Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 12 de Mayo de 2008.

198 y 149º

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE:

Abg. B.A.A.

ACUSADA: DEFENSORA:

M.R.S.D.F.A.. L.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. O.M.R.M.N.A.S.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

En fecha veintinueve de agosto de 2004, aproximadamente a las 10:35 a.m., en la carrera tres entre calles 8 y 9 diagonal a la Plazuela de Táriba, específicamente en el supermercado comercial El Guaicaiputo, los funcionarios Distinguido F.R., placas N° 139 y Agente J.O., placa N° 435, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se trasladaron a la dirección supra indicada, motivado al llamado del ciudadano L.F.S.P., quien informo que en ese local comercial se encontraban encerradas dos ciudadanas dentro de un baño ya que las mismas trataban de sacar en sus bolsos mercancía UN SUAVIZANTE MIMOSIN DE 500 C.C. DOS LATAS DE ATUN MARCA EVEBA DE 1.70 GRAMOS UNA BOLSA DE CAFÉ BRASIL, entre otros productos, los funcionarios constataron la información visualizando a dos ciudadanos quienes actuaron en forma agresiva ante la comisión policial, posteriormente se solicitó un efectivo femenino quien procedió a detenerlas preventivamente siendo identificada la primera como R.S. y la adolescente, es por ello que se le atribuye la comisión del hecho punible HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.F. SALAS PARRA

.

En fecha 31 de Agosto de 2004, se realizó audiencia en donde se califica de flagrante la aprehensión a la ciudadana M.R.S.D.F., por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.F.S.P..

En fecha 12 de Septiembre de 2006 interpuso acusación la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra de M.R.S.D.F., por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.F.S.P..

Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:

Declaración de los funcionarios:

  1. -Declaración de los funcionarios DISTINGUIDO F.R. PLACA N° 139, y AGENTE J.O. PLACA N° 435, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

  2. -Declaración de la funcionaria AGENTE ARAQUE ROSA, placa N° 2437, adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

  3. -Declaración del funcionario DETECTIVE TSU R.E.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribió el Informe de Avaluó Real N° 1209, de fecha 03/09/2004, practicado: DOS LATAS DE ATUN MARCA EVEVA DE 1.70 GRAMOS justipreciada cada lata en TRESCIENTOS BOLIVARES, para un total de Bs. 4.600,00 UNA BOLSA DE CAFÉ marca BRASIL de 250 gramos, justipreciado Bs. 1.900,00, UN RECIPIENTE PLÁSTICO CONTENTIVO DE SUAVIZANTE MARCA, MIMOSIN DE 500 CC: justipreciado en OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES Bs 2.890,00 UNA BARRA DE CHOCOLATE, marca CORONA de 8.8 oz (250g) justipreciado en DOS MIL SESENTA BOLIVARES Bs. 2.060,oo UN PAQUETE CONTENTIVO DE UN DESODORANTE PARA BAÑOS marca RAMITOS justipreciado en MIL TRESCIENTOS BOLIVARES Bs. 1.300,00.

  4. - Declaración de las victimas L.F.S.P. y D.M.S.C..

    Documentales:

  5. -Acta de Investigación Policial de fecha 29/08/2004 suscrita por los funcionarios Distinguido F.R., placas N° 139 y Agente J.O., placa N° 435, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

  6. -Acta de denuncia de fecha 29/08/2004 interpuesta por el ciudadano L.F.S.P..

  7. - Acta De Entrevista de fecha 29/08/2004 del ciudadano TORRES OCHOA A.J..

  8. -Informe de Avalúo Real N° 1209 de fecha 03/09/2004, suscrito por el TSU R.E.F..

    Evidencias:

  9. - Exhibición de evidencias materiales se ofrece la exhibición de la experticia de Avalúo Real N° 1209 de fecha 03/09/2004.

