Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: E.J.F.D.L.T.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

S.P.M.S., de nacionalidad venezolana, nacida el 10 de noviembre de 1972, con cédula de identidad N° V-22.640.334, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en la carrera 6 entre calles 12 y 13, casa Nro. 11-56, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSOR

Abogados J.A.V.C. y E.C.R.B..

FISCALÍA ACTUANTE

Abogado J.A.S., Fiscal Sexto

del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.A.V.C., L.E.R. y E.C.R.B., contra la sentencia definitiva publicada en fecha 09 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable y condenó a la acusada S.P.M.S., por la comisión del delito de difusión y exhibición de material pornográfico, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión y al pago de una multa por doscientos (200) unidades tributarias.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala, el 14 de octubre de 2010, se designó ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 29 de octubre de 2008, de conformidad con el artículo 455 eiusdem, y acordó fijar para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, a las 10:30 horas de la mañana, la realización de la audiencia oral.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Se inició la presente causa en fecha 15 de mayo de 2007, cuando fue aprehendida la imputada S.P.M.S., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en las inmediaciones de la carrera 6 entre calles 11 y 12, Edificio Oasis, Nro. 10-35, apartamento 2, San Cristóbal, estado Táchira, quienes en cumplimiento de una orden de allanamiento, emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se presentaron en la referida dirección, donde localizaron 35 estantes metálicos contentivos de CD’S de diferentes marcas y modelos, destinados a la venta de música, programas y películas denominadas piratas, por ser copias no autorizadas por la Ley, para su comercialización, encontrando además en el interior de los estantes 160 CD’S contentivos de videos pornográficos y sin que en dicho local se hiciera la correspondiente advertencia para restringir el acceso a niños.

En fecha 17 de mayo de 2010, se inició el juicio oral y público, culminando el mismo en fecha 06 de agosto de 2010, publicándose sentencia definitiva el día 09 de septiembre del presente año.

Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2010, los abogados J.A.V.C., L.E.R. y E.C.R.B., en su carácter de defensores de la acusada de autos, presentaron recurso de apelación fundamentando el mismo en el artículo 452, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones, para decidir, pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida, expresó lo siguiente:

(Omissis)

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal para determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal,(…).

(Omissis)

En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas practicadas en el debate oral a fin de determinar los hechos y en consecuencia lo hace de la siguiente manera:

1.- Declaración de la acusada S.P.M.S., (…).

En la anterior declaración la acusada se excepciona manifestando que no tiene nada que ver con el hecho y que en el allanamiento no dejaron entrar a los testigos para que ellos vieran lo que estaban (sic) sucediendo al momento del mismo.

2.-Declaración de la ciudadana HEIKY L.Q., (…).

La anterior declaración permite a este Juzgador, determinar la existencia y certeza de los billetes de diferentes denominaciones que fueron encontrados e incautados en el momento y lugar del allanamiento, los cuales permiten inferir que se trataba de un establecimiento de ventas de CD’S.

3.- Declaración del ciudadano A.R.V., (…).

La anterior declaración se valora en contra de la ciudadana S.P.M.S., por cuanto se trata de un testigo presencial del momento en que se realizó el allanamiento y apreció la existencia de películas pornográficas e igualmente no observó ningún escrito que advirtiera sobre la prohibición de su venta a menores de edad.

3.- (sic) Declaración del ciudadano O.A.L.S., (…).

La anterior declaración se valora a favor de la acusada S.P.M.S. por cuanto el exponente manifiesta no haber observado ni películas pornográficas ni niños en el interior del local comercial que fue allanado.

4.- (sic) Declaración del ciudadano L.A.Z.M., (…).

La anterior declaración permite a este Juzgador determinar la existencia física, además de las características de los vehículos que fueron sometidos a experticia, sin embargo, la misma no es relevante a los efectos del presente juicio.

5.- (sic) Declaración de la ciudadana Y.A.R.C., (…).

La anterior declaración se valora en contra de la acusada S.P.M.S., puesto que la funcionaria observó los CD (sic) de películas pornográficas y no apreció que en las paredes o estantes en donde se encontraban las mismas hubiese algún aviso dirigido a los usuarios.

6.- (sic) ACTA DE INSPECCIÓN N° 2573, de fecha 15 de mayo de 2007, suscrita por los funcionarios T.S.U. F.R., Detective y F.C., Agente, (…).

La anterior prueba documental, no se le da ningún valor probatorio puesto que no aporta ningún elemento relevante en el presente juicio.

3.- (sic) ACTA DE INSPECCIÓN N° 2572, de fecha 15 de mayo de 2007, suscrita por los funcionarios: J.C., Comisario Jefe; J.A., Sub Comisario; M.P., Inspector Jefe, F.C., Inspector; F.R., Detective; F.C., Agente; WINFIELD NIÑO, Agente; Y.R., Agente y C.C., Agente, (…).

La anterior prueba documental se valora en contra de la acusada S.P.M.S., puesto que de la misma se evidencia que en el estante Nr. 31, se consiguieron 160 películas pornográficas, sin que en el local donde fueron encontrados los mismos, estuviere la advertencia para que el usuario restrinja el acceso a niños.

7.- (sic) PERITAJE Nos. 411, 412 y 413, suscrita por los funcionarios DETECTIVE, L.A.Z. y AGENTE: J.M.S.C., peritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos Delegación estado Táchira, la cual se valora por cuanto en las conclusiones de la experticia practicada al vehículo, arrojó como resultado ser ORIGINAL y no estar solicitado, lo cual este juzgador no le da valor probatorio por no ser relevante en el presente juicio.

8.- (sic) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-2863, de fecha 30 de mayo de 2007, suscrita por el Sub-Inspector ANERKIS NIETO DE MAYORCA, (…), sobre una funda para arma de fuego la cual este juzgador no le da valor probatorio por no ser relevante en el presente juicio.

