Decisión nº 016-06 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2006

Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

Maracaibo, 21 de Julio de 2006

196° y 147°

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Causa Penal: Nº 4M-420-06

TRIBUNAL MIXTO

Juez Presidente: F.H.R.

Jueces Escabinos: Titular I: L.A.L.E.

Titular II: M.D.C.A.Q.

Suplente: Y.Y.V.T.

Secretario de Sala: Abg. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

Delitos: ROBO AGRAVADO

II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. M.L.P., Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia.

Acusada: RHONA J.B.G.

Defensor Privado: Abogado C.O.V.

Víctima: MINALDO B.H.N., venezolano, mayor de edad, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

III

ANTECEDENTES

Constituido el Tribunal Mixto, el día 07 de junio de 2006, se inició el Juicio Oral yen contra de la ciudadana RHONA J.B.G., donde previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el Representante del Ministerio Público, narró los hechos expuestos en su Acusación, la cual ratificó con las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, así como la calificación Jurídica dada a los hechos.

Por su parte, la Defensa rechazó lo cargos, reiteró sus alegatos de la fase intermedia y, manifestó que su defendida era inocente de los hechos que se le atribuyen, solicitando se le escuchase.

Recibidas las pruebas presentadas por las partes, el Tribunal oyó las conclusiones, réplica y contra réplica, solicitando el Ministerio Público se declarase delito en audiencia en contra de la víctima MINALDO B.H.N. conforme a lo previsto en el artículo 345 del COPP, al considerarlo incurso en el delito de falso testimonio previsto en el artículo 242 del Código Penal; en tanto que la Defensa citó jurisprudencia del TSJ, invocando la aplicación del “Principio In dubio pro reo” a favor de su defendida.

Concedida la palabra a la víctima expuso que no había mentido; que hace tres o cuatro meses en el Centro Comercial Ciudad Chinita, vio a la muchacha que lo robó, y le preguntó a la Fiscal que si había salido porque la había visto; que puede dar fe que esta muchacha (la acusada) no es; “…yo cuando la vi no tenía la bolsa, cuando ella agarró hacia atrás ella ya tenia la bolsa…”.

Posteriormente se escuchó a la acusada, quien manifestó que “…la mujer policía dijo que llovía poco, y estaba cayendo un tremendo aguacero, me dijo que agarrara la bolsa, ella me pidió que la agarra apuntándome, y me dijo que me pusiera al lado de la patrulla, es todo”.

El Tribunal se reservó pronunciarse en la sentencia sobre la declaratoria de delito en audiencia solicitada por la representante fiscal; declarando cerrado el Debate Oral y convocándose a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, en la oportunidad que se indica en el Acta de Debate, conforme al artículo 365 del COPP.

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación inserta a los folios 20 al 25 de esta Causa y ratificada en el Debate Oral por el representante del Ministerio Público, se imputa a la encartada responsabilidad en los hechos ocurridos el día 17-05-2005, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, cuando el ciudadano MINALDO B.H.N., se encontraba trabajando en su vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color azul, año 1979, placas VAI-244, en el cual se desempeñaba de manera ocasional como taxista, y cuando se encontraba en el Terminal de Pasajeros, dos personas una mujer quien era de contextura delgada, de tez morena, con una estatura aproximada de 1.67 mts., de cabellos color negro, y un ciudadano de contextura delgada, de tez morena, con una estatura aproximada de 1.73 mts. de cabellos color negros, se montaron en el asiento trasero del vehículo, pidiéndole que los llevase al sector S.L.; al llegar le piden que se detenga para dejar a la ciudadana antes descrita, fue en el momento en el cual el ciudadano quien se encontraba en compañía de la dama, sacó un arma de fuego, diciéndole que no lo mirara porque sino lo mataba, pasándose el sujeto al asiento de la parte delantera, de inmediato desprendió el radio reproductor del tablero donde se encontraba colocado, tomando igualmente la planta equalizadora de sonido, la cual se encontraba debajo del asiento y conminándolo a entregarle el dinero que portaba consigo, la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivo (Bs.40.000,oo), los cuales tenía en el bolsillo. Posteriormente, los dos ciudadanos descritos se bajaron del vehículo insistiendo en la amenaza de muerte, caso de mirarlos; pasados como cinco minutos la víctima levantó su cabeza y salió a buscar ayuda para buscarlos y fue como a 400 metros de distancia que logró avistarlos, en ese momento iba pasando la unidad policial PDM-048, del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, tripulada por los funcionarios OFICIAL NIEVES VILORIA, PLACA 0676 y OFICIAL RENOIR ORTEGA, PLACA 0642, en el sector de la avenida B.V. con calle 93 (Padilla), antes de llegar a la Casa Hogar Casa Mía, a quienes la víctima les requirió ayuda, informando lo sucedido, indicando igualmente que los ciudadanos que bajo amenaza de muerte con un arma de fuego lo conminaron a entregar sus pertenencias, habían tomado la avenida 06 con calle 91B, del Sector S.L., optando los funcionarios por tomar la vía indicada en compañía de la víctima, observando a una ciudadana corriendo con una bolsa blanca, vestida con pantalón azul con rayas blancas y una franela blanca de tiros, presentando las mismas características descritas por el denunciante, requiriendo de inmediato a la ciudadana que se detuviera, solicitándole de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP que exhibiera los objetos que portaba en el interior de la bolsa blanca, los cuales resultaron una franela azul, un reproductor para vehículo marca BOSS, serial 02011203, de color plateado, una planta de sonido marca DHS Power Cruiser, modelo Nº NTX2112, serial Nº 99052138, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en f.a. con el artículo 125 del COPP, se procedió a la aprehensión de la referida ciudadana, la cual quedó identificada como RHONA BOHORQUEZ GONZALEZ, no lográndose la ubicación del otro ciudadano.

