Decisión nº OK01-P-2010-000014 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de Nueva Esparta, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1
PonenteLisselotte Gómez Urdaneta
ProcedimientoResolución Revocando Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 27 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008885

ASUNTO : OK01-P-2010-000014

RESOLUCION DE ARRESTO DOMICILIARIO

Visto el escrito presentado por el defensor privado, DR. F.M.N., actuando en representación de la acusada: OREANA S.M.C., venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.683.161, actualmente recluida en el Internado Judicial de San Antonio de la Región Insular, contentivo de solicitud de Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del artículo 245 ejusdem, este Tribunal para decidir OBSERVA:

ALEGATOS DE LA DEFENSA.- El DR. F.M., Defensor Privado Penal, en fecha 06 de Septiembre de los corrientes, interpone escrito, mediante la cual solicita se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma se encuentra dentro de las limitaciones contenidas en el artículo 245 ejusdem, vale decir, por encontrarse la acusada de autos, dentro de los últimos tres meses de embarazo.

Visto el escrito de la defensa, este Tribunal en fecha 09 de Septiembre de 2010, Ordenó requerir con carácter de urgencia el resultado de la evaluación médica practicada a la acusada OREANA S.M.C., que fuese ordenada en fecha 03-09-2010 mediante Oficio N° 5237 a la Medicatura Forense y en el cual, se reservo este Despacho dictar por separado el una vez que constara el mismo el presente pronunciamiento, dicho Informe Médico suscrito por la Dra. E.A., fue recibido por este Tribunal en fecha 22-09-2010, en el cual Informa al Tribunal que el embarazo de la acusada cursa actualmente de 37 semanas de embarazo, los cuales equivalen a un tiempo superior de seis (06) meses, conforme a los fines previstos en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

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Considera este Tribunal que el Código Orgánico Procesal Penal, tiene una tendencia, la cual es favorecer la regla de la libertad, sin embargo, establece dos (02) Medidas para garantizar el enjuiciamiento, tales como la Privación Judicial Preventiva de libertad y las Medidas Cautelares Sustitutivas que van desde un Arresto Domiciliario hasta la prohibición de comunicación con personas.

Ahora bien, a los fines de dictar cualesquiera de estas Medidas es necesario evaluar, varios aspectos, tales como: El juzgamiento en libertad, La proporcionalidad de la Medida a imponer, la cual siempre tiene que mirar al tipo de delito y la pena aplicable, La transitoriedad de la Medida a imponer, y las limitaciones que impiden declarar la detención preventiva ante situaciones como la enfermedad grave, el embarazo en su ultimo lapso y la situación de lactancia, casos en los cuales deben dictarse obligatoriamente Medidas Sustitutivas.

En razón de los anteriormente expuestos, dado el estado de gravidez, en la cual se encuentra la acusada OREANA S.M.C., ya identificada, conforme al informe médico que corre agregado a las actas que integran la presente causa, mediante la cual se evidencia que tiene 37 semanas de embarazo, y en virtud de la limitación legal, contenida en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Pena, mediante la cual se indica que no podrá decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, este Tribunal Acuerda a favor de la ciudadana OREANA S.M.C., una Medida menos gravosa, consistente en Arresto Domiciliario, la cual, deberá permanecer en la dirección aportada por la defensa en fecha 09 de Septiembre de 2010, vale decir, en Calle Ajuro, Sector Agua de Vaca, Casa S/N de color Amarillo cerca de la Estación de Bomberos, MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y por el período comprendido desde la presente fecha hasta el día del parto, y una vez conste el acta de nacimiento del lactante, el mismo será prorrogado automáticamente por el lapso de seis (06) meses. Quedando entendido que una vez finalizado el arresto domiciliario, deberá ser recluida nuevamente a la sede del Internado Judicial. Todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigilancia Policial, en relación con el artículo 245 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se ACUERDA Sustituir la Medida Privativa de Libertad que fue impuesta a la ACUSADA OREANA S.M.C., venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.683.161, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de ARRESTO DOMICILIARIO, con vigilancia Policial periódica, en la siguiente dirección: EN CALLE AJURO, SECTOR AGUA DE VACA, CASA S/N DE COLOR AMARILLO CERCA DE LA ESTACIÓN DE BOMBEROS, MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por el período comprendido desde la presente fecha hasta el día del parto, y una vez conste el acta de nacimiento del lactante, la medida será prorrogada automáticamente por el lapso de seis (06) meses. Quedando entendido que una vez finalizado el Arresto Domiciliario, deberá ser trasladada y recluida nuevamente a la sede del Internado Judicial DE San A.R.I.. Todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigilancia Policial, en relación con el artículo 245 ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a las partes .Líbrense las correspondientes Boletas y Oficios. Publíquese, Regístrese. Diarícese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. ASI SE DECIDE. CUMPLASE LO ORDENADO.-

LA JUEZA DE JUICIO Nº 01

Dra. LISSELOTTE G.U.

EL SECRETARIO

Abg. LUIGGY DIAZ NARANJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. LUIGGY DIAZ NARANJO

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