Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Nº 04

CAUSA Nº 4234-10

JUECES DE LA CORTE:

ABG. C.J.M. (PONENTE)

ABG. C.P.G.

ABG. J.A. RIVERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADA: D.V.P.

RECURRENTE: DEFENSORA PRIVADA ABG. M.G.P.

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: S.G.P.

VÍCTIMA: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) (NIÑO)

DELITO: SECUESTRO

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2010.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de mayo de 2010 por la Abogada M.G.P., en su condición de Defensora Privada, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa constituido en Tribunal Mixto, de fecha 20 de abril de 2010, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos D.V.P., Y.A.C.M. Y D.A.G.L. (plenamente identificados en autos), a cumplir la pena de veintiséis (26) años y ocho (8) meses de prisión, más las penas accesorias de Ley a los dos primeros de los nombrados y veintiséis (26) años, ocho (8) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas al tercero; por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA Y COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).

Contra la referida decisión, la Abogada M.G.P., en su carácter de Defensora Privada, interpuso recurso de apelación, con fundamento en los numerales 2º y 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por: “falta de motivación e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y quebrantamiento de una forma sustancial del acto que causó indefensión”.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 27 de mayo de 2010 y se designó como ponente al Abogado C.J.M.. Posteriormente, en fecha 14 de junio de 2010 se procedió a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en los numerales 2º y 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes, a las 9:30 horas de la mañana.

En fecha cinco (05) de agosto de 2010 se celebró la audiencia oral y pública, con la asistencia de la recurrente Abogada M.G.P., en su carácter de Defensora Privada y la acusada D.V.P.. Así mismo, se dejó constancia de la inasistencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público, de la víctima y su representante legal, aún y cuando fueron agotadas sus citaciones.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se dicta el siguiente pronunciamiento en los términos que se expondrán a continuación.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 26 de febrero de 2008, se celebró ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, la audiencia preliminar correspondiente a los ciudadanos D.V.P., Y.A.C.M. Y D.A.G.L., quedando proferida la decisión en los siguientes términos:

...1.-Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado D.V.P., D.A.G.L. y Y.A.C.M., de conformidad al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica Jurídicamente el delito como Secuestro en grado de Coautoría previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el parágrafo 2 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY); el delito de Lesiones Personales, en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de M.I.T.G. y el delito de Ocultamiento de Municiones para Armas de Guerra en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículos 07 y 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el Articulo 274 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

“…2.- Se admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

…3.- Se Ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 de Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos D.V.P., D.A.G.L. y Y.A.C.M. (…) 2°) Se ratifica la Medida Judicial Privativa de Libertad, que le fuera decretado a los acusados, en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa

.

(…)

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada M.G.P., en su carácter de Defensora Privada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 20/04/2010, con los siguientes argumentos:

…omissis…

CAPITULO III

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS PARA INTERPONER LA PRESENTE APELACIÓN.

El presente Recurso lo interpongo por haber incurrido el Tribunal de Juicio, según se evidencia del texto de la sentencia en las siguientes infracciones legales:

1.- Falta de Motivación en la Sentencia Definitiva: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la sentencia se evidencia la falta de motivación con relación a las razones por los cuales el sentenciador obtuvo su convencimiento para determinar la presunta responsabilidad penal de mi defendida D.V.P., limitándose a afirmar que su acción delictiva aparece suficientemente probada, vistas las pruebas, y que las mismas, adminiculadas entre sí, la determinan, omitiendo fundamentar pormenorizadamente y de manera concomitante cuales fueron los elementos de convicción que emergieron de los medios de prueba traídos al proceso que permiten atribuirle la comisión del delito de secuestro, tal como se evidencia del resumen de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO de la sentencia, los cuales esta defensa analiza de la manera siguiente:

1.- Señala al Tribunal que la declaración de la sra. R.L.H., (cursante a los folios 16 y 17 de la última pieza del expediente, la valora como cierta, porque según su apreciación, emana de una persona de 33 años de edad, rendida en el debate con las formalidades de Ley, quien sometido al contradictorio señala de manera precisa, sin contradicciones, su conocimiento de los hechos, manteniendo la objetividad al no emitir juicio de valor en contra de los acusados a pesar de ser la madre del niño objeto del secuestro, lo cual a razonamiento de esta defensa, no fue verdad, porque la sra. Rebeca se vería bien afectada y es natural después de lo vivido y contrario a la apreciación del Tribunal, entró en contracción con la sra. M.I.T. responder a una de las preguntas de la defensa…que “no me llamaron para solicitarme el rescate”… “yo no supe de solicitud de rescate.. En cuanto a este testimonio, si bien es cierto que emana de una persona que dice reconocer a mi defendida como participe en el hecho, este dicho no es corroborado por nadie más, ni por la Sra. M.I.T.G., quien nunca la reconoció como participante del delito, ni el niño, quien afirma que quien lo cuidaba era la misma muchacha que se lo llevó de la casa. Es la madre del niño secuestrada, es la persona mas afectada emocionalmente por todo lo sucedido, sedienta de justicia y de que alguien pague por el sufrimiento que se le causó a ella y a su familia. Estos aunado a que el Tribunal no es explicito en señalar que parte exactamente de declaración es la que da motivo a la sentencia condenatorio en contra de mi defendida Dayana, no la analiza de forma lógica y razonable, tomando en consideración la situación emocional vivida por ella en esos momentos.

2.- Hace mención el Tribunal de la declaración del funcionario J.C.G.C., en cuanto a la ratificación de la inspección 324 de fecha 12-03-2007, referente al examen de los cadáveres de Yorelys Suarez y W.M. y anuncia el Tribunal que la valora como cierta por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de sus profesión, pero no señala el tribunal que elemento de convicción aporta a la comprobación de la culpabilidad endilgada a mi defendida, pues en nada adjudica responsabilidad alguna, toda vez que solo se refiere a la descripción de dos cadáveres, cuya participación en los hechos fue totalmente esclarecida y recayó en cuanto a ellos sobreseimiento por razones obvias de su muerte, entonces mal pudieron haberse evacuado como pruebas las experticias de sus cuerpos, toda vez que a la luz de la norma procesal son innecesarias pruebas para aquellos hechos notorios.

3.- Indica como prueba analizada el Tribunal, la inspección 325, de fecha 12-03-2007, referente a la inspección del lugar del enfrentamiento, sin anunciar la valoración que hace de esta prueba y la pertinencia de la misma, en cuanto a la indilgación de culpabilidad a mi defendida.

4.- Señala como prueba que valora por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, la declaración del funcionario policial L.R.T.C., en relación al sitio donde fue rescatado el niño y ocurrió el enfrentamiento, sin indicar concretamente en que es útil dicha prueba para demostrar culpabilidad de mi defendida en la comisión del delito.

Es decir que el tribunal no indica la relación que pudo existir entre estos hechos y la responsabilidad que le endilga a mi defendida. Por el contrario, el Tribunal omite analizar en su integridad dicha prueba, en el sentido de que allí se colectaron una serie de elementos que fueron utilizados en el secuestro y que se encontraban en el lugar, concretamente la tabla y los croquis realizados por los secuestradores estaban allí, lo que demuestra que esas personas fueron los mismos que sacaron al niño de su casa. He aquí una de las dudas que señalé en mi intervención, que si allí en ese sitio donde se encontró el niño estaban la mayoría de las evidencias, por no decir todas, ya mencionadas por la madre del niño y por los demás testigos, porque si los acusados se deshicieron de algunas evidencias, porque no lo hicieron de todas?, es lógico pensar que si cambiaron al niño de vehiculo, se deshicieron del arma, de las franelas, de los guantes, de la tabla, de los croquis…Porque no se desprendieron de las demás evidencias incriminatorias y que afirman los funcionarios policiales encontraron dentro del vehiculo en que viajaba mi defendida. Duda esta que no fue analizada por el Tribunal, pues solo de (sic) dedicó a analizar las circunstancias incriminatorias; y las exculpatorias, las pasó por alto.

5.-De dicho funcionario también se recibe la ratificación de la experticia técnica Nº 0700057220, de fecha 15-03-2007, relacionada con la recolección de elementos incriminatorios en el sitio en que fue rescatado al niño y que demuestran que esas personas fueron los que ejecutaron el secuestro. Sin embargo extraña a quien aquí apela que el Tribunal no señala que valoración le otorga a esta prueba, ni que elementos de convicción extrajo de la misma, se limita a señalar el establecimiento de los hechos denotados en dicha inspección, sin analizarla, por tanto no demuestra ningún tipo de conexión entre mi defendida con lo allí encontrado.

6.- Señala también el Tribunal que en cuanto a la ratificación de la inspección Nro. 328 de fecha 13-03-2007, sobre la inspección en el sitio del enfrentamiento, por el funcionario policial L.H.P., corriente a los folios del 27 al 28, que el Tribunal la valora por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, sin que haga el análisis concreto y razonado, de que elementos de convicción de culpabilidad pudo obtener de dicha prueba o en que incrimina a mi defendida o la relacionada con el delito por el que es juzgada.

7.- Mencionada la declaración de Y.C.B., en los folios del 28 al 29, en cuanto a la entrevista que tomó al niño y la madre después del rescate, la cual valora el Tribunal por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, sin analizarla o señalar que elementos de convicción de culpabilidad pudo tener en la incriminación de mi defendida.

8.- Señala el Tribunal como otro fundamento para la Sentencia Condenatoria, la declaración del testigo T.A.B., que corre inserta a los folios del 30 al 32 y la valora el Tribunal aduciendo que emana de un ciudadano de 52 años de edad, rendida en el debate con las formalidades de Ley, y señalando que más adelante se concatenarán con otras pruebas por ser concordantes. Sin embargo más adelante no fueron concatenadas con las demás, así como tampoco resultaron concordantes, por cuanto solo él vio la camioneta parada al frente de la casa de la Sra. Rebeca, afirma que es negra, cuando quedo evidenciada que es gris, dice que en ella iba una persona como un indicecito y en ninguna parte mas se menciona esa característica. Es falso que no se contradijera porque por que a las preguntas de la defensa y de la Fiscalía manifestó mucha inseguridad; dice que los guardias llamaron a la Policía para que montaran una alcabala, y eso no corroboró en ninguna otra declaración, además los funcionarios policiales afirman que tuvieron una llamada de otro comisaría y que el Sr. Teófilo no iba con ningún guardia. Por otra parte, el Tribunal valora la apreciación del testigo que afirma que al niño lo cambiaron de carro, siendo ilógico también que no aclara en su testimonio, como es que primero iba delante de la camioneta y luego esta en persecución, por que casuísticamente viajaba según él por la misma vía. Lo ciento de este testimonio es que no es coherente, más bien parece un segmento de una obra teatral mal estudiada.

Al Tribunal le parece un testimonio coherente y sin contradicción, pero no explica concretamente cuales son los elementos de convicción de dicha declaración que incriminan a mi defendida, Llama poderosamente la atención de la defensa, la menara como el Tribunal aprecia individualmente los hechos y uno de ellos en particular, el “d) Que el testigo vio en la camioneta a la acusada D.V. pulido a quien reconoce como la muchacha que le dijo a la Policía que iba a una reunión con el Alcalde; y a dos hombres morenos, uno de ellos como indiecito, llegando a la conclusión de que el niño lo habían cambiado de carro porque ya no estaba ahí”. Que importancia tiene que el haya reconocido a Dayana como la persona que andaba en la camioneta, si efectivamente por andar en la camioneta resultó detenida. Ese supuesto reconocimiento, no es de que haya visto a la acusada subir al niño a la camioneta, salir o entrar a la casa de la Sra. Rebeca, lo cual si hubiese sido totalmente incriminatorio, pero resulta exagerada la valoración dada por el Tribunal a la conclusión a la que llegó el testigo, de que al niño lo habían cambiado de carro porque yo no estaba ahí. El Tribunal valora todo lo que aunque no tenga relevancia pudiese resultar inculpatorio a mi defendida y sin embargo deja pasar por alto, otros indicios y dudas que puedan resultar exculpatorios. Es evidente que el testimonio de este testigo, no constituye una prueba de culpabilidad contra mi defendida. Sin embargo el Tribunal con análisis precario del referido testimonio, encuentra fundamentos para determinar culpabilidad contra la acusada.

9) Señala el Tribunal y valora como cierta la declaración del funcionario Policial Yorbet Zambrano, quien afirma que recibió llamada del jefe de los Servicios y que por ello montan un punto de control, nunca menciona que le informó la Guardia Nacional, lo que echa por tierra lo dicho por el testigo T.B.. De igual manera afirma que el vehiculo lo revisaron en la Comisaría, desmintiendo lo dicho por el Sr. T.B. quien dice que el vehiculo lo revisaron allí y que el presenció la revisión. Es de hacer notar que el Tribunal no explica que elementos de convicción le aportó este testimonio, solo se limita a indicar que la valora por emanar de un funcionario Policial quien en ejercicio de sus funciones realizó la aprehensión de los acusados.

10) Menciona el Tribunal que en cuanto a la declaración del funcionario D.M.T.P., corriente a los folios 35 al 39 referente al momento de detención de mi defendida, que la valora por emanar de funcionario Policial quien en ejercicio de sus funciones realizó la aprehensión de los acusados. Desestimando el careo planteado por la Defensa, por las contradicciones evidentes de dicho testigo en relación al testimonio de Yorbet Zambrano, por considerar el Tribunal que los puntos controvertidos eran irrelevantes, sin embargo no explica el porqué el Tribunal los considera sin importancia y tampoco expresa concretamente que elementos de convicción extrajo de esta declaración para condenar a mi defendida. Cabe destacar que el careo se promovió porque ambos funcionarios presenciaron los hechos ya que actuaban conjuntamente y sin embargo sus declaraciones difiere una de la otra, en cuanto al color de la caja de las balas, de la existencia de folletos y libros dentro del vehiculo, que la copiloto era Dayana y el otro dice que era uno de los masculinos, que había tirro transparente, mientras que el otro funcionario afirmo que solo había una clase de tirro metalizado, en la realización del careo hubo contradicción y una gran diferencia en sus declaraciones que el Tribunal pasó por alto, aduciendo la Juez que poco importa si ciertamente coinciden en qe (sic) se encontraban las referidas evidencias dentro del vehiculo, que si Teofilo llegó 15 o 16 minutos después, ya que efectivamente reconocen que llegó y que los venia persiguiendo. Pasa por alto el Tribunal que para que un testimonio sea valorado como fehaciente debe ser coincidente, sin alteraciones, porque de lo contrario convierte a la prueba en un elemento sin convicción alguna y de valorarla el Tribunal incurre en un error de valoración, lo que efectivamente pasó en esta causa.

11) En cuanto al testimonio de la Funcionara Policial Vizabel C.T.C., corriente a los folios del 39 al 42, lo valora el Tribunal como cierta por emanar de un funcionario Policial quien formo parte de la comisión policial que realizó la aprehensión de los acusados, más no explica los elementos de convicción que pudo extraer de este testimonio para fundar la condena recaída en la presente causa, ya que más que todo la declaración se basa en el hallazgo de elementos incriminatorios, los cuales no pudieron ser exhibidos en esta oportunidad por no haber sido enviando por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se tiene como no presentados, así como tampoco resultan elementos inculpatorios. De hecho mi defendida fue absuelta por el delito de ocultamiento de municiones para armas de guerra. En consecuencia mal podría el Tribunal fundar su decisión en este tipo de evidencia.

12) Señala el Tribunal como otros de sus fundamentos, la declaración del Médico Forense F.B.V., por haber practicado reconocimiento médico legal 9.700-160.450, en fecha 10 de Marzo del 2007, a la ciudadana M.I.T.G., que la valora el Tribunal como cierta por emanar de funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión. Sin embargo no encuentra este defensa cuales son los elementos de convicción que extrae el Tribunal de este testimonio y que pudiese incriminar a mi defendida, toda vez que D.P. fue absuelta por el delito de Lesiones y en consecuencia, este testimonio no demuestra culpabilidad alguna de mi defendida.

13) Igual que la declaración en el reconocimiento medico legal antes mencionado, el examen médico legal 9700-160.451 y el Nº 9700-160-510, efectuados en fechas 10-03-07 y 15-03-07, respectivamente realizados a la Sra. R.H. y al niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), no aportan elementos de convicción que pudiesen servir como fundamentos para sentencia condenatoria en contra de mi defendida, por lo que el Tribunal exagera en cuanto a la valoración de dichas pruebas.

14) Indica el Tribunal como fundamento la declaración del funcionario Policial C.O.M., folios 46 al 47, en el reconocimiento de la inspección 312 de fecha 10 de Marzo del año 2007, realizada a la casa donde ocurrieron los hechos, prueba esta que no demuestra la responsabilidad de mi defendida. Por otra parte afirma el Funcionario Policial que se ingresa a la casa por un garaje y que desde dentro no se ve el vehiculo que está estacionado afuera. El Tribunal la valora como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión. Sin embargo esta declaración contradice lo dicho por la Sra. Rebeca, cuando afirma que desde dentro ella veía la camioneta que estaba parada afuera, incluso que veía al conductor de la camioneta.

15) En cuanto a la inspección Nro. 315 de fecha 10-03-07, realizada a la camioneta en la que viajaba mi defendida y ratificada por el Funcionario C.O.M., el Tribunal la toma como fundamento, más no indica que valoración le dio, ni que elementos de convicción le aportó para la toma de su decisión condenatoria.

16) Sigue aduciendo como fundamento el Tribunal la inspección 9.700-057-205, realizada a los trozos de tirro y ratificada por el funcionario Policial C.O.M., el Tribunal la valora, pero no indica que elementos de convicción sacó de ella y en consecuencia no es una prueba incriminatoria contra mi defendida,

17) Al mismo Funcionario C.O.M., se presenta la experticia Nro. 9.700-057-207, de fecha 10-03-07, referente a 26 balas y otros objeto presuntamente incautados en la camioneta en la que viajaba mi defendida, prueba esta que el Tribunal a pesar que no valora, lo toma como fundamento para tomar la decisión de manera ilógica para esta defensa, purés (sic) si es un fundamento el Tribunal estaba en la obligación de valorarlo y no lo hizo, así como al igual que en todas los fundamentos, no explica concretamente que elemento de convicción obtuvo de la prueba.

18) Así tenemos que el funcionario C.O.M., también ratifica la experticia Nro. 9.700.057.208, de fecha 10-03-07, mediante la cual se realizó la experticia a los teléfonos que portaban los acusados el día de la detención, la cual el Tribunal toma como fundamento más no expresa su valoración y tampoco su importancia o lo que aporta como elementos de convicción.

19) El Tribunal señala como fundamento la experticia realizada por el funcionario Policial M.S.P., a los dos cadáveres de las personas fallecidas en el enfrentamiento, valorándola como cierta, la cual en nada conlleva a culpabilidad de mi defendida.

20) El mismo funcionario Policial ratifica experticia realizada en el sitio del enfrentamiento signada con el Nro. 325 de fecha 12-03-07, que el Tribunal valora como cierta, Sin embargo esta prueba tampoco vincula o demuestra algún nexo de mi defendida con el sitio en el que rescatado el niño, por lo que mal pudo constituir un elemento fundamental en la decisión.

21) Menciona el Tribunal como otro Fundamento, el reconocimiento realizado por el Funcionario Policial H.N.M.A., efectuado a la experticia Nro. 312 de fecha 10-03-07 practicada a la casa de la Sra. Rebeca, la cual valora el Tribunal como cierta, mas al igual que los demás fundamentos esgrimidos por el Tribunal no incrimina a mi defendida de ninguna manera.

22) Otro elemento mencionado por el Tribunal, es la ratificación del Funcionario Policial YIOVANNY E.O.O., a la experticia Nro. 9.700-05, de fecha 11-03-07, en donde entre otras cosas afirma que el color del vehiculo era gris, contradiciendo lo señalado por el Sr. T.B. que dice que es negro. Sin embargo a pesar de estas contradicciones el Tribunal la valora como cierta y la coloca como fundamento para decidir, sin ello conlleve inculpación alguna para mi defendida.

23) El Tribunal asume como fundamento inculpatorio para tomar la decisión recaída en esta causa, el testimonio de la ciudadana M.I.T.G., como testigo presencial de los hechos ocurridos, la valora como cierta el Tribunal y afirma que el Tribunal la valora “por emanar de una ciudadana de 37 años de edad, rendidas en el debate con las formalidades de Ley, quien sometida al contradictorio era evidente su estado de nerviosismo, ansiedad e inquietud, especialmente al momento que era precisada a reconocer o no a los acusados, evitando mirarlos o haciéndolo por instante con recelo, por ello llegó incluso en un gesto que el Tribunal Mixto interpretó como de desesperación al señalar a una persona del público cuando previamente había suministrado una características fisonómicas que no coincidían con las persona señalada, no obstante su versión de los hechos fue coherente y coinciden con la aportada por la ciudadana R.L.H., el niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) y el experto F.B., entre otros, como se establecerá más adelante….” Sin embargo cabe destacar la falta de análisis del Tribunal a este testimonio que en particular reviste una gran importancia por cuanto esta ciudadana fue la única persona a parte de la Sra. Rebeca y el niño que vio a las personas que secuestraron al niño, que presencio los hechos y que en todo momento estuvo en la escena de lo ocurrido.

Es por ello que llama la atención de esta defensa, lo afirmado por el Tribunal en cuanto a que el testimonio de M.I.T.G., concuerda con lo dicho por la Sra. Rebeca, pues no en todo es concordante. Vale decir, que en cuanto a la identificación de los acusados, la sra. M.I., nunca manifestó reconocer a mi defendida, por el contrario manifestó que la muchacha que se llevó al niño era una mujer del público, no obstante tener a mi defendida sentada de frente y al lado de los otros acusados, resultando ilógico que de ser mi defendida la persona que se llevó al niño, la Sra. M.I., la hubiese señalado y no a una extraña del público, o a caso es que la persona del público se asemejaba más a la persona que se llevó al niño, y que casuísticamente esa persona del publico señalaba tiene rasgos similares a los descritos por los expertos, como del cadáver femenino que murió en el enfrentamiento, los cuales fueron suficientemente reseñados en las experticias que fueron a su vez reconocidas y ratificadas en el debate oral y público.

Siendo así las cosas, el Tribunal no tomó en consideración la duda que estas conjeturas resaltan, sino que de plano, aduce que el testimonio de la Sra. M.I.T., es fehaciente y concordante con las declaraciones de la Sra. Rebeca y del Niño, quien además declaró que la muchacha que se lo llevó de la casa es la misma que lo cuidaba y que por razones obvias no era mi defendida, ya que ésta habia sido privada de su libertad. Por otra parte, el Tribunal incurre por falta de motivación al valorar este fundamento como prueba incriminatoria en contra de mi defendida argumentado coherencia en el testimonio, sin explicar o analizar detalladamente que elemento de convicción sustrajo de él deduciendo alegremente que la testigo estaba nerviosa y que en un acto de desesperación señalo a alguien del público. Esta defensa no puede comprender el porqué de la desesperación de la testigo, no tenía apremio alguno, más desesperada debió estar ese día en que ocurrieron los hechos y sin embargo los recuerda bastante bien.

Lo cierto es que la coherencia que aduce el Tribunal y concordancia del referido testimonio con los demás no lo es totalmente, toda vez que en uno de los puntos más importantes para esta defensa, pues de él depende la inculpación de mi defendida la testigo no señala a D.V.P. como responsable de la comisión del hechos punible, sin embargo, el Tribunal PREFIRIÓ dar por hecho que “LA CHAMA” como la llama la testigo es mi defendida, que analizar a la luz de las máximas de experiencias y la sana crítica, la duda evidente que resulta, de si (sic) fue o no mi defendida la misma persona señalada por la madre del niño como participe del hecho punible.

Otra particularidad de esta declaración y su valoración por el Tribunal son los hechos que considera como acreditas: “

a) Que la testigo laboraba como doméstica…;b) Que la testigo se encontraba en el baño con uno de los sujetos….; c) Que el sujeto que estaba con ella la golpeo….; d) Que la chama le dijo al niño que no lloraba….; e) Que uno de los sujetos dijo que ellos se Iván a llevar al niño… y e) (sic) Que la señora rebeca se quito el tirro con los dientes….

. No obstante nunca señala a mi defendida como la misma persona que se llevó al niño, mas este hecho no fue valorado por el Tribunal, por el contrario ni lo menciona, así como tampoco en que consiste el elemento incriminatorio de este testimonio.

24) Otro Fundamento que toma en consideración el Tribunal para su sentencia es la declaración del niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), la cual fue realizada con las reservas legales por razones obvias de ser la victima un niño, quien declaro lo sucedido y efectivamente concuerda con la Sra. Rebeca y la Sra. M.I., en casi todo, menos en la respuesta dada a la Fiscal “Me llevaron, me dejaron en la casa esa con la pura muchacha que me sacó de la casa….” Dice mas adelante el niño a una respuesta para la fiscal: “… me tapo los ojos, ella tenia la cara tapada; la que me cuidaba se tapaba la cara con la mano….” Esta defensa considera que el niño responde con la verdad, afirma que la muchacha que se lo llevó es la misma que lo cuidaba. Es decir, la muchacha que falleció en el enfrentamiento; estos exculpa plenamente a mi defendida, quien estaba privada de libertad desde el día 10-03-07. Por otro lado es verdad que el niño afirma que la muchacha se tapaba la cara completamente y es más fácil verle la cara a una personas que se tapa de esa manera que la que coloca una mascara por ejemplo. Además es de recordar que el niño ya había estado muy cerca de la persona que se li llevó con quien fue a echarle comida a los animales. Es decir, que el está en capacidad de saber si la persona que se lo llevó era la misma que lo cuidaba y así se lo hizo saber al Tribunal. Sin embargo el Tribunal no le pareció importante esta circunstancia y prefirió valorarla a fondo como debió hacerlo por mandato de la norma procesal.

De igual forma es relevante mencionar que el Tribunal dejo establecido lo siguiente: “...

  1. Que la Casa del niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) llegaron dos muchachos y una muchacha…; b) Que a la mamá la agarraron y la amarraron…; c) Que le dijeron que se lo ivan a llevar y después llamaban a la mama…; d) Que lo llevaron a una casa donde lo dejaron con la muchacha que se lo llevó, que la muchacha se tapaba la cara”. Ahora bien si estos con los fundamentos establecidos, porque el Tribunal no señala si tal declaración le endilga o no responsabilidad a mi defendida, lo que se evidencia como cierto es que la muchacha que se lo llevó al niño era la misma persona que lo cuidaba y ésta no era mi defendida y así queda sentado en el fundamento d) por lo que cabe preguntarse, si el Tribunal valoró esta prueba y la considera como cierta, porque llega a la convicción que mi defendida es la persona que se lleva al niño. Tanta ilogicidad colo demuestra que el Tribunal sacó elementos de convicción donde no los hay, lo cual se evidencia toda vez que mi defendida no tiene el don de la oblicuidad, no puede estar en dos sitios a la vez, porque queda ciertamente claro que quien participo en el secuestro del niño, no fue mi defendida, sino quien lo cuidaba, la muchacha que falleció en el enfrentamiento.

