Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000212

ASUNTO : EP01-R-2012-000095

PONENCIA DE LA DRA. V.M.F.

Acusada: María Teresa Ochoa Escalona

Victima: José Geovanny Valero Barco

Delitos: Asalto a Taxi en Grado de Coautores y Resistencia a la Autoridad en Grado de Coautores.

Defensores Privados: A.. E.M., S.R.M. y Carlos Pacheco

Representación Fiscal: A.. J.R.D.. Fiscal Auxiliar 3º° del Ministerio Público.

Motivo: Apelación Sentencia Absolutoria

Cursa ante esta Alzada, recurso de apelación de Sentencia publicada en fecha 27.08.2012, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual se absolvió a la acusada M.T.O.E., por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORA, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte y 218 encabezamiento, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

En fecha 07.09.2012, el Abogado J.R.D., en su carácter de Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público, interpuso el presente recurso de apelación en contra de la referida sentencia definitiva, no siendo contestado por sus defensores privados.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 01.10.2012, y se designó ponente a la DRA. V.M.F..

Por auto de fecha 16.10.2012, se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente de la admisión, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

En fecha 06.08.2012, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se dictó auto de diferimiento de la misma, en virtud de la ausencia de la victima J.G.V.B., la acusada M.T.O.E. y el defensor privado Abg. E.M., fijándose nueva oportunidad para la décima (10) audiencia siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

En fecha 27.11.2012, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se dictó auto de diferimiento de la misma, en virtud de la ausencia de la victima J.G.V.B. y el defensor privado Abg. R.M., fijándose nueva oportunidad para la décima (10) audiencia siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

En fecha 19.12.2012, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se dictó auto de diferimiento de la misma, en virtud de la ausencia de la victima J.G.V.B., de la acusada M.T.O.E. y de los defensores privados Abg. R.M. y E.J.M.C., fijándose nueva oportunidad para la décima (10) audiencia siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

En fecha 11.01.2013, día fijado para la audiencia oral y pública, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por las Juezas de Apelaciones Dra. A.M.L.P., Dr. T.M., Dra. V.F., el A.J.L.R. y la secretaria Abg. J.G.. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y se constata la presencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. M.C.M., la comparecencia del defensor privado Abg. A.. R.M., la acusada M.T.O.E., se deja constancia de la ausencia de la victima J.G.V.B., quien se encuentra debidamente notificado. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones deja constancia que inicialmente la audiencia estaba fijada para las 10:00 am, no obstante se inicia a las 2:00 pm atendiendo a la solicitud que hiciera vía telefónica la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. M.C.M., quien manifestó que se encontraba dictando un curso en la Fiscalía del Ministerio Público y que no llegaría a tiempo por cuanto las vías de acceso al Circuito Judicial Penal están colapsadas por encontrarse cerradas varias de las avenidas principales de la ciudad, debido al evento ciclístico la vuelta al Táchira. Manifestando el defensor privado Abg. R.M. y la acusada ciudadana M.T.O.E. que no tenía ningún inconveniente en que se realice a las 2:00 de la tarde.

Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados, dejando constancia de lo siguiente:

se le concede el derecho a la parte recurrente Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. M.C.M., quien expuso: actuado en nombre y representación el Estado venezolano estando dentro del lapso legal para la interposición el recurso de apelación, señalo que en fecha 27/08/2012 se concluyó el juicio oral y público en el que la jueza absolvió a la acusada M. teresa O., ahora bien aun cuando la victima no fue debidamente notificada para el juicio oral y público, y esta representación fiscal le manifestó a la ciudadana jueza que la victima había sido operada, incluso solicitamos que se tomara la decoración en la clínica donde había sido operada, o que la notificara nuevamente pata que fuese oída el Tribunal se negó en todo momento a recibir la declaración de la victima, por lo que planteo esta única denuncia de conformidad con el artículo 452 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que existen los presupuestos mencionados en la norma invocada. El juicio comenzó y concluyó sin que formalmente exista evidencia alguna que la victima ciudadano J.G.V.B., hubiese sido notificado de comparecer a la celebración del juicio oral y público. Considera el Ministerio Público, que esta actividad jurisdiccional violentó el debido proceso causándole indefensión al Estado venezolano como titular de la acción penal, por cuanto se obstaculizó la comparecencia al debate del ciudadano J.G.V.B., siendo ofrecida su testimonial como medio probatorio, impidiéndose su comparecencia al debate, al no ser debida y oportunamente citado. S. se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público con un tribunal distinto al que dictó la sentencia definitiva y se libre orden de aprehensión contra la ciudadana O.E.M.T.. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. S.R.M., quien expuso: oída la exposición de la ciudadana Fiscal a mi no me queda sino rechazar los alegatos por ella esgrimidos, y solicitarle a la Corte de apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación y confirme la decisión dictada, no obstante estoy seguro que en ningún momento hubo violación a la notificación de la victima, y tal como ocurrió en la audiencia de hoy la victima no esta presente aun cunado esta debidamente notificado; y eso mismo fue lo que ocurrió en el juicio oral y publico. S. se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Juicio. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la acusada M.T.O.E., quien expuso: “no tengo nada que decir”. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión, quedan las partes presentes notificadas.”

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO.

El recurrente Abogado J.R.D., en su carácter de Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en los términos siguientes:

Comienza el apelante, realizando un resumen en el que denomina capitulo IV de la sentencia, transcribiendo el numeral 3º del artículo 452 procesal derogado, manifestando que es bien sabido por los procesalistas el sagrado deber de mantenimiento de la objetividad y ecuanimidad en el proceso penal, haciendo mención a lo establecido en los artículo 12 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

Aduce que entiende, que el testigo, interprete o experto tuvo que haber sido advertido sobre la celebración del acto procesal, y esa participación tuvo que haberse materializado por medio de las vías jurídicas, situación Jurídico procesal ésta, que no está acreditada en el presente asunto y que al mencionar las vías jurídicas, debemos necesariamente recordar el procedimiento especial de notificación y citación que señala el mencionado instrumento legal, el cual es recogido en los artículos 179 al 185, ambos inclusive, donde regulariza textualmente, la forma y manera de la notificación y citación para los actos procesales.

Expone que de lo anterior se puede visualizar que efectivamente se comenzó el juicio oral y público, sin que formalmente exista evidencia alguna que la víctima ciudadano J.G.V.B., hubiese sido notificado a comparecer a la celebración del juicio oral y público. Que el artículo 184 ejusdem, indica que los testigos podrán ser notificados por medio de la policía, siempre mediante boleta de citación, lo cual incluso fue solicitado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, y que no consta en los autos resultas sobre la citación positiva del prenombrado ciudadano, a través de las diligencias policiales, simplemente porque hasta la presente fecha no se ha conseguido. Sólo consta eso, que no fue ubicado el mencionado ciudadano.

Continúa aduciendo que el artículo 188 ibidem, expresa que si una persona no es localizada, se encargará a la policía para que la cite en el lugar donde se encuentre y que de una simple revisión de las actas del debate, se verificará que ni antes, ni durante la celebración del juicio oral y público, el ciudadano J.G.V.B. fue citado para que asistiera a la celebración del juicio oral. Hace referencia a lo establecido en el artículo 342 procesal derogado.

Prosigue, infiriendo que estima del análisis de los autos del proceso, que se verifica que nunca quedó evidenciado que el ciudadano J.G.V.B., tuviese conocimiento de la celebración del juicio oral y público y no puede decirse que sobre el prenombrado ciudadano, había quedado inequívocamente acreditado que tenía conocimiento de la celebración del juicio oral, incluso antes del inicio de este, por lo que mal pudo iniciarse el mismo, aún cuando constaba en autos la falta de la oportuna, regular e inequívoca citación de esa persona, quien es testigo fundamental del proceso por tratarse de la víctima del presente asunto; y que impretermitiblemente, antes del inicio del juicio oral y público debe necesariamente verificarse que los testigos, víctimas, expertos e interpretes, hayan sido inequívocamente citados, de lo contrario existe una violación a una formalidad esencial que soslaya el debido proceso y que por ende causa indefensión.

