Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 22 de mayo de 2009

199° y 150°

CAUSA 2J-1559-08

• Acusadora: C.Y.A.S.

• Apoderado: Abg. F.A.R.S.

• Acusada: Ninoska Rincón Badel

• Defensor: Abg. O.S.M.

• Delitos: Difamación e Injuria

Vista la solicitud interpuesta por el abogado defensor O.S.M.d. la acusada Ninoska Rincón Badel, en la audiencia celebrada en fecha 19 de mayo del corriente año, en el que requiere por parte del Tribunal el pronunciamiento como punto previo del DESESTIMIENTO DE LA ACUSACION PRIVADA, por cuanto la acusadora no se hizo presente a la convocatoria hecha por el Tribunal para la apertura del juicio oral y público para el día 24 de abril de 2009, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS:

Los hechos explanados en la acusación privada por parte de la ciudadana C.Y.A.S., representada por el abogado F.R.S., consistieron en que:

…el 20 de noviembre de 2007, en la puerta del apartamento donde habitamos (306) y en el pasillo, a la hora indicada, me insulto de la manera más soez, desconsiderada, irrespetuosa, vulgar y grosera, gritándome lo siguiente…. Percusia…marginal… puta…zorra…mantenida…barrialuda…barrio de donde la sacaron, vaya joda con su madre.. y en presencia de la señora C.M. y E.J., quienes viven en el mismo edificio..

.

“El 23 de septiembre del año 2008, aproximadamente a las 4:00 p.m., en el estacionamiento privado del Centro Comercial “El Pinar” colocamos un chifonier de madera, … en ese preciso momento llega la señora Ninoska Rincón Badel y a gritos me increpo y cuando le dije “No me grite”, me contesto “Yo la grito porque me da la gana” y volvió con los términos “Percusia, barrialuda, hijueputa” y dijo “Este edificio se esta cayendo por usted vivir aquí, una invasora, puta y le voy a dar coñazos” y así fue hasta la entrada al ascensor donde me dijo varias veces malparida, en principio estaba yo sola, y luego en presencia de mi hermano Yeifer A.A.”.

Los cuales se encuadraron como los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444, ambos del Código Penal, vigente, presentándose la acusadora privada en fecha 21 de noviembre de 2008, ante el Tribunal asistida de su representante legal abogado F.R.S., y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación.

ANTECEDENTES

En fecha 24 de noviembre de 2008, este Tribunal dicta auto mediante el cual admite la acusación privada, debiendo tenerse como parte querellante para todos los efectos legales a la acusadora ciudadana C.Y.A.S., ordenando la citación personal de la acusada Ninoska Rincón Badel, para lo cual libró la correspondiente boleta.

En fecha 08 de enero de 2009, el Tribunal niega el pedimento del apoderado de la acusadora privada, en cuanto a que se cite por la conducción por la fuerza pública, por no ser este el procedente.

En fecha 23 de enero de 2009, el Tribunal acordó la solicitud del apoderado de la causadora en cuanto a que se librara las citaciones de la acusada por carteles, conforme lo señalado en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de febrero de 2009, se agregaron a la causa los ejemplares de los periódicos presentados por el apoderado de la acusadora, donde consta la publicación de carteles de citación de la acusada.

En fecha 02 de marzo de 2009, se recibe en el Tribunal escrito suscrito por la ciudadana Rincón Badel Ninoska, donde nombra como defensor técnico al abogado O.E.S.M., a quien pide le sea tomada aceptación y juramento de ley.

En fecha 04 de marzo de 2009, se hace presente ante el Tribunal el abogado O.S.M., quien se da por notificado del nombramiento recaído en su persona y lo acepta prestando el juramento de Ley, asimismo, estando acompañado de la ciudadana Rincón Badell Ninoska, se impone de la acusación privada, en esta misma fecha el Tribunal fija audiencia de conciliación para el día 25 de marzo de 2009.