25) Otro elemento es la ratificación del informe de autopsia realizada por R.L.B., de la femenina Yorelys Z.R.S., lo cual de ninguna manera incrimina a mi defendida. De hecho, el Tribunal no la valora y es inentendible como es que el Tribunal lo toma como fundamento esto hecho en la sentencia. Igual convicción surte la autopsia de cadáver de W.D.M..

26) Así mismo otro fundamento lo indica el Tribunal como la ratificación de la experticia Nro 9700-057-211, de fecha 14 de marzo de 2007, referente a la ropa del niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), la cual valora como cierta, por emanar del funcionario Salas B.J., a quien el Tribunal considera emanada de un funcionario de investigación con los conocimientos propios de su profesión. No obstante, nada aportó esta prueba como elemento para fundar la sentencia en la presente causa. Sin embargo el Tribunal considera que forma parte del fundamento de la sentencia.

27) Al mismo funcionario se le presentó experticia de reconocimiento técnico Nro. 9.700-254-210, de fecha 14-03-07, respecto a las prendas de vestir de los cadáveres, la cual no incrimina a mi defendida de ninguna manera, así como tampoco el Tribunal determina la valoración de esta prueba.

28) Aduce el Tribunal como fundamento, la declaración de G.A.M., quien actúo en el rescate, lo valora el Tribunal y le endilga credibilidad al dicho del experto, mas sin embargo tampoco menciona que elemento incriminatorio sacó de ese fundamento.

29) En cuanto a la declaración de Electo A.C., la cual no puede ser evacuada, también la toma el Tribunal como Fundamento.

30) La Declaración de Y.A.C., la valora el Tribunal como cierta, llamando poderosamente la atención de esta defensa, que a pesar de que el Tribunal la declara como cierta, no se toma como ciertos sus dichos y menos aún lo narrado por el, y el Tribunal por el contrario extrae elementos inculpatorios.

Dentro de los fundamentos de hecho y de derecho que por dos veces menciona el Tribunal en la última pieza del expediente, el primer capitulo de los folios 14 al 92 y en un segundo capitulo también de fundamentos de hecho y de derecho, corrientes del folio 92 al 111 existe una relación repetitiva de la siguiente frase, refiriéndose a el presunto motivo de la valoración: “por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión”, lo cual de ninguna manera constituye un motivo de valor de elementos de prueba.

En este orden de ideas, la sentencia de culpabilidad no solo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que debe haber perfecta correspondencia entre ellos, con relación a los hechos probados en el debate oral y público. Así mismo es indispensable que la sentencia debe contener expresamente la valoración de las pruebas en la comprobación de los hechos, no en balde, nuestro legislador previó en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que, el Juez debe apreciar las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia. En razón de ello, sostiene el maestro PARRA QUIJANO, que en la apreciación de la prueba existen dos etapas, perfectamente delimitadas, una que se puede llamar de interpretación y otra de valoración. De allí que sea de extrema importancia, la motivación en la sentencia.

Al particular, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 241, del 25/04/00, caso G.R.B.) lo siguiente:

(…omissis…)

De igual forma la misma institución en sentencia Nº 150 del 24/03/00, pronuncia:

(…omissis…)

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.

Como se puede percibir claramente, a motivación de la sentencia se encuentra íntimamente ligada con la noción de seguridad jurídica y el derecho a la defensa, pues una sentencia debidamente razonada permite su impugnación o en su caso, la conformidad con la decisión judicial.

Ahora bien, según doctrina de nuestro M.T., estamos frente a una falta de motivación:

(…omissis…Sala Penal. Ponente: Magistrado Dr. Angulo Fontiveros Sentencia 510 del 14.11.02).)

A juicio de esta defensa, no basta con enunciar los fundamentos de hecho y de derecho con un titulo sino que hay que desglosarlos, con el análisis concreto y coherente de las pruebas debatidas.

Por otra parte, es ilógico la sentencia porque no explica como pudo mi defendida cometer el delito de secuestro, cuando no siquiera se explana la determinación precisa de los hechos que el tribunal consideró acreditados para afirmar que hubo el convencimiento de la culpabilidad, de mi defendida y menos aún cuando no se pudo relacionar a mi defendida con el sitio donde fue rescatado el niño ni con las personas abatidas en ese lugar, tomando en consideración la afirmación del niño en su declaración que la muchacha que lo cuidaba era la misma que lo saco de su casa.

Es así, que todo pronunciamiento judicial debe estar revestido de un razonamiento lógico y explicito de todo lo alegado y probado en autos, analizando dichos hechos y subsumiéndose en normas y principios jurídicos, garantizándose a los intervinientes en el proceso una defensa adecuada.

Así, la Sala Penal de nuestro máximoT. ha establecido que se configura la ilogicidad cuando la motivación de la sentencia: carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento.

En razón de todo lo antes expuesto, el Tribunal incurrió en inmotivación por no haber realizado un análisis detallado de las pruebas, ni comparación entre ellas con razonamiento lógico. De igual manera en la sentencia recurrida no se explica ni se razona fundadamente por que las aludidas deposiciones son coincidentes entre si.

El ejercicio mental, a que hace referencia la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia cuya naturaleza aquí se diserta, en cuanto a que el Juez debe valorar las pruebas a la luz de la razón, la sana crítica y las máximas de experiencia, no puede en modo alguno ser visto con simpleza franciscana, si no por el contrario, debe recibir l trato merecido debido a su gran valor procesal, pues constituye la motivación un elemento esencial en las nociones del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva como garantías constitucionales establecidas en los artículos 49 y 26 del Texto Fundamental. Es por ello que a exigencia de motivación es necesaria para producir blindaje de fallos y certeza en la realización de la Justicia.

La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación suficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho la tutela judicial efectiva.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta:

(…omissis…) (Sentencia de fecha 31/03/2000, ratificada en fecha 11/03/2003).

Resulta congruente, citar la ratificatoria sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 11 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrado (sic) Dr. B.R.M. deL., criterio que fue ratificado mediante decisión Nº 288, de fecha 11 de junio de 2007, la cual dejó asentado de forma pacífica, lo siguiente:

(…omissis…)

La Sala Constitucional del máximo tribunal de justicia, en sentencia Nº 279, de fecha 20 de marzo del año 2009, con ponencia de la magistrada Dr. C.Z. deM., expediente Nº 08-1043, extraída de la página web del T.S.J, fija la importancia en la motivación de las sentencias al establecer lo siguiente:

(…omissis…)

En ese mismo sentido la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal de la República se ha pronunciado de forma reiterada, entre ellas mediante sentencia Nº 184, expediente Nº C08-480, con ponencia de la magistrada Dr. D.N., de fecha 07 de mayo del año 2009, al expresar: (…).

Sobre este particular existen abundantes decisiones, entre ellas, la sentencia Nº 359, de fecha 10 de julio del año 2008, con ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Penal, Dr. M.M.M., citada de la página web del TSJ, que establece la debida motivación, el sistema de valoración de pruebas y las competencias de los tribunales sobre este punto, lo cual lo hace en los siguientes términos:

(…omissis…)

En sentencia más reciente, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/04/09, con ponencia del Dr. H.C.F., expediente Nº C09-02. Sentencia Nº 161, se cita del Maximario Penal de Pionero y Bustillos, expresa lo siguiente:

(…omissis…)

Como puede verse, el proceder del Tribunal en lo que concierne a la valoración de pruebas, específicamente en lo que guarda relación con las deposiciones de los testigos R.L.H., M.I.T.G. y el niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), crea conciencia de yerro omisivo en la motivación en el fallo en estudio, pues existe insuficiencia en el modo de plasmar el conocimiento que de los hechos tuvo en razón de la inmediación y la oralidad en el contradictorio debate oral y público, pues resulta claro con luz meridiana, que tal valoración probatoria es, como se dijo, escasa, lo cual hace adolecer el fallo recurrido del vicio de falta de motivación aducido.

Por lo antes expuesto y con fundamento en la norma procesal invocada es por lo que la única solución posible seria que otro Tribunal valore el acervo probatorio presentado y analice cada una de las pruebas, señalando en cada caso que elementos de convicción extrajo para sentenciar bien la culpabilidad o la ex culpabilidad en la presente causa.

2) Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia definitiva:

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo

452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar esta denuncia, considera quien aquí apela, QUE NO SE SABE CUAL ES LA CONCLUSIÓN, ya que la única presunta motivación de la sentencia definitiva es:

Que para el Tribunal le quedó suficientemente probado el hecho de que los acusados llegaran a la casa de la Sra. Rebeca a la 8 de la mañana y secuestraron al niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), aduce que con la declaración de la Sra. R.L.H., la cual considera el Tribunal es coincidente con la Declaración de M.I.T.G., sin pormenorizar EN QUE SON COINCIDENTES, porque en el juicio quedó comprobado que hubo muchas contradicciones y sobre todo en lo atinente a la identificación de los acusados, en especial de mi defendida D.V. pulido, a quien nunca la señora M.I.T., señalo como la persona que se llevó al niño, por el contrario señalo a una persona del público, por lo que a esta convicción a la que llegó el Tribunal esta viciada de inmotivación y la explicación de los detalles del porqué llega a tal convicción y menos aún como es que solo por la declaración de la Sra. Rebeca, toma la decisión de declarar culpable a mi defendida, sin ningún otro testimonio que la incrimine, como ha quedado evidenciado, porque la afirmación de la Sra. M.I. de “chamos” o “Chama, indica que puede se cualquier persona joven y no puede el Tribunal aducir que la testigo estaba muy nerviosa, que no veía a los acusados, porque del hecho ella estaba parada prácticamente al frente de ellos y así como pudo señalar a una persona del público porque le resultó parecida a la persona que ella vio, pudo hacerlo con mi defendida si de verdad la hubiese reconocido.

No hay coherencia en la afirmación del Tribunal e incurre en un error de apreciación de las declaraciones, al acomodar el contenido de las mismas con la única intención de inculpar a mi defendida, porque se evidencia de las actas procesales que si bien es cierto que las declaraciones de la Sra. Rebeca, la de M.I. y el niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) concuerdan en cuanto a la narración de los hechos vividos, toda vez que los tres los presenciaron, no son concordantes en cuanto a la afirmación que mi defendida haya sido la persona que participó en el secuestro. Por el contrario tanto la declaración de la Sra. M.I.T., como la de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), hacer presumir y siembra la duda razonable, que mi defendida nunca pudo ser la persona que se llevó al niño, que la persona que lo sacó de la casa de la Sra. Rebeca fue la misma que lo cuidaba, la misma que murió en el enfrentamiento con los funcionarios policiales en el rescate del niño.

En este caso, quedó plenamente comprobado y así lo admite esta defensa que ocurrió un hecho punible repudiado por la sociedad y castigado por las Leyes, que efectivamente cuatro sujetos se llevaron al niño de su casa y lo mantuvieron secuestrado hasta el día en que se llevó a cabo el rescate, lo que no quedó demostrado fehacientemente y el Ministerio Público no pudo hacerlo, por no aportar pruebas contundentes de ello, es el hecho que mi defendida D.V.P. y la muchacha, chama o mujer que se llevó al niño y lo cuidaba no son la misma persona.

Existen innumerables criterios jurisprudenciales en casos similares, de los que me permito extraer los siguientes:

(…)

En el caso de la sentencia que apelo el Tribunal pretende valorar los testimonios de los expertos y funcionarios policiales como si ellos fuesen testigos presénciales prácticamente, lo que no arrojan elemento alguno que pudiera acreditar responsabilidad penal en contra de mi defendida.

Como razonamiento lógico de esta defensa, sí la sentencia es la culminación normal del proceso penal, debe existir total dialéctica, componiendo y descomponiendo razones jurídicas, argumentando y contraargumentando las posturas jurídicas que se presentan, tomando y excluyendo los contenidos probatorios que redunden en la certeza de la decisión… en fin, presentando un discurso claro y convicente, lógico y valorativo, para que el sujeto de ius puniendo tenga certeza de los motivos de su juzgamiento.

Por todo lo explanado en lo relativo a la denuncia expuesta, es forzoso concluir que la solución a esta infracción, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en cuanto a la valoración lógica de las pruebas debatidas en juicio, a través del conocimiento de estas pruebas por otro Tribunal distinto que las valore, con un criterio razonado y lógico.

3) Quebrantamiento de una forma sustancial del acto que causó indefensión: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

El fundamento de mi denuncia de infracción a esta norma se encuentra plasmado en “Los hechos objeto del Juicio”, donde expone el Tribunal lo siguiente:

Que la fiscal Primera del Ministerio Público Abg. S.G.P. expuso verbalmente los hechos que se le imputan a los acusados de esta manera: Que en fecha 10 de Marzo del año 2007, como a las 8:30 horas de la mañana aproximadamente en el Barrio LA Esmeralda, Calle principal, Casa 03-77, Caserío Las Cruces, Municipio Sucre, Estado Portuguesa llegaron tres personas, dos hombres y una mujer, a la casa de la señora R.L.H., quienes se identificaron como integrantes de la misión Bombillo…… y que luego de estar por un lapso de tiempo amarraron y amordazan a la señora Rebeca, a la señora de servicio y se llevaron secuestrado al niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) … que uno de los participantes en el hecho le dice a la señora REBECA “luego la llamamos para conservar sobre el rescate del niño”. Hecho este que nunca fue probado ocurrió, es decir, las llamadas…

Continúa la ciudadana Fiscal explanando los hechos, aduciendo que el Sr. T.A.B., vecino de la Victima estaba saliendo de su casa y vio una camioneta TriBlazer, parada frente a la casa de la señora Rebeca en actitud sospechosa y le comnetó a su hijo que debía ser el hermano de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), en eso se fue para Biscucuy, cuando recibió una llamada de su familia, le comentaron lo que había pasado y emprendió una persecución a la camioneta…. Hecho éste que nunca fue comprobado en el debate oral y público, si verdaderamente persiguió a la camioneta y desde que punto le persiguió, lo que era importante a los efectos de obtener conocimiento cierto si efectivamente se trató del mismo vehiculo.

Afirma la Fiscal que paralelamente funcionarios policiales de la Comisaría Monseñor J.V. deU., Electo A.C., D.T. y Vizabel Torres, reciben llamada, donde le indican que ha sido secuestrado un niño y que tomen las medidas pertinentes, le dan las características del Vehiculo, (lo que explica porqué detuvieron exclusivamente el vehiculo en que viajaban los acusados) y ellos instalan un puesto de control y detienen a los acusados.

Sigue aduciendo como un hecho objeto del juicio la ciudadana Fiscal, que en fecha 11-03-2007, La Señora Santis M. deS. (amiga de la Familia) recibe siete llamadas de las cuales 2 están perdidas, de las otras cinco, la ultima llamada le colocan un niño al teléfono, y le dice “mami estoy bien, me tienen una pistola en la cabeza”, le piden un millardo de bolívares por el niño, se asustó y después atiende el teléfono su hija Dubrasca K. deS.”….Cabe destacar que este hecho nunca fue objeto de juicio, por cuanto los que supuestamente participaron y que son nombradas como amigas de la familia y receptores de la supuestas llamadas, jamás fueron promovidas como testigos, nunca fueron presentadas en juicio y por tanto no debió la juez de juicio aducir como hecho objeto de juicio, cuando no lo fue. Por otra parte no se demostró que hubo llamadas y menos aún si de verdad alguno de los acusados, específicamente mi defendida tuvo relación con ellas, porque para el momento en que la fiscal dice que ocurrieron, ya ella estaba detenida.

Aduce también la fiscal en la narración de sus hechos que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, tuvieron conocimiento que un niño se encontraban en el Cero (sic) de Biscucuy, por lo que al trasladarse allí hubo un enfrentamiento en el que murieron dos personas que estaban con el niño y allí ocurrió el rescate de este. (lo que demuestra que el niño se encontraba en compañía de otros personas distintas a las que ya habían sido detenidas).

Concluye la ciudadana Fiscal pidiendo enjuiciamiento de los acusados por la comisión de los delitos de secuestro en perjuicio del niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), lesiones personales Leves, en perjuicio de M.I.T.G. y ocultamiento de municiones de guerra, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionados en el parágrafo Segundo del articulo 460, 416 y 274 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado los medios de Prueba para el juicio oral, comprometiéndose a demostrar la comisión de los delitos y la responsabilidad de los acusados, fundamento con el cual peticionó una sentencia condenatoria.

Efectivamente demostró la comisión del delito de secuestro, mas no así la responsabilidad de los acusados, en especial, la responsabilidad de mi defendida y el posible grado de participación de ésta en el delito de denunciado.

CAPITULO IV

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL PARA LA DECISIÓN DE LOS QUE SE DESPRENDE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

A pesar de la advertencia que hace el juzgador acerca de la valoración individual de los elementos de prueba incorporados en el juicio Oral y Público en el encabezamiento del último capítulo de los fundamentos de hechos y de derecho, no obstante se descubre una ausencia total del razonamiento dirigido a establecer el hecho de prueba que extrajo de cada uno de los medios de prueba y su fuerza probatoria, para de esta manera, lograr la construcción lógica de los hechos y la responsabilidad penal. Se limitó el Tribunal a transcribir el testimonios de los órganos de prueba, con la agravante de que únicamente se dejó asentado la respuestas de las preguntas formuladas por la partes, de manera que se convierten en palabras u oraciones sin sentido alguno, que jamás tendrán carácter inculpatorio para apoyar una sentencia condenatoria. Así como un ejemplo del contenido incongruente de los órganos de prueba que comparecieron en el Debate Oral y Público y se explanan en el fallo, lo cual se repite en la totalidad de ellos, tenemos los siguientes:

El Tribunal afirma que D.V.P. hizo un recorrido por la Casa y trae a colación las declaraciones de la Sra. Rebeca y de M.I., sin explicar los motivos o elementos que llevaron al Tribunal a la convicción de la participación de mi defendida en el hecho punible objeto de sentencia.

Cuales de los elementos que el Tribunal considera como acreditados fue el que lo llevó a la convicción de la culpabilidad de D.V.P., dice la testigo M.I.T.G., que había una mujer que entró y estaba en el cuarto que era blanca con lentes de contacto, gorda. Esas características pueden ser de cualquier mujer y no necesariamente de Dayana, porque si la vio el mismo tiempo que R.L.H., no la señalo, nunca lo hizo en ningún momento. A parte de la señora R.L.H., ningún otro testigo afirma haber visto a Dayana o señala a Dayana como la persona que se llevó al niño; y es evidente, más sin embargo el Tribunal lo pasa por alto, que la afirmación de la señora Rebeca, queda destruida con la afirmación del niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) que la muchacha que se lo llevó era la misma que lo cuidaba; y también con la declaración de la señora M.I.T.G., que afirma que la persona que se llevó al niño no estaba en la sala y luego afirma que era una persona del público a quien señalo, libre de apremio y contrario a lo afirmado por el Tribunal, no estaba nerviosa, toda vez que recordó todo lo sucedido sin titubear.

Señala también el Tribunal que el señor T.B. declaró sin contradicción alguna, lo cual queda evidenciado que no es verdad, por cuanto afirma que con el ivan dos guardias que nunca aparecen en las actuaciones, que nunca fueron promovidos como testigos y no aparecen en el acta policial y que los funcionarios actuantes afirman que dicho ciudadano no iba acompañado de funcionario. Como pudo tomar el Tribunal como cierta íntegramente una declaración en la que se falsean algunos hechos, sino todos y que esas alteraciones de los hechos quedaron plasmados en acta, porque el Tribunal pasó por alto lo alegato por la defensa en que es de máxima de experiencias, que si un testigo miente en algo, miente en todo y no puede ser tomado como prueba fehaciente. Es indiscutible que faltó analisis probatorios por parte del Tribunal.

Es tan confusa la declaración del Sr. Teofilo que afirma que se fue primero que la camioneta del lugar donde ocurren los hechos y luego iba persiguiendo a la camioneta que quedó parada cerca de su casa. Acaso vio cuando se llevaron al niño. Es ilógico pensar que este ciudadano salió de su casa cuando aún el vehiculo estaba allí parado y después de mucho rato, se percata que detrás de él va la camioneta, lo que es verdad es que el testigo para darle mayor credibilidad a su testimonio, no duda en construir la presencia de unos funcionarios de la Guardia Nacional que nunca fueron vistos. En todo caso, si el Tribunal valora en todo este testimonio, como es que no analiza el hecho que el testigo afirmo que el color de la camioneta que estaba parada frente a la casa del niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), era negra, siendo que el color de la camioneta donde viajaba mi defendida es gris, tal como ha quedado suficientemente probado con las declaraciones de los demás testigos y expertos.

Se evidencia la falta de análisis probatorio, en cuanto a que el Tribunal no describe cuales fueron los elementos de convicción que arroja la declaración del Sr. TEOFILO, que conllevaron al Tribunal a tomarla como cierta. Afirma el Tribunal que quedó demostrado la existencia de la camioneta, lo cual no estuvo nunca en duda, pues allí viajaban los acusados. En nada este hecho pueden llevar a la convicción de culpabilidad de mi defendida, como este hecho puede demostrar que mi defendida fue la misma persona que se llevó al niño, cuando el mismo afirma que la que se lo llevó lo cuidaba.

En cuanto a la solicitud de inspección solicitada por la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 358, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y que fue negada por el Tribunal, por considerarlo irrelevante, cabe destacar que el Tribunal silencio el medio de prueba admisible en juicio por nuestro proceso Penal y cuya única intención era la de verificar sin lugar a dudas el color del vehiculo sindicado de estar parado frente a la casa de la señora Rebeca y en el cual se llevaron el niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), porque a diferencia de lo que considera el Tribunal que no era un hecho nuevo, silo (sic) es porque durante todo el proceso se manejó un color de la camioneta y era pertinente, ya que cualquier indicio que pudiera demostrar que el vehiculo en el que viajaban los acusados y la camioneta en que se llevaron el niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) no era el mismo, era necesaria, toda vez que lo que se quería demostrar era la inocencia de tres personas, El testigo asegurar haber visto la camioneta en que se llevaron al niño parada frente a la casa de la señora Rebeca, la tuvo muy cerca, indica con tanto detalle lo que vio y hablo, que resulta poco creíble que haya confundido u olvidado el color de la camioneta, siendo esta gris plomo, que resulta un color claro mas bien (existe una gran diferencia entre gris plomo y negro) en razón de este supuesto, la defensa solicitó la inspección que el Tribunal negó, sin ningún tipo de argumento valedero, solo aduciendo que el convencimiento del Tribunal mixto fue tomado con la declaración del testigo, entonces si es así, quedo demostrado que el sr. Teofilo mintió porque no es los mismo negro que gris plomo.

Contrario a la opinión del Tribunal de que en nada afecta la situación común la negativa de admitir la prueba, si incide notablemente en la motivación, porqué si la camioneta que vio T.B. parada frente a la casa del niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) era negra, no es la misma camioneta en la que viajaban mi defendida y así como el Tribunal se permitió deducir por lógica que en el referido vehiculo huyeron una vez que retuvieron al niño; debió deducir por lógica también en base a la contradicción en cuanto al color del vehiculo, que pudo haber una confusión de vehículos y ello derivado del hecho que el Ministerio Público no pudo establecer una relación fáctica de relación entre los acusados y los hechos ocurridos.

En cuanto a los Motivos que aduce el Tribunal, en relación al procedimiento de aprehensión, no constituye elementos de convicción para la sentencia, porque efectivamente son hechos ciertos pero no demuestra en forma alguna la participación de mi defendida en los mismos.

Expone el Tribunal como motivo que el hecho que el niño no fue encontrado en la camioneta, encuentra su razón lógica en lo expresado por el niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) al afirmar “como estaba la camioneta”, Sin embargo, no señala los elementos de convicción que tuvo el Tribunal para determinar que sin lugar a dudas se trató del mismo vehículo.

Cabe destacar que el resto de la decisión sólo se limita a reproducir el contenido integro de lo alegado por la Fiscal y de los medios de prueba reproducidos, pero sin analizarlos debidamente.

Con fundamento en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia la falta de aplicación del artículo 364 numeral 4 ejusdem, en concordancia con los artículos 13 y 173 del referido Texto Adjetivo, así como la violación de la disposiciones Constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es pertinente traer a colación decisiones de nuestro máximoT. en un caso análogo a este, el cual señaló:

(…)

En consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que esta defensa considera que una solución efectiva para subsanar el vicio en que incurrió la sentencia es la declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA que se recurre y consecuencialmente ordenar la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, donde el pronunciamiento que se emita sea el reflejo de lo debatido y no el producto de la imaginación o la subjetividad del Juzgador, o en su defecto que otro Tribunal pudiese analizar lo recogido en las actas procesales, en cuanto a las pruebas debatidas y proceda a valorarlas y analizarlas de manera lógica y coherente, a tenor de lo indicado por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, las máximas de experiencia, la sana crítica y los razonamientos lógicos propios del caso.

CAPITULO V

CONCLUSIONES DEL RECURSO

De todas las consideraciones efectuadas por la defensa en el presente recurso de apelación se concluye que existen claras infracciones a la norma procesal y constitucional en la sentencia analizada, en razón de lo siguiente:

PRIMERO

La falta de Motivación en la sentencia definitiva; De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia definitiva: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Quebrantamiento de una forma sustancial del acto que causó indefensión: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que tales infracciones denunciadas solo pueden subsanarse con la nulidad de la sentencia condenatoria recaída en la presente causa y con el conocimiento de la Causa por parte de un nuevo Tribunal, a los fines que valore y analice los elementos probatorios presentados en el contradictorio.

Finalmente solicito que se tenga por presentado el presente Recurso de Apelación, que el mismo sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho, con los pronunciamientos de Ley.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscal Primera del Ministerio Público Abogada S.G.P. no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

IV

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida declaró culpable a los acusados D.V.P., Y.A.C.M. Y D.A.G.L. por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA Y COOPERADOR INMEDIATO. En tal sentido expreso en la parte dispositiva lo siguiente:

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: por unanimidad CULPABLES a los acusados D.V.P., venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 29-04-72, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V- 15.400.147, soltera, estudiante, hija de Y.P., residenciada en la Urbanización Los Chaguaramos, avenida Los Estadium, casa S/N, Caracas Distrito Capital y Y.A.C.M., venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-73, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.848.892, soltero, de profesión obrero, hijo de M.M. y Juan de la C.C., residenciado en el Edificio Las Palmas, apartamento 06 u 11, piso 2, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de secuestro en grado de coautoría y cooperador inmediato respectivamente, en perjuicio del niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal y los ABSUELVE por la comisión de los delitos de lesiones intencionales leves y ocultamiento de municiones para armas de guerra, en perjuicio de la ciudadana M.I.T.G. y el Estado Venezolano, delitos previstos y sancionados en los artículos 416 y 274 ejusdem; en consecuencia los condena a cumplir la pena de veintiséis (26) años y ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y establece como fecha provisional de cumplimiento de pena el 10 de noviembre de 2033.

