ACUSADA: SHONUBI FIONA ANNELISE

Número de expedienteOP01-P-2006-004609
Fecha05 Marzo 2007
PartesACUSADA: SHONUBI FIONA ANNELISE
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3

Tribunal de Juicio Nº 3

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción - 05 de Marzo del 2007.

195º y 144º

ASUNTO Nº OP01-P-2006-004609

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. Y.C.M..

SECRETARIA DE SALA: AB. T.A..-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. B.A.P., Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta.

ACUSADA: SHONUBI FIONA ANNELISE, quien es de nacionalidad Surafricana, nacida en fecha 05 de septiembre de 1974, de 32 años de edad, titular del pasaporte de la República de Sur África Nº 462108919.-

INTERPRETE: E.S.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.867.312.

DEFENSORA PÚBLICA: Dra. M.M.D.C...-

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo

dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Procedimiento Por Admisión de los Hechos), pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

Por tratarse, de un Procedimiento Abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos por parte de la acusada SHONUBI FIONA ANNELISE, quien es de nacionalidad Surafricana, nacida en fecha 05 de septiembre de 1974, de 32 años de edad, titular del pasaporte de la República de Sur África Nº 462108919; procede en la

audiencia del juicio oral, llevada a cabo el día 28 de Febrero del 2007, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que se haya dado inicio al debate. Oral; y estando dentro del lapso legal para publicar la sentencia, se pasa a dictarla con base a los argumentos de hecho y de Derecho.

II

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

Siendo la oportunidad para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, en fecha 28 de Febrero del año 2007 en el presente asunto; como punto previo se señalo que la acusada ciudadana SHONUBI FIONA ANNELISE, quien es de nacionalidad Surafricana, nacida en fecha 05 de septiembre de 1974, de 32 años de edad, titular del pasaporte de la República de Sur África Nº 462108919; no habla el Idioma Castellano, y en tal sentido en aras de garantizar la disposiciones contenidas en los artículos 26, 44 ordinal 2°, 49 ordinal 3 del texto fundamental, y el articulo 125 numeral 4° de la ley adjetiva penal, se procedió a designar al ciudadano E.S.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.867.312, a los fines de fungir como interprete; quien estando presente y cumpliendo con las formalidades establecidas en la Ley se procedió a juramentar formalmente, jurando cumplir bien y fielmente con lo deberes inherentes para las cuales ha sido designado.-Acto seguido se declaró abierto el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, sea advirtió la importancia del mismo; se le cedió la palabra a la Dra. B.A., Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Nueva, quien presentó oralmente formal acusación en contra de la Acusada SHONUBI FIONA ANNELISE, SHONUBI FIONA ANNELISE, quien es de nacionalidad Surafricana, nacida en fecha 05 de septiembre de 1974, de 32 años de edad, titular del pasaporte de la República de Sur África Nº 462108919; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del siguiente hecho: “en fecha 17-11-06 siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche los funcionario GN M.R. MAZA , GN WULLIANS M.A., cabo/1ero WOLFRAN CONTRERAS

CASTELLANO adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Margarita, se encontraba de servicio en el pasillo de trancito del aeropuerto internacional G/J S.M.d.M., durante el chequeo selectivo de pasajero que pretendían abordar el vuelo N- 5111 de la aerolínea CONDOR, con destino PORLAMAR FRANKFURT- GENEVA, observaron la actitud nerviosa de una ciudadana por lo que procedieron a solicitarle su documentación quien quedo identificada como SHONUBI FIONA ANNELISE, quien trasportaba una maleta de plástico de color a.c. con gris, marca DELSEY, sistema de seguridad de dos llaves y tres dígitos, con cuatro ruedas, dos asas y un mango para el transporte por lo que procedieron a solicitarle la colaboración de dos ciudadanas para que fungieran como testigo en la revisión que se iba realizar la ciudadana quienes quedaron identificadas como R.L., titular de la cedula de identidad N- 14.054.914 y L.V., titular de la cedula de identidad N- 4.653.026, trasladándose hasta la sede de la Unidad Especial Antidroga de Margarita en compañía de los testigos, una vez en el sitio la ciudadana SHONUBI FIONA ANNELISE , indico no hablar español motivo por el cual se le solicito la colaboración como traductor del idioma ingles al ciudadano M.V., titular de la cedula de identidad N-11.636.152 seguidamente de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le pregunto en el idioma ingles a la ciudadana que si la maleta de plástico de color a.c. con gris marca DELSEY, sistema de seguridad de dos llaves y tres dígitos , con cuatro rueda , dos asas y un mango para el transporte le pertenecía indicando esta que si , por lo que procedieron a efectuar la revisión de la maleta dentro de la cual encontraron : objetos de uso personal (maquillaje, aceite, desodorante, laca, crema, cepillo de peinarse, aceite) un par de zapatos de vestir , un par de botas un par de cholas, una chaqueta de jean, una corea , un toalla, un suéter manga larga , un pijama dos camisa de vestir , un pantalón de vestir de color negro, cuatro suéter manga corta, de igual procedieron a perforar las partes internas de la maleta, se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante el cual al aplicarle de conformidad con el articulo 116 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas , la prueba de orientación con el reactivo ESA COCAINE TEST, se torno de color azul lo que indica que se trata de una droga conocida como cocaína , siendo pesada la maleta contentiva de toda las prenda de vestir y la sustancia incautada presencia de los testigo arrojado un peso bruto aproximado de 17,00 Kgs , de igual manera procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal no encontrando sustancia objeto de interés criminalistico adherido a

