pequeña. OTRA ¿Luego que paso? Nada porque los funcionarios se fueron. OTRA ¿Usted declaro? Al día siguiente. OTRA ¿había otra persona ahí? CONTESTO: no. OTRA ¿conoce a la Minerva? Del barrio. OTRA ¿vive cerca de su casa? Si vive al frente de la casa. OTRA ¿que tipo de crimen fue eso? OBJECION de la Defensa alegando que el testigo vino solo a atestiguar por la incautación del arma, es un testigo instrumental. HA LUGAR LA OBJECION. OTRA ¿donde esta el señor Douglas? El murió el año pasado, como hace un año o 1 año dos meses, porque se le taparon los pulmones. SE LE PUSO DE MANIFIESTO EL ARMA INCAUTADA EN LA INVESTIGACIÓN. OTRA ¿la reconoce como la que recuperó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas? Si es. OTRA ¿Cuándo ocurrió el hecho? No recuerdo. OTRA ¿Aproximadamente cuanto tiempo habrá podido ocurrir eso? No recuerdo. De seguida se le cede la oportunidad a la Defensa de interrogar al testigo, y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: Pregunta: ¿a que hora lo llamaron los funcionarios de la PTJ? La hora no la se decir. OTRA ¿quienes estaban ahí? ahí estaban mi mama, mi padrastro y yo, y los PTJ. OTRA ¿los PTJ estaban acompañados? Por el que era yerno de la señora. OTRA ¿recuerdas el nombre de esa peroran? No. OTRA ¿cuando te llamaron que te informaron? Íbamos pasando y nos dijeron -hágannos un favor, ustedes saben que aquí se cometió un crimen y queremos que sean testigos que estamos buscando un arma-. OTRA ¿el yerno le informo que estaba el arma? Si. OTRA ¿de que manera lo hizo? El PTJ le preguntó y el les dijo. OTRA ¿tuvo conocimiento quién la colocó ahí? No. OTRA ¿te recuerdas si el yerno les dijo quién la puso ahí? no escuche, no se. OTRA ¿ya ustedes estaban allí cuando el yerno hace referencia donde estaba el arma, y cuando la encontraron ya usted estaba ahí? No la habían encontrado. OTRA ¿los funcionarios ingresaron a la vivienda de Minerva a buscar el arma? Si, entraron varias veces. OTRA ¿con quien llego el yerno? Llego solo, OTRA ¿estaba esposado? Si. OTRA ¿se recuerda las palabras que dijo el funcionario para que dijera donde estaba el arma? No. OTRA ¿estaba Minerva cerca de su casa? NO. OTRA ¿al conseguir el arma se llevaron con esposas al yerno? Si. OTRA ¿sabe leer? Si. EL DEFENSOR SOLICITO AL Ministerio Público LE PERMITIERA EL ACTA DE INSPECCIÓN, OTRA ¿Pertenece alguna de esas firmas a su persona? No, ninguna es mi firma. OTRA ¿Firmaste el acta? No. OTRA ¿escuchaste al yerno de Minerva decir que la señora Minerva había tirado esa arma allí? No en ningún momento. Acto seguido el Tribunal Constituido de manera Unipersonal no interrogó al Testigo. Cesó su interrogatorio y se ordenó su retiro de la Sala de Juicio.

La declaración del ciudadano A.E.J.C., corresponde al testigo que presenció el hallazgo del arma de fuego en fecha 2 de diciembre de 2006, en las adyacencias de la vivienda que habitaba la ciudadana M.D.C.Q.. El testimonio del mencionado ciudadano da fe que efectivamente los funcionarios hallaron el arma tipo escopeta de fabricación casera, en la basura ubicada en el frente de la casa de la acusada de autos.

Describe el ciudadano que dicha arma fue encontrada en una bolsa, así como el lugar donde se halló por ser de una vecina del Barrio donde habita, y al ser mostrada en el debate la referida arma la identificó como la misma que vio el día en que fue testigo de la diligencia policial.

Asimismo, el ciudadano refiere que el yerno de la acusada de autos se encontraba en el lugar de los hechos junto con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como también que el yerno indicó que el arma se encontraba en el lugar en que se halló.

Es importante dejar establecido que la testimonial rendida por el ciudadano A.E.J., no solo es de utilidad para la acreditación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hallazgo del arma homicida, la cual fue encontrada en un basurero cercano a la vivienda de la acusada, sino para reforzar y darle mayor crédito a los dichos de los funcionarios policiales que llevaron a cabo la investigación, quienes coincidieron al afirmar que el hallazgo de la escopeta se hizo posible gracias a la información aportada por el ciudadano H.G., yerno de la encartada. En tal virtud este sentenciador la valora como indicio para la demostración del cuerpo del delito y como indicio para la acreditación de la culpabilidad de la acusada. Y así se declara.

8) Testimonio de la ciudadana A.C.D.I., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.300.212, casada, ama de casa, residencia en el barrio Singapur, la acusada vivía con mi hijo, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso el testimonio, y expuso: “ lo que yo le dije yo no quería venir solo vine porque me buscaron, ella si lo mato, de que lo mato lo mato, una guajira vino a avisar a las 11:00 pm después se fue a buscar a la guajira y ella dejo el pelero la que era vecina, yo creo que ya murió, nosotros salimos corriendo, mi sobrino entro temprano a llevar unos tomates, el dice que le regalaron 1000 bs que el cuando iba saliendo escuchó que dijeron lo vamos a matar el me lo dijo pero no tome en cuenta nada porque estaba cansada, el siempre me llegaba chuzado, otro día apuñaleado en el brazo y lloraba, yo le decía que se separara, me ponía a llorar pues, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, quien no solicito se dejara constancia de ninguna de las preguntas efectuadas por su representación. De seguida se le cede la oportunidad de interrogar al testigo a la Defensa, se dejó constancia de la siguiente pregunta y respuesta: PRIMERO: ¿Presenció la discusión entre mamita y su hijo? CONTESTO: Cuando la guajira llego porque no sabíamos que estaban peleado ni tomando. SEGUNDA: Donde vio lesionada a mamita en q parte del cuerpo? CONTESTO: En la boca. Acto seguido el Tribunal Constituido de manera Mixta interrogó al testigo, quien no solicito se dejara constancia de ninguna de las preguntas efectuadas. Cesó su interrogatorio y se ordenó su retiro de la Sala de Juicio.

La anterior declaración fue rendida bajo juramento de decir la verdad, por la ciudadana A.C.d.I., quien es la madre de la víctima G.I.C.. Es de hacer notar, que la deponente manifestó al inicio de su exposición que no quería venir al juicio y que lo hizo porque la policía la fue a buscar; tal aserto tiene asidero en lo ocurrido en el juicio, ya que fue necesario ordenar su conducción por la fuerza pública para hacerla comparecer, toda vez que se había mostrado contumaz. Tal circunstancia, es a criterio de este jurisdicente un elemento a considerar al momento de valorar su testimonio en virtud de que la declarante dejó ver que no tenía un interés personal en venir a rendir declaración.

