Decisión nº 1U-424-08- de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F.d.A., 01 de Marzo de 2012.

CAUSA 1U-424-08.

JUEZ: DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.

ACUSADO: R.D.J.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 11.236.530.

VICTIMA: E.M.U.D.L., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 3.039.419.

DELITO: INVASION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 471-A, DEL CÓDIGO PENAL.

FISCALIA : FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEFENSORA: DRA. MEURA K.P.. (DEFENSORA PÚBLICA).

SECRETARIA: ABG. A.K.R..

Realizado como fue el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a la ciudadana: R.D.J.C., venezolana, nacida el día: 04-09-1.967, de 43 años de edad, hija de M.G.C. y de F.A.M., de oficio del hogar, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad personal Nº 11.236.530 y residenciada en El Recreo I, calle: J.Á.H., casa N° 10 de la Parroquia El Recreo del Municipio San F.d.E.A.; ventilado por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Art. 471-A del Código Penal, que le endilgara la Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como materializados en perjuicio de la ciudadana: E.M.U.d.L., titular de la cedula de identidad personal N° 3.039.419; quien aquí se pronuncia, conforme a las previsiones del Art. 365 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, previo a su dictamen observa:

En fecha: veinticuatro (24) de Mayo del año 2005, la victima presunta en la presente causa ciudadana: E.M.U.d.L., titular de la cedula de identidad personal N° 3.039.419; interpuso formal Denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure.

El curso de la presente causa se inició en fecha: 01-06-05, mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara la Fiscal Primera del Misterio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; mediante el cual ordenó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del Estado Apure, realizar todas y cada una de las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso. (F: 39).

En fecha: siete (07) de Enero de 2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso formal Acusación Penal en contra de la ciudadana: R.D.J.C., venezolana, nacida el día: 04-09-1.967, de 43 años de edad, hija de M.G.C. y de F.A.M., de oficio del hogar, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad personal Nº 11.236.530 y residenciada en El Recreo I, calle: J.Á.H., casa N° 10 de la Parroquia El Recreo del Municipio San F.d.E.A.; a quien endilgó la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Art. 471-A del Código Penal, como materializado en perjuicio de la ciudadana: E.M.U.d.L., titular de la cedula de identidad personal N° 3.039.419. (F: 01 al 07).

En fecha: ocho (08) de Enero de 2007, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure dio por recibido el libelo acusatorio mencionado en el particular anterior y se fijó como oportunidad para la celebración del acto de Audiencia Preliminar, el día: seis (06) de Febrero de 2008 a las 09:00 horas de la mañana. (F: 44).

En fecha: once (11) de Abril de 2008, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar. Se declaró entre otras cosas, la apertura de la causa a Juicio Oral y Público y se mantuvo en el disfrute de su libertad plena a la ciudadana acusada: R.D.J.C.. (F: 63 al 68).

En fecha: 17-03-10, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo Auto de Apertura a Juicio, mediante el cual declaró abierta a Juicio la presente causa. (F: 69 al 71).

En fecha: dieciséis (16) de Abril de 2008, la Defensora Publica Dra. Meira K.P. interpuso Recurso de Apelación de Autos respecto de la Decisión emanada del Tribunal Primero de Control que ordenó aperturar la causa a Juicio. (F: 72 al 75).

En fecha: dos (02) de Mayo de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Apure, con ponencia de la Juez ANA Sofía Solórzano, produjo Dictamen mediante el cual declaró Inadmisible el Recurso de Apelación que intentara la Defensora Publica. (F: 155 al 162).

En fecha: siete (07) de Mayo de 2008, ingresó el legajo contentivo de la presenta causa, a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Se le signó con el numero: 1M-424-08 y se fijó acto de Sorteo Ordinario de Escabinos posibles a conformar el Tribunal Mixto para el día: 22-05-08 a las 11:00 horas de la mañana. (F: 84).

En fecha: veintidós (22) de Mayo de 2008, el Tribunal Primero de Control remitió a este Tribunal de Juicio el Cuaderno separado contentivo de la tramitación del recurso de Apelación r3suelto por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. (F: 165).