De las pruebas valoradas anteriormente quedó determinado que el 15 de mayo de 2007 mediante un allanamiento realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las inmediaciones de la carrera 6 entre calles11 y 12, Edificio Oasis, N° 10-35, apartamento N° 2, San Cristóbal, Estado Táchira, donde funciona un negocio de la acusada S.P.M.S., quienes en cumplimiento de la Orden (sic) de Allanamiento (sic) emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, encontraron además de una gran cantidad de CD’S, 160 de los cuales eran contentivos de videos pornográficos para ser comercializados, siendo además un local con acceso al público y en el cual no se realizaron las debidas advertencias para que (sic) restringir el acceso a niños.

CAPITULO V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye:

(Omissis).

La acusada S.P.M.S., al momento de rendir su declaración se excepciona al manifestar que no tiene nada que ver con el hecho y que en el allanamiento no dejaron entrar a los testigos para que ellos vieran lo que estaban (sic) sucediendo, lo cual no es corroborado por los testigos del procedimiento, en este sentido, aunque el ciudadano O.A.L.S. manifestó no haber observado ni películas pornográficas ni niños en el interior del local comercial que fue allanado, si estuvo presente en dicho momento en el interior del referido establecimiento, quedando demostrada fehacientemente su responsabilidad penal en el hecho, con la declaración del ciudadano A.R.V., quien fue un testigo presencial del momento en que se realizó el citado allanamiento y observó la existencia de películas pornográficas e igualmente no apreció ningún escrito que advirtiera sobre la prohibición de su venta a menores de edad; con la declaración de la ciudadana HEIKY L.Q., con lo cual quedó determinada la existencia de billetes de diferentes denominaciones que fueron encontrados e incautados en el momento y lugar del referido allanamiento, los cuales permiten inferir que se trataba de un establecimiento de ventas de CD’S; con la declaración de la ciudadana Y.A.R.C., puesto que la funcionaria dejó constancia de los CD’S de películas pornográficas y no apareció (sic) que en las paredes o estantes en donde se encontraban las mismas hubiese algún aviso dirigido a los usuarios; y, con el acta de inspección N° 2572, de fecha 15 de mayo de 2007, documental que se valora en contra de la citada acusada S.P.M.S., puesto que de la misma se evidencia que en el estante Nr. 31, se consiguieron 160 películas pornográficas, sin que en el local donde fueron (sic) encontrados (sic) los (sic) mismos (sic), estuviere la advertencia para que el usuario restrinja el acceso a niños.

La declaración del ciudadano L.A.Z.M., así como las pruebas documentales consistentes en el Acta (sic) de Inspección (sic) N° 2573, Peritaje (sic) nros. 411, 412 y 413; y Experticia (sic) de Reconocimiento (sic) Legal (sic) N° 9700-134-LCT-2863, este Juzgador no les da valor probatorio, por no contener ningún elemento relevante ni a favor ni en contra de (sic) acusada S.P.M.S..

Por todo lo anterior considera este Juzgador que efectivamente quedó determinada la responsabilidad penal de la ciudadana S.P.M.S., en la comisión del delito de DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, debiendo declararse culpable y en consecuencia debe dictarse una sentencia condenatoria. Y así se decide.

(Omissis)

.

SEGUNDO

Los abogados J.A.V.C., L.E.R. y E.C.R.B., en su carácter de defensores de la acusada de autos, interpusieron recurso de apelación; y a tal efecto entre otras cosas refieren lo siguiente:

(Omissis)

PPRIMER MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN.

(Omissis)

Se denuncia como infracción la prevista en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia, por cuanto el fallo recurrido no fue debidamente motivado. En efecto, la (sic) Juez de la recurrida en la motivación de la sentencia no discriminó el contenido de cada prueba en forma separada, para luego analizarlas debidamente y compararlas con las demás existentes en autos.

(Omissis)

Por otra parte el ciudadano Juez de la recurrida, en su fallo definitivo, valora en contra de la justiciable, la Declaración (sic) del ciudadano A.R.V., el cual sirvió como testigo del allanamiento realizado al local comercial, manifestando el mismo, que ingresó a dicho local, posteriormente a los funcionarios actuantes, a las siete de la mañana, que dentro del local observó muchas películas y cd´s, de diversos géneros, entre ellas pornográficas, no apreció algún cartel que prohibiera el ingresos (sic) a menores de edad y tampoco aprecio niños o menores de edad en dicho local; de igual manera funda su condenatoria en la declaración de la funcionaria adscrita al CICPC- San Cristóbal, Y.A.R. CONTRERAS, (…) manifestando la misma haber encontrado como tres mil cd´s, varios de ellos de contenido pornográfico y así como también funda su condenatoria igualmente en el acta de inspección N° 2572, de fecha 15/05/2007, suscrita por el funcionario actuante en el allanamiento J.C., J.A., M.P., F.C., F.R., F.C., Winfield Niño, Y.R., C.C., en la cual dejan constancia de los estantes y los cd´s hallados en el local comercial.

Estos tres órganos de prueba, fueron los que valoró el Aquo (sic), para proferir su Condenatoria (sic), a pesar de que los mismos y así se dejar (sic) ver en la sentencia impugnada, no fueron adminiculados entre si, para llegar a la certeza sin que mediare duda alguna de responsabilidad de nuestra defendida en la comisión del tipo penal, por el cual se le investigó, acusó y condenó.

En conclusión, yerra la recurrida en la valoración de las pruebas, y aún (sic) que (sic) cuando señala, que funda la recurrida en la sana crítica, pareciera que la misma es producto de la intuición que tuvo el jurisdicente, en pensar que por el hecho de que los funcionarios manifestaron casualmente no encontrar cartel de advertencia en el estante N° 31, y si en los demás estantes, intuyó como única y exclusiva forma de advertencia a los menores de edad (niños, niñas y adolescente), el referido CARTEL (sic), sin tomar en cuenta que durante la investigación, no hubo ni siquiera alguna denuncia de niño, niña y/o adolescente o sus padres o representantes, señalando a nuestra defendida o a persona alguna, que en su local (…) se estuviera expendiendo a estos sujetos pasivos, películas de contenido pornográfico (…).