La declaración de la testigo cuya declaración se analiza, corroboró la existencia de una relación concubinaria entre la acusada de autos y el hoy occiso G.I.. Igualmente, dio cuenta de los problemas que habitualmente confrontaba la pareja, al tiempo que precisó que entre ellos, a menudo, se sucedían peleas, discusiones y hasta agresiones, llegando incluso a afirmar que en varias ocasiones su hijo había recibido chuzazos y puñaladas de parte de su concubina, lo que nos lleva a concluir que se trataba de una relación concubinaria donde la violencia marcaba la pauta y que existían precedentes de discordia entre M.D.C.Q. y G.I.C..

También acotó la madre de la víctima, que M.Q., a quien apoda como “Mamita” le había confesado la comisión del delito, en el camino hacia el hospital, es por ello que la sindica de ser la autora del homicidio. De igual manera y, a preguntas de la defensa, afirmó haber visto que Minerva presentaba una lesión en la boca, herida ésta que fue certificada por la facultativa que examinó a la acusada.

Al efectuar la respectiva comparación de la declaración bajo análisis con las demás pruebas recibidas en el debate contradictorio, se advierte una perfecta correspondencia entre lo narrado por la madre de la víctima y lo referido por los funcionarios actuantes, particularmente en cuanto a que entre víctima y su victimaria existía una relación concubinaria, que la misma era tormentosa ya que con frecuencia tenían discusiones, peleas y agresiones; que la acusada había confesado la comisión del delito y que el día de los hechos la acusada de autos presentaba una lesión en la parte externa de la boca, lo que fue certificado por la médico forense que evaluó a M.Q. y precisó que presentaba lesiones leves en la boca. En síntesis, se observa una serie de coincidencias y puntos de convergencia entre el dicho de la testigo y las declaraciones de otros órganos de prueba que depusieron en juicio, amén del manifiesto desinterés mostrado por la víctima indirecta de venir a declarar en este proceso, todo lo cual lleva a este jurisdicente a otorgarle crédito a la declaración en comento y la valora como indicio para el establecimiento de la corporeidad material del delito y para la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de la acusada. Y así se declara.

ANÁLISIS DE LA DECLARACION DE LA ACUSADA M.D.C.Q. DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

La acusada M.D.C.Q., solicitó la palabra antes de la culminación del juicio oral y público y el Juez la impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que si decidía declarar lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, y en consecuencia expuso: “yo soy inocente señor el me estaba maltratando la boca y cuando yo trate de defenderme se accionó el arma, es todo”

Antes de entrar en el análisis, comparación, apreciación y valoración de la declaración rendida sin juramento por la acusada de autos, es oportuno traer a colación lo expuesto por el Dr. E.P.S. en su obra” La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, quien señala lo siguiente: “…la declaración del imputado puede ser fuente de prueba indiciaria cuando inventa cuartadas o versiones, que pueden ser refutadas, pues ello prueba que ha mentido y que algo oculta. Sin embargo, no todas las veces es posible rebatir una coartada o versión que dé el imputado en su declaración, pues ya sabemos los problemas que supone la prueba de los hechos negativos o inexistentes (Pérez Sarmiento, Erick, La prueba en el p.p.a.. (Editorial Vadell Hermanos, Casacas- 2000, página 154).

Hechas las anteriores precisiones, este Tribunal procede a a.l.d.d. la acusada y advierte que la misma contrasta abiertamente con lo narrado por los funcionarios que realizaron el trabajo de investigación y con las pruebas técnicas recibidas en el debate probatorio. En efecto, se observa que la defensa en su discurso de apertura alegó que la víctima le tenía el arma en la boca a su patrocinada y que cuando ella trató de defenderse se disparó el arma. De igual manera, la encausada manifiesta que el hoy occiso la estaba maltratando, que trató de defenderse y se accionó el arma; ella quiere hacer ver que hubo una actuación culposa o accidental.

Empero, su coartada no se corresponde con las demás pruebas recibidas en el debate, especialmente con lo asentado en el reconocimiento médico legal que le fuera practicado a la acusada, donde se certifica que le apreciaron lesiones leves en la comisura de los labios y en el muslo derecho, mas nada se indicó respecto a la existencia de lesiones en el interior de la cavidad bucal, más concretamente, en el paladar, las encías o en la dentadura, partes éstas que de seguro hubieren resultado lesionadas si se le hubiera introducido el cañón de la escopeta en la boca, como pretende hacer ver la defensa y la acusada.

Tal versión tampoco se corresponde con lo indicado por la experta en balística ni con lo explanado en el respectivo informe pericial, toda vez que de acuerdo con tal prueba técnica, para accionar el arma es necesario ejercer una presión importante en el martillo percutor y luego presionar el disparador, que dicho sea de paso está protegido por su respectivo guardamontes, si no se realizan esas dos acciones en forma acumulativa, el arma no dispara ya que según dijo la experta la misma se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, pese a no poseer un seguro como las armas de fabricación industrial.

Por otra parte y en el mismo orden de ideas, vale decir que la coartada de la acusada, colide frontalmente con el resultado del protocolo de autopsia y la declaración de la patóloga forense que la realizó, toda vez que según la facultativa oficial, el disparo impactó a la víctima, quien por cierto, era de contextura fuerte, en el 7º espacio intercostal (debajo de la tetilla izquierda) dejando un orificio circular de 2 CMS de diámetro, con trayectoria de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo. En la hipótesis de que el disparo hubiera sido producto de una actuación imprudente o accidental, el proyectil no hubiera impactado en ángulo perpendicular como efectivamente ocurrió, sino que hubiera impactado de forma oblicua o diagonal, dejando un orificio ovalado y no circular.

Adicionadamente, no podemos soslayar el hecho de que la víctima no sólo era de sexo masculino, sino más joven y más fuerte que la hoy acusada, de modo que resulta harto difícil pensar que una mujer bajita, de mayor edad que su víctima y evidentemente más débil pudiera dominar el arma y colocarla en dirección al cuerpo de la víctima, máxime si tomamos en cuenta que se trata de una arma larga. De tal suerte, que para que las cosas hubieren ocurrido como lo ha pretendido hacer aparecer tanto la defensa como la acusada, era necesario que el arma que según sus dichos estaba en la boca de la encausada hiciera un giro de 180º para que pudiera impactar como lo hizo en le pecho de la víctima; y tal hipótesis resulta a juicio de quien aquí decide, poco menos que increíble.

