Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

ACUSADA: O.L.P.d.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.850.793, Venezolana, nacida en Caracas el 31 de Agosto de 1956, de 51 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Abogada, hija de F.P. y O.M.P.E., residenciada en la Avenida La Colina, residencia C.P., piso 2, apto. 2-1, Los Chaguaramos, Caracas.

DEFENSA: Negar Granado Dávila, Defensor Privado.

FISCAL: Á.H., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas:

VICTIMA: J.G.R.R..

Corresponde a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto el 28 de septiembre de 2007, por el abogado Negar Granado Dávila, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana O.L.P.d.S., conforme lo preceptuado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 18 de julio de 2007, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 03 de agosto del mismo año, y mediante la cual condenó a la ciudadana O.L.P.d.S., a cumplir la pena de un (01) año de prisión por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 21 de noviembre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el citado Defensor Privado, fijando la celebración de audiencia preceptuada en el artículo 456 eiusdem, para el 4 de diciembre de este año, la cual tuvo lugar en esa misma fecha, en razón a ello, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 18 de julio del año que discurre, el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada M.M.A.G., dictó decisión mediante la cual condenó a la ciudadana O.L.P.d.S., a cumplir la pena de un (01) año de prisión por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente.

La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…Sobre la base del análisis de los elementos de pruebas descrito anteriormente, esta Juzgadora al aplicar el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, considera esta Juzgadora que en el transcurso del Juicio Oral y Público quedó demostrada la existencia de un procedimiento laboral, intentado por la DRA. O.L.P.D.S., en Representación del ciudadano J.G.R.R., el cual fue tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, por el dicho en este Juicio Oral y Público, de la acusada de autos O.L.P.D.S., quien corrobora ante esta Sala que si Representó al ciudadano J.G.R.R. en este caso, tal y como lo manifestó en la Sala de Audiencias…(omissis)… Así como por el testimonio de los ciudadanos DR. J.L.B., MARTINEZ, D.M.M., J.A.O.M. y de la víctima, ciudadano J.G.R.R., quienes son contestes en manifestar y así lo corroboraron en este Juicio, que la DRA. O.L.P.D.S., era la había en representación del trabajador J.G.R.R., llevado el caso, tal y como lo manifestaron en la Sala de Audiencias… (omissis)… Así mismo quedó corroborada y se adminicula esta situación con las documentales que fueron leídas en el Juicio… (omissis)… Dichos testimonios le merecen fe a esta Juzgadora, ya que comparecieron a este Juicio Oral y Público y declararon bajo fe de juramento. Así también considera esta Juzgadora valorar las anteriores documentales, por cuanto las misma fueron debidamente admitidas a tenor de lo establecido en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez de Controlen (sic) el Acto de la Audiencia Preliminar las cuales fueron debidamente leídas en el presente Juicio Oral y Público. Asimismo considera esta Juzgadora que quedó demostrado en este Juicio que la ciudadana O.L.P.D.S., actuaba en el ejercicio de su profesión, por cuanto tenía un poder otorgado, por el ciudadano J.G.R.R., lo cual asimismo quedó demostrado en el Juicio con el testimonio de la misma acusada, O.L.P.D.S., de la víctima J.G.R.R., el testimonio del DR. J.L.B.M., del ciudadano D.M.M. y de la DRA. B.G.D.S., tal y como lo manifestaron en la Sala de Audiencias...