Decisión nº 7C-012-10 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

Maracaibo, 20 de Abril de 2010.

200° y 150°

CAUSA No. 7C-22.554-10 DECISIÓN No. 7C-012-10

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. J.A.D.V..

SECRETARIO: ABOG. M.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 41º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. YAMIRIS GONZALEZ.

ACUSADA: P.A.G.L., Venezolana, Mayor de Edad, natural de la Villa del Rosario, Municipio M.d.E.Z., de 18 Años de Edad, Fecha de Nacimiento: 11-12-1991, Soltera, sin oficio definido, portadora de la Cédula de Identidad No. V-23.265.088, hijo de J.G. y F.L., residenciado en la Urbanización Prado de la Villa, Casa No. M-222, diagonal a PDVAL Villa del Rosario, del Municipio R.d.P.d.E.Z..

DEFENSA PÚBLICA No. 18: ABOG. S.A..

VÍCTIMA: J.D.L.C.U.R..

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, SECUESTRO, previsto en el Articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los que se le Acusa a el (la) (s) Ciudadano (a) (s) P.A.G.L., sucedieron en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), cuando fue aprehendida en flagrancia, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Villa del Rosario, la ciudadana: P.A.G.L., titular de la cédula de identidad N° V-23.265.088; todo ello originado ha que en esa misma fecha, siendo las 11:50 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose de servicio en la sede de ese Cuerpo, el Agente de Investigación Criminal 1 R.M., recibió llamada telefónica de parte del ciudadano: G.M., Inspector Jefe del Departamento Policial R.d.P., de la Policía Regional del Estado Zulia, informando que unos ciudadanos y una fémina portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte se introdujeron en Ja Hacienda Paso Viejo, ubicada en el kilómetro 81 de la vía a Perijá, jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., y se llevaron al propietario de la misma de nombre: J.D.L.C.U.R., quién es venezolano, mayor de edad, de 69 años de edad, en su vehículo automotor clase: CAMIONETA; marca: CHEVROLET; modelo: LUV DIMAX, color: GRIS; placas: 88E — MBD, siendo abandonado el referido vehículo automotor en el sector La Culebra, vía principal, a un lado de la vía, sin ninguna persona adentro, no aportando más detalles al respecto, motivo por el cual ese Despacho aperturó la investigación y una comisión de ese Cuerpo Policial integrada por el Agente de Investigación Criminal II HAIDERTH ROJAS, Inspector Jefe Licdo. R.G., Jefe del Área de Investigaciones Licdo. F.M., Sub — Inspector adscrito al área de análisis y seguimiento Licdo. I.T., Agente de Investigación Criminal 1 R.M. y Agente de Investigación Criminal 1 M.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, se trasladó hasta el sector La Culebra, vía pública, jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., lugar éste donde fue dejado abandonado el vehículo involucrado en el hecho, una vez allí corroboraron la veracidad del mismo, procediendo los funcionarios a realizar las primeras diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, entrevistándose con el funcionario G.M., Inspector Jefe adscrito al Departamento Policial R.d.P., de la Policía Regional del Estado Zulia, quién indicó que el mismo se encontraba en resguardo y preservación del sitio del suceso, manifestando además que en momentos que se encontraba en su despacho, recibió llamada radiofónica de parte de la Centralista de Operaciones de dicha institución policial, donde informaban que unos ciudadanos y una fémina portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte se llevaron al propietario de la misma de nombre: J.D.L.C.U.R., en su vehículo automotor clase: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, modelo: LUV DIMAX, color: GRIS, placas: 88E — MBD, motivo por el cual se ordenó efectuar patrullaje por diversos lugares del Municipio, logrando ubicar el vehículo en cuestión, el cual se encontraba totalmente abandonado, señalando el mismo, procediendo los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario a realizar una minuciosa inspección técnica al lugar, fijándolo fotográficamente, procediendo a realizar un punto de control y vigilancia estática en el referido lugar, con la finalidad de chequear los vehículos que transitan por la referida vía, así como sus ocupantes, estando allí avistaron un vehículo marca: DODGE, color: DORADO, tipo: SEDAN, clase: AUTOMÓVIL, que se acercaba al lugar, el cual era tripulado por una persona adulta del sexo masculina y como acompañante una persona adulta del sexo femenino, motivo por el cual los funcionarios procedieron a informarle al conductor que se estacionara a un lado de la vía y descendiera del vehículo, solicitándole los documentos personales y los documentos del vehículo, identificándose el ciudadano conductor como: ADAFER M.