Decisión nº XP01-P-2008-000139 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Puerto Ayacucho, 29 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000139

ASUNTO : XP01-P-2008-000139

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: M.D.J.C.

SECRETARIA: LISIS ABREU ORTIZ.

ACUSADA: T.D.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENORES CANTIDADES.

FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: I.V.

DEFENSOR: O.J.B.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria en contra de la acusada T.D., titular de la cédula de identidad Nº V-12.451.477 en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

T.D., titular de la cédula de identidad N° 12.451.477, venezolana, nacida el 18 de octubre del 1971, nacida en Puerto Ayacucho, de profesión del hogar, hija de J.A.Y. (V) y L.D. (V), residenciada en la comunidad Curimacare, vía a Don Pedro, S/N, casa de Zinc

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en cuatro sesiones realizadas los días 09, 25 de Junio, 09 y 27 de Julio de 2009, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público Abogada I.V. , en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal integrado por el juez profesional Abogado W.J., el 29 de Abril del 2.008, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a la ciudadana T.D. ya identificada, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 última parte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46, numeral 5, ejusdem

En fecha 09JUN2009 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Jueza Abogada M.d.J.C., declaró abierto el debate advirtiendo a la acusada y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público en el Estado Amazonas Abogada A.G. quien expuso: “acusa formalmente a la ciudadana, T.D., titular de la cédula de identidad N° V-12.451.477, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46, numeral 5, ejusdem. Y de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, narró los hechos que dieron origen al proceso explanó los elementos de convicción, y expuso los fundamentos de la imputación de la misma y ratifico los medios de pruebas ofrecidos u admitidos en su oportunidad y solicitó se apertura el enjuiciamiento de acusada de autos, y de esta manera se vera en el desarrollo de esta audiencia, a través de las pruebas incorporadas y debidamente admitidas la culpabilidad de la acusada. Es todo”

La Defensa Técnica de la acusada representada por el Defensor O.J.B. quien expuso: “ En primer lugar procedo a invocar los derechos de mi representada establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la es la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el debido proceso, se desprende le la Acusación Fiscal, en contra de mi representada la cual es de manera general, imputa unos hechos a mi representada conjuntamente con otro ciudadano A.A.Y.D., y en esa misma acusación versa el sobreseimiento de ciudadano prenombrado, en este sentido la acusación fiscal jamás individualizó a la persona, del hecho que se le acusa y visto el hecho lo generalizó producto de un allanamiento practicando en la morada del padre de mi representada, y de esta situación desde el mismo momento se notifico al Ministerio Público, no profundizo sobre la propiedad del mismo inmueble en cuanto al procedimiento, mi representada manifestó que se encontraba visitando a sus padre, pero la representación Fiscal presentó la acusación de forma general. Igualmente en la misma casación fiscal se desprende ciertas circunstancia que se van a depurar, el allanamiento arrojó ciertas cantidades y en los medios de prueba del ministerio publico, hay incongruencia y en la audiencia ante el tribunal tercero de control en la audiencia de presentación y posteriormente en la audiencia preliminar, en dicha audiencia el ciudadano ratifica Alexis ratifica sobre la responsabilidad de los hechos, logró participarle al tribunal sobre la procedencia de la misma y admitió los hechos, manifiesta que la droga es de el y manifestó que se encontraba visitando a su padre que estaba enfermo y su padre fue absuelto, con respecto al sobreseimiento a pesar de su situación de madre sortera en etapa de lactancia no tomo en cuenta en ese hecho, no llegó a la circunstancia de que si era una consumidora y ella había llegado a visitar en esos días a sus hijos y padre, el tribunal de control no tomó en cuenta todo esto, no se señala a quien partencia la droga y mi representada llegó de la comunidad Curimacare donde habita, y por cosas de la vida se hizo el allanamiento y el señor Alexis manifestó en la audiencia de presentación que esa droga era de él y admitió los hechos y se condeno, y en consecuencia el tribunal manifestó que el señor era el culpable y la sustancia no pertenecía ni a su padre, ni a su hermana, desde ese momento mi representada ha estado privada de su libertad alejada de su hija, en las investigaciones realizadas no se le llevó a cabo una investigación para ver si ella vivía allí o no, no existe una mera prueba que la acuse a ella y mediante los medios de pruebas se demostrara la inocencia de mi representada y en la acusación solo se habla de la droga, solo que la droga fue encontrada en la casa, y no se tomó en cuenta el dicho de su hermano que admitió los hechos , en este sentido la defensa publica hace los alegatos pertinentes para la defensa de mi representada y se le de la absolutorio de mi representada por cuanto no se ha demostrado hasta ahora su culpabilidad. Es todo”

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez procedió a explicar a la procesada el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la asiste, manifestó que no desea declarar.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, comenzando con las testifícales de los testigos presentes, por cuanto hubo necesidad de alterar el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal al ser los únicos comparecientes, a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva en el siguiente orden:

  1. - A.A.R.C., titular de la cédula de Identidad N° V-19.580.145, quien se le tomo juramento, se le informo de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, y expuso “eso fue el año pasado que hubo un allanamiento en Monte bello un amigo y yo veníamos del trabajo y nos llamo una fiscal y nos pregunto que si queríamos ser testigos de un allanamiento, le dijimos que si, entramos a la casa, de allí me llevaron para el patio, luego nos sacaron de la casa y de allí nos llevaron al CICPC, para tomarnos declaración de lo que habíamos visto y otras cosas que nos preguntaron. Es todo”.

    La representante del ministerio público interrogo al testigo, quien respondió: “la casa a la que se le practico el allanamiento esta cerca de la escuela C.A.; allí en la casa estaba un señor, la señora dueña de la casa, los funcionarios y la fiscal; yo entre con los policías entramos a la casa y directamente me llevaron al patio de la casa; allí habían unas bolsas cortadas de color negro; si de la casa se llevaron detenidas a cuatro personas; en el CICPC, fue que yo tuve conocimiento que se había encontrado droga; no el procedimiento no hubo agresión por parte de nadie”.