En 20 de marzo de 2009, el apoderado de la parte acusadora presenta escrito con base a lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicita la imposición de una medida de coerción personal a la querellada Ninoska Rincón Badel; así como promueve para que sean aceptadas y ordenadas su evacuación, las testimoniales de C.L., J.E.S., C.M., E.J., M.T.B., Yeifer A.A. y A.M.M..

En esta misma fecha se recibió constante de nueve folios útiles, escrito presentado ante la Oficina del Alguacilazgo por el abogado O.E.S.M., en su carácter de defensor técnico de la acusada, en el que solita la inadmisión de la acusación privada por oposición de excepciones procesales al considerar que la acción no fue promovida conforme a la Ley y se encuentra extinguida la acción penal por prescripción, conforme al artículo 28 numeral 4, literal “e” y numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento e igualmente ofrece las pruebas que producirán en juicio.

En fecha 25 de marzo de 2009, fijada para celebrar la audiencia de conciliación, la misma se difiere por cuanto el Tribunal, se encuentra en la continuación del juicio oral y público de la causa 2JU-1569-09, fijándose dicho acto para el día 07 de abril de 2009.

En esta fecha se lleva a cabo la audiencia de conciliación, en la que el tribunal declara que la prescripción solicitada por el abogado defensor será resuelta como punto previo al finalizar el debate; declara sin lugar la excepción referida a la falta de legitimidad para ejercer la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, declara con lugar el recurso de revocación ejercicio por la defensa y en consecuencia inadmite las pruebas presentadas por la parte acusadora en razón de que no indicó la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas; admite las pruebas presentadas por el abogado defensor; decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la acusada Ninoska Rincón Badel; y por último declara la apertura a juicio y fija este para el día 24 de abril de 2009.

En fecha 16 de abril de 2009, el apoderado de la acusadora privada interpone escrito en el cual solicita se reponga la causa al estado de efectuar nuevamente la audiencia de conciliación y se conceda el lapso para subsanar la norma inobservada, esto es en cuanto a la inadmisión de las pruebas ofrecidas.

En fecha 23 de abril de 2009, se recibe escrito presentado ante la Oficina del Alguacilazgo por la ciudadana C.Y.A.S., donde anexa constancia medica en la cual informa que su apoderado abogado F.A.R.S., fue sometido a intervención quirúrgica en la Clínica Oftalmológica C.I. y Asociados C.A., el día 22 de abril de 2009 y amerita reposo médico por 21 días, por lo que solicita se difiera el acto de la audiencia oral y pública.

En fecha 24 de abril de 2009, al verificarse la presencia de las partes en virtud de la fijación del juicio oral y público, se deja constancia de la presencia del abogado defensor O.S.M., la acusada Ninoska M.R.B., los testigos de la defensa Ninoska Cohen, M.R., A.L., A.C. y Belkys Guerra, más no se hizo presente la acusadora C.Y.A.S. y su representante legal, pese haberse dado un lapso de espera de treinta minutos, por lo que se difiere el juicio para el día 19 de mayo de 2009, recibiéndose igualmente en esta fecha escrito suscrito por la ciudadana C.Y.A., donde presenta complemento de solicitud de diferimiento por parte de su apoderado, para lo cual anexa informe médico.

En esta fecha se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en sala: La acusadora C.Y.A.S., el abogado F.R.S., en su carácter de apoderado de la acusadora, la acusada RINCON BADEL NINOSKA y su abogado defensor O.S.M., los testigos de la defensa Belkys J.G., A.B.L., A.C., M.R.N. y M.C.V.. La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes las formalidades del mismo, luego de lo cual se pronuncia sobre la solicitud realiza por el acusador privado en cuanto a la reposición de la causa al estado de realizarse nuevamente la audiencia de conciliación y realizar subsanación sobre el ofrecimiento de pruebas, lo cual hace en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA

REQUERIDA POR EL ACUSADOR PRIVADO

Que en fecha 16 de abril de 2009, la parte acusadora presentó escrito donde requiere del Tribunal que se reponga la causa al estado de efectuar nuevamente la audiencia de conciliación y se le conceda el lapso para subsanar la norma inobservada, fundamentando su solicitud en que la pertinencia de la prueba surge después de su evacuación en el debate oral y público y no antes del mismo, y si se niega la oportunidad de la evacuación de la prueba no se sabrá si hubo autoría o responsabilidad penal, además de ello se sometería a indefensión a la parte acusadora y se atentaría contra el derecho a la defensa y el debido proceso, solicitando igualmente un lapso para subsanar la norma inobservada.

