Decisión nº OP01-P-2009-007454 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de Nueva Esparta, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1
PonenteLisselotte Gómez Urdaneta
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 16 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007454

ASUNTO : OP01-P-2009-007454

SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE G.U., Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA: ABG. B.J..

ACUSADA: DEL VALLE J.F.M., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cangrejada , Estado Sucre, nacida en fecha 25-12-1982, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 22.924.840, profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en las Minas de Paraguachi, Casa S/N de color rojo, final del cerro, Municipio A.d.C. de este Estado.

DELITO: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en su Segunda Aparte de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. A.G., en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público.

DEFENSOR PRIVADO: Dr. J.M..

Corresponde a este Juzgado de Juicio N°01, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa, la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Público de fecha 28-02-2011, en virtud de lo cual, se hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente asunto N°OPO1-P-2009-007454, se recibió ante este Tribunal en fecha 12-02-2010, se hicieron varios intentos de constitución de Tribunal Mixto, siendo infructuosos, por lo que a solicitud de Defensa y estando llenos los extremos establecidos en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal , en fecha 13-10-2010, este Tribunal emitió Pronunciamiento como Punto Previo a la Audiencia de Juicio Oral y Público, Ordenándose la Constitución del Tribunal que conoció el presente asunto en forma Unipersonal, Acordando en la misma decisión Fijar la oportunidad de la Audiencia de Juicio para el día 03-11-2010 a las 2:30 PM, siendo el día y la hora fijada , el Tribunal Difirió el acto por encontrarse en la continuación de otro juicio fijado para ese, día por lo cual se fijo para el día 13-12-2010 a las 11:30 AM fijada para el día 10-09-2010 a las 10:00 AM, mediante Auto de fecha 26-08-2010, siendo el día y la hora fijada este Tribunal visto que no compareció la representación Fiscal difirió el acto y lo fijo para el día 01-02-2011 a las 11:15 AM, siendo el día y la hora fijada constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes se Apertura la Audiencia de Juicio, en la cual hicieron su exposición inicial ambas partes el Tribunal evidenció que la presente investigación se ventilo por el Procedimiento Ordinario, que el Tribunal de Control que conoció en su oportunidad Admitió tanto la Acusación como las Pruebas Promovidas en su oportunidad por la representación Fiscal, asimismo este Tribunal vista la solicitud de la Defensa de la Admisión de la Prueba Complementaria de la Evacuación de la Testifical de la Medico Psiquiatra Forense Dra. M.B., asi como Experticia de evaluación Psiquiatrita practicada a la acusada posterior a la Audiencia Preliminar, a lo cual la representante del Ministerio Público no hizo objeción , ya que consideró que era necesario para la determinación del estado mental en que se encontraba la acusada al momento en que sucedieron los hechos que le fueron imputados en su oportunidad a la acusada, este Tribunal oída la exposición de las partes consideró en esa oportunidad necesario la evacuación no solo de la experto sino de Experticia de Evaluación Psiquiatrita practicada a la acusada, para el esclarecimiento de los hechos que se ventilaron en el presente debate por lo que Acordó Con Lugar la solicitud de la Defensa y Admitió ambas Pruebas como Complementarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, luego este Tribunal leyó sus derechos a la acusada y le preguntó si iba a declarar en ese momento, la cual contesto que no iba a declarar en ese momento y en vista de que no comparecieron testigos, expertos u otros deponentes llamados a testificar en el presente Juicio, se suspendió la Audiencia conforme a lo establecido en Código Orgánico Penal artículo 335 Ejusdem, y se fijó la continuación para el día 14-02-2011 a las 11:00 AM, en esa oportunidad siendo el día y la hora fijada en vista de que no comparecieron testigos, expertos u otros deponentes llamados a testificar en el presente Juicio, se suspendió la Audiencia conforme a lo establecido en Código Orgánico Penal artículo 335 Ejusdem, y se fijó la continuación para el día 28-02-2011 a las 9:30 AM, siendo