Impuesta la acusada RHONA J.B.G., del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal que la eximen de declarar en causa penal contra sí misma, sin juramento, libre de coacción o apremio manifestó querer declarar y en consecuencia expuso: “Yo iba saliendo de mi casa a comprar el desayuno, esa zona por mi casa es zona roja, hay muchos malandros, yo salía de mi casa a la avenida Padilla, escuche las sirenas y vi pasar un hombre, había una mujer indigente y tomo eso, una huele pega, a mi no me consiguieron nada en las manos, a mi me consiguieron allí cerca de la señora con la cosa, a mi me detuvieron, y he sido víctima de injurias y agresiones, que constan en actas, a mi no me agarraron nada en la mano, a quien le consiguieron eso fue a una recoge lata; quién no corre al ver una persona con un arma? yo corrí para salvar mi vida, no me explico porque estoy detenida, es todo.”

V

CALIFICACION JURÍDICA FISCAL

La representación del Ministerio Público calificó los hechos antes reseñados, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano con la aplicación del artículo 83 ejusdem, respectivamente, lo cual ratificó en el juicio oral y público.

Vistas las exposiciones de las partes y la ratificación de la acusación presentada, se acordó recibir las pruebas promovidas para ser debatidas en el Juicio Oral, ordenándose su incorporación y evacuación conforme a la Ley; en tanto que la Defensa invocó además el principio de la Comunidad de la Prueba.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En las Audiencias Orales y Públicas que se sucedieron los días 07, 16, 26 de junio y 03 de julio de dos mil seis (2006), se recibieron las pruebas fundamento de la acusación formulada por el Ministerio Público y oportunamente admitidas, que a continuación se determinan:

  1. - Declaración de la víctima MINALDO B.H.N., quien Juramentado e impuesto de las generales de ley, expuso: “El día de lo sucedido yo estaba en clase, salí del Psiquiátrico, termine las clases a las once del día, en el momento que salgo estaba lloviendo, como ocasionalmente me desempeño como taxista, observe que había gente en la calle, salí a trabajar, tomé varias carreras entre ellas un señor que me indicó que lo llevará para el Terminal de Pasajeros, me dirijo al sitio al momento que lo llevo, me detiene una pareja un hombre y una mujer solicitándome también una carrera, me piden que si los podía llevar hasta S.L., yo los monte y seguí mi curso normal, agarre la Libertador para llegar a S.L., al llegar en la entrada me dicen que cruce varias veces por aquí por allá, el señor me dice que lo deje en la esquina me dijo que cuanto era y le dije que cinco mil, me saco diez mil y me saco un arma de fuego y me dijo que me quedará quieto, se paso al asiento delantero, me quede quieto, rompió el tablero saco el reproductor, la planta y me dijo que me sacará todo lo que pudiera, le tire el dinero en el cojín y me dijo que me quedara quieto que si me movía me mataba; me quede quieto, se bajaron, después de unos minutos logre ubicarme y salí por los lados de la avenida El Milagro para irme a mi casa, cuando voy entre la avenida B.V. y Padilla, visualice al señor y a la muchacha que anda con él, gire en “U” y me les pegué atrás, (ella) cogió por un lugar y él por otro, me tranco un carro y detrás venía una patrulla, le hice señas a la patrulla y vi a la muchacha y la patrulla se me pegó a tras, me preguntó que me había pasado y le explique, vi la bolsa y le dijo a la muchacha que se detuviera, el policía reviso la bolsa y me preguntó que si iba a poner la denuncia les dije que si, a ella (la) detuvieron, me llevaron a Polimaracaibo y me dijeron que luego me llamaban , es todo”.

    Seguidamente fue interrogado por el Ministerio Público señalando que estaba lloviendo ese día fuertemente; que fueron un hombre y una mujer, y que esta era de pelo negro, delgada, más oscura que él y se veía bajita por el retrovisor; Que la muchacha llevaba una bolsa; que le dijo a la policía que era la misma persona por que sus objetos estaban allí.

    Repreguntado por la Defensa, describió a la mujer responsable del hecho como de pelo negro, delgada, morena, asegurando que de volverla la podría reconocer; y que la mujer que acompaño al señor que cometió el atraco no estaba en la Sala.

    A preguntas del Tribunal afirmó que en el momento que vio la bolsa con los corotos los funcionarios estaban detrás de él, a quince o veinte metros; que estaba la muchacha escondida y al lado estaba la bolsa, y que la indigente estaba un poco separada; que le dijo a los funcionarios que sí era la persona porque la bolsa estaba al lado.

    Esta declaración, aun cuando se observan algunas imprecisiones cuando la víctima asegura primero que la muchacha llevaba la bolsa y luego que la bolsa estaba a su lado, razón por la cual la señaló a los funcionarios como responsable del hecho, sin embargo, resulta coherente con lo dicho por los funcionarios actuantes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de la acusada; no obstante, se hace necesario compararla con el resto de las pruebas a fin de determinar lo cierto y desechar lo falso respecto de lo que encuentre respaldo o no, en otros medios legalmente obtenidos e incorporados al debate oral.

  2. - Declaración de E.E.Q.V., oficial Activo de la Policía Regional del Estado Zulia, quien fue ofrecido como Experto, quien Juramentado e impuesto de las generales de ley, reconoció como suya la firma, el contenido y el sello del despacho al cual esta adscrito, en el Acta signada con el No. PR-DIP-DC No. 0706-05 de fecha 13-06-05 y, en consecuencia expuso que practico experticia a una planta de color azul, modelo NTX21, serial 99052138, con cargador de material niquelado, tapa transparente, y de la cual se pueden visualizar sus componentes eléctricos, con sus dispositivos de entrada y salida, con un Avaluó de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00). Así mismo, realizó experticia a un reproductor de 450 voltios, y del cual se apreció un tablero de control o carita con pantalla display, de 15 botones o pulsadores, electro conductores, en la parte inferior, con serial No. 020112-03, con un Avaluó de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00); y a una franela de color azul, sin talla visible, con un martillo y una llave inglesa, y un avalúo real de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); siendo el avalúo Real total de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00), los objetos fueron devueltos al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, con toda la cadena de custodia, es todo”.