    En fecha 17 de Julio de 2007, se celebró Audiencia Preliminar en contra de M.R.S.D.F., por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.F.S.P., en donde se admitió la acusación interpuesta del fiscal, y se admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal.

    En fecha 29 de Octubre de 2007, se llevo a cabo, la audiencia en donde se constituye Tribunal Unipersonal, para celebrar Juicio Oral y Público en la presente causa.

    En fecha 27 de Febrero de 2008, se celebró Audiencia de juicio oral y público, en donde le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de la acusada M.R.S.D.F., por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.F.S.P., por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra de la misma.

    Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la defensora abogada L.S., quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “Ciudadana Juez, vista la ratificación de la acusación presentada por el Ministerio Público, señalo que mi patrocinada me ha señalado desde el inicio de esta causa que es inocente del delito señalado, y es a lo largo del debate se va a demostrar tal hecho, es todo”.

    La ciudadana Juez Presidenta impone a la acusada M.R.S.D.F., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusada manifestó libre de presión y apremio, expuso:”Yo entre al supermercado del señor Salas, con bolsas que traía del abasto, cuando voy de salida yo le entrego al señor veinte mil bolívares para pagar los artículos, cuando le digo al señor hágame el favor y me permite un desodorante de hombre, y le digo no en otra ocasión me lo llevo, le digo que me de los vueltos, y el me dice que no que yo soy una ladrona, yo voy con mi hija de quince años y me dice mamá usted se va a dejar robar, nosotros ya pagamos eso, llevémonos las cosas, me metieron a un baño, me golpearon con los zapatos me dieron zapatazos, es todo”.

    Informa en cuanto a los funcionarios y testigos citados, lo siguiente: La funcionaria R.A., reside en el Piñal y se encuentra de reposo médico por presentar preclampsia, el funcionario F.R., fue dado de baja y reside en Caracas, no siendo posible su localización, información aportada por el Inspector Rondón, y el ciudadano Torres Ochoa A.J., no pudo ser localizado en la última dirección aportada siendo esta la del Supermercado Don Ramón, ubicado en la Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, conforme lo señala la Distinguido N° 2109, Cárdenas Dorli, quien se hizo presente en sala y señaló que el Sargento Primero 773, Figueroa Juan, se apersonó en el Supermercado Don Ramón, donde fue atendido por la ciudadana L.M., cajera del mismo, quien le manifestó que dicho ciudadano no ha laborado en ese establecimiento, menos aún lo conoce, en vista de ello el Tribunal prescinde de sus testimonios, a lo que las partes no hacen objeción, en cuanto a las evidencias requerida para su exhibición por el Ministerio Público, le hizo saber a las partes que en fecha 05 de octubre de 2004, con oficio 1851, el Despacho Fiscal ordenó la entrega al ciudadano L.F.S.C..

    La Juez Presidente, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1.Acta de investigación policial de fecha 29 de agosto de 2004, obrante al folio 3; 2.-Acta de denuncia obrante al folio 4; 3.-Acta de entrevista rendida por el ciudadano Torres Ochoa A.J., obrante al folio 5; y 4.-Avalúo Real N° 1209, obrante al folio 28.

    Se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien procedió a realizar sus conclusiones, manifestando que de todo lo actuado y debatido en el juicio oral y público, y sobre todo de lo conducente que fue la víctima, la hija de este y los funcionarios que comparecieron al debate, en señalar a la hoy acusada como la persona que sustrajo del establecimiento comercial una serie de objetos, con lo que se configura el delito de HURTO AGRAVADO, y la consiguiente responsabilidad penal de M.R.S.D.F., en su comisión, por lo que pide en su contra una sentencia condenatoria.