(Omissis)

SEGUNDO MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN.

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

Es el caso que en fecha 11/07/2010, aconteciera por ante el Tribunal Quinto de Control, el acto central de la fase intermedia de este proceso penal, como lo es la Audiencia (sic) Preliminar (sic), en la cual conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), esta Defensa (sic) Técnica (sic) procedió a promover como prueba, a los siguientes testigos: J.E.J., (…), 2.-J.L.R., (…), 3.-JALANTONY RAMUS PACHECO, (…). 4.- NORMA YASMIS SUAREZ, (…). 5.- OFLAIDER M.G., (…). 6.- M.A.M., (…). 7.- L.A.I.C., (…). 8.- L.E.I.C.. 9.- G.V. (…). 10.- L.E.D., (…). 11.- C.C.P., (…). 12.- O.A.L., (…), quien si se apersonó el día para rendir testimonio en la sesión de juicio celebrada el día 01 de julio de 2010, dichos testigos promovidos fueron admitidos, por la jurisdicción de control; es el caso que el Juez de la recurrida, durante el debate probatorio, omitió librar las correspondientes citaciones a los fines de la comparecencia de los testigos promovidos por la defensa y admitidos como órganos de prueba, a pesar de que fueron aportados los datos suficientes para la ubicación de los mismos, tal omisión conculca y soslaya abiertamente la Garantía Constitucional al Derecho (sic) a la Defensa (sic).

(Omissis)

En el presente caso, ni siquiera se citó a los testigos para su comparecencia a las diversas sesiones de juicio oral, e incluso se omitió pronunciamiento, tal y como se puede apreciar en el Capítulo III, que intitula HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO. .

(Omissis)

.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 17 de noviembre de 2010, siendo el día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia oral y pública, en la causa penal N° 1-As-1494-2010, seguida a la acusada S.P.M.S., conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.A.V.C., L.E.R. y E.C.R.B., con el carácter de defensores privados de la mencionada acusada, contra la decisión sentencia definitiva publicada en fecha 09 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable y condenó a la prenombrada acusada, por la comisión del delito de difusión y exhibición de material pornográfico, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, y el pago de una multa de doscientos (200) unidades tributarias. Constituida la Corte de Apelaciones, conformada por los Jueces Edgar José Fuenmayor de la Torre, Juez Presidente - Ponente, Ladysabel P.R. y L.H.C., en compañía del Secretario de la misma, el Juez Presidente ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes la acusada S.P.M.S., en compañía de sus defensores privados abogados J.A.V.C. y L.E.R., dejándose expresa constancia de la inasistencia del Ministerio Público, y que la audiencia comenzó a la hora indicada, en virtud que la Corte se encontraba realizando audiencia oral en la causa 1-As-1492-2010. Seguidamente, el Juez Presidente declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona del abogado J.A.V.C., quien ratificó el escrito de apelación interpuesto, señalando que el juez de primera instancia, no concatenó los elementos de prueba entre sí, valorando el Juez la circunstancia de la ausencia del cartel que enunciaba el genero de las películas que se expedían en el local, no valorando la declaración de la representada quien señaló que en el local no permitía el ingreso de niños, niñas y adolescentes sin la compañía de sus padres o representantes. Así mismo, señaló el recurrente, que de los testigos promovidos por esa representación, no fueron oídos en el juicio oral y público, ya que el tribunal no ejerció los medios pertinentes para hacer comparecer a los mismos violentando con ello el debido proceso. Solicitando finalmente, se declare con lugar, el recurso, se anule la sentencia y se realice nuevo juicio oral y público. Seguidamente, el Juez Presidente, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once horas y quince minutos de la mañana.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Procede esta Corte a analizar los fundamentos del recurso de apelación y de la sentencia recurrida, a los efectos de emitir su pronunciamiento jurisdiccional, todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Los abogados J.A.V.C., L.E.R. y E.C.R.B., interponen su recurso fundamentándolo en lo dispuesto en el artículo 452, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en primer lugar, la falta de motivación de la sentencia recurrida, señalando que el Juez a quo no discriminó el contenido de cada prueba en forma separada; que fundó la sentencia condenatoria en contra de su defendida, con la declaración del ciudadano A.R.V., testigo del allanamiento realizado al local comercial; lo declarado por la funcionaria Y.A.R.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, estado Táchira; así como, el acta de inspección N° 2572, de fecha 15-05-2007, suscrita por los funcionarios J.C., J.A., M.P., F.C., F.R., F.C., Winfield Niño, Y.R. y C.C., las cuales valoró sin adminicularlas entre sí, para llegar a la certeza que su defendida era responsable en la comisión del tipo penal, por el cual se le investigó, acusó y condenó.

Por otra parte, alegan que esa defensa promovió como prueba, las declaraciones de los siguientes testigos: J.E.J., J.L.R., JALANTONY RAMUS PACHECO, NORMA YASMIS SUAREZ, OFLAIDER M.G., M.A.M., L.A.I.C., L.E.I.C., G.V., L.E.D., C.C.P. y O.A.L., los cuales fueron promovidos y admitidos por la jurisdicción de control; pero que el Juez de la recurrida, durante el debate probatorio, omitió librar las correspondientes citaciones a los fines de la comparecencia de los mismos, a pesar de que fueron aportados los datos suficientes para su ubicación, señalando los recurrentes que tal omisión conculca y soslaya abiertamente la Garantía Constitucional al derecho a la defensa, y viola el principio de inmediación en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO

Procede esta Corte de Apelaciones, a realizar una revisión de los autos, a fin de determinar si efectivamente fue omitida la citación de los órganos de prueba de la defensa, por parte del Juzgador de Instancia, a efectos de establecer el mérito de lo alegado por los recurrentes, y si efectivamente se vulneró el derecho a la defensa como señalan los mismos, por haberse violentado el derecho a prueba.