Por último considera, que la actividad jurisdiccional desarrollada, vituperó el debido proceso, causándole una indefensión al Estado Venezolano, como titular de la acción penal, por cuanto se obstaculizó la comparecencia del ciudadano J.G.V.B., siendo ofrecida su testimonial como medio probatorio, empero impidiéndose su comparecencia al debate, al no ser debida y oportunamente citado, realizándose de todas manera el juicio oral y público en desmedro del debido proceso.

Manifiesta que la A quo al iniciar el juicio oral y público sin verificar la debida, oportuna e inequívoca citación del ciudadano J.G.V.B., quien fue ofrecido y aceptado su testimonio como medio de prueba lícito, necesario y pertinente, en el auto de apertura a juicio; causó indefensión al Ministerio Público, por cuanto se obstaculizó su comparecencia al debate al no ser ciertamente citado, lo que en definitiva alteró el resultado del juicio oral y público al no realizar la citación para la comparecencia del testigo más importante en el presente asunto que es la victima.

En su petitorio, solicita primero: que se declare con lugar el presente recurso de apelación, por las razones esgrimidas, debiendo anularse la decisión de fecha 27 de agosto de 2012, por cuanto se quebrantaron formas sustanciales de los actos que definitivamente causaron indefensión al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 procesal derogado. Segundo: se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Tribunal distinto al que dictó la sentencia definitiva. Tercero: se ordene librar la respectiva orden de aprehensión contra la ciudadana O.E.M.T. y se oficie a la división de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Barinas, a los fines de que materialice la misma.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida en la cual el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, absolvió a la acusada M.T.O.E., entre otras cosas, señaló:

… “…omisis... En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que NO HA QUEDADO DEMOSTRADA la existencia de los delitos de Asalto a T. y Resistencia a la Autoridad, pues, no pueden considerarse acreditados los extremos de acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad con la sola declaración de los funcionarios actuantes que no fueran, respecto a éstos sustentada por ningún otro medio probatorio. De tal manera que, no puede establecerse en su contra un juicio de reproche por mandato legal, por lo que forzoso para quien decide, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables su acción en cuanto a este hecho, aplicar lo que al efecto prevé el articulo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia, previsto igualmente en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789; en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la ONU en 1948 y en la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, aprobado en Roma en 1950, considerando igualmente que los tratados internacionales en nuestro país tienen rango constitucional. La constitucionalización en nuestro país del derecho a la presunción de inocencia ha significado la superación definitiva del sistema de valoración legal de la prueba. En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso. Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.

Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa de la acusada de participar en el delito de Asalto a Taxi o R. a la autoridad. Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal de la acusada en los delitos de Asalto a T. y Resistencia a la Autoridad. Así se decide. omisis

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El apelante interpone el recurso con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, denunciando el ordinal 3° referido al quebrantamientos u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; en el presente caso y tratándose de única denuncia haciendo referencia concretamente a la formalidad esencial de citación de la victima ciudadano J.G.V.B., para su comparecencia al juicio oral y público, por cuanto considera que la Juzgadora inició el juicio sin que formalmente existiera evidencia alguna que la víctima hubiese sido notificado, llegando a prescindir de su declaración, procediendo el recurrente a extraer de la decisión el modo en que la J. consideró que la acusada M.T.O.E. era inocente de los hechos que dieron origen al debate oral y publico; arguyendo que a todas luces se evidencia que no quedó evidenciado que la víctima ciudadano J.G.V.B. tuviese conocimiento de la celebración del juicio oral y público.

La Sala, para decidir, observa.

Considera este Tribunal Colegiado, hacer una revisión exhaustiva de la causa principal que conforma el asunto principal bajo la nomenclatura EP01-P-2010-000212, a fines de precisar si la razón le asiste o no a la parte recurrente y considerando que la denuncia consiste en el supuesto quebrantamiento por omisión de formas sustanciales de actos que causen indefensión por cuanto la juzgadora a quo concluyó en una sentencia absolutoria por cuanto la víctima nunca compareció al juicio oral y público, evidenciándose que nunca fue notificado, según apreciaciones del apelante, al respecto se observa:

En fecha 02/02/2010, se recibió escrito acusatorio en la presente causa por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. O.C.D.P.; en dicha acusación se promovió como VÍCTIMA-TESTIGO al ciudadano: J.G.V.B., (folio 60) con la siguiente dirección a ser citado: “URB. CINQUEÑA III, SECTOR LA UNIVERSIDAD, VEREDA 6, CASA S/N, BARINAS EDO. BARINAS.”