(omissis)... Así mismo quedó corroborado en este Juicio Oral y Público, con el documento PODER, de fecha 23-02-00, Registrado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, inserto bajo el N° 3 tomo 30, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, Otorgado (sic) por el ciudadano J.G.R.R. a las ciudadanas O.L.P.D.S. y Y.N.D....(omissis)… Asimismo considera esta Juzgadora que quedó demostrado en el Juicio Oral y Público, la existencia del cheque N° 00000456, el cual fue emitido a nombre de la ciudadana O.L.P.D.S., por un monto de Bs. 15.000.000,00, por el dicho de la misma acusada de autos O.L.P.D.S., del DR. J.L.B.M., D.M.M. y de la DRA. B.G.D.S., quienes dieron fe en esta audiencia que efectivamente el Cheque antes referido fue emitido a nombre de la acusada...(omissis)... Así también quedó corroborado en este Juicio Oral y Público, por el testimonio de la misma acusada O.L.P.D.S., que había depositado el cheque en su cuenta, tal y como lo manifestó en la Sala de Audiencia...(omissis)... Adminiculado tal testimonio con el documento del Oficio de Banco Banfoandes, de fecha 02 de Junio del 2006, en el cual se establece que el mismo fue cancelado por esa Institución, a la ciudadana O.L.P.D.S....(omissis)... Así también considera esta Juzgadora que de lo debatido en el Juicio Oral y Público se pudo determinar, del testimonio rendido por la víctima J.G.R.R., que se trató de comunicar con la DRA. O.L.P.D.S., en varias oportunidades y cuando logró comunicarse con ella, le manifestó que el caso estaba perdido, así mismo manifestó en esta Audiencia que se dirigió al Tribunal y supo que ella había cobrado el cheque, así también manifestó que no se comunicó con él mediante el Sr. DORANTES que era su cuñado máxime si él, en ese momento trabajaba allí, hasta los actuales momentos...(omissis)... Así también toma en consideración esta Juzgadora el dicho en el Juicio Oral y Público de la ciudadana, DRA. B.G.D.S., quien manifestó que le preguntó a la ciudadana O.L.P.D.S., si el trabajador estaba enterado y conforme de la transacción y ella manifestó que si, tal y como lo manifestó en la Sala de Audiencias...(omissis)... Adminiculado con el testimonio del DR. J.L.B.M., en su carácter de testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien corroboró esta situación...(omissis)... Así mismo esta Juzgadora valora el testimonio de la misma acusada O.L.P.D.S., que manifiesta que ella admite que de ese dinero existe una parte que pertenecía al Sr. RUBIO, a parte de la relación de gastos y honorarios que nunca fue entregado al ciudadano J.G.R.R....(omissis)... En base a lo antes expuesto, y en aplicación al caso que nos ocupa, no existe la menor duda de la existencia de una sucesión temporal y una relación directa entre la acción producida por la ciudadana O.L.P.D.S., en agravio del ciudadano J.E. (sic) R.R., como lo es el cobro del cheque de Gerencia N° 00000456, girado por el Banco Banfoandes, a nombre de la misma, por la cantidad de quince millones de bolívares (15.000.000,00 Bs.), que pagó la Compañía Industrial de Muebles de Acero CIMA, S.R.L., por concepto de indemnización al ciudadano J.G.R.R., en virtud de la demanda incoada por éste en contra de dicha Compañía, alegando dicha ciudadana, quien fungía como apoderada Judicial del ciudadano J.G.R.R., abandonó el proceso y que no se pudo comunicar con él a fin de cobrarle sus honorarios profesionales y darle su indemnización que le correspondía a consecuencia de un accidente laboral en la cual perdió tres dedos de la mano derecha... Por todos y cada uno de estos elementos valorados en el Juicio Oral y Público, es que considera esta Juzgadora Unipersonal y