Decisión nº 293-2010 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 22 de octubre de 2010

200º y 151°

EXPEDIENTE Nº 2532-10

PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento judicial en relación a los siguientes recursos de apelación:

El primero, interpuesto el 17 de septiembre de 2010, por la ciudadana M.L.A.M., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.811, y acusada en la presente causa, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 08 de septiembre de 2010 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente el escrito de recusación interpuesto por la defensa en esa misma data, conforme a lo previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y, el segundo recurso, fue interpuesto conforme lo dispuesto en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por la citada acusada el 17 de septiembre de 2010, contra la decisión dictada el 09 de septiembre de 2010, por el Juzgado de Instancia, mediante la cual acordó declarar abandonada la defensa ejercida por los abogados J.A.G., T.F. y J.C.G..

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 13 de octubre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

Este Tribunal de Alzada, una vez analizado el primer escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto, ha verificado que el thema decidendum se circunscribe a determinar si el abogado A.J.F.P., Juez Vigésimo Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuó ajustado a derecho al declarar IMPROCEDENTE la recusación planteada por la acusada M.L.A.M., conforme a lo previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, el 08 de septiembre de 2010.

La acusada de autos, en su escrito recursivo, denuncia que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable, porque lesiona su legítimo derecho a la defensa y debido proceso, cuando al ser declarada improcedente impidió la debida tramitación de la incidencia de recusación que probaría la parcialidad del Juez de Juicio en la causa que se le sigue.

Alega la recurrente que el Juez de Juicio debió tramitar la recusación planteada conforme lo ordena el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recusación propuesta el 08 de septiembre de 2010, debe considerarse como la segunda recusación propuesta y no como lo señaló la recurrida, toda vez que, la primera recusación fue desistida y como tal abandonada, no dando lugar a procedimiento alguno y la misma fue homologada por la Sala 9 de este Corte de Apelaciones.

Alude además que la recurrida quebrantó el debido proceso al declarar la recusación improcedente, siendo esto una decisión de fondo distinta a la inadmisibilidad, argumentando que ya se habían intentado dos recusaciones con anterioridad, impidiendo así el debido proceso en su tramitación.

Por último, solicita la recurrente sea declarado con lugar el recurso interpuesto y sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 08 de septiembre de 2010, y se ordene al Juez actuar conforme el procedimiento establecido en el artículo 93, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES DEL CASO

El 17 de febrero de 2010, la abogada S.G., para la fecha defensora privada de la acusada M.L.A.M., presentó escrito de RECUSACIÓN, en contra de la abogada L.A., Juez Quincuagésima de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 4, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa del folio 242 al 254 de la pieza número tres; copias certificadas de la decisión dictada el 26 de marzo de 2010, por la Sala 9 Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia del Juez ANGEL ZERPA APONTE, la cual HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por la defensa de la acusada M.L.A.M..

El 06 de agosto de 2010, el abogado J.A.G.L., en su condición de defensor privado de la acusada M.L.A.M., presentó escrito de RECUSACIÓN, en contra del abogado A.J.F.P., Juez del Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 16 de agosto de 2010, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró SIN LUGAR, la recusación planteada por el abogado J.A.G., en contra del abogado A.J.F.P. Juez del Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

El 08 de septiembre de 2010, el abogado J.A.G.L., ya identificado en autos, presentó formal escrito de RECUSACIÓN, en contra del abogado A.J.F.P., Juez del Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha recusación fue resuelta por el citado Juez en esa misma fecha siendo declarada improcedente.

Tal pronunciamiento fue objeto de apelación por la acusada de autos correspondiéndole a esta Sala resolver el mismo, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El abogado A.J.F.P., el 08 de septiembre de 2010, dictó decisión mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la recusación planteada por la acusada M.L.A.M., conforme a lo previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El fundamento de la recurrida para declarar improcedente la recusación planteada por la referida acusada se basó en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que no se podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia.

Señala la recurrida que en el Juicio seguido a la acusada de marras, previamente se había intentado una recusación ante el Juzgado Quincuagésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, contra la Jueza L.A., la cual fue desistida, siendo homologada por la Sala 9 de esta Corte de Apelaciones.

Posteriormente, fue intentada el 06 de agosto de 2010, recusación contra el Juez de la recurrida A.J.F.P., siendo declarada SIN LUGAR por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones.

En razón a ello, estimó el Juez de la recurrida que la recusación planteada por la acusada el 08 de septiembre de 2010, comporta la tercera recusación en el juicio que se le sigue, y conforme al artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró declararla improcedente.

Al respecto, la recurrente, acusada M.L.A.M., en su escrito de apelación presentado el 17 de septiembre de 2010, señala que, la primera de las recusaciones intentada por ésta en el juicio que se le sigue fue desistida y como tal abandonada, por lo que no dio lugar al procedimiento, esto es, no fue tramitada ni resuelta, y como tal fue homologado el desistimiento por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En razón a ello, la recurrente considera que dicha recusación es inexistente jurídicamente, por lo que, en su criterio, sólo existe una recusación tramitada y decidida, correspondiéndole al Juzgado de Juicio tramitar la recusación planteada el 08 de septiembre de 2010, conforme lo prevé el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, señala la recurrente que el Juez de Juicio declaró improcedente la recusación planteada el 08 de septiembre de 2010, lo cual es una decisión de fondo distinta a la inadmisibilidad argumentado que ya se habían intentado dos recusaciones en una misma instancia, impidiendo así el debido proceso en su tramitación.

Revisados los fundamentos de la recurrida, los alegatos esgrimidos por la apelante en el recurso planteado y las consideraciones realizadas por el Ministerio Público en el escrito de contestación, estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que asiste la razón a la recurrente acusada M.L.A.M., toda vez que, el abogado A.J.F.P., Juez Vigésimo Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no dio curso a la incidencia de recusación, sino que expresó consideraciones que prejuzgan sobre el fondo de la recusación propuesta.

