Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLisandro Seijas Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAUSA PENAL Nº: 4JU- 1332-08

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. L.S.G.

ACUSADA: R.T.L.

FISCAL: Abg. N.I.B.P.

DEFENSOR: Abg. A.S.C.

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO

VICTIMA: LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SECRETARIA DE SALA: Abg. O.M.C.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa seguida contra la ciudadana R.T.L., por la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, ambos en perjuicio del La República Bolivariana de Venezuela, en virtud de acusación presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Táchira, Abogada N.I.B.P.; audiencia en la cual la referida ciudadana solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal pasa a redactar in extenso la respectiva sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 26 de Marzo de 2008, la acusada, al concedérsele el derecho de palabra, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena por la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal en perjuicio del La República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Su defensa tomó la palabra y solicitó igualmente la imposición inmediata de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, de seguidas se pronunció la sentencia condenatoria correspondiente a la acusada de marras únicamente en su parte dispositiva.

I

DE LA ACUSADA Y SU DEFENSA

R.T.L., colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacida el 17/05/1.967, soltera, de profesión cocinera, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.389.172 y residenciada en Brisas del Pinar, vía Rubio, calle C.C., casa sin número, Estado Táchira, defendida por el abogado A.S.C..

II

HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Planteada la acusación fiscal en la Audiencia Oral y Pública, en virtud de tramitarse el presente asunto, mediante el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirma que siendo aproximadamente las nueve y treinta de la noche, del día 11 de Diciembre de 2007, los funcionarios Cabo Primero J.P.D. y la requisadota civil, C.c.c.C., adscritos al punto de control fijo la Pedrera, dependiente del Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio Libertador, Estado Táchira, encontrándose en funciones inherentes al servicio, observaron el arribo al mismo de un vehículo procedente de la ciudad de San Cristóbal en dirección al centro del país, cuyas características eran un autobús de transporte público, perteneciente a la empresa Expresos Occidente, control Nº 103, Placa: AS8-51X, refiriendo el funcionario militar antes mencionado que le indicó al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la alcabala, procediendo abordar la unidad de transporte, solicitándole a los pasajeros que descendieran con su documentos de identidad personal, observando a la señora R.T.L., quien se encontraba sentada en uno de los puestos del pasillo izquierdo sentada y al manifestarle que porque no se bajaba, la misma le contestó que estaba cansada, en consecuencia le requirió su documentación, notando a la misma nerviosa, por lo cual el efectivo militar le solicitó que se bajara del bus, pasándola hasta la sala de requisa del punto de control, para que la requisadora C.C.C.C., le realizara la revisión en presencia de las ciudadanas C.T.S., M.P.R. y S.A.R. (pasajeras de la unidad de transporte), a quienes se les pidió la colaboración de presenciar el procedimiento que iban a realizar, así mismo, con la presencia de las mencionadas ciudadanas, el efectivo militar procedió a revisar el equipaje de la ciudadana R.T.L., el cual se trataba de un bolso de material impermeable de color azul y blanco donde llevaba varias prendas de vestir y entre las mismas le fue hallado oculto un recipiente de cartón de leche líquida, al igual que una bolsa plástica de color negro, contentivos de unos envoltorios de forma cilíndrica, confeccionados en material de látex para un cantidad de cuarenta envoltorios dentro del recipiente de cartón y 24 envoltorios dentro de la bolsa plástica de color negro, para un total de 64 envoltorios, contentivos todos en su interior de una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante, que presumió se trataba de droga denominada cocaína, en vista de la situación el funcionario actuante procedió a interrogar a la ciudadana, la cual le manifestó que además de los envoltorios encontrados, llevaba 20 envoltorios más en su estómago, trasladando de inmediato a la ciudadana R.T.L. al Centro de Diagnóstico Integral de la Población de Abejales del Estado Táchira, donde licenciados en enfermería le suministraron unos laxantes vía oral y evacuó la cantidad de 20 envoltorios confeccionados de la misma forma que los 64 envoltorios anteriores, para una cantidad total de 84 envoltorios que al ser pesados arrojaron un peso bruto aproximado de un kilo de presunta droga denominada cocaína, siendo detenida preventivamente la referida ciudadana, incautando la droga en cuestión y la retención de un teléfono celular. La prueba de ensayo, orientación , pesaje y precintaje a la droga incautada, realizada en el Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, practicada por el experto J.E.S.Z., dio como resultado positivo para cocaína, para un total de 84 envoltorios de forma cilíndrica, elaborados en material látex de color blanco y material traslucido de los comúnmente llamados dediles, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, consistencia de polvo compactado, de olor fuerte y penetrante.

