Decisión nº PJ0282013000132 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaría José Arellano
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 18 de Febrero de 2013

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001595

ASUNTO : PP11-P-2012-001595

JUEZA DE CONTROL: ABG. M.J.A. LAVADO

SECRETARIA: ABG. I.M.

FISCAL: ABG. MILAGRO GUERRERO

ACUSADA: O.R.R.R.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES

VICTIMA: ADOLESCENTE cuyo nombre se omite por razones de Ley.

DEFENSA: ABG. M.G.C.

DECISIÓN: CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

SE AMPLIA EL REGIMEN DE PRESENTACION

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 18 de Febrero de 2013

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001595

ASUNTO : PP11-P-2012-001595

El R.F. de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló oralmente acusación penal que fuera presentada en escrito por ante este Tribunal en contra de la ciudadana O.R.R.R., Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacida el: 09-11-1 977, de 34 años de edad, estado civil Soltera, profesión del hogar, residenciada en Aragua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.271.500, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica ABG. M.G.C., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Vigente, con la agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE cuyo nombre se omite por razones de Ley.

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del imputada O.R.R.R., exponiendo en la audiencia de manera clara y precisa los hechos imputados, indicando al respecto que en “…En fecha 21-04-2012, comparece por ante el Centro de Coordinación Policial N° 04, del Municipio Araure Estado Portuguesa, la adolescente M.M.A., con la finalidad de interponer denuncia contra la ciudadana O.R., por ser la persona que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, la agrede física y verbalmente, infiriendo palabras obscenas y agrediéndola con un objeto contundente (palo) donde posteriormente la referida ciudadana desenfunda un arma blanca (navaja) hiriendo a la adolescente en la región de la axila, hechos ocurrido cuando esta se encontraba en el frente de su residencia ubicada en la Urbanización Villa Araure, Sector los Chaguaramos, C. 03, Casa sin número, Municipio Araure Estado Portuguesa...”. Es todo.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

Los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano: O.R.R.R. se encuentran plenamente demostrados, con los siguientes elementos de convicción:

  1. - Al folio dos (02), cursa inserta Acta de Denuncia, de fecha 21-04-2012, suscrita por ante el Centro de Coordinación policial N° 4 “G.. J.G.I.” de Araure, Estado Portuguesa, realizada por la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, titular de la cedula de identidad N°V- *-*-*-*-*-*, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacida en fecha 03-04-1995, de 17 años de edad, soltera, profesión u oficio: estudiante residenciada en Araure, Estado Portuguesa, número de teléfono, 0426- *-*-*-*, y en presencia de su representante la ciudadana (madre), M. delC.M.G., portadora de la Cedula de Identidad, N.V.14.981.564, quien manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: “Eso fue el día 21-04-2012. como a las 07:00 horas de la noche, cuando me encontraba en mi casa específicamente en la reja de la cerca de mi residencia cuando la ciudadana en antes mención pasa por el frente de mi. comienza a agredirme verbalmente diciéndome palabras obscenas y me lanza un objeto contundente (palo), luego sin medir palabras me agrede físicamente con un golpe en la boca y posteriormente saca un arma blanca (navaja) y ocasiona una herida en la asila izquierda en este momento salgo corriendo para el ¡nterior de mi casa para resquardarme y esta señora no me siguiera agrediendo. Es todo. (N. y Subrayado es Nuestro).

    El presente elemento de convicción, dio origen a la investigación penal, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, donde resulto victima la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad.

  2. - Al folio cuatro (04), cursa inserta Acta Policial, de fecha 21-02-2012, suscrita por la oficial de policía (CPEP) MARTINEZ CARLOS, destacado en el Centro de Coordinación Policial N° 4 del Municipio Araure del Estado Portuguesa..., donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial; “Siendo las 09:15 PM, de la noche del día de hoy,, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-546, perteneciente a la Estación Policial V.A. y Tricentenaria, en compañía de los funcionarios Oficial CCPEP). C.Y., cuando recibimos una llamada vía radio desde la central de radio de la estación policial de Villa Araure, donde nos indicaron Que flOS dirigiéramos, hasta la sede de nuestra estación policial, al llegar nos entrevistamos con una ciudadana adolescente de nombre SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. nos informa que fue víctima, de unas agresiones físicas por Parte de una ciudadana de nombre O.R. y nos indica la dirección de residencia de la ciudadana agresora, le hicimos conocimiento a la adolescente aue debía dirigirse, con su representante al centro asistencial más cercano para que le curaran las heridas y posteriormente a la sede del centro de Coordinación Policial N° 04, a realizar, la respectiva denuncia, luego nos dirigimos a la residencia de la ciudadana agresora de hecho en donde al llegar nos entrevistamos con una ciudadana Que para ese momento se identifica como O.R., le informamos que debía acompañamos hasta el centro de Coordinación Policial N° 04, ya que presentaba una denuncia, por lesiones personales a una adolescente, el cual la ciudadana O.R., no opuso ningún tipo de resistencia. se le impone de su derecho amarándonos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ya al llegar al prenombrado Centro de Coordinación Policial le pedimos la colaboración a la funcionaria femenina, OFICIAL (CPEP), MONTES LUISA, para que realizara una inspección, de persona a la ciudadana detenida, de conformidad con el Articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, para descartar, cualquier objeto, de interés criminalística. Acto seguido procedimos seguidamente a identificar a la ciudadana de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada de la siguiente manera O.R.R.R., VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, NACIDA EL: 09-11-1 977, DE 34 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN DEL HOGAR. RESIDENCIADA EN ARAURE ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-14.271.500.

