Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 26 de Octubre de 2007

197° y 148°

PONENTE: DRA. A.S. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ

CAUSA 1As-1464-07

ACUSADO: Y.A.S.C.

DEFENSA: ABG. O.M. OMAÑA

VÍCTIMA: JHEYSON G.M.J. (Occiso)

FISCAL: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JANNIDA ASCANIO

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

PROCEDENTE: TRIBUNAL DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN GUASDUALITO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada IRAIMA Y.I.S., apoderada judicial de la víctima, contra la sentencia dictada en fecha 07-03-2007, y publicada el día 19-03-2007 por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal-Extensión Guasdualito de la causa Nº 1M-1276-05, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-1464-07, en la que por decisión declara ABSUELTA a la ciudadana Y.A.S.C., por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del ciudadano: JHEYSON G.M.J..

I

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de trece (13) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-04-2007, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

….CAPÍTULO III DENUNCIAS POR INFRACCIONES DE LEY. PRIMERA DENUNCIA: ARTÍCULO 452. Motivos: El recurso solo podrá fundarse en 2. Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia... ciudadanos Magistrados (Omissis)... esta denuncia debido a la flagrante violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el silencio en que incurrieron los juzgadores al momento de valorar las pruebas y a la falta de análisis y comparación de las mismas que al ser examinadas evidencian contradicciones... (Omissis) Del testimonio del ciudadano E.J.M.A. quien es hábil y conteste en señalar que la ciudadana Y.A.S.C., venía a velocidad entre 62 y 70 kilómetros por hora y que le fue difícil maniobrar al momento de ocurrir el accidente que le fue algo imprevisto. Del testimonio del ciudadano J.J.P.R. QUIEN VENÍA EN EL MISMO VEHÍCULO con E.J.M.A. , quien es hábil y conteste al señalar que no se percató del accidente sólo cuando su compañero señaló “Le dio al chamo”, a ese dicho esta Apoderada Especial solicitó ...(Omissis) que la ciudadana secretaria dejara constancia expresa de esa frase emitida por este testigo, cosa que no sucedió, pues la contradicción entre estos dos testigos es evidente uno dice que la víctima salió intempestivamente y que no le dio tiempo a maniobrar y otro señala que le dio a la persona es decir que no maniobró, si salió de esa manera debemos imaginar que salió de improviso de un sitio que no hubiese visibilidad pero esa carretera es totalmente recta, no hay curvas, ni vegetación espesa o boscosa que pudiera dar entender que pudo haber salido de forma imprevista de algún sitio ya que no habiendo vegetación a lo lejos podemos divisar el objeto u objetos que vienen o van.. Con respecto a la ratificación de la Necropsia de Ley Número 312 suscrita por el Doctor S.A.O.R.... (Omissis)... a preguntas de la Fiscal Tercera del Ministerio Público y de esta Apoderada Especial señaló que la muerte se produjo por SHOCK NEUROGÉNICO por fracturas del hueso del cráneo y lesión de encéfalo, producido por politraumatismo generalizado contuso en suceso de tránsito; y señaló que para que se produjera esta muerte de esa manera existió una fuerza mayor que produjera dichas lesiones por choque, además lesiones por arrastre en el cuerpo del occiso es decir que no solamente impactó con él, sino que lo arrastró tal y como evidencia del croquis del levantamiento del accidente. Del testimonio de R.A.Á. quien señala que luego del impacto se metió a la zona verde pues perdió el control ya que chocó con la víctima y también señaló que no había ningún testigo a la hora de hacer el levantamiento pues no hay vegetación por el sitio ni casa cerca sólo la escuela es zona escolar. ...(Omissis)... el defensor de la imputada le hiciere al funcionario... (Omissis)... que quién creía que había tenido la culpa en este accidente éste le contestó que el peatón ya que no existía evidencia de que éste no hubiera transitado por el camino sino por la calzada es decir por la carretera; es acaso un perito experto... (Omissis)... creo que se debe valorar este testimonio de acuerdo con la sana crítica...(Omissis)... Con base a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal DENUNCIO la falta de Motivación en la sentencia por cuanto el Tribunal inobservó el requisito exigido en el artículo 364 numeral 2 ejusdem, al no plasmar en su totalidad los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio. SEGUNDA DENUNCIA: ARTÍCULO 452 MOTIVOS: El recurso solo podrá fundarse en: 4. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JÚRIDICA: CON base a lo dispuesto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal hago esta denuncia al desaplicar el Tribunal Mixto los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . El artículo 257 de nuestra Carta Magna señala: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y el artículo 13 del Código Orgánico Procesales Penal señala: “Finalidad del Procesado: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. PETITORIO ... (Omissis)... solicito a ustedes Dignos Magistrados Admitan el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto en tiempo hábil y que el mismo sea substanciado conforme a la normativa legal plasmada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal. ... (Omissis)...”