Por su parte, el abogado de la parte acusada, presenta escrito en fecha 24 de abril de 2009, en donde señala que la parte acusadora se encuentra errada cuando indica que no es la oportunidad para ejercer el recurso de apelación, señala también que en la audiencia de conciliación en caso de que las partes decidan ir a juicio es donde el Tribunal debe resolver o no sobre las pruebas promovidas, analizando su pertinencia y necesidad, lo cual están en obligación las partes de indicar, por lo que considera que es contrario al debido proceso y al derecho de la defensa pretender que la necesidad y pertenencia de la prueba devenga de la evacuación de la misma, pues la parte contraría nunca conocería el punto controvertido antes de la evacuación de la misma, también señala que los delitos de instancia de parte son accionados por la parte acusadora y no por el Estado Venezolano, por lo que es responsabilidad de la parte acusadora velar porque el proceso se desarrolle adecuadamente sin que el Tribunal supla las fallas o deficiencias de las mismas, concluyendo que jamás puede subsanarse el defecto de promoción en la prueba y suplir la deficiencia en el señalamiento en la necesidad y pertinencia de la misma. Por último señala que la reposición de la causa, no es un recurso ordinario, ni extraordinario para impugnar las decisiones penales sino consecuencia de la declaratoria con lugar de uno de los recursos existentes.

A tal respecto el Tribunal observa: Que efectivamente la parte acusadora no indicó la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos en el escrito de fecha 20 de marzo de 2009, razón por la cual este Tribunal decidió innadmitir los mismos; ahora bien, considera esta Juzgadora que efectivamente en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo de 2006, bajo la ponencia B.R.M.d.L., se estableció que:

… si es fijada la audiencia de conciliación para el día 10, será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir el día 07, que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte, se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos si se verifica si el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día antes de la audiencia de conciliación y dicha extemporaneidad acarreara las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal…

.

De lo anterior se desprende que el escrito contentivo de las excepciones, pruebas, solicitud de medidas a que se refiere el artículo 411 del Código Penal, debe ser realizado en el plazo señalado en la norma, no permitiéndose presentar escritos con posterioridad contentivos de modificaciones, subsanaciones o correcciones en que hayan incurrido las partes, pues ello crearía una desigualdad procesal, y abriría un nuevo lapso procesal que no esta previsto en el procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, con lo que concluye esta Juzgadora que no existe violación por parte del Tribunal a derechos fundamentales de rango constitucional como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, pues existiría violación al derecho a la defensa y al debido proceso cuando el Tribunal impida alguna de las partes ejercer los mecanismos y recursos que la legislación contempla para el ejercicio de sus derechos, lo cual no es el caso de autos, pues el Tribunal ha cumplido cabalmente con el control y dirección de los lapsos procesales en la presente causa, no siendo procedente subsanar los errores o deficiencias que presenten las partes en su escrito, a que se refiere el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual declara sin LUGAR LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE VUELVA A CELEBRAR LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, manteniendo con todos sus efectos la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2009.