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-6.774.095, manifestando dicho ciudadano que él le estaba prestando el servicio de TAXI a la referida - ciudadana, ya que le solicitó sus servicios para que la trasladara al referido lugar a buscar un bolso, seguidamente los funcionarios le solicitaron los documentos personales a la referida ciudadana, manifestando la no poseerlos para el momento, pero que en su nombre es: P.A.G.L., venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.265.088, residenciada en el sector Prados de La Villa, casa N° M-222, diagonal al PDVAL, Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., dicha ciudadana tenía en su poder un bolso de color negro, presentando la misma una actitud nerviosa, seguidamente los funcionarios le indicaron a la referida ciudadana que exhibiera los objetos que tenía dentro del bolso que portaba para el momento, exhibiendo los siguientes objetos: Un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo W180, un teléfono fijo marca HUAWEI, color negro, Serial N° ETS2228, un suéter de color beige y vinotinto, marca Lacoste, talla 14, para caballeros, solicitándole los funcionarios la propiedad y procedencia de los referidos objetos, manifestando la misma que el primer teléfono es de su propiedad, y el resto de los objetos es de un muchacho de nombre DONALDO, quién le indicó que buscara rápidamente el bolso en el referido sector, seguidamente los funcionarios procedieron a realizarle un interrogatorio a la referida ciudadana, ya que la misma tenía una actitud nerviosa y evasiva para con los funcionarios, manifestando la misma que el referido teléfono fijo pertenece a la Hacienda Paso Viejo, ubicada en el kilómetro 81 de la vía a Perijá, jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., ya que ella en compañía de unos ciudadanos conocidos como EL JORGE, quién reside en el sector Delicias, calle y casa sin número, diagonal al abasto LA REINA, Villa del Rosario, EL CARACAS, quién reside en el sector Jardines de la Villa, calle y casa sin número, Villa del Rosario, EL GADIR, quién también reside en el sector Jardines de la Villa, dos ciudadanos más de nacionalidad colombiana, desconoce el lugar de residencia, y EL DONALDO, quién reside en el sector M.A., calle y casa sin número, Villa del Rosario, habían participado en el secuestro del propietario de la finca antes mencionada, manifestando además que ella conoce el lugar donde se encuentra la víctima en cautiverio, así como el lugar de residencia de los sujetos antes mencionados, en virtud de lo antes expuesto los funcionarios procedieron a trasladarse conjuntamente con la referida ciudadana hacía el sector La Culebra, específicamente en la Quebradita, zona con abundante vegetación, señalando la referida ciudadana el lugar que tomaron los ciudadanos arriba mencionados con la víctima, acto seguido hicieron actos de presencia diversas unidades de la Policía Regional del Estado Zulia, seguidamente los funcionarios procedieron a ingresar e internarse en la vegetación con la seguridad que amerita el caso, donde la ciudadana condujo a la comisión hasta el lugar exacto donde el ciudadano mencionado como EL DONALDO había ocultado las armas de fuego que portaron para el momento de cometer el hecho, logrando ubicar y colectar dos (02) armas de fuego tipo revolver, calibre 38, color niquelado con cacha de color negro, uno sin serial visible y otro con serial N° 161.77827, así mismo tres (03) teléfono celulares, uno marca Nokia, uno marca Motorola, modelo V3 y otro marca Motorola, modelo K1, dichas evidencias fueron fijadas fotográficamente, trasladándolas hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, mediante cadena de custodia, para realizarle las experticias correspondientes, dichas evidencias fueron encontradas en los potreros de la Hacienda El Milagro, seguidamente se dispersaron por diferentes áreas de la Hacienda El Hueso y Hacienda El Milagro, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario y funcionarios adscritos al Departamento Policial R.d.P., de la Policía Regional del Estado Zulia, logrando ubicar al ciudadano: J.D.L.C.U.R., venezolano, de 69 años de edad, propietario de la Hacienda Paso Viejo, víctima de los hechos, procediendo los funcionarios a practicar la inspección técnica del sitio, cabe mencionar que la víctima presentaba un estado de shock, motivo por el cual se procedió a