En fecha: quince (15) de Enero de 2.009, se llevó a cabo Audiencia Especial a fin de resolver respecto de la Constitución de este Tribunal Primero de Juicio en Unipersonal. Se declaró constituido el mismo en Unipersonal. Se fijó el acto de Juicio Oral y Público para el día: 16-02-09 a las 02:30 horas de la tarde. (F: 331 y 332).

En fecha: Dieciséis (16) de Febrero de 2.012, se realizó el acto de Juicio Oral y Publico, iniciándose y resolviéndose en una sola sesión. (F: 856 al 860).

Conocido el tránsito de la causa en cada una de las fases del proceso seguido; realizado el acto de Juicio Oral y Publico; siendo la oportunidad procesal para plasmar la correspondiente Sentencia, quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO

Refirió la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Dra. J.R., en oportunidad de intervenir en Juicio con el objeto de hacer sus alegatos de presentación del caso y plantear formal acusación a la ciudadana: R.D.J.C., venezolana, nacida el día: 04-09-1.967, de 43 años de edad, hija de M.G.C. y de F.A.M., de oficio del hogar, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad personal Nº 11.236.530 y residenciada en El Recreo I, calle: J.Á.H., casa N° 10 de la Parroquia El Recreo del Municipio San F.d.E.A.; por el delito de: INVASION, previsto y sancionado en el Art. 471-A del Código Penal; que los hechos se sucedieron en día previo al 24-05-05, oportunidad en que la ciudadana: E.M.U.d.L., titular de la cedula de identidad personal N° 3.039.419; interpuso formal Denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, señalando a la ciudadana ahora acusada como autora del delito de Invasión. En este orden, refirió la ciudadana Fiscal durante su intervención que la denunciante, en su oportunidad dijo: “…resulta ser que la ciudadana R.d.J.C., titular de la cedula de identidad 11.236.530, me invadió una vivienda que tengo en el Recreo, sector I, casa N° 10, Parroquia el Recreo, Municipio San F.d.E.A., y hasta el presente no se quiere salir de ahí…”. También dijo la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico que la acción constitutiva de delito se suscitó en momentos en que la casa propiedad de la ciudadana victima, ahora fallecida, se encontraba temporalmente deshabitada, situación esta, según aseveró, que aprovecho R.D.J.C. para introducirse, sin autorización de E.M.U.d.L., y con el fin de aprovecharse, lo cual aparecía evidente de su disposición de vivir en el lugar. Después la Fiscal J.R., hizo mención de los elementos de convicción en los cuales fundó el acto conclusivo que planteara, los elementos de prueba que le fueran admitidos por el correspondiente Juez de Control para producir durante el Juicio que se iniciaba y, finalmente acusó a la consabida ciudadana por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Art. 471-A del Código Penal, como materializado en perjuicio de la ciudadana: E.M.U.d.L., titular de la cedula de identidad personal N° 3.039.419 y, solicitó que el Tribunal, concluido el Juicio, emitiera sentencia condenatoria en contra de la aludida ciudadana.