Luego de ello le cede el derecho de palabra a la parte acusadora, tomando el uso de la palabra el abogado F.R.S., en su carácter de apoderado, quien expuso sus alegatos de apertura en los siguientes términos:”En la oportunidad que se encuentra establecida en el expediente se introdujo una querella en contra de la querellada plenamente identificada en las actas por considerarla autora, responsable y culpable por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444, ambos del Código Penal, en contra de NINOSKA M.R.B., quien se negó asistir al Tribunal a darse por notificada de la acusación, por lo que tuvo que publicarse en carteles la citación y toda Venezuela supo de esta situación, el problema entonces es que no se justifica que se haya hecho tantas cosas, que se haya presentado los escritos dentro del lapso, que se hayan presentado los testigos, donde se señala sus domicilio, existiendo que la pertinencia es la unión del los hechos, la cual surge de la misma declaración, por lo que los abogados de la querella no pueden decir esto es pertinente, esto surge de la pregunta y la repregunta, es algo que esta ligado a la apreciación, el estudio, no le esta dado a las partes establecer la pertinencia y esto será materia de otra instancia. En cuanto al delito se exige mucha moralidad para que la persona que cometió este lo reconozca, aquí todo se reduce a esto, es por ello que nosotros ratificamos nuestro escrito de acusación y todo lo que se ha hecho, es por lo que esperamos después de la conclusión del juicio que la misma sea condenada, es todo”.

Seguidamente le cede el derecho de palabra al abogado defensor O.E.S.M., quien procedió a realizar sus alegatos de apertura indicando: ”Como punto previo, en base al artículo 416 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señalo que en fecha 25 de marzo del año 2009, se realizó la audiencia de conciliación, estando prevista la realización del juicio para el día 24 de abril de 2009, el cual no se realizó por inasistencia de la parte acusadora, incluyendo el representante legal de la misma; y si bien es cierto, existía una presunta constancia medica presentada en fecha 23 de abril de 2009, atinente a una presunta intervención quirúrgica la misma no reúne los requisitos que pudiera señalarse como un reposo médico, en virtud de que no señala que tipo de operación fue objeto el apoderado de la acusadora, y si bien no pudo presentarse, muy bien lo podía hacer la acusadora, quien además de no presentarse al llamado que le hizo el Tribunal, no presentó excusa alguna, es por ello que como punto previo solicito se declare desistida la querella en base a la inasistencia que hizo la parte acusadora al juicio oral y público, caso contrario solo le pido al Tribunal la atención a través de los órganos de prueba que ratifican la inocencia de mi representada, aclarando que cuando se insiste de que mi representada fue citada por el Tribunal, al vuelto del folio 23 obra una boleta que carece de firma por parte de la misma, por lo tanto no hay prueba alguna de que la misma se encuentre citada, en cuanto a lo señalado de que todo el país es conocedor de la situación, esto es un mero tramite establecido por la ley para su citación, por lo que no se le puede establecer reticencia alguna al llamado del Tribunal, por último luego de escuchar los órganos de prueba, solicitare la correspondiente sentencia absolutoria, es todo”.

Luego de ello el Tribunal le cede el derecho de palabra a la parte acusadora para que manifieste lo que tenga a bien en cuanto a la solicitud de la defensa como punto previo, tomándolo el abogado F.R.S., quien expuso: “Me opongo al señalamiento la defensa en referir que el reposo médico no tiene credibilidad, pues esta acreditado por un eminente médico como lo es el doctor Reggero Bambini, por lo cual tiene plena credibilidad, por lo que rechazo el señalamiento de la defensa y en caso de considerarlo necesario el Tribunal pido se verifique tal situación, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA RESOLVER

LA SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA ACUSACION

Esta Juzgadora vista la petición de la defensa como punto previo, procede a revisar la causa observando que en fecha 24 de abril de 2009, fijada para que tuviera lugar el juicio oral y público, se suscitó su diferimiento por inasistencia de la acusadora y su apoderado, como se deja plenamente sentado en el acta levantada para tal fin, inasistencia que solo fue justificada por el abogado F.R.S., a través de escritos suscritos por la propia acusadora ciudadana C.Y.A.S., y presentado ante la oficina del Alguacilazgo en fechas 23 y 24 de abril, donde señala que su apoderado fue sometido a una intervención quirúrgica en la clínica Oftalmológica C.I. y Asociados C.A., para lo cual anexa reposo médico, obrante al folio 188 e informe médico obrante al folio 192, más dicha ciudadana no justificó en forma alguna su inasistencia a la convocatoria que le hizo el Tribunal para el día 24 de abril de 2009, de la cual estaba plenamente notificada como se desprende de la audiencia de conciliación.