prestarle los primeros auxilios, siendo trasladado por funcionarios adscritos al Departamento Policial R.d.P., de la Policía Regional del Estado Zulia, hasta el Hospital Clínico de la ciudad de Maracaibo, acto seguido los funcionarios se trasladaron hasta la Hacienda Paso Viejo con la finalidad de realizar la inspección técnica del sitio, así como recibirle entrevista a los trabajadores de la mismas, quienes son testigos presénciales de los hechos; posteriormente los funcionarios se trasladaron hasta el sector M.A., calle y casa sin número, Villa del Rosario, lugar de residencia del ciudadano conocido como EL DONALDO, quién es señalado por la ciudadana: PACLA GARCÍA como una de las personas que PAERTICIPO EN LOS HECHOS, UNA VEZ EN LA REFERIDA DIRECCIÓN E INDICAR EL MOTIVO DE LA PRESENCIA, FUERON ATENDIDOS POR UNA Ciudadanas que se identificaron como: M.I.S.U., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.292.844 y MAYELIS DEL C.G.S., titular de la cédula de identidad N° V.25.958.198, manifestando que efectivamente en momentos que ellas se encontraban en la referida residencia, se presentó EL DONALDO, a bordo de un vehículo automotor tipo motocicleta de color rojo, marca empire, en compañía de una muchacha, manifestándole que le prestara un pantalón para damas a la referida muchacha, motivo por el cual ella se lo prestó, haciendo entrega de la vestimenta que portaba la referida ciudadana acompañante de EL DONALDO, la cual era una manta goajira de color negro, no aportando más datos, por lo que los funcionarios le indicaron que debía trasladarse hasta la sede del Despacho para que rindiera entrevista en razón a los antes manifestado; seguidamente los funcionarios se trasladaron hasta el sector Jardines de La Villa, calle y casa sin número, en un rancho de lata de color blanco, Villa del Rosario, lugar de residencia del ciudadano apodado EL GADIR, el cual según información de la ciudadana: P.G. también participó en el hecho que se investiga, una vez en la misma e informar el motivo de la presencia, fueron atendidos por una ciudadana que no quiso identificarse por temor a futuras represalias, informando que la persona requerida no se encontraba para el momento, ya que se había retirado del lugar y que el mismo respondía al nombre de: GADIR HERRERA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V19.971.438, seguidamente se retiraron de la referida vivienda y se trasladaron hacía la última calle del referido sector, lugar de residencia del ciudadano conocido como EL CARACAS, el cual según información de la ciudadana: P.G. también participó en el hecho que se investiga, una vez en la referida vivienda los funcionarios constataron que la misma se encontraba cerrada, haciendo varios llamados en la misma, no siendo atendidos por persona alguna; posteriormente se trasladaron hacía el sector Delicias, calle y casa sin número, diagonal al abasto LA REINA, lugar de residencia del ciudadano mencionado como EL JORGE, el cual según información aportada por la ciudadana: P.G. también participó en el hecho que se investiga una vez en la referida vivienda los funcionarios constataron que la misma se encontraba cerrada, haciendo varios llamados en la misma, no siendo atendidos por persona alguna, retirándose los funcionarios hasta la sede del Despacho, manifestándole a la ciudadana: P.A.G.L., venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.265.088, residenciada en el sector Prados de La Villa, casa N° M222, diagonal al PDVAL, Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., que iba a quedar detenida, Ieyéndole sus Derechos Constitucionales, procediendo a realizar llamada telefónica al Sistema de Información Policial S.I.I.P.O.L, a los fines de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar la referida ciudadana, así como constatar la veracidad de los datos del ciudadano: GADIR HERRERA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-1 9.971.438, así como los posibles registros o solicitudes de las armas de fuego incautadas, siendo atendida dicha llamada por el funcionario: J.L., quién luego de procesar la información aportada manifestó que la ciudadana no presenta registros ni solicitudes, que el número de cédula aportado concuerda con los datos aportados, y que las armas de fuego tampoco presentan registros ni solicitudes, razón por la cual el Fiscal 41 del Ministerio Publico del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. YAMIRIS GONZALEZ, presentó Acusación en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, SECUESTRO, previsto en el Articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano J.D.L.C.U.R..