En relación a esta denuncia, interpuesta por conducto del numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan los recurrentes que el Juzgador a quo, durante el debate probatorio, omitió librar las correspondientes citaciones a los fines de la comparecencia de los testigos promovidos por la defensa y admitidos como órganos de prueba por el Tribunal de Control, tratándose de los ciudadanos: J.E.J., J.L.R., JALANTONY RAMUS PACHECO, NORMA YASMIS SUAREZ, OFLAIDER M.G., M.A.M., L.A.I.C., L.E.I.C., G.V., L.E.D., C.C.P. y O.A.L., a pesar de que fueron aportados los datos suficientes para la ubicación de los mismos. Así mismo, que el A quo omitió pronunciamiento al respecto, tal y como se puede apreciar en el capítulo III, de la recurrida “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO”.

Ahora bien, antes de profundizar sobre el mérito del asunto, es deber de esta Alzada establecer lo que constituye el vicio señalado; al respecto, estima esta Alzada, que el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, constituye una violación del derecho a la defensa generada por la desigualdad procesal. Entre otros matices, y en relación con el punto específico sobre el cual versa la denuncia, afecta la oportunidad de oír y controlar las pruebas que fueron prescindidas, razón suficiente para que esta Alzada esté obligada a revisar el fallo impugnado y las actuaciones, en lo que a esta denuncia respecta, debiendo determinarse si efectivamente se produjo una omisión por parte del Juez de Juicio, que haya violentado el derecho a prueba de la acusada, con lo cual se evidenciaría la indefensión, requisito éste indispensable para que proceda la denuncia por conducto del numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y propender un auténtico sistema que garantice la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal virtud, el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como supuesto de procedencia del recurso, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, distinguiéndose el quebrantamiento de la omisión como variables constitutivos del vicio, debiendo precisarse en todo caso, lo que debe entenderse por formalidades esenciales que causen indefensión, por cuanto ello constituye el aspecto medular del vicio in procedendo, establecido por la norma jurídica.

Sobre este particular, en fecha 21 de septiembre de 2006, esta Sala, mediante decisión dictada en la causa número Aa-2765-06, sostuvo:

Este nuevo esquema constitucional, pone al relieve el carácter meramente instrumental del sistema adjetivo, donde el fondo no está supeditado a la forma, salvo que se trate de formalidades esenciales, cuyo concepto jurídico no está explícitamente determinado por el texto constitucional. En todo caso debe acuñarse, que aun cuando se quebrante una formalidad esencial, el sistema jurídico ofrece diversos mecanismos procesales tendentes a su regularidad para alcanzar la justicia, siempre en el contexto del debido proceso, y sin que ello implique la impunidad del hecho delictual.

Ahora bien, la mera existencia de un procedimiento preestablecido en la ley, sólo indica su legitimidad en el origen, pero además, el mismo, deberá reunir las garantías indispensables mínimas para la tutela judicial efectiva, y así poder afirmar con rigor técnico, estar frente a un debido proceso. Es así como, un procedimiento puede ser legal pero no debido, al tener legitimidad de origen por haber sido sancionado por el órgano legislativo, pero al margen de los principios que rigen la ciencia jurisdiccional; careciendo de legitimidad material o sustancial a nivel constitucional.

Modernamente en la ciencia jurisdiccional, se distingue entre Derecho Procesal Constitucional y el Derecho constitucional Procesal, entendido por Montero, Juan. (1995, 310), el primero, como “Parte del derecho procesal que tiene por objeto el estudio del proceso constitucional”, y el segundo como “Aquel que estudia las normas procesales recogidas en las constituciones”. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. Editorial Civitas. España

Tal distinción adquiere relevancia dado el evidente interés del Estado en el actual contexto constitucional, de elevar a su superior nivel de protección los diversos principios procesales inherentes al ser humano, lo cual indica su promoción cualitativa y cuantitativa, y lo más relevante, en virtud del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto constitucional, blindado mediante todos los sistemas de protección establecidos para velar por la incolumidad de la Constitución de la República.

Consecuente con lo expuesto, en toda clase de investigación y proceso, se observarán las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

En efecto, el sistema acusatorio penal venezolano, de evidente corte garantista, prevé formalidades trascendentales cuyo objetivo fundamental es resguardar los derechos y garantías de los justiciables, que estén o no positivizados, pero siendo inherentes al ser humano, el Estado está obligado velar por su integridad, a fin de salvaguardar el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto fundamental.

En este sentido, se patentiza lo que debe entenderse por formalidad esencial, pues, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades para la validez del acto procesal, conforme se verá, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y por ende, no serán esenciales o trascendentales. He aquí la distinción entre una formalidad esencial y no esencial, lo cual exige al juzgador, analizar si la formalidad tiene o no raigambre constitucional, esto es, si subyace un principio, derecho o garantía constitucional del justiciable, en cuyo caso, no cabe la más mínima duda que se está frente a una formalidad esencial, y cuya omisión, por quebrantar un aspecto medular del proceso, conlleva la ineficacia del acto, conforme al artículo 257 constitucional.

De manera que, constituyen formalidades esenciales, aquellas que resguardan un derecho o garantía constitucional, por consiguiente, conviene precisar en primer orden, si ha sido o no quebrantado el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, referido específicamente al derecho de defensa, y en segundo orden, si tal disposición legal resguarda algún derecho o garantía constitucional, capaz de producir el efecto jurídico procesal establecido en el artículo 457 eiusdem.