En fecha 02-04-2007, la abogada JANNIDA E.A.P., actuando con el carácter de Fiscal III del Ministerio Público, interpone formal escrito de Apelación en el que menciona, entre otras cosas, lo siguiente:

...(Omissis).... Conforme a lo previsto en el artículo 425 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal... (Omissis)... La declaración de la acusada Y.A.S.C. señaló que en fecha 15 de febrero de 2005, conducía siendo las siete horas de la mañana, por la carretera Nacional Guacas de Rivera, en dirección a la Población de Guasdualito, a una velocidad de 60 a 70 kilómetros por hora, que transitaba mucha gente, incluso lecheros y que acababa de pasar frente a una escuela , y que la víctima apareció de repente del lado derecho y no le dio tiempo de quitarlo y desgraciadamente lo arrolló, cuya confesión fue dada libremente sin coacción ninguna de naturaleza de conformidad con lo establecido en el artículo 49 , numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ...(Omissis)... Declaración del ciudadano: E.J.M.A.... (Omissis)... que se encontraba en el vehículo que iba detrás del que conducía la acusada, que estaba una escuela tal como lo manifestó y SÍ LOGRÓ VER a la víctima salir de lado derecho de la carretera. De la declaración del médico forense S.O., quien manifestó que el impacto fue muy fuerte, ya que los huesos de la cabeza de los adultos son resistentes y son los que protegen al cerebro y cerebelo, y al presentar la víctima fractura del hueso del cráneo y lesión del encéfalo, el impacto fue fuerte, lo que obligatoriamente debe haber sucedido por exceso de velocidad, ya que también produjo desprendimiento del bazo, (órgano interno) ...(Omissis)... Declaración de R.A.Á. expuso entre otras cosas tanta responsabilidad tanto de la víctima como de la acusada tienen responsabilidad... (Omissis)... solicito sea admitido dicho recurso, declarado CON LUGAR, con forme (sic) a lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)...

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios ochocientos treinta y cuatro (834) al ochocientos sesenta y dos (862) de la pieza III del expediente original, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

... (Omissis)... que éste (sic) Tribunal Mixto considera que quedó suficientemente demostrado en el debate oral y público, que el día 15 de febrero de 2005, entre siete y siete y treinta minutos de la mañana, en la carretera que conduce de Guacas de Rivera vía a Guasdualito, sector El Rubio, se produjo un accidente de tránsito de arrollamiento de peatón con una persona fallecida, con un vehículo de las siguientes características: marca Ford, Modelo Festiva; color rojo vino tinto; año 2000; placa SAG-34T, el cual era conducido por la ciudadana Y.A.S.C.; que la persona fallecida era el ciudadano Jehyson G.M.J., caminaba por la calzada, circulaba en el mismo sentido de circulación del vehículo, pues el peatón iba de espalda (sic) caminaba por la calzada, quien debía circular en sentido contrario; se presume que iba a cruzar porque el lugar de trabajo del occiso era como a treinta metros la entrada, por ese motivo cruzó y no se percató que venía el vehículo; quien quedó al lado derecho de la vía en una zona verde y el vehículo quedó en la parte izquierda de la carretera, parte dentro de la calzada y parte fuere(sic) de la misma, con una rastro de frenada (sic) después del impacto de cuatro metros veinte centímetros; habiendo presentado el vehículo el golpe en la esquina de la parte delantera derecha y en la parte de guardafango derecho; que la víctima falleció por lesiones graves que le produjeron la muerte. Pero a Juicio del Tribunal Mixto, la pruebas incorporadas al proceso, específicamente las aportadas por el Ministerio Público y la querellante, no lo llevaron al convencimiento que la acusada Y.A.S.C., haya actuado con culpa, por cuanto no quedó demostrado los supuestos de la misma de imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones. Lo que si (sic) quedó demostrado con los argumentos ya señalados que la actuación de la víctima produjo el accidente donde perdió la vida. De dictar el Tribunal una sentencia condenatoria en contra de la acusada, sin la concurrencia de la culpa, sería violatoria de sus derechos humanos, ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer su culpabilidad por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal Mixto considera, que la culpabilidad de la acusada Y.A.S.C. no fue demostrada, por lo que no existe conducta que reprocharle, en consecuencia se declara inocente, por lo que la sentencia debe ser absolutoria, por unanimidad de los miembros del Tribunal Mixto. Así se decide. Con base a los considerandos anteriores, éste (sic) Tribunal no acoge la calificación fiscal ni la acusación particular propia. IV. DISPOSITIVA. Es por todo lo antes expuesto y razonado que éste (sic) TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE - EXTENSIÓN GUASDUALITO, por unanimidad de sus miembros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE a la ciudadana Y.A.S.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No. V-15.242.729, nacida en fecha 05-06-1983, natural de El Piñal, Estado Táchira, de ocupación u oficio Ingeniero (sic) Industrial, hija de M.C. y de F.S., residenciada en la carretera principal vía la Ceiba, finca el (sic) Paraíso, El Nula, Estado Apure, del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de JHEYSON G.M. (sic) JAIMES, por el cual presentó Acusación la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada actualmente por la Abg. Yannida Ascanio y la Acusación particular propia, presentada por los Abogados Iraima Ibarra de Salcedo y J.M.D., en representación de M.T.S.A. y de sus menores hijos Williton Andrés, J.S. y A.J.M.S.. En consecuencia se revocan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad acordadas por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito y Extensión, en fecha 16 de febrero de 2005. Por cuanto la acusación Fiscal y la Acusación particular Propia no fueron temerarias no hay condenas en costas... (Omissis)...