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) P.A.G.L., y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado/a (s), por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado/a (s) P.A.G.L., por el (los) delito (s) de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, SECUESTRO, previsto en el Articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2010, y en virtud de que (el/la) (los) Imputado/a (s) ha (n) hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:

TESTIMONIOS

  1. Agente de Investigación Criminal II HAIDERTH ROJAS, Inspector Jefe Licdo. R.G., Jefe del Area de Investigaciones Licdo. F.M., Sub —Inspector adscrito al área de análisis y seguimiento Licdo. I.T., Agente de Investigación Criminal 1 R.M. y Agente de Investigación Criminal 1 M.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario.

  2. Agente de Investigación Criminal II HAIDERTH ROJAS, Inspector Jefe Licdo. R.G., Jefe del Area de Investigaciones Licdo. F.M., Sub — Inspector adscrito al área de análisis y seguimiento Licdo. I.T., Agente de Investigación Criminal 1 R.M. y Agente de Investigación Criminal 1 M.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, dichas testimoniales son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto se trata de los funcionarios que realizaron la INSPECCION TECNICA DE SITIO N° 0238, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), en uno de los potreros de la Hacienda La Caoba, vía pública, lugar éste donde fue localizado el vehículo: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK — UP D/CABINA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: LUV DIMAX; COLOR: GRIS; PLACAS: 88E — MBD, el cual fue utilizado por los captores para huir del lugar de los hechos y llevarse a la víctima; en la cual dejan plasmada la existencia física del referido lugar, el cual también fue fijado fotográficamente.

  3. Agente de Investigación Criminal II HAIDERTH ROJAS, Inspector Jefe Licdo. R.G., Jefe del Area de Investigaciones Licdo. F.M., Sub — Inspector adscrito al área de análisis y seguimiento Licdo. I.T., Agente de Investigación Criminal 1 R.M. y Agente de Investigación Criminal 1 M.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, dichas testimoniales son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto se trata de los funcionarios que realizaron la INSPECCION TECNICA DE SITIO N° 0239, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), en la Hacienda El Milagro, lugar éste donde fueron encontradas algunas evidencias utilizadas por los captores para cometer el delito, y en el cual fue aprehendida la imputada en Actas, en la cual dejan plasmada la existencia física del referido lugar, el cual también fue fijado fotográficamente.

  4. Agente de Investigación Criminal II HAIDERTH ROJAS, Inspector Jefe Licdo. R.G., Jefe del Area de Investigaciones Licdo. F.M., Sub — Inspector adscrito al área de análisis y seguimiento Licdo. I.T., Agente de Investigación Criminal 1 R.M. y Agente de Investigación Criminal 1 M.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, dichas testimoniales son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto se trata de los funcionarios que realizaron la INSPECCION TECNICA DE SITIO N° 0240, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), en la Hacienda El Hueso, específicamente en uno de los potreros de la misma, lugar éste donde fue rescatado la víctima, y fueron encontradas algunas evidencias utilizadas por los captores para cometer el delito, en la cual dejan plasmada la existencia física del referido lugar, el cual también fue fijado fotográficamente.

  5. Agente de Investigación Criminal II HAIDERTH ROJAS, Inspector Jefe Licdo. R.G., Jefe del Area de Investigaciones Licdo. F.M., Sub — Inspector adscrito al área de análisis y seguimiento Licdo. I.T., Agente de Investigación Criminal 1 R.M. y Agente de Investigación Criminal 1 M.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario.

  6. J.D.L.C.U.R., quién es venezolano, mayor de edad, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.107.370, residenciado en el sector Delicias, Avenida 15A, con calle 69, casa número 69A — 29, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  7. M.R.B.C., quién es mayor de edad, de nacionalidad colombiana, de 45 años de edad, de profesión u oficio: encargado de la Hacienda Paso Viejo, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° C.C. 7.930.650, residenciado en la Hacienda Paso Viejo, ubicada en el kilómetro 84 de la vía a Perijá, cerca del Puente Palmar, jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., teléfono N° 0424 — 2293060.

  8. L.G.F.C., quién es venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1 5.530.429, residenciado en el sector Los Cortijos, kilómetro 12 de la vía a Perijá, Municipio San F.d.E.Z., teléfono N° 0414 — 9659226.

