Decisión nº 4077 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 17 de Noviembre de 2009

199° y 150°

PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA Nº: 1Aa-7861-09

ACUSADA: F.I.H.C.

FISCAL 20 DEL M.P: Abg. OLGA KARELLYS ZAMBRANO AZUZ

DEFENSA: Abg. L.C. PERDOMO

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL

PROCEDENTE: TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

MATERIA: PENAL

DECISION: ÚNICO: Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el ciudadano abogado L.C. PERDOMO FRANCO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana F.I.H.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28 de Septiembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la excepción propuesta por la defensa en la audiencia preliminar y de la admisión del escrito acusatorio presentado por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa de los artículos 437 literal “c” y 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Nº 4077

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, del recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.C. PERDOMO FRANCO, en su condición de defensor privado de la ciudadana F.I.H.C., en contra la decisión dictada en fecha 28-09-2009 por el referido Tribunal.

Esta Corte observa y considera:

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del recurso:

El abogado L.C. PERDOMO FRANCO, en su condición de defensor privado de la ciudadana F.I.H.C., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 28-09-09 por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento al artículo 447 numeral 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas se observa lo siguiente:

(……..) CAPITULO II. DEL DERECHO INVOCADO. Tal como lo refiere el tratadista J.R.M.T., en su libro de Curso de Derecho Penal Venezolano, Tomo II, con relación a la prescripción de la acción y de la pena, lo siguiente: “…. Tanto la acción penal como la pena se extingue por la “prescripción”, que es “ el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido o sin que la pena sea ejecutada” En materia civil existen dos clases de prescripción: la que tiene por efecto “adquirir” (usurpación” y la que tiene por efecto “liberar” (artículo 1952 Código Civil”; pero en materia penal solo se admite la última, y así la prescripción es de naturaleza extintiva, liberatoria; por tanto, cuando un reo es favorecido por la prescripción no se dice que ha adquirido un derecho a la impunidad, sino que la acción penal o la pena se han extinguido. La prescripción es materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, porque se establece en interés social y no en interés del reo, y si éste no lo alega, el juez debe reconocerla, y si no quiere acogerse a ella, el Juez debe ajustarlo a la prescripción. Por estar razones, los jueces instructores están obligados a examinar previamente si en las denuncias, acusaciones o persecuciones aparecen prescritos los hechos punibles indicados en ellas, porque si están prescritos, la ley les prohíbe abrir el juicio…” .

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 21, nos refiere: “Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas parta que4 la igualdad ante la ley sea real y efectiva…”.

Por otro lado, nuestro Código Penal Vigente en su Artículo 108, nos indica: “Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 6 . Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) o suspensión del ejercicio de a profesión , industria o arte…” de igual forma, el artículo 109 de la ya nombrada norma penal sustantiva nos establecen: Artículo 109. comenzará le prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la prescripción; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o la permanencia del hecho…”

Por su parte el Artículo utilizado por la representación Fiscal en su Escrito Acusatorio en contra de mi representada es el atinente a las Lesiones Menos Graves o lo que equivale decir el establecido para las Lesiones Leves 416, que nos señala: “Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses..”

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente nos señala en su Artículo 48 lo siguiente: “ Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:.. 8. La prescripción , salvo que el imputado renuncie a ella..”, el Artículo 28 ejusdem señala: “.. Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la prescripción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: .. 5. La extinción de la acción penal: y…” y de igual suerte el Artículo 33 ibidem nos indica: Artículo 33. Efectos de las excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 producirá los siguientes efectos: .. 4. la de los numerales 4, 5 y 6 el sobreseimiento de la causa..”

Al respecto nuestro M.T. deJ., en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Héctor Coromoto Flores, para los casos análogos ha sostenido lo siguiente: (…..).

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia de fecha 28 de Julio de 2008, N° 1241, Expediente N° 08-0196 y que es de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República de acuerdo a lo establecido en nuestra Constitución Bolivariana en su Artículo 335, ante un caso con las mismas características a la planteada, sentenció lo siguiente: (….).

Las sentencias supra señaladas concluyeron en el Sobreseimiento de la parte solicitante, lo que sin duda ante estos hechos y sobre la base de la utilización de la Jurisprudencia, se hace necesario la interposición del presente escrito Recursivo.

Baso el presente Recurso de Apelación, en los Artículos 447 Ordinales 1 y 7 , 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se denuncia la violación del Artículo 21 Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de control de fecha 28 de septiembre de 2009, en perjuicio de mi representada F.I.H.C., supra identificada.

PETITORIO. Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesto, es por lo que SOLICITO en nombre de mi Representada F.I.H.C., a la competente Sala de la Corte de Apelaciones que le toque conocer, por distribución el presente Recurso se sirva declarar CON LUGAR el mismo, en contra de la declaratoria de SIN LUGAR de la Excepción propuesta por la defensa en la audiencia Preliminar, dictado por el Tribunal Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial y de la ADMISION del escrito Acusatorio presentado por la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, Abogada O.K.Z., en perjuicio de la hoy acusada F.I.H.C., razón por la cual, solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO de la misma, por existir elementos que nos conllevan a declarar la prescripción de la Acción Penal, con las consecuencias de Ley. En Maracay a los 05 días del mes de Octubre de 2009

.