Los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.

El imputado es el titular del derecho a la defensa, esto lo faculta para intervenir en el proceso a efecto de demostrar la falta de fundamento de la imputación; por ello, ésta recae en su sentido material sobre el propio imputado, lo que conlleva el derecho a ser oído, a controlar la prueba, a probar los hechos que él mismo invoca y exponer las razones fácticas y jurídicas para obtener del tribunal una sentencia favorable.

Establecidos los anteriores principios de rango constitucional, esta Alzada procede a realizar una exhaustiva revisión a las actas que conforman el expediente, a los fines de verificar si en efecto se produjo la violación del derecho a la defensa denunciado por los recurrentes, que pudo traducirse en el quebrantamiento de formas sustanciales que en consecuencia causan indefensión a la acusada S.P.M.S.. Al efecto, se observa que:

Al folio 203 de la primera pieza, obra boleta de citación librada al ciudadano J.E.J., para la celebración del juicio oral y público fijado para el día 23 de noviembre de 2007, observándose que obra resulta de dicha citación, la cual corre agregada al folio 345 de la primera pieza del expediente, y que fue entregada, aun cuando del número de cédula al pie de la firma en la boleta, se desprende que no fue personalmente practicada; sin embargo, al folio 299 de la misma pieza, obra agregada en autos, resulta de la siguiente citación librada (para la audiencia del 01 de julio de 2008), respecto de la cual la alguacil A.D.V., adscrita al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia que fue recibida por el ciudadano a citar.

Al folio 204 de la primera pieza, se aprecia boleta de citación librada a nombre del ciudadano J.L.R., para la celebración del juicio oral y público fijado para el día 23 de noviembre de 2007, observándose resulta que corre agregada al folio 234 de la primera pieza de autos, mediante la cual el alguacil T.M., adscrito a este Circuito Judicial Penal, dejó constancia que la misma fue recibida por la ciudadana L.M., con cédula de identidad Nro. V.- 24.261.190.

Al folio 205 de la primera pieza, se aprecia boleta de citación librada a nombre del ciudadano Jalantoly Ramus Pacheco, para la celebración del juicio oral y público fijado para el día 23 de noviembre de 2007, observándose resulta que corre agregada al folio 227 de la primera pieza de autos, mediante la cual el alguacil Herwing Martínez, adscrito a este Circuito Judicial Penal, dejó constancia que devolvió dicha boleta por falta de datos (número de casa) para su ubicación.

Al folio 206 de la primera pieza, se aprecia boleta de citación librada a nombre de la ciudadana N.Y.S., para la celebración del juicio oral y público fijado para el día 23 de noviembre de 2007, observándose resulta que corre agregada al folio 233 de la primera pieza de autos, mediante la cual el alguacil T.M., adscrito a este Circuito Judicial Penal, dejó constancia que la misma fue recibida por la ciudadana L.M., con cédula de identidad Nro. V.- 24.261.190.

Al folio 207 de la primera pieza, se aprecia boleta de citación librada a nombre del ciudadano Oflaider M.G., para la celebración del juicio oral y público fijado para el día 23 de noviembre de 2007, observándose resulta que corre agregada al folio 229 de la primera pieza de autos, mediante la cual el alguacil J.J., adscrito a este Circuito Judicial Penal, dejó constancia que devolvió dicha boleta por cuanto la dirección es insuficiente, lo que se le hace imposible practicarla.

Al folio 208 de la primera pieza, se aprecia boleta de citación librada a nombre del ciudadano M.A.M., para la celebración del juicio oral y público fijado para el día 23 de noviembre de 2007, observándose resulta que corre agregada al folio 228 de la primera pieza de autos, mediante la cual el alguacil Herwing Martínez, adscrito a este Circuito Judicial Penal, dejó constancia que devolvió dicha boleta por cuanto no existe calle 4 en el Pasaje Cumana, sólo existe calle 8 hasta la calle 15.

Al folio 209 de la primera pieza, se aprecia boleta de citación librada a nombre del ciudadano L.A.I.C., para la celebración del juicio oral y público fijado para el día 23 de noviembre de 2007, observándose resulta que corre agregada al folio 226 de la primera pieza de autos, mediante la cual el alguacil G.V., adscrito a este Circuito Judicial Penal, dejó constancia que devolvió dicha boleta ya que la misma es insuficiente, pues no tiene nada y sólo dice Centro Cívico.

Al folio 210 de la primera pieza, se aprecia boleta de citación librada a nombre del ciudadano L.E.I.C., para la celebración del juicio oral y público fijado para el día 23 de noviembre de 2007, observándose resulta que corre agregada al folio 225 de la primera pieza de autos, mediante la cual el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal, dejó constancia que devolvió la misma ya que la dirección es incompleta, sólo dice Centro Cívico.

Al folio 211 de la primera pieza, se aprecia boleta de citación librada a nombre de la ciudadana G.V., para la celebración del juicio oral y público fijado para el día 23 de noviembre de 2007, observándose resulta que corre agregada al folio 243 de la primera pieza de autos, mediante la cual el alguacil G.V., adscrito a este Circuito Judicial Penal, dejó constancia que la misma fue recibida por el ciudadano Oscar Lizcano, citado en la misma causa.

Al folio 212 de la primera pieza, se aprecia boleta de citación librada a nombre del ciudadano O.A.L., para la celebración del juicio oral y público fijado para el día 23 de noviembre de 2007, observándose resulta que corre agregada al folio 241 de la primera pieza de autos, mediante la cual el alguacil G.V., adscrito a este Circuito Judicial Penal, dejó constancia que la misma se hizo efectiva.