En fecha 07/06/2010, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, donde se admitió en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio (folio 137)

En fecha 11 de Abril de 2012, se libró B. de Citación a la víctima N° EK01BOL2012009310, para que compareciera al inicio del Juicio Oral y Público el día LUNES, 30 DE ABRIL DE 2012 a las 9:30AM, (no constan resultas de haber quedado debidamente citado)

En la referida fecha 30/04/2012, siendo la fecha y hora fijadas para la celebración del juicio oral y público se dio inicio al mismo en presencia de la representación fiscal, el imputado y el defensor, ordenándose su continuación para el día MIERCOLES 09 DE MAYO DE 2012 A LAS 02:30 P.M.

En fecha 09/05/2012, siendo la fecha y hora fijadas para la continuación del juicio oral y público, se incorporó para su lectura una documental ordenándose su continuación para el día MARTES 15 DE MAYO DE 2012 A LAS 10:30 AM.

En fecha 11 de Mayo de 2012, se libró B. de Citación a la víctima N° EK01BOL2012012389, para que compareciera al Juicio Oral y Público el día 15-05-2012 a las 10:30 am (consta resulta de consignación ante el tribunal sin firmar siendo negativa la resulta).

En fecha 15/05/2012, siendo la fecha y hora fijada para la continuación del juicio oral y público, se incorporó para su lectura una documental ordenándose su continuación para el día MIERCOLES 30 DE MAYO DE 2012 A LAS 10:30 AM, ordenándose la citación a la víctima.

En fecha 16 de Mayo de 2012, se libró B. de Citación a la víctima N° EK01BOL2012012982, para que compareciera al Juicio Oral y Público el día 30/05/2012 a las 10: 30 am, (no constan resultas de haber quedado debidamente citado).

En fecha 30/05/2012, siendo la fecha y hora fijada para la continuación del juicio oral y público, se evacuó testimonial y se incorporó para su lectura una documental ordenándose su continuación para el día MARTES 12 DE JUNIO DE 2012 A LAS 2:00 PM, ordenándose la citación a la víctima.

En fecha 12/06/2012, se prosiguió con el curso del Juicio oral y público; en dicha audiencia se incorporó documental y se dejó constancia de lo siguiente: “Se ordena librar oficio al Director de la Comandancia de la Policía a los fines de realizar las respectivas citaciones para lo cual serán anexadas las respectivas boletas de citación de los funcionarios HERRERA YUHNNY, AQUINO SANTOS ANGEL CUSTODIO, J.V.R., J.G.V.B.. Se deja constancia de que no se agota la fuerza pública en vista de que no constan resultas de las boletas de citación anteriormente libradas”, se fijó nueva oportunidad para la continuación del juicio oral y público para el día JUEVES 21 DE JUNIO DE 2012 A LAS 10:30 AM.

En fecha 14/06/2012, se libró B. de citación a la víctima signada con el N° EK01BOL2012016139, para que compareciera al juicio oral y público el día Jueves, 21 de Junio del 2012 a las 10:30 am; siendo consignada con resultado negativo por el Alguacil Orlando Segovia en fecha 19/06/2012, por cuanto la vivienda se encontraba cerrada.

En fecha 21/06/2012, siendo la oportunidad y hora fijada para la continuación del juicio oral y público, se evacuó testimonial ordenándose su continuación para el día MARTES 10 DE JULIO DE 2012 A LAS 9:00 AM.

En fecha 10/06/2012, siendo la fecha y hora fijada para la continuación del juicio oral y público, se incorporó para su lectura una documental ordenándose su continuación para el día JUEVES 19 DE JULIO DE 2012 A LAS 2:30 PM.