    La defensa interrogo al testigo quien respondió: “ yo andaba con un compañero que se llama J.D.; nosotros veníamos de la casa de un compañero; íbamos pasando por la casa cuando la fiscal nos paro y nos dijo para que fuéramos testigo de un allanamiento; cuando nosotros llegamos ya el procedimiento había empezado; las bolsas cortadas fueron ubicadas por mi y un funcionario; no las bolsas no fueron recolectadas; si permanecí siempre en el patio con un funcionario; el allanamiento termino a eso de las 12; no allí yo no firme ningún acta firme fue en el CICPC; no, yo no leí lo que decía el acta; allá en el CICPC, me mostraron un koala y un dinero; no, en el CICPC solo me mostraron lo que le manifesté mas nada; yo vivo en Brisas del Aeropuerto desde hace 21 años; no, no tengo relación con personas de monte bello; no, no frecuento la zona de monte bello; no recuerdo cuantas personas o funcionarios estaban en el procedimiento; me dijeron que me quedara en el patio y que observara lo sucediera”

    El tribunal procedió a interrogar al testigo y respondió; mi compañero el que andaba con migo se llama J.D.; si los funcionarios ya estaban dentro de la casa cuando nos llamaron; si mi compañero si se quedo dentro de la casa; yo me quede afuera con un funcionarios; en el patio se consiguió bolsas negras cortadas en cuadritos pequeños, estaban dentro del baño; estaban tiradas en el suelo; si la casa tenia una cerca de zinc; si habían matas; al ver las bolsas seguimos caminando por al rededor de la cerca; en el CICPC, me mostraron un koala, las bolsas y un dinero; es todo.”

  2. - J.G.D.R., titular de la cédula de Identidad N° V-19.805.096. Quien se le tomo juramento, se le informo de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, y expuso “no recuerdo la fecha ni el día de los hechos, yo andaba borracho veníamos de casa de un pana, nos llamaron para que asistiéremos a un allanamiento, entramos a la casa nos llevaron a la parte de atrás y después nos llevaron a la parte de la delante de la casa, se encontró unas bolsitas cortadas yo no recuerdo mucho ya que yo andaba borracho. Es todo”.

    Se le otorgo el derecho de palabra al Ministerio Público quien realizó las siguientes preguntas: “ yo andaba con un amigo que se llama ALÍ; un policía nos dijo que fuéramos testigos de un allanamiento; nos llevaron a la parte de atrás de la casa revisamos su alrededor y después nos llevaron a la parte de adelante, es decir, en el porche; no yo no estaba dentro de casa cuando revisaron la casa; los funcionarios que estaban presente en el procedimiento e.d.C., del GAES y funcionarios policiales; yo recuerdo que solo encontraron unas bolsas picadas en forma de circulo tiradas en el piso; cuando encontraron el bolsito rojo yo estaba en el patio.

    Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública quien realizó las siguientes preguntas: “ si yo estaba ebrio; veníamos del trabajo y nos habían pagado; a eso de las 9:30 a 10:00 de la noche nos pidieron que fuéramos testigo de ese allanamiento; nosotros íbamos pasando por la calle cuando nos llamaron; una señora que estaba a cargo del allanamiento nos leyó una cosa donde nos decía el motivo y el fin del allanamiento: no, el patio yo no observe nada, eso estaba oscuro yo no recuerdo que hayan encontrado nada; no recuerdo si en patio había baño; so recuerdo si tenia cerca la casa; en el patio estuve menos de una hora; cuando me llevaron al patio me pasaron por la sala y cuando nos llevaron para el frente de la casa igual nos pasaron por la sala de la casa; cuando pasamos por la casa vi que tenían un bolsito rojo; de allí nos llevaron al CICPC, a tomarnos declaración, no recuerdo si firme alguna acta; si allá me mostraron las mismas cosas que se encontraron en la casa; no supe de quien era el bolsito rojo que se encontró; los funcionarios no se llevaron nada de muebles, ningún televisor nada de eso, lo que si es que voltearon todo los muebles las cosas de allí”.

    Se hizo el llamado del experto faltante, y los testigos admitidos por el Tribunal de Control, que restaban por evacuar manifestando el ciudadano alguacil que no hicieron acto de presencia. Por estimarlo procedente este Juzgado, se acordó la suspensión del presente Juicio Oral, en virtud de que existe la necesidad de escuchar a los funcionarios actuantes, testigos y expertos, la continuación del debate, para el 25JUN2009 y se les notificó a las partes en ese mismo acto.

    Continuación del debate 25JUN2009,Siendo la fecha fijada, verificada la presencia de las partes, se declaró formalmente constituido el Tribunal al efecto, y se realizó el recuento establecido en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, sobre los actos cumplidos en la anterior oportunidad. Seguidamente se continuó con la recepción de las pruebas, de la siguiente manera:

  3. - VIERA F.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.304.724, profesión u oficio Funcionario de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas Manifestó: eso Ocurrió el día 25 de enero de 2008 a eso de 4 de la tarde encontrándome de comisión a los fines de realizar un allanamiento en una vivienda ubicada en monte bello diagonal al colegio C.A., en una casa rosa y en compañía de tres testigos, procedimos a la ejecución de la misma, en presencia de los tres testigo se procedió a realizar el allanamiento en la que fuimos atendido por un ciudadano que nos dio libre acceso a la vivienda en la que debajo de una mesa donde estaba un equipo de sonido y un televisor se encontraba un koala de color blanco con insignia Niké, que contenía un monedero de color azul, con 39 envoltorio de color negro con cintas de color rojas y negra, el ciudadano A.D. quiso colaborar, en vista de esta situación fueron detenidas tres personas entre ellos una adolescente, uno de ellos manifestó que esa droga se la suministraba un colombiano que vive en San Enrique en el sector la paila, nos trasladamos hasta allá con tres testigos nos permitieron el libre acceso a la vivienda y el allí se incauto un remover, y quedo detenido el ciudadano se le abrió un expediente diferente al de droga y después estos detenidos quedaron a la orden del Ministerio Público.