    Luego toma el derecho de palabra la defensa, quien realiza sus conclusiones, señalando que los funcionarios policiales realizaron un procedimiento rutinario, no fueron testigos presenciales del hecho, solo procedieron a la detención de la ciudadana, ellos no vieron de donde sacaron los objetos, que estos estaban encima, que su representada estaba retenida en el baño del supermercado, por lo que considera que los dichos de los funcionarios no pueden ser valorados para imputarle a su representada la comisión del hecho punible imputado, además de ello la víctima en ningún momento vio que la ciudadana acusada sustrajera víveres del negocio señalado, y en idéntica forma declara la hija de la víctima, no pudiendo con ello sustentar o mantener la acusación fiscal, existiendo en este caso una duda razonable y en base a ello solicita una sentencia absolutoria.

    El Ministerio Público hace uso del derecho a replica, señalando que el ciudadano Torres existe el cual es señalado por el dueño del supermercado, y su testimonio fue sincero y aparte de ello es una máxima de experiencia al no tener un seguro que abarque las perdidas por sustracción de alimentos y es por ello que tienen personas que fungen como pasilleros los cuales tiene a su cargo la supervisión de los víveres que se encuentran en los anaqueles.

    La defensa realiza la contrarreplica señalando que si bien es cierto fue mencionado el ciudadano Torres, pero lamentablemente no fue localizado para su comparecencia al juicio, por lo tanto esa prueba documental no puede ser valorada en juicio.

    Por último le cede el derecho de palabra a la acusada M.R.S.D.F., quien no hace señalamiento alguno.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:

    • M.R.S.D.F., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusada manifestó libre de presión y apremio, expuso:”Yo entre al supermercado del señor Salas, con bolsas que traía del abasto, cuando voy de salida yo le entrego al señor veinte mil bolívares para pagar los artículos, cuando le digo al señor hágame el favor y me permite un desodorante de hombre, y le digo no en otra ocasión me lo llevo, le digo que me de los vueltos, y el me dice que no que yo soy una ladrona, yo voy con mi hija de quince años y me dice mamá usted se va a dejar robar, nosotros ya pagamos eso, llevémonos las cosas, me metieron a un baño, me golpearon con los zapatos me dieron zapatazos, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, que cantidad de dinero llevaba cuando entró al supermercado? Contestó:”Yo llevaba como sesenta mil bolívares, en el supermercado di veinte, y en la policía me quitaron el resto de plata, me maltrataron la hija, pedí que me dieron una platica para hacer una llamada”.

    La defensa preguntó: ¿Diga usted, en compañía de quien andaba? Contestó:”De mi hija Katerin Florez”. ¿Diga usted, a quien le pagó la mercancía? Contestó:”Al señor Salas”. ¿Diga usted, cuántos policías participaron en el procedimiento? Contestó:”Tres hombres y dos damas policías, ellas me maltrataron al máximo, me agarraron del cabello”.

    El Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de la acusada de autos la cual manifiesta que entro al supermercado que llevaba unas bolsas, que cuando llego a la caja le dio al Señor Salas veinte mil bolívares que pidió un desodorante para hombre pero que manifestó que en otra ocasión lo llevaba, y que le pidió los vueltos y dicho señor le dijo que no porque era una ladrona que la golpearon y que la metieron a un baño, que estaban tres funcionarios hombres y dos funcionarias mujeres, que la maltrataron mucho a ella y a la hija.

    El Tribunal estima dicho testimonio, pues la misma manifiesta que entro al supermercado con unas bolsas que traía del abasto, que cuando llego a la caja le dio al Señor Salas veinte mil bolivares que llevaba con ella sesenta mil bolivares, que le pidió los vueltos al señor y este le dijo que no porque era una ladrona, que la metieron en un baño y que la maltrataron mucho las dos funcionarias, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    • J.G.O.F., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial, luego de ello se le coloca de vista acta policial obrante al folio 3 de la causa, para que señale si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “ La ratifico, nos encontrábamos de patrullaje con el distinguido Ramos el 29 de agosto de 2004, cuando se recibió reporte del 171 de emergencia donde en el abasto Guacaipuro se tenía detenida a dos mujeres que estaban sacando víveres del lugar, por lo que se realizó reporte al comando de Táriba para que enviaran agente femenina para el cacheo y se procedió a trasladar a las ciudadanas al comando, es todo”.