En fecha 19/07/2012, siendo la fecha y hora fijada para la continuación del juicio oral y público, se evacuó testimonial, y se dejó constancia de lo siguiente: “Se deja constancia que la ciudadana Fiscal Del Ministerio Público consigna en este acto dos (02) folios útiles contentivos de constancia de hospitalización emanada del centro diagnostico de occidente donde se explana que el ciudadano V.B.J.G. quien es víctima del presente asunto se encuentra el día de hoy hospitalizado en dicho centro clínico”, ordenándose su continuación para el día JUEVES 09 DE AGOSTO DE 2012 A LAS 2:00 PM.

En fecha 23/07/2012, se libró B. de Citación a la víctima N° EK01BOL2012021013, para que compareciera a la continuación del Juicio Oral y Público el día 09/08/2012 a las 02:00 pm, (no constan resultas de haber quedado debidamente citado)

En fecha 09/08/2012, siendo la fecha y hora fijada para la continuación del juicio oral y público, declara la acusada y se deja constancia de lo expuesto por la Fiscalía: “C.J. informo al Tribunal que en comunicación sostenida con los familiares de la victima fui informado que la misma tuvo una complicación con su estado de salud, razón por la cual hubo de ser trasladado a la ciudad de Barquisimeto y el día de hoy está siendo trasladado a la ciudad de Valencia lo que ha hecho imposible la consignación del justificativo medico legal que acredita tal circunstancia en tal sentido solicito muy respetuosamente que, se me otorgue un lapso prudencial para la presentación de dicho justificativo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: no presento objeción a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. Seguidamente la Juez manifiesta: habida cuenta de lo anterior no resulta procedente la aplicación de la fuerza pública puesto que la inasistencia de la victima es presuntamente justificada por su mal estado de salud, en virtud de ello y en aras de determinar si resulta procedente la aplicación de lo establecido en el articulo 323 del COPP es menester conceder a la Fiscalía Del Ministerio Publico un lapso de cuatro (04) días hábiles en el que deberá consignar la correspondiente constancia medica que acredite la inasistencia de la victima así como el estado actual de salud y ubicación. Obtenida la cual el Tribunal decidirá lo conducente o bien librando la correspondiente comisión a un Tribunal de Juicio de la jurisdicción donde la victima se encuentre o bien ordenando la prescindencia de éste medio probatorio por imposibilidad invencible de hacerla comparecer.”, en consecuencia se ordenó la continuación del juicio oral y público para el día LUNES 27 DE AGOSTO DE 2012 A LAS 2:00 PM.

En fecha 13 de agosto de 2012, se libró B. de citación N° EK01BOL2012023082 a la víctima para que compareciera a la continuación del juicio oral y público, a la dirección aportada por la representación fiscal para el día 27/08/2012; siendo consignada con resultado positivo por parte del alguacil L.V., quien deja constancia que fue recibida por el ciudadano CARLOS VILLAREAL CI 14523073.

En fecha 27/08/2012, fecha en la que se culminó el juicio oral y público se dejó constancia de lo siguiente: “Acto seguido se le concede el derecho de palabra previa solicitud al representante Fiscal quien expuso: “informo distinguida Juez que fue infructuosa la ubicación de la victima y hasta ahora no tenemos ninguna información de la mencionada victima. Es todo” Seguidamente la Juez visto lo expuesto por el representante de la Fiscalía, acuerda prescindir de conformidad con el articulo 340 del COPP del testimonio de la victima la cual no pudo ser ubicada por el Ministerio Público tal como lo ha manifestado su representante.”

Una vez realizada la cronología de manera sucinta en la presente causa se observa que el Tribunal agotó las vías de citación a la víctima no lográndose su comparecencia al juicio oral y público; igualmente se evidencia que en dos oportunidades fue excusada por la representación fiscal, manifestando éste que la víctima se encontraba en mal estado de salud y que por lo tanto no había podido comparecer; también se evidencia que la Jueza conminó a la representación fiscal a consignar la correspondiente constancia medica que acreditara la inasistencia de la victima así como el estado actual de salud y ubicación, no obteniéndose respuesta positiva en cuanto a ello; en consecuencia y en última instancia la misma informó lo siguiente: “que fue infructuosa la ubicación de la victima y hasta ahora no tenemos ninguna información de la mencionada victima”; procediendo la juzgadora a prescindir del testimonio de la víctima tal como lo había advertido con anterioridad en la audiencia celebrada en fecha 09/08/2012, y como se evidencia de la revisión del expediente principal, procediendo como en efecto lo hizo a dictar la correspondiente decisión, una vez oída la exposición de las partes con sus conclusiones respectivas.

