Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMilagros Millano de Goncalves
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto 12 de Marzo de 2008

Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL Nº KP01-P-2000-000676

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZA: Abg. R.C.d.V.

ESCABINOS: M.d.P.P.d.E. y J.R.Á.

SECRETARIA: Abg. L.G.

FISCALIA: 2º del Ministerio Publico Abg. H.A.

VICTIMA: R.A.L.

ACUSADA: Queida Coromoto Bravo de Galíndez

DEFENSOR: Abg. H.N.

DELITO: Fraude

Este Tribunal Mixto Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la sentencia Absolutoria dictada el día 17 de Octubre de 2007, en juicio seguido a la acusada QUEIDA COROMOTO BRAVO DE GALINDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.877.557, nacida en Duaca el 22-10-51, de 55 años de edad, casada, domiciliado en la Urbanización R.A. calle 2 No, Duaca. Estado Lara.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

El día 18 de Septiembre de 2007, día y hora fijado para realizar el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal., Constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes, cumplida las formalidades de Ley, se dio inicio al acto. La Fiscal expuso: “Presentó formal acusación en contra de la ciudadana Queida Coromoto Bravo, por el delito de Fraude, en esa oportunidad se calificó así por cuanto el Ministerio Público consideró así por cuanto la ciudadana con un poder otorgado por su padre vendió una de sus propiedades a R.A.L., pero éste ciudadano cuando va al Registro para protocolizar la venta, se percata que existe una venta anterior a la de él que le imposibilitaba registrar, es decir que ya se había vendido esa propiedad. Una vez que se percata de la situación ejerce la acción y se querella, correspondió conocer a la fiscalía segunda, se consideró que había sido sorprendido por la ciudadana quien realizó la venta. señalo los elementos de convicción, que llevaron al Ministerio Público a presentar acusación según la declaración de la víctima, la de F.J.T.D. quien tuvo conocimiento del fraude, los documentos de venta realizados ante el Registro Subalterno de Duaca.” Imputó el delito de Fraude previsto en el artículo 465 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Mencionó los medios de prueba que fueron admitidos. Solicitó apertura del debate. La Defensa expuso: “Este caso no es como expone la fiscal, en un momento dado, el padre de la ciudadana procesada, vivía en un campo estaba anciano y enfermo, le concedió poder para que le representara cuando fuera necesario, con ese poder ella le hacía los cobros y lo ayudaba, en un momento se presentó la venta de ese fundo, él murió, en ese momento un hermano de ella había concretado la venta del fundo, para la fecha en que se hace la venta, ella no conocía de la misma, pero la llamaron para que fuera a firmar la misma, luego de ello, se hace el documento, el documento si se registró, si había algún problema dentro del registro quien tenía que conocerlo era el registro y no ella, era el registrador quien debía no registrar en caso que existiere venta previa. Si aceptamos lo que dice el testigo, ella no recibió dinero de esa venta aunque el documento lo dice, es decir que ella no tuvo beneficio, ella no pudo cometer el fraude porque no es la registradora, no existía dolo, no tenía conocimiento de esa venta la llamaron y ella tenía la necesidad de sacar a su padre de su casa, ella se lo llevó y no recibió dinero. Ella no ideó ningún hecho, la llamaron para que firmara ella fue y firmó pensando que con eso iba a recibir un beneficio para mantenerlo a él mientras el viviera, pero no lo recibió, no hubo efectos negativos para el comprador, no hubo desmedro en el patrimonio del supuesto agraviado, el se posesionó del bien, obtuvo beneficio porque lo alquilaba, no pagó, recibió el bien y recibió beneficio con el alquiler, ahorita está vendiendo, y tiene pactada la venta en ciento setenta millones de bolívares, el levantó un título supletorio de todas las bienechurías que están allí. Si debe haber un dolo, una intención premeditada, pero él obtuvo el bien, no pagó le sacó provecho. El documento está registrado, la señora jamás ha cometido un hecho delictual no ha faltado nunca. Debería estar el testigo del registro para que diga por que se registró el documento, si había una venta previa no ha debido ser registrado, todo eso está en el expediente, el registrador comunicó que estaba bien registrado, a ella la llamaron para que firmara un documento, ella fue para recibir y no recibió, eso fue la condición de la venta. Los estafadores son individuos que se van de los lugares donde estafan ella no se ha movido de su domicilio, se puede verificar.” Seguidamente impuse a la acusada del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impuse de los hechos por los cuales fue acusada por la fiscalía del Ministerio Público, así como el precepto jurídico aplicable según lo establecido en el auto de apertura a juicio. Seguidamente la acusada manifestó su deseo de declarar y así lo hizo. En ese estado se aperturó la causa a pruebas y se paso a la sala los testigos de la defensa se altero así el orden de la recepción de las pruebas en virtud que sólo se encuentran presentes los testigos de la defensa, se escucharon los testimonios de B.Q. titular de la Cédula de Identidad No. 2.538.887, quien