En fecha 17- 09 -2007, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados A.S. SOLORZANO, P.S. LOAIZA Y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1As-1464-07, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03-10-2007, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de Sentencia planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija audiencia para el día 17-10-2007 a las 9:00 horas de la mañana.

En fecha 17-10--2007, siendo la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública por motivo del recurso de apelación interpuesto y concluida como fue, esta Corte de Apelaciones se reservó el lapso de Ley, a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conociendo esta alzada de los recursos de apelación ejercidos por la defensora privada de la víctima abogada Iraima Y.I.S. en su condición de apoderada especial y recurso de la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, Extensión Guasdualito, contra sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito el cual declaró absuelta de los cargos fiscales y querella privada a la imputada Y.A.S.C., por el delito de homicidio culposo por accidente de tránsito ocurrido en fecha 15 de febrero del año 2005.

Esta Corte entra a analizar detalladamente y en forma minuciosa las dos denuncias formulada por la primera apelante de autos como fue la querellante, que en su escrito recursivo, en tal sentido se observa lo siguiente:

Primera denuncia: Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, prevista en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal: Señala que el a quo viola el artículo 22 del referido código, dado el silencio en que incurrieron los juzgadores al momento de valorar las pruebas y la falta de análisis y comparación de las mismas que al ser examinadas evidencian contradicción, indicando la apelante que los medios de pruebas son los testimonios de los ciudadanos E.J.M.A. y J.J.P.R. y del funcionario de tránsito R.A.Á.. Al igual que contradicción con la necropsia practicada, sin que el a quo explicase de modo alguno cuales fueron los elementos tomados en cuenta para llegar a la determinación de absolutoria.

Para el examen de esta primera denuncia esta Corte cita textualmente párrafos de la sentencia impugnada en los puntos antes indicados y la cual dejó establecido lo siguiente:

hechos acreditados en el debate oral y público, quedaron demostrados con la declaración del Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de Guasdualito, Estado Apure, R.A.Á.M.,….El tribunal estima con valor probatorio la declaración del funcionario, por cuanto tiene una experiencia de 26 años en la materia de tránsito. Habiendo quedado probado con su dicho y el expediente de tránsito, que se valoran en conjunto…

La declaración del testigo E.J.M.A., merece fe para esta juzgadora ya que demostró haber dicho la verdad, por lo que se le da valor probatorio, estando conteste con el dicho del funcionario de tránsito, en que el accidente ocurrió en el sector El Rubio, cuando se trasladaba desde la ciudad de San Cristóbal en un taxi pasaron la escuela; que delante del taxi venia un carro rojo vino tinto cuando vio que salio un señor del lado derecho; que la acusada lo esquivo para no darle, ella se salio del otro lado de la carretera; que el carro rojo vino tinto venia normal y de repente esquivó; igualmente lo manifiesta la testigo F.R., cuando señala que el accidente ocurrió en el sector El Rubio….