En vista de ello este Tribunal, al analizar el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla del desistimiento, observa que el aparte segundo es taxito en establecer:

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Atendiendo a ello el doctor E.L.P.S., en su obra denominada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en sus comentarios a la norma en comento señala:

Como quiera que la víctima puede actuar en este procedimiento representada por abogado apoderado, este último podrá por sí solo presentar la querella y entenderse con el tribunal en todas las diligencias previas a la audiencia, pero el legislador le impone como carga a la víctima dos actuaciones personales: La ratificación de la querella (art 401) y su presencia en la audiencia de conciliación y en el juicio oral, pues de no estar allí para dar la cara y comprobar sus reacciones y para probables careos se tendrá por desistido. De tal forma, si el querellante no asiste al juicio, se le tendrá tácitamente desistido en su acción

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E igualmente se tiene Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 297 de fecha 29 de junio de 2006, la cual entre otras cosas señala:

Al respecto, cabe destacar que el legislador estableció expresamente que se entenderá desistida la querella, cuando el querellante sin causa justificada no comparezca a la audiencia de conciliación o a la audiencia del juicio, en tal sentido, no sólo basta la inasistencia del acusador para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del acusador en el proceso…

De todo lo anteriormente señalado considera esta Juzgadora, que a la defensa le asiste la razón, en virtud de que es un hecho cierto que el día 24 de abril de 2009, fecha fijada para que tuviera lugar el juicio oral y público, conforme se desprende del acto celebrado por el Tribunal en fecha 07 de abril de 2009, donde las partes no llegaron a conciliación alguna y solicitaron la apertura a juicio oral y público, y al verificarse la presencia de las partes, se deja constancia que se encontraban presentes la parte acusada, su defensor y testigos promovidos por la defensa, más no estaban presentes el representante legal de la acusadora, quien mediante escrito justificó su ausencia, ni la acusada, quien no justificó en forma alguna su ausencia a dicho acto. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En tal sentido y en apego a la norma legal, es por lo que este Tribunal considera procedente declarar DESISTIDA LA ACUSACION PRIVADA, interpuesta por parte de la ciudadana C.Y.A.S., por no haberse hecho presente ante este Juzgado el día 24 de abril del año en curso, fijado para dar inicio al juicio oral y público, más aún cuando no justificó en forma alguna su inasistencia, tal y como lo establece el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo que lleva en consecuencia a condenar a la ciudadana C.Y.A.S., por haber desistido del proceso, al pago de las costas que haya ocasionado, de conformidad con lo señalado en el encabezamiento del artículo 416 de la norma adjetiva penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:

PRIMERO

DECLARA DESISTIDA LA ACUSACION PRIVADA interpuesta por la ciudadana C.Y.A.S., en su carácter de acusadora, representada por su apoderado abogado F.R.S., en contra de la ciudadana NINOSKA RINCÓN BADEL, por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444, ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma sin justa causa no compareció a la audiencia fijada para el día 24 de abril de 2009, para la celebración del juicio oral y público.

SEGUNDO

CONDENA EN COSTAS a la acusadora privada C.Y.A.S., en virtud del desistimiento de la acusación privada, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CESA LA MEDIDA CAUTELAR QUE LE FUE DICTADA A LA ACUSADA NINOSKA RICON BADEL, en fecha 07 de abril de 2009.

Las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación del integro de la presente decisión, en la audiencia celebrada el día 19 de mayo de 2009.

Contra la presente decisión podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación, conforme lo establece el último aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

LA SECRETARIA

CAUSA N° 2JU-1559-08

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