expuso y respondió a preguntas de las partes. M.R.G.B., titular de la Cédula de Identidad No. 11.593.002, quien expuso y respondió a preguntas de las partes. La Fiscal solicitó copias simples de todo el asunto. No habiendo más testigos que evacuar, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se suspendió el acto, para continuarlo el día 24-09-07 a las 9:00 a.m. Siendo el día fijado, constituido el tribunal, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de Ley, se dio inicio al acto, se dejó constancia que no se presentó ninguno de los testigos convocados, motivo por el cual se altero el orden de las pruebas y se dio lectura a las pruebas documentales promovidas por la fiscalía las cuales fueron admitidas en la audiencia preliminar, a excepción de la documental de la cual la fiscalía desiste como Actas policiales suscritas por el funcionario J.D. en donde se refiere haberse entrevistado con R.L., F.T. y Queida Bravo. Se dio lectura a los documentos de propiedad promovidos por la fiscalía. Se dejó constancia que a pesar de los requerimientos realizados a la oficina de alguacilazgo para obtener las resultas de las notificaciones, no fueron presentadas. No habiendo más testigos que evacuar, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspendió el acto para el día 04-10-07 a las 9:00 a.m. Siendo el día fijado, constituido el tribunal, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de Ley, se dio inicio al acto, se escucharon los testimonios de J.G.D., titular de la Cédula de Identidad No. 7.425.797, quien expuso y respondió a preguntas del Fiscal. R.L.R., titular de la Cédula de Identidad No. 5.244.435, quien expuso y respondió a preguntas. La Defensa expuso:” La confusión y lo que he dicho es lo que me lleva a desistir de la acusación contra la señora no pido nada”. Respondió a preguntas del Tribunal. F.J.T.D., titular de la Cédula de Identidad No. 3.758.184, expuso y respondió a preguntas de la Fiscal y el Tribunal. En ese estado no habiendo mas testigos que evacuar el tribunal acordó de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, librar oficio al Registro Subalterno del Municipio Crespo, a fin que informara la situación de tradición legal del inmueble al que se hace referencia en el oficio que consta al folio 68 del asunto, se ordeno remitir oficio, indicando que la información requerida era con carácter de urgencia para Juicio continuado. El tribunal suspendió el juicio para el día 15-10-07 a las 2:30 p.m. Siendo el día fijado, constituido el tribunal, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de Ley, se dio inicio al acto, se dejo constancia de la no constancia de la resulta del oficio dirigido al Registro Subalterno del Municipio Crespo. En ese estado, el defensor informó al tribunal que se dirigió al Registro a preguntar por las resultas solicitadas por el tribunal y le informaron que no recibieron el oficio del tribunal, en ese estado el tribunal ordenó levantar acta en el libro de actas del tribunal y remitir copia a la Presidencia del Circuito. En ese estado la fiscal solicitó que el tribunal se trasladara al registro, analizada la solicitud fiscal, de común acuerdo entre las partes y el tribunal se acordó librar nuevamente oficio al Registro Subalterno del Municipio Crespo, a fin que presentara la situación de tradición legal del inmueble al que se hace referencia en el oficio que consta al folio 68, y se ordenó remitir copia del oficio a tal efecto, y se indicara el carácter de urgencia en Juicio continuado y que debería ser consignada antes del día 16-10-07 ante este tribunal. El tribunal suspendió el juicio para el día 17-10-07 a las 2:30 p.m. Siendo el día fijado, constituido el tribunal, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de Ley, se dio inicio al acto, se dejó constancia que fue recibido oficio de respuesta del Registro Subalterno del Municipio Crespo, se continúo así con la recepción de pruebas y se incorporó por su lectura el informe y los anexos (constantes de 28 folios) del mismo remitido por el Registro Subalterno, una vez leído se dio por concluido el debate probatorio y se concedió la palabra a la fiscalía para que presentara sus conclusiones, quien expuso: “El Ministerio Público requirió el día de hoy el oficio del Registro Inmobiliario por cuanto tenía la certeza que determinaría si efectivamente se realizó el fraude por el que se inició este juicio, al principio se señaló que la señora Queida había vendido una propiedad ya antes vendida. J.L.R. señaló que el había hecho una negociación con la ciudadana Queida Bravo, que él le entregó un dinero y quedó una cantidad restante, que el creía que no había problema porque era una confusión por parte del registro. El señor J.D. señaló que supo de la venta, B.Q. y la señora Gutiérrez sólo señalaron que conocía a la señora, que sabían de la venta. Pero el día de hoy se recibió un oficio emitido por el ciudadano W.S.M. en su condición de Registrador del Municipio Crespo, donde establece en el literal b que existen contradictoriamente dos titulares de los mismo derechos que pertenecían a J.A.B., el padre de Queida Coromoto Bravo. La venta del año 75 fue realizada por el titular de esas tierras, con este oficio y con testimonio de R.L.R. podemos constatar que existe un fraude, pretenderá la defensa señalar que no es responsabilidad de su