tomando en consideración que se dan los elementos del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, así como se ha establecido en Sentencia de fecha 18-12-06, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Sala de Casación Penal, la cual establece lo siguiente:... considerando esta Juzgadora que con respecto a los elementos del delito a la cual hace referencia la Sentencia antes enunciada, la ciudadana O.L.P.D.S., en relación al primer elemento el cual establece que el agente se apropie de una cosa, considera esta Juzgadora Unipersonal que la misma al momento de realizar el cobro del supra descrito cheque y no entregar al ciudadano J.G.R.R., lo que le corresponde por su indemnización, ya que según lo que se debatió el en juicio oral y publico y que quedó demostrado, ella no tuvo la intención de comunicarse con el ciudadano J.G.R.R., se esta apropiando de una cosa, que en este caso es el dinero, que le corresponde al ciudadano antes nombrado; con respecto al segundo elemento que es relacionado con que la apropiación sea en beneficio propio, considera así mismo esta Juzgadora Unipersonal que al momento que la ciudadana O.L.P.D.S., deposita el cheque en su cuenta personal, sin tratar de comunicarse con su representado para entregarle la cantidad de dinero que le correspondía, en este sentido esta asiendo (sic) uso de un dinero en beneficio propio, así mismo en relación al tercer elemento que se trata de una cosa ajena que se hubiese confiado, que en este caso tratándose del delito de apropiación Indebida calificada, son objetos confiados en razón de la profesión, ya que la ciudadana O.L.P.D.S., tenía un Poder Otorgado, antes descrito, como Abogado del ciudadano J.G.R.R., asimismo se da a criterio de esta juzgadora Unipersonal, el cuarto elemento del delito de Apropiación Indebida que se basa en que comporte la obligación de restituir la cosa, que en este caso a debido la DRA. O.L.P.D.S., entregar a su representado lo que le correspondía en relación al cheque entregado por la transacción realizada, a la cual se hizo referencia anteriormente, por todo ello considera esta Juzgadora que se dan los elementos para que se configure el delito de Apropiación Indebida Calificada, establecida ene. Artículo 470 del Código Penal, a la cual se hace referencia en la sentencia...(omissis)... Es en este sentido, que aparece a criterio de este Tribunal, suficientemente demostrada, tanto la corporeidad del hecho punible cometido, correspondiente a la pre calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público y la parte Querellante, la cual comparte esta Juzgadora como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, así como pruebas suficientes de la responsabilidad penal que sobre estos hechos tiene la ciudadana O.L.P.D.S....(omissis)... Estando convencida esta Juzgadora Unipersonal, que la hoy acusada... realizó el cobro del cheque de Gerencia N°... forzosamente debe concluir en la destrucción de la mantilla de presunción de inocencia que acompañó a la acusada de autos en este momento, y luego de decidir dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, sobre la culpabilidad de acusada, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, ordinal 5, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la aplicación de la pena correspondiente al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, rebajada según las previsiones del artículo 74 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE... Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana O.L.P.D.S...., a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, por los cargos que le imputará el Estado Venezolano... de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal...(omissis)...