el día y la hora fijada se constituyó , verificada la presencia de las partes compareció la Dra. M.B., Médico Psiquiatra Forense, cuya testifical fue evacuada y una vez que se termino su evacuación en virtud de lo manifestado en Sala por la misma , el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó al Tribunal: Visto lo manifestado por la Psiquiatra Forense siguiendo y acatando lo manifestado por la Sala Constitucional y lo surgido en el debate se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Noveno del Ministerio Público quien expone. Vista la declaración rendida por la experta psiquiatra forense en la cual señala en otras cosas que la hoy acusada presentaba un trastorno y de comportamiento en el puerperio tanto para el momento de ocurrir el hecho como para el momento en que fue evaluada donde ella no podía determinar la realidad externa por presentar un juicio interferido en su personalidad siendo esta declaración un elemento fundamental en el caso que se ventila en el día de hoy, el Ministerio Público verifica que es inoficioso trae a este debate oral y público, a las victimas y demás testigos promovido en la acusación fiscal por cuanto es evidente que estamos en una causal de imputabilidad, la cual esta establecida el artículo 62 del Código penal, esta causal de imputabilidad es debido a la perturbación mental, en este caso proveniente a un causa externa como es el puerperio, razón por la cual solicito a este Despacho prescindir de las pruebas acusatoria y como a los enfermos deben tratársele como enfermo y no como delincuente, y con el carácter de buena fe que caracteriza a todo fiscal del Ministerio público y visto que el examen psiquiátrico fue consignado posterior incluso a la audiencia preliminar, es por lo que solicito ciudadana Juez con el debido respecto que se absuelta la acusada DEL VALLE J.F.M., del delito de secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 en su segundo aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y le sea impuesta una vez absuelta una medida de seguridad que es la que corresponde en el presente caso previa evaluación psiquiatrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la establecida en el artículo 76 del Código penal o hacerle un seguimiento, por cuanto es un enferma y no una delincuente. Seguidamente se le cede el derecho de palabra la abogado J.M.S., quien expone: Visto lo manifestado por el Ministerio converge y concluye seria inoficioso y seria inocuo incomparar medios de pruebas , en virtud de lo que acaba de manifestar la psiquiatra forense, la defensa no va ser objeción alguna, aunado a la solicitud de absolución, esta defensa considera que en el presente caso no se da la imputabilidad, y en virtud de la madurez psíquica que tenia me defendida para el momento en que ocurrieron los hechos, en relación a esto se une a la solicitud de absolución que solicitud el Ministerio Público como parte de buena fe, habiendo quedado demostrado la imputabilidad de mi defendida, en cuanto a la medida de seguridad ciudadana juez, lo conveniente es realizarle a mi defendida un nuevo examen, a los fines de que se determine, si es necesario, la reclusión de la misma o si la misma lo que necesita es tratamiento, en razón de ello esta defensa respecta los pronunciamientos que a bien tenga lugar tomar este Tribunal. Visto lo expuesto y manifestado por las partes especialmente lo solicitado por la representación Fiscal este Tribunal una vez revisadas las actuaciones y lo testificado en Sala por la Médico Psiquiatra Forense Dra. M.B., consideró que lo procedente era en el presente caso Acordar Con Lugar la Solicitud Fiscal, de Prescindir vista la Solicitud Fiscal a lo cual no hizo objeción el defensor de la acusada de prescindir de la Evacuación de las demás pruebas por compartir el criterio expuesto por la representación Fiscal que resultaría inoficioso en virtud del testimonio de la Forense, por lo cual Acordó Prescindir de la evacuación del resto de los medios probatorios declarando, en virtud de lo cual, en resguardo de la celeridad procesal, se Declaró Cerrada la Recepción y Evacuación de las pruebas y en vista a lo manifestado en Sala por las partes se procedió a aperturar el Acto de Conclusiones de las partes, las cuales dejaron expresa constancia que en vista de sus exposiciones renunciaban a hacer uso de ese derecho, así como el derecho a replica y contrarréplica, luego este Tribunal renunció al lapso de Deliberación y procedió a emitir el presente fallo con las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA.