    Esta declaración se considera obtenida lícitamente conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra. Sin embargo, el presente medio de prueba debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de la acusada de autos. Y Así se Declara.-

  3. - Declaración de M.A.R.S., Jefe del Departamento de Informática de la Policía del Municipio Maracaibo, quien Juramentado e impuesto de las generales de ley, quien realizó Inspección Ocular de fecha 15-06-05, cuya acta reconoció en su contenido y firma y el sello del organismo al cual esta adscrito, y expuso: “Fui comisionado por la Fiscalía 2ª del Ministerio Público, para practicar una experticia ocular en el sitio donde se suscitaron los hechos, hice la inspección técnica del lugar, eso fue por el Terminal de Pasajeros sector Los Háticos, y por otro sector denominado Los Cucaracheros, los cuales estaban compuestos por sitios de suceso abierto, rodeado de locales comerciales, residenciales o familiares, es todo”.

    Esta declaración se valora según el artículo 22 del COPP, en concordancia con los artículos 197,198 y 199 ejusdem, por provenir de un funcionario actuante en la fase investigativa, quien además expresó el origen de sus conocimiento conforme a los artículos 355 y 356 del código citado supra. Sin embargo, ella debe compararse con los otros medios de prueba, pues por si sola no incrimina ni exculpa a la procesada. Y ASI SE DECIDE.

  4. - Declaración de RENOIR E.O.M., Oficial Activo de la Policía Municipal de Maracaibo, quien Juramentado e impuesto de las generales de ley, reconoció el contenido y firma del Acta Policial sin numero de fecha 17-05-05, donde consta la detención de acusada y, en consecuencia, expuso: “…mi compañera Viloria y yo veníamos bajando la avenida B.V., cerca de la Plaza Junín, diagonal a Casa Mía, cuando un vehículo azul con manchas, venía en contra sentido de la avenida B.V., cosa que nos motivo a detener el vehículo, al detenerlo un joven bajito moreno, se baja, del vehículo y nos dice que lo acababan de robar dos personas que lo abordaron en el Terminal de pasajeros y que estas dos personas lo despojaron de sus pertenencias, de una planta, de un reproductor bajo amenazas, eran una persona de sexo masculino y otra de sexo femenino, lo despojaron y luego se retiraron en sentido diferentes, nos dijo que la persona de sexo masculino, se bajo por la Calle O.L., por lo que seguimos al taxista y al detenerse él nos indica que la persona que lo robó, esta persona salía por los lados de una camioneta, le dijimos a esa persona que se detuviera, esta se detuvo y le dijimos que nos mostrara lo que llevaba en la bolsa blanca, esta persona se detiene y sacó de la bolsa la planta, el reproductor y una franela azul, procedimos a detenerla y la llevamos al comando y la víctima hizo su denuncia, es todo”.

    Seguidamente fue interrogado por el Ministerio Público señalando que detuvo a la acusada de autos en la calle O.L. por el señalamiento que hace la victima de que fue la persona que le robó los objetos; que para el momento de su aprehensión le encontraron una bolsa, blanca que dentro de ella se encontraba, una planta, un reproductor y una franela azul; que pudieron visualizar a la persona que aprendieron cuando la víctima se la señala, que la víctima llega primero y se les adelantó y señaló a la persona. Que por tratarse de un procedimiento de búsqueda y captura, no encienden la sirena. Que eso fue en horas del medio día; que en el sitio había una indigente, pero la dejaron a un lado porque no era parte del procedimiento.

    Repreguntado por la Defensa manifestó no recordar la fecha exacta; que en el lugar solo e.R.B. y una indigente, y en el momento del procedimiento no vio testigos en el lugar, luego fue que se acercaron unas personas, cuando ya iban de salida; que no le consiguieron a la acusada arma blanca, objeto contundente o arma de fuego;

    A preguntas del Tribunal afirmó que realizo el procedimiento en compañía de la oficial N.V.; que la indigente era una mujer, delgada, mal vestida, morena, cabello corto, alta, de 30 o 35 años algo así; que en el momento de la detención llovía copiosamente; que la víctima no le describió las personas que lo asaltaron, solo dijo hombre y mujer. Que en el momento de la detención, la indigente estaba al otro lado de la calle, en la acera, como a siete u ocho metros de la acusada, quien no corría pero se apresuro al salir de la parte de atrás de la camioneta.

    Esta declaración aun cuando proviene de uno de los funcionarios aprehensores, quien además expresó el origen de sus conocimiento conforme a los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, debe compararse con los otros medios de prueba, para poder valorarla conforme a las reglas de la sana crítica.

  5. - Declaración de N.A.V.D.C., Abogada, Oficial Activo de la Policía Municipal de Maracaibo, quien Juramentada e impuesta de las generales de Ley, expuso: “Ese día hace como un año había llovido mucho en la ciudad de Maracaibo, íbamos bajando por la avenida B.V. a la altura de Casa Mía y un ciudadano hacia señas, estaba en sentido contrario, y nos manifestó que era taxista y que había sido victima de un robo, lo seguimos mi compañero Renoir Ortega y yo, yo iba de copiloto pasamos una esquina, había una camioneta estacionada, yo me baje por el lado derecho de la patrulla y mi compañero del lado izquierdo, vimos a una ciudadana con una bolsa no recuerdo el color lo que si recuerdo que estaba en una bolsa, unas cosas, ya el taxista estaba allí, hablamos con ella, la identificamos y el taxista nos decía que ella había sido, la detuvimos y la llevamos al comando, recuerdo que el carro era un Malibú recuerdo porque yo le hice la fijación fotográfica, es todo”.

    Seguidamente fue interrogada por el Ministerio Público, reconoció el contenido y firma del acta policial sin número de fecha 17-05-05, señalando que aprehendieron a la acusada porque la victima decía que era ella, que el mismo taxista los condujo, el venía en sentido contrario; que la patrulla tenía la sirena apagada pues no la encienden cuando van en persecución de una persona. Que el procedimiento fue en el medio día pero la hora exacta no la recuerda. Que cuando llegaron al sitio, la acusada estaba allí, y tenía en sus manos la bolsa con los objetos. Que se encontraban en el sitio el taxista, la acusada, en el otro lado de la acera, la indigente y otras personas que llegaron después. Que no le encontraron a Rhona Bohórquez algún tipo de arma.