su cuerpo , visto el hallazgo procedieron a leerle sus derechos en el idioma ingles por el ciudadano M.V. titular de la cedula de identidad N-11.636.152, como traductor del idioma ingles a la ciudadana SHONUBI FIONA ANNELISE de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Promovió y fundamentó como medios de pruebas, Testimoniales de: funcionarios de la Guardia Nacional Adscritos al Comando Antidrogas, Guardia Nacional MELISSA RAMIRESZ MAZA, WUILLIANS M.A., WOLFAN CONTRERA; Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Expertos J.L., D.V. ; De la Guardia Nacional, Adscritos al Comando de Operaciones Laboratorio Científico de Oriente; Declaración de los ciudadanos R.L., L.V., M.V. ; señalando que las declaraciones ofrecidas, son pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos fijados a la acusación, son necesarias al ser fundamentales e imprescindibles, para la demostración, en el debate oral, de los hechos fijados y reflejados al fundamento de la acusación; la exhibición y lectura de: Experticia Química N-9700-073-013 de fecha 18-00-2006 de; Exhibición y muestra: Pasaporte N- 462108919 de fecha 17-11-06, acta de revisión de equipaje de fecha N- 17-11-2006 y acta de revisión de la personas de fecha N-17-11-06 ; por ultimo solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, y el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando finalmente la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de la imputada.-

La Defensa Representada por la Dra. M.M.D.C., manifestó que en conversación sostenida con su representada la misma le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, es por lo que solicitó se proceda a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda a la inmediata imposición de la pena correspondiente, efectuándose la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal 4, ya que no se ha acreditado que su representada posea antecedentes penales, efectué la rebaja efectiva establecida en la n.a.p., ello una vez que la misma admita los hechos imputados por el Ministerio Público.-

De inmediato, y oído lo expuesto por la Representación Fiscal y por la Defensa, este Tribunal, observa que la acusación del Ministerio Público se encuentra conforme a derecho, se basa en un hecho punible, contiene le pretensión pública punitiva, es decir la solicitud de enjuiciamiento; conteniendo en la misma, lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la búsqueda de la verdad; en consecuencia SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la acusada SHONUBI FIONA ANNELISE, SHONUBI FIONA ANNELISE, quien es de nacionalidad Surafricana, nacida en fecha 05 de septiembre de 1974, de 32 años de edad, titular del pasaporte de la República de Sur África Nº 462108919; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y los Medios de pruebas ofrecidos, por necesarias, útiles y pertinentes, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la N.A..-

Por cuanto se está en presencia de un procedimiento por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó a la acusada SHONUBI FIONA ANNELISE, según lo dispuesto en el Capítulo III, del Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, El Procedimiento Por Admisión De Los Hechos ,contenidos en nuestra Ley Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el Artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado en todo grado y estado de la causa, de estar asistido de un Interprete por no saber hablar el idioma Castellano; quien a viva voz de manera espontánea, expuso: “I ADMIT THE CRIME”; que traducido al nuestro idioma significa “ADMITO LOS HECHOS.” .-

Se dejo expresa constancia que la acusada admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio, y vista la admisión de los hechos por parte del acusado se hizo inoficioso la recepción de las pruebas.

CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, consideró este Tribunal, que ante la Admisión de los Hechos por parte de la acusada SHONUBI FIONA ANNELISE; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y acreditado el hecho que, en fecha 17-11-06 siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche los funcionario GN M.R. MAZA , GN WULLIANS M.A., cabo/1ero WOLFRAN CONTRERAS CASTELLANO adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Margarita, se encontraba de servicio en el pasillo de trancito del aeropuerto internacional G/J S.M.d.M., durante el chequeo selectivo de pasajero que pretendían abordar el vuelo N- 5111 de la aerolínea CONDOR, con destino PORLAMAR FRANKFURT- GENEVA, observaron la actitud nerviosa de una ciudadana por lo que procedieron a solicitarle su documentación quien quedo identificada como SHONUBI FIONA ANNELISE, quien trasportaba una maleta de plástico de color a.c. con gris, marca DELSEY, sistema de seguridad de dos llaves y tres dígitos, con cuatro ruedas, dos asas y un mango para el transporte por lo que procedieron a solicitarle la colaboración de dos ciudadanas para que fungieran como testigo en la revisión que se iba realizar la ciudadana quienes quedaron identificadas como R.L., titular de la cedula de identidad N- 14.054.914 y L.V., titular de la cedula de identidad N- 4.653.026, trasladándose hasta la sede de la Unidad Especial Antidroga de Margarita en compañía de los testigos, una vez en el sitio la ciudadana SHONUBI FIONA ANNELISE , indico no hablar español motivo por el cual se le solicito la colaboración como traductor del idioma ingles al ciudadano M.V., titular de la cedula de identidad N-11.636.152 seguidamente de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le pregunto en el idioma ingles a la ciudadana que si la maleta de plástico de color a.c. con gris marca DELSEY, sistema de seguridad de dos llaves y tres dígitos , con cuatro rueda , dos asas y un mango para el transporte le pertenecía indicando esta que si ,