SEGUNDO

En un sistema de enjuiciamiento penal, adversativo como el nuestro, donde priva el contradictorio, entre otros métodos y principios, para dirimir las controversias penales planteadas, era de esperarse la respuesta de la Defensa de la ciudadana: R.D.J.C., cargada de negaciones en relación a las aseveraciones fiscales. Expuso entonces, entre otras cosas, la Abogada Defensora Publica Dra. Meira K.P., respecto de las causas que indujeran a la ciudadana acusada a introducirse en el inmueble propiedad de la ciudadana: E.M.U.d.L.; en este orden dijo, entre otras cosas:”…pido que se tome en cuenta la intensión, el por qué ella se encontraba en el inmueble en el cual se le acusa por el delito de invasión, y vista la conducta pre delictual de mi defendida, es la primera vez que se encuentra incursa en un delito; pido que se tome en cuenta su dolo, y si bien es cierto la ignorancia de la Ley no es excusa para no cumplirla, solicito se active el debido proceso para mi defendida y todo lo que la pueda beneficiar…”. Así las cosas, no obstante la evidente ambigüedad en los planteamientos hechos por la ciudadana Defensora Publica, este sentenciador infiere que lo querido por la misma es que se tuviera en cuenta una eventual y particular situación que aminora el dolo en el accionar de su representada. Tal escenario se desvela con la intervención de la ciudadana: R.D.J.C., quien luego de ser instada a manifestar su deseo de declarar, previa advertencia de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle, manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión exponer en Juicio y dijo: “…no tenía donde ir, entonces un día pase y vi la casa sola…antes vivía en Las Mercedes cuidando la casa de un señor…el me dijo que iba a vender la casa y me dijo que me tenía que ir…vi la casa sola y pregunté de quien era la casa y me dijeron que no sabían…fui al Concejo Comunal y me dijeron que no sabían…en el Concejo Comunal me dijeron: como eso es un bochinche de los choros, recoja firmas y las trae. Entonces recogí las firmas, las llevé y ocupé la vivienda sin permiso de ella, de la dueña y hasta ahora estoy allá…”. Escuchada la exposición de la ciudadana: R.D.J.C., se concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Publico, quien la interrogó respecto del tiempo en que tenia ocupando la casa, y esta expuso: “Desde hace siete años”; Luego preguntó respecto de si conocía a la propietaria de la vivienda; respondiendo: “La conocí después”; y en relación a si se introdujo en tal vivienda sin la autorización de la propietaria; dijo: “Si”. Finalmente, la ciudadana Fiscal instó a la ciudadana acusada a decir al Tribunal si estaba dispuesta a abandonarlo y entregarlo, y esta respondió: “Si”. Es evidente entonces que la ciudadana: R.D.J.C. confiesa haberse introducido o invadido la casa de habitación ubicada en El Recreo I, calle: J.Á.H., casa N° 10 de la Parroquia El Recreo del Municipio San F.d.E.A., propiedad de la ahora fallecida ciudadana: E.M.U.d.L., titular de la cedula de identidad personal N° 3.039.419; aduciendo además, en excusa de ello, la particular situación que dijo le afectaba para el momento de tomar tal determinación. Así las cosas, pudiera inferirse lo inoficioso de la producción en pruebas en Juicio máxime ante la a.d.u.d.E. y Testigos que habrían de deponer en Juicio. No obstante ello, y así se hizo constar en acta levantada con motivo del acto de Juicio Oral y Publico, habida cuenta de los dichos de la consabida acusada, cobran importancia trascendental las pruebas documentales que fueran admitidas para probar la tesis Fiscal, toda vez que los solos dichos de la ciudadana: R.D.J.C. no son suficientes para producir en este sentenciador la convicción de la responsabilidad por el tipo penal que le fuera endilgado. En consecuencia de ello, en pero acceder a la solicitud Fiscal y de la Defensa, siendo que la primera prescindió de las pruebas de expertos y de testigos, y la segunda nombrada se plegó al pedimento; este Tribunal considera que lo asegurado por la ciudadana acusada en el curso de su declaración, necesariamente debe ser concatenado a los otros medios de prueba que en numero de tres fueron incorporados al debate judicial a través de su lectura por parte de la ciudadana Secretaria de la Sala. Así se declara.

TERCERO

Se advierte entonces, a primeras luces, lo coincidente de las posiciones adoptadas por los actores del Juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones símiles o iguales, según las producen la Defensa, la acusada o la representante del Ministerio Público. Emerge entonces, tal como se acotara en la parte in fine del particular anterior, con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas escritas reproducidas en el acto de debate judicial. De igual trascendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en Juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.

CUARTO

Del tipo penal invocado por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como aquel en el cual es subsumible el accionar presunto de la ciudadana: R.D.J.C., y que define el legislador como INVASIÓN, previsto y sancionado en el Art. 471-A, del Código Penal; se infiere que la acción de la señalada como autora, necesariamente debía estar dirigida a introducirse, irrumpir o invadir un inmueble, terreno o bienhechuría, ajenas con el propósito de obtener para si o para un tercero, un provecho por demás ilícito; de allí que de seguido este sentenciador se abocará a la tarea de indagar si la conducta desplegada por la ciudadana acusada es subsumible en la tesis de la norma en mención, valiéndose para ello de los medios probatorios que habrán de valorarse conforme se expuso anteriormente.