    ¿Diga usted, el día de los hechos? Contestó:”El 29 de agosto de 2004”. ¿Diga usted, que manifestó el encargado del abasto? Contestó:”Que las ciudadanas estaban sacando víveres del abasto”. ¿Diga usted, si hubo violencia en los hechos? Contestó:”No, sin violencia”. ¿Diga usted, si habían testigos diferentes al dueño del abasto? Contestó:”La dueño y el señor”. ¿Diga usted, si había en el lugar un pasillero? Contestó:”No recuerdo”. ¿Diga usted, cuándo llegó donde estaban los objetos hurtados? Contestó:”Los tenía el señor porque ya se los había quitado a la señora”.

    La defensa preguntó: ¿Diga usted, cuántos policías actuaron? Contestó:”Al principio nosotros dos y después la femenina”. ¿Diga usted, cuando llegó al supermercado Guaicaipuro dónde estaban las ciudadanas implicadas? Contestó:”En el baño”. ¿Diga usted, si vio los objetos hurtados? Contestó:”Los tenía el señor”. ¿Diga usted, cuando llegó al supermercado Guaicaipuro estaba acompañado de la femenina? Contestó:”No llegamos primero y se llamó al comando para que enviaran a la femenina”. ¿Diga usted, que manifestaron las implicadas? Contestó:”No recuerdo”.

    El Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene del funcionario actuante el cual manifestó que recibieron reporte del171, en donde les decían que en el Abasto Guacaipuro habían dos ciudadanas detenidas, que estaban sacando víveres del lugar y que lo manifestó el encargado del lugar, que cuando llegó los objetos hurtados los tenía el señor.

    El Tribunal estima dicho testimonio, pues el mismo manifiesta que cuando llegaron al supermercado habían dos ciudadanas en el baño, lo cual es coincidente con lo manifestado por M.R.S.D.F., en lo referente a que estaban en un baño encerradas, aunado a que también manifiesta que llamaron a dos funcionarias al Comando para realizar en cacheo, lo cual también manifiesta la acusada de autos, que habían dos funcionarias femeninas, y también manifiesta que los objetos hurtados los tenía el señor porque se los habían quitado a la ciudadana, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    • L.F.S.P., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio comerciante, luego de ello el Tribunal le coloca de vista acta de denuncia de fecha 29 de agosto de 2004, interpuesta por su persona, obrante al folio 4, a fin de que manifieste si la reconoce en contenido y firma y de ser así, explique su actuación en cuanto a los hechos, a lo que expuso:”La ratifico, los hechos ocurrieron así la señora fue con su hija con el negocio, llevaba un bolsito pequeño, el muchacho que trabajaba allí se dio cuenta que metió unas cosas en el bolso, él le dice a mi hija, cuando llegan a la caja la señora le da el bolsito a la hija, y mi hija le dice que le iba a revisar el bolso, lo revisan y se ven los objetos, mi hija le dice que tenía que pagar eso, y ellas formaron un escándalo, por lo que se tuvo que llamar a la policía, se llamó a una femenina y de ahí se las llevaron, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, la hora de esos hechos? Contestó.”Diez a diez y media del 2004”. ¿Diga usted, la características de los objetos? Contestó:”Atún, pasta de baño, mimosin, café”. ¿Diga usted, si vio los objetos cuándo estaban en el bolso? Contestó: “Se los sacaron del bolso”. ¿Diga usted, si las dos ciudadanas iban juntas? Contestó:”Claro, porque ella le da el bolso a la muchacha”. ¿Diga usted, como se llama el muchacho que estaba en ese momento? Contestó:”No recuerdo”.