Asimismo declara CULPABLE por unanimidad al acusado D.A.G.L., venezolano, natural de San F. deA., de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.528.923, soltero, de profesión obrero, hijo de I. delC.L. y D.G., residenciado en la Urbanización Barbosera, casa S/N, San F. deA., por la comisión de los delitos de secuestro en grado de coautoría en perjuicio del niño (Identidad omitida) y de lesiones personales leves, en perjuicio de M.I.T.G., previstos y sancionados en el parágrafo segundo del artículo 460 y 416 del Código Penal, y lo ABSUELVE por la comisión del delito de ocultamiento de municiones para armas de guerra, en perjuicio Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículos 274 ejusdem; en consecuencia lo condena a cumplir la pena de veintiséis (26) años, ocho (8) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena el 02 de diciembre de 2033 a las 12 horas.

No se condena en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la destrucción de las evidencias físicas descritas en el escrito acusatorio y en el auto de apertura a juicio y la remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, de las armas y proyectiles colectados, evidencias que se encuentran bajo la guarda y custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare.

Se ordena la remisión de la presente sentencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que estime pertinentes, como titular de la acción penal y garante de que los procedimientos practicados por los órganos de investigación sometidos a su dirección sean realizados con estricto respeto a los derechos humanos y en consecuencia con apego a las normas legales y constitucionales, dada la denuncia de tortura manifestada por el acusado Y.A.C..

En similar sentido se hace del conocimiento de la Fiscalía Superior la situación presentada con las evidencias en el desarrollo del juicio ya que no fueron remitidas en su totalidad, las cuales se encontraban bajo la custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que al momento de su requerimiento no fueron localizadas, desconociéndose hasta la presente fecha su estado de conservación o destino.

El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 26 de febrero de 2010. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Notifíquese a las partes por la vía más expedita dado que el domicilio procesal de las Defensoras Privadas es en el Distrito Capital y el estado Apure, líbrese boleta de traslado para los acusados, por cuanto su publicación se hace fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dado la complejidad del asunto, el número de juicios que el Tribunal posee iniciados con recepción de pruebas, cuyos encausados se encuentran privados de libertad y dada la modificación del horario laboral

.

V

PUNTO PREVIO

Esta decisión versará sobre el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 20 de abril de 2010, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos D.V.P., Y.A.C.M. Y D.A.G.L., a cumplir la pena de veintiséis (26) años y ocho (8) meses de prisión, más las penas accesorias de Ley a los dos primeros de los nombrados y veintiséis (26) años, ocho (8) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas al tercero; por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA Y COOPERADOR INMEDIATO.

La Abg. C.T.P., Defensora Privada de los acusados Y.A.C.M. Y D.A.G.L., interpuso Recurso de Nulidad Absoluta, siendo declarado Inadmisible. Sin embargo, la sentencia que aquí se dicte le aprovechará en cuanto séale favorable a los demás acusados, siempre y cuando se encuentren en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique, lo que está en consonancia con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Abogada M.G.P., en su condición de Defensora Privada de la acusada D.V.P., interpuso Recurso de Apelación impugnando la decisión publicada en fecha 20 de abril de 2010 por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, invocando en su escrito que la sentencia proferida se vicia de falta de motivación, ilogicidad y el quebrantamiento de una forma sustancial del acto que causó indefensión, de lo que se desprende tres (3) denuncias con base en los ordinales 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serán examinadas a continuación:

PRIMERA DENUNCIA. FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA:

Expone la defensa privada como primera denuncia, que el Tribunal A quo valoró cada una de las pruebas sin indicar la pertinencia de dichas pruebas y sin extraer de ellas los elementos inculpatorios que le permitieran adjudicar responsabilidad a su defendida. Para fundamentar este alegato extrajo cada una de las pruebas recepcionadas aludiendo apreciaciones subjetivas que a su decir los Juzgadores no consideraron, como es el caso de la declaración rendida por la ciudadana R.L.H., madre del niño víctima del secuestro, quien refiere la defensa no fue estimada la situación emocional que había vivido y cuya declaración no fue corroborada con otra para concluir que su defendida era la misma persona que logró sustraer al niño de su residencia para ejecutar el secuestro. Asimismo, hace mención a las declaraciones de los testigos J.C.G.C., L.R.T.C., F.B.V., M.S.P., H.N.M.A., R.L.B., Salas B.J. y G.A.M.; pruebas éstas relacionadas con el rescate del niño secuestrado que en nada incrimina a la ciudadana D.V.P. en el hecho que se le imputa y aún así fueron valoradas y sirvieron de fundamento a la Juzgadora para la sentencia definitiva. Que de la declaración del ciudadano T.A.B. no fue considerado las contradicciones de su propio testimonio como el color de la camioneta en la cual presuntamente se ejecutó el secuestro de la que afirmó que era negra cuando según la experticia se constató que era gris, mostrando mucha inseguridad en su intervención. Señala por último la recurrente, que los Juzgadores apreciaron la declaración del ciudadano Electo A.C. como fundamento de la sentencia, cuando éste testigo no fue evacuado, que de la declaración del acusado Y.A.C. sólo fue apreciado elementos inculpatorios sin tomar en cuenta lo narrado.

Vale resaltar, que dentro de la exposición de quien recurre, puede inferirse en alguno de sus alegatos que la misma pretende que la Corte de Apelaciones realice apreciaciones que únicamente pudo ser observada por los Juzgadores durante el debate, haciendo referencia a aptitudes mostradas por los testigos y a las estimaciones subjetivas que los Jueces aplicaron, ello en virtud de la inmediación que es propia del Juicio Oral, debiendo esta Alzada recalcar que su deber como Instancia Superior se dirige a la revisión de las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en cuanto al examen de los fundamentos de derecho aplicados y no al establecimiento del o de los hechos dictaminados por el A quo, mucho menos a percibir estados emocionales o nerviosos de quienes intervienen en el debate.

Esta prohibición de conocer los hechos y valorar las pruebas mediante las apelaciones va en estricta consonancia con las atribuciones que confiere el artículo 63 de la Ley del Poder Judicial y el principio de inmediación, así como las máximas Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, que al hacer referencia sobre este particular han dejado por sentado lo siguiente:

...las C. deA., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (C. deA.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos

.(Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-380 de fecha 05/02/2009).

En este sentido, una vez aclarado el punto antes señalado, esta Corte de Apelaciones procede a examinar la sentencia recurrida bajo los hechos preestablecidos, con el debido análisis de las causales de impugnación invocado por la recurrente. ASÍ SE DECLARA.

Con éste propósito, para dar respuesta a la denuncia de la falta de motivación es necesario indagar en lo que la doctrina y la jurisprudencia sostienen.

Así entonces, falta de motivación significa ausencia de motivación, falta de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a su decisión, la cual puede verificarse como carencia formal de uno de los elementos estructurales del fallo, por ejemplo la no indicación de los hechos dados por probados o la ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho.

La falta de motivación, no puede consistir, solamente, en el que el juzgador no consigna por escrito las razones de la ley material que aplica, sino también, en no razonar sobre los elementos probatorios introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, como lo es la libre convicción bajo el criterio de la sana crítica.

En efecto, la sentencia como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguientes, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

Así las cosas, vinculado con la denuncia planteada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:

…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso

(Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

Asimismo, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10/10/2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

.

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2º que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que constituye en causa de anulabilidad de la sentencia.

Todo lo anteriormente señalado se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo la prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando en sí cualesquier posibilidad de capricho judicial.

En este sentido, se observa que el Tribunal de Juicio en su sentencia previo a narrar los hechos objetos del juicio que no son otros que los suscitado durante el debate oral y público, identifica en dos capítulos separados como “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en donde se observa que el primero de ellos se corresponde a la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTIMÓ COMO ACREDITADOS, ello en razón de indicarlo en el desarrollo de este capítulo al disponer luego de la valoración a la declaración del acusado Y.A.C. que pasaba a determinar los hechos acreditados por el Tribunal.

En efecto, la juzgadora citó textualmente las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos promovidos y admitidos en audiencia preliminar, para luego acreditar las circunstancias que valoró y que le dio credibilidad del testimonio rendido en el debate oral y público, este sistema fue utilizado en la recepción de las siguientes pruebas:

  1. -) En la declaración de la ciudadana R.L.H.T., apreció:

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de una ciudadana 33 años de edad, rendida en el debate con las formalidades de ley, quien sometida al contradictorio señala de manera precisa, sin contradicciones su conocimiento de los hechos, manteniendo la objetividad al no emitir juicios de valor en contra de los acusados a pesar de ser la madre del niño objeto del secuestro, siendo además su testimonio coincidente con la declaración del niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), la señora de servicio M.I.T.G. y el ciudadano T.B., además de concordante y coherente con las afirmaciones de los funcionarios adscritos a la Policía y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en referencia a las evidencias y hechos posteriores al momento en que le sustraen el niño, tal y como se analizara más adelante, acreditándose los siguientes hechos:

    a) Que el día 10 de marzo de 2007, se encontraban en la casa ubicada en Las Cruces, calle diagonal a la Esmeralda, Municipio Sucre, la ciudadana R.L.H. en compañía de su hijo (Identidad omitida) y la señora de servicio, cuando siendo las 8:00 a.m., llegaron dos ciudadanos que se identificaron como de la misión bombillo y vestían franelas rojas en las cuales decía promotor social y como en ese tiempo se estaba haciendo la sustitución de los bombillos la testigo les permitió el ingreso a la casa.

    b) Que a los cinco minutos siguientes llegó a la casa la acusada D.V.P., a quien la testigo ya conocía porque un mes antes había ido identificándose como de la misión gasífera y había solicitado encuesta personal y sobre los ingresos, siendo informada de que andaban juntos.

    c) Que posteriormente llegó una camioneta Trail Blazer gris, que se estacionó en la parte de afuera y al verlo la acusada D.V.P. salió a hablar con el hombre que la conducía, que ella entró de nuevo y esa persona permaneció dentro del vehículo manteniéndolo encendido, asimismo que uno de los sujetos le informó que ese los iban a esperar que andaban con el jefe,

    d) Que seguidamente la acusada D.V.P. hizo con los sujetos un recorrido por la casa y elaboró un croquis, que en una parte prendían y apagaban la luz, momento en que uno de ellos le dice que vaya al cuarto para informarle sobre los bombillos y es cuando desenfundan las armas, las amordazan con un tirro gris, las golpean y se llevan al niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), gritándoles D.V. a los sujetos que la mataran.

    e) Que al momento en que los sujetos se van uno de ellos le dijo que después los iban a llamar para pedir el rescate.

    f) Que la testigo una vez huyen los sujetos en lo que ella denomina un instinto de supervivencia se quita las mordazas y hace lo mismo con la señora de servicio, revisa la casa, sale gritando y se va a la policía y denuncia que se habían llevado su niño, llamó a su esposo y le contó lo sucedido.

    g) Que posteriormente se fue a Biscucuy y ahí los llamaron y les dijeron que habían aprehendido a los sujetos, que ella fue y vio que si eran ellos pero que ya no tenían el niño y no estaba el otro muchacho que tampoco apareció.

    h) Que la ciudadana R.L.H. reconoce al acusado D.A.G. como uno de los dos sujetos que llegaron inicialmente a cambiar los bombillos y quien después desenfunda un arma de fuego y golpea a la señora, sujeto a quien D.V. le gritaba que la matara; al segundo sujeto como el que se lanzó sobre ella, quien le dijo que andaban con el jefe que los iba a esperar y que posteriormente los llamarían para pedir el rescate, sujeto a quien la testigo se refiere como el muchacho que no apareció al momento en que ella llega a la Policía y quien tampoco estaba presente en la sala de juicio.

    i) Que la testigo R.L.H. reconoce a la acusada D.V.P. como la persona que un mes antes de los hechos llegó a su casa indicando que pertenecía a la misión gasífera, quien liderizaba a los sujetos, elaboró un croquis de la casa, habló con el sujeto de la Trail Blazer, conversó con el niño y lo acompañó a darle comida a los animales, asimismo quien le gritaba a los sujetos que la mataran y al niño que no gritara porque sino la iban a matar y quien finalmente se lo lleva de la casa; reconoce al acusado Y.A.C.M. como el sujeto que llegó conduciendo la camioneta Trail Blazer gris, quien habló con D.V.P. y permaneció con la camioneta encendida y espero a los sujetos para huir del lugar con el niño

    .

  2. -) En cuanto a la declaración del funcionario J.C.G.C. con relación a las distintas inspecciones que éste practicó, acreditó en cada una de ellas y por separado lo siguiente:

    2.1.-) Respecto a la Inspección N° 324 de fecha 12/03/2007, señaló:

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó las inspecciones en ejercicio de sus atribuciones como experto adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, estableciéndose con su dicho los siguientes hechos.

    a) Que practicó inspección a dos cadáveres que se encontraban en el hospital de Biscucuy, que respondían en vida a los nombres de R.S.Y. y Montilla W.D..

    b) Que tuvo conocimiento que los cadáveres pertenecían a dos sujetos que resultaron abatidos el resistirse a un rescate en un secuestro de un niño

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    2.2.-) En relación a la Inspección N° 325 de fecha 12/03/2000 (sic), expuso:

    Con la anterior declaración en relación a inspección N° 325, de fecha 12-03-2007, se deducen los siguientes hechos:

    a) Que se practicó inspección en una vivienda ubicada en Caserío Campo Ameno, en la que habían sido abatidos los sujetos cuyos cadáveres habían sido objeto de inspección previamente en el Hospital de Biscucuy.

    b) Que se colectó como evidencias de interés criminalístico conchas de balas, sustancia pardo rojizo, pasamontañas, vendas, cuaderno para pintar, colores, cepillo de dientes para niño, armas de fuego y prendas de vestir para niños.

    c) Que la casa objeto de inspección tiene pocas casas alrededor, como a 30 o 40

    metros

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  3. -) En la declaración del funcionario L.R.T.C., quien también practicó inspecciones y experticias, el Tribunal Mixto acreditó:

    3.1.-) De la Inspección N° 328 de fecha 13/03/2007:

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó las inspecciones en ejercicio de sus atribuciones como experto adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, estableciéndose con su dicho los siguientes hechos.

    a) Que se practicó inspección en Caserío Campo Ameno, casa sin número del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en la que se colectó como evidencias de interés criminalístico tres gorras de color rojo, en dos se lee PDVSA y en la otra FMLN, una tabla sujetadora contentiva de cuatro páginas en las que se lee “Misión Revolución Energética”, guantes negros, franela de color rojo donde se lee “Trabajadores sociales”, un rollo de tirro para embalar color gris, tres chaquetas identificadas con Policía Municipal Municipio Guacara, un cargador para armas de fuego tipo fusil, un cargador tipo UZI, 89 balas para arma de fuego, fotografías varias y documentos de identidad a nombre de Montilla Montilla W.D..

    b) Que la inspección se realizó dentro de una investigación por el delito de secuestro de un niño, ocurrido en días anteriores a la inspección

    .

    3.2.-) En cuanto a la Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-057-220 de fecha 15/03/2007, adujo:

    Con la anterior declaración en relación a la experticia de reconocimiento 220, se establecen los siguientes hechos:

    a) Que se practicó experticia de reconocimiento a 7 impresiones fotográficas varias, un carnet de MVR a nombre de William D, Montilla, 4 documentos de identidad personal a nombre de Montilla Montilla W.D., un cargador de celular, un bolso de color negro, una tabla sujetadora de forma rectangular con páginas de la Misión Revolución Energética, tres pares de guantes negros, tres franelas rojas, un rollo de tirro para embalaje de color gris, 3 chaquetas y tres gorras donde se lee Policía Municipal Municipio Guacara, un cargador y 89 balas.

    .

    b) Que entre los objetos había una tabla de las usadas por la mayoría de personas que trabajan oficios, con gancho sujetador; La tabla letra imprenta Misión Revolución Energética en los 4 oficios; tenia imágenes alusivas a bombillos y normas para la sustitución de bombillos

    .

  4. -) Al apreciar la declaración del funcionario L.H.P., acreditó:

    4.1.-) De la Inspección N° 328 de fecha 13/03/2007:

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la inspección en ejercicio de sus atribuciones como experto adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, estableciéndose con su dicho los siguientes hechos.

    a) Que se practicó inspección en Caserío Campo Ameno, casa sin número del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en la que se colectó como evidencias de interés criminalístico entre otras cosas un teléfono, 89 balas, 7.62 utilizadas para FAL, 2 cargadores, 3 gorras con logotipo Policía Guacara, folletos Misión Energética y otras cosas.

    b) Que la inspección se realizó con posterioridad al rescate de la víctima de un secuestro

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  5. -) En la declaración de la funcionaria Yuleima de la Coromoto Balaustre, señaló:

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de una funcionaria hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien colectó como evidencias de interés criminalístico las prendas de vestir que portaba el niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) al momento de ser rescatado, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, estableciéndose con su dicho los siguientes hechos.

    a) Que la testigo presenció el momento en que el niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) rindió declaración en compañía de la madre y colectó como evidencias un short gris, franela gris, con franja roja y un interior talla 6.

    b) Que la testigo recuerda que el niño manifestó que estaba en un sitio, que había una mujer que lo cuidaba y en un cuartito que tenían un televisor

    .

  6. -) Respecto a la declaración del testigo T.R.B., acreditó:

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano de 52 años de edad, rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera precisa, sin contradicciones, ni titubeos su conocimiento sobre circunstancias anteriores y posteriores a los hechos objeto del debate, las cuales más adelante se concatenaran con otras pruebas por ser concordantes, y los hechos que individualmente se aprecian son:

    a) Que el testigo el día 10 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 8:30 a.m., en Las Cruces, primera calle, cerca del Bar la Esmeralda, salió de su casa y le llamó la atención una camioneta Trail Blazer negra que estaba parada frente a la casa del niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) encendida y que no vio al conductor.

    b) Que a los 15 minutos de haber salido de su casa le llamó la señora con quien vive y le informó que se habían llevado al niño por lo que observó la camioneta y la persiguió para detenerla y aviso a la policía, quien la paró pero la muchacha les dijo que iban a una reunión con el Alcalde y por eso los dejaron ir.

    c) Que posteriormente buscó dos Guardias Nacionales quienes llamaron a la Policía y ellos montaron un punto de control en el puente, donde los aprehendieron y al llegar al sitio vio que de la camioneta estaban sacando unos bombillos, tirro.

    d) Que el testigo vio en la camioneta a la acusada D.V.P. a quien reconoce como la muchacha que le dijo a la policía que iba a una reunión con el Alcalde; y a dos hombres morenos, uno de ellos como indiecito, llegando a la conclusión de que al niño lo habían cambiado de carro porque ya no estaba ahí.

    e) Que la característica que le llamó la atención y por la cual puede distinguir la camioneta era que tenía el vidrio partido y lo cubría un plástico negro, que donde vive es un caserío pequeño y cuando se observa un carro extraño están pendientes.

    f) Que la camioneta Trail Blazer que observó parada frente a la casa de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) es la misma que persiguió, que paró la policía y la que después retuvieron

    .

  7. -) En cuanto a la declaración del funcionario Yorbert Zambrano Castellanos, señaló:

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario policial quien en ejercicio de sus funciones realizó la aprehensión de los acusados, su testimonio fue rendido en el debate con las formalidades de ley y da cuanta al Tribunal de manera precisa, coherente y sin contradicciones de su actuación y de la información obtenida a través de la central de radio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    a) Que el día 10 de marzo de 2007, el funcionario policial se encontraba en el centro del Municipio Unda en labores de patrullaje cuando le informan vía radio que se había cometido un secuestro en Las Cruces y que los autores del hecho se dirigían a Chabásquen por lo que procedió a establecer un punto de control.

    b) Que el jefe de los servicios le suministró las características del vehículo como una Trail Blazer gris, que tenía un plástico negro en el vidrio partido y un aviso de uso oficial en el frente y que a los 10 minutos siguientes de la instalación del punto observaron la camioneta con las características aportadas, por lo que procedieron a su retención.

    c) Que el funcionario policial reconoce al acusado Y.A.C.M. como el conductor de la camioneta, a D.V.P. como la persona que venía en el asiento de copiloto y le dijo que iban a una reunión con el Alcalde de Chabásquen y al acusado D.A.G. como el sujeto que venía en el asiento de atrás.

    d) Que en el momento en que están identificando a los sujetos llegó el señor del camión.

    e) Que en la parte trasera de la camioneta encontraron un tirro gris, 27 proyectiles, un maletín color negro con documentos personales

    .

  8. -) En la declaración del funcionario D.M.T.P., apreció:

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario policial quien en ejercicio de sus funciones realizó la aprehensión de los acusados, su testimonio fue rendido en el debate con las formalidades de ley y da cuenta al Tribunal de manera precisa, coherente y sin contradicciones de su actuación y de la información obtenida a través de la central de radio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    a) Que el día 10 de marzo de 2007, el funcionario policial se encontraba en labores de patrullaje con los funcionarios Yorbert Zambrano y Vizabel Torres cuando le informan vía radio que se había cometido un secuestro de un niño y les suministraron las características de una camioneta Trail Blazer gris, en la que iban 3 tripulantes, entre ellos una femenina, que tenía un aviso adelante y vidrio de atrás roto, con bolsa negra, por lo que se estableció punto de control Chabásquen-Guaricó.

    b) Que encontrándose en el punto de control el funcionario observó la camioneta de las características suministradas y en la que venían a bordo dos hombres y una mujer, por lo que procedieron a la revisión del vehículo y aprehensión de los sujetos.

    d) (sic) Que posteriormente a la retención de la camioneta llegó el señor del camión 350 blanco que presuntamente los venía persiguiendo y les dijo que esos eran los autores del hecho.

    e) Que practicaron la revisión de la camioneta y en la parte trasera colectaron como evidencias unos libros, 26 balas contenidas en una caja, 2 rollos de cinta, uno metálica y otro normal y la camioneta era de color gris

    .

  9. -) En la declaración de la funcionaria Vizabel C.T.C., señaló:

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de una funcionaria policial quien conformó la comisión que realizó la aprehensión de los acusados, su testimonio fue rendido en el debate con las formalidades de ley y da cuanta al Tribunal de manera precisa, coherente y sin contradicciones de su actuación y de las circunstancias en que se desarrollo el procedimiento. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    a) Que el día 10 de marzo de 2007, la funcionaria policial conjuntamente con los funcionarios Yorbert Zambrano y D.T. establecieron un punto de control en la vía Chabásquen Guaricó en virtud de que vía radio les habían suministrado las características de un vehículo Trail Blazer color gris, con el vidrio roto y con una bolsa, en la que venían tres ciudadanos que se encontraban involucrados en el secuestro de un niño.

    b) Que el testigo reconoce a los tres acusados como las personas que venían a bordo de la camioneta, que era conducida por Y.A.C. y que D.V. iba en el puesto de copiloto

    c) Que retienen la camioneta porque coincidía con las características suministradas y que posteriormente a la retención llegó el señor del camión 350 blanco el vecino que los venía persiguiendo y les dijo que esos eran los autores del hecho.

    d) Que practicaron la revisión de la camioneta y en la parte trasera colectaron como evidencias tirro, maletín, cosas de damas, una chaqueta militar, 29 proyectiles 9 mm., sin percutir

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  10. -) En cuanto a la declaración del Médico Forense F.B.V., acreditó:

    10.1.-) En cuanto al Reconocimiento médico legal Nº 9700-160-450, de fecha 10/03/2007, practicado a M.I.T.G., señaló:

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó el reconocimiento médico en ejercicio de sus atribuciones como experto forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma y con la cual se acredita:

    a) Que el experto practicó reconocimiento médico legal a la ciudadana M.I.T.G., quien presentó eritema horizontal amplio en las mejillas, excoriaciones y edema en el labio inferior; zona equimotica en cara externa brazo derecho y eritema horizontal y amplio en ambas muñecas y tobillos, con un tiempo de curación de 10 días.

    b) Que las lesiones de las muñecas y tobillos son sugestivas de ataduras, que se puede establecer que son producto de atadura amplia y no puede hacérselas una persona así misma

    .

    10.2.-) En relación al Reconocimiento médico legal Nº 9700-160-451, de fecha 10/03/2007, practicado a la ciudadana R.L.H., expresó:

    Establecida la credibilidad del experto, con su declaración en este particular se acredita:

    a) Que el experto practicó reconocimiento médico legal a la ciudadana R.L.H., quien presentó equimosis en mucosa de ambas mejillas y en el labio superior, embarazo de 14 semanas comprobado por ecosonograma, estado general bueno.

    b) Que las lesiones son producidas por objeto contundente que no tienen punta ni filo

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    10.3.-) Del Reconocimiento médico legal Nº 9700-160-510, de fecha 15703/2007, practicado al niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), consideró:

    Con esta declaración respecto a la valoración médica se acredita que el experto practicó reconocimiento médico legal al niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), quien presentó escoriación en tórax y brazo, así como deshidratación leve, con estado general bueno, una vez fue rescatado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

    .

  11. -) De la declaración del funcionario C.O.M., acreditó:

    11.1.-) En relación a la Inspección N° 312 de fecha 10 de marzo de 2007:

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la inspección al sitio del suceso, llevando al convencimiento única y exclusivamente su existencia y ubicación en una vivienda familiar ubicada en la calle principal La Esmeralda, Las Cruces Municipio Sucre del estado Portuguesa y en la que se colectó como evidencia de interés criminalístico en una de las habitaciones segmentos de tiraje

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    11.2.-) En cuanto a la Inspección Nº 315 de fecha 10-03-2007:

    Con esta declaración se deja establecido que el funcionario practicó experticia de reconocimiento a camioneta modelo Trail Blazer, marca; Chevrolet, color gris, alfanuméricas PAJ46K, la cual presentaba fractura en el parabrisas posterior

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    11.3.-) De la Experticia N° 9700-057-205 de fecha 10-03-2007:

    Con la declaración se deja establecido que el funcionario practicó experticia de reconocimiento a siete segmentos de material sintético color gris, con signos de haber sido usados, que los mismos fueron colectados en el sitio del hecho y que puede ser utilizado para maniatar a una persona.