  9. ADAFEL M.R.S., quién es venezolano, mayor de edad, de 56 años de edad, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° V-6.774.095, residenciado en la calle principal del sector Corito, casa sin número, diagonal al Estadio de Futbol, Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., teléfono N° 0416 — 8635333.

  10. E.L.G.G., quién es venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-22.088.875, residenciado en la Hacienda Paso Viejo, ubicada en el kilómetro 84 de la vía a Perijá, cerca del Puente Palmar, jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z..

  11. M.I.S.T., quién es venezolana por nacionalización, mayor de edad, de 37 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-25.292.844, residenciada en el Barrio M.A., calle y casa sin número, cerca del Ancianato, Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., teléfono N° 0263 — 4510457.

  12. MAYELIS DEL C.G.S., quién es venezolana, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.958.198, residenciada en el Barrio M.A., calle y casa sin número, cerca del Ancianato, Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., teléfono N° 0263 — 4510457.

  13. YENIREE CABRERA MORALES, quién es venezolana, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.510.854, residenciada en La Concepción, vía a Palito Blanco, barrio Nuevo Amanecer, segunda calle, casa N° 122, La Concepción, Estado Zulia, teléfono N° 0426 — 71 82117.

  14. A.E.H.S., quién es mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, de 17 años de edad, de profesión u oficio obrero, sin cédula de identidad, residenciado en la Hacienda Paso Viejo, ubicada en el kilómetro 84 de la vía a Perijá, cerca del Puente Palmar, jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z..

  15. W.A., Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario.

  16. W.A., Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario.

  17. W.A., Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, cuyo testimonio es útil por ser quién realizó la Experticia de Reconocimiento en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), a una prenda de vestir conocida comúnmente como pantalón, marca REPUBLIC, talla 9/10, el cual tenía puesto la imputada en Actas al momento de ser aprehendida, en la cual da una clara descripción del mismo y deja constancia de la existencia física de la referida prenda de vestir.

  18. W.A., Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario.

  19. Detective R.R., Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Machiques, cuyo testimonio es útil por ser quién realizó la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real al vehículo: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK — UP D/CABINA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: LUV DIMAX; COLOR: GRIS; PLACAS: 88E - MBD, en el cual huyeron los captores del lugar de los hechos y se llevaron raptado a la víctima, lo cual dio origen a que se aperturara la presente investigación, en la cual se deja plasmada la existencia física del referido vehículo, el cual es propiedad de la víctima y fue encontrado abandonado.

  20. L.C.P.C., quién es mayor de edad, de nacionalidad colombiana, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° C.C. 1.103.216.155, residenciado en la Hacienda Paso Viejo, ubicada en el kilómetro 84 de la vía a Perijá, cerca del Puente Palmar, jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z..

  21. J.E.S., quién es venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.522.506, residenciado en la Hacienda Paso Viejo, ubicada en el kilómetro 84 de la vía a Perijá, cerca del Puente Palmar, jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z..

  22. SAMITH J.C.L., quién es mayor de edad, de nacionalidad colombiana, de 36 años de edad, de profesión u oficio operador de máquinas, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° C.C. 92.555.204, residenciado en la Hacienda Paso Viejo, ubicada en el kilómetro 84 de la vía a Perijá, cerca del Puente Palmar, jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z..

  23. J.D.S.F., quién es venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.336.973, residenciado en la Hacienda Paso Viejo, ubicada en el kilómetro 84 de la vía a Perijá, cerca del Puente Palmar, jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z..

  24. J.M.E.C., quién es mayor de edad, de nacionalidad colombiana, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, sin cédula de identidad, residenciado en el sector J.G., calle principal, casa sin número, Villa del Rosario, y/o en la Hacienda Paso Viejo, ubicada en el kilómetro 84 de la vía a Perijá, cerca del Puente Palmar, jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z..

  25. C.D.M.B., quién es mayor de edad, de nacionalidad colombiana, de 38 años de edad, de profesión u oficio cocinera, sin cédula de identidad, residenciada en la Hacienda Paso Viejo, ubicada en el kilómetro 84 de la vía a Perijá, cerca del Puente Palmar, jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z..

  26. R.G., quién es venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.389.381, residenciado en el sector Las Peonías, vía a La Sibucara, casa sin número, Maracaibo, Estado Zulia, yio en la Hacienda Paso Viejo, ubicada en el kilómetro 84 de la vía a Perijá, cerca del Puente Palmar, jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z..