patrocinada sino del Registro, pero el Registro no recibió dinero por esa venta la negociación fue con la ciudadana Queida y no con el registro. No puede atribuírsele la culpa al registro, las ventas pudieran estar allí pero sólo una de ellas está sujeta a la nulidad, ya que es bien conocido que la primera venta priva sobre la segunda. Entonces existe un fraude cometido por Queida Galíndez contra R.A.L.R., razón por la cual solicito se establezca la pena correspondiente. Aun cuando la víctima haya desistido de la querella, persiste la acción del Ministerio Público por existir suficientes elementos probatorios para probar el hecho cometido. Deben apreciarse además las pruebas documentales incorporadas que evidencian al igual que el testimonio de J.R.D. y R.L.R. y el documento recibido el día de hoy por el tribunal.” En ese estado la Defensa presenta sus conclusiones: “la señora Queida no tenía ningún motivo para realizar el fraude, las pruebas no dicen lo que dice la fiscal, el registro dice que hay una posesión cuya determinación de derecho es distinta, el registrador no leyó los documentos completos, la verdad nosotros tampoco los hemos leído. No es cierto que las ventas porque una sea primero la otra no va después si se puede hacer siempre que se delimiten los derechos. En compra ventas no existe eso. El registro le dio cabida a dos documentos en el mismo seno, el registrador si tenía la potestad de negarse a registrar, ella simplemente fue a representar a su padre, para realizar una venta. La propiedad permite que se determine cual es en realidad la propiedad, el documento dice que se pagó todo, ella dice que no recibió dinero el dice que le pagó una parte. Ella está sufriendo las consecuencias de una venta que tuvo que hacer para sacar a su padre de ese lugar, el señor Rafael ha usado esa propiedad, está en posesión de ello, el nunca ha sido molestado en esa propiedad, siempre ha tenido la condición de propietario de ese terreno. La ley de registro le señala al registrados que debe rechazar este tipo de documentos porque si no el se hace responsable civil de los daños ocasionados, el problema es que ahora hay otro registrador, claro que el nuevo registrador no es el culpable. En un propiedad proindivisa pueden suceder estas cosas, pero el registrador debió en todo caso negarse a registrar, el podía determinar que hubo otra venta, el hermano le dijo que fuera a firmar. En definitiva el supuesto afectado manifestó que ya no está afectado, que nunca lo han molestado que el mismo registro fue quien le dijo que había una acusación. En este caso no hubo intención de hacer daño, si hubiere una mala intención se hubiere realizado una venta por notaría para realizarla en otro lugar de donde está el registro del inmueble. El ha tenido todos los beneficios del derecho de propiedad, el registro ha propuesto una aclaratoria, ella está de acuerdo y él también. Rafael está de acuerdo. La señora nunca se ha cambiado de residencia, un estafador es una persona que no mantiene residencia.” En ese estado la fiscal ejerció el derecho a réplica y expuso: “señala el abogado de la defensa que había una propiedad difícil pero no lo entiendo porque eso no lo dice el oficio, lo que dice es que hubo dos ventas de la misma posesión, eso si está muy claro. El defensor manifiesta que el registro era el responsable civilmente, pero este es un juicio penal donde quedó demostrado que una propiedad fue transmitida por esta ciudadana cuando ya existía otra, he allí el fraude cometido, la responsabilidad o no del registrador es otro asunto, lo que se ventila es la responsabilidad de la ciudadana Queida. Pretendió confundir la defensa señalando que si se entregó el dinero o no pero la acción penal radica es en el hecho que la ciudadano Queda firmó para vender una propiedad que ya estaba vendida.” El defensor expuso en su derecho a contra réplica:” no he tratado de confundir a nadie, todo está escrito, lo que se dijo está allí en esos documentos. El registrador responde penalmente si realizó un hecho doloso, los registradores que manejaron el asunto nunca reconocieron que ejecutaron un hecho doloso al darle cabida a un documento donde los linderos ni siquiera están claros, el reconoce que existe posesión compleja pro indivisa. El dolo es la maquinación que se hace con anterioridad para producir un daño teniendo conocimiento de lo que se hace, la señora no tenía dolo de ninguna forma.” Oídas las conclusiones de las partes se impuso a la ciudadana Queida Bravo de su derecho a exponer en ese estado: “digo lo mismo que dije antes, yo fui y firme me llamó mi hermano a mi no me dieron dinero yo solo fui y firmé. “ Se declaro cerrado el debate, el tribunal se retiro a deliberar y dictó la dispositiva.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Los elementos de convicción deben ser apreciados por el Juez conforme a su libre convicción tomando en consideración las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de manera razonada y fundamentada para llegar a un dictamen más justo, lo que en su conjunto corresponde a los presupuestos de la sana crítica que c.C. en su obra "LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA“. En donde se desarrolla a plenitud el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Juez deberá tener como finalidad la verdad y la justicia al adoptar su decisión.