La declaración del Médico Forense Dr. S.O., relacionada con la necropsia de ley Nº 312, practicada al cadáver de la víctima…habiendo quedado demostrado que la victima presento una herida contuso cortante del cuero cabelludo que mide nueve centímetros de longitud con fractura de huesos del cráneo y lesión de encéfalo… De lo anterior se concluye que al victima sufrió lesiones graves que te ocasionaron la muerte….

Del análisis íntegro de la decisión la cual en su primera parte, detalla las declaraciones y pruebas evacuadas, luego las incidencias surgidas en juicio, estableciendo los hechos acreditados, los fundamentos de hechos y de derecho que valora, cada uno de los medios importantes que en su criterio forjaron su certeza y convicción, luego otra parte en la que discurre sobre la culpabilidad de la acusada, profundizando sobre las normativas legales que se estableció en el artículo 409 del Código Penal, y de la exigencia que en el presente caso se probara la negligencia, imprudencia e impericia o inobservancia de las órdenes e instrucciones, igualmente examina el contenido del artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T.. Discurre sobre el contenido de las normas constitucionales previstas en los artículos 24 y 257 y del artículo 13 del Código adjetivo penal, para concluir que con las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en la que no se probó que se estaba en zona urbana, ni de la existencia de una escuela, sino que el suceso ocurrió en una carretera, estimando el a quo que las pruebas no le dieron la certeza para establecer que la acusada obrara con culpa, aplicando además el principio penal de que la duda favorece al reo, y que de dictar una sentencia condenatoria sin la concurrencia de la culpa sería violatoria de derechos humanos.

De las anteriores anotaciones es evidente para este tribunal Colegiado, que el a quo realizó el debido análisis, examen, y concatenación lógica y ordenada de los medios de prueba, comparándolos entre sí, indicando claramente qué elementos probatorios, normas y principios que aplico para llegar a la convicción de que la acusada no era culpable, de ese análisis, concuerda con la conclusión dada a la sentencia como es la absolución y que además aplicó, dichas normas constitucionales de forma, hilvanando en forma muy fina los hechos ocurridos con las diferentes normas legales aplicables al caso en concreto, como se observa por ejemplo en parte de su sentencia, que el testimonio del testigo E.J.M. es conteste con el funcionario de tránsito, que estableció que el vehículo venía como a sesenta kilómetros por horas, y que el testimonio del médico forense coincide con las demás declaraciones en que la lesión fue ocurrida en el lado izquierdo de la victima. Así mismo en la parte de culpabilidad de la acusada, el a quo consideró que del testimonio del funcionario de tránsito se dejo probado que la acusada transitaba entre cincuenta y sesenta kilómetros por hora, que se trataba de la carretera Guacas de Ribera Guasdualito, que no se demostró la ubicación de la escuela, llevando a la conclusión del tribunal sentenciador que la acusada no conducía a exceso de velocidad, sino dentro de los parámetros establecidos en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T..

Apreciando esta alzada que la decisión apelada, no adolece de contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, sino por el contrario están debidamente valoradas las pruebas, que las mismas guardan relación intrínseca entre lo valorado, con la conclusión o resultado, por lo que se desecha esta primera denuncia por no estar ajustada a derecho y no existir contracción ni ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Y así se decide.

Con relación a la segunda denuncia formulada por la querellante de autos, funda su recurso en el artículo 452, numeral 4 del Código ejusdem, es decir violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que a su decir desaplico el a quo el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se protegió con este fallo los derechos de las víctimas al ser dejados indefensos, a una familia que quedó desamparada por la muerte de su padre y concubino. Sobre la presente denuncia debe necesariamente esta Corte observar, que la apelante de sentencia no fue clara ni precisa, en indicarle a este Tribunal en qué consistía la inobservancia por parte del a quo de los señalados artículos, es decir, no especificó sobre qué hechos radicaba la falta de aplicación de la normativa identificada arriba, no obstante, de las palabras utilizadas vagamente por la apelante señala que las víctimas quedaron indefensas. Sobre el termino indefenso, está en el deber esta Corte de citar las nociones que ha dictado el máximo tribunal de lo que debe entenderse como derecho a la defensa.

En este sentido, sobre el derecho a la defensa se cita sentencia Nº 9, de fecha 24 de abril del año 2002, expediente Nº 018, en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, consultado de la obra: “RESPUESTAS DEL T.S.J SOBRE LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA DE 1999”, pagina 136, se cita:

… es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial

.