    A pregunta de la Fiscalía, respondió: se encontró los envoltorio y un dinero, creo que eran 50 bolívares fuertes; las evidencias fueron encontradas por mi; los testigos siempre estuvieron presente en el allanamiento ya que la casa es pequeña; si esa casa tiene patio, allí se encontraron trozos de bolsas de color negro y azul; los envoltorios que se encontraron eran de color negro; si en el patio había una habitación donde dormía un señor mayor que creo que era el papá se la ciudadana detenida; no recuerda el nombre de los testigos.

    A preguntas de la Defensa, respondió; “el allanamiento fue practicado por 4 funcionarios; si yo fui quien encontró el bolso con los envoltorios; si se incautaron 39 envoltorios que se encontraron dentro de un koala; el dinero que se encontró también estaba dentro del koala; fueron tres testigos dos masculino y una femenina; si el allanamiento fue practicado el CICPC y yo que estoy adscrito allí; no, la policía no participo en el allanamiento, fue llamada por cuanto se solicito una funcionaria femenina para que le practicara el cacheo a la cuidada Taide; cuando se encontraron las evidencias se le informó a la fiscal octava, ella se presento hasta allá pero estuvo afuera ella no entro; los testigos lo ubicamos nosotros mismos; un ciudadano creo que el papá de la detenida se presento como propietario del inmueble; si al ubicar al Koala mi superior fue el se entrevisto con el ciudadano A.D. mi superior sargento E.M.; en ese procedimiento quedaron detenido cuatro persona si mal no recuerdo; si se hizo la inspección dentro y fuera del perímetro de la casa; el allanamiento se hizo con los tres testigo y adentro de la casa estuvo el Sargento Cristian

    Se hizo el llamado de los expertos faltantes, y testigos admitidos por el Tribunal de Control, que restaban por evacuar manifestando el ciudadano alguacil que no hicieron acto de presencia. Por estimarlo procedente este Juzgado, se acordó la suspensión del presente Juicio Oral, en virtud de que existe la necesidad de escuchar a otros funcionarios actuantes y experto, así como testigos promovidos, igualmente, conforme con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda libar boleta de citación a los testigos y expertos faltantes con oficio al GAES, a los fines de que los haga comparecer mediante la Fuerza Pública, se fijó para el día 09JUL2009, en esa oportunidad se fijó para el día 09JUL2009, la continuación del debate, y se les notificó a las partes en ese mismo acto.

    Continuación del debate 09JUL2009. Siendo la fecha fijada, verificada la presencia de las partes, se declaró formalmente constituido el Tribunal al efecto, y se realizó el recuento establecido en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, sobre los actos cumplidos en la anterior oportunidad, dejándose constancia que no se contaba con las resultas del Mandato de Conducción ordenado en la audiencia pasada y que no se encontraban en la sala testigos y expertos promovidos. Seguidamente se continuó con la recepción de las pruebas, de la siguiente manera:

    Acto seguido, se ordenó la recepción de los medios de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron admitidos para ser incorporados por su lectura y a lo cual las partes no presentaron ninguna objeción, por lo que se le dio lectura por secretaría al contenido de:

    1°) . Experticia Química N° 9700-133-189 de fecha 22-01-2008, suscrita por los funcionarios B.V. y J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Bolívar, con sede en San Felix, Estado Bolívar de fecha 19-01-2006 practicado: 1.- Contenido: Fragmentos de color beige presuntamente alcaloide. Peso: Nueve (09) gramos con Setecientos Veinte Miligramos (720). Componente: Cocaína Base (bazuco).

    2°) Acta Policial de fecha 25-01-2008, suscrito por el funcionario A.B..

    3°) Acta de Visita Domiciliaria donde fueron aprehendidos los imputados.

    Seguidamente la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. I.V. en la oportunidad de las conclusiones señaló: La investigación se inició por la investigaciones del CICPC, Amazonas, la cual fue producta de una llamada anónima, se realizó las labores de verificación de esa llamada, luego de la verificación se solicitó la orden de allanamiento, la cual fue realizada por los funcionario del CICPC, la cual en virtud de la presencia de un Fiscal, se considera que fue avalada por esta fiscalía a los fines de constatara que no hubo violación de sus derechos procesales y constitucionales y de la integridad física , por lo que se procede a la ejecución de la orden, siendo atendidos por el ciudadano A.D., quien se identifica como el dueño de la casa, conjuntamente con la acusada, los funcionarios se hicieron acompañar por tres civiles, incautando debajo de una mesa, la cantidad de 39 pitillos de presunta droga, resultando luego de experticia realizada comprobando que era 9. Gramos de cocaína base. igualmente se localizó 50 mil Bs, en un bolsito y en la parte posterior, en un baño se incautó unas bolsa negro cortada en cuadritos, lo cuales son utilizado para realizar envoltorios tipo cebollita, lo que conlleva al delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribuidor, previsto y sancionado en el artículo 31 última parte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46, numeral 5, ejusdem, la testimonial de los testigos que señalan que el ciudadano A.D. y la acusada de autos como dueños de la casa. se deja constancia de que la Fiscalia del Ministerio Publico estuvo presente durante el procedimiento de la orden de allanamiento, así como también el ciudadano de A.R. el cual indica que fueron llamados por funcionaros en su presencia y describe de manera pormenorizada la vivienda y en cuanto a los manifestado por el otro testigo G.D., quien manifestó que se encontraba ebrio, pero sin embargo manifestó que en la vivienda se encontraban otros testigos, funcionarios y una Fiscal, que ellos pasaron por el centro de la vivienda para poder tener acceso al patio, en virtud de que la vivienda era muy pequeña, igualmente manifestó que la comisión policial volteo los muebles, ya que lo incautado no se observa a simple vista, lo que debe hacerse en todo allanamiento, que observo el bolsito en la casa y luego en el CICIP, el testimonio del funcionario del CICPC, quien ejecuta la orden de allanamiento, lográndose la aprehensión de varias personas y de un adolescente al cual se le siguió u procedimiento diferente, que un ciudadano reconoció los hechos manifestando que un colombiano era quien les suministraba la droga, manifestó que la casa era muy pequeña que la revisaron minuciosamente que se resguardó la intimidad de la acusada a quien una funcionario femenino le hizo una revisión; en cuanto a ala experticia química evacuada en su oportunidad arrojó la cantidad de 9 gramos con 720 ml, de cocaína base, el ciudadano A.D., admitió los hechos, que era droga y la acusada vivia allí, es muy difícil que no sepa lo que estaba ocurriendo en su casa, es por lo que la responsabilidad de la acusada esta comprometida en la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribuidor, previsto y sancionado en el artículo 31 última parte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46, numeral 5, ejusdem, por los hechos antes narrados, por los resultados de la orden de allanamiento, la cual no estaba viciada y fue realizada en presencia de un fiscal, por lo que solicita que la acusada sea sentenciada con la pena que corresponde. Es todo “.