En efecto, el Juez de Juicio resolvió que la recusación planteada por la acusada el 17 de febrero de 2010, contra la abogada L.A., Jueza del Tribunal Quincuagésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, aun cuando había sido desistida por la Defensa de la acusada y homologada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, debía tenerse como una recusación efectivamente planteada durante esa fase, no obstante, tal consideración para esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, constituye un análisis de fondo que, en modo alguno, podía resolver el Juez recusado, a quien sólo le estaba permitido pronunciarse sobre la admisibilidad, en la fase de juicio, sea porque: a) la recusación se haya propuesto extemporáneamente, esto es, después de iniciado el debate, b) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia.

Respecto a la figura de la inadmisibilidad e improcedencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3137 de 06 de diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció lo siguiente:

…En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta…

.

En consecuencia, esta Sala considera que el Juez Vigésimo de Juicio abogado A.J.F.P., al decidir su propia recusación declarándola improcedente, sin abrir la incidencia a trámite, se pronunció sobre el fondo de la recusación, asumiendo atribuciones propias del Tribunal de Alzada.

En razón a lo anteriormente expuesto, estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 17 de septiembre de 2010, por la acusada M.L.A.M., contra la decisión dictada el 08 de septiembre de 2010, por el abogado A.J.F.P., Juez Vigésimo Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró IMPROCEDENTE la recusación planteada el 08 de septiembre de 2010, en consecuencia se REVOCA la citada decisión y se ORDENA al aludido Juez de Juicio proceda conforme lo indica el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá, al recibo de la presente causa, presentar inmediatamente informe, formar compulsa con los recaudos necesarios y remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuido a una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien decidirá la recusación propuesta por la acusada de autos el 08 de septiembre de 2010. Y así se decide.

Asimismo, se le ORDENA que una vez cumplido el trámite previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, remita inmediatamente el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal, para que, conforme al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, continúe el proceso penal seguido a la acusada M.L.A.M.. Y así también se decide.

Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente, se constata acta del 09 de septiembre de 2010, levantada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la misma, se hace constar pronunciamiento por el cual, el Juez de Juicio declaró abandonada la defensa ejercida por los abogados de confianza de la acusada de autos. En razón de ello, se advierte que:

El abogado A.J.F.P., Juez Vigésimo Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al ser recusado el 08 de septiembre de 2010, debió realizar el trámite previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, desprenderse del conocimiento de la causa, por lo que, al no hacerlo y declarar el abandono de la defensa el 09 de septiembre de 2010, actuó con inobservancia de la norma prevista en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello quebrantó el debido proceso, garantía prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, lo procedente en el presente caso es declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acta de 09 de septiembre de 2010, levantada por el Tribunal de Juicio y mediante la cual declaró abandonada la defensa ejercida por los abogados J.A.G., T.F. Y J.C.G., en su condición de defensores de confianza de la ciudadana M.L.A.M. y se acordó Oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública para que se procediera a designar el correspondiente Defensor Público, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley Adjetiva Penal, la declaratoria de nulidad absoluta se extiende al acta de 09 de septiembre de 2010, cursante al folio 241 de la pieza siete del expediente original, contentiva de aceptación de defensa por parte del abogado J.J.H.A., Defensor Público Cuadragésimo Séptimo Penal de este Circuito Judicial Penal, por ser éste un acto conexo con el acto anulado. Y así también se decide.

En razón a la nulidad decretada, considera esta Alzada inoficioso resolver el segundo recurso de apelación interpuesto, el 17 de septiembre de 2010, por el cual se impugna el decreto de abandono de la defensa. Y así se decide.

Por último, tenemos que la acusada M.L.A.M., presentó ante esta Alzada, el 14 de octubre de 2010, escrito por el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra. Esta Sala estima pertinente advertir a la recurrente, que la competencia de este Tribunal Colegiado, está limitada exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, las solicitudes relativas a la revisión de la medida así como al traslado a su médico de confianza, le corresponderá resolverla al Tribunal de Juicio que conozca de la presente causa. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud planteada por la acusada el 15 de octubre de 2010, en el acta levantada por esta Alzada y con ocasión a la revocatoria y nombramiento de Defensa, mediante la cual solicita a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones que se constituya en Sede Constitucional a los fines de decidir la revisión de medida planteada el 14 de octubre de 2010, se advierte que las facultades atribuidas a esta Órgano Superior para decidir el recurso ordinario de apelación interpuesto, se encuentran delimitadas específicamente a los puntos impugnados de la decisión recurrida, en las condiciones de tiempo y forma que establece el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, atendiendo a ello, lo relativo a que esta Alzada se constituya en sede constitucional constituiría una actuación fuera de los límites de su competencia, siendo por tanto, procedente que la revisión de la medida sea resuelta por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 17 de septiembre de 2010, por la acusada M.L.A.M., contra la decisión del 08 de septiembre de 2010, dictada por el abogado A.J.F.P., Juez Vigésimo Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró IMPROCEDENTE la recusación planteada el 08 de septiembre de 2010, en consecuencia se REVOCA la citada decisión y se ORDENA al aludido Juez de Juicio proceda conforme lo indica el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá, al recibo de la presente causa, presentar inmediatamente informe, formar compulsa con los recaudos necesarios y remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuido a una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien decidirá la recusación propuesta por la acusada de autos el 08 de septiembre de 2010.

Remítase la presente compulsa y el expediente original al Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad legal, quien deberá dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2010, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

M.M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

Exp: Nº 2532-10

YYCM/MAC/CSP.

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