    Repreguntada por la Defensa manifestó no recordar la fecha precisa del procedimiento, pero que fue el año pasado, como al medio día; que en el sitio del procedimiento estaba la acusada, del otro lado una indigente, posteriormente llegaron varias personas. Que los objetos los tenía ella en sus manos, estaban en una bolsa, que no le consiguió arma de fuego o arma blanca. Que al momento de realizar el procedimiento, iba delante de ellos (los policías) la persona que había sido objeto del robo, a quien siguieron.

    A preguntas del Tribunal afirmó que la indigente era de sexo femenino, entradita en años, pero sin recordarla detalladamente; que la bolsa con lo objetos de la víctima la tenía en las manos la acusada, y dentro estaban un reproductor de vehículos, una planta y una franela. Que la indigente estaba del otro lado de la acera, y no tenía que ver con el hecho. Que en el momento llovía poquito la lluvia era finita.

    Esta declaración aun cuando proviene de uno de los funcionarios aprehensores, quien además expresó el origen de sus conocimiento conforme a los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, debe compararse con los otros medios de prueba, para poder valorarla conforme a las reglas de la sana crítica.

  6. - A continuación el Tribunal ordenó realizar un CAREO entre los funcionarios actuantes y la víctima, vistas las contradicciones entre ellos, detyerminando previamente las partes y el Tribunal los siguientes puntos: 1.- Respecto de la ubicación de la bolsa de los objetos despojados a la víctima; 2.- La ubicación de la referida bolsa en relación con la acusada y la indigente presente en el lugar; 3.- Las razones por las cuales fue aprehendida la hoy acusada; y 4.-Si la persona señalada por la víctima se encuentra o no en Sala.

    Se procedió a ingresar a los ciudadanos MINALDO B.H.N. y al ciudadano RENOIR E.O.M., quienes fueron juramentados e impuestos del artículo 242 del Código Penal y, de lo dicho por cada uno de ellos al momento de rendir declaración; Seguidamente se le pregunto a la víctima MINALDO BENAJIM HERRERA NAVARRO 1.- ¿Donde estaba la bolsa? Contesto: “Al lado de la muchacha, estaba al lado de (la) camioneta, cuando ella la detienen.” Seguidamente se le pregunta al testigo RENOIR E.O.M.: Contesto: “La persona tenía la bolsa en sus manos.” Seguidamente la Víctima responde: “Cuando yo la veo, la bolsa estaba al lado.” El Testigo señala: “La bolsa yo se la vi en sus manos y le dije que sacara lo que tenía en la bolsa.” La Víctima expuso: “Primero cuando ustedes me dicen que si son mis pertenencias ella la tenía en la mano, sí la tenía en la mano.” 2.- ¿Diga la víctima la ubicación de la referida bolsa en relación con la acusada y la indigente presente en el lugar? Contesto: “La muchacha con la bolsa esta de este lado, y la indigente estaba del otro lado de la calle, la acusada del otro lado, cuando yo la vi la bolsa estaba cerca de la muchacha.” El testigo Contesto: “Al momento de llegar la señora tenía la bolsa en sus manos y la indigente estaba del otro lado de la calle, la indigente se reviso y no tenía nada que ver con el procedimiento.” 3.- ¿Cuales fueron las razones por las cuales fue aprehendida la hoy acusada? La víctima contesto: “Porque estaba al lado de los objetos, yo le dije a la policía que ella había sido, le pidieron que abriera la bolsa y yo les dije que esos eran los objetos, me preguntaron que si formulaba la denuncia yo les dije que sí.“ Seguidamente el testigo Contesto: “Nosotros la detenemos a ella, porque él la señala y ella tenía los objetos en la mano.” 4.- ¿Diga sí la persona señalada por usted se encuentra o no en sala? La víctima contesto: “La persona que me robo yo la ví delgada, yo desde el momento de la detención no la vi más, era de pelo negro, morena, en el retrovisor se veía más o menos alta.” El testigo contesto: “Sí, yo veo a la persona que se detuvo en la Sala, si él dice que no está, no puedo decir nada pero, la persona que yo detuve esta aquí en la Sala, él me lo dijo a viva voz ella fue la que me robó”. Seguidamente el Ministerio Público interrogó a los testigos y para lo cual se dejaron constancias de las siguientes preguntas y respuestas: Primera: ¿Cuándo usted le hace señas a la unidad policial que le indico? Contesto: “Que me habían robado, que me siguieran que se había metido por allí la persona que me había robado.” Otra: ¿Cuando los funcionarios policiales llegan al sitio que le manifestó usted? Contesto: “Yo les dije que me habían robado un hombre y una mujer, yo le manifesté al funcionario que esa muchacha la acusada, que me había robado porque eran mis cosas, es todo”. De seguidas la defensa solicito se dejará constancias de las siguientes preguntas y respuestas. Primera: ¿Usted dijo que la persona que le había robado usted no la podría reconoce? Contesto: Sí. Otra: ¿Cuando a usted se le preguntó, si la muchacha que acompaña al señor es de tez morena y si esa persona estaba aquí en la sala y usted dijo si o no? Contesto: No. Otra: ¿Cuando usted la vio estaba cerca la bolsa o no? Contesto: “Todo sucedió muy rápido.” Acto seguido, el Tribunal interrogó a los testigos y dejó constancia de lo siguiente: Primera: ¿Diga el testigo si es posible que cuando ven a la acusada, es posible que la bolsa estuviera a su lado? Contesto: No, ella la tenía en sus manos, no entiendo porque estamos pasando por esto. Otra: ¿Diga la víctima donde estaba la indigente? Contesto: del otro lado de la calle. Otra: ¿Porque detiene el funcionario a la acusada? Contesto; Porque yo la señalo que era la persona que me había robado, es todo.” Seguidamente se hizo pasar a la funcionaria N.V.D.C., quien fue juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal y, de lo dicho por cada uno de ellos al momento de rendir declaración; Acto seguido, se procedió a interrogar a MINALDO BENAJIM HERRERA NAVARRO: 1.- ¿Donde estaba la bolsa? Contesto: La tenía ella en las manos, cuando ellos le piden que muestre lo que esta en la bolsa.” Seguidamente se le pregunta al testigo N.V.D.C., ¿Donde estaba la bolsa? Contesto: “Cuando llegamos él ya estaba allí y ella la acusada tenía la bolsa en la mano.” Se le volvió a preguntar a la victima ¿Donde estaba la bolsa? Contesto; “Cuando yo les dije allí está, vi los objetos que me robaron, la bolsa estaba al lado de la muchacha. Lo que yo recuerdo abrazada no la tenía.” La testigo respondió: “Ella estaba parada con los objetos en la mano.” 2.- ¿Diga la víctima la ubicación de la referida bolsa en relación con la acusada y la indigente presente en el lugar? Contesto: “La indigente del otro lado y la muchacha de este, al lado de la bolsa.” El testigo Contesto: “La indigente la neutralizamos, estaba del otro lado no tenia que ver nada con el procedimiento, la muchacha que detuvimos estaba con la bolsa en la mano.” 3.- ¿Cuales fueron las razones por las cuales fue aprehendida la hoy acusada? La víctima contesto: “Sí yo la acuse y me llevaron al Comando para poner la denuncia.” Seguidamente la testigo: Contesto: “Él nos lleva hacia allí y nos indica que es élla con otro señor la que le había quitado los objetos; por qué la íbamos a detener ?; él dijo esa fue, la señora que me quito mis cosas.” 4.- ¿Diga sí la persona señalada por usted se encuentra o no en sala. La víctima contesto: “En el momento yo la veo yo la acuso, yo no la vi más, no hubo momento que yo la detallará más. “ La testigo contesto: “Está loco, porqué si uno llega a un sitio y nos dicen que le prestemos auxilio, y nos dicen que esa es la persona que le quitó los objetos, él dijo exactamente que esa ciudadana le quitó sus cosas.” Seguidamente el Ministerio Público solicito se dejara constancias de las siguientes preguntas y respuesta: Primera: ¿Oficial Nieves al momento de la aprehensión la acusada Rhona Bohórquez llevaba algo en sus manos? Contesto: “El reproductor y la planta del vehículo que el manejaba, la llevaba en una bolsa.” Otra: ¿Por qué usted la detiene? Contesto: “Porque el señor la señala y dice ella fue la que me quito los objetos, esos son míos, son de mi carro, en ese momento no titubeó, él dijo esa fue la ciudadana que me quitó las cosas.” Otra: ¿Diga usted, Minaldo Herrera, señalo usted a Rhona Bohórquez, si o no? Contesto: “Si, porque estaban mis cosas.” Otra: ¿Diga usted, Minaldo Herrera porque aprenden a la señora Rhona Bohórquez? Contesto: Porque portaba la bolsa. Seguidamente la defensa de la acusada solicito se dejará constancias de las siguientes preguntas y respuestas: Primera: ¿Mi defendida es o no es la persona que acompaño al ciudadano de tez morena? La fiscalía del ministerio Público objeto la pregunta indicando que ya este no es el momento para realizar un reconocimiento, por lo que el tribunal declara con lugar la objeción fiscal y solicita a la defensa, si el sentido de su pregunta es si la persona que es detenida es la que usted señaló? A lo cual la defensa indicó que ese era el sentido de su pregunta, y la víctima Contesto: “Con las características que yo recuerde no, es todo.”

    DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS

  7. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron al proceso por su lectura los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe; prescindiéndose de su lectura, totalmente, por acuerdo de las partes y del Tribunal.

    7.1.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios, NIEVES VILORIA Y RENOIR ORTEGA de fecha 17-05-05, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la acusada y de los objetos recuperados.

    7.2.- Acta de Experticia Legal de Reconocimiento y Avalúo Real, signada con el No. 0706-05 de fecha 13-06-05, suscrita por el Inspector Jefe H.F. y el OFICIAL 2º E.Q., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada sobre los objetos recupearados.

    7.3.- Acta de Inspección Ocular en el lugar del suceso, de fecha 15-06-05, suscrita por el Oficial M.R. adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, practicada en el Terminal de Pasajeros de Maracaibo y en el sector Los Cucaracheros de la Parroquia S.L..

    7.4.- Denuncia formulada por el ciudadano MINALDO B.H.N. ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo de fecha 17-05-05, como la víctima de autos, donde narra los hechos y las circunstancias de la detención de la acusada.

    En las audiencias Orales y Públicas que ocuparon el presente juicio, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, como fue el careo realizado; siempre garantizando los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.

    En efecto, al analizar y concatenar todas las pruebas evacuadas en el debate oral y público se consideraron acreditados los siguientes hechos:

    El día 17-05-2005, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, cuando el ciudadano MINALDO B.H.N., se encontraba trabajando en su vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color azul, año 1979, placas VAI-244, como taxista, en el Terminal de Pasajeros, dos personas una mujer quien era de contextura delgada, de tez morena, de cabellos color negro, y un ciudadano de contextura delgada, de tez morena, de cabellos color negros, se montaron en el asiento trasero del vehículo, diciéndole que los llevase a S.L., sector Los Cucaracheros de esta ciudad y al llegar a la esquina, le pidieron se detuviera, el sujeto preguntó cuánto era y saco diez mil bolívares y un arma de fuego, diciéndole se quedará quieto porque sino lo mataba, rompió el tablero sacó el reproductor y la planta y lo despojó de cuarenta mil bolívares en efectivo, se bajaron, y después de unos minutos la víctima salió por los lados de la avenida El Milagro y cuando iba por la calle Padilla con la avenida B.V. cerca de la Casa Hogar “Casa Mía”, vio al señor y a la muchacha que andaba con él, giró en “U” y los persiguió, la mujer se fue por un lado y el tipo por otro; en ese momento venía bajando por la avenida B.V. una patrulla de la Policía Municipal de Maracaibo, a quien les hizo señas, diciéndoles que lo acababan de atracar un hombre y una mujer, pero que estaban cerca; la patrulla se fue detrás del taxista, quien se bajó, y al ver a una mujer detrás de una camioneta con la bolsa, la señaló a la policía, quien le exigió mostrara el contenido de la bolsa donde observaron una franela azul, un reproductor para vehículo marca BOSS, serial 02011203, de color plateado, una planta de sonido marca DHS Power Cruiser, modelo Nº NTX2112, serial Nº 99052138, los cuales la víctima reconoció como de su propiedad, procediendo a la aprehensión de la hoy acusada RHONA BOHORQUEZ GONZALEZ; estableciéndose que en el lugar, pero en la acera contraria, se encontraba una indigente, delgada, mal vestida, morena, cabello corto, alta, de 30 o 35 años.