    11.4.-) De la Experticia N° 9700- 057-207 de fecha 10-03-2007:

    Con la declaración del experto quedo acreditado los siguientes hechos:

    a) Que el experto practicó experticia de reconocimiento técnico a un receptáculo contentivo de 26 balas calibre 9mm, dos pares de guantes quirúrgicos, dos rollos de cinta uno transparente y otro gris, dos teléfonos celulares, una funda para portar armas, un bolso negro, una cartera para dama.

    c) Que los dos rollos de cinta gris y transparente presentaban signos de haber sido utilizados, no se encontraban en su estado original.

    d) Que los rollos de cinta y los siete segmentos objeto de experticia tenían características

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    11.5.-) De la Experticia Nº 9700-057-208 de fecha 10-03-2007:

    Con la declaración se deja establecido que el funcionario practicó experticia de reconocimiento a dos teléfonos celulares para extraer los números de llamadas salientes y entrantes

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  12. -) Respecto a la Declaración del funcionario M.S.P., apreció:

    12.1.-) De la Inspección técnica N° 324 de fecha 12 de marzo de 2007:

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario especialista en Criminalística y con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó las experticias en ejercicio de sus atribuciones como experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma didáctica, firme y coherente sobre su actuación, quedando acreditado con su dicho los siguientes hechos:

    a) Que el experto practicó inspección a dos cadáveres que se encontraban en el Hospital de Biscucuy y que correspondían a R.S.Y.Z. y Montilla Montilla W.D..

    b) Que se colectaron como evidencias de interés criminalístico, documentos de identidad, ropas, sustancia hemática y por técnicas de macerados se tomó muestras de las manos para la prueba de ión de nitrato

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    12.2.-) En cuanto a la Inspección Nº 325, de fecha 12 de marzo de 2007, refirió:

    Establecida la credibilidad profesional del experto, posteriormente serán cotejados los hechos establecidos con los fijados por otros medios de prueba recepcionados en el debate, acreditándose:

    a) Que se practicó inspección técnica el 12 de marzo de 2007, en una vivienda ubicada en el caserío Campo Amenos, hacia margen derecho de una carretera de que conduce hacía el Caserío S.D., lugar donde fueron abatidos dos sujetos.

    b) Que en la vivienda había una pequeña pieza que funge como baño, en la que se encontraba un televisor encendido, creyones, libros de los que utilizan para pintar los niños y la pared presentaba 2 impactos, que las referidas evidencias permiten concluir que allí tenían un niño

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  13. -) En cuanto a la Declaración del funcionario H.N.M.A., señaló:

    13.1.-) De la Inspección Nº 312 de fecha 10 de marzo de 2007:

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario de investigación con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la inspección en ejercicio de sus atribuciones como experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma didáctica, firme y coherente sobre su actuación, quedando acreditado con su dicho los siguientes hechos:

    a) Que el experto practicó en fecha 10 de marzo de 2007, inspección en una vivienda familiar, ubicada en la calle principal La Esmeralda, las Cruces municipio Sucre del estado Portuguesa, en virtud de llamada telefónica recibida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el secuestro de un niño.

    b) Que fueron colectados siete segmentos de cinta, los cuales le indicó la señora Gudiño Toro que eran las que habían utilizado para maniatarlas, concluyendo el experto que por su longitud si pudieron ser utilizados para ello y que además estaban arrugados por la fuerza empleada para quitárselos.

    c) Que desde la casa si se puede ver un carro estacionado en la calle y desde la sala se puede visualizar la persona dentro del carro

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  14. -) De la Declaración del Experto Y.E.O.O., adujo:

    14.1.-) Respecto a la Experticia de reconocimiento y regulación real N° 9700’- 055 de fecha 11 de marzo de 2007:

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario y con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la experticia en ejercicio de sus atribuciones como experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma firme y coherente, quedando acreditado con su dicho las características del vehículo, la cual resultó ser una camioneta, Chevrolet, Trail Blazer, color gris, año 2002, plazas PAJ-46K, con el vidrio trasero fracturado

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  15. -) De la Declaración de la testigo M.I.T.G., valoró:

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de una ciudadana 37 años de edad, rendida en el debate con las formalidades de ley, quien sometida al contradictorio era evidente su estado de nerviosismo, ansiedad e inquietud, especialmente al momento en que era precisada a reconocer o no a los acusados, evitando mirarlos o haciéndolo por instantes con recelo, por ello llegó incluso en un gesto que el Tribunal Mixto interpretó como de desesperación a señalar a una persona del público, cuando previamente había suministrado unas características fisonómicas que no coincidían con la persona señalada, no obstante, su versión de los hechos fue coherente y coincidente con la aportada por la ciudadana R.L.H., el niño (Identidad omitida)y el experto F.B., entre otros, como se establecerá más adelante, acreditándose los siguientes hechos:

    a) Que la testigo para el momento de los hechos laboraba como domestica en la casa del niño (Identidad omitida) , en el pueblito de las Cruces cuando un día sábado siendo las 8:00 a.,m,. llegan tres personas con franelas rojas a cambiar los bombillos, a quienes la testigo se refiere como dos chamos y una chama.

    b) Que la testigo se encontraba en el baño con uno de los sujetos, momentos en que escucha a la señora gritar y decir que no le hagan nada que está embarazada, la testigo sale corriendo y el chamo (sic) que estaba con ella en el baño la agarra y la lleva al cuarto donde las maniataron con un teipe, las manos, pies, a ella uno y a la señora el otro sujeto.

    c) Que el sujeto que estaba con ella la golpeó con el cacha de un arma y la dejó morada, reconociendo al acusado D.A.G. como el chamo (sic) que la golpeo y maniato.

    d) Que la chama (sic) le dijo al niño que no llorara porque sino le iban a matar a la mamá.

    e) Que uno de los sujetos dijo que ellos se iban a llevar al niño y después llamaban a la señora, que las dejaron encerradas en el cuarto y colocaron la televisión y radio a alto volumen y la chama (sic) se llevó al niño.

    e) Que la señora R.L.H. se quitó el tirro con los dientes y también desató a la testigo

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  16. -) De la Declaración del niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), apreció:

    La anterior declaración la valora el Tribunal como cierta por emanar de un niño que narró de manera sencilla pero traumática la experiencia vivida, apreciación que se hace por el principio de inmediación del Tribunal Mixto, ya que el niño lloraba al realizar el relato, especialmente recordando que amarraron a su mamá y la muchacha decía que la mataran, que le pedía a él que no lloraba porque sino iban a matar a la mamá. Los hechos expuestos por el niño fueron coincidentes con la declaración de la ciudadana R.L.H. y M.I.T.G., quedando establecido:

    a) Que a la casa del niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) llegaron dos muchachos y una muchacha a cambiar los bombillos, que la muchacha le pidió al niño fueran a echarle comida a los animales.

    b) Que a la mamá la agarraron y la amarraron y la muchacha le decía que la maten y le pedía al niño no llorara porque sino iban a matar a la mamá.

    c) Que le dijeron que se lo iban a llevar y después llamaban a la mamá y se lo llevaron en la camioneta y después lo pasaron a otro carro, que tenía los ojos tapados y no sabía cuánto tiempo pasó desde que se lo llevaron hasta que lo cambiaron de carro.

    d) Que lo llevaron a una casa donde lo dejaron con la muchacha que se lo llevó, que la muchacha se tapaba la cara

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  17. -) En relación a la Declaración del Médico Forense R.L.B., consideró:

    17.1.-) Del Protocolo de autopsia N° 065-07, de fecha 13 de marzo de 2007, practicado del cadáver de Yorelys Z.R.S.:

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó el protocolo de autopsia como experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma y con la cual se acredita:

    a) Que se practicó protocolo de autopsia al cadáver de Yorelys Z.R., de 26 años de edad, el cual presentaba dos heridas por arma de fuego, en la región mamaria.

    b) Que la causa de la muerte fue shock hipovolemico, lesión de fuego en hemitorax derecho

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    17.2.-) En cuanto al Protocolo de autopsia N° 064-07, de fecha 13 de marzo de 2007, del cadáver de Montilla Montilla W.D.:

    Establecida la credibilidad del experto con su declaración se acredita:

    a) Que se practicó protocolo de autopsia al cadáver de W.D.M.M., de 32 años de edad, el cual presentaba cuatro heridas por arma de fuego, en la cabeza, hombro y abdomen.

    b) Que la causa de la muerte fue fractura del cráneo, hemorragia

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  18. -) De la Declaración del Experto Salas B.J., acreditó:

    18.1.-) En la Experticia de reconocimiento técnico 9700-057-.211 de fecha 14 de marzo de 2007:

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario de investigación con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la experticia en ejercicio de sus atribuciones como experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma coherente sobre su actuación, quedando acreditado con su dicho, que se practicó en fecha 14 de marzo de 2007, experticia de reconocimiento a unas prendas de vestir, que las mismas por sus características eran para niños, talla 6

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    18.2.-) En la Experticia de reconocimiento técnico 9700-254-210 de fecha 14 de marzo de 2007:

    Establecida la credibilidad del experto con su dicho respecto a esta experticia quedaron acreditados los siguientes hechos:

    a) Que el experto practicó en fecha 14 de marzo de 2007, experticia de reconocimiento a las evidencias suministradas consistentes en dos conchas de balas para armas de fuego, una pistola 9 mm, color negro, un conjunto de prendas para vestir talla 6, dos pasamontañas, dos trozos de vendas, material impreso de guías o estatutos, un revolver calibre 22, un par de zapatos para niños.

    b) Que las evidencias fueron colectadas en la vivienda del rescate y que las prendas de vestir estaban usadas

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  19. -) De la Declaración del funcionario G.A.T.M., apreció:

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien formó parte de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que sostuvo enfrentamiento y practicó el rescate del niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma y con la cual se acredita:

    a) Que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas obtuvo conocimiento que al niño lo tenían en un cerro de Biscucuy por lo que una comisión se trasladó al lugar y sostuvo enfrentamiento con unos sujetos, en el que resultaron muertos un hombre y una mujer, considerando la probabilidad que otro sujeto hubiese huido por el lado de la montaña.

    b) Que el niño fue encontrado en un baño en el que había un colchoncito, una silla y televisor

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    Por último, aún y cuando el funcionario Electo A.C. fue llamado a comparecer como prueba testimonial, el mismo en su intervención manifestó no recordar nada, por lo que la juzgadora al observar una comunicación suscrita por el Comandante de la Policía donde informaban de un reposo médico de este ciudadano por haber recibido un disparo en la cabeza que lo incapacitó, acordó exonerarlo de rendir declaración. En cuanto al testimonio de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas H.R., quien se encontraba en la Sub Delegación Cojedes; Osney Zambrano en la Sub Delegación del estado Mérida y A.R. quien renunció al órgano de investigación, al no haber comparecido, la Fiscal del Ministerio Público prescindió de sus testimonios con la conformidad expresada de la Defensora Privada ante la imposibilidad de su traslado y respectiva ubicación.

    Seguidamente la A quo, procedió a estimar de manera circunstanciada con apoyo a los hechos acreditados en cada una de las pruebas recepcionadas durante el debate, cuya pertinencia, necesidad y utilidad fueron debatidos en la fase procesal correspondiente, para concluir con la determinación de los hechos ocurridos el día 10/03/2007 y la responsabilidad y participación de los acusados de autos, separando los hechos acreditados en literales de los cuales agrega adminiculando y concatenando las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios aprehensores que le hicieron estimar total credibilidad de lo ocurrido. Así pues, dejó por sentado y acreditado lo siguiente:

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados:

    a) Que el día 10 de marzo de 2007, se encontraban en la casa ubicada en Las Cruces, calle diagonal a la Esmeralda, Municipio Sucre, la ciudadana R.L.H. en compañía de su hijo (Identidad omitida) y la señora de servicio M.I.T., cuando siendo las 8:00 am., llegaron dos ciudadanos que se identificaron como de la Misión Energética, vistiendo franelas rojas en las cuales decía “Promotor social” y como en ese tiempo se estaba haciendo la sustitución de los bombillos se les permitió el ingreso a la casa, que a los cinco minutos siguientes llegó a la casa la acusada D.V.P., a quien la testigo ya conocía porque un mes antes había ido identificándose como de la misión gasífera y posteriormente llegó una camioneta Trail Blazer gris, que se estacionó en la parte de afuera y al verlo la acusada D.V.P. salió a hablar con el hombre que la conducía, que ella entró de nuevo y esa persona permaneció dentro del vehículo manteniéndolo encendido, le quedó plenamente probado al Tribunal Mixto con la declaración de la ciudadana R.L.H. quien manifestó: (Subrayado y negrilla de la Corte) “Un mes antes de los hechos del secuestro, se presenta a mi casa la ciudadana D.V. (la señala), solicitando una serie de datos diciendo que era de la misión gasífera y estaba haciendo los estudios para la instalación, pasó a mi casa y la atendí; después el 10 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 8;00 a.m., llegaron a mi casa 2 muchachos, el más joven (señala a D.A.G.) y otro más alto con camisas rojas que decían promotor social, cargaban chaquetas negras manga larga, dijeron que iban a cambiar los bombillos, que en ese momento se estaba haciendo, cuando ellos llegaron comenzaron a revisar y como a los 5 -10 minutos aparece la señora D.V. y uno de los muchachos me dijo que andaban con la coordinadora de la Misión Gasífera, …omissis… cuando llegó la camioneta bajo el vidrio el señor que tiene franela verde (señaló a Y.A.C.), habló con ella…” ; a preguntas contestó: “…ellos estuvieron dentro de la casa, llegaron primero 2 hombres y después llegó Dayana, ellos venían a pie y a los 2 minutos llega la señora Dayana y salió a hablar con el de la camioneta; después que ella entró, el señor ( refiriéndose a Y.A.C.) se quedó ahí con la camioneta prendida…”, declaración que es coincidente con lo expresado por la ciudadana M.I.T.G., quien en el contradictorio expreso: (Subrayado y negrilla de la Corte) “Ellos llegaron al portón y tocaron, dijeron que si podían pasar, llamaron a la señora si podían pasar y de ahí empezaron a montar los bombillos…” a preguntas contestó: “Estaba lavando yo trabajaba ahí como doméstica; cuando llegaron eran las 8 de la mañana; ellos llegaron a cambiar bombillos; entraron tres, dos chamos y una chama; cuando llegaron yo estaba lavando y le dijeron a la señora si podían bajar la cuchilla y yo deje de lavar; esa casa queda en el sector Las Cruces a dos cuadras de la licorería; era día sábado, 8:00 de la mañana; tenía 8 días de haber empezado a trabajar; los sujetos llegaron en un vehículo camioneta negra”. Declaraciones que a su vez encuentran pleno respaldo en lo manifestado por el niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), quien refirió: (Subrayado y negrilla de la Corte) “Ellos llegaron a la casa y la muchacha me dijo que fuéramos a echar comida a los animales, después se fueron a arreglar los bombillos,… omissis…como estaba la camioneta me llevaron, eran tres muchachos y la muchacha…”.

    En atención a lo asentado precedentemente queda planamente probada la existencia del sitio del suceso con la declaración del experto C.M., quien manifestó: (Subrayado y negrilla de la Corte) “Es una inspección realizada a una vivienda familiar ubicada en la calle principal La Esmeralda, Las Cruces Municipio Sucre del estado Portuguesa, se practica a fin de dejar constancia del sitio donde ocurrió el hecho y la colección de evidencias en el sitio”; corroborándose a su vez la afirmación de la testigo R.L.H. en cuanto a que pudo observar la camioneta y al conductor de la misma, ya que a pregunta del Escabino el funcionario manifestó: (Subrayado y negrilla de la Corte) “Desde esa habitación si se ve a la calle; frente de la ventana se puede ver la casa”. En este mismo orden de ideas es coincidente la declaración del funcionario H.M. quien asentó: (Subrayado y negrilla de la Corte) “Era una vivienda en el Barrio Esmeralda Caserío Las Cruces; me acompañaba el detective C.M.….”.

    Asimismo se certifica la existencia que las franelas rojas que vestían los sujetos con la identificación de trabajadores sociales, las cuales fueron colectadas como evidencia de interés criminalístico en el lugar en que fue rescatado el niño y sometidas a experticia de reconocimiento con la declaración del experto L.T. quien manifestó: (Subrayado y negrilla de la Corte) “…en las adyacencias se colectaron como evidencias de interés criminalístico …omissis… franela de color rojo donde se lee “Trabajadores sociales”, fue colectado por mi persona conjuntamente con el funcionario L.H. como a las 8:00 pm.” Las franelas eran de color rojo y se podía leer en ellas “Trabajadores sociales”, “II aniversario Frente F. deM.”, “Misión Revolución Energética”; creo que 2 eran de manga corta y una larga, eran para adultos…”; En la experticia de reconocimiento técnico se describe la pieza; “…las franelas presentaban signos de haber sido usadas; de las franelas no se obtuvo evidencia alguna; Las franelas rojas tenían inscripciones bordadas donde se lee “Trabajadores Sociales”; “Un mundo mejor es posible si es socialista” “II aniversario Frente F. deM.T. de formación del hombre nuevo”.

    b) Que la acusada D.V.P. hizo con los sujetos un recorrido por la casa y elaboró un croquis, que acompañó al niño a darle comida a los animales, que en una habitación prendían y apagaban la luz, momento en que uno de ellos le dice que vaya al cuarto para informarle sobre los bombillos y es cuando desenfundan las armas, amordazan con un tirro gris y golpean a R.L.H. y M.I.T.G. y se llevan al niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), que al retirarse uno de los sujetos que entró a la casa, pero que no se encuentra en sala le dijo que después la iban a llamar para pedir el rescate, que seguidamente la ciudadana R.L.H. se quita las mordazas y hace lo mismo con la señora de servicio, revisa la casa, sale gritando que se habían llevado su niño e informa a su esposo lo sucedido, formulando la respectiva denuncia, quedó probado para el Tribunal Mixto sin lugar a dudas con la declaración de la ciudadana R.L.H., quien sin titubeos manifestó: (Subrayado y negrilla de la Corte) “… ellos hicieron un recorrido de la casa y cargaban unas tablas e iban haciendo un croquis de la casa y comenzaron a cambiar los bombillos y se pusieron unos guantes negros con rojo y uno me dice señora vaya al cuarto, para que me iban a decir como tenía que hacer los bombillos, yo entro al cuarto y ahí vi el niño y un tirro plateado y me di cuenta que algo estaba mal, sacaron las pistolas, Dayana le decía al señor franela beige ( D.G.L. ) que atara a la señora porque estaba desesperada, me tenían amarrada, yo le decía a la señora que se tranquilizara y nos amordazaron y se llevaron al niño, una vez que salieron de la casa lo menos que pude en un acto de supervivencia me quite las mordazas, revise la casa, solté a la señora y salí gritando y fui hasta la policía y les dije que ellos me habían llevado el niño, llegue después a un vecino y llamé a mi esposo y le dije lo que estaba pasando y no me entendía por los nervios…” ; declaración que se corresponde por ser concurrente con lo expresado por la ciudadana M.I.T.G., al indicar: (Subrayado y negrilla de la Corte) “…empezaron a montar los bombillos y nos pidieron una silla y en eso yo estaba en el baño con uno de ellos y yo oí un grito de la señora y que le dijo no me hagan nada porque estoy embarazada, nos encerraron en el cuarto, amarraron manos y pies” , a preguntas contestó: “… ellos llegaron a cambiar bombillos, después que nos amarraron, nos dejaron maniadas y dejaron TV y radio a mucho volumen y se fueron; entraron tres, dos chamos y una chama; cuando llegaron yo estaba lavando y le dijeron a la señora si podían bajar la cuchilla y yo deje de lavar; cuando la señora grita yo estaba en el baño con el otro chamo sosteniendo la silla; nos dejaron en el último cuarto donde se plancha; nos amarraron con teipe ancho, nos maniaron manos, pie, ojos, la señora se sacaba con los dientes, tirada en el piso y me desato a mí; ellos decían que se iban a llevar al niño y después ellos llamaban a la señora; le dijeron a la mamá del bebe que ellos la llamaban después; la señora se soltó con los dientes; ellos cargaban una pistola, se la pasaban por el cuello y que no gritara; Yo escuche el grito y salí mandada y ahí me agarró y me llevó al cuarto; me decía que me iba a matar con una pistola, la señora estaba con el otro chamo; el otro amarró a la señora y otro a mí; la chama le dijo al carajito ahí que no gritara; había una mujer que entró y estaba en el cuarto, era blanca, con lentes de contacto, gorda; la chama salió con el niño, ellos estuvieron desde la mañana y hasta café les ofrecimos; Si me golpearon, me dejaron esto morado; me pegaron con la cacha de la pistola; me golpeaba el chamo que estaba en el baño, ese mismo de camisa rosada( refiriéndose a D.A.G.)…”; las anteriores declaraciones se corresponden absolutamente con lo expresado por el niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), quien con palabras propias de su edad narró: (Subrayado y negrilla de la Corte) “Ellos llegaron a la casa y la muchacha me dijo que fuéramos a echar comida a los animales, después se fueron a arreglar los bombillos, después a mamá la agarraron y la amarraron y la muchacha le decía al otro que la mate, que la mate, la muchacha me dijo no llores porque voy a matar a su mamá, me lo voy a llevar y después llamamos a su mamá, como estaba la camioneta me llevaron, eran tres muchachos y la muchacha, después me pasan para otro carro, no sé, me taparon los ojos…,”.

    En el orden de lo descrito igualmente quedó probado que fueron colectados en la vivienda ubicada en el Barrio La Esmeralda, en las Cruces, lugar de donde se llevan al niño, segmentos de cinta, con las que refieren las víctimas fueron maniatadas, aseveración que se hace con fundamento en la declaración del funcionario C.M. quien manifestó entre otras cosas: (Subrayado y negrilla de la Corte) “ …se colectó como evidencia colectada tireajes de cinta en segmentos; el hecho se describió como realizado en una habitación; las cintas o tirraje se encontró en una de las habitaciones; En la habitación donde estaba el tirraje era un cuarto para colocar ropa, vestimenta de adultos…”; en este mismo sentido el funcionario respecto a la experticia de reconocimiento practicado a los segmentos de tirro señaló: “Se practicó experticia de reconocimiento a siete segmentos de material sintético color gris, con signos de haber sido usada, fueron colectados en el sitio del hecho y explicar para qué puede ser utilizado y el fin para el que se quiere destinar, es para embalar, sujetar” a preguntas contestó: “Me suministraron 7 segmentos de material sintético, color gris, con signos de haber sido utilizado; se tienen que fueron utilizados por cuanto presentaban los bordes irregulares; las piezas variaban en su diámetro; puede ser que esos segmentos puedan ser utilizados para maniatar pero eso se adquiere en el comercio para embalar o sujetar; si alcanzan los 7 segmentos para maniatar a una persona”.

    En coherencia con lo expresado por los testigos precedentes al Tribunal Mixto le quedó acreditada la existencia de una tabla sujetadora, los guantes negros y la cinta o tirro para embalar con la declaración del funcionario L.T., (Subrayado y negrilla de la Corte) quien los colectó al momento de practicar inspección en el lugar en que se produjo el rescate del niño y en tal sentido manifestó: “… se colectaron como evidencias de interés criminalístico: ..omissis… una tabla sujetadora contentiva de cuatro paginas en las que se lee “Misión Revolución Energética”, guantes negros, franela de color rojo donde se lee “Trabajadores sociales”, un rollo de tirro para embalar color gris; los guantes eran color negro…”; y en referencia a la experticia de reconocimiento practicada por el funcionario a dichas evidencias asentó: (Subrayado y negrilla de la Corte) “…había tabla de las usadas por la mayoría de personas que trabajan oficios, con gancho sujetador; La tabla letra imprenta Misión Revolución Energética en los 4 oficios; tenia imágenes alusivas a bombillos y normas sustitución bombillos…”.

    Le quedó al Tribunal absolutamente certificado con la declaración del medico forense F.B., que las testigos fueron golpeadas, lesionadas y maniatadas al exponer respecto al reconocimiento médico practicado a la ciudadana M.I.T.G., (Subrayado y negrilla de la Corte) que: “Ese tipo de lesiones se engloba en contusiones con un tiempo de curación entre 8 y 10 días; eran lesiones en diferentes partes del cuerpo, cara, brazos, en los ante brazos, muñecas y tobillos; eritemas son raspones, rasguños y morados; Ese tipo de lesiones encaja dentro de las contusiones producidas por objetos que no tienen ni punta, ni filo, pueden ser por puños, palos piedras, las lesiones de las muñecas y tobillos son sugestivas de ataduras; La ciudadana presentaba lesiones eritema horizontal en ambas muñecas; era una zona enrojecida amplia en las muñecas; se puede establecer que son producto de atadura amplia; no puede hacerse una persona así mismo atadura de las manos”. Y al referirse al reconocimiento médico practicado a la ciudadana R.L.H. señaló: (Subrayado y negrilla de la Corte) “La evaluada presentaba equimosis en mucosa de ambas mejillas y en el labio superior, embarazo de 14 semanas comprobado por ecosonograma, estado general bueno; Se trata de contusiones de equimosis producidas por objetos contundentes que no tiene filo, ni punta, puño, manos, zapatos, piedra, palo, pero no puedo determinar con qué se realizó en este caso; objeto contundente pueden ser también cacha o empuñadura de arma, revólveres; en la mucosa es parte interna de la mejilla que se produce con el choque con las encías, se presentan en las cachetadas (lesiones internas en la boca); pueden ser producidas por objeto contundentes, mano abierta, cerrada, rodilla”.

    c) Que el ciudadano T.B. siendo las 8:00 am. de ese mismo día salió de su casa y observó una camioneta Trail Blazer gris, con el vidrio fracturado y un plástico negro, que no era del lugar, siendo posteriormente informado por su pareja que habían secuestrado al niño, por lo que emprendió persecución de la referida camioneta e informó a los policías de lo sucedido, no obstante, en un primer punto los dejaron ir porque la mujer que iba en el vehículo les dijo que eran periodistas e iban a una reunión con el Alcalde, por lo que prosiguieron, afirmaciones que se tienen plenamente acreditadas con la declaración del ciudadano T.B., quien manifestó sin contradicción alguna: (Subrayado y negrilla de la Corte) “Yo en la mañana cuando salí de mi casa, vi una camioneta parada al frente de mi casa, una Blazer, yo iba para Chabásquen, cuando me llamó la señora con quien yo vivo y me dijo que habían secuestrado al niño, póngase mosca porque esa debe ser la camioneta parada cerca de la casa, vimos por el retrovisor y vimos que la camioneta venia y comenzamos a trancarla, llegamos a la policía, los páramos como era un solo policía que los paro, ella le dijo, la muchacha le dijo que eran periodistas que venían a entrevistar al Alcalde, entonces seguimos y pasé por la Guardia Nacional se montaron dos Guardias Nacionales y seguimos la camioneta y llamamos a la policía de Chabásquen…” a preguntas contestó: “Era una camioneta Trail Blazer con el vidrio partido de atrás, con un plástico donde tenía vidrio; la camioneta era Trail Blazer creo que negra o azul oscuro; si era la misma camioneta que se paró en la casa, la que paró la policía y la que detuvo la Guardia Nacional; la camioneta es la misma que estaba parada al frente de la casa de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY); vi la camioneta a las 8:30 de la mañana, al lado de mi casa, al frente casa de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY); Yo vivía en Las Cruces, primera calle, cerca del Bar la Esmeralda; eso fue el 10-03-2007; me llamó la atención la camioneta porque estaba parada al lado de mi casa, porque uno allá es un caserío pequeño y carro raro que se para uno está pendiente; la camioneta estaba prendida, tenía vidrio ahumado, no vi al conductor; lo que me hizo distinguir la camioneta fue el vidrio; pasaron como 15 minutos desde que vi la camioneta hasta que mi esposa llamó; Lo que acusa es la camioneta por el plástico que tenía el vidrio partido, era la misma camioneta; La camioneta estaba justo al frente, casa (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)…”. Certifican el dicho del testigo en cuanto a que se encontraba en persecución de la referida camioneta la testimonial rendida por el funcionario policial aprehensor Yoorberth Zambrano, quien a preguntas contestó: (Subrayado y negrilla de la Corte) “…procedimos a la inspección en el interior y aprehensión de los sujetos, a pocos minutos llegó un señor y dijo que si eran los autores del hecho…”; debidamente adminiculada con la declaración del funcionario D.T. quien afirmó: (Subrayado y negrilla de la Corte) “…los venían presuntamente persiguiendo una camioneta 350 blanca y el señor nos dijo que eran los autores del hecho y los trasladamos a la Comisaría a las 10 a.m.,…” a pregunta contestó: “… el señor llegó como 6 minutos después, que los venía siguiendo de Las Cruces; eran las 10 a.m., aproximadamente; cuando revisamos el vehículo ahí estaba T.B.; …”. y finalmente la funcionaria Vizabel Torres, quien al respecto indicó: (Subrayado y negrilla de la Corte) “Venía un carro que los venía siguiendo que era presuntamente un vecino y dijo que ellos eran los secuestradores y los trasladamos a la Comisaría” a preguntas contestó: “…llegó un señor en un 350, no recuerdo quien le acompañaba; sé que el señor venia atrás, persiguiendo la camioneta, porque eran vecinos de la casa del niño y los reconoció a ellos; el 350 llegó como a los 10 minutos…” .