Por último, pero no por ello menos relevante, cabe acotar que la versión de la acusada contraviene lo aseverado por los funcionarios del CICPC que llevaron a cabo la investigación y practicaron su aprehensión, por cuanto que éstos coinciden en afirmar que la propia acusada confesó el hecho, al tiempo que refieren que en entrevista sostenida tanto con el yerno, como con la hija de la subjudice, éstos le describieron con detalles lo que realmente ocurrió, lo cual difiere palmariamente con lo aducido por la acusada.

Es importante destacar que según la declaración de la acusada, se advierte que la misma reconoce haber estado en el lugar de los hechos, discutiendo con el hoy occiso G.I.C., pero que como éste la estaba maltratando se defendió y se accionó el arma. Coincide en cuanto a las circunstancia de lugar y tiempo de los hechos pero se excepciona aduciendo que el disparo fue accidental.

De acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, este Tribunal luego de hacer el correspondiente análisis individual y la comparación con las otras pruebas recibidas durante el juicio oral y público, concluye que la coartada alegada por la acusada no encuentra sustento en ninguna otra prueba, por lo que a criterio de este jurisdicente la misma es falsa e inverosímil.

Terminada la recepción de las pruebas testimoniales, se procedió a recepcionar las pruebas documentales, prescindiendo de su lectura íntegra, conforme a la excepción contemplada en el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas fueron controladas por las partes al momento del testimonio de los expertos y las mismas por si solas no pueden considerarse como documentales propiamente dichas, recibiendo las ofrecidas por la Fiscalía de la siguiente manera:

  1. - Acta de Trascripción de novedades de fecha 02-12-2006, en donde el funcionario de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Machiques, que certifica las novedades diarias llevadas de ese día.

    El Acta de Trascripción de Novedades suscrita el día 2 de diciembre de 2006, por ante la Subdelegación de Machiques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de lo que dio lugar a la investigación por parte de los funcionarios que la realizaron y que practicaron la aprehensión del mismo. Así pues, en dicha trascripción de novedad, se hizo constar que la ciudadana A.C., compareció por ante la Subdelegación de Machiques del CICPC y manifestó que la ciudadana M.D.C.Q., apodada “Mamita”, había dada muerte a su hijo de nombre G.I.C..

    Dicha prueba documental al ser adminiculada con los testimonios de los funcionarios H.P. y L.Y., verifica que efectivamente la noticia criminis partió de la denuncia verbal realizada por dicha ciudadana en compañía de un tumulto de gente que se acercó hasta dicho Departamento de Investigación.

  2. - Acta de Necropsia de ley Nº 1939 de fecha 03-12-2006, suscrita por la Dra YOLEIDA ALEMAN, adscrita a la Medicatura forense con salida el 06-12-06.

    Dicho reconocimiento médico-legal al cadáver, se observa el cadáver de una persona del sexo masculino, quien en vida se llamó G.I.C., de 28 años, raza mezclada, contextura fuerte, piel morena oscura, cabellos negros, rostro redondo, frente amplia, cejas pobladas, ojos negros, nariz amplia, boca de labios carnosos, bigote y barba poblada, vestimenta ropa interior negra, presentando como causa de muerte: Shock hipovolémico por hemorragia interna debido a lesión visceral y vascular producida con herida por arma de fuego en tórax.

    Asimismo, se observa del acta en comento que la herida se produjo por un proyectil múltiple disparado por arma de fuego, con características de próximo contacto, con orificio de entrada circular de dos centímetros de diámetro, en hemitorax izquierdo anterior son línea medio clavicular, a la altura de la séptima costilla izquierda anterior sin orificio de salida. Igualmente deja constancia dicha prueba documental que se aloja y tiene taco plástico y tres perdigones de plomo pequeños de cero como cuatro centímetros de diámetro. Por su parte el trayecto fue delante-atrás a arriba-abajo. Sin presentar lesiones de trauma físico el cadáver.

    Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente referido el disparo fue a próximo contacto, por lo que siendo el estándar adoptado por Venezuela en cuanto a dicha denominación se realizó entre 2 a 60 centímetros, por lo que tomando en cuenta que sólo se produjo un orificio y que no se produjo tatuajes, y que dentro del cuerpo del cadáver se encontró el taco, se deduce que la distancia desde la cual se disparo fue bastante próxima al límite inferior de dicho sistema de medición.

    Dicha prueba documental fue ratificada con el testimonio de la ciudadana YOLEIDA ALEMÁN, quien narró durante el juicio en que consistió su actuación y los resultados de la misma. Pues dicha actuación, entre otras cosas dejó constancia de detalles de suma importancia para determinar como se produjeron los hechos en que resultó muerto el ciudadano G.I.C..

    Al contrastar el contenido de las fotografías con el resto del material probatorio, se observa que hay perfecta correspondencia entre lo reflejado en las mismas y lo descrito por los funcionarios actuantes en las actas policiales y la médico forense. En consecuencia, se las valora como prueba para la demostración del cuerpo del delito. En cuanto a la culpabilidad del acusado, este sentenciador no le atribuye valor probatorio alguno a las fotografías antes referidas.

    Así pues, al a.t.l.p. evacuadas en el juicio oral y público hasta ahora, se observa que la tesis de la ciudadana M.Q., corresponde a un indicio e mala justificación, por cuanto la misma sólo busca crear confusión de cómo se produjeron los hechos, por lo que al ser la herida de tan próximo contacto y de forma perpendicular no puede inducirse de que se produjo un forcejeo entre la víctima y el victimario, mientras ésta se trataba de defender de quien hoy es occiso.

    De manera que dicha prueba documental ratificada en juicio por la experta en cuestión, es un indicio sobre la participación que tuvo la ciudadana M.Q. en los hechos por los cuales la misma fue acusada, ya que no deja duda que no medió un forcejeo entre ellos para el momento del disparo, con posesión del arma en manos del occiso, ya que el orificio de la herida es redondo y de próximo contacto, tratándose el arma de tipo larga y de difícil acceso para que en caso de un forcejeo la percusión se produjera y se disparara en esa dirección.

    3- Acta De Inspección Técnica del Sitio Nº 410 de fecha 02-12-06 suscrita por los funcionarios H.P. y L.Y. y M.D. adscritos al CICPC.

    En dicha acta de inspección técnica se deja constancia de la descripción somera de un vivienda, cercada por láminas de zinc, en dirección nor-este, cerca de una acumulación de basura y desechos, se observó una bolsa negra cubierta por una toalla de color azul y blanco, y dentro de ella se localizó un arma de fuego tipo niple, de fabricación casera, calibre 16, dentro de tenía una concha percutida, marca goleen Tagle, calibre 16, además tres conchas marca FIOCCHI, otra marca TRUTS, y otra donde se lee una figura en forma de estrella. La anterior documental adminiculada con las declaraciones de los funcionarios que la practicaron y con la declaración del testigo de su hallazgo, son valoradas como prueba de la incautación del arma de fuego utilizada para cometer el homicidio.