A juicio de estos Juzgadores, durante el debate oral y público, de las pruebas ofrecidas y evacuadas, consistentes en las testimoniales y documentales siguientes: Del dicho de los Testigos de la defensa, B.Q. titular de la Cédula de Identidad No. 2.538.887, de ocupación comerciante, manifestó ser amigo de la imputada, debidamente juramentado y advertido de las consecuencias de la comisión del delito en audiencia, expuso: “vivimos en el mismo caserío.” La defensa pregunta y respondió: “Yo conocí al papá de la señora, yo trabajé con él en el fundo, no conocí otro propietario allí, ellos eran varios hermanos eran fundadores, el fue el único propietario hasta su muerte. La fiscal pregunta y respondió: “Tengo 77 años de edad, yo se que el hermano vendió todo eso.” La testigo M.R.G.B., titular de la cédula de identidad No. 11.593.002, de ocupación obrera educacional, manifestó ser amiga de la imputada, debidamente juramentada y advertida de las consecuencias de la comisión del delito en audiencia, expuso: “Según el fraude de la señora, se que eso fue vendido tengo 35 años, siempre conocí a su papá sólo el ha vivido ahí, eso después lo vendieron yo me casé me vine a Barquisimeto, regresé al campo el señor R.L. me alquiló esa vivienda que está ahí. Es lo único.” La defensa preguntó y respondió: “Vivo ahí en Tucuragua, nací por allí, conocí al padre de ella, desde que tenía uso de razón lo conocía hasta que murió, no supe de otro propietario de la vivienda habitaba sólo él, el no quería salirse de ahí a veces nosotras lo atendíamos, lo conocí bastante, R.L. me alquiló esa vivienda que él dice haberle comprado al señor, yo tengo un año ahí viviendo, di dos meses de depósito que no me devolvió, no seguí viviendo ahí porque una familia se fue a Guanare y tienen una casita rural donde me dejaron para que se las cuidara. En esa casa donde yo estaba alquilada ya no vive nadie, hace cuatro días me enteré que está vendido eso para hacer un liceo en la zona, si tengo suficiente conocimiento de eso, porque fueron a buscarme para el teléfono de la señora Queira Bravo.” La fiscal preguntó y respondió: “No se si ella tenía poder, no se del momento en que e.f., no vi cuando e.f. la venta, el le dio poder a ella y e.f., no vi el documento. No tengo enemistad con R.L., el me firmaba un recibo, el me alquiló esa casa hace como 5 años, yo habité como un año, cuando quisieron vender fue porque el señor Julio estaba ya mayorcito, se enfermó lo vendieron para comparar medicinas, no se si les pagaron el dinero de la venta, el señor Rafael no me mostró documento. Yo soy amiga de Queida desde hace como 8 años. Nos conocemos, si me gustaría que ella saliera bien de este proceso, tengo interés.” Seguidamente se pasa a la sala a al funcionario J.G.D., titular de la Cédula de Identidad No. 7.425.797, de ocupación funcionario policial, debidamente juramentado e impuesto de las consecuencias del delito en audiencia, luego de leer las actuaciones que realizó expuso: “En el año 2000 a raíz de una denuncia, el señor manifestó un problema con unas tierras que compró en el Municipio Crespo, el entregó una cantidad de dinero y se sintió afectado porque aparentemente hubo otra negociación” La fiscal preguntó y respondió: “Yo tomé entrevista a la victima a la persona investigada y a otro testigo, yo soy funcionario policial del CICPC, tengo varios años, reconozco como cierto el contenido y firma de las actas de entrevista que realicé.” La defensa ni el tribunal preguntaron. Se escucho el testimonio de la víctima R.L.R., titular de la Cédula de Identidad No. 5.244.435, de ocupación comerciante, debidamente juramentado e impuesto de las consecuencias del delito en audiencia, expuso: “Hoy acudo estoy sin abogado porque anoche