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 28 de septiembre del año que discurre, el abogado Negar R.G.D., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana O.L.P.d.S. y recurrente, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 18 de julio del año que discurre, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la ciudadana O.L.P.d.S., a cumplir la pena de un (01) año de prisión por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, fundamentándolo en la falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Se lee la decisión que recurro del contenido parcial de la Sentencia Definitiva Condenatoria, de fecha 03/08/2007, la cual es del tenor siguiente:...(omissis)... Resumiendo el contenido del fallo impugnado, esa es la exposición que se pretende argüir para condenar a la ciudadana O.L.P.d.S., por la supuesta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada...(omissis)... Se inicia el presente proceso por denuncia formulada por la supuesta víctima... aduciendo que mi defendida se apropió indebidamente de un dinero que le correspondía como consecuencia de un Juicio Laboral... lo que la hace incurrir en el delito de Apropiación Indebida Calificada...Llevada a cabo como fue la investigación, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público..., presentó acusación en contra de O.L.P.d.S., por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebidas Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal... Por su parte pues, la víctima J.G.R.R., presentó en su oportunidad Acusación Propia Particular... Los elementos utilizados para imputar el supuesto delito... se basaron en el cobro de un cheque de gerencia girado contra Banfoandes, por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00)...(omissis)... Ahora bien, ni el Ministerio Público ni la Victima acusadora, lograron demostrar, de manera fehaciente, cual fue el provecho que obtuvo la acusada del dinero depositado, más aún, no se llegó a aclarar en la sala de audiencia, si la ciudadana O.L.P.d.S. cobró el cheque de gerencia 00000456, por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), o mejor dicho, si hasta el día de hoy ha utilizado el dicho dinero... En el caso que nos ocupa, tal y como quedó demostrado en el Juicio Oral y Público, la ciudadana O.L.P.d.S., es abogado, constituida en Apoderado Judicial del ciudadano J.G.R.R. mediante mandato autentico, quien ejerció la representación en juicio laboral como consecuencia de un accidente laboral, logrando el pago de la indemnización producto de una Transacción Judicial para la cual estaba facultada expresamente en el mandato. Como consecuencia del Acto de Auto Composición Procesal (Transacción Judicial) la existencia de un Cheque de Gerencia 00000456, girado contra Banfoandes, librado a favor de O.P.d.S., ya que también estaba facultada para recibir dinero y otorgar el correspondiente finiquito, el depósito de dicho cheque en una cuenta de la acusada. Pero en ningún momento se logró demostrar de manera certera que dicho dinero haya sido utilizado para beneficio, ni propio ni ajeno de la acusada... En tal sentido, de no existir el elemento del beneficio para la comisión del delito, no se puede hacer una imputación objetiva de la comisión del hecho punible, y mucho menos atribuírsele tal delito a mi defendida... Ahora bien, la sentencia que se impugna con el presente recurso, adolece de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, toda vez que condena a cumplir la pena de un(01) año de prisión a la ciudadana O.L.P.d.S., por encontrarla culpable del delito de Apropiación Indebida Calificada, sin que se comprobara de manera certera y fehaciente el uso para beneficio propio o ajeno de la cosa confiada en razón de su profesión, elemento necesario para la perpetración del hecho punible... En cuanto a las pruebas valoradas no se tomó en cuenta las respuestas dadas por los testigos que depusieron en el debate, a la pregunta formulada por esta representación en cuanto a la manifestación por parte de mi defendida sobre la intención de apropiarse del dinero...El Tribunal considera que, mi defendida al no haberse comunicado con ciudadano J.G.R.R. está incursa en el delito de Apropiación Indebida Calificada, tal y como lo narra en su veredicto:...(omissis)... lo que no guarda relación de causalidad entre la conducta desplegada por mi patrocinada y el tipo penal de apropiación indebida calificada... En el transcurso del proceso, ni el Ministerio Público ni la Victima, tuvieron la intención de probar donde se encontraba el dinero del que supuestamente se apropió, ni que uso se le dio; más aun, no pidieron la información al ente contralor bancario (SUDEBAN, C.B.N.) para que indicara si ese dinero se encontraba en alguna cuenta bancaria de la acusada o había sido usado, cuestión que configuraría el delito acusado, lo que hace manifiestamente ilógico e inmotivado el veredicto dictado por el Tribunal de Juicio... Por todo lo anteriormente narrado y analizado, esta representación judicial impugna la Sentencia Definitiva, ya que la misma es manifiestamente ilógica e inmotivada, apartándose de la apreciación probatoria de la sana crítica, principio rector del P.P.V., lo que traería como consecuencia la nulidad de dicho veredicto, y así pido que se decida... Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre y representación de mi defendida O.L.P.d.S., que: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, admita el presente recurso de apelación; y SEGUNDO: Declare finalmente con lugar la apelación ejercida por medio del presente escrito impugnatorio y que por ende anule la decisión dictada por el A quo en fecha 03/08/2007, que condena a O.L.P.d.S. a un (1) año de prisión por el delito de Apropiación Indebida Calificada...(omissis)...