Por ello, la ciudadana R.T.L. fue aprehendida y puesta a órdenes del Ministerio Público, el cual la presentó ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien por decisión de fecha 13 de Diciembre de 2007, estimó flagrante la aprehensión, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la tramitación del proceso por los cauces del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 eiusdem, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad para la referida imputada, de conformidad con los artículos 250 y 251 de dicho texto adjetivo penal.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación contra R.T.L. en la oportunidad fijada por el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual tipificó los hechos antes mencionados como TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal en perjuicio del La República Bolivariana de Venezuela, por ser evidente que la mencionada ciudadana transportaba la droga y llevaba bajo su responsabilidad a dos menores de edad, y la fundamentó en los siguientes elementos de convicción:

  1. Acta de inspección de personas Nº 1-12-2-SIP-000109, de fecha 11/12/2007, inserta a los folios 3, 4 y 5, suscrita por los funcionarios, J.P.D. y C.C.C.C., adscritos al Punto de Control fijo La Pedrera del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quienes efectuaron la detención de la ciudadana R.T.L., así como también la incautación de la droga que esta transportaba de manera oculta en las circunstancias de modo, tiempo y lugar detallada en la mencionada acta.

  2. Constancia sin número de fecha 12/12/2007, inserta al folio 6, suscrita por los ciudadanos K.A.S.S. y J.I.A.M., quienes dejan constancia de haber sido testigos en el proceso de administración de medicamentos laxantes vía oral a la ciudadana R.T.L., quien posteriormente expulso vía rectal la cantidad de 20 envoltorios contentivos de presunta droga.

  3. Acta de entrevista sin número de fecha 11/12/2007, inserta a los folios 7, 8 y 9, suscrita por la testigo presencial S.A.R.d.M., quien manifestó entre otras cosas, que en esa misma fecha había abordado una unidad de transporte público de la empresa Expresos Occidente… y al llegar a la alcabala de La Pedrera, un guardia subió al bus y salió con la señora y los niños, luego el guardia le indico que lo acompañaran a presenciar el chequeo de la ciudadana, la requisadora le indicó a la ciudadana que sacara todo lo que llevaba dentro del bolso de mano color azul oscuro, sacó una bolsa de color verde transparente que contenía en su interior un cartón de chicha del tamaño de un litro y adentro venían unos envoltorios en forma de dediles forrados en plástico transparente que al contarlos eran 64 y el guardia al abrir unos de los envoltorios mostró el contenido que era un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante…

  4. - Acta de entrevista sin número de fecha 11/12/2007, inserta a los folios 10, 11 y 12, suscrita por la testigo presencial C.R.S., quien manifestó entre otras cosas, que en esa misma fecha había abordado una unidad de transporte público de la empresa Expresos Occidente y al llegar a la alcabala de La Pedrera, un guardia paró el autobús… luego fueron a un cuarto de la alcabala ya que una funcionaria de la guardia iba a revisar a una señora… la funcionaria le revisó todo su cuerpo, las prendas de vestir y el equipaje, encontrándole dentro de un bolso un recipiente de cartón de chicha líquida y una bolsa plástica de color negro y dentro venían unos envoltorios en forma de dediles forrados en plástico transparente que al contarlos eran 64 envoltorios por todos…

  5. - Acta de entrevista sin número de fecha 11/12/2007, inserta a los folios 13, 14 y 15, suscrita por la testigo presencial M.P.R., quien manifestó entre otras cosas, que en esa misma fecha como a las seis de la tarde había salido en el autobús de Expresos Occidente… y al llegar a la alcabala de La Pedrera, los guardias mandaron a parar el autobús y estaba una funcionaria de la guardia iba a revisar a la señora… la funcionaria comenzó a revisarle el cuerpo, el equipaje, y las prendas de vestir y encontró dentro del bolso de la señora un recipiente de cartón de leche líquida y una bolsa plástica de color negro, los cuales cuando los revisaron encontraron en su interior unos envoltorios de color blanco… totalizando 64 por todos, de color blanco de forma ovalada, luego la funcionaria y la guardia le informaron a la señora que se trataba de droga…

  6. -Resultado de la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007/4025 de fecha 12 de Diciembre de 2007, realizado a la sustancia incautada de ochenta y cuatro envoltorios de forma cilíndrica, elaborados en material látex, de color blanco comúnmente llamados dediles, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, consistencia de polvo compactado de olor fuerte y penetrante, dando como resultado POSITIVO PARA COCAINA, CON UN PESO BRUTO DE MIL GRAMOS (1000,0 g).