fue que me llegó la notificación mi abogado está en Caracas me dijo que pidiera que se suspendiera la audiencia, pero yo pienso que no es necesario porque pienso ya retirar toda acusación contra la señora, no tengo nada contra ella, hemos hablado.” La fiscal preguntó y respondió: “Yo fui víctima en un fraude en el año 98 cuando compré unas tierras en Tucuragua en el Municipio Crespo. Yo hice la negociación con la señora presente aquí, por la cantidad de once millones de bolívares le quedé debiendo cuatro millones, cuando voy a cancelar la primera letra me informaron en el registro que ya las tierras habían sido vendidas con anterioridad. La negociación la hice con la señora Queida, le compré las tierras propiedad de su padre en el municipio Crespo, eso es en Tucuragua a 7 km del Eneal. Ella vendió por un poder que le entregó el padre en cama, no recuerdo el nombre de él, él falleció luego de la venta. Cuando voy a registro me informaron que había una venta anterior a un señor de nombre R.C.. Cuando supe hablé con ella, me dijo que iba a aclarar la situación pero igual yo fui a buscar un abogado que me aconsejó demandar. Yo compre derechos y acciones de una posesión de una porción de terreno, los documentos dicen que él vende sólo el sitio donde él esta ubicado no el resto de los terrenos, en el documento de venta aparece, yo no puedo definir si es el mismo terreno o no. Ella esta acusada por eso no sale se decir si era el terreno o no.” La Jueza preguntó y respondió: ”Esa compra fue el 18 de junio del año 98 si mal no recuerdo, la negociación fue en el registro del Municipio Crespo donde se firmó el documento de compra, ese documento lo firmó la señora Queida como vendedora, creo que la mamá de ella, no recuerdo si alguien mas firmó, yo entregué siete millones de bolívares se lo entregué a la señora. A partir de ese momento tomé posesión del bien. Después de haber tomado posesión un vecino me comentó que el padre de ella había vendido antes que fuera al registro a averiguar, se lo comenté a un abogado quien me convenció de demandar porque había una irregularidad por doble venta. Nadie me ha perturbado de la posesión, solo que los vecinos comentaban. Me mantengo en posesión de esa propiedad. Yo le preguntaba al abogado defensor que significa la palabra desestimiento, si eso significa que retiro toda acusación de la señora entonces si estoy desistiendo. Yo soy vecino de la señora, hemos conversado, hemos llegado a acuerdo, ellos me van a solventar ciertas cuestiones y yo desisto de todo. Para el momento que denuncié me sentí estafado, en este momento y hablando y dándome cuenta veo que hubo fue una confusión en el registro, para mi fue una confusión, estoy claro en eso” El testimonio del ciudadano F.J.T.D., titular de la Cédula de Identidad No 3.758.184, jubilado del Registro Subalterno, debidamente juramentado e impuesto de las consecuencias del delito en audiencia, expuso: “Lo que puedo decir es que entre los señores hubo una transacción que fue pasada por el registro se cumplieron los requisitos de ley.” La fiscal preguntó, respondió:”Yo era escribiente en el Registro Subalterno de Duaca, laboré allí durante cuarenta años, lo que se es que ellos llevaron un documento a registrar se le dio curso porque cumplía con los requisitos, era un documento, no sabría decirle de que era el documento de ellos.” Con la incorporación por su lectura del informe y los anexos (constantes de 28 folios) remitido por el Registro Subalterno, sobre el TRACTO REGISTRAL sobre un inmueble cuyos datos de registro son: bajo el No 20, Tomo 2 Protocolo Primero de fecha 17 de junio de 1998 y el referido al inserto bajo el Nro. 76, Tomo 1, folios 121 y 122, Protocolo Primero del 29 de septiembre de 1975.

