Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYlcia Perez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 09 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-001149

ASUNTO : NP01-S-2004-001149

JUEZA PROFESIONAL Abg. Y.P.J.

ACUSADA: M.M.B.D.U., venezolana, casada, natural de Monagas, de 37 años de edad, Ama de Casa, hija de J.d.B. (v) y de C.B. (v), domiciliado en la Calle Principal de Boquerón, casa N° 94, frente a la Panadería Escorpión Pan, Maturín Estado Monagas, y quien se encuentra en libertad.-

FISCAL: ABG. J.E. REQUENA, FISCAL DECIMOTERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

DEFENSOR: ABG. JUAN OCA, DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIO DE SALA: ABG. M.C.G. y

ABG. S.M.

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CAPITULO I

DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

EL presente juicio, tuvo su fundamento en la Acusación presentada por la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público, mediante la cual solicitó el ENJUICIAMIENTO de la ciudadana M.M.B.D.U., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, atribuyéndole unos hechos que presuntamente sucedieron el 22 de Febrero de 2004, aproximadamente a las 11:20 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, en momentos que se encontraban en un punto de control en la Avenida R.L.d. esta Ciudad y frente a la estación de servicio Rojas, observaron a la distancia de cincuenta metros aproximadamente frente al Rincón del Joropo, varios ciudadanos que discutían entre sí, cerca de un vehículo automotor de color gris, y cuando se acercaron lograron divisar a una ciudadana que se introdujo en el vehículo y sacó del mismo un arma de fuego tipo revólver y realizó un disparo al pavimento, procediendo los funcionarios de inmediato a darle la voz de alto, manifestándole a la ciudadana que soltara el arma, haciendo caso omiso, por lo que los funcionarios tuvieron que realizar un disparo preventivo y así lograron que la ciudadana soltara el arma y la lanzara al pavimento, siendo recogida por éstos, siendo las características de la misma un revólver calibre 38 mm, marca Smith & Wesson, cañon corto serial 81644 modelo 60, serial de cacha R291017, de la cual no portaba documentación ni el referido porte de armas de fuego, por lo que quedó detenida.-

Los anteriores hechos, fueron considerados por la Representación Fiscal como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, mientras que la Defensa solicitó que se determinara la realidad de lo sucedido a través del Juicio Oral y Público.-

CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público, se obtuvo declaración de la ciudadana ACUSADA de manera espontánea y sin juramento alguno, M.M.B.D.U., quien manifestó que efectivamente ella reconocía y admitía que tenía el arma de fuego tipo revólver y que no tenía el porte o la documentación exigida, pero que era responsable de tal delito.-

Ante tal situación, las partes solicitaron al Tribunal la incorporación por su lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 073, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un arma de fuego de uso portátil, tipo revólver, marca Smith & Wesson, modelo 60, calibre 38 special, serial de cacha R291017, serial de tambor 81644. Así como una funda elaborada en cuero de color negro. Cuatro balas calibre .38 marca SPL de color amarillo y una concha para arma de fuego, tipo revólver calibre .38 marca SPL.-

Así como de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA DISEÑO, ION NITRATO y COMPARACION BALISTICA N° 474, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un (01) arma de fuego, una (01) concha, cuatro (04) balas y una (01) funda, mediante la cual dejaron constancia acerca de las características del arma de fuego, de la funda, de la concha y de las cuatro balas, concluyendo que aplicada la investigación ION NITRATO en el arma de fuego en estudio dio como resultado POSITIVO, debido a la presencia de vestigios de pólvora como consecuencia de haber sido disparada. Así mismo que la comparación balística dio como resultado POSITIVO, es decir la concha calibre .38 special fue percutada por el arma de fuego en estudio .-

Ahora bien, conoce entonces esta Juzgadora que las EXPERTICIAS no pueden ser incorporadas al JUICIO ORAL Y PUBLICO sólo por su lectura, es decir deben comparecer los expertos que realizaron la misma; sin embargo, como quiera que ambas partes estuvieron de acuerdo con la incorporación de las experticias a través de su lectura, y se fundamentaron en el tiempo que había transcurrido desde los hechos, es decir mas de cuatro (04) años, así como la confesión realizada en sala por la acusada, y en totalidad el daño causado por la misma.-

En base entonces, a las consideraciones que expusieron las partes, y tomando en cuenta que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y también para evitar el costo que le genera al Estado Venezolano mantener por mas de cuatro años, activa una causa sin que se dicte sentencia; consideró esta juzgadora que la incorporación de las experticias a través de su lectura era viable y cónsona con la causa ventilada, por ello a tenor de la última parte del único aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENÓ dar lectura a las mencionadas dos (02) experticias.-

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tal como se estableció anteriormente, y a juicio de quien aquí decide tanto la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 073, como la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA DISEÑO, ION NITRATO y COMPARACION BALISTICA N° 474, son SUFICIENTES como para establecer la existencia de un arma de fuego de uso portátil, tipo revólver, marca Smith & Wesson, modelo 60, calibre 38 special, serial de cacha R291017, serial de tambor 81644. Así como una funda elaborada en cuero de color negro. Cuatro balas calibre .38 marca SPL de color amarillo y una concha para arma de fuego, tipo revólver calibre .38 marca SPL, aunado a la ausencia del porte de armas respectivo que debe tenerse en razón de que la ciudadana M.M.B.D.U. es una ciudadana civil que no está autorizada para portar tales elementos.-

Así las cosas, considera quien aquí decide que quedó demostrada en sala de audiencias que la ciudadana M.M.B.D.U., portaba de manera ilícita el día 22 de Febrero de 2004 un arma de fuego de uso portátil, tipo revólver, marca Smith & Wesson, modelo 60, calibre 38 special, serial de cacha R291017, serial de tambor 81644. Así como una funda elaborada en cuero de color negro. Cuatro balas calibre .38 marca SPL de color amarillo y una concha para arma de fuego, tipo revólver calibre .38 marca SPL, por lo que fue hallada CULPABLE del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y establecido en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECLARA.-

PENALIDAD

Ante la referida CONDENATORIA, y dado que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, pero considerando que la acusada M.M.B.D.U. no presenta ni siquiera registros policiales, esta Juzgadora considera procedente aplicarle el límite inferior de tal delito, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva deberá cumplir la mencionada ciudadana, así como la accesoria de ley establecida en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal, es decir la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.-

En relación a la libertad de la Acusada y la cual goza de una Medida Cautelar este Tribunal MANTIENE LA MISMA bajo los términos que estableció el Juzgado de Control.-

En relación a la finalización de la condena, se deja ésto a resolución del referido Juez de Ejecución, en virtud de las características del presente proceso.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas constituido de manera UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: CONDENA a la ciudadana M.M.B.D.U., venezolana, casada, natural de Monagas, de 37 años de edad, Ama de Casa, hija de J.d.B. (v) y de C.B. (v), domiciliado en la Calle Principal de Boquerón, casa N° 94, frente a la Panadería Escorpión Pan, Maturín Estado Monagas, y quien se encuentra en libertad, a cumplir la PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, así como la accesoria de ley establecida en el artículo 16, ordinal 1° ejusdem, es decir la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Todo por los hechos acaecidos en fecha 22 de Febrero de 2004 y que se establecieron como ciertos.-

Dada, firmada, y sellada en Maturín, Estado Monagas, a los NUEVE (09) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2008, siendo las 09:30 horas de la mañana. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA,

Abg. Y.P.J..-

La Secretaria,

Abg.

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