Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoDesistimiento Del Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 18 de marzo del año dos mil ocho

197º y 148º

Asunto Principal: NG01-R-2002-000005

Asunto: NG01-R-2002-000005

JUEZ PONENTE: Abg. D.M.M. GUZMAN

En fecha 30 de Junio de 1999, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A., emitió resolución mediante la cual Declaro Terminada la averiguación sumarial, de conformidad con el artículo 206, ordinal 1° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el proceso instruido en contra de la ciudadana M.T.A., en la presunta comisión del delito de ESTAFA.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación en fecha 21 de Octubre de 1999, el Ciudadano E.C.C.; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, recibidas en fecha 11/11/1999, visto que a partir de esa fecha han sido presentadas diversas inhibiciones por Jueces Superiores de esta Alzada Colegiada, quienes se han abstenido del conocimiento del referido asunto y las mismas han sido declaradas con lugar por esta Corte de Apelaciones, una vez realizados los trámites pertinentes al caso, en fecha 25/04/2007 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó como Juez Accidental para conocer como ponente del presente recurso, a la Abg. D.M.M., quien en tal carácter suscribe el presente fallo, constituyéndose así la Sala Accidental N° 15, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Abg. L.J.L.J. (Presidente), Abg. F.M.B. y Abg. D.M.M. (Ponente) quienes han de conocer y decidir la presente causa penal; Acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en la parte in fine del encabezamiento del artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal se fijó el Acto de Informes, esta Alzada Colegiada, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente:

-I-

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.C.C., en su carácter de víctima, en contra de la sentencia pronunciada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A., mediante la cual se Declaro Terminada la averiguación sumarial, de conformidad con el artículo 206, ordinal 1° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el juicio instruido en contra de la ciudadana M.T.A., en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

Fijado el acto de informes para el día 20 de Febrero de 2008 y constatándose que no había hecho acto de presencia ninguna de estas, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano E.C.C., acreditándose la cualidad de víctima, presentó escrito de apelación en contra de la sentencia pronunciada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A., mediante la cual se Declaró Terminada la averiguación sumarial, de conformidad con el artículo 206, ordinal 1° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el juicio instruido en contra de la ciudadana M.T.A., en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; en los términos siguientes:

… Formalmente interpuse RECURSO DE APELACIÓN, por mi inconformidad y por no estar de acuerdo con la decisión, que en forma absurda e inexplicable fue dictada en fecha 30 de Julio del presente año 99 …Omissis…

Sus alegatos se circunscriben a señalar que la ciudadana M.T.A. en fecha 23-03-1997, cuando se desempeñaba como Registradora Subalterna, éste le presentó un Documento de venta de una casa, el cual luego de ser revisado por la ciudadana M.T.A. ésta le entregó seis planillas de pagos de impuestos de aranceles que debía cancelar para la protocolización del inmueble vendido, los cuales canceló; señalando además que después de realizar el pago la Registradora no quiso registrarle ni protocolizar el documento y que a raíz de eso perdió la venta y la cantidad de 5.500.000,00 y que nada de esto fue tomado en cuenta por el juzgador, que respetaba la decisión pero no la compartía y por ello apelaba.

-III-

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones se constata que tal decisión fue dictada el 11/11/1999, y para el momento de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, ya se había interpuesto el recurso de apelación que hoy nos ocupa, en razón de ello le es aplicable la normativa vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal que Establece:

Artículo 524. Causas en apelación. Las sentencias definitivas o las interlocutorias no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación. El recurso deberá ser fundado. De la apelación conocerá la Corte de Apelaciones. Si se trata de un recurso contra el auto de detención o de sometimiento a juicio, la decisión debe dictarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del expediente. Si la apelación versa sobre la sentencia definitiva, el acto de informes se realizará en el sexto día siguiente de la recepción del expediente, y la sentencia debe pronunciarse dentro de los diez días posteriores a la realización del acto de informes.

El auto de segunda instancia que declare o confirme la terminación de la averiguación no será recurrible en casación.

Observa este Órgano Colegiado que el recurrente, E.C.C., no se presentó a la audiencia fijada por esta Sala, a los fines de debatir sobre los fundamentos del recurso interpuesto, por lo que en acatamiento de la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2199 en fecha 26 de noviembre de 2007 en el expediente número 02-2744, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, mediante la cual señala:

…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal. En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara. De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable….

Ahora bien, en el presente asunto, se observa que las partes fueron debidamente notificadas, siéndolo el Ciudadano E.C.C., (accionante del recurso de apelación que nos ocupa), desde el día 08/02/2008, sin que se haya presentado ante la Corte de Apelaciones en Sala Accidental, ni haya excusado su incomparecencia de alguna manera, así como el resto de ellas, evidenciándose de las actas procesales al folio (48 y 49) que el acto quedó desierto, por lo que lo procedente en la presente causa es declarar el desistimiento tácito del recurso por falta de interés de las partes. Y Así se Decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por ciudadano E.C.C., en contra de la sentencia pronunciada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A., mediante la cual se Declaro Terminada la averiguación sumarial, de conformidad con el artículo 206, ordinal 1° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el juicio instruido en contra de la ciudadana M.T.A., en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; por la ausencia de todas las partes en la audiencia de informe y particularmente del recurrente, lo que denota su falta de interés, en acatamiento de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2199 en fecha 26 de noviembre de 2007 en el expediente número 02-2744, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. L.J.L.J.

LA JUEZA SUPERIOR (Ponente), LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. DORIS MARCANO GUZMAN ABG. F.J.M. BOADA

LA SECRETARIA,

ABG. SUPHY AMUNDARAY BRUZUAL

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste. LA

SECRETARIA,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

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