Al realizar el análisis y comparación de las pruebas evacuadas tales como son el dicho de B.Q., quien entre otras cosas expuso que viven en el mismo caserío, que conoció al papá de la señora, que no conoció otro propietario allí, dijo que sabía que el hermano vendió todo. Este testigo no aportó elementos que le pudieran establecer a estos juzgadores evidencias de la materialización del hecho imputado, por lo que se desestimó. La testigo M.R.G.B., expuso en los mismos términos que el testigo anterior, relata hechos respecto al conocimiento que tiene de las dos partes y la relación que tuvo con la supuesta victima porque éste le alquiló el inmueble adquirido, no presentado evidencia fehaciente de dicha relación, solo su dicho; el que no se debe valorar por cuanto no prueba ningún elemento de la materialidad del hecho imputado por la fiscalía contra la ciudadana Queila, por lo que se desestima. El funcionario J.G.D., quien reconoció el contenido y firma de la entrevista realizada a la supuesta víctima; la misma es un instrumento que forma parte de la investigación, que no determina unilateralmente prueba de la materialidad del delito imputado, este tipo de testimonio tendría que ser adminiculado con otro dicho o instrumento de prueba, para ser valorado, por lo que se desestima. Del testimonio de la víctima R.L.R., quien frente a todas las partes expuso: “(…) pienso ya retirar toda acusación contra la señora, no tengo nada contra ella, hemos hablado.” Que hizo la negociación con la señora por la cantidad de once millones de bolívares y le quedó debiendo cuatro millones, que le informaron en el registro que ya las tierras habían sido vendidas con anterioridad. Que ella le vendió con un poder que le entregó el padre, que el compró derechos y acciones de una posesión de una porción de terreno, los documentos dicen que él vende sólo el sitio donde él esta ubicado no el resto de los terrenos, que a partir del momento que compró tomó posesión del bien. Que nadie lo ha perturbado en la posesión, que se mantiene en posesión de esa propiedad; que si el retiro de toda acusación significa el desistimiento el si estaba desistiendo. Que para el momento que denunció se sintió estafado, y que en el momento de declarar y hablando dio cuenta que hubo una confusión en el registro, que para el fue una confusión. De este dicho se evidencia que la supuesta víctima está en conocimiento de la situación real del inmueble. Quedando evidenciado de su dicho que efectivamente se realizó una negociación con la hoy acusada quien actuó en representación legal de su padre, que el no cumplió completamente con la negociación, sin embargo se mantiene en posesión del bien inmueble y no ha sido perturbado desde el año 1998 año en que realizó la negociación. Del mismo no surgen elementos que determinen la materialidad del hecho calificado por la fiscalía como Fraude y menos aun responsabilidad alguna por parte de la acusada por cuanto el hecho calificado como Fraude no se materializó. Así lo valoran estos juzgadores. Del dicho del ciudadano F.J.T.D., quien dejó establecido en su condición de funcionario Jubilado del Registro Subalterno de Duaca, como escribiente para la fecha que se realizó la negociación que entre las partes hubo una transacción que fue pasada por el registro y que se cumplieron los requisitos de ley. Dicho que se adminicula para valorar con las documentales incorporadas por su lectura consistentes en los documentos de ventas, sobre los que se solicitó información actualizada por parte del registro, quien remitió el informe y los anexos (constantes de 28 folios), referido al TRACTO REGISTRAL sobre un inmueble cuyos datos de registro son: bajo el No 20, Tomo 2 Protocolo Primero de fecha 17 de junio de 1998 y el referido al inserto bajo el Nro. 76, Tomo 1, folios 121 y 122, Protocolo Primero del 29 de septiembre de 1975. Concluyendo este tribunal mixto, por unanimidad, aplicando la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, que no se materializó el delito de Fraude imputado por la fiscalía a la acusada Queida Bravo, en perjuicio de la presunta víctima R.L.; por cuanto se evidenció del análisis realizado al informe