  3. - Inspección Técnica del Cadáver Nº 411 de fecha 02-12-06 suscrita por los funcionarios H.P., L.Y. Y M.D..

    De la inspección técnica del cadáver se observa que el ciudadano que resultó muerto en fecha 2 de diciembre de 2006, era de 1 72 metros de estatura, de piel morena, con una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región del tórax, lado izquierdo, de lo cual se tomó fijación fotográfica al respecto.

    Dicha prueba documental fue ratificada por el dicho de los funcionarios H.P. y L.Y., quienes fueron los responsables de la investigación en el presente caso y quienes en fecha 2 de diciembre de 2006, dejaron constancia de la descripción del cadáver cuando se encontraba en el Hospital Rural de Machiques, Avenida Principal de Machiques, de conformidad con los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 10 y 19 de la Ley de los Órganos de los Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Con tal documental, concatenada con los dichos de los funcionarios que practicaron tal diligencia de investigación, se prueba el cuerpo del delito de homicidio; es decir, el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de G.I.C., por lo que dicho indicio en relación a la materialidad del delito de homicidio se encuentra satisfecho con dicha prueba documental y la necropsia de ley, así como el testimonio de la funcionaria que ratificó su actuación en dicha diligencia de investigación.

  4. - Resultado de Experticia de Reconocimiento de fecha 17-01-07 suscrita por la experta N.Z. suscrita al CICPC.

    La experticia de reconocimiento realizada a un arma de fuego calibre 12, de fabricación casera, de las denominadas MAICAERA, provista de un cañón de trescientos dieciséis (316) milímetros, desprovista de acabado superficial con signos físicos de oxidación; una (1) concha de cartucho, perteneciente a la que conforma el cuerpo de un cartucho de tipo escopeta, del calibre 16 gauge y tres (3) cartuchos, para arma tipo escopeta del calibre 12 gauge, elaborados en material sintético de color rojo marca Trust, cuerpo se compone de concha, pólvora, taco, proyectiles múltiples en original estado de uso y funcionamiento.

    Dicha prueba documental fue confirmada y explanada en mayor detalle por la funcionaria N.Z., quien explicó por qué difieren en calibre el proyectil percutido y el arma tipo escopeta, así como la acción que debe conjugarse con el tipo de proyectil calibre 16 para que pueda ser percutido por un arma calibre 12, consistiendo en un encamisado o un manto para que pueda igualarse y así poder dispararse de manera efectiva, lo cual además afirmó la experta al mencionar que lo verificó en la prueba de balística realizada tal y como expresamente se describe en el acta de debate en relación a su testimonio.

    Así pues, dicha prueba documental ratificada en juicio por la experta que la suscribe, es de utilidad para la acreditación de la existencia, características, estado y condiciones de funcionamiento del arma empleada para cometer del delito. Y así se declara.

  5. - Resultado de Experticia de Ion Nitrato y Ion Nitrito de fecha 13-12-07 suscrita por los expertos F.M. Y B.H..

    La experticia de ión nitrato e ión nitrito, se realizó en tres muestras identificadas con las letras “A”, “B” y “C”, correspondiendo respectivamente a un pantalón confeccionado en fibras naturales de color blanco, con franjas de varios colores, presentando a su vez manchas de color rojo pardizo en su superficie; una blusa confeccionado en fibras naturales de color negro, con una marca identificativa donde se lee “KSWISS”, sin talla visible, presentando también manchas de color rojo pardizo; y por último una prenda íntima denominada brassier, confeccionado en prendas sintéticas de color azul, con una marca identificativa donde se lee “LEONOR”, talla 36, la cual también presentó manchas de color rojo pardizo; resultando cada una de ellas positiva a la prueba en cuestión.

    Dicha prueba documental ratificada con el testimonio de la experta B.H., quien compareció al juicio oral y público y explanó en detalle la prueba practicada en compañía del funcionario F.M., deja ver que la ropa que usaba la ciudadana M.D.C.Q., para el día en que ocurrieron los hechos y la cual fue colectada por los funcionarios que practicaron la aprehensión y la investigación en su inicio, tenía rastros de pólvora.

    En consecuencia, las máximas de experiencia llevan a determinar a este juzgador por medio de este indicio y los demás que se conjugan a partir de las otras pruebas ya analizadas, que la ciudadana M.D.C.Q., se encontraba en el lugar de los hechos, y a pesar de no existir testigos presenciales del hecho, los indicios permiten recrear como se llevó a cabo el delito por el cual se acusó.

    Aunado al hecho de que a pesar de que no se individualizó e identificó a quién pertenecía la sustancia rojo pardiza que se encontraba en cada una de las prendas de vestir y hasta en la prenda íntima, existe la prueba de ión nitrito e ión nitrato que arrojó un resultado positivo y que sin lugar a dudas ubica a la acusada en el lugar de los hechos acaecidos en fecha 2 de diciembre de 2006.

    De manera que la existencia de la pólvora en las prendas de vestir y la prenda íntima, corresponde a un indicio de participación y necesario en este tipo de casos, ya que del conocimiento científico de este Juzgador y de lo aportado por la experta que realizó la prueba analizada, se observa que la ciudadana M.D.C.Q., participó en la muerte del ciudadano G.I.C..

  6. - Informe Médico Legal Nº 0048 de fecha 06-12-06 de la medicatura forense Villa del Rosario suscrito por la Dra. LISBEIDA RODRIGUEZ.

    El informe médico legal realizado a la ciudadana M.D.C.Q., fue practicado en fecha 5 de diciembre de 2006, donde la médico LISBEIDA RODRÍGUEZ, Experta Profesional I, reconoció a la mencionada ciudadana y practicó examen médico legal en la cual se concluyó que presentó contusión esquimótica edematosa en el interior de la mucosa oral del laso izquierdo de cavidad bucal de 2x2 cms de forma ovalada; contusión escoriada de 1x2 de diámetro en comisura labial izquierda en forma ovalada; Contusión equimótica de 3x3 centímetros de longitud en cara interna de tercio proximal de muslo derecho; contusión esquimótica y escoriada en pulgar derecho de 2x2 centímetros de longitud.

    De forma que la mencionada doctora concluyó que las lesiones leves sanan en un lapso de siete días, sin asistencia médica, privada de las ocupaciones habituales por 5 días, lesiones estas producidas por un objeto contundente.

    Dicha prueba documental deja constancia de las lesiones que presentó en fecha 5 de diciembre de 2006, la ciudadana M.D.C.Q., siendo detallado dicho informe por la propia médico en el juicio oral y público. De manera que queda comprobado que la acusada de autos para la fecha anteriormente mencionada presentaba lesiones leves en la parte externa de su boca y en el muslo derecho producidas por un objeto contundente.