Del Testimonio de los Funcionaria Médico Psiquiatra Forense Dra. MAGALYBENCHIMOL, se evidenció y fue conteste en afirmar entre otras cosas: “Para la fecha noviembre del 2009, se le realizó a la señora Del Valle cuando es traída un peritaje psiquiátrico, una vez realizada la evaluación se tiene que la consultante presenta un alteración del juicio relacionada con el posparto de posible origen en el duelo por la muerte de su bebe que no tolero y pierde el contacto con la realidad, interfiere el juicio mental en ese momento o relacionado con el puerperio en si, en el momento del secuestro hay un a interferencia del juicio de la realidad donde la paciente cree que el bebe que se lleva es el de ella, aun percibiendo parcialmente que era de otra señora, presentaba un grupo de trastornos mentales; Asimismo manifestó a preguntas que hiciera este Tribunal : ..” Seguidamente a preguntas del Tribunal.- P De acuerdo a la evaluación pisco siquiátrica Usted de acuerdo a su experiencia podría afirmar que dentro de los efectos de eses trastorno ella pudo realizar lo que hizo.- R Si puedo afirmarlo.- P Al momento de la evaluación en que estado estaba en relación a la realidad.- R en un estado todavía confuso.- P Bajo ese momento de confusión no distinguí la realidad real puede haber realizado acto que no esta acuerdo a la realidad,.- R Si…”. Con lo anteriormente trascrito de la exposición de la médico Psiquiatra Forense, la misma fue conteste en afirmar que cuando sucedieron los hechos la acusada se encontraba atravesando un Trastorno Puerperio o de Post- parto, al haber perdido con anterioridad un bebe, que la misma se encontraba en un estado mental confuso en que no distinguía la realidad de lo no real , es decir lo que se encontraba en su mente en ese momento, no sabia distinguir lo real de la ficción, y tal y como señale anteriormente en ese estado de confusión fue que cometió los hechos imputados por la representación Fiscal, pero de lo evidenciado en los relacionados a la imputación Fiscal, este Tribunal evidencia que los hechos acaecieron en pleno trastorno sufrido por la acusada, así como también este Tribunal evidenció que la acusada en fecha 24-08-2008, siendo aproximadamente las 2:00PM, la madre del niño supuestamente secuestrado , ciudadana D.P.R., cuando se dirigia a comprar unos pañales en la farmacia Tawil ubicada en la Calle Miranda de la ciudad de Porlamar, la misma le entregó para cuidarlo al niño de 23 días de nacido a la hoy acusada ya que le generó confianza, la misma también se encontraba en compañía de su otro hijo el adolescente de 13 años de nombre R.P.R., en el momento en que lo manda a comprar un refresco, cuando se percata por la vigilante de la Farmacia Tawil, que la hoy acusada se lo estaba llevando al niño recién nacido, por lo cual salio desesperada haciendo varios recorridos en busca de su hijo el niño recién nacido , luego en fecha 06-10-2009, los cuerpos policiales reciben una llamada anónima en que indican el paradero del infante , se trasladaron al sitio y se encontraron con el concubino de la hoy acusada , el Sr. W.G., y posteriormente llego con el niño en brazos la hoy acusada quien lo entrego sin resistencia y se entrego a la comisión policial..” Asi tenemos que de los hechos narrados hasta el momento la acusada en ningún momento solicitó rescate alguno a la madre o a los familiares del infante, asimismo se evidencia de los mismos hechos que la madre dejo a cuidado de la misma al niño y tal como reflejo la médico Psiquiatra forense, la misma entregó al niño y se entrego sin oponer resistencia, y esto a lo manifestado por la misma en Sala se evidencia que para ese momento la acción realizada por la acusada, fue precisamente en estado de confusión mental, provocado precisamente por el Trastorno Puerperio o de Post- parto, al haber perdido con anterioridad un bebe, que la misma se encontraba en un estado mental confuso en que no distinguía la realidad de lo no real , es decir lo que se encontraba en su mente en ese momento, no sabia distinguir lo real de la ficción, por lo cual considera quién aquí decide que la acusada se encontraba en un estado mental tal y como contempla el artículo 62 del Código Penal en que no era responsable de sus actos , toda vez que de acuerdo a lo reflejado en las actuaciones que constan en el presente asunto la misma cuido y nunca maltrato al niño recién nacido, y lo entrego de manera voluntaria y en perfecto estado de salud a las autoridades, además de que para esta juzgadora esa llamada hecha a las autoridades anónima perfectamente pudo hacerla ella misma, a pesar de su estado de confusión mental. Por lo que antecede este Tribunal considera que si bien estamos ante unos hechos que revisten una sanción penal , también es cierto que no nos encontramos en presencia de la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en su Segunda Aparte de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente., ya que no se sustrajo en contra de la voluntad de la madre el niño a la misma , por lo que se desprende de las actuaciones de los hechos investigados la misma deja al cuidado de la hoy acusada al infante, por que le tenia confianza y es en el estado de confusión mental que atravesaba la acusada por el trastorno que sufría que se lleva al niño, entregándolo luego sano y salvo, y bien cuidado, en consecuencia quién aquí decide considera que estamos en presencia sin cabida a ninguna duda razonable que la conducta desplegado por la acusada se subsume en una causal de inimputabilidad de las contempladas en el artículo 62 del Código Penal Vigente , como lo es el estado mental de confusión que presentaba al momento en que sucedieron los hechos debido al Trastorno Trastorno Puerperio o de Post- parto, que sufria por la perdida de su hijo al momento de dar a luz, síntomas que presentaba aun al momento de la evaluación psiquiatrita que le fue realizada en su oportunidad, por lo cual , en base a los razonamientos explanados considera que lo procedente en este caso es DECLARAR NO CULPABLE a la acusada DEL VALLE J.F.M. , en consecuencia la Absuelve de la comisión del delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 en su Segunda Aparte de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia se Decreta la L.P. de la acusada. Y se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELTA a la ciudadana acusada DEL VALLE J.F.M. , en consecuencia la Absuelve de la comisión del delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 en su Segunda Aparte de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se Ordena el Cese de cualquier Medida de Coerción que pese sobre el acusado, conforme a lo establecido artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta la L.P. de la acusada. Y se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. SEGUNDO: Se Acuerda Oficiar a la Medicatura forense, a los fines de que se le sea practicada nueva evaluación Psiquiatrita a la acusada, en donde se determine el estado de salud mental de la acusada y se informe si requiere tratamiento o si amerita ser recluida en algún centro de S.M., reservándose este Tribunal el pronunciamiento por separado en relación a la Medida de Seguridad solicitada por la representante del Ministerio Público, hasta tanto conste en autos las resultas de la evaluación psiquiatrita ordenada practicar. CUARTO: Se Ordena la Notificación de las partes. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

Dra. LISSELOTTE G.U.

LA SECRETARIA

ABG. B.J.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. B.J.

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