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado, que el recurrente argumentó en su escrito de apelación, como motivo de impugnación, el establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando “…la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, con lo cual pretende, en el caso que se declare con lugar, se anule la sentencia impugnada y se ordene a otro Juzgado de Juicio realice un nuevo juicio.

A pesar de alegar el recurrente en forma conjunta tres de los supuestos contenidos en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, los cuales no deben ser planteados en conjunto por ser uno excluyente del otro, es importante señalar que en la audiencia realizada el 4 de diciembre del corriente, conforme lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente determinó que apelaba por considerar que la motivación de la sentencia es en su criterio ilógica. A tal efecto, pasa esta Superioridad a resolver el recurso planteado en los siguientes términos:

Aduce el apelante que el Tribunal de Juicio no demostró en el fallo apelado la intención por parte de la acusada O.L.P.d.S., en beneficiarse de la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo) que fue obtenido como pago de la indemnización producto de la transacción judicial a la cual llegara la referida abogada en representación del ciudadano J.G.R.R., como consecuencia del accidente laboral sufrido por éste durante sus labores en la Compañía Industrial de Muebles de Acero CIMA, S.R.L. en el cual perdió tres dedos de la mano derecha. Razón por la cual, considera el recurrente que, es necesario para que se configure el delito de apropiación indebida calificada, que el agente o sujeto activo se apropie de la cosa en beneficio propio o de otra persona, lo cual en su criterio no quedó acreditado en el juicio ni fue determinado por la recurrida.

Por otra parte, señaló el recurrente que el Juzgado de Juicio no tomó en consideración las respuestas dadas por los testigos que depusieron en el debate, en cuanto a que manifestaron a preguntas realizadas por la Defensa que la acusada no tuvo la intención de apropiarse del dinero cobrado por la indemnización acordada a su cliente por las razones antes expuestas.

Ahora bien, en cuanto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 154, de 13 de marzo de 2001, que se configura cuando la motivación de la sentencia:

...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…

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En el caso sub exámine, la recurrida consideró demostrada la comisión del delito de apropiación indebida calificada así como la participación de la acusada O.L.P.d.S., en los siguientes términos:

…quedó demostrada la existencia de un procedimiento laboral, intentado por la DRA. O.L.P.D.S., en representación del ciudadano J.G.R.R., el cual fue tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, por el dicho en este Juicio Oral y Público, de la acusada de autos O.L.P.D.S., quien corrobora ante esta Sala que si Representó (sic) al ciudadano J.G.R.R. en este caso…(omissis)…quedó corroborada y se adminicula esta situación con las documentales que fueran leídas en el Juicio, del auto de fecha 08-03-04, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue homologado la transacción judicial celebrada entre los ciudadanos O.L.P.d.S. y el Representante de la Empresa demandada Compañía Industrial de Muebles Aceros Cima S.R.L…(omissis)…que la ciudadana Abogado O.L.P.d.S., actuaba en el ejercicio de su profesión, por cuanto tenía un Poder (sic) otorgado por el ciudadano J.G.R.R., lo cual así mismo quedó demostrado en el Juicio con el testimonio de la misma acusada O.L.P.D.S., de la víctima J.G.R.R., el testimonio del DR. J.L.B.M., del ciudadano D.M.M. y de la DRA. B.G.D.S.…con el documento PODER de fecha 23-02-00, Registrado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, inserto bajo el Nº 3 Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, otorgado por el ciudadano J.G.R.R. a la ciudadanas O.L.P.D.S. y Y.N.D.…(omissis)…quedó demostrado en el Juicio Oral y Público, la existencia del cheque Nº 00000456, el cual fue emitido a nombre de la ciudadana O.L.P.D.S., por un monto de Bs. 15.000.000,oo por el dicho de la misma acusada de autos O.L.P.D.S., del DR. J.L.B.M., D.M.M., y de la DRA. B.G.D.S.…esta Juzgadora adminicula esos testimonios con el oficio del Banco Banfoandes de fecha 2 de Junio del 2006, en el cual establece que el mismo fue cobrado en fecha 10-03-04 por la oficina de Plaza Venezuela, Torre Polar, así como por el auto de transacción de fecha 08-03-04, dictado por el Juzgado Segundo de primera instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fue homologado la transacción judicial celebrada entre los ciudadanos O.L.P.D.S. y el Representante de la Empresa demandada Compañía Industrial de Muebles Aceros Cima S.R.L. (omissis)…quedó corroborado en este Juicio Oral y Público, por el testimonio de la misma acusada O.L.P.D.S. que había depositado el cheque en su cuenta…adminiculado tal testimonio con el documento del oficio del Banco Banfoandes, de fecha 02 de Junio del 2006, en el cual se establece que el mismo fue cancelado por esa Institución a la ciudadana O.L.P.D.S.…(omissis)…de lo debatido en el Juicio Oral y Público se pudo determinar, del testimonio rendido por la víctima J.G.R.R., que se trató de comunicar con la DRA. O.L.P.D.S., en varias oportunidades y cuando logró comunicarse ella le manifestó que el caso estaba perdido, así mismo manifestó en esta Audiencia que se dirigió al Tribunal y supo que ella había cobrado el cheque…(omissis)...