  7. - EXPERTICIA DE BARRIDO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/4026 de fecha 11 de Diciembre de 2007, realizada por el experto E.S.Z., Experto adscrito al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado a un envase elaborado de cartón de colores azul y blanco y una bolsa plástica de color negro, concluyendo el experto que el barrido realizado a la evidencia arrojó un resultado negativo para cocaína y heroína.

  8. - EXPERTICIA QUIMICA Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007/4025 de fecha 18 de Diciembre de 2007, practicada por el experto E.J.S.C., adscrito al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual señala que se trata de una muestra representativa de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo de olor fuerte y penetrante, identificadas con los números 1 al 84, concluyendo que corresponde a COCAÍNA, con un peso neto de Ochocientos Sesenta y Siete gramos con Setenta y Dos Miligramos.

  9. - EXPERTICIA GRAFOTECNICA Nº CO-LC-LR-1-DIR -DF-2007/4028 de fecha 12 de Diciembre de 2007, suscrita por el Experto J.G.M.C., adscrito al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual señala que con base a los estudios técnicos realizados los datos impresos en el CERTIFICADO DE REGULARIZACION Y/O SOLICITUD DE NATURALIZACION para ciudadanos Colombianos perteneciente a la ciudadana R.T.L. son falsos.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Con vista en la admisión de los hechos realizada por la acusada, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistida debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que ella tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este Juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente la ciudadana R.T.L., incurrió en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, apartándose de la agravante prevista en el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ambos en perjuicio del La República Bolivariana de Venezuela, lo cual está corroborado con los elementos de convicción anteriormente expuestos de los que se erige la culpabilidad de la acusada y que en su conjunto demuestran que la misma fue aprehendida por funcionarios de Las Fuerzas Armadas de Cooperación en el Punto de Control, Fijo de la Pedrera, el día 11 de Diciembre de 2007, cuando transportaba la cantidad de de Ochocientos Sesenta y Siete gramos con Setenta y Dos Miligramos de COCAINA con las características que han sido señalado supra.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable a la acusada R.T.L. y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

La pena en abstracto que corresponde al delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y por el DELITO DE USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, prevé una pena de UNO (1) a TRES AÑOS DE PRISION, ambos en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito, es decir, NUEVE (09) AÑOS para el primero y DOS (2) AÑOS para el segundo.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, conforme al contenido del primer y segundo acápites, no podrá rebajarse sino hasta un tercio, ni la sentencia podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de la establecida para el hecho punible, en el supuesto de que el delito materia del proceso sea de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando como pena definitiva a imponer la cantidad de OCHO (08) AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra la ciudadana R.T.L., identificada supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal en perjuicio del La República Bolivariana de Venezuela, apartándose de la agravante prevista en el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE CAMBIA LA CALIFICACION JURIDICA DEL DELITO DE USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, a USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO

DECLARA CULPABLE a la ciudadana R.T.L., colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacida el 17/05/1967, soltera de profesión cocinera, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.389.172 y residenciada en Brisas del Pinar, vía Rubio, calle C.C., casa sin número, Estado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ambos en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela y LA CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, fijándose provisionalmente la fecha en que finaliza esta condena para el día ONCE (11) de junio del año 2.017, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

CONDENA a la acusada R.T.L., a las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.-

QUINTO

SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LA LIBERTAD, en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, que pesa sobre la acusada R.T.L..

SEXTO

Se ordena la confiscación del teléfono celular marca LG, color negro, serial SBPL0075001AACDCO40824. Se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión; todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia en el expediente original.

En San Cristóbal, a los Diez (10) días del mes de A.d.D.M.O. (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Abg. L.S.G.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

Abg. O.M.C.

SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 4JU-1332-08

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