y documentos anexos correspondientes a los documentos de ventas referidos del año 1998 y 1975. remitido por El Registro del Municipio Crespo, Duaca, que en este caso se trata de una posesión de comuneros no delimitada por linderos lo que se acredita en el documento de venta registrado en fecha 29 de septiembre del año 1975 en el Protocolo Primero No. 76 y la otra venta registrada en fecha 17 de junio de 1998 bajo el No. 20 Tomo 2 Protocolo Primero del Segundo Trimestre, de los mismos se evidencia que los linderos determinados en cada uno de los documento son distintos y ninguno guarda relación con el otro, por lo que no se establece que se trate de los mismos inmuebles ya que en el año 75 se vendió un fundo de cien hectáreas en terrenos de la Posesión Tucuragua, Tigre y la Palma donde el vendedor se identificó como condueño de ochenta hectáreas, con linderos determinados por las sucesiones que se identificaron con nombres y apellidos y ocupaciones y las otras 20 hectáreas las identifican como terrenos baldíos y bienechurías que igualmente se identifican con nombres y apellidos, y en el documento registrado en el año 1998 se venden derechos y acciones que corresponden en la posesión denominada Tucuragua, La Palma y el Tigre que se determinan con linderos que refieren con posesiones identificadas por personas naturales y linderos inentendibles. En cuanto al lindero relativo a sucesores de personas naturales ninguna se relaciona con los identificados en la primera venta registrada en el año 1975, con respecto a la segunda venta realizada en 1998. A los fines de determinar otra situación real de los inmuebles enajenados, la representante fiscal en la fase de investigación debió realizar un levantamiento topográfico, que no se realizó. Siendo así valorada las pruebas específicamente la documentales de propiedad, consideró este tribunal Mixto por unanimidad que la fiscalía no acreditó que las ventas hayan sido sobre un mismo inmueble, por lo que no se configuró que la acusada con artificios o algún medio para engañar la buena fe de otro, que haya inducido en error y haya obtenido un provecho injusto con perjuicio ajeno. Al contrario de del mismo dicho de la víctima quedó establecido que se realizó la venta que el no pago el precio total de la cosa, que se encuentra en posesión del inmueble y no ha sido perturbado en su posesión desde que la compro; en el mismo orden, de los documentos de venta analizados, a criterio de estos jusgadores se evidencia que no se trata de los mismos inmuebles, lo que se desprende del análisis y comparación que realizaron estos juzgadores de los linderos existentes en ambos inmuebles son distintos. Concluyendo este tribunal mixto que no quedó probada la comisión del delito, que no se evidenció la doble venta de un mismo inmueble no habiéndose probado la responsabilidad penal de la acusada este tribunal por Unanimidad dictó sentencia ABSOLUTORIA a favor de la ciudadana QUEIDA COROMOTO BRAVO DE GALÍNDEZ, en la comisión del delito de Fraude previsto y sancionado en el Articulo 465 ordinal 3º del Código Penal. Se dejaron sin efecto las medidas de coerción personal decretadas durante el proceso. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuesto, Este Tribunal Mixto Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD ABSUELVE a la ciudadana QUEIDA COROMOTO BRAVO DE GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad No 3.877.557, de la comisión del delito de FRAUDE previsto y sancionado en el Articulo 465 ordinal 3º del Código Penal. Se dejan sin efecto cualquier tipo de medida de coerción personal decretadas por el Tribunal de Control o de Juicio durante el proceso. La parte dispositiva del presente fallo fue dictada en la Audiencia del Juicio oral y público, en presencia de las partes. Por cuanto la presente sentencia se pública fuera del lapso legal, se ordena librar boleta de notificación de la publicación a las partes. Firme como quede la presente sentencia remítase al archivo judicial. No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA

Abg. R.C.D.V.

JUECES ESCABINOS

M.D.P.P.J.R.A.

LA SECRETARIA

RCV.-

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