  7. - Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 324 DE FECHA 08-12-06 DEL Registro Civil de la Parroquia L.d.M.M.d.P. de la víctima de la presente causa.

    El acta de defunción por si sola deja constancia que el ciudadano G.I.C., falleció según certificación médica de la ciudadana YOLEIDA ALEMÁN, a causa de shock hipovolémico por hemorragia interna debido a lesión vascular y visceral producido a herida por arma de fuego a tórax.

    Este sentenciador tiene dicha prueba documental como un documento que hace prueba de la existencia del cadáver de G.I.C., y las condiciones del mismo y la valora como tal para la demostración de la corporeidad material del hecho punible que se le atribuye a la encartada.

    IV.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la Sana Critica como son los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 199 eiusdem, ha analizado, comparado, apreciado y valorado todas y cada una de las mencionadas pruebas recibidas, tal y como ha quedado expuesto, así como, los alegatos de las partes y en tal virtud, estima que ha quedado debidamente acreditado que: En fecha 2 de diciembre de 2006, aproximadamente a las 9 de la noche, en el Barrio Singapur, situado en la Avenida Principal, Municipio Machiques de Perijá, en una vivienda de tipo unifamiliar, el ciudadano G.I. y M.D.C.Q., a quienes los unía una relación marital, discutían como era habitual entre ellos; pero ese día la ciudadana M.Q., en virtud de las agresiones que recibía por parte del ciudadano G.I., decidió retirarse e ir a buscar el arma de fuego tipo escopeta calibre 12, y se dirigió hacia donde se encontraba el mencionado ciudadano a quien disparó desde muy cerca, ocasionándole una herida mortal en el pecho, que le causó una hemorragia interna y un shock hipovolémico debido a lesión visceral y vascular. Esa última circunstancia patentiza y hace evidente que la agresora actuó de forma alevosa y sobre segura, toda vez que se encontraba en evidente condición de ventaja al presentarse con un arma larga frente a un sujeto que se encontraba desarmado y efectuarle un disparo de próximo contacto sin darle oportunidad a su víctima de defenderse, o al menos intentar quitarse el arma de encima, o ubicarse fuera del área que conformaba el blanco de la tiradora, ya que si lo hubiera hecho los orificios de entrada en su cuerpo hubieren sido varios.

    Es importante destacar que en el presente caso, no se dispuso de pruebas testimoniales directas y presenciales, toda vez que los hechos que nos ocupan ocurrieron en una vivienda residencial, donde sólo estuvieron presentes, además de la víctima y su victimaria, sus parientes consanguíneos y afines, más concretamente, la hija y el yerno de la acusada, quienes al inicio de la investigación fueron entrevistados por los funcionarios del CICPC y les refirieron detalladamente las circunstancias de lugar, tiempo y modo como se sucedieron los hechos; pero al momento del juicio oral y público, no fue posible hacer efectiva su comparecencia, ni siquiera con el auxilio de la fuerza pública, como lo prevé el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; amén de que en la hipótesis de que hubieran acudido al llamado de la autoridad judicial, no estaban obligados a declarar contra su pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, según lo dispone el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Frente a ese contexto, fue menester hacer uso de la llamada prueba indirecta, la cual se conforma con la sumatoria de los plurales y concordantes indicios que surgen de las pruebas recibidas en el debate, los cuales al ser analizados, comparados, apreciados y valorados en su conjunto, permiten concluir que está demostrado el cuerpo del delito y la culpabilidad de la ciudadana M.D.C.Q..

    Así pues, desde los rastros recogidos en el lugar de los hechos, como lo son el arma, la concha y los tres cartuchos, permiten identificar la oportunidad que se presentó el día 2 de diciembre de 2006 en la mencionada vivienda ubicada en el Barrio Singapur, Avenida Principal; además de que se comprobó que el arma incautada en un basurero que había cerca de la vivienda donde se cometió el delito, fue la que se utilizó para dar muerte a la víctima G.I.C., y haberse encontrado rastros de pólvora en la ropa que vestía la acusada de autos el mismo día de los hechos, las declaraciones de los funcionarios actuantes, de la madre de la víctima y de las demás pruebas técnicas, a juicio de este sentenciador se ha logrado demostrar la autoría de la encausada en los hechos que constituyen en objeto de este juicio.

    Adicionalmente, cabe destacar que la acusada presentó lesiones leves en la parte externa de la boca y en el muslo derecho, lo que a juicio de este juzgador confirma que antes del desenlace fatal, hubo una discusión y hasta una pelea entre la victima y su victimaria, lo que se constituyó en el detonante o móvil que determinó la actuación de la agente del tipo.

    A mayor abundamiento y en apoyo a la tesis de la prueba indiciaria como prueba indirecta, traemos a colación lo afirmado por el profesor R.D.S., en su obra “La Prueba de Indicios y su Apreciación Judicial”, los indicios tienen una marcada relevancia ya que:

    La prueba por indicios es cada día más importante, en la medida en que el progreso de la técnica, de la ciencia y del arte, con el avance de las comunicaciones, permitan comprobar los hechos indicantes o indicadores, para llegar a partir de éstos y por medio de inferencias a los hechos indicados, no conocidos, que son los inquiridos; así como para desvirtuar las coartadas, descartar el azar y descubrir la falsificación de pruebas.

    Uno de los tópicos que suscita mayor controversia en la práctica judicial es el relativo a la determinación de la culpabilidad cuando el único o más relevante material probatorio de que se dispone está constituido por lo que se conoce como prueba indirecta o prueba indiciaria, como lo destacan Arroyo Gutiérrez y R.C., quienes explican esto por varias razones:

    1. El indicio debe ser construido por el juez. No se presenta al igual que la prueba testimonial, pericial o documental, como un dato que proporciona la realidad, sino que debe ser extraído de un mínimo de información disponible a través del cual se reconstruye algún hecho o circunstancia que interesa al proceso.

    2. Los procesos de razonamiento que debe utilizar el juzgador son más complicados que las inferencias deductivas que comúnmente se emplean en la apreciación de la prueba testimonial o documental.

    3. La carencia de precisiones conceptuales sobre el objeto, el diseño lógico y los diferentes tipos de prueba indiciaria, ha generado confusiones sobre la idoneidad o suficiencia probatoria de determinados indicios

    .

    Dice Peláez Vargas que la prueba por indicios era considerada antes como de segundo grado y mirada con suma desconfianza, pues se estimaba como reina de las pruebas a la confesión, pero que la época actual, en virtud del desarrollo civilizatorio, de los adelantos de la técnica y de la forma científica como se tratan los indicios, considera este medio proba torio como de gran importancia, y ha adquirido en la investigación criminal especial categoría, y que además, “como lo afirma Vishinsky, las pruebas indirectas, con frecuencia son las únicas pruebas de la causa”.