Cabe hacer especial pronunciamiento en el sentido de que el punto neurálgico de la impugnada sea el hecho de que la víctima nunca fue debidamente citada, según apreciación hecha por el representante de la vindicta pública; en este sentido esta alzada aprecia, que si bien es cierto el Juez u Órgano jurisdiccional tiene las vías que señala la norma para hacer comparecer a los testigos o víctimas al Juicio Oral y Público, no es menos cierto que para que se de tal presupuesto se debe atender a una serie de circunstancias; por un lado que la dirección aportada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal para la citación del mismo sea correcta; ello es así ya que de la dirección aportada será el resultado consecuente del uso de la fuerza pública para su comparecencia; en el presente caso se observa que a la víctima en diferentes oportunidades le fue librada la respectiva Boleta de Citación no teniéndose resultado positivo o negativo en algunas y en una oportunidad entregada a otro ciudadano que no era la víctima en el presente caso; no obstante se observa que el Tribunal si libró las boletas de citación, que al no constar resultas ciertamente positivas, mal podía la Jueza de la recurrida ordenar la conducción por la fuerza pública, menos aún cuando la misma representación fiscal manifiesta que no tienen ninguna información de la víctima y que ha sido infructuosa su ubicación; en este sentido y siendo que se agotaron los medios posibles de ubicación de la víctima el Tribunal prescindió de su testimonio, no observándose violación u omisión a formas sustanciales que causan indefensión tal como fue alegado como denuncia por la representación fiscal. Y así se declara.

Aunado a todas las consideraciones expuestas, cabe resaltar que en el presente caso, al no existir mas medios de pruebas por evacuar era de carácter impretermitible la culminación del juicio oral y público; ello en virtud de que en primer lugar de no hacerse corría el riesgo de interrumpirse lo que acarrearía sin lugar a dudas un proceso con dilaciones indebidas al haberse agotado la vía de la citación siendo imposible la misma “citación personal de la víctima” y en segundo lugar por cuanto se evidencia un desinterés de la misma a acudir al proceso, por un lado por cuanto ciertamente fue notificada por la representación fiscal a lo que ésta le manifestó que se encontraba enferma y fuera de la ciudad (algo que no fue demostrado) y por el otro por cuanto fue llevada a la dirección aportada por la fiscalía la citación de la víctima, que fue recibida por otro ciudadano que por las máximas de experiencias pudo haberle informado a la víctima ciudadano J.G.V.B., y el mismo en ninguna oportunidad se presentó al juicio oral y público a sabiendas de que este ya se había iniciado.

Por todas las consideraciones expuestas esta Corte de Apelaciones observa que la razón no le asiste al recurrente por cuanto no hubo omisión alguna que causara estado de indefensión, más aún cuando la Fiscalía del Ministerio Público como representante de la víctima y del Estado Venezolano estuvo presente en todos los actos llevados a cabo para la concreción del juicio oral y público y en definitiva donde se decretó la sentencia absolutoria hoy apelada; en consecuencia se declara sin lugar la denuncia referida al numeral 3 del artículo 452 de la otrora ley adjetiva penal, en efecto la declaratoria SIN LUGAR del Recurso de Apelación de Sentencia que ha ocupado a esta Alzada, todo ello en base a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmándose la decisión dictada en fecha 27.08.2012, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual se absolvió a la acusada M.T.O.E., por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORA, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte y 218 encabezamiento, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado J.R.D. , en su carácter de Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público, contra la sentencia publicada en fecha 27.08.2012 dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual absolvió a la acusada M.T.O.E., por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORA, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte y 218 encabezamiento, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en consecuencia se confirma la sentencia apelada, todo ello en base a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

R., diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de enero de 2013 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA.

DRA. A.M.L.

LA JUEZA DE APELACIONES. EL JUEZ DE APELACIONES

DRA. V.M.F.D.T.R.M.I.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. J.G..

EP01-R-2012-0000095

AML/VMF/TRMI/JG/gennymorales.-

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