    En el orden de lo descrito, técnicamente quedó probada la existencia de la camioneta Trail Blazer y que sus características se corresponden con las aportadas por los testigos con la declaración del funcionario C.M. quien practicó inspección al vehículo y manifestó: (Subrayado y negrilla de la Corte) “Se practicó inspección a una camioneta Trail Blazer, marca; Chevrolet, color gris, alfanuméricas PAJ46K, la cual presentaba fractura en el parabrisas posterior, la misma se encontraba aparcada en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…” a preguntas ratificó “…era Color gris, Chevrolet Trail Blazer, el vidrio de atrás presentaba fractura; La camioneta es de color gris, se describe como lo ve el experto, pero no necesariamente coincide con el color que aparece en el documento”, descripción que se corresponde sin lugar a dudas con lo expresado por el experto Y.E.O., quien asentó: (Subrayado y negrilla de la Corte) “El vehículo era clase camioneta, color gris, placas PAJ 46K, modelo Trail Blazer; tenía el vidrio fracturado de la parte de atrás, por eso se deja constancia de la inspección, no en la experticia. El color era gris plomo, gris oscuro”. En este particular es pertinente acotar que la defensora M.P., en el decurso del debate solicitó al Tribunal la practica de una inspección a la camioneta, estimándola necesaria ante lo que ella consideró una contradicción insalvable entre los testigos en relación al color del referido vehículo, en tal sentido, el Tribunal declaró sin lugar su solicitud, porque no constituía un aspecto nuevo o que hubiere surgido en el debate y que era desconocido para el momento del ofrecimiento de las pruebas, aparte de que el convencimiento del Tribunal Mixto fue formado con la declaración de los testigos, funcionarios policiales y expertos quienes con sus conocimientos profesionales practicaron inspección y experticia al mencionado vehículo en los que de manera indubitable se estableció que la camioneta era gris o gris plomo ya que esas aparentes contradicciones obedecen a los particulares puntos de vista y recuerdos del recuento histórico que hacen los deponentes, pero que en nada afecta a la situación común, como es que la camioneta se estacionó en frente de la casa del niño (Identidad omitida)y en ella fueron aprehendidos los ahora acusados, lo que evidentemente permite deducir por lógica que en el referido vehículo huyeron una vez que retuvieron al niño y así ratificarlo el niño en su declaración al señalar “… y como la camioneta estaba ahí me llevaron…” .

    d) Que funcionarios policiales recibieron vía central de radio la información de la comisión de un secuestro de un niño y les suministraron las características de una camioneta Trail Blazer, gris, que tenía el vidrio partido y lo cubría una bolsa, por lo que procedieron a establecer un punto de control y a los 10 minutos avistaron la camioneta procedieron a su revisión, encontrándose en su interior 26 proyectiles, 2 pares de guantes, lentes de contacto, un maletín, una funda de revolver color negro, cinta o tirro transparente y gris, que aprehendieron en su interior a los ciudadanos D.V.P., D.A.G.L. y Y.A.C., pero que ya no se encontraba el niño en la referida camioneta, le quedó plenamente probado con la declaración del funcionario Yoorberth Zambrano quien manifestó: (Subrayado y negrilla de la Corte) “El 10-03-2007, me encontraba de patrullaje con 3 funcionarios, a las 10 de la mañana recibimos llamada del Jefe de Servicios que presuntamente a la altura de Las Cruces se produjo un secuestro y se dirigían a Chabásquen, por lo que procedimos a montar punto de control, a los 10 minutos venia el carro que ya nos había indicado el Jefe de los Servicios, una Trail Blazer, gris, que presuntamente en ese vehículo venían los autores del delito, revisamos el vehículo que en la parte de atrás decían que llevaban plástico negro y el frente que decía uso oficial, procedimos a la inspección en el interior y aprehensión de los sujetos, a pocos minutos llegó un señor y dijo que si eran los autores del hecho; se encontró en el interior de la camioneta 26 proyectiles, 2 pares de guantes, lentes de contacto, un maletín, una funda de revolver color negro”; a preguntas contestó: “…La característica que daba el Jefe de Servicios fue que atrás no llevaba vidrio sino plástico y un aviso delante de Uso Oficial, coincidía características: bolsa negra, Trail Blazer color gris, en el vehículo iban 2 hombres y 1 dama; eso fue el 10 de Marzo de 2007; si recuerdo a las personas aprehendidas, son el caballero de camisa roja, franela azul y la señora ( señaló a cada uno de los acusados); la señora me dice que es periodista que venían a entrevistar al Alcalde de Chabásquen y cargaban aviso de uso oficial; los identificamos y llevamos a la sede; sé que se llamaban Y.A., D.M. y Garrido de eso es que me acuerdo”; declaración que se adminicula por ser coherente y corresponderse con lo expresado por el funcionario D.T., quien en el contradictorio expresó: (Subrayado y negrilla de la Corte) “El día 10 de marzo de 2007, nos encontrábamos en labores de patrullaje, unidad con el funcionario Yorbert Zambrano y Vizabel Torres, cuando recibimos llamada de la central y nos informan de la comisión de un secuestro y las características de una camioneta Trail Blazer gris, en la que iban 3 tripulantes, entre ellos una femenina, que tenía un aviso adelante y vidrio de atrás roto, con bolsa negra, se estableció punto de control Chabásquen-Guaricó, al observar las características coincidían, se observó la ciudadana que tomó una actitud nerviosa y trató de darse fuga, por lo que una funcionaria la capturó y procedimos; los venían presuntamente persiguiendo una camioneta 350 blanca y el señor nos dijo que eran los autores del hecho y los trasladamos a la Comisaría a las 10 am.…”; A preguntas contestó: “… dentro del vehículo venían 3, entre ellos una femenina, eran dos hombres y una mujer: de los tres revise al de la camisa de rayas, no recuerdo nombre, los otros son los ciudadanos de camisa azul y la señora”. Y en este mismo sentido es relacionada la declaración de la funcionaria Vizabel Torres al señalar sin contradicción alguna en el interrogatorio: (Subrayado y negrilla de la Corte) “El procedimiento fue el 10 de marzo de 2007, no recuerdo día solo la fecha; recibimos una llamada de la central de radio y nos suministraron las características de la camioneta Trail Blazer, color gris, en la que venían tres ciudadanos y que tenía el vidrio roto con una bolsa; por esas características visualizamos el vehículo y lo retuvimos; paramos el carro que tenía las características suministradas; se paró esa camioneta porque nos informaron que habían secuestrado un menor de edad; el vehículo lo manejaba el de franela azul ( Y.A.C.) y los 3 presentes en sala eran los que iban en el vehículo, el de camisa de rayas ( D.A.G.), primero se le hace revisión para ver si llevaba armas; había una chaqueta militar que no está aquí; reconoció de las evidencias exhibidas el estuche de lentes, los guantes y tirros; los proyectiles eran calibre 9 mm; cargaban teléfonos y cargadores color gris, un porta cosméticos, maquillaje, no recuerdo color; llegue al vehículo del lado de la femenina, se bajaron y ella se notó muy nerviosa y trató de salir corriendo y yo la agarre, los funcionarios se encargaron de los masculinos”. La circunstancia de que el niño ya no se encuentra en la camioneta para el momento de la aprehensión encuentra su razón lógica en lo expresado por el niño (Identidad omitida) al narrar: (Subrayado y negrilla de la Corte) “…como estaba la camioneta me llevaron, eran tres muchachos y la muchacha, después me pasan para otro carro, no sé, me taparon los ojos” y a pregunta contestó: “Después que me sacaron de la casa me cambiaron a otro carro, no sé cuánto tiempo después”.

    El dicho de los funcionarios policiales le quedó al Tribunal Mixto técnicamente corroborado con la declaración del experto C.M., quien en relación a Experticia 207 señaló: (Subrayado y negrilla de la Corte) “Es una experticia de reconocimiento técnico que se le practicó a un receptáculo contentivo de 26 balas calibre 9mm, dos pares de guantes quirúrgicos, dos rollos de cinta uno transparente y otro gris, dos teléfonos celulares, una funda para portar armas, un bolso negro, una cartera para dama, todos a fin de dejar constancia de los mismos..”; a preguntas contestó: “…eran dos rollos de cinta adhesiva, un rollo gris, y otro transparente ya utilizados no se encontraron en estado original; la funda era usada y estaba en estado normal; Fueron objeto de experticia 26 balas que, se encontraban en un receptáculo; ambos tirros estaban usados, uno gris y otro transparente; tenía la funda apariencia de haber sido utilizado, no puedo decir que un arma estuvo allí antes; Los rollos de cinta y los siete segmentos objeto de experticia tenían características similares”; asimismo en relación a experticia señaló: (Subrayado y negrilla de la Corte) “La experticia consiste en extraer los números telefónicos que tienen los teléfonos celulares…”.

    En este particular es necesario reiterar que las características suministradas a los funcionarios por la Central de radio se corresponden con las observadas por los funcionarios policiales al momento de la aprehensión y técnicamente son las enunciadas por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, sin que surgiere duda alguna para el Tribunal Mixto que se trataba de una camioneta gris, cuya característica individualizante era que el parabrisas estaba fracturado y cubierto con una bolsa negra.

    e) Que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas obtuvieron conocimiento que el niño se podía encontrar en una casa ubicada en un Cerro en Biscucuy, por lo que en fecha 12 de marzo de 2010, se conformó una comisión que se trasladó al lugar, donde al llegar se produjo un enfrentamiento con los sujetos que se encontraban en la vivienda y que fallecieron los ciudadanos Yorelys Z.R. y W.D.M., asimismo que allí se rescató al niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), quien se encontraba en un baño de la referida vivienda, quedó acreditado sin vacilaciones en el debate con la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas G.T., quien señaló: (Subrayado y negrilla de la Corte) “ Ese es el secuestro del niño de las Cruces, donde la víctima era un niño de 8 años, en su residencia en las Cruces, llegaron unas personas allí que se hicieron pasar por misión energía para el cambio de unos bombillos y posteriormente se llevaron al niño, la policía en las adyacencias, detuvieron a 3 personas en una camioneta Blazer, después se tuvo conocimiento que a un niño lo tenían en un cerro en los lados de Biscucuy, habían unas personas allí y cuando sintieron la presencia de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, iniciaron tiroteo por lo que los funcionarios accionaron sus armas, donde resultaron lesionados un hombre y una mujer, que fueron trasladados al hospital y fallecieron en el trayecto, el niño se encontraba en un baño donde había un televisor y se rescato el niño.” A preguntas contestó: “… si vi cuando encontraron al niño en un baño con un colchoncito, una silla y televisor; por informaciones llegamos al conocimiento de que el niño estaba allí”; declaración que se adminicula con lo expresado por el funcionario M.S.P., quien practicó inspección en el sitio y al respecto manifestó: (Subrayado y negrilla de la Corte) “Se hizo en el caserío Campo Amenos, hacia margen derecho de una carretera de que conduce hacía el Caserío S.D., en fecha 12-03-2007, de 9 a 10 de la noche, la vivienda está ubicada a unos 110 metros de la carretera que conduce a S.D.,…omissis… En la parte externa se colectó como evidencia de interés criminalístico, conchas de bala, sustancia pardo rojizo, arma de fuego S.W., al ser revisada se determinó que tenia bala en la recamara y cacerina, las cuales fueron colectadas y rotuladas. Al lado izquierdo hay una pared con puerta escueta que entra a una habitación donde se visualizan prendas de vestir, colectándose un conjunto de prendas de vestir deportivo para niños, colores gris y azul, constante de short, franelilla y interior; 2 pasa montañas y 2 segmentos de vendas; encontramos puerta que conduce a una habitación desprovista de enceres en que solo había una hamaca de colores, en el piso un charco de sustancia pardo rojiza y un arma con bala en la cacerina; había una pequeña pieza que funge como baño, había un televisor encendido, creyones, libros de los que utilizan para pintar los niños, la pared presentaba 2 impactos; de allí hay una puerta que conduce a parte externa del patio, donde se colecta conchas y tierra” a preguntas contestó: “…si se corresponde el lugar de inspección, al mismo en que fueron abatidos los cadáveres; las evidencias permiten inferir que allí se encontraba un niño, porque presentaba cosas de niño con todas las cosas propias; las inspecciones 324 y 325 se relacionan porque se trata de los cadáveres y el lugar donde fueron abatidos: La información que teníamos era que se habían producido intercambios de disparos con una comisión que estaban realizando pesquisas por un secuestro…”, testimonio que se adminicula con lo expresado por el funcionario J.C.G., quien al respectó señaló: (Subrayado y negrilla de la Corte) “…la inspección se realizó en el Caserío Campo Amenos, margen derecho de la carretera que conduce hacia el Caserío S.D., casa sin número del Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde se colectaron como evidencias conchas de balas calibre 9mm, un arma de fuego tipo pistola 9mm, conchas de bala, prendas de vestir para niños, short, franelilla y interior, sustancia pardo rojizo, pasamontañas color negro, vendas o vendaje, revolver, piezas de guías o estatutos Escuela Nacional Comandante Fabricio y Comandancia General Fuerzas de Liberación Nacional, un arma de fuego tipo revolver, zapatos de niño, cuaderno para pintar, colores, cepillo de dientes para niño”;

    Que como consecuencia del enfrentamiento fallecieron dos ciudadanos quedó acreditado en principio con la declaración del funcionario M.S.P. quien practicó inspección y asentó: (Subrayado y negrilla de la Corte) “Es una inspección que se realizó a dos cadáveres que reposaban en unas camillas del hospital de Biscucuy, uno femenino y otro masculino con heridas por arma de fuego, se recolectó como evidencias de interés criminalístico ropas, sustancia hemática y por técnicas de macerados se tomó muestras de las manos para la prueba de ión de nitrato, los cadáveres se correspondían a R.S.Y.Z. y Montilla Montilla W.D.”, declaración que se armoniza con lo expresado por el funcionario J.C.G., quien en el contradictorio asentó: (Subrayado y negrilla de la Corte) “Se me comisionó para realizar una inspección en la morgue del Hospital de Biscucuy, a dos cadáveres, uno femenino de nombre R.S.Y. y otro masculino Montilla W.D. y se colectaron evidencias consistentes en prendas de vestir, sustancia hemática y apéndices pilosos”; a pregunta contestó: “…nos dijeron que fuéramos porque hubo una resistencia en el rescate en un secuestro, del rescate de un niño, que eran cadáveres de unas personas abatidas…”. Clínicamente se corroboro el fallecimiento de los ciudadanos con la declaración R.L.B., quien practicó protocolo de autopsia N° 065-07, de fecha 13 de marzo de 2007, al cadáver de Yorelys Z.R.S. y manifestó: (Subrayado y negrilla de la Corte) “Se practicó autopsia a un cadáver femenino de 26 años de edad, con dos heridas por arma de fuego, en la región mamaria derecha, con trayectoria antero posterior. Observándose como causa de muerte shock hipovolemico, lesión de pulmón derecho, hígado y asas intestinales por heridas de arma de fuego en hemitorax derecho…”; asimismo respecto al Protocolo de autopsia N° 064-07, de fecha 13 de marzo de 2007, al cadáver de Montilla Montilla W.D. expuso: (Subrayado y negrilla de la Corte) “Se practica autopsia a W.D.M., de 32 años de edad, presentaba 4 heridas por arma de fuego en cabeza, hombro y abdomen con expulsión de masa encefálica, la causa de la muerte es fractura del cráneo, hemorragia”.

    Técnicamente se certifica que en la referida vivienda se encontraba el niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), además de la existencia real de las evidencias colectadas y reseñadas por los funcionarios precedentemente citados en sus declaraciones, con la declaración del funcionario Salas Bartolomé quien practicó en relación a la experticia 211 manifestó: (Subrayado y negrilla de la Corte) “Se me suministro unas prendas de ropa por talla y características de un niño, short gris talla 6, franelilla roja talla 6, interior marca leo, dejándose constancia de las características.” Y en relación a la experticia 210 expuso: “ En este caso se me suministraron varias evidencias, dos conchas de balas para armas de fuego, una pistola 9 mm, color negro, un conjunto de prendas para vestir talla 6, dos pasamontañas, dos trozos de vendas, material impreso de guías o estatutos, un revolver calibre 22, un par de zapatos para niños, para su reconocimiento técnico” y a preguntas contestó: “los zapatos eran gris y rojo para niño pequeño; habían dos pasamontañas negros, sin marca, dos con 2 aberturas y la otra con 3 aberturas; habían tres piezas de guías o estatutos “Escuela de cuadros Fabricio”; “Tupamaros aprender de ellos”; las vendas eran de color blanco; esas evidencias fueron en la casa del rescate; Las prendas de vestir y zapatos eran usados”. Teniendo el Tribunal claramente establecido que son semejantes las características de las prendas de vestir para niño que fueron colectadas en la casa de Campo Amenos al momento del rescate y sometidas a experticia, (Subrayado y negrilla de la Corte) con las entregadas por la madre a la funcionaria Z.B. como las prendas que vestía el niño para el momento en que fue rescatado.

    Concerniente a este mismo particular es coherente la declaración del niño (Identidad omitida) quien para referirse que se encontraba en la vivienda del Caserío Campo Ameno, manifestó: (Subrayado y negrilla de la Corte) “Me llevaron, me dejaron en la casa esa con la pura muchacha que me sacó de la casa; me tapó los ojos, tenía la cara tapada; la que me cuidaba se tapaba la cara con la mano; me pusieron a hablar con mi mamá por teléfono pero yo lloraba” y finalmente, con la declaración de la funcionaria Y.B., quien presenció el momento en que el niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), rindió declaración una vez efectuado su rescate y en tal sentido asentó: (Subrayado y negrilla de la Corte) “Fui comisionada en fecha 13-03-2007, por la superioridad para trasladarme a la Fiscalía a tomar entrevista al niño y la madre me entregó las prendas de vestir que tenia al momento de ser rescatado, una franela y short”; a preguntas respondió: “Yo fui a tomar entrevista al niño, era (SE OMITE POR RAZONES DE LEY); no recuerdo que me dijo el niño, se le tomó la versión, él solo refería que estaba en un sitio, que había una mujer que lo cuidaba y en un cuartito que tenían un televisor; las evidencias colectadas fueron un short gris, franela gris, con franja roja, y un interior talla 6; las evidencias fueron llevadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la respectiva cadena de custodia para las experticias de Ley.”

    Resulta pertinente indicar que de la correlación de pruebas se aprecia que la cinta o tirro de color gris, con la cual indican las víctimas fueron inmovilizadas es una evidencia común colectada en forma de segmentos o pedazos en la habitación de la vivienda del niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), en la maletera de la camioneta Trail Blazer con signos de haber sido usada al decir del experto y finamente en la vivienda de Campo Amenos de donde fue rescatado el niño, aunados al resto de evidencias comunes en los distintos escenarios en que se desarrollo el hecho, son circunstancias indicativas de la conexión entre los sujetos que arrebatan al niño de su familia y las personas que lo cuidaban y ocultaban en la vivienda de Campo Amenos y repelieron la acción policial al sentir su presencia, lo cual es un indicativo evidente de que poseían conocimiento que el niño era objeto de un secuestro. (Subrayado y negrilla de la Corte).

    f) Que el acusado D.A.G. fue uno de los dos sujetos que llegaron inicialmente a cambiar los bombillos y quien después desenfunda un arma de fuego y golpea a la señora M.I.T.G., asimismo a quien D.V. le gritaba que matara a la madre del niño; la existencia de un segundo sujeto aún no identificado quien sometió a la ciudadana R.L.H. y le dijo que andaban con el jefe que los iba a esperar y que posteriormente los llamarían para pedir el rescate, sujeto a quien la testigo se refiere como el muchacho que no apareció al momento en que ella llegó a la Policía y quien tampoco estaba presente en la sala de juicio; Que la acusada D.V.P. fue la persona que un mes antes de los hechos llegó a casa de la ciudadana R.L.H. indicando que pertenecía a la misión gasífera y formuló preguntas del entorno familiar y económico, asimismo que hizo presencia el día de los hechos indicando que formaba parte del grupo que estaba cambiando los bombillos y posteriormente al ver la camioneta Trail Blazer gris, que se estacionó al frente de la casa conversó con el conductor y acompañó al niño (Identidad omitida)a darle comida a los animales, quien finalmente se lo lleva de la casa diciéndole que no gritara porque sino iban a matar a la mamá; que acusado Y.A.C.M. era el sujeto que llegó conduciendo la camioneta Trail Blazer gris, quien habló con D.V.P. y permaneció con la camioneta encendida y espero a los sujetos para huir del lugar con el niño, quedó plenamente probado en el contradictorio sin lugar a dudas con la declaración de la ciudadana R.L.H., quien sin contradicción alguna y de manera sentenciosa señaló: (Subrayado y negrilla de la Corte) “Un mes antes de los hechos del secuestro, se presenta a mi casa la ciudadana D.V. (la señala), solicitando una serie de datos diciendo que era de la misión gasífera y estaba haciendo los estudios para la instalación, pasó a mi casa y la atendí; después el 10 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 8;00 am., llegaron a mi casa 2 muchachos, el más joven (señala a D.A.G.) y otro más alto con camisas rojas que decían promotor social, cargaban chaquetas negras manga larga, dijeron que iban a cambiar los bombillos, que en ese momento se estaba haciendo, cuando ellos llegaron comenzaron a revisar y como a los 5 -10 minutos aparece la señora D.V. y uno de los muchachos me dijo que andaban con la coordinadora de la Misión Gasífera, a los minutos ella comienza a hablar con el niño, el es muy sociable y la invito a ella a llevarle la comida a los animales y se fue con ella, cuando llegó la camioneta bajo el vidrio el señor que tiene franela verde (señaló a Y.A.C.), habló con ella y ellos hicieron un recorrido de la casa y cargaban unas tablas e iban haciendo un croquis de la casa y comenzaron a cambiar los bombillos y se pusieron unos guantes negros con rojo y uno me dice señora vaya al cuarto, para que me iban a decir como tenía que hacer los bombillos, yo entro al cuarto y ahí vi el niño y un tirro plateado y me di cuenta que algo estaba mal, sacaron las pistolas, Dayana le decía al señor franela beige ( D.G.L. ) que atara a la señora porque estaba desesperada, me tenían amarrada, yo le decía a la señora que se tranquilizara y nos amordazaron y se llevaron al niño …omissis…ahí nos llamaron que ya los habían aprehendido y si eran ellos pero ya no tenían el niño y no estaba el otro muchacho que tampoco apareció.” . A preguntas realizadas por las partes sobre este particular reconoció: “…si están en la sala las personas que se llevaron al niño, Dayana, el de franela beige ( D.G.L.) y el de franela verde ( Y.A.C.M.), fue el que se llevó manejando la camioneta; el muchacho que no está aquí me dijo que ellos después nos iban a llamar para pedir el rescate eso fue lo único; la persona que me dijo que después me llamaba no está en la sala y si la podría reconocer ya que no se cubrían la cara con nada; si reconozco a los detenidos que están en la sala como 2 de los que entraron a la casa y el que llegó en la camioneta y se los llevó; ellos estuvieron dentro de la casa, llegaron primero 2 hombres y después llegó Dayana, ellos venían a pie y a los 2 minutos llega la señora Dayana y salió a hablar con el de la camioneta; el arma de fuego la cargaba D.G.L.; Dayana era la que los liderizaba, les decía que tenían que hacer y como lo tenían que hacer; un mes antes Dayana me preguntó en que trabajaba yo y mi esposo y si tocó el tema de sus ingresos económicos”; El acusado Yordy los espero y el muchacho que me amordazo cuando vio la camioneta dijo andamos con el jefe y nos va a esperar y él me dijo que andaba con la muchacha, cuando ella estaba sentada en la sala y llegó la camioneta y ella salió a hablar con él y yo le vi la cara; a la casa ingresaron primero Daniel y el otro joven que no está; como 5 minutos después llega Dayana; el que no está fue el que le dijo que andaba con la del gas; Daniel cargaba el arma con el bolso y nos apuntaba y amordazo a la señora; Dayana llevó al muchacho que no está a hacer el recorrido por la casa y vieron un negocito que era muy oscuro y prendía y apagaba la luz, ella le gritaba a Daniel que matara a la Señora; Dayana le dijo al niño que si gritaba vamos a matar a tu mamá, ella trato de ganarse al niño como para que no gritara tanto al salir de la casa; del cuarto lo saca Dayana; Dayana converso un tiempo con él y después entró; después que ella entró el señor ( refiriéndose a Y.A.C.) se quedó ahí con la camioneta prendida.; siempre mantuvo la camioneta prendida; estuvimos sin el niño 3 días y 2 noches, sábado hasta el lunes en la tarde, noche; mi vecino T.B. se percató de la presencia de la camioneta; en la casa estábamos mi hijo, la señora y yo”.