Al folio 213 de la primera pieza, se aprecia boleta de citación librada a nombre del ciudadano L.E.D., para la celebración del juicio oral y público fijado para el día 23 de noviembre de 2007, observándose resulta que corre agregada al folio 242 de la primera pieza de autos, mediante la cual el alguacil G.V., adscrito a este Circuito Judicial Penal, dejó constancia que la misma fue recibida por el ciudadano Oscar Lizcano, citado en la misma causa.

Al folio 214 de la primera pieza, se aprecia boleta de citación librada a nombre de la ciudadana C.C.P., para la celebración del juicio oral y público fijado para el día 23 de noviembre de 2007, observándose resulta que corre agregada al folio 248 de la primera pieza de autos, mediante la cual el alguacil J.J.B., adscrito a la extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, dejó constancia que la misma no se hizo efectiva, toda vez que no se ubicó la nomenclatura aportada por el tribunal, informándole los vecinos que no la conocen.

Por auto corriente al folio 245 de la primera pieza, de fecha 23 de noviembre de 2007, el Tribunal de Juicio dejó constancia que al encontrarse el Tribunal constituido en la continuación del juicio oral en la causa Nro. 4J-1162, acordó diferir la celebración de la audiencia oral en la presente causa para el día 01 de julio de 2008, y que se encontraban presentes el abogado defensor J.V.C., la acusada S.P.M. y los ciudadanos R.A.V., Ressimbreg (sic) Blanco, G.V., Oscar Lizcano, L.H. (sic), M.O., J.E.C. y T.R.J., en su condición de testigos.

Posteriormente, el Tribunal de Juicio libró citaciones a los referidos ciudadanos, para la celebración del juicio oral el día 01 de julio de 2008 (folios 257 y siguientes de la primera pieza) , oportunidad en la cual tampoco se llevó a cabo la audiencia, por cuanto el Fiscal Sexto del Ministerio Público se encontraba en audiencia ante el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal; difiriéndose la realización de la audiencia para el día 29 de octubre del mismo año, ordenándose librar las respectivas boletas y oficios por auto de fecha 26 de septiembre de 2008 (folio 325, misma pieza), observándose que fueron emitidas a los testigos de la defensa (folio 332 y siguientes, misma pieza).

Posteriormente, fueron libradas boletas de citación a parte de los testigos de la defensa, para la audiencia de fecha 25 de marzo de 2009 (folios 5 al 11 de la segunda pieza), entendiendo esta Alzada, que el Tribunal libró boletas sólo a aquellos testigos que consideró ubicables en virtud de las resultas de las citaciones anteriores, obviando los que a su criterio no podían ser ubicados.

Por acta de fecha 25 de marzo de 2009, el Tribunal dejó constancia que el Fiscal Sexto del Ministerio Público, se encontraba en audiencia de continuación de juicio ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo cual no se llevó a cabo la audiencia oral, difiriéndose la misma para el día 01 de diciembre de 2009 (folio 21 de la segunda pieza).

En fecha 01 de diciembre de 2009, se levantó acta mediante la cual se difirió el juicio oral para el día 10 de marzo de 2010, por cuanto no se encontraban presentes órganos de prueba (folio 60, segunda pieza), librándose boleta de citación, de los testigos de la defensa, sólo al ciudadano J.E.J., según se evidencia al folio 63 de la misma pieza, concluyendo que nuevamente el Tribunal a quo se basó en las resultas de las citaciones anteriores a los fines de decidir a cuales testigos librar las boletas.

En fecha 10 de mayo de 2010, mediante acta levantada en esa oportunidad, se difirió la celebración del juicio oral para el día 17 de mayo de 2010, por cuanto no compareció la acusada ni su defensa, librándose boletas de citación a éstos, no así a los órganos de prueba, ni de la defensa ni del Ministerio Público.

En fecha 17 de mayo de 2010, se dio inicio al juicio oral y público en la presente causa, sin la presencia de testigos, pues no consta que éstos hayan sido citados para esa oportunidad, fijándose la continuación del debate para el día 27 de mayo de 2010, ordenándose la “citación a los medios de prueba”, como se desprende del acta levantada y suscrita por las partes y el Tribunal (folio 86 de la segunda pieza), evidenciándose al folio siguiente, que sólo fue librado oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a efectos de lograr la comparecencia de los funcionarios adscritos a ese organismo.

En fecha 27 de mayo, se dio continuación al juicio oral, no compareciendo órganos de prueba, incorporándose una prueba documental por su lectura, fijándose la continuación para el día 8 de junio de 2010 y ordenándose nuevamente la citación a los órganos de prueba (folio 90 de la segunda pieza), apreciándose que sólo se libró oficio en los mismos términos que el anteriormente señalado, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 91, segunda pieza).

En fecha 08 de junio de 2010, no comparecieron órganos de prueba, por lo que se incorporó otra prueba documental y se fijo la continuación para el día 17 de junio de 2010, observándose que una vez más se ordenó la citación de los medios de prueba (folio 93, segunda pieza), librándose mandato de conducción a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y boletas de citación a los ciudadanos R.A.V. y Ressembring Garzón Blanco, testigos del Ministerio Público (folios 94 al 96, segunda pieza).

En fecha 17 de junio de 2010, se oyeron las declaraciones de dos órganos de prueba de la Fiscalía, fijándose la continuación del juicio para el día 01 de julio de 2010, ordenándose una vez más la citación de los medios de prueba (folio 99, segunda pieza), habiéndose librado nuevamente mandato de conducción a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que no habían comparecido, así como boleta de citación sólo al ciudadano Ressembring Garzón Blanco (folios 101 y 102).

En fecha 01 de julio de 2010, fue oída la declaración del ciudadano O.A.L.S., testigo de la defensa, fijándose la continuación del debate oral para el día 14 de julio de 2010, ordenando el Tribunal librar boletas de citación a los medios de prueba (folio 107, segunda pieza), librándose de nuevo el mandato de conducción a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y boleta de citación sólo al ciudadano Ressembring Garzón Blanco (folios 109 y 110).