    Seguidamente el defensor O.B. en la oportunidad de las conclusiones señaló: “Estando en esta etapa del procedimiento la defensa hace las mismas, de la manera siguiente, como se observa en este caso no hay elementos de convicción suficientes como para comprometer la responsabilidad de mi defendida, toda a su vez que existe un procedimiento de allanamiento, cual debe arrojar elementos suficientes para demostrar el delito, se habla de un delito grave el cual debe ser comprobado, una cosa que nos determina una investigación son los elementos de convicción, como se prueba a través de un documento que no los arroja, aunado a ello que el mismo procedimiento debe ser probado en el juicio oral y publico, el procedimiento de una experticia química los elementos de convicción, o los elementos de pruebas con los hechos narrados por el Ministerio Publico, por lo que solicito al tribunal que no sean valorados, en virtud de que la experticia que consta en el expediente no corresponde, que las testimoniales que se debatieron en el proceso fueron contradictorias, es por eso que no constituye ,mera prueba, además de que existe contradicción entre los testigo y sus declaraciones no son certeras, por cuanto el testigo que presenció el procedimiento permaneció en la parte frontal de la vivienda, es decir no fue los ojos del tribunal, dice que vio unas pedazos de bolsa en el patio, y Luego respondió que es fue en el baño. Dijo que había unos pedazos de bolsa en baño, y le dijo al tribunal que el no vio nada , y que solo vio el bolso y el dinero en el CICPC, que jamás los vio en el sitió, el testigo G.D. manifestó que estaba ebrio, un testigo en esas condiciones debe ser desechado amen , de lo que pueda recordar, y en la primera declaración dijo que se encontraba en la parte trasera de esa vivienda, no observó la requisa, que cuando llegó ya estaba el procedimiento y que no había baño en la casa y si nunca estuvo allí no se puede demostrar el hecho , para garantizarles los derechos , estos testigos no fueron de cuarto en cuarto como se debe de hacer en una orden de allanamiento, el testimonio de los funcionarios, no es mera prueba, otro de lo elementos de pruebas es el que el practicó el allanamiento que si revisó dice que no por que lo otros funcionaros, se contradice, al decir que no, no dice la cantidad correcta de los personas presentes en el allanamiento, y el procedimiento un testigo masculino y no femenino, de modo que se desarrolla el debate esta demostrado que no existe suficientes elementos de convicción que pruebe si existe o no suficientes elementos para demostrar lo acusado en este acto, pero no entrevistó a los testigos, si yo dirijo una investigación debo saber los testigos que estuvieron presentes en el procedimientos , el acta consignada como pruebas no es la misma de los elementos que dieron pie a la a presentación de la acusación, de conformidad con el articulo 326 ordinal 5, y además de acta, de los resultados de la visita domiciliaria no se encontraron indicios de que se compromete la responsabilidad, de el ciudadano A.D. y este admite su responsabilidad, no tenemos la certeza que de que existen elementos para la imputación Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribuidor, además de que la llamada es anónima, la acusada tiene un hija que tenia 6 meses, que no ha visto mas, la señora Taide no vive allí como lo dijo el testigo, estaba allí visitando a su padre, es por lo que solicito la absolución de mi defendida por cuanto no existen elementos que de indiquen que mi defendida se encuentra incursa el delito que se le imputa. Es todo.”

    Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Octava del Ministerio Público quien en la oportunidad de la replica expuso: “debo señalar que el termino de elementos de convicción, no es correcto, no estaríamos hablando de elementos sino pruebas, considero en cuanto a lo señalado por la defensa que no existen elementos el Ministerio Publico, fue debatido en el etapa de control por lo que se cambio la calificación de acuerdo a la proporción de los dos ciudadanos , en relación a la declaración de los expertos, la jurisprudencia de la sala de casación penal Números 10y 16 que se le debe dar valor probatorio una viene a ratificara la otra, y en cuanto a las bolsa no esta de acuerdo con lo señala en cuanto a los trozos de bolsa. es bien sabido por todos que este tipo de material es utilizado para este fin para este tipo de delito, así como los 39 envoltorio, igualmente señala que estaba visitando a su padre la orden estaba dirigida a la casa de la señora Taide y a su hijo Gregorio, plasmado en el oficio de solicitud de la orden de allanamiento de fecha 23-01-08, N° 003-08, y quedó plenamente demostrado que la ciudadana estaba en esa casa donde se realizó el procedimiento, además en la CRBV, en su articulo 47 o 50 esta prohibido el anonimato y únicamente por este tipo de delito, se permite realizar ordenes de allanamiento sin una orden, por considerarse delitos flagrantes, dicho por la sala constitucional del TSJ, los por considerar que ese un delito flagrante, el Ministerio Publico admite que por un error de forma el la parte de la prueba en el acta Policial , pero se permite subsanar los errores, y solo el tribunal es quien se debe pronunciar al respecto, en cuanto al testigo que se encontraba ebrio en el ebrio, mintió. No se por que motivo, en virtud de que estuvo presente el ministerio publico en el procedimiento y se hubiese percatado de su estado, lo hubiese desechado, pero corresponde al Ministerio Publico, investigar sobre el hecho, en cuanto, lo manifestado que era el funcionario Geysy viera, no era el el que dirigía el procedimiento era el funcionario inspector E.M., quien conversa con el ciudadano Yavinape, en cuanto al acta de visita domiciliaria que compromete a la responsabilidad penal de los ciudadanos y se les incautó los elementos , no solo la droga si no el dinero, y las labores de investigación previos al allanamiento, y así ratifica la solicitud de que a la acusada se le dicte la condenatoria por este tipo de delito . Es todo. “