    Estos hechos quedaron acreditados con la declaración de la víctima MINALDO B.H.N., quien aseguró que se adelantó a los funcionarios y al observar la bolsa, y su contenido, señaló a la acusada que estaba a su lado como responsable de los hechos, “…porque estaban mis cosas…”; lo cual resulta corroborado por el funcionario aprehensor RENOIR E.O.M., oficial de la Policía de Maracaibo, quien al ser repreguntado por el Ministerio Público sobre el por qué “…esta ciudadana de nombre Rhona fue aprendida? Contestó: Por el señalamiento que hace la victima que fue la persona que le robó los objetos. Otra: ¿Que le encontraron a la persona para el momento de su aprehensión? Contesto: Una bolsa, blanca que dentro de ella se encontraba, una planta, un reproductor y una franela azul. Otra: ¿Ustedes pudieron visualizar a la persona que aprendieron? Contesto: La visualizamos cuando el nos la señala, él llega primero y luego él nos indica, la víctima se adelantó de nosotros…”; lo cual también parcialmente es ratificado por la Oficial de Polimaracaibo N.A.V.D.C., quien en su declaración espontáneamente expuso: “…pasamos una esquina, había una camioneta estacionada, yo me baje por el lado derecho de la patrulla y mi compañero del lado izquierdo, vimos a una ciudadana con una bolsa no recuerdo el color lo que si recuerdo que estaba en una bolsa, unas cosas, ya el taxista estaba allí, hablamos con ella, la identificamos y el taxista nos decía que ella había sido, la detuvimos y la llevamos al comando, recuerdo que el carro era un Malibú recuerdo porque yo le hice la fijación fotográfica…”.

    El delito de robo también resulta acreditado con la declaración de esta funcionaria policial quien asegura realizó las fijaciones fotográficas acompañadas como documentales del procedimiento, en la cual constan los objetos recuperados, las características y placas del vehículo Malibú conducido por la víctima, y las señales de violencia ejercida por el delincuente sobre el tablero del vehículo tal como refirió la víctima, para llevarse el reproductor y la planta de sonido.

    Lo anterior se concatena con la Declaración de E.E.Q.V., Experto de la Policía Regional del Estado Zulia, quien reconoció como suya la firma, de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real No. PR-DIP-DC No. 0706-05 de fecha 13-06-05, practicada a una planta de color azul, modelo NTX21, serial 99052138; a un reproductor de 450 voltios, y del cual se apreció un tablero de control o carita con pantalla display, de 15 botones o pulsadores, electro conductores, en la parte inferior, con serial No. 020112-03; y a una franela de color azul, sin talla visible, con un martillo y una llave inglesa, siendo el avalúo Real total de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00).

    Por su parte, Acta de Inspección Ocular en el lugar del suceso, de fecha 15-06-05, suscrita por el Oficial M.R. adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, practicada en el Terminal de Pasajeros de Maracaibo y en el sector Los Cucaracheros de la Parroquia S.L., y su declaración rendida en el debate oral, prueban que los sitios de suceso lo constituyen espacios abiertos al publico limitados por locales comerciales y viviendas.

    Ahora bien, como puede observarse, el quid del presente asunto estriba en la circunstancia afirmada por los funcionarios actuantes, de que la acusada fue detenida portando en ese momento, una bolsa de color blanco conteniendo en su interior los objetos despojados momentos antes a la víctima, quien la señaló como una de las personas responsables del hecho; en tanto que MINALDO B.H.N. sostiene que la bolsa estaba al lado de la acusada detrás de una camioneta estacionada en la calle O.L., al fondo de la Casa Hogar “Casa Mía”, y que cuando los funcionarios se lo ordenaron, salió detrás del vehículo con la bolsa en sus manos y, dentro estaban el reproductor y la planta equalizadora de su vehículo, por lo cual la señaló como responsable del hecho conjuntamente con un sujeto que escapó, pero afirmando que la acusada no es la persona que acompañada de un individuo sin identificar y portando un arma de fuego, lo despojaron de sus pertenencias minutos antes; por lo cual se ordenó un CAREO, cuyos resultados fueron interpretados de manera diferente por los jueces escabinos y el Juez presidente de este Tribunal Mixto, como se verá mas adelante.

    VII

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Del conjunto de pruebas analizadas, tanto Experticias, testimoniales y documentales, incorporadas al Proceso conforme a la Ley, no se establece claramente, en opinión de los Jueces Escabinos que conforman la mayoría de este Tribunal Mixto, el desempeño por parte de la acusada de las conductas ilícitas constitutiva del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem que le atribuyera el Ministerio Público.

    En efecto, considera la mayoría sentenciadora que en el caso de autos, la declaración rendida en el Juicio Oral por RHONA BOHORQUEZ GONZALEZ, no resulta ilógica, inverosímil, ni contradice abiertamente el resto de las pruebas recibidas; antes por el contrario, lo dicho por la víctima favorece a la acusada cuando sostiene que él se adelantó a los funcionarios y en ese momento, vio en el suelo la bolsa conteniendo los objetos, detrás de una camioneta estacionada y al lado a la acusada; lo cual como antes se dijo, también lo dicen en su declaración los funcionarios actuantes, razones por las cuales estiman que bien pudo ocurrir lo afirmado por la justiciable, respecto de que escuchó las sirenas y vio “…pasar un hombre, había una mujer indigente y tomo eso, una huele pega, a mi no me consiguieron nada en las manos, a mi me consiguieron allí cerca de la señora con la cosa…”; tal como lo ratificó la víctima en el Careo y en su declaración final, cuando manifestó que puede dar fe que esta muchacha (la acusada) no es; “…yo cuando la vi no tenía la bolsa, cuando ella agarró hacia atrás ella ya tenia la bolsa…”; y como lo dijo la acusada: “la mujer policía… me dijo que agarrara la bolsa, ella me pidió que la agarra apuntándome, y me dijo que me pusiera al lado de la patrulla…”