En fecha 14 de julio de 2010, no habiendo comparecido órganos de prueba, se incorporó por su lectura una prueba documental y se fijó la continuación del juicio para el día 26 de julio de 2010, ordenándose la citación de los órganos de prueba (folio 116, segunda pieza), para nuevamente librar sólo el mandato de conducción a los funcionarios y la boleta de citación al ciudadano Garzón Blanco (folios 117 y 118, misma pieza).

En fecha 26 de julio de 2010, ante la inasistencia una vez más de los órganos de prueba, fue incorporada por lectura otra prueba documental, fijándose la continuación del debate oral para el día 28 de julio de 2010, ordenándose en esta oportunidad librar mandatos de conducción (folio 122, segunda pieza), el cual fue librado respecto de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 123, misma pieza).

En fecha 28 de julio de 2010, no habiendo comparecido los órganos de prueba, se incorporó otra prueba documental por lectura y se fijó la continuación del juicio para el día 02 de agosto de 2010, ordenándose nuevamente librar mandatos de conducción (folio 125, segunda pieza), librándose sólo el mandato de conducción a los funcionarios restantes y al ciudadano Garzón Blanco (folios 126 y 127, misma pieza).

De igual forma, en fecha 02 de agosto de 2010, ante la ausencia de los órganos de prueba, se incorporó una prueba documental y fue fijada la continuación del debate para el día 05 de agosto de 2010, ordenándose una vez más mandatos de conducción (folio 129, segunda pieza), librándose a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al ciudadano Garzón Blanco (folios 130 y 131, misma pieza), obrando resultas de los mismos a los folios 132 y siguientes, agregados a la causa en fecha 04 de agosto de este año.

En fecha 05 de julio de 2010, no se llevó a cabo la audiencia, por cuanto se evidenció “la ausencia de los medios de prueba, a quienes se les libró el correspondiente mandato de conducción”, fijándose la reanudación de la audiencia para el día 6 de agosto de 2010, ordenándose librar nuevamente mandatos de conducción, siendo librados a dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en atención a las resultas de los anteriores, según observa esta Sala.

Finalmente, en fecha 06 de agosto de 2010, fueron oídas las declaraciones de los dos funcionarios cuya conducción se ordenó el día 05 de ese mismo mes, procediendo el Juez a quo, según consta en acta de esa fecha firmada por el Tribunal y las partes, a prescindir de órganos de prueba que no comparecieron al debate, señalando lo siguiente:

“El ciudadano Juez Presidente precinde (sic) de la declaración de los funcionarios J.C., J.A., M.P., F.C. (sic), C.C., y Winfield Niño, F.C., y del testigo Ressembring Blanco (sic), en virtud de que fueron agotados todos los medios necesarios a los fines de la comparecencia del mismo al presente juicio.

Seguidamente, se deja constancia que las partes no hicieron objeción a la prescindencia de los órganos de prueba señalados, así como de la recepción de las pruebas documentales por su lectura, continuando:

Seguidamente el Ciudadano (sic) Juez procede a declarar formalmente cerrada la fase de recepción de pruebas (…)

Se observa de la revisión de las actas, tanto de diferimiento como de continuación del debate, anteriormente señaladas, que el Tribunal a quo no informó en ningún momento a la acusada o a la defensa, sobre las resultas de las citaciones de sus testigos, a efectos de que aportara las direcciones donde pudieren ubicarse los mismos, o en su defecto, se les advirtiera que pesaba sobre ellos la carga de presentarlos al debate oral, por cuanto el Tribunal había realizado las actuaciones tendientes a lograr su comparecencia, las cuales habían resultado infructuosas hasta ese momento, no siendo ubicables la mayoría de los testigos promovidos.

Como puede colegirse, de la revisión efectuada y expuesta en el curso de la presente decisión, referida concretamente a las diligencias realizadas por el Tribunal con el propósito de evacuar los medios de pruebas que le fueron ofrecidos por las partes, se observa que ciertamente antes de la iniciación de la audiencia fueron libradas boletas de citación a los testigos señalados por los defensores en su escrito recursivo, teniéndose resultas de esas citaciones, agregadas en autos.

Sin embargo, también se observa que no fueron libradas las boletas de citación de la totalidad del acervo probatorio para la oportunidad en que ciertamente inició el debate oral, habiéndose citado sólo a las partes para esa audiencia, en la cual sólo se expusieron los alegatos de apertura, fijándose oportunidad para su continuación, librándose sólo oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de hacer comparecer a los funcionarios adscritos a ese cuerpo de investigación, promovidos y admitidos como testigos, observándose igualmente que no se libraron las boletas dirigidas a los testigos de la defensa, los cuales fueron promovidos y admitidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, para ninguna de las demás audiencias de continuación.

Así mismo, se observa que algunos de los testigos comparecieron ante el Tribunal en oportunidades anteriores, así como que, aun cuando algunas de las citaciones no pudieron ser practicadas, por ejemplo, por ser insuficiente la dirección o por cuanto la misma era incorrecta, otras si fueron efectivamente realizadas en las direcciones aportadas.

Ahora bien, considera esta Alzada que lo ajustado a Derecho, habiéndose admitido como prueba para ser producida en juicio oral la declaración de testigos, es librar las boletas de citación para la totalidad de los mismos, si no previamente al inicio de aquel, por lo menos al aperturarse el debate probatorio, pues las personas que deban tener participación en el proceso, deben ser llamados para la oportunidad en la que se requiere su intervención (salvo las partes encontrándose a derecho), no siendo suficiente la citación efectuada para actos anteriores no llevados a cabo.

Así, si la citación resulta efectiva y el testigo no comparece ante el Tribunal, lo procedente es librar el mandato de conducción del mismo, por intermedio de la fuerza pública, debiendo prescindirse de su testimonio en caso de que no pueda ser ubicado para su conducción, en atención a lo dispuesto por el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:

Artículo 357. Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba

.