    El presente elemento de convicción deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos.

  3. - Al folio nueve (09), cursa inserto INFORME MEDICO, de fecha 21-04-2012, suscrito por la Dra. M.T.A.H.M.C., A. a la Dirección Estatal de Salud Estado Portuguesa... Donde se lee: ADOLESCENTE, 17 años, Dx. Herida por Arma Blanca en región Axila Izquierda...

    Este elemento de convicción deja constancia de las lesiones sufridas por la adolescente, de 17 años de edad.

  4. - Al folio treinta y nueve y su vuelto (39), cursa inserta ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1176, de fecha 23-04-2012, suscrita por los funcionarios A.B.G. y S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acangua Estado Portuguesa practicada en: MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrieron los hechos.

    El presente elemento de convicción, deja constancia de la existencia del lugar donde resulto victima la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad.

  5. - Al folio cuarenta (40), cursa inserto EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-0825, de fecha 24-04-2012, suscrito por el Dr. SARMIENTO LUIS, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua Estado Portuguesa, practicado en fecha 23- _- 04-2012, a la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, donde certifica: “Herida cortante de 1,5 cm de longitud por arma blanca en región axilar izquierda, con puntos de sutura. Hematoma en mucosa labial de 2 cm de diámetro. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 08 días, Salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: 03 días. Asistencia Médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de Función: No. Cicatrices: Sin importancia estética. CARÁCTER: Leve.” (S. y N. nuestras).

    Este elemento de convicción certifica las lesiones sufridas por el adolescente M.M.A., de 17 años de edad.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    A.- PRUEBAS TESTIMONIALES:

    De los Expertos:

  6. - Dr. S.C.L.R., Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación al EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-0825, de fecha 24-04-2012, cursante al cuarenta (40), practicado a la Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad. Es lícito, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente, por cuanto certifica las lesiones sufridas por la referida adolescente como consecuencia de las lesiones causadas en su contra y Necesario por cuanto dicho experto fue quién practicó el Examen Médico Legal al adolescente víctima en la presente causa; solicito su exhibición a la mencionada experta de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TESTIGO:

    Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal

  7. - SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, titular de la cedula de identidad N° V-*-*-*-*-*, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacida en fecha 03-04- 1995, de 17 años de edad, soltera, profesión u oficio: estudiante residenciada en Araure, Estado Portuguesa, número de teléfono, 0426-*-*-*-*-, Donde puede ser citada. Es lícito por cuanto es la victima de la presente causa penal. Es pertinente, por cuanto narrara las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue victima del delito de Lesiones Leves por parte del imputado en autos y Necesario, por cuanto su testimonio comprobara la culpabilidad de la imputada O.R.R.R. en la comisión del referido delito cometido en su perjuicio.

    FUNCIONARIOS:

    De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos:

  8. - OFICIAL AGREGADO (PEP), M.C. y OFICIAL AGREGADO (PEP), C.Y., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, Municipio Araure Estado portuguesa, donde puede ser citados, a los fines de que declare sobre el Acta de Procedimiento Policial, de fecha 21 de Abril de 2012.Es lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en la ley. Es Pertinente: Por cuanto dichos funcionarios son quienes suscriben la referida ACTA POLICIAL, Necesario: Por cuanto narran el tiempo lugar y modo en que en que se suscitó la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos. Solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. - AGENTES B.G. y S.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, a los fines de que declaren respecto al INSPECCION TECNICA N° 1176, de fecha 2310412012. Es lícito, por cuanto fue obtenida e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente, por cuanto fueron los funcionarios actuantes en la INSPECCIÓN TECNICA Nro. 1176 y Necesario por cuanto certifica la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos narrados en la presente causa.