    Agrega además Peláez Vargas, atribuyéndole esta opinión a A.R., que “En lo penal, la prueba de indicios es de necesidad y utilidad innegables. Con razón se ha dicho que sin ellos habría que borrar del Código varios delitos, porque serían indemostrables. Es obvio, porque de los actos civiles el acreedor suele tener cuidado de asegurar previa y coetáneamente la prueba, mientras que los delitos se generan en las sombras. (DELGADO SALZAR, ROBERTO, “La prueba de indicios y su apreciación judicial”, Vadell Hermanos Editores, C.A, Venezuela, año 2006, Págs. 57 y 58)

    Ahora bien, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, los indicios gozan de capacidad demostrativa, dependiendo de de su naturaleza, sin olvidar que deben ser concordantes entre sí, por lo que los indicios son necesarios para los casos en que no existen prueba directas para el descubrimiento de la verdad, pues en algunos casos es el único medio para constatar el hecho. Así que la fuerza probatoria del indicio viene dada por la fuerza y contundencia de la relación específica que vincula en él lo conocido con lo desconocido.

    A tal respecto, al constar el cuerpo del delito por pruebas directas, estando aquí en presencia de varios indicios algunos anteriores y otros posteriores al hecho, concomitantes entre ellos, y se relacionan con el hecho en sí, que sirve de partida para la conclusión a que se arribó, por lo que de acuerdo con la lógica y al hecho que se trata los indicios aquí presentes se fundan en hechos reales y probados sin esfuerzo.

    En ese sentido, se establece que quedó así demostrado el hecho punible atribuido a la encausada con el testimonio de los funcionarios H.P. y L.Y., quienes de manera referencial mencionan que la ciudadana M.D.C.Q., manifestó que estaba harta del ciudadano G.I.C., y que por eso lo mató: Así mismo, refieren que el yerno de la acusada de autos aseveró que ella buscó el arma y luego se escuchó el disparo. Mientras que por otra parte, la prueba de ión nitrito e ión nitrato, comprueba que la acusada de autos en sus prendas de vestir, blusa, pantalón y brassier, presentó rastros de pólvora, así como una sustancia rojo pardiza en las mismas.

    El testimonio de la ciudadana A.C., madre de la víctima es otro indicio de que la ciudadana M.D.C.Q., dio muerte al ciudadano G.I., pues ella refiere que la pareja frecuentemente tenía problemas que culminaban en violencia y además que varias veces su hijo salía herido, lo cual marca un precedente en el tipo de relación y el estado de la misma.

    El testimonio del ciudadano A.J.C., quien es testigo del hallazgo del arma de fuego incautada en la basura apostada fuera de la cerca de la vivienda donde vivía la ciudadana M.D.C.Q., y donde se produjeron los hechos donde resultó muerto el ciudadano G.I.C., dio certeza de que la mencionada arma se encontró en dicha ubicación y permitió a este juzgador reforzar la credibilidad de los dichos de los funcionarios investigadores en cuanto a su testimonio referencial, lo cual corresponde a un indicio de conducta sospechosa, pues el arma en cuestión , tipo escopeta fue escondida de manera maliciosa, ya que la otra persona que se participaba en la discusión con ella resultó muerta. Por lo que al ser concatenado dicho testimonio con la inspección técnica del sitio realizada por los funcionarios H.P., L.Y. y M.D., no deja duda sobre la ubicación donde se encontró el arma, sin embargo, el arma encontrada como se aclaró por la experta en balística era calibre 12 y no 16 como dejaron asentado los funcionarios, quienes por desconocimiento al incautar los cartuchos calibre 16, asumieron que el arma encontrada era también del mismo calibre, de acuerdo a las máximas de experiencia y reglas de lógica de este juzgador.

    Por otra parte, el testimonio del ciudadano A.J.C., comprueba que el yerno de la ciudadana M.D.C.Q., de nombre H.G., se encontraba presente en el lugar de los hechos al momento en que se apersonaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, e indicó como también lo refirieron los funcionarios que el yerno de la acusada señaló donde se encontraba el arma utilizada que dio muerte al ciudadano G.I.C..

    La médico forense por su parte, YOLEIDA ALEMÁN, quien realizó reconocimiento médico y necropsia de ley al ciudadano G.I.C., deja constancia de que la herida mortal que impactó en la humanidad de la mencionada víctima, fue producto de un arma de fuego y que además fue de próximo contacto, debido a que el orificio ubicado en el hemitorax izquierdo anterior con línea medio clavicular a la altura de la séptima costilla izquierda anterior sin orificio de salida, fue de forma circular y de dos centímetros de diámetro.

    Dicho testimonio y el reconocimiento y necropsia de ley realizado por la doctora YOLEIDA ALEMÁN, prueban que la herida producida se hizo de 2 a 60 centímetros de distancia, siendo la trayectoria de delante-atrás y de arriba- abajo, lo cual determina que fue perpendicular la ubicación del arma ante el cuerpo de la víctima. Puesto que el orificio fue de forma circular, y no tuvo salida, además de la acotación de que el taco del proyectil entró completo, lo cual no deja duda de que fue sumamente cerca la distancia del disparo en relación al cuerpo en contra del cual se percutió. Aunado al hecho de que se deduce de los conocimientos técnicos y científicos y de las máximas de experiencia de este Juzgador, que en caso de que hubiese habido alguna fuerza contraria al momento de disparar el arma, y en un ángulo distinto al acreditado, el orificio hubiese sido más acentuado en alguno de sus lados.

    Por su parte el testimonio de la funcionaria N.Z., quien realizó la experticia realizada al arma de fuego incautada, la concha y los tres cartuchos, describe con detalle las características de dichos objetos de interés criminalistícos, acotando que realizó la prueba de disparo y que efectivamente la concha incautada fue disparada por dicha escopeta calibre 12.

    De manera que el móvil que dio lugar a la actitud de la ciudadana M.D.C.Q., fueron las discusiones que tenía con la víctima, y la violencia que se generaba de ellas, lo cual ella misma refirió ante los funcionarios policiales y que estos refirieron en el juicio oral y público.

    Así también hay indicios de la responsabilidad penal de la ciudadana M.D.C.Q., por la actitud sospechosa que se desprendió de su actuar antes de ser detenida. Mientras que de su declaración la misma no niega haber estado en el lugar de los hechos y que se haya producido el disparo que dio muerte al ciudadano G.I.C., siendo que trata de justificarlo mencionando que el arma se disparó sola y que además se estaba defendiendo. No obstante dicha justificación carece de sustento, ya que al ser de próximo contacto y ser el orificio ubicado en el hemitorax izquierdo del cuerpo de la víctima de forma circular, por tanto la escopeta se dirigía de manera perpendicular ante la humanidad de la mencionada víctima, por lo que de haber habido un forcejeo entre la acusada de autos y la víctima, la dirección del arma no podía ser perpendicular, sino más bien oblicua o diagonal, ya que de las fuerzas de ambos la presión hubiese originado disparidad en la ubicación del arma.