Observa esta Corte que las víctimas representada por su apoderada especial, asistió a todas las incidencias del proceso una vez adquirida su cualidad, proponiendo querella que fue admitida, asistió y ejerció derecho a la defensa en todas las etapas de este proceso, al igual que en la sentencia apelada se aprecia que una vez analizadas y valoradas cada una de las pruebas y de los alegatos de las partes entre ellas la de la querellante, en representación de la victima, señala y analiza los artículos precisados como inobservados y agrega además el 24 de rango constitucional, que consagra el principio de la inocencia y establece lo siguiente:

…Cuando haya dudas se aplicara las norma que beneficie al reo o rea

Por lo que después de examinar tanto los hechos como el derecho, entre ellos de la normativa constitucional y legal antes citada, el a quo arriba a la siguiente conclusión, se cita del folio 859:

Pero a juicio del tribunal mixto, la prueba incorporada al proceso, específicamente las aportadas por el Ministerio Público y la querellante, no lo llevaron al convencimiento que la acusada Y.A.S.C., haya actuado con culpa, por cuanto no quedaron demostrado los supuestos de la misma imprudencia, negligencia impericia o inobservancia en los reglamentos, órdenes o instrucciones. Lo que sí quedo demostrado con los argumentos ya señalados que la actuación de la víctima produjo el accidente donde perdió la vida. De dictar el tribunal una sentencia condenatoria en contra de la acusada, sin la concurrencia de la culpa, sería violatoria de sus derechos humanos, ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer la culpabilidad por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal..

Con las citas y comentarios antes realizados, esta Corte concluye que con la presente decisión sí observó la normativa constitucional y legal indicada, aplicándose al caso concreto, ajustada a derecho, que las víctimas ejercieron su derecho a la defensa, por lo tanto no existe inobservancia de ninguna norma, ni existe indefensión denunciada, por lo que estos juzgadores desechan la segunda y última denuncia, declarando Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la querellante de autos Dra. Iraima Y.I.S.. Y así se decide.

En cuanto al recurso de apelación ejercido por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Extensión Guasdualito, funda su impugnación en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la decisión recurrida adolece de contradicción y carece de logicidad manifiesta en la motivación del fallo, sea declarada nula la decisión y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

El Ministerio Público en su ejercicio impugnatorio se limitó solo a señalar en forma textual, párrafos aislados de los testimonio rendidos en la presente causa, ya arriba examinados y a formular preguntas, no obstante, no precisó en forma clara, diáfana y sencilla en qué consistía la contradicción y la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, sin embargo, estos juzgadores hacen un ejercicio extensivo de la justicia, advirtiendo que esta denuncia fue formulada también por la apelante querellante, y la cual fue ya resuelta por este tribunal, en la que se explicó que no existe ilogicidad ni contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, por lo que esta Corte considera que está ya resuelta la presente denuncia, haciendo valer las motivaciones y fundamentos de derecho antes expresados para el presente impugnante. Por lo que es forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación ejercido por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Extensión Guasdualito. Y así se decide.

Esta Corte cree necesario citar Sentencia Nº 103, expediente Nº 2005-0028, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, consultada de la página Web del máximo tribunal, en Sala de Casación Penal, ha dejado establecido lo siguiente:

También la Sala considera, que la sentencia cercena el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para una emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso cuya vista y escucha no tuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto de las pruebas practicadas en el juicio oral, las C. deA. no pueden valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta

En cuanto a las pruebas promovidas por la querellante, esta Corte analiza, el Acta de Juicio Oral celebrada en fecha 11-03-2007, donde consta testimonio y decisión apelada en los término antes expuestos, por lo que la prueba se le concede pleno valor probatorio en cuanto a la Inspección en el sitio donde ocurrieron los hechos, estos juzgadores la consideran impertinentes, por cuanto la condición que existían para la fecha de los hechos Febrero 2005, han sido modificadas en el transcurso del tiempo y por la notoriedad de la construcción actual que esta siendo objeto la carretera Guacas de Rivera Guasdualito sitio en que ocurrieron los hechos.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Sentencia, ejercido por los profesionales del derecho IRAIMA Y.I.S., en su condición de Apoderada Especial y JANNIDA E.A.P., Fiscal Tercera del Ministerio Público.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 07-03-2007 y publicada el 19-03-2007, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Extensión Guasdualito, mediante la cual absuelve a la ciudadana Y.A.S.C. de la acusación formulada en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 DEL Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, Remítase la presente causa al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiséis (26) días de Octubre del años dos mil siete (2007)

P.S. LOAIZA

JUEZA PRESIDENTA

A.S. SOLORZANO R ALBERTO TORREALBA L.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

K.S.

SECRETARIA

CAUSA N° 1As-1464-07

ASSR/nancy y

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