    Se le cedió el derecho de palabra al abogado O.B. quien en la oportunidad de la contrarréplica expuso:”Estamos hablando de las pruebas o elementos de mi representada en los hecho inclusive en lo señalado unos distintos colores de las bolsas encontrados que es contradictorio hay partes que no manejo el Inspector Márquez, el fue el que participó en la orden, estuvieron en las requisa, no estuvieron en el patio y si su declaraciones fueron todos contradictorios, quien solicita la experticia químicas y actas policiales y están no corresponde a lo debatido y la otra circunstancia es que los expertos a testificar sus experticias , señalo a su suficientes elementos de pruebas y coincidió para determinar su responsabilidad, existe las experticias y no hay expertas y las actas policiales, no hay control de dicha prueba en esa acta deja por sentado que hay testigos que en la primera oportunidad así como salen de la investigación debe salir la verdad de los hecho y su hermano testificó que eso era de él, la responsabilidad es individual, para determinar su responsabilidad, no existe un plena prueba, sin lugar a la actuación y la libertad plena de mi defendida.”

    Culminado como ha sido el debate, la ciudadana Juez procede a imponer a la acusada del precepto constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les explicó el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó que sus declaraciones son mecanismos para su defensa, que a través de ellas pueden desvirtuar las imputaciones que se les formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlos de manera voluntaria, libres de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada pues lo hará libre de juramento y al inquirírsele si deseaban declarar, manifestó los siguiente: Yo recibí una llamada que mi papa estaba enfermo y mis hermanos no estaban en la casa , lo tenían lo abandonado, yo vivo allá en la comunidad de Kurimacare, no me fui ese día a mi casa por que no encontré carro, yo me quede en una pieza que era de primer marido, en lo que me desperté llegaron a la casa y tocaron y yo le dije pasen y comenzaron a buscar, yo note a mi hermano nervioso y le pregunte que le pasaba, yo soy una mujer humilde, casa mi case es de barro y encontraron el bolsito debajo de la mesa, a mi hijo me lo estaban golpeando con la cacha de una pistola por que el me grito, mamá ayúdame, la droga la buscaron y escuche cuando dijo que la consiguieron, hasta el día de hoy no he visto a mis hijos, tengo una niña que se la llevo su papá. Posteriormente se le otorgo la palabra a la representación fiscal a lo que el Defensor Público se opuso y el tribunal le manifestó que la acusada no había declarado con anterioridad, no pudiéndose negar las parte a preguntar a la misma ya que el artículo 347 lo establece, fines de que interrogue al testigo a lo que contestó: pude declarar, yo llegue casi a las 3.00 de la tarde fui a visitar a mi papa el me tenia una comida y me había dado unos reales , eran como a las 9 a las 10 de la noche, cuando llego el allanamiento, mi hijo se llama J.G., le dice el negro, dos hijo, A.D. es mi hermano, el tiene su casa en el rió, ciudadano su casa, por que yo esta en la casa cerca de ahí y el dijo allí donde lo encontró , yo esta en la casa que fue de mi marido,. Es todo,.

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS Y CONCATENACIÓN

    Fue llamado a declarar al ciudadano: VIERA F.G., titular de la Cédula de identidad Nro.14.304.724, Funcionario de la Policía del Estado Amazonas, quien se encontraba para la fecha en que ocurrieron los hechos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la anterior declaración se evidencia que efectivamente el ciudadano: VIERA F.G., participó, en virtud de una orden de allanamiento, solicitada ante y otorgada por un tribunal de Control, en virtud de que a través de las labores de inteligencia tenían información que se estaba distribuyendo sustancia estupefaciente, se procedió a realizar dicho allanamiento, en la casa ubicada en el Barrio Monte Bello, diagonal al Colegio C.A., color rosado, entraron con los testigos en la residencia le indicaron a las personas que se encontraban en la casa el motivo de la visita, a lo que accedieron, procedieron a realizar la revisión de la vivienda, encontrando este mismo testigo en una mesa donde estaba un equipo de sonido un Koala con insignia NIKE, con 39 envoltorios, de color negro con cintas negras y rojas, y un dinero, esta declaración merece credibilidad dada su condición de funcionario público, dejando sentado las circunstancias de modo y lugar en que ocurrió la incautación de la sustancia y la detención de la ciudadana T.D., en base a la sana crítica esta declaración es conteste con el contenido del acta de denominada Visita domiciliaria, levantada conforme al artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal, y el Acta Policial, ambas de fecha 25 de Enero de 2008, dejándose finalmente sentadas las circunstancias de tiempo en que ocurrieron los hechos, al concatenar la declaración del funcionario actuante y el contenido de las actas, antes señaladas éstas son concordantes.

    Además, se deja constancia con la presente declaración, las personas que habitaban en esa casa, ya que fueron localizadas en dicha casa, indico además que una vez que comenzaron a realizar la revisión de la vivienda en presencia de los testigos en la parte de atrás de la vivienda, específicamente en un patio se consiguió trozos de de bolsas de color negro y azul, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe aprecia la anterior declaración y establece que la misma merece credibilidad con todo ello se establece la forma o circunstancias de modo en que se logró la incautación de la sustancia ilícita y la consecuente aprehensión de la acusada.

    Con la declaración del testigo A.R.C., el mismo se aprecia en atención a la sana crítica, llego a la determinación que estas merecen credibilidad y con ella se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitó la aprehensión de la acusada, pues indicó que efectivamente en el Barrio Monte Bello, una noche, cuando iba en compañía de J.D.C., se les solicitó que sirvieran de testigo en un procedimiento de allanamiento, que se estaba realizando en una casa diagonal al Colegio C.A., que estaba un señor y la dueña de la casa, que entro a la casa directo al patio y que en el mismo consiguieron trozos de bolsas picadas en cuadritos tirados en el piso, además indicó que se encontraba con otros testigos, siendo este conteste con el funcionarios de la Policía del estado Amazonas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Amazonas, G.V..