    La defensa pregunta: ¿Diga usted, en que sitio del supermercado estaba? Contestó:”En la puerta”. ¿Diga usted, si observó cuando la persona metió los productos en el bolso? Contestó:”No”. ¿Diga usted, quien le señaló lo sucedido? Contestó:”El vigilante”. ¿Diga usted, que ocurre? Contestó:”Ellas salen, mi hija le dice que hay que revisar el bolso, y ahí estaban los objetos”. ¿Diga usted, al momento de revisar el bolso quien lo llevaba? Contestó:”La hija”. ¿Diga usted, donde se encuentra la persona que le ayudaba en el abasto? Contestó:”Se que estaba por la Ermita”. ¿Diga usted, donde se encuentra su hija? Contestó:”En Caracas”.

    El Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de la victima de autos el cual manifiesta que estaba en la puerta del supermercado que el vigilante le manifiesta a la hija de la victima que la señora había metidos unos objetos a un bolsito que llevaba que cuando llegan a la caja la señora le pasa el bolsito a la hija, y que la hija del declarante le manifiesta a la acusada de autos que deben revisar el bolso y que sacan los objetos un atun, un mimosin, pasta de baño, y que la hija le manifiesta a la señora que tienen que pagar eso y que la señora forma un escándalo y que llaman a la policía.

    El Tribunal estima dicho testimonio, a pesar de ser referencial, pues el mismo manifiesta que no observó cuando la acusada de autos y la hija meten los objetos al bolsito, que el vigilante es el que manifiesta que dichas ciudadanas estaban metiendo objetos al bolsito, que llamaron a la policía por el escándalo que armo la señora, que no recuerda el nombre del que le ayudaba en el abasto, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    • D.M.S.C., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio t.s.u de enfermaría, impuesta del motivo de su comparencia expuso:”Estaba yo encargada del supermercado, cuando mi empleado me dice que la señora estaba metiendo unas cosas en el bolso, voy donde esta la señora y se pone nerviosa ella le entrega el bolso a la niña, y le digo que me de el bolso para revisarlo la señora se niega y yo se lo quito y tenía unas cosas, yo le pregunto y me dice que eso se lo había regalado un tío, y luego dice que ella había comprado eso más arriba, por eso se llamó a la policía, la señora se puso como una fiera, a mi me aruño, a papá le pegó, la metimos al baño, dañaron el baño, unas facturas del seniat, cuando llegó la policía fue que pudieron apaciguarlas, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, donde ocurrió eso? Contestó: " En el abasto Guaicaipuro”. ¿Diga usted, de quien es el local? Contestó: " De mi papá”. ¿Diga usted, quienes presenciaron el hurto? Contestó: " Mi persona, mi papá, un empleado y una hermana mía”. ¿Diga usted, quien le indicó la persona que le señaló que la señora estaba hurtando? Contestó: " M.A., pero no se donde puede ser ubicado”. ¿Diga usted, que hacía M.A. en la empresa? Contestó: " Pasillero”. ¿Diga usted, que le dijo este señor? Contestó: " Me dijo Dayana la señora que esta atrás esta metiendo unas cosas en el bolso pero no vi bien, yo le dije que la dejara que cuando pasara la revisaba”. ¿Diga usted, quien era la persona que recibió el bolso de ella? Contestó: " La hija de ella”. ¿Diga usted, como sabe que es la hija? Contestó: " Porque ella en todo momento le decía que no le tocara la niña”. ¿Diga usted, que objetos llevaba en el bolso? Contestó: " Café, chocolate, una pasta de jabón, mimosin, es lo que yo recuerdo”.