    Por último, la mayoría de los miembros de este Tribunal Mixto considera que, aun cuando está probada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano MINALDO B.H.N.; ante la divergencia entre los dichos de los funcionarios actuantes y la víctima, lo cual se puso de manifiesto en el CAREO, donde quedó claro que éste señaló a la acusada sólo por el hecho de estar al lado de la bolsa que contenía los objetos recuperados, dando incluso una descripción distinta de la mujer, asegurando que la acusada no es la persona responsable de los hechos, esta sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, dada la duda razonable que le favorece, conforme lo dispone el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sometidos a consideración de sus miembros los cargos señalados, este Tribunal Mixto, por decisión mayoritaria de sus miembros Escabinos Principales y con el VOTO SALVADO de su Juez Presidente, encuentra a la Acusada RHONA J.B.G., actualmente recluida en el “Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL Marite” de esta ciudad, NO CULPABLE de la presunta comisión como coautora del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MINALDO B.H.N., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos en la acusación fiscal, toda vez que considera la mayoría quienes aquí deciden que, existe una insuficiencia probatoria en contra de la acusada para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, considerando procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal de “In Dubio Pro Reo”, conforme al cual, en caso de duda debe absolverse al acusado. Y ASI SE DECIDE.

    En virtud de los anteriores pronunciamientos, y por vía de consecuencia, se ordena la libertad inmediata de la acusada la cual se hará efectiva en esta Sala de Audiencia, de conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena al Ministerio Público la devolución de los objetos incautados o recuperados no sujetos a pena de comiso, a quien demuestre ser su legitimo propietario.

    Respecto a la solicitud de declaratoria de Delito en Audiencia formulada por la Representante Fiscal en contra de la víctima MINALDO B.H.N., conforme a lo previsto en el artícuo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Juez Presidente de este Tribunal Mixto que, de un análisis detallado del contenido de las diversas declaraciones dadas por dicho ciudadano ante este Tribunal, no se evidencia la comisión del delito de Falso Testimonio previsto y sancionado por el artículo 242 del Código Penal que le atribuye el Ministerio público, puesto que es de doctrina y jurisprudencia que ante las diferencias observadas entre la denuncia o actas de entrevistas de víctimas y testigos, y la declaración rendida en el debate oral con todas las garantías del debido proceso y el contradictorio, estas prevalecen sobre aquellas.

    Por otra parte, ciertamente desde el inicio de este Juicio, la víctima ha insistido que señaló a la acusada a los funcionarios policiales actuantes solo por el hecho de estar la bolsa conteniendo sus pertenencias al lado de ella, pero que la bolsa no la tenía en sus manos sino cuando los funcionarios le dicen que salga y muestre su contenido; y aun cuando, el Juez Profesional no comparte la decisión de la mayoría, lo hace por razones diferentes a la solicitud fiscal, tal como se expresa en el Voto Salvado consignado al final de este fallo; razón por la cual se declara Sin Lugar la solicitud fiscal al respecto. Y ASI SE DECIDE.

    Sin embargo, sí considera este juzgador profesional que, dando por ciertos los dichos del ciudadano MINALDO B.H.N., conforme a los cuales, aun sabiendo que la acusada no era la persona que momentos antes en compañía de un sujeto por identificar, lo había despojado de su dinero, del reproductor de sonido y de la planta equalizadora de su vehículo, la acusó del delito de robo agravado ante los funcionarios actuantes solo por la circunstancia de estar al lado de los mismos, pudiera derivarse de tal conducta responsabilidad penal personal por el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 240 del Código Penal vigente, en concordancia con la parte in fine del artículo 241 ejusdem, en perjuicio de la acusada RHONA J.B.G., lo cual deberá ser establecido por el Ministerio Público como titular de la acción penal, no reservada a instancia de parte agraviada, a quien se insta a proceder en tal sentido. Y ASI SE ESTABLECE.

    VIII

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como TRIBUNAL MIXTO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Por decisión mayoritaria de sus miembros Escabinos Principales y con el VOTO SALVADO de su Juez Presidente, declara a la Acusada RHONA J.B.G., venezolana, nacida en Maracaibo, Estado Zulia, el día 01-12-74, de 31 años de edad, estado civil: viuda, profesión u oficio: modelo, grado de instrucción: segundo semestre de mercadeo, portadora de la cedula de identidad No. 11.859.281, hija de V.D.C.G. Y RODIS J.B., residenciada en la avenid 13A, casa No. 93-65B, sector calle antes O.l., cerca del antiguo Retén de B.V., colinda con S.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente recluida en el “Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL Marite” de esta ciudad, NO CULPABLE de la presunta comisión como coautora del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MINALDO B.H.N., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos en la acusación fiscal, toda vez que considera la mayoría quienes aquí deciden que, existe una insuficiencia probatoria en contra de la acusada para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, considerando procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal de “In Dubio Pro Reo”, conforme al cual, en caso de duda debe absolverse al acusado.

SEGUNDO

Por vía de consecuencia, se ordena la libertad inmediata de la acusada la cual se hará efectiva en esta Sala de Audiencia, de conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena al Ministerio Público la devolución de los objetos incautados o recuperados no sujetos a pena de comiso, a quien demuestre ser su legitimo propietario.

TERCERO

Se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Pùblico de decretar Delito en Audiencia conforme al artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la víctima MINALDO B.H.N., por la presunta comisión del delito de Falso Testimonio previsto en el artículo 242 del Código Penal.