    La anterior declaración es coincidente con lo manifestado por la ciudadana M.I.T.G., quien a pesar de su estado evidente de nerviosismo en la sala a preguntas aseveró sin lugar a dudas: (Subrayado y negrilla de la Corte) “…entraron tres, dos chamos y una chama; cuando la señora grita yo estaba en el baño con el otro chamo sosteniendo la silla; nos amarraron con teipe ancho, nos maniaron manos, pie, ojos, la señora se sacaba con los dientes, tirada en el piso y me desato a mí; ellos decían que se iban a llevar al niño y después ellos llamaban a la señora; los sujetos llegaron en un vehículo camioneta negra; la chama era alta y los chamos pequeños, uno moreno y otro negro; si podría reconocer a esas personas; los vi como media hora; si estaba asustada y los vi rápidamente; le dijeron a la mamá del bebe que ellos la llamaban después; ellos cargaban una pistola, se la pasaban por el cuello y que no gritara; no se encuentran en esta sala la persona que la amordazo y amenazo; el que me agarró es aquel de allá, de camisa rosada (refiriéndose a D.A.G.); me decía que me iba a matar con una pistola, la señora estaba con el otro chamo; en el cuarto no estaba el niño; el otro amarró a la señora y otro a mí; la chama le dijo al carajito ahí que no gritara; había una mujer que entró y estaba en el cuarto, era blanca, con lentes de contacto, gorda; la chama salió con el niño, ellos estuvieron desde la mañana y hasta café les ofrecimos; me golpeaba el chamo que estaba en el baño, ese mismo de camisa rosada( refiriéndose a D.A.G.)..” Las declaraciones precedentes se corresponden plenamente con la narración efectuada por el niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), quien reconoce la existencia de los sujetos y su actuación, obviamente sin señalar nombre o poder reconocerlos al no tenerlos a su vista, dada la medida adoptada por el Tribunal para evitar al niño una situación que pudiera resultar traumática, así tenemos que el niño manifestó con dificultad y lagrimas: (Subrayado y negrilla de la Corte) “Ellos llegaron a la casa y la muchacha me dijo que lleváramos a echar comida a los animales, después se fueron a arreglar los bombillos, después a mamá la agarraron y la amarraron y la muchacha le decía al otro que la mate, que la mate, la muchacha me dijo no llores porque voy a matar a su mamá, me lo voy a llevar y después llamamos a su mamá, como estaba la camioneta me llevaron, eran tres muchachos y la muchacha, después me pasan para otro carro, no sé, me taparon los ojos”.

    En atención a las pruebas testimoniales y técnicas cotejadas y analizadas sin lugar a dudas le quedó al Tribunal Mixto acreditado que (Subrayado y negrilla de la Corte) el día 10 de marzo de 2007, se encontraban en la casa ubicada en Las Cruces, calle diagonal a la Esmeralda, Municipio Sucre, la ciudadana R.L.H. en compañía de su hijo (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) y la señora de servicio M.I.T., cuando siendo las 8:00 am., llegaron dos ciudadanos que se identificaron como de la Misión Energética, vistiendo franelas rojas en las cuales decía “Trabajadores sociales” y como en ese tiempo se estaba haciendo la sustitución de los bombillos se les permitió el ingreso a la casa, que a los cinco minutos siguientes llegó la acusada D.V.P., a quien la testigo ya conocía porque un mes antes había ido identificándose como de la misión gasífera y posteriormente llegó una camioneta Trail Blazer gris, que se estacionó en la parte de afuera y al verlo la acusada D.V.P. salió a hablar con el hombre que la conducía, que ella entró de nuevo y esa persona permaneció dentro del vehículo manteniéndolo encendido. Que seguidamente la acusada D.V.P. hizo con los sujetos un recorrido por la casa y elaboró un croquis, que comenzaron a cambiar bombillos, en una habitación prendían y apagaban la luz, momento en que uno de ellos le dice que vaya al cuarto para informarle sobre los bombillos y es cuando desenfundan las armas, amordazan con un tirro gris y golpean a R.L.H. y M.I.T.G. y se llevan al niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), que al retirarse uno de los sujetos que entró a la casa, pero que no se encuentra en sala le dijo que después la iban a llamar para pedir el rescate, seguidamente la ciudadana R.L.H. se quita las mordazas y hace lo mismo con la señora de servicio, revisa la casa, sale gritando que se habían llevado su niño e informa a su esposo lo sucedido, formulando la respectiva denuncia.

    Que el ciudadano T.B. siendo las 8:00 am. de ese mismo día salió de su casa y observó una camioneta Trail Blazer gris, con el vidrio fracturado y un plástico negro, que no era del lugar, siendo posteriormente informado por su pareja que habían secuestrado al niño, por lo que emprendió persecución de la referida camioneta e informó a los policías de lo sucedido, no obstante, en un primer punto los dejaron ir porque la mujer que iba en el vehículo les dijo que eran periodistas e iban a una reunión con el Alcalde, por lo que prosiguieron, así mismo que funcionarios policiales recibieron vía central de radio la información de la comisión de un secuestro de un niño y les suministraron las características de una camioneta Trail Blazer gris que tenía el vidrio partido y lo cubría una bolsa, por lo que procedieron a establecer un punto de control y a los 10 minutos avistaron la camioneta y procedieron a su revisión, encontrándose en su interior 26 proyectiles, 2 pares de guantes, lentes de contacto, un maletín, una funda de revolver color negro, cinta o tirro transparente y gris y que aprehendieron en su interior a los ciudadanos D.V.P., D.A.G.L. y Y.A.C., pero que ya no encontraba el niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), porque como el mismo lo manifestó fue cambiado de carro después de que se lo llevaron de su casa.

    Que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas obtuvieron conocimiento que el niño se podía encontrar en una casa ubicada en un Cerro en Biscucuy, por lo que en fecha 12 de marzo de 2010, se conformó una comisión que se trasladó al lugar, donde al llegar se produjo un enfrentamiento con los sujetos que se encontraban en la vivienda y que resultaron abatidos los ciudadanos Yorelys Z.R. y W.D.M., asimismo que allí se rescató al niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), quien se encontraba en un baño de la referida vivienda, colectándose evidencias que certifican la permanencia del niño allí y otras relacionadas al enfrentamiento

    .

    Ase observa claramente que de manera sucesiva, fue explanado el análisis y valoración de todos los demás medios probatorios, que fueron en su oportunidad legal debidamente admitidos, constándose en un adecuado orden que en cada una de las declaraciones aportadas la Juez de instancia efectuó un estudio detallado de aquellas circunstancias que según su criterio han sido acreditadas en concordancia unas con otras.

    De todo ello se infiere que los medios probatorios evacuados resultaron relevantes para la Juzgadora a fin de determinar la existencia real del hecho y del delito atribuido a los ciudadanos D.V.P., Y.A.C.M. y D.A.G.L., así como la relación causal con el hecho objeto del debate, trayendo a colación la identidad de aquellos testigos en cuyas declaraciones resultaron contestes con otros.

    De lo anterior se deduce que el tribunal a quo, procedió a discriminar el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente, observándose la aplicación de las reglas de la lógica, en consonancia con los principios rectores del debate como lo son la inmediación y contradicción, contrario a lo expuesto por la defensa en representación de la acusada de autos, como presunta agraviada.

    Todas estas valoraciones le permitieron a los juzgadores por unanimidad y a través del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, tomando en consideración el tipo penal atribuido y las pruebas concluyentes y acreditadoras del hecho, concluir que los ciudadanos D.V.P., Y.A.C.M. Y D.A.G.L. eran responsables del delito de Secuestro, expresándolo de la manera siguiente:

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    “Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó los delitos de secuestro, lesiones personales leves y ocultamiento de municiones para armas de guerra, todos en grado de coautoría, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo segundo, 416 y 274, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.

    El artículo 460 parágrafo segundo establece:

    Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años.

    …omissis…

    Parágrafo Segundo: La pena del delito previsto en este artículo se elevará en un tercio cuando se realice contra niños, niñas, adolescentes y ancianos, o personas que padezcan enfermedades

    …omissis…

    Ahora bien, para decidir la imputación fiscal es necesario en primer término determinar si están probados cada uno de los delitos para posteriormente, en segundo término, pasar a analizar si quedó acreditada la responsabilidad o no de cada uno de los acusados en los ilícitos atribuidos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos lo realiza el Tribunal Mixto siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Dadas las condiciones que anteceden el tipo penal de secuestro debemos dividirlo en sus elementos a los efectos demostrar el cuerpo del delito, por lo que se requiere, de una acción realizada por un agente para privar de libertad a una persona para obtener de ella dinero, cosas o títulos a cambio de su libertad, en el caso en análisis, ciertamente se acreditó que hubo una acción mediante la cual se privó de libertad al niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), toda vez, que tres sujetos ingresaron a la residencia del niño, quienes armados, bajo amenazas de muerte y una vez amordazadas y maniatadas la madre del niño y la señora de servicio se llevan al niño, quien permanece en poder de los captores por el lapso de tres días, una vez que es rescatado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, afirmaciones de hecho que se confirman con la testimonial de la ciudadana R.L.H. quien manifestó: “…yo entro al cuarto y ahí vi el niño y un tirro plateado y me di cuenta que algo estaba mal, sacaron las pistolas, Dayana le decía al señor franela beige ( D.G.L. ) que atara a la señora porque estaba desesperada, me tenían amarrada, yo le decía a la señora que se tranquilizara y nos amordazaron y se llevaron al niño…”; a preguntas contestó: “…estuvimos sin el niño 3 días y 2 noches, sábado hasta el lunes en la tarde, noche; el arma de fuego la cargaba D.G.L.; Dayana era la que los liderizaba, les decía que tenían que hacer y como lo tenían que hacer; para amordazarme utilizaron un tirro que ellos cargaban…”; Declaración a la que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, tomando en consideración la seguridad que denotó la testigo al ser sometida al contradictorio, sin caer en contradicciones o dudas, aunado a que no existe otro órgano de prueba que contradiga su afirmación, por el contrario sustentan su testimonio la ciudadana M.I.T.G. quien asentó: “…nos dejaron en el último cuarto donde se plancha; hay tres cuartos, con el del niño; nos amarraron con teipe ancho, nos maniaron manos, pie, ojos, la señora se sacaba con los dientes, tirada en el piso y me desato a mí; ellos decían que se iban a llevar al niño y después ellos llamaban a la señora; le dijeron a la mamá del bebe que ellos la llamaban después; el niño estuvo desaparecido 3 días; el papá del niño es (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) Benjamín, el nombre del carajito no recuerdo tiene 7 años…”, finalmente da cuenta de su privación de libertad de manera indubitable el niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), quien en el debate manifestó: “ Ellos llegaron a la casa y la muchacha me dijo que fuéramos a echar comida a los animales, después se fueron a arreglar los bombillos, después a mamá la agarraron y la amarraron y la muchacha le decía al otro que la mate, que la mate, la muchacha me dijo no llores porque voy a matar a su mamá, me lo voy a llevar y después llamamos a su mamá, como estaba la camioneta me llevaron, eran tres muchachos y la muchacha, después me pasan para otro carro, no sé, me taparon los ojos”.

    Que la finalidad de los agentes era solicitar a cambio de la libertad del niño, dinero, es un elemento del tipo penal que se deduce por lógica, máximas de experiencia y sin lugar a dudas de la declaración de la ciudadana R.L.H. quien relata: “…un mes antes Dayana me preguntó en que trabajaba yo y mi esposo y si tocó el tema de sus ingresos económicos; el muchacho que no está aquí me dijo que ellos después nos iban a llamar para pedir el rescate eso fue lo único; estuvimos sin el niño 3 días y 2 noches, sábado hasta el lunes en la tarde, noche; yo no supe de solicitud de rescate..” siendo coincidente en este sentido la declaración de la ciudadana M.I.G., quien asentó: “…ellos decían que se iban a llevar al niño y después ellos llamaban a la señora; le dijeron a la mamá del bebe que ellos la llamaban después…” y sobre este particular el niño (Identidad omitida) manifestó: “… la muchacha me dijo no llores porque voy a matar a su mamá, me lo voy a llevar y después llamamos a su mamá, como estaba la camioneta me llevaron, eran tres muchachos y la muchacha, después me pasan para otro carro, no sé, me taparon los ojos…”.

    En el tipo penal en análisis, el parágrafo segundo establece una agravante especifica cuando el delito de secuestro se realice sobre un niño y en el caso de autos que la víctima (Identidad omitida) para el momento de los hechos era un niño es un elemento que en primer término no estuvo sometido a contradictorio, las partes así lo aceptaron sin impugnación de alguna naturaleza y además quedó indubitablemente apreciado en el debate con la comparecencia del niño, quien a las preguntas iniciales del Tribunal manifestó tener 9 años de edad, estudiar cuarto grado en Biscucuy y vivir en Biscucuy estado Portuguesa.

    En el orden de lo descrito tenemos que el delito de secuestro se perfecciono en el caso de autos, a pesar de que los agentes del hecho no obtuvieron el dinero o la retribución a cambio de la libertad del niño, toda vez, que es el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la consumación del delito de secuestro y en tal sentido es pertinente citar sentencia 506, de fecha 13 de octubre de 2009, de la Sala de Casación Penal en la que en caso enteramente análogo asentó:

    ... el delito de secuestro, el cual también está regulado como un delito contra la propiedad, protegió con preferencia el derecho a la libertad individual de los ciudadanos, estableciendo que tal ilícito se perfecciona desde el mismo en que se priva a la persona de su libertad, por cuanto, es a partir de allí se realiza la acción para procurar las condiciones necesarias para sustraer a la víctima de su entorno, mantenerla privada de su libertad con graves amenazas a su vida y obtener un beneficio, sin que sea necesaria para la consumación del delito, que el secuestrador consiga el precio o rescate que ha fijado para restituir la libertad a la persona secuestrada. Siendo así las cosas, se protege la libertad individual por encima del derecho a la propiedad, porque no importa que el daño patrimonial (pago del rescate) efectivamente se produzca

    .

    Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente titulo como en el anterior, dan por demostrada la comisión del delito de secuestro en perjuicio de un niño, previsto en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho y así se decide.

    En relación al delito de lesiones leves el artículo 416 estatuye:

    Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses

    .

    La norma trascrita nos remite expresamente al tipo básico de lesiones que describe la conducta del agente como el que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud, quedó plenamente probado con la declaración de la ciudadana M.I.T.G., que: “Si me golpearon, me dejaron esto morado; me pegaron con la cacha de la pistola; me golpeaba el chamo que estaba en el baño, ese mismo de camisa rosada( refiriéndose a D.A.G.); nos amarraron con teipe ancho, nos maniaron manos, pie, ojos, la señora se sacaba con los dientes, tirada en el piso y me desato a mí…”clínicamente quedaron corroboradas las lesiones con la declaración del Dr. F.B., quien en relación al reconocimiento médico practicado a la ciudadana M.I.T.G. asentó: “Se le practicó valoración físico externo, la evaluada era de 35 años de edad y presentaba diferentes lesiones tipo excoriaciones, equimosis, eritema horizontal amplio en las mejillas, excoriaciones y edema en el labio inferior; zona equimotica en cara externa brazo derecho y eritema horizontal y amplio en ambas muñecas y tobillos, con un tiempo de curación de 10 días.” Y conforme al artículo 416 del Código Penal se califican las lesiones como leves cuando el tiempo de curación es menor de 10 días, por lo que con los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente titulo como en el anterior, dan por demostrada la comisión del delito de lesiones intencionales leves en perjuicio de la ciudadana M.I.T.G. y así se decide.

    Ahora bien, respecto a la imputación por el delito de ocultamiento de municiones para arma de guerra, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, tenemos acerca del primero que:

    El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años

    .

    El artículo 7 de la citada ley especial señala:

    “La importación, fabricación, porte, detención y ocultamiento de las armas y municiones de guerra, por particulares, se castigará de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código Penal.

    Respecto al supuesto de hecho contenido en la norma como ocultamiento de municiones para arma de guerra, quedó probado en el debate oral y público que al momento de la aprehensión de los ciudadanos acusados por parte de los funcionarios policiales fue encontrada en la parte posterior de la camioneta una caja contentiva de 26 proyectiles calibre 9mm, conclusión que se hace con fundamento en la declaración del funcionario Yorberth Zambrano quien entre otras cosas manifestó: “ …se encontró en el interior de la camioneta 26 proyectiles, 2 pares de guantes, lentes de contacto, un maletín, una funda de revolver color negro de 9 mm, no son usuales el uso de balas 9 mm”; hallazgo que refiere igualmente el funcionario D.T. quien al interrogársele sobre las evidencias colectadas en la camioneta manifestó: “… para mí eran libros porque eran gruesos; habían 26 balas contenía la caja de color amarillo, 2 rollos de cinta, uno metálica y otro normal; metálica es por el color gris, color metal y la camioneta color gris”, en este mismo sentido la funcionaria Vizabel Torres aportó: “…ahí fue donde se encontró el tirro, maletín, cosas de damas, chaqueta y de ahí llamamos a Chabásquen; habían 29 proyectiles 9 mm., sin percutir; los proyectiles fueron encontrados en la primera revisión…”.

    Técnicamente quedó acreditada la existencia de los 26 proyectiles calibre 9mm con la declaración del experto C.M. quien al exponer respecto a la experticia de reconocimiento técnico 207 manifestó: “Es una experticia de reconocimiento técnico que se le practicó a un receptáculo contentivo de 26 balas calibre 9mm, si se practicó experticia de 26 balas; utilizan ese tipo de balas cualquier ente de seguridad…”; con los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente titulo como en el anterior, dan por demostrada la comisión del delito de ocultamiento de municiones para armas de guerra y así se decide”.

    Significa entonces, que el Tribunal Mixto concatenó los hechos acreditados extraídos de las declaraciones rendidas por las pruebas testimoniales recepcionadas durante el debate, donde la concordancia entre unas y otras fueron contestes para deducir que los acusados eran culpables del hecho punible atribuido. En efecto, se puede preciar que al examinar por separado la participación y responsabilidad de cada uno de los acusados, refirió en relación a D.V.P., que:

    “La participación y culpabilidad de la acusada D.V.P., en la comisión del delito de secuestro en perjuicio del niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) quedó plenamente probada sin lugar a dudas con la declaración de la ciudadana R.L.H. quien sentenciosa, sin vacilaciones y certeramente manifestó: “ Un mes antes de los hechos del secuestro, se presenta a mi casa la ciudadana D.V. (la señala), solicitando una serie de datos diciendo que era de la misión gasífera y estaba haciendo los estudios para la instalación, pasó a mi casa y la atendí; después el 10 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 8;00 am., …omissis… y como a los 5 -10 minutos aparece la señora D.V. y uno de los muchachos me dijo que andaban con la coordinadora de la Misión Gasífera, a los minutos ella comienza a hablar con el niño, el es muy sociable y la invito a ella a llevarle la comida a los animales y se fue con ella, cuando llegó la camioneta bajo el vidrio el señor que tiene franela verde (señaló a Y.A.C.), habló con ella y ellos hicieron un recorrido de la casa y cargaban unas tablas e iban haciendo un croquis de la casa y comenzaron a cambiar los bombillos y …omissis…, sacaron las pistolas, Dayana le decía al señor franela beige ( D.G.L. ) que atara a la señora porque estaba desesperada, me tenían amarrada, yo le decía a la señora que se tranquilizara y nos amordazaron y se llevaron al niño..” A preguntas realizadas por las partes sobre este particular reconoció: “…si están en la sala las personas que se llevaron al niño, Dayana, el de franela beige ( D.G.L.) y el de franela verde ( Y.A.C.M.), fue el que se llevó manejando la camioneta; la persona que me dijo que después me llamaba no está en la sala y si la podría reconocer ya que no se cubrían la cara con nada; si reconozco a los detenidos que están en la sala como 2 de los que entraron a la casa y el que llegó en la camioneta y se los llevó; ellos estuvieron dentro de la casa, llegaron primero 2 hombres y después llegó Dayana, ellos venían a pie y a los 2 minutos llega la señora Dayana y salió a hablar con el de la camioneta; Dayana era la que los liderizaba, les decía que tenían que hacer y como lo tenían que hacer; un mes antes Dayana me preguntó en que trabajaba yo y mi esposo y si tocó el tema de sus ingresos económicos”; y él me dijo que andaba con la muchacha, cuando ella estaba sentada en la sala y llegó la camioneta y ella salió a hablar con él y yo le vi la cara; como 5 minutos después llega Dayana; el que no está fue el que le dijo que andaba con la del gas; Dayana llevó al muchacho que no está a hacer el recorrido por la casa y vieron un negocito que era muy oscuro y prendía y apagaba la luz, ella le gritaba a Daniel que matara a la Señora; Dayana le dijo al niño que si gritaba vamos a matar a tu mamá, ella trato de ganarse al niño como para que no gritara tanto al salir de la casa; del cuarto lo saca Dayana; Dayana converso un tiempo con él y después entró; después que ella entró, el señor ( refiriéndose a Y.A.C.) se quedó ahí con la camioneta prendida…”.

    La individualización de la acusada D.V.P. como participe en el delito de secuestro quedó corroborada por la ciudadana M.I.T.G., quien para referirse a la persona que entró a la casa y se llevó el niño utilizaba la expresión la chama (sic), y en tal sentido aseveró: “…entraron tres, dos chamos y una chama; cuando la señora grita yo estaba en el baño con el otro chamo sosteniendo la silla; la chama era alta y los chamos pequeños, uno moreno y otro negro; si podría reconocer a esas personas; los vi como media hora; si estaba asustada y los vi rápidamente; la chama le dijo al carajito ahí que no gritara; había una mujer que entró y estaba en el cuarto, era blanca, con lentes de contacto, gorda; la chama salió con el niño, ellos estuvieron desde la mañana y hasta café les ofrecimos...” Las declaraciones precedentes se corresponden plenamente con la narración efectuada por el niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), quien reconoce la existencia de la acusada y refiere su actuación de la siguiente manera: “Ellos llegaron a la casa y la muchacha me dijo que lleváramos a echar comida a los animales, después se fueron a arreglar los bombillos, después a mamá la agarraron y la amarraron y la muchacha le decía al otro que la mate, que la mate, la muchacha me dijo no llores porque voy a matar a su mamá, me lo voy a llevar y después llamamos a su mamá, como estaba la camioneta me llevaron, eran tres muchachos y la muchacha, después me pasan para otro carro, no sé, me taparon los ojos…” refuerzan la responsabilidad y participación de la acusada en los hechos la declaración del ciudadano T.B. quien señala: “…iban tres personas en la camioneta; el chofer, el acompañante y la otra mujer, yo los vi de cerca en la Comandancia, no cuando los paró la policía; en la alcabala primero revisaron la camioneta y la policía la dejo ir porque la muchacha les dijo que iba a una reunión con el Alcalde; vi la camioneta y estaban 3 personas; la acusada iba en la camioneta, los otros 2 eran morenos, un tipo como indiecito que iba atrás; yo voy atrás y la muchacha dijo que era periodista, cargaba un emblema que decía periodista; la acusada fue la que le dijo al funcionario que iban a reunión con el alcalde”, finalmente resultó acreditado que tras la persecución fue aprehendida la acusada con la declaración del funcionario policial Yorberth Zambrano quien asentó: “ … si recuerdo a las personas aprehendidas, son el caballero de camisa roja, franela azul y la señora ( señaló a cada uno de los acusados); la señora me dice que es periodista que venían a entrevistar al Alcalde de Chabásquen y cargaban aviso de uso oficial; los identificamos y llevamos a la sede; se que se llamaban Y.A., Dayana y Garrido de eso es que me acuerdo…” adminiculado con la declaración del funcionario D.T., quien indicó: “… dentro del vehículo venían 3, entre ellos una femenina, eran dos hombres y una mujer; De los tres revise al de la camisa de rayas, no recuerdo nombre, los otros son los ciudadanos de camisa azul y la señora”. Finalmente la funcionaria Vizabel Torres asentó: “…la señora me mostró un carnet de prensa...”, declaraciones con fundamento en las cuales el Tribunal Mixto por unanimidad considera a la acusada D.V.P. responsable de la comisión del delito de secuestro. Así se decide”. (Subrayado y negrilla de la Corte).

