Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNereida Reyes
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 9 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000508

Vista la revocatoria de oficio acordada en esta misma fecha, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a la acusada R.E.R., este Tribunal para decidir observa:

De las actuaciones habidas en el presente caso, se constata que a la referida acusada se le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el 7 de Junio de 2002, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado para la época en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio d e la Colectividad. En fecha 8 de julio de ese mismo año, se acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, con la imposición de las siguientes condiciones:

1°) Presentación ante este Tribunal cada Quince (15) días, 2°) Prohibición de salir de la jurisdicción de este Estado sin la previa autorización del Tribunal y 3°) Prohibición de asistir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o se sospeche la venta, distribución y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (sic)

Posteriormente, a solicitud de la defensa se acuerda ampliar el lapso de presentaciones de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, tal como consta en auto del 13 de octubre de 2004, que riela al folio 159 de la primera pieza del expediente.

Así las cosas, y revisada el sistema juris 2000, se evidenció que la mentada acusada cumplió por última vez con esa condición el día 03 de agosto de 2006, y por otra parte, de forma reiterada ha dejado de comparecer a los actos convocados por este Tribunal, sin que medie para ello justificación alguna ante la conducta contumaz por ella asumida.

En base a los razonamientos antes señalados, esta juzgadora concluye con que ante la conducta de la acusada de autos al no dar cumplimiento a la decisión mediante la cual se le otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad, debe revocársele de oficio la medida con fundamento en lo previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

RESOLUCION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, otorgada a la acusada R.E.R., R.E.R., titular de la Cédula de Identidad N° 11.418.946, el 7 de Junio de 2002 y revisada el 13 de octubre de 2004, y ORDENA SU CAPTURA tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el artículo 11 de Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ofíciese al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Notifíquese lo conducente.

LA JUEZ DE JUICIO N. 04

ABOG. N.R.A.

LA SECRETARIA

ABOG. ROSALBA MAZA

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