Decisión nº OP01-P-2009-006050 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteManuel Guillen
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 08 de Junio de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006050

ASUNTO : OP01-P-2009-006050

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg. M.E.G.C.

SECRETARIA: Abg. Fremarys Adrian

ACUSADA: S.V.O.G., quien es de nacionalidad venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 16.554.101, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado Calle Principal de San Antonio, a una Cuadra de la Iglesia, Casa Blanca con azul, al lado de una peluquería, Municipio G.E.N.E..

FISCAL: Abg. B.A.F.Q.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. L.C.

DELITO: MANEJO FRAUDULENTO DE TARGETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS , previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra delitos Informáticos, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 respectivamente del Código penal.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día Veintidós (22) de Abril del presente año, en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal signada bajo el Nro. OP01-P-2009-006050, seguida en contra de la ciudadana acusada, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. B.A., para que expusiera la acusación presentada por escrito, el mismo le imputa por vía de acusación a la ciudadana anteriormente identificada, la comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARGETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS , previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra delitos Informáticos, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 respectivamente del Código penal, formulada verbalmente la acusación por la vindicta pública, que fuere previamente presentada por escrito, se le cedió el derecho de palabra a la acusada S.V.O.G., para que materialmente se defendiera, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensor privado, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesta de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y esta, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR EL DELITO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

Quedo establecido en fecha 07 de junio de 2009, el imputado J.D.R.R., fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia, por la denuncia interpuesta por el ciudadano J.G.V.P. quien informo que había salido de su casa para realizar un trabajo y al regresar a la misma su sobrina de 14 años de edad le manifestó que el día anterior en horas de la tarde el vecino le había tomado fotos desnuda a su hija de 05 años de edad y que también le había besado y mordido su parte intima y le habia propuesto a ambas que se desnudaran para tirarles fotos.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar en las actas que conforman la presnte causa penal. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:

  1. Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

  2. Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

  3. Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería. Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:

El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.

En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado J.D.R.R., a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado por el delito de de ACTOS LASIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 a la Ley Orgánica de la Mujer a una V.L.d.V.. Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de de ACTOS LASIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 a la Ley Orgánica de la Mujer a una V.L.d.V. en tal sentido, la pena que prevé dicho delito es de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en consecuencia la pena a imponerse, rebajando la mitad, en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, pena que deberá cumplir el ciudadano J.D.R.R..

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:

PRIMERO

Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, en contra del ciudadano imputado J.D.R.R. por la comisión del delito de ACTOS LASIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 a la Ley Orgánica de la Mujer a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia, de fecha 07 de junio de 2009, donde se establecen las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado; Actas de Entrevista suscrita por los ciudadanos J.G.V.P., B.A.V.N., B.C.R.V.; Acta de Reseña y Registros Policiales el cual no presenta historial policial por ante ninguna Institución; Acta de Reconocimiento Medico Legal N° 1821, practicado a la ciudadana B.A.V.N.; Acta de Reconocimiento Psiquiátrico N° 368, practicado a la ciudadana B.A.V.N., por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Este Tribunal, en atención al articulo 330 ordinal 6° y 553 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer al imputado de autos de la condena y en consecuencia DECLARA CULPABLE al ciudadano J.D.R.R., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-04-1975, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil contratista, titular de la Cédula de Identidad N° 11.868.482, residenciado en la Urbanización los Peñeros, calle 2, casa N° 1-09, sector la Vecindad, Estado Nueva Esparta., tomando en consideración la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 a la Ley Orgánica de la Mujer a una V.L.d.V., quedando la pena en definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS, mas las accesorias de ley.

CUARTO

Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año dos Mil Diez (2010).

El Juez

Dr. M.E.G.C.

La Secretaria

Abg. Frenmary Adrian

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