    Con la declaración del testigos J.D.C.R., el mismo se aprecia en atención a la sana crítica, llego a la determinación que estas merecen credibilidad y con ella se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitó la aprehensión de la acusada, pues indicó que efectivamente en el Barrio Monte Bello, una noche, cuando iba en compañía de otro amigo, se les solicitó que sirvieran de testigo en un procedimiento de allanamiento, que se estaba realizando en una casa, que se les leyó el motivo y el fin del allanamiento, que entro a la casa directo al patio y que en el mismo consiguieron trozos de bolsas picadas en cuadritos tirados en el piso, además indicó que se encontraba con otros testigos, siendo este conteste con el funcionarios de la Policía del estado Amazonas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Amazonas, G.V., igualmente indico el presente testigo que en momento en que iba pasando por la sala de casa observo cuando encontraron el bolsito y las evidencias, las cuales volvió a observa en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

    1°) . Experticia Química N° 9700-133-189 de fecha 22-01-2008, suscrita por los funcionarios B.V. y J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Bolívar, con sede en San Felix, Estado Bolívar practicado: 1.- Contenido: Fragmentos de color beige presuntamente alcaloide. Peso: Nueve (09) gramos con Setecientos Veinte Miligramos (720). Componente: Cocaína Base (bazuco).

    De la anterior Experticia Química, incorporada por su lectura, se evidencia que la sustancia objeto de análisis se corresponde en todas sus características físicas y químicas, a las piezas que según la declaración del funcionario policial y las actas de Investigación Penal y el Acta de Visita Domiciliaria fue incautada en una mesita donde estaba un equipo de sonido y un televisor. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los cocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.

    2°) Acta de Investigación penal de fecha 25 de Enero de 2008, suscrita por el Funcionario A.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De la anterior acta se evidencia que la sustancia ilícita se localizó luego del procedimiento de allanamiento que fue realizado la vivienda ubicada en el barrio Monte Bello, casa de color rosado, diagonal al Colegio C.A., donde resultó aprehendida la ciudadana T.D., tal y como lo declaró el Funcionario Viera Geisy, así como los dos testigos del procedimiento. Prueba que es valorada conforme a los principios de la lógica relativos a la igualdad entre la misma y las declaraciones tanto del funcionario actuante como de los testigos del procedimiento.

    3°) Acta de Visita domiciliaria, de fecha 25 de Enero de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes, el cual entre ellos actuó el funcionario G.V. y por los testigos del procedimiento. De la anterior acta se evidencia que la sustancia ilícita se localizó luego del procedimiento de allanamiento que fue realizado la vivienda ubicada en el barrio Monte Bello, casa de color rosado, diagonal al Colegio C.A., donde resultó aprehendida la ciudadana T.D., tal y como lo declaró el Funcionario Viera Geisy, así como los dos testigos del procedimiento. Prueba que es valorada conforme a los principios de la lógica relativos a la igualdad entre la misma y las declaraciones tanto del funcionario actuante como de los testigos del procedimiento.

    CONCATENACIÓN LÓGICA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

    Luego de la valoración de manera individual de los medios de pruebas cabe destacar que en esa valoración igualmente se concatenaron las declaraciones de los funcionarios y testigos.

    Ahora bien de todo lo anterior este Juzgado observa que el funcionario que participó en el procedimiento G.V., los testigos A.R.C. y J.D.C.R., son contestes al afirmar que en fecha 25 de Enero de 2008, en horas de la noche, se realizo procedimiento de allanamiento, en virtud de una orden emanada por un tribunal de control, en el barrio Monte Bello, diagonal al colegio C.A., casa s/n, color rosado donde se encontraban residiendo varios ciudadanos, entre los cuales la hoy acusada T.D., y en la cual se incauto en una mesa donde se encontraba un televisor y un equipo de sonido, los siguientes materiales de interés criminalístico: Un bolso tipo Koala con un Logo de la empresa Niké el cual contenía en su interior, treinta y Nueve envoltorios de color negro, unos amarrados con hilos de color negro y otros con hilo de color rojo contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante de color beige presuntamente droga con un peso bruto de Nueve (09) gramos y Setecientos Veinte (720) Miligramos, sustancia esta que a través de la incorporación de la experticia química Experticia Química Nº 9700-133-189, de fecha 26/01/2008, la cual fue practicada y suscrita por los expertos J.A. y B.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Bolívar, con sede en San Félix, incorporada por su lectura, determinó la ilicitud de la sustancia incautada.

    Así mismo este funcionario es conteste al indicar que el procedimiento se realizo previo trabajo de inteligencia de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por cuanto se presumía que en esa vivienda se estaba distribuyendo sustancia estupefaciente y una vez obtenida la respectiva orden de allanamiento, por parte de un Tribunal de Control, procedieron a revisar la vivienda ubicada en el barrio Monte Bello, casa s/n, de color rosado, todo en presencia de los testigos; una vez más se reitera que el dicho de este funcionario fue valorado por cuanto presenció la incautación de la sustancia pues, a todo ello se adiciona el acta allanamiento levantada con ocasión al procedimiento y cuyo contenido igualmente es concordante con lo depuesto en el curso del Juicio Oral y Público por el funcionario actuante.

    En lo que respecta a la declaración de los testigos A.R.C. Y J.D.C.R., son contestes al afirmar que efectivamente, encontrándose juntos, en una casa ubicada en el Barrio Monte Bello, se realizó un procedimiento de Allanamiento, en horas de la noche, al cual fueron llamados a presenciar el mismo, del cual fueron testigos de que la acusada en el momento que se practica el allanamiento, se encontraba presente, de la forma en que se llevo a cabo la aprehensión de la acusada, pues indicaron la forma en que se llevó a cabo el procedimiento de allanamiento donde se incauto la sustancia, además indicaron que se encontraba con otro testigo, siendo estos contestes con el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, igualmente fueron todos contestes en manifestar que al momento en se encontraban en el patio observaron bolsas negras picadas en cuadritos, en el suelo y las características del patio. Además el ciudadano J.G.D. costa R.M. que cuando estaba en la casa, observo el bolsito que se encontró, además, se resalta fueron contestes ambos testigos en lo que consiguieron en el patio de la casa unas bolsitas negras picadas, en el patio de la casa, las cuales fueron encontradas por J.D.C.R., lo que este tribunal aplicando las máximas de experiencia lleva a establecerse un indicio en contra de la acusada.