    De igual manera, es importante acotar que a pesar de que no hubo testigos presenciales que depusieran en el juicio oral y público, en el hecho acaecido en fecha 2 de diciembre de 2006, cuando la ciudadana M.D.C.Q. disparó el arma en contra del ciudadano G.I.C., las circunstancias del caso y las pruebas técnicas además de las máximas de experiencia, traslucen la intencionalidad de la ciudadana y aportan los indicios que posibilitan recrear como se llevó a cabo el delito.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR CULPABLE A LA ACUSADA M.D.C.Q., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, cometido en perjuicio de G.I.C..

    En relación con la acusada M.D.C.Q., y su responsabilidad en el delito de HOMICIDIO CALÍFICADO POR ALEVOSÍA, la decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio oral y público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos y cada uno de los alegatos por la Defensa Privada del acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

    En relación con la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, H.D.E., en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que m.e. ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: “El juez realiza la motivación factica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”; lo cual fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.

    Determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas a la mencionada acusada por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y con estricta observancia de los principios que informan al debido proceso como lo son: la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción realizado por las partes, sobre los medios probatorios recibidos debidamente, se llegó a establecer que efectivamente: En fecha 2 de diciembre de 2006, aproximadamente a las 9 de la noche, en el Barrio Singapur, avenida principal, Municipio Machiques de Perijá, en una vivienda de tipo unifamiliar, el ciudadano G.I. y M.D.C.Q., a quienes los unía una relación marital, discutían como normalmente acostumbraban, pero ese día la ciudadana M.Q., en virtud de las agresiones que recibía por parte del ciudadano G.I., decidió retirarse e ir a buscar el arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, y se dirigió hacia donde se encontraba el mencionado ciudadano a quien disparó muy cerca y de manera mortal, lo cual dio lugar a un shock hipovolemico por hemorragia interna debido a lesión visceral y vascular.

    En relación con la calificación jurídica del delito por el cual se acusó a lA ciudadana M.D.C.Q., observa este jurisdiciente que con el cúmulo probatorio recibido durante el debate quedó plenamente demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ya que la ciudadana M.Q., actúo sobre segura al buscar un arma y disparar a próximo contacto en la humanidad del ciudadano G.I.C., pues de las pruebas técnicas no existe algún elemento probatorio que evidenciara que el delito de homicidio fuera cometido en legítima defensa, pues su reacción no se hizo de manera proporcional y las características de la herida no se adecuan a dicha situación. Así pues, actúo con alevosía y sobre segura, al usar un arma de fuego, cuando la víctima no tenía más con que defenderse que sus manos, no obstante que de la sorpresiva respuesta de la acusada de autos, éste no le dio oportunidad a defenderse, de manera que la alevosía en este caso material, por la ocultación del acto que consistió la sorpresiva respuesta de la ciudadana M.D.C.Q., se verifica en la búsqueda del arma y su consecuente accionamiento de la misma en contra de la mencionada víctima, quien de manera inesperada fue sorprendido y no pudo defenderse.

    Los requisitos de la legitima defensa, son taxativos y acumulativos, esto es, deben concurrir todos y cada uno de ellos para que proceda en derecho esa causa de no punibilidad, la cual en este caso fue alegada por el acusado y su defensa como la justificación de sus conducta. Y en el caso, de la tesis del homicidio culposo, es fuera de lugar dicha posibilidad, debido a la forma del orificio que presentó la víctima y las pruebas técnicas que arrojan que el arma se encontraba perpendicular ante el cuerpo del ciudadano G.I.C..

    En tal sentido, es conveniente y necesario advertir que los requisitos para considerar acreditada la legítima defensa son los siguientes: a) La agresión ilegítima: es decir, una actitud que constituya un ataque u ofensa a la persona o a sus derechos, la cual debe ser de carácter verdadero, actual e inminente; b) Necesidad de la defensa: es decir, necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión. La reacción defensiva a los fines de la defensa debe ser adecuada al fin y de carácter imprescindible. c) Falta de provocación suficiente por parte del que pretende haber obrado en defensa propia: tal y como se enuncia, que este ausente la provocación por parte del que se defiende en legítima defensa, por lo que no debe ser incitado el ataque, ya que implica la no inocencia por parte del autor que maliciosamente arremete y luego dice defenderse.

    De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se observa que en el presente caso la acción ejecutada por parte de la acusada M.D.C.Q., no se encuentra amparada por la causa de justificación alegada por ella y su Defensa, por cuanto del material probatorio recibido por este tribunal durante el juicio oral y público, no se evidenció la concurrencia de las circunstancias contempladas en el numeral 3, literales a, b y c del artículo 65 del Código Penal vigente.

    En ese sentido, cabe subrayar que la reacción ejercida por la acusada que pretende haber obrado en legítima defensa es, a juicio de quien suscribe, total y absolutamente injustificada por cuanto, según quedó establecido con las testimoniales de los funcionarios aprehensores que rindieron declaración en el juicio oral y público, y de manera referencial conocieron los hechos que actualmente son corroborados a través de las pruebas técnicas, la ciudadana M.D.C.Q., buscó el arma tipo escopeta, después de haberse suscitado un conato de violencia entre ella y la víctima de autos, por lo que la acusada de autos de manera desproporcional y asertiva arremetió en contra del ciudadano G.I.C..

    Aunado a eso, es importante dejar claramente establecido que aun en la hipótesis negada de una agresión ilegítima por parte de la víctima, la misma podía ser fácilmente repelida por cuanto la ciudadana M.D.C.Q., por cuanto que no hubo proporcionalidad e imprescindibilidad en el medio empleado para impedirla o repelerla, ya que sólo presentó lesiones de carácter leve que no desprenden que el ciudadano la golpeó de manera brutal que llevara a ésta a defenderse de acuerdo a como era atacada.

    Quedó evidenciado así que no había necesidad alguna de la utilización de un arma mortal, que en este caso, produjo una herida en el área del tórax y le causó la muerte de forma casi inmediata a quien en vida respondiera al nombre de G.I.C..

    De acuerdo a lo anteriormente indicado, se observa que en el presente caso quedó evidentemente comprobada la intencionalidad de la ciudadana M.D.C.Q., de matar a la hoy víctima G.I.C.. En razón de los siguientes aspectos, este Tribunal considera que fue probada la intencionalidad del acusado de autos con los siguientes elementos:

    1) El arma empleada por la ciudadana M.D.C.Q., consistía en una arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, a partir de la cual se comprobó tanto las descripciones del arma, como que la concha incautada en un lugar cercano al sitio de los hechos, fue disparada por la mencionada arma, hallada en el mismo sitio aledaño a la vivienda donde convivían la víctima y el víctimario, la cual al ser accionada a próximo contacto, originó una lesión mortal a la víctima, de lo cual se dejo constancia en el Informe Médico realizado por la médico YOLEIDA ALEMÁN y la Experticia en balística realizada por la TSU N.Z., así como de sus testimonios.