  27. C.M., quién es venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-4.320.794, residenciado en el sector Plaza de Toros, en la invasión, casa y calle sin número, Maracaibo, Estado Zulia, y/o en la Hacienda Paso Viejo, ubicada en el kilómetro 84 de la vía a Perijá, cerca del Puente Palmar, jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z..

  28. J.L.G., quién es venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-22.462.863, residenciado en el sector Los Filuos, Alta Guajira, casa y calle sin número, El Moján, Estado Zulia, y/o en la Hacienda Paso Viejo, ubicada en el kilómetro 84 de la vía a Perijá, cerca del Puente Palmar, jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z..

  29. L.M.E.C., quién es venezolano por nacionalización, mayor de edad, de 41 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-23.264.589, residenciado en la Hacienda Paso Viejo, ubicada en el kilómetro 84 de la vía a Perijá, cerca del Puente Palmar, jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z..

    PRUEBA INSTRUMENTAL Y/O DE INFORME

  30. Acta de Investigación, suscrita en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), por el Agente de Investigación Criminal II HAIDERTH ROJAS, Inspector Jefe Licdo. R.G., Jefe del Area de Investigaciones Licdo. F.M., Sub — Inspector adscrito al área de análisis y seguimiento Licdo. I.T., Agente de Investigación Criminal 1 R.M. y Agente de Investigación Criminal 1 M.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario.

  31. Acta de Investigación, suscrita en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), por el Agente de Investigación Criminal 1 R.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario.

  32. Acta de Inspección Técnica de Sitio signada con el N° 238, suscrita en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), por el Inspector Jefe R.G., Sub — Inspector F.M., Sub — Inspector I.T., Agente R.M., Agente M.M. y Agente HAIDERTH ROJAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Villa del Rosario, realizada en el sector La Culebra, vía que conduce a la represa El Diluvio, específicamente en uno de los linderos de la Hacienda La Caoba, Parroquia El Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., lugar éste donde fue encontrado abandonado el vehículo: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK — UP; MARCA: CHEVROLET; MODELO: LUV DIMAX; COLOR: GRIS; ANO: 2007; PLACAS: 88E — MBD, el cual fue utilizado por los sujetos para huir del lugar de los hechos y en el cual también se llevaron a la víctima: J.D.L.C.U.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.107.370, lo cual dio origen a que se aperturara la presente investigación, en la cual dan una clara descripción del mismo y dejan plasmada la existencia física del referido lugar, el cual también fue fijado fotográficamente.

  33. Acta de Inspección Técnica de Sitio signada con el N° 239, suscrita en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), por el Inspector Jefe R.G., Sub — Inspector F.M., Sub — Inspector I.T., Agente R.M., Agente M.M. y Agente HAIDERTH ROJAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Villa del Rosario, realizada en el sector La Culebra, vía que conduce a la represa El Diluvio, específicamente en uno de los potreros de la Hacienda El Milagro, Parroquia El Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., lugar éste donde fueron encontradas abandonadas sobre el suelo, dos armas de fuego, una tipo revolver marca TAURUS, calibre 38, modelo 38 SPECIAL, pavón niquelado, con su empuñadura elaborada en material sintético de color negro, sin serial visible, contentivo en su masa cuatro (04) balas, dos de ellas marca comercial CAVIM, calibre 38 milímetros, de color dorado, sin su culote percutido, las otras dos balas marca INDUMIL, calibre 38 de color plateado, sin su culote percutido, y otra arma de fuego tipo revolver, marca RUGER, modelo POLICE SERVICE — SIX, calibre 38 milímetros SPECIAL, serial N° 16177827, pavón niquelado, con su empuñadura elaborada en material sintético de color negro, con cuatro (04) balas en su masa, dos (02) balas marca comercial WINSHESTER, calibre 38 milímetros SPL, color dorado, otra bala marca GFL, calibre 38 milímetros SPECIAL, de color dorado, sin su culote percutido, y otra bala marca RP, calibre 38 milímetros, color dorado, sin su culote percutido, dichas armas fueron las que utilizaron los sujetos para someter a la víctima y cometer los hechos investigados, así mismo en dicho lugar y al lado de las armas de fuego se encontraron tres (03) teléfonos celulares, uno marca MOTOROLA, modelo W385, serial N° KAUFOO73AA, con línea Movilnet, otro marca MOTOROLA, modelo V3, serial N° SJUGI44OFE, con línea MOVISTAR y otro marca NOKIA, modelo 1508, serial N° 056483610093CA, con línea DIGITEL, los cuales también fueron colectados como evidencias para practicarle las experticias correspondientes, en la cual dan una clara descripción del referido lugar y dejan plasmada la existencia física del mismo, el cual también fue fijado fotográficamente.

