Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 3 de abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000833

Una vez concluido el debate oral y público y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a publicar texto íntegro de la sentencia absolutoria pronunciada en audiencia de juicio oral de fecha 13 de marzo de 2008, en los siguientes términos:

Capítulo I

Identificación de las partes.

El presente juicio oral y público fue conocido por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por el Juez Presidente abogado G.J.C.S. y la Secretaria del Tribunal, abogada C.M.G.S.. Fungió como acusada la ciudadana Thairy V.G.G., venezolana, estudiante de Administración y Relaciones Industriales, de 22 años, fecha de nacimiento 28.12.1985, cédula de identidad N° V- 17.664.670, soltera, hija de Gerli Gómez y J.A.G., residenciada en la Av. Los Próceres, entrada Lumonthy, Quinta G-G, Mérida, estado Mérida, la cual fue defendida por las profesionales del Derecho, abogadas B.H.C., M.A.P.R. y L.M.. La abogada A.T.F., actuó como Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, y los abogados V.M.R. y E.V., actuaron como apoderados judiciales de la parte querellante. Las víctimas por extensión quedaron identificadas como L.E.B. y R.N.G.d.B., padres de la occisa Marjolet Briceño Gudiño.

Capítulo II

Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio.

Los hechos y circunstancias objeto del juicio oral y público, son los descritos en la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 159 al 174), la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales de la parte querellante (folios 185 al 206) y al auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. En este sentido, se acuerda transcribir el contenido del capítulo correspondiente al “hecho punible atribuido a la imputada” contenido en el escrito acusatorio del Ministerio Público:

En fecha Lunes 20 de Diciembre del 2.004, Siendo (sic) las (:30 horas de la mañana se presentó ante la Oficina Técnica de Investigaciones de Accidentes Penales de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. N° 62, Mérida el Cabo Primero (T.T) Nro. 4014 M.G.A. (sic) al Puesto T.T. de Mérida quien fuera Comisionado (sic) por el Sargento Mayor (I.I) 1ro 1288 Ritolino Sánchez, Jefe de los Servicios para que se trasladara al Sitio (sic) denominado Avenida Los Próceres, entrada a las Residencias los Próceres M.J.d.M.L. del estado Mérida donde se había originado un hecho vial y quien actuando como Organo (sic) de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de conformidad con los artículo (sic) 112 y 303 Código Orgánico Procesal Penal, deja Constancia (sic): que se trata de Un (sic) Arrollanamiento (sic) de Peatón (sic) con Saldo (sic) de Una (sic) Persona (sic) Muerta (sic), hecho Ocurrido (sic) a las 11:30 de la Noche (sic) del 28 de Diciembre del 2004; así mismo deja constancia que se identificó a la Ciudadana (sic) Conductora (sic) del Vehículo (sic) Involucrado(sic): Thairy V.G. Gómez….con licencia de 3er grado expedida el 04-05-2004, residenciada en la Avenida los Próceres, entrada a la Urbanización Lumonthy…cuyo Vehículo (sic) tiene las siguientes Características (sic)…En este hecho Resulto (sic) Muerta (sic) la Ciudadana (sic) Marjolet Nelihusca Briceño Gudiño…Siendo (sic) Trasladado (sic) el Cadáver (sic) para la Morgue del H.U.LA….

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Con relación a la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, estimó que los mismos tipificaban el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marjolet Briceño Gudiño. Idéntica tipificación realizaron los apoderados de la partes querellante en su escrito acusatorio. Los abogados defensores privados de la acusada, manifestaron a lo largo del juicio, que la ciudadana Thairy V.G.G. era inocente de las imputaciones formuladas en su contra, y que el accidente de tránsito se produjo por imprudencia de la propia víctima, quien al cruzar la avenida Los Próceres no se percató de la existencia del vehículo conducido por la acusada, por lo que solicitaron la absolución de la misma.

Capítulo III

Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

Del debate probatorio, quedó plenamente demostrado que la noche del veintiocho (28) de diciembre de 2004, aproximadamente a las once y treinta minutos de la noche (11:30), en la avenida Los Próceres, frente a la Residencia Los Próceres, Mérida, Estado Mérida, se produjo un suceso vial de tipo arrollamiento el cual ocasionó la muerte de la ciudadana Marjolet Briceño Gudiño. La conductora del vehículo con el cual se produjo el arrollamiento, quedó identificada como Thairy V.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.656.021, y el vehículo involucrado en el suceso vial, resultó ser marca Fiat, modelo Palio, placas LAB-02W, color blanco, clase auto, tipo sedán. Quedó demostrado en el juicio, por las pruebas que posteriormente se indicarán, que el vehículo ya descrito se desplazaba por el canal lento de la avenida Los Próceres con sentido hacia el centro de la ciudad, y aproximadamente a las once y treinta minutos de la noche, impactó a los ciudadanos A.S.L. y Marjolet Briceño Gudiño, quienes cruzaban la calzada al momento de desplazarse por dicha avenida el vehículo conducido por la acusada. No quedó acreditado que la acusada Thairy V.G.G., haya violado alguna norma de cuidado como para imputarle la muerte de la ciudadana Marjolet Briceño Gudiño, tal y como explicará en el capítulo correspondiente a la motivación de la sentencia.

Los hechos descritos, se desprenden de las pruebas que se especificarán más adelante, las cuales se valorarán conforme a los principios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. La potestad que otorga al Juez el mencionado artículo, de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utilizará al momento de estudiar y analizar todas ellas, por lo que se procede a hacer mención de las pruebas evacuadas de forma objetiva, según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

1°. Declaración de la acusada Thairy V.G.G., quien quedó identificada como venezolana, estudiante de Administración y Relaciones Industriales, de 22 años, fecha de nacimiento 28.12.1985, cédula de identidad N° V- 17.664.670, soltera, hija de Gerli Gómez y J.A.G., residenciada en la Av. Los Próceres, entrada Lumonthy, Quinta G-G, Mérida, a quien previamente se le impuso de los hechos imputados por el Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, lo siguiente: “No deseo declarar”.

2°. Declaración del ciudadano A.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.040.618, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, el cual expuso previo juramento, que ratificaba en su contenido y firma el contenido del informe de autopsia forense N° 9700-154-A-544, inserto al folio 30 de las actuaciones, y expuso que la autopsia la había realizado el 29.12.2004, en la morgue del Hospital Universitario de la Región Los Andes, y procedió a describir los hallazgos de la autopsia por las regiones anatómicas comprometidas, indicando que en la cabeza se pudo localizar un hematoma subgaleal en el área temporo parietal derecha, no apreciando trazos de fractura en el hueso del cráneo; rostro sin lesiones; en el tórax localizó dos hematomas amplios en áreas claviculares, evidenciándose la fractura de las dos primeras costillas (derecha e izquierda, pulmones con hemorragia intraparenquimatosa severa, laceración del hilio del pulmón derecho, extrayendo 1800 cc de sangre en cavidad torácica derecha, corazón sin lesiones; en el abdomen observó laceraciones del hígado de tipo subcapsulares en el lóbulo derecho, extrayendo 800 cc de sangre en la cavidad abdominal, no presentaron lesiones el bazo, los riñones, el estómago, el intestino, el útero; las extremidades presentaron excoriaciones amplias de arrastren el glúteo izquierdo, con fractura del humero derecho y herida contusa cortante en el tercio del brazo derecho de 3 centímetros. El anatomopatólogo concluyó que la muerte de la víctima se debió a la hemorragia intraparenquimatosa severa por laceración del hilio pulmonar derecho, lo cual produjo un shock hipovolémico. El Ministerio Público preguntó y el experto contestó: “Si ratifico el contenido y firma de la autopsia; la autopsia la practiqué el día 29 de diciembre de 2004, como a las dos horas de la tarde; el cadáver tenía aproximadamente 16 horas de muerte; para determinar la gravedad de las lesiones que recibió la víctima por parte del vehículo, hay que analizar el tipo de lesiones de acuerdo con las cuatro fases que pueden darse en accidentes de tipo arrollamiento; la primera es el choque en sí, es decir, el vehículo impacta contra el peatón, lo que puede generar lesiones en las extremidades inferiores; la segunda fase consiste en el choque de la víctima hacia el vehículo, fase en la que el peatón puede salir bombeado hacia el aire; la tercera fase (fase de arrastre) se produce cuando el peatón cae al pavimento, lo que puede generar importantes lesiones en la cabeza, tórax y área pélvica; la cuarta fase (aplastamiento) puede darse cuando el vehículo pasa por encima del peatón; al analizar las lesiones sufridas por la víctima, considero que la velocidad a la cual se desplazaba el mismo era de 40 o 50 kilómetros por hora; la víctima falleció en el lugar de los hechos pues los pulmones estaban impregnados de sangre”. El apoderado de la parte querellante, Abg. E.V. interrogó al experto y éste contestó: “La autopsia se realizó el 29 de diciembre de 2004; la muerte fue a consecuencia de politraumatismos y hemorragia severa; la velocidad a la que se trasladaba el vehículo debió ser de 40 a 50 kilómetros por hora, explicando nuevamente las cuatro fases de las lesiones producidas por arrollamientos; en caso de que el vehículo se haya desplazado a más de sesenta kilómetros por hora, la víctima hubiese salido expelida por los aires”. La defensora privada, Abg. M.A.P.R., interrogó al experto y éste contestó: “La víctima no presentó desprendimiento de órganos internos; cuando existe desprendimiento de órganos internos en el peatón, significa que el impacto del vehículo se produce a grandes velocidades; por las lesiones encontradas en el cadáver puedo concluir que el vehículo llevaba una velocidad entre 40 a 50 kilómetros por hora, pues i hubiese sido mayor se habría observado estallido o desprendimiento de órganos internos, y se hubiesen observado importantes lesiones en la cabeza”.

3°. Declaración del ciudadano M.A.G.S., titular de la cedula de identidad N° V 12.354.737, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Mérida, rango Cabo Primero, actualmente destacado en Tucaní, Estado Mérida, con 14 años de servicio en dicha Institución; quien previo juramento de Ley, procedió a declarar sobre el contenido del acta policial inserta a los folios uno y dos de las actuaciones, inspección ocular del sitio del suceso (folio 3), acta de levantamiento del cadáver (folio 6) y croquis del accidente (folio 7). Al respecto, indicó que en fecha 28 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 11:30 minutos de la noche, se encontraba de servicio en la Unidad de Vigilancia de T.T. N° 62 (Vuelta de Lola) y fue destacado para realizar un levantamiento de accidente en la Av. Los Próceres, específicamente frente a la Residencias Los Próceres; que llegó al lugar y evidenció que se trataba de un arrollamiento y procedió a elaborar el gráfico demostrativo y el correspondiente informe, así como coordinó el traslado del cadáver hasta el Hospital Universitario de los Andes; que se entrevistó con la propietaria del vehículo incriminado, la cual quedó identificada como Thairy V.G.G., la cual se encontraba sobria; el vehículo quedó identificado como marca Fiat, modelo Palio, placas LAB-02W, blanco, tipo sedán; que la occisa quedó identificada como Marjolet Nelihusca Briceño Gudiño. Indicó que el cadáver fue ubicado boca arriba sobre el pavimento de la Avenida Los Próceres, y que pudo observar que el mismo presentaba una fractura en su brazo y traumatismos generalizados; que el vehículo fue depositado en Grúas Satélites y que la conductora fue retenida y pasada a la Unidad de Vigilancia de T.T.. Con relación a la inspección ocular, expuso que la vía donde se produjo el arrollamiento está identificada como Avenida Los Próceres, la cual se encuentra en un área urbana, de 7,7 metros de ancho, sin señales que regulan la velocidad, de uso público, con dos canales de circulación para cada sentido de la vía, con demarcaciones en la calzada relativas a las líneas divisorias de canal; capa de asfalto; adyacente a la calzada se ubican dos áreas de cemento para el tránsito peatonal. Con relación al croquis de accidente, el mismo dibujó en un pizarrón ubicado en la sala de audiencias donde se celebraba el debate, el croquis que se encuentra dibujado al folio siete (7) de las actuaciones, y procedió a explicar que los peatones (víctima Marjolet Briceño Gudiño y C.S.L.) no cruzaron la avenida por el rayado peatonal que se encontraba a trescientos metros en sentido norte, como lo dispone la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público preguntó y el funcionario contestó: “Realicé mis actuaciones la noche del 28 de diciembre de 2004, como treinta minutos después que ocurrió el accidente; habían muchos testigos, pero al momento de tomar los datos personales muchos se rehusaron a colaborar; hay como 15 metros de distancia entre la Bomba de Gasolina y el lugar donde quedó la víctima; habían 11,40 metros de distancia entre el vehículo involucrado y la víctima; habían como 5 metros de distancia entre el kiosco de comida rápida y el lugar donde quedó la víctima; de la isla de la avenida a la acera donde quedó la víctima hay como 7,70 metros de distancia; la víctima estaba acompañada de un joven, pero éste se encontraba bajo una crisis de nervios; el joven manifestó que él intentó agarrar a la muchacha pero que ella se lanzó a la vía; no recuerdo el nombre del joven que acompañaba a la víctima; había luz fluorescente en el kiosco de comida rápida; el poste de alumbrado eléctrico ubicado en el centro de la isla del lugar donde pasó la víctima no tenía luz artificial; los postes eléctricos más próximos se encontraban a una distancia como de 100 metros; el área donde ocurrió el hecho tenía poca iluminación; para la realización del croquis utilizamos linternas para mejor visibilidad; en el lugar del accidente no habían huellas de frenado; el carro involucrado era de color blanco y la abolladura estaba ubicada del lado derecho de la parte delantera; el parabrisas del vehículo estaba roto”. El abogado de la parte querellante Abg. E.V. interrogó al funcionario y éste contestó: “El hecho ocurrió el día 28.12.2004, a las 11:30 de la noche; los postes que están sobre la isla que divide los canales de circulación; la acusada fue detenida inmediatamente y trasladada a la Unidad Vial; observé a la conductora y no tenía signos de haber ingerido bebidas alcohólicas; testigos habían muchos pero ninguno quiso cooperar con nosotros; no se incluyó al acompañante de la víctima en el acta porque estaba nervioso y no pudo aportar sus datos; el vehículo estaba en buenas condiciones y presentaba daños en el lado derecho delantero; yo opino que los accidentes ocurren en cuestiones de segundo, nadie tiene la intención de matar a nadie; si la involucrada hubiese esquivado a la víctima podía haber chocado; si hubiese habido luz en el lugar de los hechos la acusada de repente hubiese visto a la víctima; la víctima se atravesó en la vía; si el vehículo hubiese se hubiese trasladado a alta velocidad hubiese perdido el control y tal vez hubiese impactado el kiosco de comida rápida; no había signos de impacto en el pavimento, por eso no coloqué en el croquis el sitio del impacto; la víctima tuvo la culpa porque según el artículo 292 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, existe una prohibición para los peatones de cruzar la calzada sin comprobar que la operación pueda efectuarse, y el artículo 295 del mismo reglamento, indica que los peatones deben cruzar por las intersecciones de las vías; que según su experiencia y lo observado en el sitio del suceso, el vehículo se desplazaba a cuarenta kilómetros por hora”. El abogado V.S.M.R., apoderado de la parte querellante, interrogó al funcionario y éste contestó: “No quedaron evidencias en el lugar donde ocurrió el impacto, no había vidrios; fue el peatón el que originó el accidente de tránsito; el vehículo impacta a la occisa y es cuando ella cae al piso y se golpea la cabeza contra la acera”. La defensora privada Abg. M.A.P.R. interrogó al funcionario y éste contestó: “En los 14 años de servicio que tengo he levantado como 300 accidentes de tránsito; nosotros hacemos cursos para levantamiento de accidentes de tránsito; nunca me han impugnado mis actuaciones; donde cruzó el peatón no había luz artificial; no existe intersección donde se produjo el arrollamiento; yo estimo que el vehículo llevaba una velocidad aproximadamente de 30 a 40 kilómetros por hora; no habían trazas de frenado en la vía ya que el carro no llevaba gran velocidad, lo que explica que el vehículo se detuvo sin tracción en los cauchos”.

4°. Declaración del ciudadano C.A.S.L., titular de la cédula de identidad N° 14.699.957, estudiante de Administración de Empresa en la Universidad de los Andes, soltero, de 28 años, el cual expuso: “Me dirigía a comer al kiosco Maduros, ubicado diagonal a Festejos Lourdes en la Av. Panamericana, por el canal subiendo estacioné mi vehículo, me bajé y pedí de comer; Marjolet me dijo que quería ir al baño y nos dirigimos al baño de la bomba de servicio; nos devolvimos y cruzamos la vía del canal bajando; nos paramos en la isla de la avenida y miramos hacia abajo, eran como las 11 de la noche y vimos que venía un vehículo como a 300 metros aproximadamente por el canal izquierdo de subida; cruzamos la avenida y como a cincuenta centímetros del kiosco sufrimos el impacto; el vehículo se estacionó a una distancia de una cuadra; no recuerdo más nada por los nervios. La Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo y éste contestó: “Eso fue el 28 de diciembre del año 2004, en la Av. Los Próceres; ella venía conmigo e íbamos a comer al kiosco; yo estaba en las Heroínas y Marjolet estaba trabajando en el centro, la recogí frente a Ginas; pedimos la comida y en ese proceso fuimos al baño; fuimos caminando y de regreso ocurrió todo; el accidente ocurre como a 50 centímetros de la acera; ella venía agarrada de mi mano; nosotros sí nos percatamos que venía el vehículo, traía las luces encendidas; no supimos la velocidad del vehículo; la visibilidad en la zona era buena, no había neblina ni llovía; me dieron por el retrovisor en la cadera; yo no podía hablar con nadie por los nervios; no pude ver como fue el impacto; ella estaba con vida pero a los cinco minutos ya no reaccionó; en el kiosco estaba el dueño y el ayudante, no habían más clientes; no sé a que velocidad venía el vehículo, pero venía rápido”. El apoderado de la parte querellante Abg. E.V. interrogó al testigo y éste contestó: “Eso ocurrió el 28 de diciembre de 2004, en la Avenida los Próceres, aproximadamente a las once de la noche, una cuadra más debajo de las Residencias La Trinidad; yo estaba llegando a la acera cuando ocurrió el accidente; la occisa quedó a una distancia de 60 o 70 metros, no sé con exactitud; el vehículo venía a una distancia de 300 metros; había buena luminosidad en la vía; estábamos totalmente sanos no estábamos tomando licor; en el kiosco estaban los empleados y el dueño; la distancia entre el kiosco y el lugar del impacto no lo podría determinar; era de noche pero había luz en el kiosco y en la Bomba”. La defensora privada Abg. M.A.P.R., interrogó al testigo y éste contestó: “Vimos el vehículo y cruzamos porque teníamos que pasar la avenida”. El Tribunal interrogó al testigo y éste respondió: “Después del accidente no sé si manipularon el cadáver, no supe más nada”.

5°. Declaración del ciudadano J.H.G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.705.351, laborando como perito evaluador en la Unidad de Vigilancia y T.T. N° 62, Mérida, Estado Mérida, ubicado en la Vuelta de Lola, divorciado, de 66 años de edad y 23 años de servicio, el cual ratificó el informe de avalúo inserto al folio 12 de las actuaciones, en el cual se deja constancia que pudo evaluar el vehículo marca Fiat, modelo Palio, placas LAB-02W, color blanco, tipo sedán, serial de carrocería ZFA1780020VO11274, año 1998, y explicó que observó rotas las luces delanteras, la luz bidireccional derecha, el parabrisas delantero y el espejo lateral derecho, así como daños en el guardafango delantero derecho, y la parte frontal del techo. Explicó que el resto del vehículo se encontraba en buen estado. La Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo y éste contestó: “Cuando realicé la inspección mis superiores me dieron una orden de trasladarme al sitio donde estaba el vehículo y dejamos constancia de los daños del vehículo. Los daños son los que se dejaron constancia en el acta de la inspección realizada al vehículo. Tengo como 23 años de experiencia en mi trabajo, los daños del vehículo fueron consecuencias de un impacto bien sea por una persona o la colisión con otro vehículo. El parabrisas estaba roto por el impacto”. El apoderado de la parte querellante Abg. E.V. interrogó al testigo y éste contestó: “Yo me trasladé al estacionamiento a solicitud de mis superiores y realicé una inspección a un vehículo; no sé el tipo de accidente que ocurrió; el 29/12/2004 se realizó el avaluó al vehículo; nosotros dejamos constancia sólo de los daños causados al vehículo, no realizamos ningún otro tipo de inspección a menos que no los pidan en la orden; yo no puedo decir que tipo de accidente fue, yo dejo solo constancia de los daños que se observan al vehículo; los daños que se observaron al vehículo son solamente los que parecen en el informe”. La defensora privada Abg. M.A.P.R., interrogó al testigo y éste contestó: “Los daños tenían un estimado de un millón ochocientos mil bolívares para esa época que se realizó el avaluó”.

6°. Declaración del ciudadano J.d.C.C.R., titular de la cédula de identidad N° 10.718.090, soltero, chofer, laborando actualmente en Escalante Motors C.A., quien previo juramento expuso: “La fecha exacta no la recuerdo, eso fue en la Av. Los Próceres a la altura de la Residencias los Próceres, cerca de la Bomba y frente al kiosco de comida rápida “Maduros”; como a eso de las 9:30 de la noche me encontraba en el teléfono frente a la Residencias Los Próceres, vi que dos muchachos cruzaron la avenida hacia la bomba; regresaron y cruzaron el canal de bajada de la avenida tranquilamente y cuando cruzaban por el canal de subida se produce el accidente; un carro de color blanco atropelló a la muchacha, yo le presté ayuda y como a los cinco minutos llegaron los bomberos y cuando la estaba montando en la ambulancia falleció; el trayecto de la avenida donde ocurrió el accidente estaba oscuro, no tenía luz artificial; el carro subía por el canal lento como a 40 o 50 kilómetros por hora cuando golpeó a la muchacha quien cayó a la acera”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo y éste contestó: “Yo estaba a una distancia de 20 a 30 metros del lugar donde ocurrió el accidente; yo observé cuando los muchachos cruzaron la avenida; el carro le dio a la muchacha por la pierna, subió al vidrio, rebotó y cayó al pavimento; la occisa cayó como a tres metros del carro; el auxilio a la joven se lo di yo hasta que llegaron los bomberos; la occisa quedó como a 15 o 20 metros de distancia del kiosco de comida rápida; la víctima pegó con el parabrisas del vehículo y lo partió; el vehículo lo conducía una muchacha; el carro era blanco; la joven que venía en el carro estaba acompañada; no había luz artificial en la zona, el kiosco de comida rápida si tenía luz; la luz del kiosco no alcanza a iluminar el lugar donde ocurrió el accidente; el carro venía por el canal lento, en el canal izquierdo no venía ningún vehículo; el carro iba a unos 40 o 50 kilómetros por hora”. El apoderado de la parte querellante Abg. E.V. interrogó al testigo y éste contestó: “La fecha exacta del accidente no la recuerdo; eran como las 9 o 10 de la noche; no había visibilidad en la avenida ya que no había luz artificial, no estaba lloviendo esa noche y la vía estaba en buenas condiciones; el carro que impactó a la occisa frenó y no se dio a la fuga, se quedó en el sitio; en el lugar estaba como testigos los señores del puesto de comida rápida y los ayudantes; el kiosco tiene luz artificial pero no tiene iluminación hacia la avenida; el carro impactó a la occisa por el canal derecho subiendo; yo trabajo como chofer de vehículos; la muchacha que conducía no se acercó a la víctima”.

7°. Declaración de la ciudadana Y.M.O., titular de la cédula de identidad N° 12.460.726, Farmaceuta y Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, con 6 años en la Institución, la cual expuso debidamente juramentada que ratificaba el contenido y firma de la experticia toxicológica post morten (folio 49), la cual consistió en analizar muestras de contenido gástrico y sangre del cadáver de la víctima, y se determinó que no existió evidencias de marihuana, alcaloides, alcohol, barbitúricos. La Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo y éste contestó: “No se encontraron ningún tipo de sustancias ilícitas en el contenido gástrico; la prueba es primero de orientación y luego se confirma con otros procesos, de manera que es una prueba de certeza.

8°. Declaración del ciudadano C.d.J.F.M., de 23 años, quien manifestó laborar en el Centro Comercial Y.L. como carnicero, titular de la cédula de identidad N° 18.577.668, quien legalmente juramentado expuso: “La muchacha llegó con un muchacho y ella preguntó donde quedaba un baño; los demás compañeros le indicaron que en la bomba; ellos cruzaron y de regreso ocurrió el accidente; el dueño del kiosco llegó donde estaba la muchacha y llamó a los bomberos y a los 5 o 10 minutos llegaron; esa noche no había luz en ese trayecto de la avenida”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo y éste contestó: “Eso fue el 28.12.2004, eran como las diez y pico de la noche; yo estaba en mi sitio de trabajo preparando la comida en la plancha; ese día en el kiosco trabajábamos tres personas; el dueño del kiosco es el señor J.H.; cuando ocurrió el accidente yo estaba preparando las hamburguesas, por eso no vi bien; después del accidente cerramos el kiosco; el carro era un palio de color blanco; no observé los daños del vehículo ya que estaba cerrando el kiosco; la occisa cuando hizo el pedido iba acompañada con un joven; sólo la muchacha salió lesionada en el accidente; la vía es normal no tiene huecos, no estaba lloviendo ese día; el kiosco tiene luz por dentro, esa noche los fluorescentes de la avenida estaban dañados; no se decir a que velocidad venía el vehículo que atropelló a la muchacha; el jefe fue el que salió a ver el accidente; la occisa quedó como a 6 metros de distancia del kiosco; no recuerdo si habían más personas en el lugar del hecho, el único que estuvo allí fue el dueño”. El apoderado de la parte querellante Abg. E.V. interrogó al testigo y éste contestó: “Eso fue el 28 de diciembre del 2004; no llovía; la occisa llegó acompañada de un chamo y pidieron una hamburguesa; no me di cuenta si la conductora venía acompañada; el carro era un palio color blanco; no observé a qué distancia venía el vehículo; la zona donde ocurrió el accidente estaba oscura pues no había alumbrado; el jefe fue el que salió a ver el accidente y llamó a los bomberos; yo no llegué a ver a la occisa ni la toqué ni nada; no escuché ningún frenazo”. El defensor privado de la acusada Abg. L.G. interrogó al testigo y éste respondió: “La occisa cargaba puesta una camisa negra y un pantalón blue jeans”. El Tribunal interrogó al testigo y éste respondió: “La avenida no tenía luz artificial desde el sector La Trinidad hasta la Inmaculada, ese Sector tuvo varios días sin alumbrado eléctrico, pocos días después es que arreglaron la luz en la zona”.

9°. Declaración del ciudadano J.H.L.R., titular de la cédula de identidad N° 10.106.552, Técnico Superior en Agrotecnia, de 37 años, el cual expuso previo juramento: “ Eran como las diez o diez y treinta de la noche, se presentó César con una muchacha a mi negocio el cual se encuentra frente a la bomba; ellos se dirigen a la Bomba ya que la muchacha tenía ganas de orinar; cuando vienen de regreso un carro de color blanco arrolló a la muchacha; C.c. y la muchacha estaba a una distancia de 10 o 15 metros después del negocio y más arriba estaba el carro parado”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo y éste contestó: “El accidente ocurrió el 28 de diciembre hace tres años; la avenida no tenía luz esa noche, al otro día si había luz; el carro lo visualice a pocos metros ya cuando la víctima estaba llegando al negocio; desde el lugar donde ocurrió el accidente al lugar al kiosco hay una distancia de un metro y medio; venían tomados de la mano, la muchacha iba detrás del muchacho; a la muchacha se la llevó el carro y a César lo golpeó el carro; la muchacha cayó como a diez metros de donde c.C.; la víctima fue expelida por el carro, rompió el parabrisas y cayó al suelo; el carro venía a más de 60 kilómetros por hora aproximadamente; la occisa quedó tendida en el canal derecho; el carro era blanco, pequeño, no sé la marca; al llegar los bomberos ella estaba viva pero a los cinco minutos falleció; el fiscal de tránsito no sé en cuanto tiempo llegó al lugar; el accidente fue como a las diez y treinta de la noche y a las doce ya estaba levantado el accidente; tránsito levantó el cadáver de la joven; de once y media a doce de la noche se levantó el accidente; el kiosco para esa época era un trailer de poca luz; en el mes de diciembre de esa época no ocurrió ningún accidente, sólo ese”. La defensora privada Abg. M.A.P.R., interrogó al testigo y éste contestó: “La víctima quedó en la calle a una distancia del kiosco como a 15 metros. El Tribunal interrogó al testigo y éste respondió: que yo me haya dado cuenta nadie movilizó el cadáver ni el vehículo”.

10°. Declaración de la testigo C.A.U.B., titular de la cédula de identidad N° 16.655.112, de 24 años, estudiante de arquitectura, la cual expuso debidamente juramentada: “Yo iba de copiloto era de noche íbamos por el canal derecho, yo estaba mandando un mensaje por el teléfono celular, sentí el impacto y de repente Thairy se bajó del carro llorando y cuando yo reaccioné vi a una chica tirada en el piso en posición fetal, vestida de color negro, luego llegaron los bomberos y luego tránsito”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo y éste contestó: “Eso fue el 28 de diciembre de 2005, a las once u once y media de la noche, en la Av. Panamericana a la altura de la bomba; yo iba con Thairy en un carro blanco; yo me di cuenta del golpe cuando lo sentí porque no iba viendo; luego llegó la familia de Thairy y ella se fue en la ambulancia; no vi el accidente porque no iba mirando; en el carro íbamos Thairy y yo; el fiscal de tránsito llegó rápido pero no recuerdo la hora, estaba conmocionada por lo ocurrido, no recuerdo casi nada del accidente”. El apoderado de la parte querellante Abg. E.V. interrogó al testigo y éste contestó: “El accidente ocurrió el 28 de diciembre del dos mil cuatro; eran las once de la noche, estaba comenzando a llover, no había luz en la avenida; estaba mandando un mensaje por teléfono por eso no vi el accidente; el carro venía con las luces encendidas esa noche; no recuerdo la velocidad en la que íbamos en el carro, pero no íbamos a exceso de velocidad; Thairy se bajó del carro y quedó impactada; no le prestó auxilio a la víctima; cuando yo me bajé del carro ya estaban los bomberos; en esa avenida hay un semáforo más adelante; si llegaron varias personas al lugar del accidente; veníamos de mi casa que queda en la Loma Los Maitines; esa noche estaba comenzando a llover cuando ocurrió el accidente; después llegaron los familiares de Thairy y algunos amigos; no sé si la víctima murió al instante, escuché que las personas decían que estaba muerta; no vi si la víctima estaba acompañada de alguien; la avenida no tenía buena luminosidad; el accidente ocurrió frente a las Residencias la Trinidad; el carro en el que íbamos era un palio de color blanco”.

11°. Declaración del ciudadano I.D.P., quien se identificó como Médico Anatomopatólogo, jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien se identificó con la cédula de identidad N° 2.453.832, al cual se le puso a la vista el informe de autopsia forense practicado al cadáver de la víctima, suscrito por el Anatomopatólogo Dr. A.P. (folio 30) y debidamente juramentado contestó las preguntas de las partes. Inició el interrogatorio la defensora privada Abg. M.A.P.R. (parte promovente), respondiendo el experto lo siguiente: “Trabaje 43 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; durante ese tiempo realicé unas doce mil autopsias, y por arrollamiento realicé aproximadamente un 40% del total de las autopsias; en la autopsia de la víctima, se revela que es una persona que sufre un impacto por un accidente vial y que por el impacto fallece; hay lesiones superficiales y otras lesiones internas, que son las responsables del fallecimiento de la víctima, ya que hubo pérdida de sangre circulante que llevaron al colapso a la víctima; las lesiones no son severas, sino lesiones de traumas contusos; hubo un golpe en el tórax que afectó órganos internos, se fracturaron las costillas 1ra y 2da de ambos lados; hubo hemorragia en los pulmones; laceraciones del hígado; fractura del humero derecho; en el cuero cabelludo hubo un hematoma interno; también hubo excoriaciones en el glúteo derecho debido al deslizamiento de la piel sobre superficie irregular, lo cual es muy común en los accidentes de tránsito; en conclusión se dice que la víctima muere a consecuencia de shock hipovolémico; el impacto no fue de gran magnitud, pues no hubo desmembramiento de extremidades, tampoco hubo desprendimiento de los órganos internos, fractura de cráneo; el hígado y los pulmones no fueron lesionados por algún hueso; el impacto se produjo a baja velocidad, puesto que de haber sido a alta velocidad la magnitud de las lesiones hubiesen sido más graves; en la patología forense existen métodos para determinar la velocidad del impacto; existen métodos científicos muy puntuales que permiten determinar la velocidad que pudo llevar el vehículo; en este caso se puede determinar que el vehículo golpeó a la víctima a 40 kilómetros por hora”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo y éste contestó: “Yo estoy en este juicio declarando por que se me consulta ya que soy persona que conoce de la materia a tratar; la experticia forense analizada está completa, incluso se solicitó examen toxicológico, lo cual completa el análisis del caso; los politraumatismos en la occisa significan numerosas lesiones; el arrollamiento no fue a alta velocidad, pues a mayor velocidad más daño, no hubo en este caso fracturas en las piernas y la pelvis, lo cual es común en arrollamientos a altas velocidades”.

12°. Declaración del ciudadano J.A.S.J., adscrito al Instituto de T.T., quien debidamente juramentado manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.464.583, casado, domiciliado en Mérida, ocupación Sargento Segundo del Instituto de T.T., Unidad 62 Mérida, actualmente destacado en el puesto de T.d.E., manifestó no tener ninguna de las inhabilidades de testigos previstas en la ley y expuso que ratificaba en su contenido y firma el acta de levantamiento de cadáver inserta al folio 06, y explicó que la persona fallecida era de sexo femenino, de un metro con ochenta y cinco centímetros de estatura, delgada, la cual quedó identificada como Marjolet Melihusca Briceño Gudiño. La Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo y éste contestó: “Yo tengo 17 años de servicios, acompañé al funcionario M.G., al llegar al sitio del accidente había una ciudadana tendida en el pavimento en el canal lento, pegando la cabeza casi en el brocal; cuando reportaron el accidente no dijeron que había una persona muerta; cuando llegamos al sitio según los bomberos que estaban allí nos dijeron que la persona que estaba tendida en el pavimento estaba sin signos vitales, esta persona presentó al momento excoriaciones y traumatismos generalizados; para el momento del hecho la avenida estaba oscura; yo vi el vehículo y estaba más o menos a unos diez o doce metros”. El apoderado de la parte querellante Abg. E.V. interrogó al testigo y éste contestó: “El accidente ocurrió en Avenida Los Próceres, frente a la Residencia los Próceres, el 28-12-2004; el vehículo que presuntamente ocasionó el accidente es un Fiat Palio, color blanco, 4 Puertas, Año 1988, particular, tipo sedan, placas LAB-02W; el sitio estaba oscuro”.

13°. Se incorporó por su lectura conforme al artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de defunción correspondiente a la víctima Marjolet Briceño Gudiño, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la que se certifica que la muerte de la víctima se debió a un shock hipovolémico a consecuencia de un accidente de tránsito de acuerdo al certificado de defunción expedido por el Anatomopatólogo Dr. A.P..

Capítulo IV

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

Según doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…" (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000).

Una vez evacuadas todas las pruebas en el presente debate oral y público, analizadas y confrontadas entre sí, este juzgado llega a las siguientes conclusiones:

Quedó demostrado que la noche del veintiocho (28) de diciembre de 2004, aproximadamente a las once y treinta minutos de la noche (11:30), en la avenida Los Próceres, frente a la Residencia Los Próceres, Mérida, Estado Mérida, se produjo un suceso vial de tipo arrollamiento que ocasionó la muerte de la ciudadana Marjolet Briceño Gudiño. La conductora del vehículo con el cual se produjo el arrollamiento, quedó identificada como Thairy V.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.656.021, y el vehículo involucrado en tal suceso vial, resultó ser marca Fiat, modelo Palio, placas LAB-02W, color blanco, clase auto, tipo sedán. Asimismo, se demostró que el vehículo ya descrito se desplazaba por el canal lento de la avenida Los Próceres con dirección hacia el centro de la ciudad (sentido sur – norte) y aproximadamente a las once y treinta minutos de la noche, impactó a los ciudadanos A.S.L. y Marjolet Briceño Gudiño, quienes cruzaron la calza.j. en el momento en que el referido vehículo transitaba la mencionada avenida.

Los hechos antes señalados, quedaron acreditados por las pruebas que a continuación se analizarán y confrontarán entre sí. En primer lugar, es necesario analizar la declaración del ciudadano M.A.G.S., cabo segundo adscrito Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. N° 62, Mérida, el cual realizó el levantamiento del cadáver, croquis del accidente y la inspección ocular en el sitio del suceso (folios 1, 2, 3, 6 y 7). Antes de a.s.t.e. Tribunal considera importante resaltar que de conformidad con los artículos 110, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 12 numeral 2° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, son órganos con competencia especial para la investigación penal, el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, y corresponde a dicho órgano administrativo actuar como policía de investigación penal, científica y criminalística para practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles, sus causas y a la identificación de sus autores o partícipes, con ocasión de los accidentes de t.t. donde resulten personas lesionadas y fallecidas, bajo la dirección del Ministerio Público, tal y como lo dispone el artículo 152 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

En este sentido, el precitado funcionario M.G. (promovido como órgano de prueba por el Ministerio Público), indicó que se encontraba de servicio y fue destacado para realizar el levantamiento de un accidente en la Av. Los Próceres; que se trasladó al sitio aproximadamente a las doce de la noche y procedió a realizar el levantamiento del cadáver de una persona de sexo femenino, de 19 años, de un metro con ochenta y cinco centímetros de estatura, delgada, que se encontraba en la calzada, a la cual le observó traumatismos generalizados y fractura en uno de sus brazos. Asimismo, explicó que procedió a detener a la ciudadana Thairy V.G. y retener el vehículo incriminado marca Fiat, modelo Palio, placas LAB-02W, color blanco, clase auto, tipo sedán.

También indicó el funcionario, que pudo observar que el poste de luz artificial ubicado en la isla de la avenida Los Próceres, encargado de iluminar el lugar donde se produjo el accidente, se encontraba apagado, de manera que existía deficiente iluminación; que no encontró huellas de frenado; que el vehículo tenía abolladuras del lado derecho de la parte delantera y observó que estaba roto el parabrisas; que la conductora no estaba bajo los efectos del alcohol; que a su juicio el accidente se produjo por imprudencia de la víctima quien no cruzó la vía por el rallado o paso peatonal que se encontraba en el semáforo ubicado en una intersección localizada a trescientos metros del lugar del arrollamiento; que el vehículo no se trasladaba a alta velocidad ya que no observó huellas de frenado en la calzada, lo que implica que el vehículo frenó sin tracción en los cauchos; que la distancia entre el vehículo y el cadáver era de once metros y cuarenta centímetros; que si el vehículo se hubiese trasladado a alta velocidad hubiese perdido el control; que según su experiencia, el vehículo se trasladaba aproximadamente de treinta a cuarenta kilómetros por hora; que tiene 14 años de servicio y que ha levantado como 200 o 300 accidentes y que nunca le han impugnado sus actuaciones.

La observación realizada por el funcionario de t.t., cabo segundo M.A.G.S., relacionada con la velocidad a la cual se trasladaba el vehículo al momento de impactar a la víctima, fue estimada por éste en 30 o 40 kilómetros por hora, valorando la velocidad por la posición final del vehículo y la distancia de éste con la víctima (once metros con cuarenta centímetros), y por cuanto no se observaron rastros de frenado en la calzada, lo que le permitió concluir que el vehículo no utilizó un frenado violento que produjera tracción de los cauchos con el pavimento para detener su marcha.

La aseveración del funcionario de t.t. relacionada con la velocidad a la cual se desplazaba el vehículo al momento de producirse el accidente, encontró respaldo probatorio con las declaraciones de los anatomopatólogos A.P. e I.D.P., las cuales se proceden a analizar. El primero de ellos, al declarar sobre la autopsia forense realizada, expuso que la muerte de la víctima se produjo por traumatismo cerrado toracoabdominal complicado con hemorragia pulmonar intraparenquimatosa severa, hemotórax de 1800 cc por laceración del hilio pulmonar derecho, laceraciones del hígado con 800 cc de sangre libre en cavidades abdominales, lo cual originó un shock hipovolémico que ocasionó la muerte de la víctima. El médico señalado, indicó que la víctima presentó múltiples lesiones características de un arrollanamiento, y por el análisis de las mismas, concluyó que la velocidad a la cual se desplazaba el vehículo al momento en que se produjo el impacto era de aproximadamente cuarenta o cincuenta kilómetros por hora. Explicó que de haberse producido el arrollamiento a más de sesenta kilómetros por hora, la víctima luego de chocar con el vehículo hubiese salido expelida por los aires y se hubiesen producido lesiones de mucha mayor gravedad, como desprendimiento o estallido de órganos internos y lesiones importantes en la cabeza, como la fractura del cráneo, las cuales no se observaron en el caso de la víctima Marjolet Briceño Gudiño.

Igual apreciación realizó el anatomopatólogo I.D.P., quien declaró luego de estudiar la autopsia suscrita por el Dr. A.P., que por su vasta experiencia podía catalogar las lesiones descritas en la autopsia como no severas, ya que no hubo fractura de la pelvis ni miembros inferiores, no hubo desmembramiento, ni múltiples fracturas en las costillas, ni fractura del cráneo, tampoco hubo compromiso de los pulmones por fracturas de las costillas, ni el hígado se vio comprometido por lesiones de algún hueso, de manera que concluía que el impacto no se había producido a alta velocidad, estimando que el vehículo que arrolló a Marjolet Briceño Gudiño, se había producido a una velocidad de aproximadamente 40 kilómetros por hora.

En conclusión, en lo tocante a la velocidad a la cual se desplazaba el vehículo conducido por la acusada, se observa que los dos anatomopatólogos que declararon en el juicio (Dr. Pereira, promovido por el Ministerio Público y Dr. Pisani por la Defensa Privada), arribaron a la misma conclusión; es decir, que el vehículo no se desplazaba a una alta velocidad, y estimaron que ésta debió rondar los cuarenta kilómetros por hora (conclusión del Dr. Pisani) o entre los cuarenta y cincuenta kilómetros por hora (conclusión del Dr. Pereira). Para llegar a la aseveración anterior, los expertos manifestaron que las lesiones observadas en el cadáver de la víctima no eran severas, y que por la experiencia de ambos, tales lesiones no se correspondían con las observadas en arrollamientos producidos por vehículos desplazados a altas velocidades.

También es necesario exponer, que los testimonios de los anatomopatólogos ya analizados, coincidieron totalmente con el testimonio del funcionario de t.M.G., ya que éste señaló que por la posición en que quedó el vehículo, así como por la distancia existente entre el vehículo y el lugar donde quedó tendido el cadáver, y finalmente, la ausencia de rastros de frenado en el lugar, podía concluir que el vehículo no se desplazaba a alta velocidad, y estimó por su vasta experiencia que la velocidad de desplazamiento del vehículo era de aproximadamente cuarenta kilómetros por hora, es decir, la misma estimada por los dos anatomopatólogos. En síntesis, con relación al punto estudiado (velocidad en que se desplazaba el vehículo incriminado) este Tribunal acoge plenamente las declaraciones de los tres expertos ya a.p.q.s. testimonios son coincidentes entre sí, y además, se trata de personas con una vasta experiencia sobre los campos de conocimiento sobre los que rindieron testimonio.

Por esta razón, y sólo en relación al punto analizado, el Tribunal desecha el testimonio del ciudadano J.H.L.R., único testigo que estimó que el vehículo incriminado se desplazaba a una velocidad mayor a los sesenta kilómetros por hora, velocidad que calculó de manera especulativa y sin ningún conocimiento científico sobre el tema en estudio. Por esta razón, el dicho del ciudadano J.H.L.R., no está revestido de la misma credibilidad que los testimonios emitidos por los tres expertos ya analizados, los cuales basaron sus apreciaciones en los conocimientos científicos adquiridos y en la vasta experiencia desarrollada a lo largo de varios años de trabajo. Sin embargo, en el debate declararon varios testigos presenciales que desmienten la versión del ciudadano J.H.L.R., sobre el presunto exceso de velocidad con el que se desplazaba el vehículo conducido por la acusada. Así, tenemos los testimonios de C.A.U.B. y J.d.C.C.R., quienes manifestaron que el vehículo se desplazaba a baja velocidad, e incluso el último de los mencionados, calculó que la velocidad del vehículo era de cuarenta o cincuenta kilómetros por hora, al momento de producirse el accidente. En síntesis, el Tribunal considera que la velocidad a la cual se desplazaba el vehículo conducido por la acusada al impactar contra la humanidad de la víctima, era de aproximadamente cuarenta kilómetros por hora, hecho que se extrae de todo el material probatorio analizado y confrontado entre sí.

En otro orden de ideas, se demostró en el juicio con los testimonios de los ciudadanos A.S.L., J.d.C.C.R., C.d.J.F.M., J.H.L.R. y C.A.U.B., que la víctima fue impactada en el canal lento (derecho) de la Av. Los Próceres, con sentido hacia Mérida, lugar por el cual no existe paso peatonal según la inspección ocular y croquis del accidente elaborados por el funcionario M.A.G.S..

En efecto, el ciudadano A.S.L., que acompañaba a la víctima el día de los hechos, manifestó: “Me dirigía a comer al kiosco Maduros, ubicado diagonal a Festejos Lourdes en la Av. Panamericana, por el canal subiendo estacioné mi vehículo, me bajé y pedí de comer; Marjolet me dijo que quería ir al baño y nos dirigimos al baño de la bomba de servicio; nos devolvimos y cruzamos la vía del canal bajando; nos paramos en la isla de la avenida y miramos hacia abajo, eran como las 11 de la noche y vimos que venía un vehículo como a 300 metros aproximadamente por el canal izquierdo de subida; cruzamos la avenida y como a cincuenta centímetros del kiosco sufrimos el impacto; el vehículo se estacionó a una distancia de una cuadra; no recuerdo más nada por los nervios”. A preguntas formuladas por la defensa privada, el testigo contestó que vieron el vehículo venir como a trescientos metros pero decidieron cruzar la avenida.

Por su parte, el testigo J.d.C.C.R., indicó: “La fecha exacta no la recuerdo, eso fue en la Av. Los Próceres a la altura de la Residencias los Próceres, cerca de la Bomba y frente al kiosco de comida rápida “Maduros”; como a eso de las 9:30 de la noche me encontraba en el teléfono frente a la Residencias Los Próceres, vi que dos muchachos cruzaron la avenida hacia la bomba; regresaron y cruzaron el canal de bajada de la avenida tranquilamente y cuando cruzaban por el canal de subida se produce el accidente; un carro de color blanco atropelló a la muchacha, yo le presté ayuda y como a los cinco minutos llegaron los bomberos y cuando la estaba montando en la ambulancia falleció; el trayecto de la avenida donde ocurrió el accidente estaba oscuro, no tenía luz artificial; el carro subía por el canal lento como a 40 o 50 kilómetros por hora cuando golpeó a la muchacha quien cayó a la acera”.

El testigo C.d.J.F.M., declaró lo siguiente: “La muchacha llegó con un muchacho y ella preguntó donde quedaba un baño; los demás compañeros le indicaron que en la bomba; ellos cruzaron y de regreso ocurrió el accidente; el dueño del kiosco llegó donde estaba la muchacha y llamó a los bomberos y a los 5 o 10 minutos llegaron; esa noche no había luz en ese trayecto de la avenida”. A preguntas formuladas el testigo respondió que no sabía a qué velocidad se trasladaba el vehículo.

La testigo C.A.U.B., declaró lo siguiente: “Yo iba de copiloto era de noche íbamos por el canal derecho, yo estaba mandando un mensaje por el teléfono celular, sentí el impacto y de repente Thairy se bajó del carro llorando y cuando yo reaccioné vi a una chica tirada en el piso en posición fetal, vestida de color negro, luego llegaron los bomberos y luego tránsito”. A preguntas formuladas contestó que el vehículo no iba a alta velocidad.

Analizadas las pruebas evacuadas durante el debate y establecidos los hechos objeto del proceso, es necesario analizar una serie de normas jurídicas aplicables al caso en concreto. Tanto el Ministerio Público como la parte querellante, le imputaron a la acusada el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, el cual se estima necesario transcribir:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años

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El tipo penal analizado constituye lo que en doctrina se conoce como “norma penal en blanco” las cuales contemplan una sanción penal determinada, pero un precepto genérico que debe ser precisado o completado por un reglamento o por órdenes de la autoridad. Es decir, son innumerables las fuentes de imprudencia, negligencia, impericia, etc., de manera que al no poder quedar aprisionadas en un tipo penal todas estas conductas, se debe complementar por otras normas penales.

En el caso que nos ocupa, es necesario analizar las normas contempladas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, para conocer si existió alguna conducta culposa por parte de la acusada Thairy V.G.G. al manejar su vehículo. Tal análisis también debe efectuarse en lo que respecta a la actividad desplegada por la víctima Marjolet Nelihusca Briceño Gudiño, ya que tanto la acusada como la víctima debían ajustar sus conductas a las normas previstas en los instrumentos legales ya citados, puesto que ambas hacían uso de la calzada pública al momento de ocurrir el accidente, una como conductora de un vehículo automotor (acusada) y otra como peatón (víctima).

En este orden de ideas, tenemos que el homicidio culposo es un delito de resultado, en el cual el sujeto activo no tiene la intención de matar ni quiere el resultado muerte, aunque lo ha podido prever. Es importante destacar, que este delito se produce cuando el sujeto activo viola una norma de cuidado y, por tal razón, produce un resultado lesivo que le es imputable sólo si dicho resultado era objetivamente previsible para el agente. De esta manera, la función de las normas de cuidado buscan mantener las innumerables actividades riesgosas (t.t.) dentro del ámbito de los riesgos social y jurídicamente permitidos.

Del análisis de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, el Tribunal llega a la conclusión que la acusada no infringió ninguna norma de cuidado en el presente caso, pues no se acreditó que el vehículo que manejaba para el momento de producirse el arrollamiento se encontraba en mal estado de funcionamiento o que la acusada manejara el vehículo en estado de ebriedad o bajo alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica. Además, tanto la licencia de conducir de la acusada como su certificado médico se encontraban al día y legalmente expedidos por la autoridad correspondiente, como se evidencia del folio 8 de las actuaciones. Finalmente, se demostró que la acusada conducía el vehículo por el sentido correcto de la avenida, con las luces del vehículo encendidas, y a una velocidad permitida.

Sobre el tema relacionado con la velocidad del vehículo al momento de producirse el arrollamiento, ya quedó claro por el análisis efectuado ut supra, que la misma era de cuarenta kilómetros por hora aproximadamente, tal y como se dedujo del testimonio del funcionario de t.t. M.G., los anatomopatólogo A.P. e I.D.P. y los testigos C.A.U.B. y J.d.C.C.R.. Se evidencia con esta conclusión, que la velocidad a la cual se desplazaba la conductora y acusada era la permitida según el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T., ya que la Avenida Los Próceres es una vía urbana (vía ubicada dentro de un centro poblado), y por ende la velocidad máxima permitida es de 40 kilómetros por hora y 15 kilómetros por hora en las intersecciones.

En consecuencia, no encontró el Tribunal que la acusada haya infringido alguna norma prevista en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, al momento de producirse el accidente. No obstante, lo mismo no ocurre con la conducta de la peatón y víctima Marjolet Briceño Gudiño, quién sí violó claramente normas expresas de cuidado, específicamente las previstas en los artículos 292.3 y 295 numerales 1 y 2 del Reglamento de la Ley de T.T., que se estima transcribir:

Artículo 292, numeral 3, del Reglamento de la Ley de T.T.: “Queda prohibido a los peatones:…3. Entrar repentinamente en la calzada sin comprobar previamente que los vehículos en circulación permitan efectuar la operación con seguridad”.

Artículo 295, numerales 1 y 2, del Reglamento de la Ley de T.T.: “Todo peatón que cruce una vía pública urbana lo hará con sujeción a las siguientes disposiciones: 1. Cruzar sólo en las intersecciones; esté o no demarcado el paso peatonal, sin atravesarlas diagonalmente…3) Donde hubiere en el área a ser cruzada una señal o semáforo para ese fin, cruzará en el lugar indicado y en la forma y en el tiempo en que lo indiquen dichas señales…”.

Con base en las normas antes transcritas, es evidente que la víctima invadió imprudentemente la calzada por donde circulaba normalmente la acusada, cumpliendo con todas las normas legales referentes a la conducción de los vehículos automotores. Al ser la Avenida Los Próceres de la ciudad de Mérida, una vía urbana, la víctima sólo podía cruzar dicha avenida por la intersección que se encontraba aproximadamente a trescientos metros del lugar del accidente, la cual también estaba provista de semáforo y rayado peatonal, como lo explicó el funcionario de t.M.G. en su declaración.

Por todo lo expuesto, no era objetivamente previsible y por ende evitable, para la conductora y acusada Thairy V.G.G., encontrarse con un peatón en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya descritos, lo que conlleva a concluir que el accidente se produjo por la imprudencia de la víctima quien intentó cruzar la avenida sin comprobar previamente que la operación pudiera realizarse sin riesgos para su persona. De sancionarse a la conductora por la muerte de la víctima, se estaría sancionando una conducta lícita como es conducir vehículos automotores, lo cual sería inaceptable jurídicamente, y se ignoraría que los peatones tienen una serie de obligaciones que acatar para cruzar de forma segura y sin riesgos, las vías urbanas.

Finalmente, y con base a todas las consideraciones realizadas, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, absuelve a la acusada Thairy V.G.G., de las acusaciones presentadas en su contra por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por la parte querellante, quienes le imputaron la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal. Así se decide.

Capítulo V

Dispositiva.

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1°. Conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, absuelve a la ciudadana Thairy V.G.G., de nacionalidad venezolana, estudiante de Administración y Relaciones Industriales, de 22 años, nacida el 28.12.1985, titular de la cédula de identidad N° V- 17.664.670, soltera, hija de Gerli Gómez y J.A.G., residenciada en la Av. Los Próceres, entrada Lumonthy, Quinta G-G, Mérida, estado Mérida, la cual fue defendida por las profesionales del Derecho, abogadas B.H.C., M.A.P.R. y L.M. cual fue defendido por el profesional del Derecho, de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida y por la parte querellante, de ser autora del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Marjolet Briceño Gudiño.

2°. No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3°. Cesan las medidas cautelares impuestas a la acusada ya identificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

4°. Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez quede firme la presente sentencia.

Regístrese, publíquese, diarícese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Notifíquese a la acusada Thairy V.G.G., sus defensores privados abogados B.H.C., M.A.P.R. y L.M., la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Mérida y a los apoderados de la parte querellante. Cúmplase.

El Juez de Juicio N° 04

Abg. G.J.C.S.

La Secretaria

Abg. C.M.G.S.

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