    2) La herida producida al ciudadano G.I.C., tenía una longitud de dos centímetros, con trayectoria delante atrás, arriba-abajo, de forma circular y próximo contacto, lo cual también quedó determinado según el informe de la médico YOLEIDA ALEMÁN, así como de su testimonio.

    3) La acusada M.D.C.Q., de forma desproporcionada y sobre segura agredió mortalmente a la víctima, siendo posteriormente el arma utilizada hallada oculta en la basura ubicada en frente de la vivienda donde vivía, demostrado del testimonio del ciudadano A.J., así como de los funcionarios aprehensores.

    4) Del análisis individual y comparativo de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, se evidencia de manera plena certera e indubitada la comisión del delito de homicidio calificado y la culpabilidad de la encausada M.D.C.Q..

    5) Que la excepción de hecho contenida en la declaración del acusado G.T.S., resulta falsa e inverosímil según las pruebas recibidas durante el juicio oral y público, no es posible que el arma se haya accionado de forma accidental, pues además de la presión que se debía ejercer en el gatillo, el orificio fue de forma circular lo que no da lugar a determinar que existió un forcejeo cuando se accionó la misma.

    Establecida clara y detalladamente, la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de la ciudadana M.D.C.Q., en el delito de HOMICIDIO CALÍFICADO, se precisa efectuar una síntesis de las pruebas testimoniales que sustentan la sentencia condenatoria proferida por este Tribunal, a saber:

    1) Testimonio de los funcionarios H.P. y L.Y., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes narraron de manera clara coherente y verosímil la investigación por ellos realizada y los hechos que de manera referencial en fecha 2 de Diciembre de 2006.

    2) Testimonio del ciudadano A.J.C., quien presenció el hallazgo del arma tipo escopeta, calibre 12, así como de tres cartuchos y una concha, y mencionó la presencia del yerno de la acusada de autos, lo cual también fue afirmado por los funcionarios actuantes en la investigación.

    3) Testimonio de la funcionaria YOLEIDA AEMÁN, médico forense, quien describió la herida y la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de G.I.C..

    4) Testimonio de la funcionaria N.Z., quien practicó prueba de balística y confirmó que la concha incautada fue percutida en el arma también incautada en un lugar próximo a donde se produjeron los hechos.

    En cuanto a las pruebas documentales consignadas por el Ministerio Público, vale decir que las mismas fueron a.i. en la presente sentencia, y al ser comparadas con las demás pruebas se observa total correspondencia y hacen contundente el carácter probatorio de los testimonios rendidos durante el juicio público en contra de la acusada M.D.C.Q., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de G.I.C..

    De igual forma, este Tribunal observa que de acuerdo a las mencionadas circunstancias se encuentra evidenciado el C.D. con base al razonamiento anterior, por lo que observa este Tribunal Unipersonal que conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, donde ha quedado evidenciada y acreditada la participación culpabilidad y responsabilidad de la acusada M.D.C.Q., como autora, ya que quedó determinado que el comportamiento asumido por la referida acusada y su conducta exteriorizada es Típica, ya que al establecer el procedimiento de subsunción legal, se observa que dichos hechos se adecuan y se subsumen dentro de los presupuestos de hecho contenidos en el tipo penal invocado por la Representación Fiscal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALÍFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º del Código Penal.

    Establecida como ha sido la comisión del mencionado delito tipificado en la citada norma sustantiva penal contenida en el referido código sustantivo, quedó establecido conforme a su cometimiento y de acuerdo a lo establecido por el legislador venezolano; es por lo que este Tribunal Unipersonal considera aplicable conforme a los preceptos aludidos la sanción penal contenida en el referido tipo penal; este Tribunal observa que el referido delito se encuentra totalmente acreditado, tal y como anteriormente se fundamentó, conclusión ésta a la cual llegó este Tribunal previa análisis, comparación, apreciación y valoración conforme al sistema de la sana crítica de lasa pruebas recibidas durante el debate probatorio, estableciendo la CULPABILIDAD de la acusada M.D.C.Q., como la única responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO CALÍFICADO, logrando así el Ministerio Público desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le asistía, de acuerdo a todo lo antes expuesto; y todo ello, conforme a la dogmática penal vigente. ASI SE DECLARA.-

    VI

    DE LAS PENAS APLICABLES:

    Determinada así la CULPABILIDAD y RESPONSABILIDAD PENAL de la acusada M.d.C.Q., en los hechos imputados y que han sido comprobados y verificados por el Ministerio Público, lo procedente en derecho por decisión de este Tribunal, constituido en forma UNIPERSONAL, es imponerle la sanción penal establecida en el tipo penal correspondiente, en la presente Sentencia Condenatoria a la acusada M.D.C.Q., esto es, quince años de prisión. El cómputo de la pena fue calculada de la siguiente manera: la pena establecida por la comisión de dicho delito prevista en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, es de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por lo que el término medio es de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES (17 años y 6 meses) AÑOS, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, en vista de que se evidenció la existencia de una circunstancia atenuante genérica, como lo es la prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, habida cuenta que la encausada no registra antecedente penales, se la toma en cuenta para bajar la pena al límite inferior. De tal manera que la pena que en concreto deberá cumplir la ciudadana M.D.C.Q. es de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN. La acusada cumplirá la pena establecida en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución, realizada por el Departamento de Alguacilazgo, le corresponda conocer de las presentes actuaciones.

    VII

    DISPOSITIVA:

    En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano M.D.C.Q., venezolana, titular de la Cédula de ciudadanía N° 11257869, fecha de nacimiento 07-07-68, soltera, ama de casa, domiciliada en el barrio Singapur, calle principal, a una cuadra del único colegio que esta por el mencionado barrio, casa color naranja con cerca de lienzo en la parroquia l.d.m.M.d.P., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por alevosía), previsto y sancionado en los Artículos 405 y 406 ordinal 1º del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera G.I., y en consecuencia, la CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con los artículos 37 y 74 numeral 4º, ambos del Código Penal, más las accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, que lo cumplirá en ese establecimiento carcelario hasta que disponga otra cosa el Juez en Funciones de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa disponga lo conducente. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE el presente fallo. Expídanse las copias certificadas de Ley. Cúmplase.

    Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    EL JUEZ PROFESIONAL

    DR. F.U.

    EL SECRETARIO,

    ABG. A.P.

    En la misma fecha, se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 006 -09, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.

    EL SECRETARIO,

    ABG. A.P.

    Causa Nº 8M-339-08.-

    FU/cf

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