QUINTO

Importante es, a los fines de formarse un criterio sentenciador firme y acorde a lo acontecido, hallar las coincidencias entre las pruebas aportadas y lo aseverado por el Ministerio Fiscal para el momento de endilgar el hecho presunto a la ciudadana: R.D.J.C.. Sobre el particular es de observar que aun cuando lo declarado por la ciudadana acusada no se constituye en prueba irrefutable del hecho que le fuera atribuido, es de entender que impuesta de sus derechos y de la posibilidad de exponer, sin ningún tipo de juramento, todo cuanto le favoreciera o le beneficiara respecto del caso investigado, optó por confesarse autora del hecho que le fuera cargado; prudente, procedente y necesario es advertir que los dichos de la acusada, vertidos en el particular Segundo de la presente Sentencia guardan contesticidad absoluta con la documental a que se contrae el Contrato de Compra Venta que suscribieran la ciudadana victima: E.M.U.d.L., titular de la cedula de identidad personal N° 3.039.419, compradora para tal oportunidad; e I.Y.R.P., titular de la cedula de identidad personal N° 12.583.941, la vendedora; de: “… un (01) inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización El Recreo, Sector 01, casa N° 10, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando. Estado Apure…”; con una superficie “…de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (46,70 Mts2)…se encuentra construido sobre un terreno Propiedad Municipal, con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260 Mts2)…dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de A.A. con 10,00 Mts; SUR: Calle con 10,00 Mts; ESTE: Casa de L.L. con 26,00 Mts; OESTE: Casa de L.L.A. con 26,00 Mts…”. Se entiende entonces que el inmueble a que hizo referencia la ciudadana acusada: R.D.J.C., como aquel al cual se introdujo e invadió hace siete (07) años, es el mismo que adquiriera la ciudadana: E.M.U.d.L., de manos de su para entonces propietaria: I.Y.R.P. el día 22-06-04, mediante venta autenticada el mismo día ante la Notaria Publica de San F.d.A.. Sobre el particular es de mencionar que aun cuando el documento, por demás autentico, no aparece Registrado, la ausencia o inexistencia de otra documental que contradiga la propiedad que alegara sobre la casa en mención la ciudadana Victima para el momento de formular la Denuncia e iniciarse el correspondiente proceso investigativo confirma hasta ahora la cualidad de propietaria de aquella y aporta contundencia a los dichos de la ciudadana acusada cuando expuso: “…y ocupé la vivienda sin permiso de ella, de la dueña y hasta ahora estoy allá…”.

SEXTO

En cuanto al Acta de Denuncia Común cursante al folio diez (F: 10) y vuelto del atado documental que comprende la causa; este sentenciador es del criterio que los ciudadanos testigos, en este caso la victima E.M.d.L., debía comparecer a Juicio con el fin de explanar sus dichos rendidos para el momento de realizarse el consabido acto de entrevista en la fase preparatoria del proceso; más no acorrió tal evento, habida cuenta del deceso de la mencionada ciudadana, hecho del conocimiento de este sentenciador mediante Acta de Defunción que riela al folio setecientos cinco (F: 705) del legajo contentivo de la causa consignada en oportunidad de su fallecimiento. Así las cosas, no puede este Tribunal atribuir valor probatorio alguno a los dichos en referencia cuando estos necesariamente deben ser vertidos en Juicio en virtud de los principios que lo informan; valorarlos positivamente conforme a lo querido por el presentante, seria lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como serian los de oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso, al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente durante el debate judicial por las asentadas por escrito en las actas que recogen los mencionados actos de investigación, lo cual esta vedado para todo Tribunal de la Republica. En consecuencia, se reputa el mencionado medio de prueba solo como un documento intra procesal producto de las diligencias investigativas realizadas y que a lo sumo solo puede ser tenido como fundamento o elemento de convicción Fiscal para fundar el acto conclusivo que a bien tenga dictar. En idénticas circunstancias procesales y probatorias se encuentra la Inspección Técnica N° 269 de fecha: 24-05-05, cursante al folio once (F: 11) del expediente, habida cuenta de la ausencia en Juicio de los ciudadanos Expertos llamados a ratificarla en su contenido y firmas. Así se declara.