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En el caso bajo análisis, se observa que la recurrida analizó cada uno de los elementos del tipo penal tipificado en el artículo 470 del Código Penal, y determinó la intención por parte de la acusada O.L.P.d.S., en beneficiarse de la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo), cuando indicó que:

…considerando esta Juzgadora que con respecto a los elementos del delito a la cual hace referencia la Sentencia antes enunciada, la ciudadana O.L.P.D.S., en relación al primer elemento el cual establece que el agente se apropie de una cosa, considera esta Juzgadora Unipersonal que la misma al momento de realizar el cobro del supra descrito cheque y no entregar al ciudadano J.G.R.R., lo que le corresponde por su indemnización, ya que según lo que se debatió el en juicio oral y publico y que quedó demostrado, ella no tuvo la intención de comunicarse con el ciudadano J.G.R.R., se esta apropiando de una cosa, que en este caso es el dinero, que le corresponde al ciudadano antes nombrado; con respecto al segundo elemento que es relacionado con que la apropiación sea en beneficio propio, considera así mismo esta Juzgadora Unipersonal que al momento que la ciudadana O.L.P.D.S., deposita el cheque en su cuenta personal, sin tratar de comunicarse con su representado para entregarle la cantidad de dinero que le correspondía, en este sentido esta asiendo (sic) uso de un dinero en beneficio propio, así mismo en relación al tercer elemento que se trata de una cosa ajena que se hubiese confiado, que en este caso tratándose del delito de apropiación Indebida calificada, son objetos confiados en razón de la profesión, ya que la ciudadana O.L.P.D.S., tenía un Poder Otorgado, antes descrito, como Abogado del ciudadano J.G.R.R., asimismo se da a criterio de esta juzgadora Unipersonal, el cuarto elemento del delito de Apropiación Indebida que se basa en que comporte la obligación de restituir la cosa, que en este caso a debido la DRA. O.L.P.D.S., entregar a su representado lo que le correspondía en relación al cheque entregado por la transacción realizada, a la cual se hizo referencia anteriormente, por todo ello considera esta Juzgadora que se dan los elementos para que se configure el delito de Apropiación Indebida Calificada, establecida en el Artículo 470 del Código Penal, a la cual se hace referencia en la sentencia...

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Visto lo anterior, considera quien aquí decide, que la recurrida acertadamente estimó acreditado que la acusada O.L.P.d.S., se apropió en beneficio propio la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), cuando depósito en su cuenta personal el cheque de gerencia Nº 00000456, de la Entidad Bancaria Banfoandes, producto de la transacción judicial por indemnización celebrada entre la Compañía Industrial de Muebles Aceros Cima S.R.L. y el empleado J.G.R.R., hoy víctima del presente proceso, en virtud de la demanda incoada contra la citada Empresa por la lesión que sufriera en tres de los dedos de su mano derecha durante sus actividades laborales, alegando la acusada que el referido ciudadano abandonó el procedimiento laboral siendo imposible comunicarse con éste a objeto de cobrarle los honorarios profesionales derivados de dicho juicio.