  34. Acta de Inspección Técnica de Sitio signada con el N° 240, suscrita en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), por el Inspector Jefe R.G., Sub — Inspector F.M., Sub –Inspector I.T., Agente R.M., Agente M.M. y Agente HAIDERT ROJAS, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosado, realizada en la Hacienda El Hueso, ubicada en el sector La Culebra, vía que conduce a la represa EL DILUVIO, específicamente en uno de los potreros de la Hacienda, jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., lugar éste donde fue encontrado la víctima: J.D.L.C.U.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.107.370, en la cual dan una clara descripción del mismo y dejan plasmada la existencia física del referido lugar, el cual también fue fijado fotográficamente.

  35. Acta de Inspección Técnica de Sitio signada con el N° 241, suscrita en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), por el Inspector Jefe R.G., Sub — Inspector F.M., Sub — Inspector I.T., Agente R.M., Agente M.M. y Agente HAIDERTH ROJAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, realizada en la Hacienda PASO VIEJO, ubicada en el kilómetro 81, carretera Machiques — Colón, jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., lugar éste donde fue cometido el hecho que dio origen a que se aperturara la presente investigación, así como también del cual se llevaron secuestrado a la víctima: J.D.L.C.U.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.107.370, en la cual dan una clara descripción del mismo y dejan plasmada la existencia física del referido lugar, el cual también fue fijado fotográficamente.

  36. Acta de Entrevista, recibida en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diez (2010), en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, al ciudadano: J.D.L.C.U.R., quién es venezolano, mayor de edad, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.107.370, residenciado en el sector Delicias, Avenida 15-A, con calle 69, casa N° 69A-29, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    PRUEBA PERICIAL

  37. Resultado de la Experticia de Reconocimiento, suscrita en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), por el Agente W.A., Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, realizado sobre un (01) trozo de cuerda de los conocido comúnmente como mecates, de color amarillo, y cinco (05) trozo de cuerda de los conocido comúnmente como mecates, de color anaranjado, los mismo fueron utilizados por los sujetos para amarrar a las personas que se encontraban presentes en el lugar de los hechos, y así cometer el delito objeto de la presente investigación, los mismos fueron incautados en las instalaciones de la Hacienda Paso Viejo, lugar donde ocurrieron los hechos, en la cual da una clara descripción de las características de los mismos, en el cual deja constancia de la existencia física de los referidos objetos.

  38. Resultado de la Experticia de Reconocimiento, suscrita en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), por el Agente W.A., Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, realizado sobre las evidencias incautadas en el procedimiento donde fue aprehendida la imputada de Actas, y fue rescatado la víctima: J.D.L.C.U.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.107.370, en la cual da una clara descripción de las características de los mismos, en el cual deja constancia de la existencia física de los referidos objetos.

  39. Resultado de la Experticia de Reconocimiento, suscrita en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), por el Agente W.A., Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, realizado sobre una prenda de vestir de las conocidas comúnmente como pantalón, marca REPUBLIC, talla 9110, el cual tenía puesto la imputada en Actas al momento de ser aprehendida, en la cual da una clara descripción de las características del mismo, y se deja constancia de la existencia física de la referida prenda de vestir.

  40. Resultado de la Experticia de Reconocimiento, suscrita en fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), por el Detective R.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Machiques, realizada sobre el vehículo: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK - UP D/CABINA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: LUV DIMAX; ANO: 2006; COLOR: GRIS; PLACAS: 88E — MBD, el cual se encontró abandonado, y en el mismo trasladaron a la víctima cuando fue privada de su libertad, lo cual dio origen a que se aperturara la presente investigación, en la cual deja constancia de la existencia física del referido vehículo.