    Y en cuanto a la participación y culpabilidad del acusado D.A.G.L., señaló:

    “La participación y culpabilidad del acusado D.A.G.L., en la comisión del delito de secuestro en perjuicio del niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) quedó plenamente probada sin lugar a dudas con la declaración de la ciudadana R.L.H. quien sentenciosa, sin vacilaciones y certeramente manifestó: “….siendo aproximadamente las 8;00 am., llegaron a mi casa 2 muchachos, el más joven (señala a D.A.G.) y otro más alto con camisas rojas que decían promotor social, …omissis… yo entro al cuarto y ahí vi el niño y un tirro plateado y me di cuenta que algo estaba mal, sacaron las pistolas, Dayana le decía al señor franela beige ( D.G.L. ) que atara a la señora porque estaba desesperada, me tenían amarrada…” A preguntas contestó: “…si están en la sala las personas que se llevaron al niño, Dayana el de franela beige ( D.G.L.) y el de franela verde ( Y.A.C.M.), fue el que se llevo manejando la camioneta; si reconozco a los detenidos que están en la sala como 2 de los que entraron a la casa y el que llegó en la camioneta y se los llevó; ellos estuvieron dentro de la casa, llegaron primero 2 hombres y después llegó Dayana, ellos venían a pie y a los 2 minutos llega la señora Dayana y salió a hablar con el de la camioneta; el arma de fuego la cargaba D.G.L.; cuando llegaron uno cargaba la franela de la Misión y Daniel cargaba una franela negra, al llegar a la policía ya se habían cambiado; a la casa ingresaron primero Daniel y el otro joven que no está; Daniel cargaba el arma con el bolso y nos apuntaba y amordazo a la señora; ella le gritaba a Daniel que matara a la Señora…” identificación del acusado que realiza sin titubeos la ciudadana M.I.T.G. al señalar: “…Estaba lavando yo trabajaba ahí como doméstica; cuando llegaron eran las 8 de la mañana; ellos llegaron a cambiar bombillos, después que nos amarraron, nos dejaron maniadas y dejaron TV y radio a mucho volumen y se fueron; entraron tres, dos chamos y una chama; cuando la señora grita yo estaba en el baño con el otro chamo sosteniendo la silla; la chama era alta y los chamos pequeños, uno moreno y otro negro; si podría reconocer a esas personas; los vi como media hora; el que me agarró es aquel de allá, de camisa rosada (refiriéndose a D.A.G.); me decía que me iba a matar con una pistola, ellos estuvieron desde la mañana y hasta café les ofrecimos; si me golpearon, me dejaron esto morado; me pegaron con la cacha de la pistola; me golpeaba el chamo que estaba en el baño, ese mismo de camisa rosada( refiriéndose a D.A.G.). Las declaraciones precedentes se corresponden plenamente con la narración efectuada por el niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), quien reconoce la existencia del acusado y refiere su actuación de la siguiente manera: “Ellos llegaron a la casa y la muchacha me dijo que lleváramos a echar comida a los animales, después se fueron a arreglar los bombillos, después a mamá la agarraron y la amarraron y la muchacha le decía al otro que la mate, que la mate, la muchacha me dijo no llores porque voy a matar a su mamá, me lo voy a llevar y después llamamos a su mamá, como estaba la camioneta me llevaron, eran tres muchachos y la muchacha, después me pasan para otro carro, no sé, me taparon los ojos…” la actuación del acusado D.G. se puede deducir de la declaración del niño por lógica, a pesar de no señalar nombre, al coincidir plenamente en la narración su actuación a la misma señalada por la madre y señora de servicio, quienes en sala sin lugar a dudas lo identificaron. …” refuerzan la responsabilidad y participación de la acusado en los hechos la declaración del ciudadano T.B. quien señala: “…iban tres personas en la camioneta; el chofer, el acompañante y la otra mujer, yo los vi de cerca en la Comandancia, no cuando los paró la policía; vi la camioneta y estaban 3 personas; la acusada iba en la camioneta, los otros 2 eran morenos, un tipo como indiecito que iba atrás…”; finalmente resultó acreditado que tras la persecución fue aprehendido el acusado con la declaración del funcionario policial Yorberth Zambrano quien asentó: “ … si recuerdo a las personas aprehendidas, son el caballero de camisa roja, franela azul y la señora ( señaló a cada uno de los acusados); los identificamos y llevamos a la sede; se que se llamaban Y.A., Dayana y Garrido de eso es que me acuerdo…” adminiculado con la declaración del funcionario D.T., quien indicó: “… dentro del vehículo venían 3, entre ellos una femenina, eran dos hombres y una mujer; de los tres revise al de la camisa de rayas, no recuerdo nombre, los otros son los ciudadanos de camisa azul y la señora”. Finalmente la funcionaria Vizabel Torres asentó: “…el vehículo lo manejaba el de franela azul (Y.A.C.) y los 3 presentes en sala eran los que iban en el vehículo, el de camisa de rayas ( D.A.G.), primero se le hace revisión para ver si llevaba armas…”, declaraciones con fundamento en las cuales sin duda alguna el Tribunal Mixto por unanimidad considera al acusado D.A.G. responsable de la comisión del delito de secuestro. Así se decide”. (Subrayado y negrilla de la Corte).

    Por último expresa la recurrida en cuanto a la participación y culpabilidad del acusado Y.A.C.M., que:

    “Finalmente, respecto a la participación y culpabilidad del acusado Y.A.C.M., en la comisión del delito de secuestro en perjuicio del niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) quedó plenamente probada sin lugar a dudas con la declaración de la ciudadana R.L.H. quien sentenciosa, sin vacilaciones y certeramente manifestó: “…cuando llegó la camioneta bajo el vidrio el señor que tiene franela verde (señaló a Y.A.C.), habló con ella y …omissis… y ahí nos llamaron que ya los habían aprehendido y si eran ellos pero ya no tenían el niño y no estaba el otro muchacho que tampoco apareció.” ; A preguntas contestó: “..si están en la sala las personas que se llevaron al niño, Dayana, el de franela beige ( D.G.L.) y el de franela verde ( Y.A.C.M.), fue el que se llevo manejando la camioneta; la camioneta era gris Trail Blazer; si reconozco a los detenidos que están en la sala como 2 de los que entraron a la casa y el que llegó en la camioneta y se los llevó; ellos estuvieron dentro de la casa, llegaron primero 2 hombres y después llegó Dayana, ellos venían a pie y a los 2 minutos llega la señora Dayana y salió a hablar con el de la camioneta: El acusado Yordy los espero y el muchacho que me amordazo cuando vio la camioneta dijo andamos con el jefe y nos va a esperar y él me dijo que andaba con la muchacha, cuando ella estaba sentada en la sala y llegó la camioneta y ella salió a hablar con él y yo le vi la cara; después que ella entró el señor ( refiriéndose a Y.A.C.) se quedó ahí con la camioneta prendida.; siempre mantuvo la camioneta prendida…” en este sentido la ciudadana M.I.T.G. reconoce la existencia del sujeto que llegó en la camioneta al manifestar: “…los sujetos llegaron en un vehículo camioneta negra; si vi el vehículo en que llegaron, desde donde yo estaba si veía el vehículo, la camioneta estaba afuera y si la vi..” ; por su parte el niño (Identidad omitida) aporta respecto a este acusado la existencia de la camioneta en que se lo llevaron y señaló: “…como estaba la camioneta me llevaron, eran tres muchachos y la muchacha, después me pasan para otro carro, no sé, me taparon los ojos; después que me sacaron de la casa me cambiaron a otro carro, no sé cuánto tiempo después” , asimismo en este particular tenemos la declaración del ciudadano T.B. quien si bien no es testigo presencial de los hechos ocurridos en el interior de la vivienda en que se llevan al niño, aporta aspectos posteriores que redundan en demostrar la participación y culpabilidad del acusado Y.A.C. al manifestar: “Yo en la mañana cuando salí de mi casa, vi una camioneta parada al frente de la casa, una Blazer, yo iba para Chabásquen, cuando me llamó la señora con quien yo vivo y me dijo que habían secuestrado al niño, póngase mosca porque esa debe ser la camioneta parada cerca de la casa, vimos por el retrovisor y vimos que la camioneta venia y comenzamos a trancarla, llegamos a la policía, …omissis…ahí le metieron la policía en el puente y los agarraron ahí…” A preguntas respondió: “Era una camioneta Trail Blazer con el vidrio partido de atrás, con un plástico donde tenía vidrio; iban tres personas en la camioneta; el chofer, el acompañante y la otra mujer. yo los vi de cerca en la Comandancia, no cuando los paró la policía; si era la misma camioneta que se paró en la casa, la que paró la policía y la que detuvo la Guardia Nacional; la camioneta es la misma que estaba parada al frente de la casa de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY); vi la camioneta a las 8:30 de la mañana, al lado de mi casa, al frente casa de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY); la acusada iba en la camioneta, los otros 2 eran morenos, un tipo como indiecito que iba atrás…” finalmente resultó acreditado que tras la persecución fue aprehendido el acusado con la declaración del funcionario policial Yorberth Zambrano quien asentó: “ … si recuerdo a las personas aprehendidas, son el caballero de camisa roja, franela azul y la señora ( señaló a cada uno de los acusados); los identificamos y llevamos a la sede; se que se llamaban Y.A., Dayana y Garrido de eso es que me acuerdo…” adminiculado con la declaración del funcionario D.T., quien indicó: “… dentro del vehículo venían 3, entre ellos una femenina, eran dos hombres y una mujer; de los tres revise al de la camisa de rayas, no recuerdo nombre, los otros son los ciudadanos de camisa azul y la señora”. Finalmente la funcionaria Vizabel Torres asentó: “…el vehículo lo manejaba el de franela azul ( Y.A.C.) y los 3 presentes en sala eran los que iban en el vehículo…”, declaraciones con fundamento en las cuales sin duda alguna el Tribunal Mixto por unanimidad considera al acusado Y.A.C. responsable de la comisión del delito de secuestro. Así se decide”.

    En términos generales se puede verificar, que la recurrida a fin de determinar la participación de cada uno de los acusados fueron adminiculadas únicamente las testimoniales que le merecían gran valor probatorio para deducir que estos ciudadanos ciertamente se encontraban implicados en el delito de secuestro, tales como las declaraciones de la ciudadana R.L.H. (madre del niño secuestrado y testigo presencial), M.I.T.G. (doméstica y testigo presencial), el niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) (víctima), T.B. (testigo presencial de la aprehensión en flagrancia de los acusados) y los funcionarios aprehensores Yorberth Zambrano, D.T. y Vizabel Torres, todo lo cual, a través de una deducción lógica establecieron la responsabilidad de las personas implicadas, dejando a un lado las demás pruebas que con anterioridad fueron valoradas y que le sirvieron de fundamento para establecer los hechos cronológicamente conforme a lo narrado por los testigos evacuados durante el debate.

    Consecuentemente el Tribunal Mixto, procedió a examinar la imputación atribuida a los acusados del delito de Lesiones Leves, concluyendo que a través de las pruebas quedaba comprobado que el único responsable de este delito era el acusado D.A.G. y en relación al delito de Ocultamiento de municiones para armas de guerra decidieron absolver a los tres acusados por aplicación del principio in dubio pro reo. Así también al analizar la participación de cada uno de los acusados dictaminaron que los ciudadanos D.V.P. y D.A.G.L. resultaban culpables del delito de secuestro en grado de coautoría y el ciudadano Y.A.C. igualmente culpable del delito de secuestro pero en grado de cooperador inmediato, deducciones que fundamentó de la manera siguiente:

    “Ahora bien, en relación a la imputación a los acusados D.V.P. y Y.A.C. del delito de lesiones leves en perjuicio de la ciudadana M.I.T.G., la víctima fue enfática en reconocer al acusado D.A.G.L. como el sujeto que la golpeó, quedando así los acusados D.V.P. y Y.A.C. exculpados en cuanto a su participación en la comisión de las lesiones proferidas, adicionalmente aprecia el Tribunal que esto resulta lógico dado que quedó acreditado en el debate que la actuación de la acusada estaba dirigida directamente a abordar al niño para llevárselo y la del acusado Y.A.C. a esperar a los sujetos que se encontraban en el interior de la vivienda y abandonar el lugar una vez arrebatan el niño, por ello a criterio del Tribunal Mixto ambos deben ser declarados absueltos por el delito de lesiones. Ahora bien, con apoyo en la declaración de la ciudadana M.I.T.G. al expresar: “…el que me agarró es aquel de allá, de camisa rosada (refiriéndose a D.A.G.); me decía que me iba a matar con una pistola; si me golpearon, me dejaron esto morado; me pegaron con la cacha de la pistola; me golpeaba el chamo que estaba en el baño, ese mismo de camisa rosada( refiriéndose a D.A.G.) aunado a que se encuentra expresamente acreditada la presencia del acusado en la vivienda en que ocurren los hechos y que su intención se manifestó al utilizar un medio idóneo en la ejecución del hecho, golpeando a la víctima en varias partes del cuerpo, con la sola intención de causarle un sufrimiento físico, por lo que se dictamina que el acusado D.A.G. es responsable del delito de lesiones leves en perjuicio de la ciudadana M.I.T.G.. Así se decide.

    Respecto al ocultamiento de las municiones para armas de guerra opera a favor de los acusados D.V.P., D.A.G. y Y.A.C., el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, toda vez, que a pesar de haberse establecido el hallazgo de las 26 municiones, calibre 9 mm en la camioneta en que fueron aprehendidos los acusados, no quedó probado en el debate de manera indubitable quién de los tres o cuál de los sujetos que se encontraban a bordo de la misma ocultó las municiones, por ello a criterio del Tribunal Mixto y por unanimidad los acusados deben ser declarados absueltos de este delito en especifico y así se decide.

    Dentro del contexto de la culpabilidad el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad de los acusados en el ilícito de secuestro imputado, a través de hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento:

    1. Al quedar demostrado que la acusada D.V.P. previo al hecho llega a la residencia del niño haciéndose pasar como de la Misión Gasifera y obtiene datos socio económicos del núcleo familiar y un reconocimiento del lugar ; b) La concurrencia de cuatro sujetos en la ejecución del hecho en que cada uno tenía plenamente establecida su participación o actuación a los fines de la consumación del delito, utilizando para ello armas de fuego como instrumentos capaces para infundir temor y lesionar, maniatando o amordazando a las personas presentes hacen acreditar al Tribunal que la acción desplegada por los acusados fue dolosa; al buscar los medios idóneos para cometer el hecho; c) Al quedar acreditado que los acusados se apoderan del niño y abandonan la vivienda a bordo de un vehículo que previamente se encontraba a su espera, para posteriormente cambiarlo de vehículo y lógicamente ocultarlo, confirman asimismo la acción dolosa, por lo que estas conclusiones relacionadas con las de culpabilidad de los acusados así como su participación demostrada ut supra hacen constituir a criterio del Tribunal Mixto y por unanimidad un juicio conclusivo que dictamina que los acusados D.V.P., D.A.G.L. y Y.A.C. son culpables de la comisión del delito de secuestro en perjuicio del niño (Identidad omitida) en grado de coautoría para los dos primeros y de cooperador inmediato para Y.A.C., ilícito previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem. Así se decide.

      Realizada la imputación fiscal en grado de coautoría tenemos que la doctrina y la jurisprudencia patria la definen como “ Realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consiente y voluntariamente“ colaboración y voluntariedad de los acusados D.V.P. y D.A.G.L. que se acreditó en el debate con la declaración de las ciudadanas R.L.H., M.I.T.G. y del niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), quienes individualizaron la acción de cada uno de los acusados como ya tantas veces se ha descrito en el desarrollo de la presente sentencia, vale decir, que su participación fue en la ejecución del delito, desplegando cada uno una conducta directamente dirigida al resultado de arrebatar al niño de su seno familiar y privarlo de su libertad. Por su parte la conducta del acusado Y.A.C. se enmarca en la de cooperador inmediato, dado que su actuación estuvo dirigida a esperar a los sujetos a bordo de un vehículo encendido y huir del lugar llevándose consigo al sujeto pasivo del delito de secuestro el niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).

      Dentro del análisis de la intencionalidad del acusado Y.A.C. adquiere especial importancia su declaración, toda vez que en el debate de manera libre y espontánea expuso: “Eso fue un día 10 de marzo de 2007, en el Caserío Guajito y cuando paso por una alcabala y nos dejan pasar normalmente, seguimos y después nos encontramos una segunda alcabala y nos dicen que hay un procedimiento y nos bajamos del carro y les digo es la segunda vez que nos detienen por lo mismo, revisaron todo y salimos y nos dicen váyanse, vamos pasando por el Destacamento 41 y ahí nos paran y revisan todo, nos sacan hasta la alfombra, ahí llega el señor y el Guardia Nacional dice no le encontramos nada, nos meten en radio patrulla y luego llega la mamá del niño y le dicen ¿los conoce?, ella dice no, después llega el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la PTJ, les decía ellos son, ellos son, entonces la señora dice que si, nos sacan de ahí y nos meten, en eso llegó un funcionario y dijo mira lo que encontré, habían los proyectiles, guantes y eso, y yo les dije eso no es mío, ni lo encontraste en mi presencia, nos amarraron con vendas y me colgaron, me torturaron, me agarraron y me metieron bolsa con conociervo ahí y me seguían torturando, solo oía a mi compañero, después llegó una llamada telefónica y le decían aquí están y en eso me dejaron de torturar y yo le dije que no, ahí me dieron agua, aire y nos llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, nos sacaron, ahí llegó G.B.F. y dijo que gracias a Dios están vivos, nos miran los forenses y dijo que estábamos bien, ahí nos subieron a una oficina y nos volvieron a torturar, el abogado dijo que había un problema ahí con el forense, para que retire eso que tú tienes familia. Está de más decir que soy padre de familia, nunca he estado en un caso de estos, dejo en manos de Dios y de ustedes.” A preguntas contestó: “Veníamos de Acarigua hacia Guaricó; si teníamos que pasar por la plaza de Biscucuy; íbamos en una camioneta Trail Blazer, color gris; pasamos por ahí de 9 a 9:30 de la mañana aproximadamente; nos pararon primero funcionarios de la Comandancia de Policía y después del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Guardias; me golpearon porque me llevaron como a una casa de tortura; Antes de la detención ya nos habían parado, primero nos revisan y nos dejan ir, la segunda vez nos dicen que es un procedimiento, en la tercera vez estaba Teófilo y dijo que en una camioneta como esa habían secuestrado un niño y nos dejan ir; la cuarta vez nos paran sacan todo de la camioneta y me dicen déle, porque llega el señor y le dicen que no lo podemos dejar porque no tenía nada, la quinta vez es que nos detienen; la camioneta era de mi propiedad hace 6 meses; no cargaba franelas, chaquetas, libros; antes de llevar a la mamá del niño a la Comisaría no la había visto, ni a T.B.; Teófilo le dijo al agente que él nos venía siguiendo yo no sé, porque no estuve pendiente; no conozco a W.D., ni a Yorelys; no estuve en las Esmeraldas, ni las Cruces, solo viajaba ese día. Iba de Acarigua a Guaricó, que Garrido iba a visitar amigos y comprar café; la primera Alcabala estaba después de la Unellez; la segunda mucho más adelante como a media hora, cerca de la plaza Bolívar, cerca de la curva; la tercera saliendo de la Plaza Bolívar, la Guardia Nacional; la cuarta en el puente que va a Guaricó; me acompañaban Dayana y Luque Garrido; con Garrido tiene amistad hace como un año y con Dayana tres meses; no sé dirección de familiares de Garrido; “La camioneta si tenía el vidrio roto y un con plástico; si venía con Dayana y Garrido…”, de la declaración rendida libre de apremio y juramento por el acusado se observa que su propósito en primer término es llevar al conocimiento del Tribunal que se encontraba viajando en compañía de sus amigos casuísticamente por la ruta en que fueron aprehendidos, pero que no participaron en el hecho que se les atribuyo e igualmente que no les pertenecían las evidencias que los funcionarios señalaron les fueron encontradas, y en segundo término denunciar haber sido objeto de tortura por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en tal sentido el Tribunal Mixto consciente del derecho legítimo del acusado a exculparse, analiza su declaración en la que reconoce que viajaba en compañía de los acusados D.V.G. y D.A.G., en una camioneta Trail Blazer color gris, con el vidrio partido y fueron objeto de revisión en varios puntos de control hasta el momento en que fueron aprehendidos, aseveraciones que resultan aisladas e insuficientes para desvirtuar el cúmulo probatorio que certifican su participación dolosa en la ejecución del delito de secuestro, dado el reconocimiento indubitable realizado por los testigos que se encontraban en el interior de la vivienda, debidamente correlacionados y apreciados con las declaraciones de los expertos y funcionarios policiales que concurrieron al debate, por lo que se desecha su argumentación exculpatoria”.

      Ahora bien, en el decurso del debate la Defensora Privada actuando conforme a su deber, presentó sus alegatos que en la misma parte motiva de la sentencia proferida por el Tribunal Mixto fueron resueltos, al señalar:

      Ahora bien, en ejercicio del derecho a la defensa la Abogado M.G.P. en sus conclusiones sostuvo la tesis de exculpación de los acusados indicando que los responsables de la comisión del delito de secuestro del niño (Identidad omitida)eran los ciudadanos que lo custodiaban y que resultaron abatidos, que el niño afirmó que lo cuidaba la misma mujer que se lo había llevado, que la ciudadana R.L.H. al momento de ocurrir el hecho se encontraba en una situación traumática que le hacía tergiversar sus apreciaciones, que las evidencias son producto del propósito de los funcionarios policiales de que el procedimiento salga bien y en la aseveración del funcionario G.T. en cuanto a que no creía que existía vínculo entre los acusados y las personas que custodiaban al niño y resultaron abatidas, hipótesis que fueron desvirtuadas una a una en el desarrollo del juicio oral y público con la declaración de cada uno de los testigos, funcionarios policiales y expertos que fueron sometidos al contradictorio, analizados y cotejados suficientemente en la sentencia, ya que como pudimos confirmar los acusados fueron aprehendidos poco tiempo después de haber huido de la casa con el niño en su poder, siendo estos perseguidos en un trayecto por el ciudadano T.B. y aprehendidos por los funcionarios policiales, de manera que es inverosímil que sean los mismos sujetos que además son plenamente reconocidos por la ciudadana R.L.H., quien en un primer momento los atendió como integrantes de la misión energética, sin obviar el antecedente de ser el 10 de marzo de 2007, la segunda oportunidad en que sostenía conversación con la acusada D.V.P. y prueba de ello es la manifestación de la ciudadana M.I.T.G. que indica que ellos llegaron temprano y hasta cafecito les dieron, de manera que pudieron observar sin apremio alguno a cada uno de los acusados. En este mismo sentido omite la defensa tomar en consideración la afirmación del niño de que al salir le taparon los ojos, que se lo llevaron y lo cambiaron de carro y que la mujer que lo cuidaba se tapaba la cara, lo que permite inferir que evitaba así ser reconocida, sin poder excluirse en su valoración el estado emocional en el que el niño se encontraba por razones obvias y que aún se evidenció en la sala de juicio por las partes y el Tribunal Mixto

      .

      Finalmente, puede igualmente apreciarse que el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio, examinó la penalidad que debía ser impuesta a cada uno de los acusados, de acuerdo al delito atribuido previamente analizado y probado conjuntamente con el grado de participación, para concluir con apoyo a los resultados de los medios probatorios recepcionados y la apreciación de las pruebas, las cuales resultaron suficientes para determinar la responsabilidad y participación de éstas personas, procediendo a pronunciar en la parte dispositiva de la sentencia un dictamen de condena.

      Ahora bien, luego de efectuarse una revisión de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los elementos que debe contener la sentencia, verificándose que la recurrida cumplió cabalmente y de manera sistemática con lo exigido, constatándose que la expresión de la determinación precisa de los hechos acreditados, así como los fundamentos de hecho y de derecho que se encuentran en total armonía con lo debatido en el desarrollo del Juicio Oral y Público, esta Alzada procede a resolver los alegatos de la primera denuncia anunciada por la defensa privada en su escrito recursivo, a saber:

      ALEGATOS DE LA RECURRENTE EN LA PRIMERA DENUNCIA:

      En primer lugar, aduce la recurrente que la declaración de la ciudadana R.L.H., madre del niño secuestrado de quien no fue considerado su estado emocional, afectada por lo vivido y sedienta de justicia por alguien que pague su sufrimiento, se contradice con la declaración de la testigo-víctima M.I.T. en cuanto a las llamadas para solicitar rescate, que la declaración de la madre del niño no es corroborada por nadie más y que la señora M.I. y el niño nunca reconocieron a su defendida como quien participó en el delito, aunado a que el Tribunal no es explícito en señalar que parte de esta declaración motiva la sentencia condenatoria en contra de su defendida.

      En este sentido, esta Alzada es conteste en afirmar como al inicio de esta sentencia lo anunció, que las apreciaciones subjetivas dadas por el Tribunal mixto a las aptitudes dispuestas por cada uno de los testigos que fueron recepcionados, no puede de modo alguno ser examinadas por esta Instancia Superior, en virtud del principio de inmediación del cual gozan todos los sujetos procesales que intervienen dentro del desarrollo del debate, y que en todo caso le corresponden al Juez de Juicio, particularmente en el caso sub examinen al Tribunal Mixto constituido por el Juez Presidente y los Escabinos, quienes tienen la facultad de apreciar y dejar constancia de la credibilidad de los testigos o la desestimación de los mismos de acuerdo a las circunstancias denotadas en sus intervenciones. En cuanto a las contradicciones a las cuales hace referencia la defensa, la recurrida fue conteste al analizar los elementos constitutivos del delito conjuntamente con los hechos acreditados de las declaraciones de los testigos, aduciendo que:

      “Dadas las condiciones que anteceden el tipo penal de secuestro debemos dividirlo en sus elementos a los efectos demostrar el cuerpo del delito, por lo que se requiere, de una acción realizada por un agente para privar de libertad a una persona para obtener de ella dinero, cosas o títulos a cambio de su libertad, en el caso en análisis, ciertamente se acreditó que hubo una acción mediante la cual se privó de libertad al niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), toda vez, que tres sujetos ingresaron a la residencia del niño, quienes armados, bajo amenazas de muerte y una vez amordazadas y maniatadas la madre del niño y la señora de servicio se llevan al niño, quien permanece en poder de los captores por el lapso de tres días, una vez que es rescatado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, afirmaciones de hecho que se confirman con la testimonial de la ciudadana R.L.H. quien manifestó: “…yo entro al cuarto y ahí vi el niño y un tirro plateado y me di cuenta que algo estaba mal, sacaron las pistolas, Dayana le decía al señor franela beige ( D.G.L. ) que atara a la señora porque estaba desesperada, me tenían amarrada, yo le decía a la señora que se tranquilizara y nos amordazaron y se llevaron al niño…”; a preguntas contestó: “…estuvimos sin el niño 3 días y 2 noches, sábado hasta el lunes en la tarde, noche; el arma de fuego la cargaba D.G.L.; Dayana era la que los liderizaba, les decía que tenían que hacer y como lo tenían que hacer; para amordazarme utilizaron un tirro que ellos cargaban…”; Declaración a la que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, tomando en consideración la seguridad que denotó la testigo al ser sometida al contradictorio, sin caer en contradicciones o dudas, aunado a que no existe otro órgano de prueba que contradiga su afirmación, por el contrario sustentan su testimonio la ciudadana M.I.T.G. quien asentó: “…nos dejaron en el último cuarto donde se plancha; hay tres cuartos, con el del niño; nos amarraron con teipe ancho, nos maniaron manos, pie, ojos, la señora se sacaba con los dientes, tirada en el piso y me desato a mí; ellos decían que se iban a llevar al niño y después ellos llamaban a la señora; le dijeron a la mamá del bebe que ellos la llamaban después; el niño estuvo desaparecido 3 días; el papá del niño es (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), el nombre del carajito no recuerdo tiene 7 años…”, finalmente da cuenta de su privación de libertad de manera indubitable el niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), quien en el debate manifestó: “ Ellos llegaron a la casa y la muchacha me dijo que fuéramos a echar comida a los animales, después se fueron a arreglar los bombillos, después a mamá la agarraron y la amarraron y la muchacha le decía al otro que la mate, que la mate, la muchacha me dijo no llores porque voy a matar a su mamá, me lo voy a llevar y después llamamos a su mamá, como estaba la camioneta me llevaron, eran tres muchachos y la muchacha, después me pasan para otro carro, no sé, me taparon los ojos”.