    La defensa preguntó: ¿Diga usted, si vio quien introdujo esos objetos en el bolso? Contestó: " No, a mi me dijeron y cuando revise los objetos estaban en el bolso”. ¿Diga usted, quien tenía el bolso? Contestó: " La niña”. ¿Diga usted, si recuerda como marcaban los precios del supermercado? Contestó: " Con etiquetas, también hubo varios sistemas y después con las maquinas del seniat casi no se marcaban y se pasaban por el lector óptico”. ¿Diga usted, si pudo determinar si esos objetos pertenecían al supermercado? Contestó: " Obvio, y por la contradicción de la señora”. ¿Diga usted, si observó cuando la señora le pasó el bolso a la niña? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si recuerda las características del bolso? Contestó: " Negro, con dos cierres y tiritas”.

    El Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de la hija de la victima de autos, la cual manifiesta que el señor M.A. fue quien le manifestó que la acusada de autos estaba metiendo unos objeto a un bolso, pero no vio bien que cuando ella se dirige a donde se encontraba la acusada de autos con su hija le manifiesta que le diera el bolso para revisarlo y que la acusada se lo pasa a la hija y que le manifestaba que no le tocara a la niña que la declarante le quita el bolso y que hay estaban unos objetos que presuntamente eran del supermercado, que la acusada manifestaba que eso se lo había dado un tío y que lo había comprado más arriba.

    El Tribunal estima dicho testimonio, pues a pesar de que es testigo referencial la misma manifiesta que un pasillero de nombre M.A. fue quien le manifestó que la acusada de autos estaba metiendo unos objetos en un bolso, que la declarante se le acerca a la señora y le manifiesta que le iba a revisar el bolso y la acusada se niega que se lo pasa a la hija y que la declarante se lo quita que lo revisa y que saca unos objetos del bolso, que la acusada manifiesta que los compro en otro lugar, lo cual no le da certeza ni credibilidad a este Tribunal, que dichos objetos sean del Supermercado ya que el testimonio es solo referencial y la misma señala que M.A. le dijo que no vio bien.

    • R.E.F.R., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, impuesto del motivo de su comparencia y luego de serle puesta de vista peritación obrante al folio 28 y vuelto, para que manifieste si lo ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso:”La ratifico, se llevó al despacho cierta cantidad de mercancía perecedera, atún, mimosin, jabón, siendo esta recuperada de un hecho proveniente de un delito, donde se me pedía un avalúo real, se tomó nota y se colocó el precio de acuerdo al precio real que tenía la mercancía en el mercado, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, que mercancía era? Contestó: " Dos latas de atún, un café, un recipiente de mimosin, una barra de chocolate corona, jabones, para un total de doce mil setecientos cincuenta bolívares”. ¿Diga usted, si ratifica es informe? Contestó: " Si, claro”.

    El Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de un funcionario quien practico informe en donde manifiesta que se practicó avaluo a unos objetos que supuestamente son provenientes del delito, los cuales e.D. latas de atún, un café, un recipiente de mimosin, una barra de chocolate corona, jabones, para un total de doce mil setecientos cincuenta bolívares.

    El Tribunal estima dicho testimonio, pues el mismo manifiesta que realizó avaluó a unos objetos que supuestamente son provenientes del delito los cuales era Dos latas de atún, un café, un recipiente de mimosin, una barra de chocolate corona, jabones, para un total de doce mil setecientos cincuenta bolívares, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    Se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales, siendo estas:

  10. -Acta de Investigación Policial de fecha 29/08/2004 suscrita por los funcionarios Distinguido F.R., placas N° 139 y Agente J.O., placa N° 435, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en donde se deja constancia de: “En fecha veintinueve de agosto de 2004, aproximadamente a las 10:35 a.m., en la carrera tres entre calles 8 y 9 diagonal a la Plazuela de Táriba, específicamente en el supermercado comercial El Guaicaiputo, los funcionarios Distinguido F.R., placas N° 139 y Agente J.O., placa N° 435, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se trasladaron a la dirección supra indicada, motivado al llamado del ciudadano L.F.S.P., quien informo que en ese local comercial se encontraban encerradas dos ciudadanas encerradas dentro de un baño ya que las mismas trataban de sacar en sus bolsos mercancía UN SUAVIZANTE MIMOSIN DE 500 C.C. DOS LATAS DE ATUN MARCA EVEBA DE 1.70 GRAMOS UNA BOLSA DE CAFÉ BRASIL, …”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra el procedimiento de los funcionarios actuantes en el hecho y la cual fue ratificada en su contenido y firma por uno de los funcionarios actuantes.