Al respecto el recurrente indicó que “…no se llegó a aclarar en la sala de audiencia, si la ciudadana O.L.P.d.S. cobró el cheque de gerencia 00000456, por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), o mejor dicho, si hasta el día de hoy ha utilizado el dicho dinero…”, sin embargo, advierte esta Instancia Superior, que así quedó acreditado en el debate y así lo plasmó la recurrida, que la acusada depositó el cheque de gerencia Nº 00000456, por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), en una cuenta de la cual es titular, lo cual se demostró con su propia declaración cuando en el debate indicó “...Yo lo deposité en una cuenta no fui a las taquillas del banco hacerlo efectivo, la cuenta es mía…”.

Por tanto, estima esta Alzada que la conducta esperada por la acusada era contactar al referido ciudadano a objeto de hacerle entrega del dinero producto de la indemnización y posterior a ello hacer lo pertinente a objeto de materializar el cobro por honorarios profesionales, y no apropiarse de ese dinero que no le pertenecía, pues una cosa es el pago por indemnización que deviene de un pleito laboral y que a todas luces le corresponde por ley al empleado demandante y otro muy distinto es el que deviene de los honorarios profesionales que puedan generarse como consecuencia de la asistencia técnica a dicho juicio.

En base a ello, considera quien aquí decide que la recurrida sí analizó los elementos del tipo penal de apropiación indebida calificada cometido por la acusada O.L.P.d.S., en perjuicio del ciudadano J.G.R.R., específicamente el elemento dolo, por lo que se declara SIN LUGAR la referida denuncia. Y así se decide.

Por otra parte, alega el recurrente que “…En cuanto a las pruebas valoradas no se tomó en cuenta las respuestas dadas por los testigos que depusieron en el debate, a la pregunta formulada por esta representación en cuanto a la manifestación por parte de mi defendida sobre la intención de apropiarse del dinero…”.

Al respecto, observa esta Alzada, que la intención por parte de la acusada en beneficiarse de la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), pertenecientes al ciudadano J.G.R.R., emanó en el debate oral de su propia declaración cuando manifestó que efectivamente depositó el cheque en su cuenta personal, con la información suministrada por la Entidad Bancaria Banfoandes, así como por el auto de fecha 8 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se desprende que fue homologada la transacción judicial celebrada entre los ciudadanos O.L.P.d.S. y el Representante de la Empresa demandada Compañía Industrial de Muebles Aceros Cima S.R.L. por dicha cantidad dinero.

En tal sentido, considera esta Sala de Apelaciones que la recurrida no adolece del vicio de ilogicidad, pues valoró de manera coherente y conforme a las reglas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, las referidas pruebas llevadas al debate, acreditando de esa forma la intención por parte de la acusada en apropiarse indebidamente y en beneficio propio de la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.00,oo) confiado en razón del poder que le fuera conferido por el ciudadano J.G.R.R., para actuar en la demanda laboral contra la Compañía Industrial de Muebles Aceros Cima S.R.L. por la lesión que sufriera en tres dedos de su mano derecha durante sus actividades laborales. Apropiación que tuvo como finalidad el cobro de los honorarios profesionales derivados de dicho juicio, lo cual fue manifestado por la propia acusada durante su declaración en el debate oral, razón por la cual, se declara SIN LUGAR la denuncia planteada por el recurrente. Y así se decide.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se deberán declarar sin lugar las denuncias interpuestas por la defensa de la acusada O.L.P.d.S., en virtud que el fallo recurrido no incurrió en vicio de ilogicidad en la motivación, tal como lo establece el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Órgano Colegido considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia dictada el 18 de julio de 2007, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 03 de agosto del mismo año. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 28 de septiembre de 2007, por el abogado Negar Granado Dávila, en su condición de defensor privado de la ciudadana O.L.P.d.S., conforme lo preceptuado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 18 de julio de 2007, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 03 de agosto del mismo año, mediante la cual condenó a la referida ciudadana, a cumplir la pena de un (01) año de prisión por la comisión del delito de apropiación indebida calificada, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

Exp: Nº 1916-07

YYCM/MAC/CSP/da.

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