CUARTO

Se ordena compulsar copia certificada del Acta de Denuncia Verbal presentada por la víctima en fecha 17-05-2005 por ante la Policía Municipal de Maracaibo, y demás pruebas documentales recepcionadas en este proceso, de la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Acta de la Audiencia Preliminar y Auto de Apertura a Juicio, y del Acta de Debate del presente juicio y remitirlas con oficio a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, para iniciar la averiguación penal respectiva en contra del nombrado MINALDO B.H.N., quien bajo juramento manifestó ser y llamarse como queda escrito, portador de la Cédula de Identidad N° 16.456.498, fecha de nacimiento 12-01-84, de 22 años de edad, profesión u oficio Estudiante y Taxista, grado de instrucción Estudiante Universitario, soltero, y reside en el Bario Los Robles calle 113, casa No. 63B-21, Maracaibo estado Zulia, y determinar la responsabilidad penal personal en la que pudiera haber incurrido dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 240 del Código Penal vigente, en concordancia con la parte in fine del artículo 241 ejusdem, en perjuicio de la acusada RHONA J.B.G..

QUINTO

Se acuerda librar oficio No. 974-06 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, notificando la INMEDIATA LIBERTAD ordenada desde la Sala N° 4 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de la ciudadana RHONA J.B.G..

Se deja constancia que el Tribunal se acogió al lapso previsto en el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación de la respectiva sentencia con inclusión del voto salvado del Juez Presidente, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados las partes con la lectura de la Dispositiva del fallo el día 03 de Julio de 2006, en la Sala de Audiencias No. 04 del Palacio de Justicia de esta ciudad.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día veintiuno (21) de Julio de dos mil seis (2006), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

EL JUEZ PRESIDENTE,

F.H.R.

LOS ESCABINOS

L.A.L.E. (TITULAR I)

M.D.C.A.Q. (TITULAR II)

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO M.

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde se publicó y registró la presente decisión bajo el número 016-06.-

EL SECRETARIO,

,

CAUSA N° 4M-420-06

VOTO SALVADO

Quien suscribe, F.H.R., Juez Profesional, obrando en este acto con el carácter de Juez Presidente del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con Escabinos para el conocimiento de la Causa Penal Nº 4M-420-06, seguida en contra de la ciudadana RHONA J.B.G. por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, con la aplicación del artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MINALDO B.H.N.; salva su voto en la decisión que antecede, con base en las consideraciones siguientes:

La mayoría del Tribunal Mixto consideró a la acusada NO CULPABLE de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MINALDO B.H.N., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos en la acusación fiscal, por considerar que, existe una insuficiencia probatoria en contra de la justiciable para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, considerando procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal de “In Dubio Pro Reo”, conforme al cual, en caso de duda debe absolverse al acusado.

Así mismo, argumentó la mayoría decisoria que la versión de la acusada para justificar su presencia en el lugar de la aprehensión y cerca de los objetos recuperados, no resultaba ilógica, inverosímil, ni contradice abiertamente el resto de las pruebas recibidas; antes por el contrario, lo dicho por la víctima favorece a la acusada cuando sostiene que él se adelantó a los funcionarios y en ese momento, vio en el suelo la bolsa conteniendo los objetos, detrás de una camioneta estacionada y al lado a la acusada; lo cual como antes se dijo, también lo dicen en su declaración los funcionarios actuantes, razones por las cuales estiman que bien pudo ocurrir lo afirmado por la justiciable, respecto de que escuchó las sirenas y vio “…pasar un hombre, había una mujer indigente y tomó eso, una huele pega, a mi no me consiguieron nada en las manos, a mi me consiguieron allí cerca de la señora con la cosa…”;

Disiento del criterio plasmado por la mayoría por cuanto estimo que en el debate oral y público, se logró establecer mas allá de toda duda, que la acusada mintió reiteradamente respecto de las circunstancias de su detención, resultando en mi opinión inverosímil su dicho para justificar su presencia en el lugar de la aprehensión. En efecto, no entiende este juzgador como si “…estaba cayendo un tremendo aguacero…” como afirma la acusada, y ratificaron la víctima y el funcionario policial, la primera haya salido a esa hora a “buscar desayuno”, menos aun cuando la acusada en ningún momento alegó que ese tremendo aguacero la haya sorprendido después de salir de su casa. Así mismo, tampoco es usual que alguien salga a buscar desayuno aproximadamente a las doce y treinta del medio día, hora a la cual según sostienen tanto los funcionarios aprehensores como la víctima, se sucedieron los hechos, y no a las diez de la mañana como asegura la procesada.

Tampoco resultó cierto de acuerdo con lo declarado por los funcionarios policiales y la víctima, que la indigente hubiese tomado la bolsa contentiva de los objetos despojados a la víctima o estuviere cerca de los mismos, como sugiere la acusada, pues según todos los demás testigos presenciales, la indigente estaba del otro lado de la calle en la acera contraria donde estaba la acusada y la bolsa con los objetos; ni que esta última se haya escondido o corrido porque oyó la sirena de la patrulla, lo cual contundentemente negaron con toda lógica los funcionarios policiales al alegar que tratándose de un procedimiento de búsqueda y persecución, mal podrían alertar con sirenas al interesado.

Igualmente resalta que el procedimiento fue cumplido en situaciones de cuasi flagrancia ex post facto, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la víctima y la autoridad persiguen en automóvil a los presuntos responsables que huían a pie, y 5 minutos después de los hechos, localizan a la acusada cerca del lugar del suceso y de los objetos despojados a la víctima; estableciéndose en el careo que la víctima señaló claramente a los funcionarios policiales a la acusada como una de las personas responsables del hecho, aun cuando posteriormente justifique tal señalamiento por la circunstancia de que sus objetos estaban cerca de la acusada.

Respecto del delito flagrante, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (…)

En consecuencia, considero que la decisión de la mayoría trastoca los conceptos y exigencias legales sobre delitos flagrantes o cuasi flagrantes, mas cuando como en el caso de autos, el señalamiento sobre las circunstancias de la aprehensión no dependen exclusivamente de los funcionarios policiales aprehensores, sino de cuestiones objetivas como la recuperación de los objetos despojados a la víctima, y presenciada por esta, sin que la versión de la acusada resulte lógica, verosímil y suficiente para justificar su presencia en el lugar y cerca de los objetos recuperados.

Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la precedente decisión. Fecha ut-supra.

F.H.R.

JUEZ PRESIDENTE

LOS ESCABINOS

L.A.L.E. (TITULAR I)

M.D.C.A.Q. (TITULAR II)

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

SECRETARIO DE SALA

CAUSA PENAL: Nº 4M-420-05

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