  41. Resultado de la Experticia de Reconocimiento, suscrita en fecha dos (02) de febrero de dos mil diez (2010), por el Agente W.A., Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, realizado sobre las evidencias incautadas en el procedimiento donde fue aprehendida la imputada de Actas, y fue rescatado la víctima: J.D.L.C.U.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.107.370, en la cual da una clara descripción de las características de los mismos, en el cual deja constancia de la existencia física de los referidos objetos.

    Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitidos por el Acusado P.A.G.L..

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por el Abogado J.A.D.V., y como Secretaria la Abogada M.M., el Fiscal 41 del Ministerio Publico del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. YAMIRIS GONZALEZ, Acuso al Ciudadano (el/la) (los) Imputado/a (s) P.A.G.L., por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, SECUESTRO, previsto en el Articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2010, cometido en perjuicio de J.D.L.C.U.R.. Posteriormente, el Tribunal Impone a (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) P.A.G.L., con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) Ciudadano P.A.G.L., de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado/a (s) consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado/a (s) por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor J.E.M.G., fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) P.A.G.L. renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia de (el/la) (los) Imputado/a (s).

El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar a (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) P.A.G.L., de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) P.A.G.L., con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y su DEFENSA PÚBLICA No. 18: ABOG. S.A., conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Imputado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por el DR. J.A.D.V., oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por (el/la) (los) Imputado/a (s) de autos P.A.G.L., una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO al P.A.G.L., Venezolana, Mayor de Edad, natural de la Villa del Rosario, Municipio M.d.E.Z., de 18 Años de Edad, Fecha de Nacimiento: 11-12-1991, Soltera, sin oficio definido, portadora de la Cédula de Identidad No. V-23.265.088, hijo de J.G. y F.L., residenciado en la Urbanización Prado de la Villa, Casa No. M-222, diagonal a PDVAL Villa del Rosario, del Municipio R.d.P.d.E.Z., por el (los) delito (s) de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, SECUESTRO, previsto en el Articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2010, cometido en perjuicio de J.D.L.C.U.R., conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar impuesta al Acusado/a (s), hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se declara.-

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a el (la) Acusado (a) (s) P.A.G.L., por el (los) delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, es la siguiente: De NUEVE (9) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; Ahora bien en relación a los restantes delitos, los cuales acarrean pena privativa de libertad con pena de prisión este Tribunal procede conforme a derecho a efectuar la conversión de la penas de prisión a presidio, conforme a lo previsto en el Articulo 87 del Código Penal. En relación al delito de SECUESTRO, previsto en el Articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es la siguiente: De VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien conforme a lo previsto en el Articulo 87, al convertir la pena de Prisión en Presidio, resulta una pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, y se le debe aumentar las 2/3 partes a la pena principal resultando OCHO (8) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO; En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, es la siguiente: De CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien conforme a lo previsto en el Articulo 87, al convertir la pena de Prisión en Presidio, resulta una pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, y se le debe aumentar las 2/3 partes a la pena principal resultando UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO; y en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, es la siguiente: De DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, ahora bien conforme a lo previsto en el Articulo 87, al convertir la pena de Prisión en Presidio, resulta una pena de SEIS (6) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, y se le debe aumentar las 2/3 partes a la pena principal resultando CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, resultando una pena a imponer de VEINTISIETE (27) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por lo que se procede de inmediato a resolver en relación a que el Acusado (a) (s) ha (n) Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar un tercio de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el (la) (s) Ciudadano (a) (s) Acusado (a) (s) P.A.G.L., deberá cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en la Ley.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Séptimo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a el (la) Acusado (a) (s) P.A.G.L., Venezolana, Mayor de Edad, natural de la Villa del Rosario, Municipio M.d.E.Z., de 18 Años de Edad, Fecha de Nacimiento: 11-12-1991, Soltera, sin oficio definido, portadora de la Cédula de Identidad No. V-23.265.088, hijo de J.G. y F.L., residenciado en la Urbanización Prado de la Villa, Casa No. M-222, diagonal a PDVAL Villa del Rosario, del Municipio R.d.P.d.E.Z., de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, como Autor de el (los) Delito (s) de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, SECUESTRO, previsto en el Articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.D.L.C.U., mas las penas accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veinte (20) días del mes de Abril de 2010.- Año 200° de la Independencia y l50° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. J.A.D.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 7C-012-10-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.

JADV/jadv.-

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