La norma transcrita ut supra, autoriza al A quo a prescindir de los testigos que no hubieren comparecido, atendiendo la limitación temporal para la celebración del juicio oral y público que dispone la ley, al establecer que el testigo debe ser citado oportunamente, y si no comparece en este primer supuesto, la norma permite que el Juez ordene la conducción por medio de la fuerza pública y solicitará a quien propuso ese medio de prueba que colabore con la diligencia. Pero si el llamado a juicio no pudo ser localizado, no tiene ningún sentido acordar la conducción forzosa de quien no ha sido ubicado, es bajo estas circunstancias que puede el juez continuar el juicio prescindiéndose del testimonio.

En este orden de ideas, hay que tomar en consideración que los supuestos a los que la norma se refiere, se concretarán siempre y cuando se hubiere verificado la efectiva entrega al testigo de la boleta de citación y su conducta sea contumaz al llamado de la justicia, o se demostrare que su localización resultó infructuosa, lo cual no puede ocurrir si ni siquiera se le ha llamado al iniciar el juicio oral.

Ahora bien, de las diversas actas del debate que fueron levantadas durante las audiencias de continuación del juicio oral, se evidencia que, como se dijo anteriormente, el Tribunal nada señaló a las partes, en especial a la acusada y su defensa, en cuanto a la imposibilidad de ubicar a sus testigos y los motivos por los cuales no podía lograrse su comparecencia, a los fines de que éstos tomaran las previsiones necesarias para ubicar a los mismos, o en su defecto prescindieran de las declaraciones de aquellos.

Así mismo, se observa que, a pesar de haberse ordenado “librar boletas de citación a los medios de prueba”, al término de las audiencias de juicio, recordando que los testigos de la defensa habían sido admitidos como prueba por el Tribunal de Control, no consta en el expediente que se haya realizado la citación de éstos en ninguna de las oportunidades ordenadas.

De igual manera, de la revisión de las actas del debate, así como de la sentencia definitiva, se evidencia que el Tribunal de Juicio no realizó pronunciamiento sobre la prescindencia de las testimoniales de los ciudadanos J.E.J., J.L.R., JALANTONY RAMUS PACHECO, NORMA YASMIS SUAREZ, OFLAIDER M.G., M.A.M., L.A.I.C., L.E.I.C., G.V., L.E.D. y C.C.P.; evidenciándose así que el A quo, ni realizó todas las diligencias necesarias para hacer comparecer a los referidos testigos de la defensa, ni informó a las partes sobre la imposibilidad de ubicación de los mismos, bien para que la defensa suministrara la dirección para su citación, bien para señalarle la obligación de presentarlo al debate por haber realizado lo necesario el Tribunal, ni se pronunció (si consideraba que no debía realizar ninguna otra diligencia de citación) en cuanto a prescindir de las declaraciones de los mismos, negando a la defensa la oportunidad de conocer los motivos para dictar sentencia sin haber oído sus deposiciones, negando de esa forma el derecho a prueba de la acusada, así como el derecho a contar con los medios necesarios para ejercer su defensa, lo cual evidentemente se traduce en indefensión.

Debe señalarse que el Juez puede prescindir de las declaraciones de los testigos que no comparezcan al debate, a pesar de haber sido oportunamente citados, o por ejemplo, cuando no logren ser encontrados, haciéndose imposible su comparecencia, pues pretender que se continúe citando a los contumaces o los inubicables y mantener abierto indefinidamente el proceso por dicha causa, atenta contra los principios de economía y celeridad procesal, derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, desnaturalizando la finalidad de éste; pero también es cierto que, en aras de alcanzar esa misma finalidad del proceso, como lo es el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas y la justa aplicación del Derecho, debe propender el Juez en la obtención de todos los elementos que le permitan establecer correctamente la verdad procesal, debiendo encontrar el punto de equilibrio entre estas dos situaciones en el caso concreto, e informar a las partes a fin de evitar vulnerar derechos de las mismas.

En consecuencia de lo expuesto, esta Alzada considera que en el caso de autos, se quebrantó una formalidad esencial (derecho de prueba), encontrándose inserto entre las garantías de rango constitucional y legal cuya vulneración causa indefensión, por lo que debe concluir esta Sala que la razón le asiste a los recurrentes, al no haber realizado el Tribunal a quo, lo necesario a fin de hacer comparecer a los testigos de la defensa, sin pronunciarse sobre la prescindencia de sus dichos previo a la definitiva; por lo cual se declara con lugar la presente denuncia, debiendo anularse la decisión impugnada y ordenarse que sea realizado nuevo juicio oral, ante un juez de la misma categoría, pero distinto de aquel que dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados. Así se decide.

En virtud de la anulación del fallo y la ordenación de un nuevo juicio oral, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la anterior denuncia, esta Alzada estima inoficioso pronunciarse en relación a la denuncia por falta de motivación de la recurrida. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.A.V.C., L.E.R. y E.C.R.B..

SEGUNDO

ANULA la sentencia definitiva publicada en fecha 09 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable a la acusada S.P.M.S., por la comisión del delito de difusión y exhibición de material pornográfico, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano, y la condenó a cumplir la pena de dos (02) años de prisión y al pago de una multa por doscientos (200) unidades tributarias.

TERCERO

ORDENA la celebración de nuevo juicio oral ante un Juez de la misma categoría, de este Circuito Judicial Penal, distinto del que pronunció la decisión anulada, prescindiendo de los vicios que originaron la anulación del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,

E.J.F.D.L.T.

Juez Presidente - Ponente

LADYSABEL PÉREZ RON LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS

Juez de la Corte Juez de la Corte

MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

1-As-1494-2010/EJFDLT/rjcd’j/chs.

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