    HECHOS O CIRCUNSTANCIAS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

    Este Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:

    1º) Que en fecha 25 de Enero de 2008, Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través de acciones de inteligencia se determino que en el Monte Bello, en una casa de color rosado, diagonal a la Escuela C.A., se encontraban distribuyendo sustancia estupefaciente.

    2) Que una vez obtenida la respectiva orden de allanamiento procedieron funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a realizar el procedimiento en el Monte Bello, casa s/n, de color rosado, en la cual se incauto en un mesa donde se encontraba un Televisor y un Equipo de sonido, los siguientes materiales de interés criminalístico: Bolso tipo Koala, con un logo Niké, el cual contenía en su interior 39 envoltorios de presunta droga, elaborados en material sintético bolsas de color negro contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante de color beige presuntamente droga.

    3) Que quedo demostrado que las personas que se encontraban residiendo en la vivienda donde fue incautada la sustancia estupefaciente quedaron plenamente identificadas, identificándose una de ellas como T.D., la hoy acusada.

    5) Que al practicarle la experticia química a la sustancia incautada resultó ser Nueve (09) gramos con Setecientos Veinte (720) miligramos. de la cocaína base (bazuco).

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:

    Dispone la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

    “Articulo 31. …. Omisis….. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transporta estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. ….omisis

    Artículo 46: Se consideran circunstancia agravantes del delito de trafico en todas las modalidades del articulo 31, 32 y 33 de esta ley cuando sea cometido:

    ……Osmosis… Numeral 5: en el seno del hogar domestico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesia de cualquier culto…..osmosis (subrayado de este Tribunal).

    Quedó acreditado en el curso del Juicio Oral y Público, que en fecha 25 de Enero de 2008, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lograron determinar que en el barrio Monte Bello, Calle Principal, casa s/n, color rosado diagonal al Colegio C.A. se encontraban distribuyendo sustancia estupefaciente y una vez obtenida la respectiva orden de allanamiento procedieron a realizar donde incautaron en una mesa en la cual se encontraban un Televisor y un equipo de sonido, entre otros elementos de interés criminalístico Nueve (09) gramos con Setecientos Veinte (720) miligramos de la cocaína base (bazuco).

    Ahora bien de todo lo anterior este Juzgado observa que el funcionario que participó en el procedimiento G.V., los testigos A.R.C. y J.D.c.R., son contestes al afirmar que en fecha 25 de Enero de 2008, en horas de la noche, se realizo procedimiento de allanamiento en el barrio Monte Bello, diagonal al colegio C.A., casa s/n, color rosado donde se encontraban residiendo varios ciudadanos, entre los cuales la hoy acusada T.D., y en la cual se incauto en una mesa donde se encontraba un televisor y un equipo de sonido, los siguientes materiales de interés criminalístico: Un bolso tipo Koala con un Logo de la empresa Niké, treinta y Nueve envoltorios de color negro, unos amarrados con hilos de color negro y otros con hilo de color rojo contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante de color beige presuntamente droga con un peso bruto de Nueve (09) gramos y Setecientos Miligramos, sustancia esta que a través de la incorporación de la experticia química Experticia Química Nº 9700-133-189, de fecha 26/01/2008, la cual fue practicada y suscrita por los expertos J.A. y B.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Bolívar, con sede en San Félix, incorporada por su lectura se demostró la ilicitud de la sustancia incautada.

    Con la incorporación por lectura de las actas levantadas en fecha 25 de Enero de 2006,y la experticia química Nº 9700-133-088, de fecha 26/01/2008, suscrita por los expertos J.A. y B.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación estadal Bolívar, se desprende que al practicar los análisis correspondientes se llegó a determinar que la sustancia resulto ser Nueve (09) gramos y Setecientos Veinte (720) Miligramos de Cocaína Base Bazuco

    Luego de a.s.l. medios de pruebas aportados por las partes, y haciendo una concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio hacen llegar a quien decide a la convicción que la conducta desplegada por la ciudadana T.D., encuadra perfectamente en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del artículo 31 con la agravante del artículo 46 numeral 5, de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues ello quedó plenamente demostrado en el curso del debate que esta ciudadana se encontraba residenciada en el barrio Monte Bello, en una casa que queda diagonal a la Escuela C.A., a pesar que la misma manifestó que no residía en esa casa, que fue en virtud de llamada que le realizó su padre, no pudiendo regresar a su casa por cuanto no había carro para regresar donde residía, casa esta donde se estaba distribuyendo sustancia estupefaciente y se incauto en una mesa Nueve (09) gramos y Setecientos Veinte (720) Miligramos de Cocaína Base Bazuco, la cual a través de la incorporación de la experticia química Experticia Química Nº 9700-133-189, de fecha 26/01/2008, que le fue practicada y suscrita por los expertos J.A. y B.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Bolívar, con sede en San Félix, incorporada por su lectura de demuestro la ilicitud de la sustancia incautada, además llamó poderosamente la atención a esta juzgadora la Orden de Allanamiento dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 23 de Enero de 2008, la cual conforme el 211.4 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló el nombre de la persona buscada, “ciudadanaTaida”, por lo que produce en el ánimo de quien decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría de la misma por parte de la ciudadana T.D., quedando fuera de toda apreciación la presunción de inocencia.

    Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del artículo 31 con la agravante del artículo 46 numeral 5, de la Ley Especial que rige la materia, toda vez que el Ministerio Público logró demostrar en el debate realizado, que la actividad desplegada por la acusada se subsume perfectamente en ese tipo penal, lo que hace concluir en esta Juzgadora que la misma realizo esa conducta antijurídica, en virtud de lo cual, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia quien aquí decide considera que en las audiencias Orales y Públicas llevada a cabo con ocasión al presente proceso penal ha quedado demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la ciudadana T.D. en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del artículo 31 con la agravante del artículo 46 numeral 5, de la Ley Especial que rige la material en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que la presente sentencia ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

    En el presente caso se debe traer a colación la siguiente jurisprudencia patria:

    Sentencia la Sala de Casación Penal del más Alto Tribunal de la República en sentencia de fecha 10 de junio de 2005, expediente 04-404, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ratificada el 15-12-2005 Exp. N° 05-0393 y 23 de Marzo del 2008, por la misma sala, la cual señala:

    … Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan apreciados por el Juez de juicio, como pretende la recurrente. … osmosis

    .