SEGUNDO

Impuesta la ciudadana O.R.R.R., de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar, manifestando “NO QUERER DECLARAR”.

Por su parte la Defensora Publica, A.M.G.C., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…mi defendido me informó que va a admitir los hechos...”. Es todo.

La victima ADOLESCENTE cuyo nombre se omite por razones de Ley y su representante legal, no comparecieron al Desarrollo de la Audiencia Preliminar, prescindiendo de su presencia, de conformidad con el artículo 309, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo representados por la Fiscal del Ministerio Publico.

TERCERO

Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control N° 02, del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra la ciudadana O.R.R.R., ya identificado; por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Vigente, con la agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE cuyo nombre se omite por razones de Ley.

SEGUNDO

Se Admiten las pruebas y evidencias presentadas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 181, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Admitida la acusación en los términos expresados, se les informó a los acusados sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio no procediendo por la entidad de los delitos admitidos en la acusación, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 43, y 375, del Código Orgánico Procesal Penal y cediéndole la palabra a la ciudadana acusada O.R.R.R., manifestando en forma libre y espontánea su voluntad de “SI” acogerse Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

ADMISION DE LOS HECHOS

A la ciudadana acusada O.R.R.R., se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Vigente, con la agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE cuyo nombre se omite por razones de Ley, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación como lo son la DENUNCIA y ACTA POLICIAL de fechas 21-04-2012.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto la presente Sentencia es CONDENATORIA y así se decide.

PENALIDAD:

El delito por el que se condena a la acusada O.R.R.R., es por LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Vigente, con la agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE cuyo nombre se omite por razones de Ley, que proveen una pena de prisión de TRES (03) a SEIS (06) MESES.

Ahora bien para el cálculo de la pena, en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibídem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, esta J. tomado en consideración que los centros carcelarios actualmente crean violencia, convertidos quizás en escuela de crímenes, en los que no se cumplen, el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es lograr la resocialización del sujeto, por lo que debe procurarse, mientras siga latente la situación en referencia, el tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y por cuanto de las actas no se desprende que la acusada O.R.R.R., posea Antecedentes Penales, siendo procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, por lo que aplicada la atenuante la pena a aplicarse es de TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

A los efectos de aplicar la rebaja dispuesta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, para cumplir el fin que persigue esta sentencia, esta J., tomando en consideración que en el delito que se da por demostrado, no se ejerció violencia contra las personas, lo que impone la aplicación de la rebaja de la pena aplicable, desde hasta un tercio hasta la mitad; en consecuencia, quedando en definitiva a cumplir el acusado la pena de UN (01) y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se aplica en atención a la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z. de M..

Ahora bien; en relación a la petición de la defensa en cuanto a la ampliación del Régimen de Presentación al imputados en autos, esta juzgadora previo análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, Acuerda ampliar a cada sesenta (60) días el lapso del Régimen de Presentación, de conformidad con el articulo 242, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta impuesta en su oportunidad por este Tribunal. Y así se decide.

COSTAS

No se condena en costa a la acusada, por cuando en la presente audiencia no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

FECHA PROVISIONAL DE CUMPLIENTO DE PENA

Se deja constancia que no se puede fijar la fecha provisional de cumplimiento de pena por no estar privada de libertad la acusada, quien fue detenida el día 21/04/2012 (folio 3) hasta el día 25/04/2012 (folio 32), estando detenida preventivamente CUATRO (04) DIAS.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control N° 02, del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a la acusada O.R.R.R., Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacida el: 09-11-1977, de 34 años de edad, estado civil Soltera, profesión del hogar, residenciada Aragua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.271.500, a cumplir la pena de UN (01) y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se aplica en atención a la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z. de M.; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Vigente, con la agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE cuyo nombre se omite por razones de Ley, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalados supra.

Se deja constancia que no se puede fijar la fecha provisional de cumplimiento de pena por no estar privada de libertad la acusada, quien fue detenida el día 21/04/2012 (folio 3) hasta el día 25/04/2012 (folio 32), estando detenida preventivamente CUATRO (04) DIAS.

R. al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.

R., diarícese, déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias llevados por el Tribunal.

Sellada y firmada en la sede Estadal y Municipal del Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 18, días del mes de Febrero de 2013.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02 (TEMPORAL),

ABG. M.J.A. LAVADO.

LA SECRETARIA,

ABG. I.M..

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