DEL EMPLAZAMIENTO:

Al folio 13 de la presente causa, cursa auto mediante el cual la Jueza Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emplazó a las partes a los fines de que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.C. PERDOMO FRANCO, en su condición de defensor privado de la ciudadana F.I.H.C., observándose del contenido de las actas que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Estado, no dio contestación a dicho recurso.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 28-09-09, cursante del folio (245) al (248) de la presente causa, entre otras cosas señala lo siguiente:

(......) Seguidamente el Tribunal como punto previo resuelve: La excepción opuesta por la defensa declarándola sin lugar, por cuanto el delito no esta prescrito, estamos en presencia de un delito donde se violó los derechos humanos, la ciudadana F.H., es una funcionaria activa que para el momento portaba su arma de reglamento, por toda estas razones lo declara sin lugar. Seguidamente este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oída la exposición de las partes de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo del Ministerio Público del Estado Aragua, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal por ser legales, ilícitos, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público. TERCERO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que viene cumpliendo la imputada antes identificada, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que este pendiente de la causa. CUARTO: Se admite la solicitud de la defensa de adhesión a las pruebas promovidas por la representación fiscal, en virtud del principio de comunidad de la prueba, es todo

. QUINTO: Se admite la prueba testimonial solicitado por la defensa privada de los ciudadanos W.P. y del Comisario JOSE ZAMBRANO. SEXTO: Desestima la medida Cautelar Sustitutiva de libertad, solicitada por la Fiscal 20° del Ministerio Público, en cuanTo a las presentaciones periódica de la imputada. SEPTIMO: Se ordena expedir copias simple solicitada por la defensa. OCTAVA: Se ordena expedir copia a la victima por secretaria. NOVENA. Se ordena apertura a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado quedando las partes notificadas. DECIMA: Se impone al Secretario del deber de remitir las actuaciones al alguacilazgo para su distribución al Juez de Juicio correspondiente”.

Así las cosas, es importante transcribir el contenido de los artículos 432, 435, 437 literal “c” y 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“…Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

“….Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negrillas de la Corte).

Asimismo, resulta ilustrativa la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-05 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, donde establece lo siguiente:

(…) Con relación al supuesto de la admisibilidad de la acusación, esta Sala sostuvo en sentencia No. 746/2002 del 8 de abril (caso: L.V.M.), que contra el auto de apertura a juicio, previsto en el entonces artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (actual 331), era plausible la interposición del recurso de apelación, pero sólo con relación con su primera parte, es decir, respecto a la admisión de la acusación.

En tal sentido, en dicho fallo se expresó lo siguiente:

3.1. Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto:

3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa;

3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.

De igual forma, esta Sala también sostuvo que en la audiencia preliminar se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisó que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar, lo cual obviamente abarca la posibilidad de apelar de la admisión de uno o varios de los medios de prueba ofrecidos por la otra parte.

Respecto a la última de las hipótesis señaladas, esta Sala, en Sentencia No. 2811/2004 del 7 de diciembre, estableció que “si en la celebración de la audiencia preliminar se decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad -obligación que afirmó esta Sala en la decisión N° 2.941/2002-, y se admitió, además la acusación fiscal, la parte afectada puede interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acudir, sin haber agotado ese medio ordinario, a la vía del amparo.”

Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

(...)

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral

(subrayado de la Sala)

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

(…)

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

(…)

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. (…)” (Negrillas de esta Alzada)

En este sentido, observa esta Sala que en el caso que nos ocupa, la decisión impugnada por el recurrente abogado L.C. PERDOMO FRANCO, versa sobre la resolución de la Jueza Sexto de Control de declarar sin lugar una excepción, en la audiencia preliminar y de la admisión del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Aragua, las cuales son irrecurribles por expresa disposición de la Ley y jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todo lo antes expuesto, consideran quienes deciden que lo procedente y lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.C. PERDOMA FRANCO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana F.I.H.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28 de Septiembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la excepción propuesta por la defensa en la audiencia preliminar y admitió del escrito acusatorio presentado por la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa de los artículos 437 literal “c” y 447 numerales 2 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la jurisprudencia reiterada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA:

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el ciudadano abogado L.C. PERDOMO FRANCO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana F.I.H.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28 de Septiembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la excepción propuesta por la defensa en la audiencia preliminar y de la admisión del escrito acusatorio presentado por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa de los artículos 437 literal “c” y 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE,

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE

F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

A.J. PERILLO SILVA

EL SECRETARIO,

CARLOS CAMACARO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO,

CARLOS CAMACARO

CAUSA Nº 1Aa 7861/09

FC/FGCM/AJPS/ruth.-

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