    Y es que de lo anterior se desprende que, la experticia se basta por si sola, y que si bien es cierto que no comparecieron al debate los expertos para ratificar el contenido y firma de la misma, no existe imposibilidad alguna para que sea valorada, pues la incomparecencia de los expertos no impide que se acredite como en efecto se ha acreditado la ilicitud de la sustancia incautada a la ciudadana T.D. que se trata de Nueve Gramos con Setecientos Veinte Miligramos de Cocaína Base Bazuco, además de que la misma no fue desvirtuada por ningún otro elemento probatorio.

    Ahora bien respecto a lo indicado por la defensa, en el sentido de que en el escrito Acusatorio la Representación Fiscal, promueve unas pruebas, la cual no guarda relación con el presente caso, quien aquí suscribe observa que al revisar las pruebas anexadas con el escrito acusatorio, son las que guardan relación con el presente caso, a saber Experticia Química de fecha 26 de Enero de 2008, Nro. 9700-133-189, y el Acta Policial de fecha 25 de Enero de 2009, siendo estas las promovidas en el Juicio Oral por la Representación Fiscal, quien hizo referencia a un error de transcripción, además en su debida oportunidad las partes accedieron al contenido de las mismas y a tener el debido control, por lo que al momento de dar lectura a las pruebas documentales debidamente admitidas por el Tribunal de Control, le fue exhibidas la experticia, así como el Acta a la Defensa Pública, observándose que efectivamente hubo un error de transcripción y que las mismas se encuentran consignadas y anexadas al expediente desde la Audiencia de presentación.

    Respecto a lo indicado por la defensa en sus conclusiones a que impugna las pruebas documentales, presentadas por la fiscalía, y especialmente la experticia química en virtud de que no fue ratificada por los expertos, este Tribunal indica en primer lugar que el acta consignada al expediente guarda relación con la causa, tal como se señalo en el párrafo anterior y en cuanto a la experticia química este Tribunal acoge las jurisprudencias anteriormente transcritas. Señaló además que en el caso no existen elementos de convicción, a lo que este tribunal entendió pluralidad de indicios, con lo que no está de acuerdo quien decide pues existe el dicho del funcionario policial, el acta policial, el Acta de Visita domiciliaria, la declaración de los testigos y la experticia o dictamen pericial químico. Igualmente atacó la Defensa el Acta que se encuentra titulada “Acta de Visita Domiciliaria”, de fecha 25 de Enero de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos; observándose que la misma se levanto con ocasión a una orden de allanamiento, la cual tenía una finalidad y fue cumplida, es decir, los funcionarios llegaron al sector y específicamente a la vivienda reconocida por estos como la requerida para visitar, se inicio el procedimiento con un desarrollo y resultado amparados bajo la autoridad de una orden judicial, dejándose constancia de las resultas del Allanamiento en el Acta mal denominada “De Visita Domiciliaria”, no observándose luego de una revisión de la analizada acta, que se activara el artículo 210 numerales 1ero y 2do, por lo que se declara sin lugar los planteamientos de la defensa. ASÍ SE DECIDE.

    Así pues en el curso del debate el Ministerio Público logró probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de la acusada T.D., a través de los medios probatorios y en este sentido considera el Tribunal que la presente sentencia ha de ser condenatoria como ya se señaló. ASÍ SE DECIDE.

    PENALIDAD

    Establece el Código Penal que para el AUTOR de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del artículo 31 con la agravante del artículo 46 numeral 5, de la Ley Especial que rige la materia, con una pena de prisión que oscila entre Cuatro (04) a Seis (06) años, cuyo término medio es de Cinco (05) AÑOS, pena que se lleva a su límite mínimo en aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del articulo 74 Código Penal y de conformidad al artículo 37 del Código Penal, aminorándose la gravedad del hecho en virtud que la acusada no presenta antecedentes penales, la pena por este delito es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y en aplicación a la agravante del artículo 46 numeral 5 ejusdem que contempla que cuando el delito se este realizando en el seno del hogar domestico se aumentara de un tercio a la mitad de la pena, aumentándose la pena aun tercio por cuanto no presenta antecedentes penales, correspondiendo a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN quedando la pena en relación de este delito en CINCO AÑOS (05) Y CUATRO MESES DE PRISIÓN que deberá cumplir la acusada T.D..

    En consecuencia efectuada la sumatoria correspondiente y en ejercicio de la soberanía del Juez sentenciador para efectuar las rebajas correspondientes por aplicación de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, resulta como pena definitiva a imponer a la acusada T.D., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del artículo 31 con la agravante del artículo 46 numeral 5, de la Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ejusdem, de CINCO AÑOS (05) Y CUATRO MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 Código Penal.

    DISPOSITIVA

    En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 ordinal 4° y 88 el del Código Penal, CONDENA a la ciudadana T.D., titular de la cédula de identidad N° 12.451.477, venezolana, nacida el 18 de octubre del 1971, nacida en Puerto Ayacucho, de profesión del hogar, hija de J.A.Y. (V) y L.D. (V), a cumplir la pena de CINCO AÑOS (05) Y CUATRO MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del artículo 31 con la agravante del artículo 46 numeral 5, de la Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos. Y ASI SE DECIDE.

    Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

    Se establece como fecha de cumplimiento provisional de la pena el 25 de Mayo del 2013.

    Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los términos y condiciones establecidos por el Tribunal de Control, en su debida oportunidad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo correspondiente.

    Regístrese, Publíquese, Déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

    La Juez Segundo De Juicio,

    M.D.J.C.

    La Secretaria,

    Lisis Abreu Ortiz

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