  11. -Acta de denuncia de fecha 29/08/2004 interpuesta por el ciudadano L.F.S.P., en donde se deja constancia de: “siendo las 10:45 de la mañana, entraron al negocio una señora y una chica y como a los quince minutos la señora le entrega el bolso a la joven, la señora se queda adentro mi hija de nombre D.M. le pregunta que por favor tiene que dejarse revisar el bolso a lo cual ella accedió al abrir el bolso ella llevaba lo siguiente, un suavizante mimosin, un paquete de café brasil, que se nego a cancelar porque ella no tenía dinero y que esos producto no eran de ese negocio…”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma demuestra que la acusada de autos accedio a que le revisaran el bolso, lo cual no es lógico que si la misma haya hurtado dicho objeto acceda a que revisen el bolso, lo cual no coincide con las declaraciones de los ciudadanos D.M., Y L.S., ya que los mismos manifiestan en su declaración que dicha ciudadana se nego y se coloco agresiva y formo un escandalo, y en dicha denuncia realizada por el ciudadana L.F.S.P. manifiesta todo lo contrario, es decir, que dicha acusada de autos accedió a que la hija del denunciante revisara el bolso, y que también señala que la acusada de autos manifesto que esos objetos no eran de ese Supermercado.

  12. - Acta De Entrevista de fecha 29/08/2004 del ciudadanos TORRES OCHOA A.J., en donde se deja constancia de: “…cuando observó a dos ciudadanas que habían entrado al negocio, observó por medio de los estantes que la señora toma los productos y comenzó a meterlos en un bolso, luego le dijo al propietario lo que estaba pasando…”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el ciudadano TORRES OCHOA A.J..

  13. -Informe de Avalúo Real N° 1209 de fecha 03/09/2004, suscrito por el TSU R.E.F., en donde se deja constancia de: “…DOS LATAS DE ATUN MARCA EVEVA DE 1.70 GRAMOS justipreciada cada lata en DOS TRESCIENTOS BOLIVARES, para un total de Bs. 4.600,00 UNA BOLSA DE CAFÉ marca BRASIL de 250 gramos, justipreciado Bs. 1.900,00, UN RECIPIENTE PLÁSTICO CONTENTIVO DE SUAVIZANTE MARCA, MIMOSIN DE 500 CC: justipreciado en DOS OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES Bs 2.890,00 UNA BARRA DE CHOCOLATE, marca CORONA de 8.8 oz (250g) justipreciado en DOS MIL SESENTA BOLIVARES Bs. 2.060,oo UN PAQUETE CONTENTIVO DE UN DESODORANTE PARA BAÑOS marca RAMITOS justipreciado en MIL TRESCIENTOS BOLIVARES Bs. 1.300,00…”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra los objetos a los cuales se les practicó avaluó real.

    Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de la sana crítica, observa que de la propia declaración de la acusada de autos la cual manifiesta que los objetos que estaban dentro de la bolsa, eran comprados en otro abasto, de la declaración del funcionario J.O., el cual manifiesta que cuando llego al lugar de los hechos la acusada de autos se encontraba en un baño y los objetos que supuestamente habían hurtado los tenía un señor, y con la declaración del funcionario R.E.F., quien practicó avaluó real a los objetos que supuestamente fueron hurtados del supermercado, con la declaración de L.F.S.P. victima y de la D.S. hija de la victima, de la cual se evidencia que no vieron cuando la acusada presuntamente hurtaba las cosas del negocio y con las pruebas documentales adminiculadas las unas con las otras las cuales son Acta de Investigación Policial de fecha 29/08/2004 suscrita por los funcionarios Distinguido F.R., placas N° 139 y Agente J.O., placa N° 435, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en donde se demuestra el procedimiento de los funcionarios actuantes en el hecho, Acta de denuncia de fecha 29/08/2004 interpuesta por el ciudadano L.F.S.P., en donde se demuestra que la acusada de autos accedio a que le revisaran el bolso, lo cual no es lógico para esta Juzgadora que si la misma haya hurtado dicho objeto acceda a que revisen el bolso, Informe de Avalúo Real N° 1209 de fecha 03/09/2004, suscrito por el TSU R.E.F., en donde se demuestra los objetos a los cuales se les practicó avaluó real, con todo esto no se demostró el hecho que la Fiscalía le imputa, es decir el de:

    En fecha veintinueve de agosto de 2004, aproximadamente a las 10:35 a.m., en la carrera tres entre calles 8 y 9 diagonal a la Plazuela de Táriba, específicamente en el supermercado comercial El Guaicaiputo, los funcionarios Distinguido F.R., placas N° 139 y Agente J.O., placa N° 435, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se trasladaron a la dirección supra indicada, motivado al llamado del ciudadano L.F.S.P., quien informo que en ese local comercial se encontraban encerradas dos ciudadanas encerradas dentro de un baño ya que las mismas trataban de sacar en sus bolsos mercancía UN SUAVIZANTE MIMOSIN DE 500 C.C. DOS LATAS DE ATUN MARCA EVEBA DE 1.70 GRAMOS UNA BOLSA DE CAFÉ BRASIL, entre otros productos, los funcionarios constataron la información visualizando a dos ciudadanos quienes actuaron en forma agresiva ante la comisión policial, posteriormente se solicitó un efectivo femenino quien procedió a detenerlas preventivamente siendo identificada la primera como R.S. y la adolescente, es por ello que se le atribuye la comisión del hecho punible HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.F. SALAS PARRA

    .

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrada la existencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.F.S.P., el cual establece:

    El artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, señala que:

    8- Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.

    El autor J.R.L.S., en su obra Código Penal Venezolano, señala lo siguiente:

    La confianza pública se refiere al sentimiento de fe que se deposita en una persona o cosa, las personas dejan bienes desprovistos de custodia sin más resguardo que la probidad colectiva, se trata pues, de la violación de la confianza puesta en la comunidad

    .

    En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que de la comparación del acervo probatorio antes analizado, se observa que no ha quedado demostrada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.F.S.P., pues con la declaración de la victima y de la ciudadana D.S. las mismas por si sola no son suficientes para dar por comprobado el hecho pues solo son testigos referenciales de los hechos, no compareciendo el ciudadano M.A., quien supuestamente fue testigo presencial a declarar en la audiencia de Juicio Oral y Público.

    En conclusión, no quedo demostrada la autoría en la comisión de tal hecho punible por parte de la acusada, pues la declaración de la victima se contradice en su dicho con la denuncia, y no compareció el testigo presencial M.A. a declarar, no existiendo ningún otro elemento probatorio en su contra, debiendo en consecuencia declararla inocente; y en consecuencia absolverla de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.F.S.P.. Y así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

ABSUELVE a la ciudadana M.R.S.D.F., de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 31 de octubre de 1956, titular de la cédula de identidad N° V-26.414.150, residenciada en Patiecitos, carrera 9, casa N° 4-46, Municipio Guásimos, Estado Táchira, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.F.S.P..

Segundo

DECRETA LA L.P.D.L.C.M.R.S.D.F..

Tercero

EXONERA al Estado Venezolano de la costas procesales por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar.

Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la sentencia y venza el lapso de ley.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.

SECRETARIA

Causa Nº 2JU-1444-07

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