por lo que procedieron a efectuar la revisión de la maleta dentro de la cual encontraron : objetos de uso personal (maquillaje, aceite, desodorante, laca, crema, cepillo de peinarse, aceite) un par de zapatos de vestir , un par de botas un par de cholas, una chaqueta de jean, una corea , un toalla, un suéter manga larga , un pijama dos camisa de vestir , un pantalón de vestir de color negro, cuatro suéter manga corta, de igual procedieron a perforar las partes internas de la maleta, se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante el cual al aplicarle de conformidad con el articulo 116 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas , la prueba de orientación con el reactivo ESA COCAINE TEST, se torno de color azul lo que indica que se trata de una droga conocida como cocaína , siendo pesada la maleta contentiva de toda las prenda de vestir y la sustancia incautada presencia de los testigo arrojado un peso bruto aproximado de 17,00 Kgs , de igual manera procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal no encontrando sustancia objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo , visto el hallazgo procedieron a leerle sus derechos en el idioma ingles por el ciudadano M.V. titular de la cedula de identidad N-11.636.152, como traductor del idioma ingles a la ciudadana SHONUBI FIONA ANNELISE de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente y conforme a derecho es DECLARARLA CULPABLE.- ASI SE DECIDE.-

IV

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Se estima, la declaración de la acusada SHONUBI FIONA ANNELISE; quien una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien libre de juramento prisión, apremio, admitió los hechos que se le imputaba, con respecto a la Acusación Fiscal, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como las pruebas presentadas por el Fiscal; solicitando la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos que

conlleva la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal..ASI SE DECIDE.-

En consecuencia se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, y tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por la imputada SHONUBI FIONA ANNELISE; realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto le atribuyó la Representación Fiscal. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).

El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el imputado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas

distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el imputado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio considera que ante la Admisión de los Hechos por parte de la acusada SHONUBI FIONA ANNELISE; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.

V

PENALIDAD

Se juzga a la acusada SHONUBI FIONA ANNELISE; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad del mismo, tal como se desprende de los medios probatorios, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación Fiscal, se procede a la imposición de la pena.-

El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, impone una pena de PRISIÓN DE OCHO A DIEZ AÑOS.- Tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal, se aplica el término medio que se obtiene sumando los dos números y se toma la mitad, quedando la pena en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, se considera que los hechos de autos no configuran la atenuante genérica, establecida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, en atención a la extrema gravedad del narcotráfico, crimen de lesa humanidad.-

Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo previsto en Jurisprudencia de Sala Constitucional, del cual se desprende:

“Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público.

En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.

Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Exp. 04-2804)

Atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo; ahora bien, vista la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la igualdad procesal, es bueno, señalar que nuestra Carta Magna, comprende la igualdad en la dignidad de la persona y en sus derechos fundamentales; pero en el caso especifico, estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, como lo es el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Transporte, es por ello que conforme a lo plasmado en el articulo 376 segundo aparte, no se podrá imponer una pena inferior al limite minino de aquella que estable la ley para el delito correspondiente; por lo que, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena queda en OCHO (8) AÑOS DE PRISION.- En consecuencia, se condena a la acusada SHONUBI FIONA ANNELISE; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECIDE.-

DECISION.

Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: PRIMERO: se realizó un estudio de cada una de las actuaciones de los intervienientes en el Juicio Oral y Público y si se han observado todas las reglas del debido proceso y en particular, si las pruebas han sido obtenidas conforme a derecho, en consecuencia este Tribunal, DECLARA CULPABLE a la ciudadana SHONUBI FIONA ANNELISE, quien es de nacionalidad Surafricana, nacida en fecha 05 de septiembre de 1974, de 32 años de edad, titular del pasaporte de la República de Sur África Nº 462108919; y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ordena notificar al Consulado correspondiente, a los fines de informarle de la Condena decretada a la mencionada ciudadana SHONUBI FIONA ANNELISE, quien es de nacionalidad Surafricana, nacida en fecha 05 de septiembre de 1974, de 32 años de edad, titular del pasaporte de la República de Sur África Nº 462108919, todo de conformidad con el articulo 44 ordinal segundo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la ejecución de la pena impuesta, una vez transcurrido el lapso establecido en la N.A.P..,

Se publica el texto integro de la sentencia.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, del Tribunal de Juicio N° 3, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil siete (2007).

LA JUEZ DE JUICIO Nº 3

DRA. Y.C.M.,

LA SECRETARIA DE SALA,

AB. T.A..

NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia, CONSTE.

LA SECRETARIA

AB. T.A..

ASUNTO OP01-P-2006-004609

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR