Decisión nº 3M-012-06 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Los Teques, 12 de junio de 2006.

194º y 146º

Visto los escritos presentados, el primero en fecha 18 de mayo de 2006, por parte de la acusada TORRES P.H.D., venezolana, titular de la cedula de identi-dad: V-12.387.903, de 33 años de edad, de profesión oficio del hogar, con domicilio en los Teques, Estado Miranda, frente al Terminal de pasajeros, casa sin número, de color verde, frente al colegio de Abogados; soltera, nacida en fecha 2-03-1972; de solicitud de sustitución de la medida de privación por una medida cautelar menos gravosa, y el segundo de fecha 31 de mayo de 2006, contentivo de una solicitud de revisión de me-dida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesto por la abogada N.R.M., en su carácter de De-fensora Pública del acusada TORRES P.H.D.-KA, ya identificada, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal Venezolano, y a quien se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 18-08-2005, por el Tribunal de Primera Ins-tancia en Funciones de Control N° 6 del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, este Tribunal para decidir ob-serva:.

La acusada, TORRES P.H.D., ya iden-tificada, solicitó en su escrito que le sea revisada la medida de privación de libertad, que pesa en su contra, y por otra parte, la defensa, en síntesis solicita a su defendida, de conformidad al artículo 49 en su ordinal 1° de la Constitución de la Repúbli-ca Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1° y 12° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 264 Ejusdem, la Revisión de la Medida Judicial Privativa de libertad.

Además, la defensa hace mención del criterio fijado por “CASAL”, resumiendo: “No basta la solidez de las evidencias que comprometen al acusado ni la gravedad de los delitos imputados para justificar el mantenimiento de la prisión provi-sional, con el paso del tiempo tiende a perder fundamenta-ción las razones justificadas de la prisión provisional y jamás puede ser empleada la prisión provisional para anticipar la ejecución de una pena privativa de libertad”.

Asimismo, el autor “MARCELO SOLIMINE”, el encierro pre-ventivo en el proceso penal solo se justifica pro el riesgo proce-sal que puede darse en el caso concreto, en el sentido de que únicamente se impone la prisión preventiva en aquella situa-ción en la que, de mantenerse al sujeto en libertad, se frustra-ría la actuación de la ley, por la fuga del imputado o por el en-torpecimiento de la investigación, ya que de lo contrario, esto es, de no ser así, se sustituiría la idea de la necesidad de la medida de privación de libertad por la comodidad de esa medida.

La defensa, concluye: “Amparándome en los Principios Constitucionales y la Garantía de los Derechos Humanos, así como lo estipulado en nuestro Código Orgánico Procesal Pe-nal, que establece como norma o principio que la libertad es la regla y la privación es la excepción,…” Fundamentando su solicitud en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pe-nal, solicitando que se otorgue a su defendida cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 ejusdem de posible cumplimiento y de la menos gravosa. Asimismo, informó al Tribunal, que su defendi-da fue trasladada al Hospital V.S., de esta ciu-dad, indicando e entre otros intervención quirúrgica, lo cual se describe en constancia médica suscrita por el Dr. A.L.-na, medico oftalmólogo, la cual anexa a la presente escrito”.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de la doctrina, de los principios constitucionales, y legales invocados por la defensa, y por la misma acusada; la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el even-tual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación y sometimiento del justiciable al proceso, así como el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la reali-zación de la Justicia.

Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad de-berá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veraci-dad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en gene-ral, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, afirmación de libertad, y el derecho a la salud, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar ex-trema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en conse-cuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o de-tenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la de-tención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada ca-so.

Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Códi-go Orgánico Procesal Penal, a saber, se acredita: primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, se-gundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razo-nable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsque-da de la verdad.

En opinión de esta juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del últi-mo para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de al-gunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica.

Asimismo el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstan-cias: primer, Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; segundo, la pena que podría lle-garse a imponer en el acaso; tercero, la magnitud del daño causado, cuarto, el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; quinto, la conducta predelictual del imputado. PARAGRAFO PRIMERO, se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Comillas y subrayado es propio.

Ahora bien, en este caso que nos ocupa, se evidencia que están, llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estos no pueden ser sastife-chos razonablemente por medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En relación, al Informe médico, de la acusada TORRES P.H.D., suscrito por el Dr. A.L., médico Oftalmólogo del Hospital V.S., de la ciudad de los Teques, Estado Miranda, donde manifiesta lo si-guiente: “La p.H.T., C.I. 12.387.903, ha sido examinada hoy y se encontró que padece de neuritis periorbi-taria izquierda, para lo cual se ha indicado MIOVII vía oral. Además presenta pterigión de ojo izquierdo que requerirá tra-tamiento quirúrgico. Hoy se indican lentes correctivos por as-tigmatismo leve”.

Es necesario señalar, el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de se-tenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de emba-razo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afecta-das por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna me-dida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.” Comi-llas y subrayado es propio.

De la norma anteriormente señalada, se desprende que el legislador señaló como una limitante expresa la prohibición de imponer una medida de privación preventiva de libertad, entre otros casos, cuando el justiciable se encuentra afectado por una enfermedad de fase terminal; sin embargo, al a.e.p.c. se observa que la acusada TORRES P.H.D., en los actuales momentos, según el informe Médico, de Oftalmología, suscrito por el médico Oftalmólogo Dr. A.L., del Departamento de Oftalmología, del Hos-pital General de Los Teques, V.S.R., Estado Miranda, requiere tratamiento quirúrgico. En tal sentido, la acusada no presenta estado de salud alguno que pueda ser considerado como una enfermedad en fase terminal, cuyo re-sultado inminente pudiese ser la muerte, que es el supuesto que establece la norma procesal ante citada para no decre-tar la Privación Judicial Preventiva de libertad.

Ahora bien, este Tribunal en resguardo al derecho consti-tucional a la salud, contemplado en el artículo 83 de la Consti-tución de la República Bolivariana de Venezuela, considera en virtud de la necesidad de la intervención quirúrgica, de la acusada TORRES P.H.D., de su ojo iz-quierdo, según informe médico, antes señalado, considera so-licitar a la defensa que consigne a este Tribunal, los recaudos necesarios para que este órgano jurisdiccional otorgue el permiso a la acusada para la realización del tratamiento qui-rúrgico.-

En tal sentido, este Tribunal niega la solicitud formulada por la defensa y la acusada, en fechas 18 y 31 de mayo de 2006, en el sentido de que se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INS-TANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: PRIMERO: Niega las solicitudes presentadas en fecha 18 y 31de mayo de 2006, contentivas de solicitud de revisión de medida de privación preventiva de libertad, inter-puesto por la abogada N.R.M. y la acusada TORRES P.H.D., venezolana, titular de la cedula de identidad: V-12.387.903, de 33 años de edad, de profesión oficio del hogar, con domicilio en los Teques, Estado Miranda, frente al Terminal de pasajeros, casa sin número, de color verde, frente al colegio de Abogados; soltera, nacida en fecha 2-03-1972; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artí-culo 453 numeral 5° del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Este Tribunal solicita a la defensa Abg. N.R.M., u Acusada Torres P.H.D., que consigne, los recaudos necesarios para que este órgano jurisdiccional otor-gue el permiso a la acusada para la realización del tratamien-to quirúrgico, en resguardo al derecho constitucional a la sa-lud, contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con lo señalado en los artículos 250 y 251 numerales 2°, 3° y 4° y Parágrafo Primero, 264, 244, 245 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de sustitución por otra menos gravosa y man-tiene con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la acusada TORRES PA-CHECO HEIZEL DUBRASKA, ya identificada. Trasládese a la im-putada para notificarla de la presente decisión. Notifíquese a su Abogada defensora. Notifíquese a la representación fiscal. Librense todas las boletas de notificaciones correspondientes.

…/…

ABG. N.I. CONTRERAS ARAUJ0

JUEZ TERCERA DE JUICIO

ABG. J.L. CHAPARRO C.

EL SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

ABG. J.L. CHAPARRO C.

EL SECRETARIO

NICA/nélida

3M-012-06

12-06-2066.

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