SEPTIMO

Igual destino al tenido procesalmente por las documentales respecto de las que se disertó en el particular anterior, tienen las documentales admitidas a la parte acusada, a saber: Partidas de Nacimiento de quienes se presume hijos de la ciudadana acusada: R.D.J.C.; e Informe Medico, cursantes a los folios ciento cuatro (F: 104) al ciento nueve (F: 109) del atado documental que comprende la causa; siendo que las primeras nombradas fueron consignadas o presentadas al Tribunal en copias fotostáticas simples, de lo cual se infieren las dudas, o falta de la certeza necesaria a producir en este sentenciador para estimarles como medio probatorio suficiente y bastante de la excusa, pretexto o justificación esgrimido por la ciudadana acusada y su defensora para penetrar o invadir la propiedad ajena. También, en cuanto al mencionado Informe Médico, es de significar que, amen de aparecer solo en copia fotostática simple, el profesional médico que lo suscribe no fue ni siquiera propuesto para deponer en Juicio. Es evidente entonces que tales pruebas nada aportan a este sentenciador, no obstante la intención del presentante. Así se declara.

OCTAVO

Es de dejar sentado que la ciudadana: R.D.J.C., nunca sopesó el daño, perjuicio y privación que causaría con su accionar; así se evidencia de sus propios dichos cuando expuso: “……no tenía donde ir, entonces un día pase y vi la casa sola… pregunté de quien era la casa y me dijeron que no sabían…fui al Concejo Comunal y me dijeron que no sabían…”. Se intuye entonces que la ciudadana acusada, no obstante su intención, indagó primeramente con el objeto de decidirse materializar la invasión que concibió como solución al problema de habitación que dijo padecía. De allí que su propósito no fue más allá del de solucionar su particular problema, al extremo de tenerse como concebido su quehacer como dirigido premeditadamente a causar un mal como el que produjo. En consecuencia, estima este sentenciador que bien pudiera aplicarse la sanción prevista en su límite inferior. Así se declara.

DE LA PENA.

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Art. 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de INVASION, previsto y sancionado en el Art. 471-A del Código Penal, es la que fluctúa entre CINCO (05) y DIEZ (10) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem; respecto del cual debe operar, a criterio de quien aquí sentencia, una rebaja especial de pena conforme a lo estatuido en el numeral 2º del Art. 74 del Código Penal; a saber:”…No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo…”; en consecuencia se estima que bien puede rebajarse la pena normalmente aplicable hasta el límite inferior de la misma, constituyéndose en pena definitiva a cumplir la consabida acusada, la de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en los Arts. 367 y 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO

CULPABLE, a la ciudadana: R.D.J.C., venezolana, nacida el día: 04-09-1.967, de 44 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad personal Nº 11.236.530, de oficios del hogar y residenciada en la Urb. “El Recreo”, sector: 01, calle: J.Á.H., casa N° 10 de la Parroquia El Recreo del Municipio San F.d.E.A.; de la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Art. 471-A del Código Penal; como materializados en perjuicio de la ciudadana: E.M.U.d.L., titular de la cedula de identidad personal N° 3.039.419. En consecuencia, se condena a la ciudadana: R.D.J.C., ya identificada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia. En consecuencia deberá la ciudadana: R.D.J.C., desocupar el inmueble ubicado en la Urb. “El Recreo”, sector: 01, calle: J.Á.H., casa N° 10 de la Parroquia El Recreo del Municipio San F.d.E.A.; en un plazo no mayor de tres (03) meses contados a partir que opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.

SEGUNDO

SE MANTIENE la ciudadana: R.D.J.C., venezolana, nacida el día: 04-09-1.967, de 44 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad personal Nº 11.236.530, de oficios del hogar y residenciada en la Urb. “El Recreo”, sector: 01, calle: J.Á.H., casa N° 10 de la Parroquia El Recreo del Municipio San F.d.E.A.; en el disfrute pleno de su libertad; hasta tanto quede firme la sentencia y se proceda a la correspondiente ejecución incluida la pena recaída.

Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, firme como quede la sentencia.

Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el fallo. Publíquese. Cúmplase.

DR. D.O. BOCANEY ORIBIO.

JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.

LA SECRETARIA.

ABG. A.K.R..

CAUSA: 1U-424-08/DOBO.

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