      Que la finalidad de los agentes era solicitar a cambio de la libertad del niño, dinero, es un elemento del tipo penal que se deduce por lógica, máximas de experiencia y sin lugar a dudas de la declaración de la ciudadana R.L.H. quien relata: “…un mes antes Dayana me preguntó en que trabajaba yo y mi esposo y si tocó el tema de sus ingresos económicos; el muchacho que no está aquí me dijo que ellos después nos iban a llamar para pedir el rescate eso fue lo único; estuvimos sin el niño 3 días y 2 noches, sábado hasta el lunes en la tarde, noche; yo no supe de solicitud de rescate..” siendo coincidente en este sentido la declaración de la ciudadana M.I.G., quien asentó: “…ellos decían que se iban a llevar al niño y después ellos llamaban a la señora; le dijeron a la mamá del bebe que ellos la llamaban después…” y sobre este particular el niño (Identidad omitida) manifestó: “… la muchacha me dijo no llores porque voy a matar a su mamá, me lo voy a llevar y después llamamos a su mamá, como estaba la camioneta me llevaron, eran tres muchachos y la muchacha, después me pasan para otro carro, no sé, me taparon los ojos…”.

      En atención a ello, se puede observar que las contradicciones sugeridas por la defensa en cuanto al rescate fueron descartadas, y por el contrario fue confirmado este elemento constitutivo del delito de secuestro a través de las declaraciones de los testigos y víctimas presenciales del hecho, cuyas deposiciones fueron adminiculadas tanto en los hechos que el Tribunal Mixto acreditó como en los fundamentos de hecho y de derecho, así como al examinar la participación y culpabilidad de la ciudadana D.V.P.. Cabe agregar, que los elementos inculpatorios al cual hace referencia la defensa no fueron otros que las mismas declaraciones y las respuestas dadas por los testimonios rendidos en el decurso del debate, de los cuales la recurrida cita en el mismo extracto donde examina la participación y culpabilidad de la acusada en mención, tomando como plena prueba las declaración de la madre del niño secuestrado, su doméstica, la declaración del niño víctima del secuestro, del testigo T.B. y de los funcionarios que efectuaron la aprehensión de la acusada, agregando con posterioridad el valor probatorio que le merece la declaración de la víctima y de la madre del niño de quien estimó ausencia de incredibilidad subjetiva, de resentimiento, enemistad, venganza, al contrario refiere la A quo fue objetiva y contundente su deposición.

      En segundo lugar, manifiesta la Defensora Privada de la ciudadana D.V.P. que las declaraciones de los funcionarios y expertos, C.G.C., L.R.T.C., L.H.P., Y.C.B., M.S.P., del Médico Forense R.L.B. y G.A.M., quienes practicaron: Inspección Nº 324, de fecha 12/03/2007; Inspección 325, de fecha 12/03/2007; Experticia Nº 9700-057-220, de fecha 15/03/2007; Inspección Nº 328, de fecha 13/03/2007; los Protocolos de Autopsia y las Experticias Nº 9700- 057-211 y 9700-254-210, no fue señalado por la recurrida qué elementos inculpatorios le aportan estas pruebas a la responsabilidad de su defendida, toda vez que se refieren a hechos ya esclarecidos sobre los cuales fue dictado un sobreseimiento, por lo tanto no existe conexión con su defendida.

      Ciertamente, las declaraciones emitidas por los distintos funcionarios actuantes llevan a esclarecer hechos relacionados con el rescate del niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), víctima del secuestro, entre otros que certifican el fallecimiento de las personas que resultaron abatidas en el enfrentamiento de rescate, así como evidencias encontradas en el sitio donde fue rescatado el niño, que contrariamente a lo expresado por la recurrente las mismas fueron apreciadas y valoradas para el establecimiento de los hechos en el orden cronológico en que se suscitaron, dejándose constancia de ello en la determinación de los hechos acreditados y en los fundamentos de hecho y de derecho examinados por el Tribunal Mixto, más no así formaban elementos inculpatorios puesto que no vinculaban directamente a los acusados de autos aunque sí guardaban conexión por la relación causal que se derivaba de ellos, tal y como lo expresó la recurrida. Del análisis realizado efectuado por el Tribunal de Juicio en cuanto a la culpabilidad de la acusada puede observarse que las pruebas que dieron fundamentos serios de su participación, sólo fueron las declaraciones de las ciudadanas R.L.H., M.I.T., del niño víctima del secuestro, del ciudadano T.B. y de los funcionarios aprehensores, tal y como se evidencia en el extracto citado con anterioridad respecto a la participación y culpabilidad de los acusados de autos.

      Asimismo, resulta oportuno aclarar que la pertinencia y necesidad de cada prueba es analizada en la fase preliminar cuando éstas son admitidas, debiendo el Tribunal A quo como evidentemente lo hizo, referirse al valor probatorio que le aporta tanto para el esclarecimiento del hecho como para la responsabilidad de los acusados, situación que hizo que se utilizaran en su totalidad todas las pruebas recepcionadas para que luego de concatenarlas permitieran concluir como fue el iter criminis y por último tomar únicamente las pruebas concluyentes que servían de sustento para deducir la responsabilidad de los encausados.

      En tercer lugar, respecto a las evidencias colectadas en la inspección técnica practicada en el sitio donde fue rescatado el niño, realizada por el funcionario L.R.T.C., de la cual la defensa aduce que existieron dudas que no fueron analizadas por el Tribunal, dedicándose sólo a apreciar las circunstancias incriminatorias. En relación a ello, el Tribunal A quo, antes de referirse a la penalidad, señaló en cuanto a éste alegato que:

      En relación a que las evidencias son producto de la actuación policial no existe probanza alguna que así lo certifique, coincidiendo cada una de las evidencias colectadas con el hecho narrado dentro del contexto histórico objeto del debate, siendo los funcionarios ciudadanos al servicio público que actuaron ante una denuncia y sin vínculo con las partes, sometidos al contradictorio suficientemente. Finalmente, la conjetura del funcionario G.T. se desvanece en si misma ya que a través de las inspecciones y experticias practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se llega al convencimiento del vínculo o nexo existente al colectarse en fecha 12-02-2007 en la vivienda en que ocurrió el enfrentamiento evidencias que habían sido empleadas en la ejecución del delito en fecha 10-03-2007, e irrefutablemente encontrase el niño custodiado por sujetos armados que repelieron la presencia del cuerpo de investigaciones

      .

      Por ello infiere esta Alzada que las conjeturas expresadas por la defensa no tienen sustento, al ser detalladamente estudiadas por la recurrida y si bien esas circunstancias incriminatorias son consideradas por el Tribunal de Juicio, ello deviene de lo que se extrae de las pruebas, que en el caso particular resaltaron los elementos inculpatorios que les permitió tanto a la Juez Presidente como a los escabinos determinar por unanimidad la naturaleza condenatoria de la sentencia.

      En cuarto lugar, alega la defensa privada que en relación a la declaración del testigo T.A.B., la Juez de Juicio mencionó al valorarla que más adelante se concatenaría con otras pruebas, sin embargo no fue así; señala igualmente la defensa que durante su intervención mostró mucha inseguridad y existen contradicciones cuando éste mencionó que la camioneta era negra cuando quedó evidenciado que era gris, así como al indicar que los Guardias llamaron a la Policía cuando no fue cierto, por lo que a su decir, este testimonio no fue coherente.

      De la revisión de la sentencia recurrida se puede observar al folio treinta y dos (32) de la décima séptima pieza, que el Tribunal Mixto de Juicio luego de hacer unas apreciaciones subjetivas respecto al testigo, de quien observó que su declaración la hizo de una manera precisa, sin contradicciones, ni titubeos, señaló que las circunstancias anteriores y posteriores a los hechos objeto del debate manifestadas por el testigo se concatenarían con otras pruebas más adelantes por ser concordantes, pasando seguidamente a reflejar las apreciaciones realizadas en su deposición.

      Ciertamente, el A quo al dejar sentado la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, adminiculó la declaración del testigo T.B. con la de otros testigos y dio respuesta a una solicitud de inspección peticionada por la defensa durante el debate por la contradicción existente en el color de la camioneta usada por los acusados al momento de su aprehensión, de lo cual en la recurrida se expuso:

      “c) Que el ciudadano T.B. siendo las 8:00 am. de ese mismo día salió de su casa y observó una camioneta Trail Blazer gris, con el vidrio fracturado y un plástico negro, que no era del lugar, siendo posteriormente informado por su pareja que habían secuestrado al niño, por lo que emprendió persecución de la referida camioneta e informó a los policías de lo sucedido, no obstante, en un primer punto los dejaron ir porque la mujer que iba en el vehículo les dijo que eran periodistas e iban a una reunión con el Alcalde, por lo que prosiguieron, afirmaciones que se tienen plenamente acreditadas con la declaración del ciudadano T.B., quien manifestó sin contradicción alguna: (Subrayado y negrilla de la Corte) “Yo en la mañana cuando salí de mi casa, vi una camioneta parada al frente de mi casa, una Blazer, yo iba para Chabásquen, cuando me llamó la señora con quien yo vivo y me dijo que habían secuestrado al niño, póngase mosca porque esa debe ser la camioneta parada cerca de la casa, vimos por el retrovisor y vimos que la camioneta venia y comenzamos a trancarla, llegamos a la policía, los páramos como era un solo policía que los paro, ella le dijo, la muchacha le dijo que eran periodistas que venían a entrevistar al Alcalde, entonces seguimos y pasé por la Guardia Nacional se montaron dos Guardias Nacionales y seguimos la camioneta y llamamos a la policía de Chabásquen…” a preguntas contestó: “Era una camioneta Trail Blazer con el vidrio partido de atrás, con un plástico donde tenía vidrio; la camioneta era Trail Blazer creo que negra o azul oscuro; si era la misma camioneta que se paró en la casa, la que paró la policía y la que detuvo la Guardia Nacional; la camioneta es la misma que estaba parada al frente de la casa de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY); vi la camioneta a las 8:30 de la mañana, al lado de mi casa, al frente casa de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY); Yo vivía en Las Cruces, primera calle, cerca del Bar la Esmeralda; eso fue el 10-03-2007; me llamó la atención la camioneta porque estaba parada al lado de mi casa, porque uno allá es un caserío pequeño y carro raro que se para uno está pendiente; la camioneta estaba prendida, tenía vidrio ahumado, no vi al conductor; lo que me hizo distinguir la camioneta fue el vidrio; pasaron como 15 minutos desde que vi la camioneta hasta que mi esposa llamó; Lo que acusa es la camioneta por el plástico que tenía el vidrio partido, era la misma camioneta; La camioneta estaba justo al frente, casa (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)…”. Certifican el dicho del testigo en cuanto a que se encontraba en persecución de la referida camioneta la testimonial rendida por el funcionario policial aprehensor Yoorberth Zambrano, quien a preguntas contestó: (Subrayado y negrilla de la Corte) “…procedimos a la inspección en el interior y aprehensión de los sujetos, a pocos minutos llegó un señor y dijo que si eran los autores del hecho…”; debidamente adminiculada con la declaración del funcionario D.T. quien afirmó: (Subrayado y negrilla de la Corte) “…los venían presuntamente persiguiendo una camioneta 350 blanca y el señor nos dijo que eran los autores del hecho y los trasladamos a la Comisaría a las 10 a.m.,…” a pregunta contestó: “… el señor llegó como 6 minutos después, que los venía siguiendo de Las Cruces; eran las 10 a.m., aproximadamente; cuando revisamos el vehículo ahí estaba T.B.; …”. y finalmente la funcionaria Vizabel Torres, quien al respecto indicó: (Subrayado y negrilla de la Corte) “Venía un carro que los venía siguiendo que era presuntamente un vecino y dijo que ellos eran los secuestradores y los trasladamos a la Comisaría” a preguntas contestó: “…llegó un señor en un 350, no recuerdo quien le acompañaba; sé que el señor venia atrás, persiguiendo la camioneta, porque eran vecinos de la casa del niño y los reconoció a ellos; el 350 llegó como a los 10 minutos…” .

      En el orden de lo descrito, técnicamente quedó probada la existencia de la camioneta Trail Blazer y que sus características se corresponden con las aportadas por los testigos con la declaración del funcionario C.M. quien practicó inspección al vehículo y manifestó: (Subrayado y negrilla de la Corte) “Se practicó inspección a una camioneta Trail Blazer, marca; Chevrolet, color gris, alfanuméricas PAJ46K, la cual presentaba fractura en el parabrisas posterior, la misma se encontraba aparcada en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…” a preguntas ratificó “…era Color gris, Chevrolet Trail Blazer, el vidrio de atrás presentaba fractura; La camioneta es de color gris, se describe como lo ve el experto, pero no necesariamente coincide con el color que aparece en el documento”, descripción que se corresponde sin lugar a dudas con lo expresado por el experto Y.E.O., quien asentó: (Subrayado y negrilla de la Corte) “El vehículo era clase camioneta, color gris, placas PAJ 46K, modelo Trail Blazer; tenía el vidrio fracturado de la parte de atrás, por eso se deja constancia de la inspección, no en la experticia. El color era gris plomo, gris oscuro”. En este particular es pertinente acotar que la defensora M.P., en el decurso del debate solicitó al Tribunal la practica de una inspección a la camioneta, estimándola necesaria ante lo que ella consideró una contradicción insalvable entre los testigos en relación al color del referido vehículo, en tal sentido, el Tribunal declaró sin lugar su solicitud, porque no constituía un aspecto nuevo o que hubiere surgido en el debate y que era desconocido para el momento del ofrecimiento de las pruebas, aparte de que el convencimiento del Tribunal Mixto fue formado con la declaración de los testigos, funcionarios policiales y expertos quienes con sus conocimientos profesionales practicaron inspección y experticia al mencionado vehículo en los que de manera indubitable se estableció que la camioneta era gris o gris plomo ya que esas aparentes contradicciones obedecen a los particulares puntos de vista y recuerdos del recuento histórico que hacen los deponentes, pero que en nada afecta a la situación común, como es que la camioneta se estacionó en frente de la casa del niño (Identidad omitida)y en ella fueron aprehendidos los ahora acusados, lo que evidentemente permite deducir por lógica que en el referido vehículo huyeron una vez que retuvieron al niño y así ratificarlo el niño en su declaración al señalar “… y como la camioneta estaba ahí me llevaron…” .

      En definitiva la declaración rendida por este testigo sí fue concatenada con otras pruebas más adelante, tal y como lo había sugerido el Tribunal y los hechos acreditados de su deposición sirvieron de fundamento para establecer la participación de la acusada D.V.P., conjuntamente con las testimoniales rendidas por la víctima, la madre del niño y la ciudadana M.I.G., ello puede ser apreciado en el cuerpo de la sentencia. En efecto, las demás presuntas contradicciones, en cuanto a la participación de la Guardia Nacional, quedó acreditado en la declaración del testigo que el mismo buscó ayuda de dos funcionarios de este organismos castrense, más no existen otras referencias, no obstante, ésta circunstancia no fue relevante ni para el establecimiento de los hechos ni para demostrar la responsabilidad de los encausados, puesto que quienes practicaron la aprehensión fueron funcionarios policiales y los mismos comparecieron al debate confirmando el dicho del testigo. Cabe agregar, que los elementos de convicción al cual hace referencia la recurrente no es otro que el valor probatorio que la A quo le dio a la prueba y los elementos inculpatorios que se desprendieron de ella son los extraídos del propio dicho del testigo que cotejado con otras versiones sólo arrojaron fundamentos de condena, todo lo cual indica que sí constituye plena prueba tal y como fue valorada por la recurrida.

      En quinto lugar, la recurrente también discute las contradicciones existentes en el testimonio de los funcionarios Yorbet Zambrano, D.M.T. y Visabel C.T., aludiendo que no constituyen pruebas de culpabilidad y que se dejó pasar por alto indicios o dudas que resultaban exculpatorias, asimismo que le fue negado el careo solicitado por la defensa. De este alegato, puede notarse en la sentencia recurrida que los hechos que se acreditaron no tienen como base las contradicciones que refiere la defensa, por el contrario sólo fueron considerados aquellos elementos concordantes con las versiones de los demás testigos y con las versiones de éstos funcionarios quienes practicaron la aprehensión en flagrancia aportando hechos y circunstancias que vinculan a los acusados con el hecho punible y que fueron utilizados, analizados y adminiculados por el Tribunal como fundamento a la sentencia. En cuanto al careo solicitado, el Tribunal Mixto por unanimidad determinó que no era pertinente, explicando sus razones, tal y como consta al folio 37 de la pieza 17. En conclusión no le asiste razón a la defensa.

      En sexto lugar, argumenta la recurrente que los reconocimientos médicos practicados por el experto Médico Forense F.B.V. a las ciudadanas M.I.T.G., R.H. y al niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) no aportan elementos de culpabilidad en contra de su defendida, toda vez que la acusada fue absuelta por el delito de lesiones. En este sentido cabe resaltar que dichas pruebas fueron recepcionadas en el debate, en razón de haber sido ofertadas por el Ministerio Público y debidamente admitidas, al ser recepcionadas estaba el Tribunal en la obligación de valorarlas o desestimarlas. De la sentencia recurrida se puede observar que fueron valoradas para establecer parte de la ocurrencia de los hechos y asimismo corroborar el dicho de las víctimas quienes manifestaron haber sido agredidas físicamente, más sin embargo, cuando se estableció la participación y culpabilidad de la ciudadana D.V.P. puede observarse que la declaración del experto médico forense no formó parte de los fundamentos de culpabilidad, pues ciertamente en cuanto al delito de lesiones la acusada resultó absuelta, contrario en el caso del acusado D.A.G. quien sí resultó responsable al adminicular el reconocimiento médico de la ciudadana M.I.T.G. con su declaración. En conclusión no se extrajeron elementos de culpabilidad en esta prueba en contra de la acusada de autos.

      En séptimo lugar, igualmente menciona la defensa que de las testimoniales rendidas por los funcionarios C.O.M., M.S.P., H.N.M.A., Y.E.O.O., R.L.B. y G.A.M., quienes expusieron su versión en cuanto a inspecciones y experticias practicadas, así como en la participación que tuvieron en el rescate del niño secuestrado; el Tribunal no estimó la valoración de estas pruebas ni estableció en qué incriminaban a su defendida.

      Según se ha visto al principio de la sentencia que se recurre, fue expresado detalladamente el testimonio rendido por cada uno de éstos testigos y la acreditación de sus dichos realizada por el Tribunal, también se puede observar, en la determinación de los hechos que fueron considerados y adminiculadas cada una de estas pruebas que coadyuvaron a establecer de manera secuencial las circunstancias de tiempo, modo y lugar en qué se suscitó el hecho punible del secuestro y el posterior rescate, asimismo, como ya se explicó con anterioridad los fundamentos tomados por el Tribunal de Juicio para demostrar la responsabilidad de la acusada fueron detallados en el capítulo referido a la participación y culpabilidad de D.V.P., título en el cual se observa que las pruebas en mención no fueron necesarias como soporte pues eran pruebas directas la versión de la víctima, de la madre de la víctima, la doméstica, el testigo T.B. y los funcionarios aprehensores, aún y cuando en el establecimiento de los hechos quedó evidenciado el vínculo de los acusados en el hecho desde el inicio del secuestro hasta su rescate.

      En octavo lugar, también se refiere la defensa técnica a la manera en qué el Tribunal A quo apreció las declaraciones de la ciudadana M.I.T.G. y del niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), aludiendo circunstancias que ocurrieron durante el debate, las cuales fueron resueltas por el Tribunal, haciendo conjeturas que esta Alzada no puede resolver por no gozar del principio de inmediación y que lo único que puede constatar es que sus declaraciones fueron valoradas y adminiculadas, resultando concordantes y certeras para emitir el juicio de condena, según así fue dejado constancia en cada una de las partes de la sentencia, siendo que los elementos acreditados del dicho de éstos testigos se dirigieron a incriminar a los acusados en el delito de secuestro.

      En noveno lugar, al referirse la recurrente a la declaración del funcionario Electo A.C. que fue tomada como fundamento en la sentencia sin ser evacuada, es preciso señalar que este alegato es incierto, puesto que ciertamente este testigo compareció pero manifestó no recordar nada, y en consideración a que el Tribunal de Juicio tuvo conocimiento que este ciudadano se encontraba incapacitado al sufrir un disparo en la cabeza, lo eximió de rendir declaración, tal y como consta al folio 69 de la Pieza 17; motivo por el cual no fue apreciado su valor probatorio ni adminiculada con otras pruebas, siendo falso que sirvió como fundamento en la sentencia dictada.

      Por último en cuanto a la declaración del acusado Y.A.C., el Tribunal ciertamente apreció lo narrado por éste, no como un medio de prueba, sino como una fuente de prueba, en razón de no poder el Juez de Juicio inhibirse de extraer de su declaración que espontáneamente hizo el encausado o de su interrogatorio, argumentos o elementos a favor o en contra del mismo acusado, para luego valorarla con otros medios probatorios que constituyen el punto de orientación en la búsqueda de la verdad, como efectivamente lo hizo, al señalar:

      La anterior declaración la valora el Tribunal por emanar del acusado en ejercicio del derecho a la defensa que le asiste, en su exposición reconoce que cargaba una camioneta Trail Blazer color gris, con el vidrio partido y un plástico, que iba en compañía de los acusados D.G.L. y D.V.P., que se trasladaban de Acarigua a Guaricó y que fueron aprehendidos, negando su participación en la comisión de los delitos atribuidos, así como que le fueron encontradas las evidencias señaladas y denuncia haber sido objeto de tortura por parte de los funcionarios del cuerpo de investigaciones

      .

      En cuanto a la denuncia expuesta por el acusado de haber sido objeto de tortura por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, fue ordenado por el Tribunal en la parte motiva y dispositiva de la sentencia la remisión de la misma a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien como titular de la acción deberá emprender las investigaciones necesarias para determinar la veracidad de éstos procedimientos impropios al sistema acusatorio y a la garantía del debido proceso.

      En definitiva, examinado los alegatos presentados por la recurrente para fundamentar la falta de motivación de la sentencia proferida por el Tribunal Mixto, se puede deducir que no tienen sustento legal ninguno, en razón de haber argumentado hechos inciertos que no corresponden con la realidad y que al verificarse el cumplimiento de los presupuestos exigidos para una correcta motivación, se pudo constatar que la sentencia que se recurre citó cada una de las declaraciones obtenidas de las pruebas testimóniales para luego en el capítulo referido a la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS, pasara a otorgarles valor probatorio y acreditar los hechos que extrajo de cada una de éstas pruebas, discriminándolas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente para establecer de manera coherente y sistematizada el suceso ocurrido el día 10/03/2007, cuando el niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) fue víctima de un secuestro, hasta el día en que fue realizado su rescate. Pruebas que igualmente sirvieron de sustento para que en el capítulo referido a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, luego de analizar los delitos atribuidos a los acusados se pudiera configurar la existencia del delito de secuestro y de lesiones, más no así el delito de ocultamiento de municiones para armas de guerra, e igualmente dicho acervo probatorio fue utilizado para analizar la participación y culpabilidad de cada uno de los acusados, resultando la ciudadana D.V.P., Y.A.C. y D.A.G. culpables del delito de secuestro, y culpable únicamente del delito de lesiones leves el último de los nombrados y absueltos los tres acusados del delito de ocultamiento de municiones para armas de guerra. Por lo que se observa claramente la existencia de una sentencia conformada por un todo armónico que no deja ver la existencia del vicio de silencio de prueba al haber sido todas y cada unas apreciadas en su contexto y razonadas según la libre convicción y la sana crítica, apoyándose los Jueces del Tribunal Mixto en las máximas de experiencias, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, donde su parte motiva coincide con el pronunciamiento emitido en la parte dispositiva de la sentencia, cumpliendo así con lo exigido por la Ley y en la jurisprudencia en cuanto a dar a conocer las razones de hecho y de derecho por el cual se emite una determinada decisión.

      En consecuencia, la sentencia recurrida no se encuentra provista del vicio denunciado de falta de motivación, por el contrario su razonamiento se encuentra bien explícito y suficientemente fundamentado, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la primera denuncia. ASÍ SE DECIDE.

      SEGUNDA DENUNCIA. ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA:

      La denuncia que invoca la Defensora Privada Abg. M.G.P. en cuanto a la ilogicidad manifiesta de la sentencia, tiene su base en que la misma no sabe cuál es la conclusión, ya que la sentencia recurrida a su decir, indica que la declaración de la señora R.L.H. es coincidente con la declaración de la ciudadana M.I.T.G. sin pormenorizar en qué son coincidentes y aún y cuando concuerdan en la narración de los hechos vividos no fue así para afirmar que su defendida participó en el secuestro, tratando esa defensa técnica de aclarar que la persona de sexo femenino que sustrajo el niño de su residencia es la misma persona que resultó abatida en el enfrentamiento durante el rescate, puesto que no existen pruebas contundentes que incriminen a su representante en ese abominable hecho repudiado por la sociedad como así la profesional del derecho lo reconoce.

      Ahora bien, respecto a la ilogicidad de la motivación de la sentencia resulta oportuno hacer las siguientes alusiones:

      Según el Dr. J.R., miembro de esta Corte de Apelaciones, en su obra titulada “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos”, explica el vicio de la ilogicidad en la motivación de la sentencia, de la siguiente manera:

      La motivación de la sentencia debe ser lógica. Bajo el ángulo de esta exigencia la motivación no se considera ya en sentido formal sino en el sentido de la razón del juicio de la sentencia, en lo relativo a la valoración de las pruebas y determinación de los hechos demostrados por ellas. En efecto, toda sentencia debe estar fundamentada, constituyendo su conclusión una derivación razonable de las leyes de la sana crítica que encuentra su presupuesto en los principios de la lógica: identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; los conocimientos científicos y las máximas de experiencias (Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)

      . (P.163).

      Continúa el autor indicando que al denunciarse la falta de ilogicidad, es necesario que, en el escrito de interposición del recurso, se señale en qué consiste la ilogicidad del fallo recurrido; el por qué de la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; o el contenido de las pruebas que, a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.

      Es entonces, los principios lógicos verdades fundamentales, evidentes por sí mismas, en las que se apoyan todos los demás razonamientos, en cuanto a su esencia, pudiera definirse como fundamentales, en cuanto son simples e irreductibles; evidentes porque no necesitan demostración y son apoyo de todo razonamiento en tanto rigen el pensamiento como tal y son absolutos ya que no están condicionados por ningún otro conocimiento.

      Como complemento de las lecciones de lógica antes referidas, el Dr. M.P. (1980), en su libro “Curso General de Lógica Jurídica”, extrae lo que Aristóteles explicó como los principios lógicos y sus enunciados:

      PRINCIPIO DE IDENTIDAD (PRINCIPIUM IDENTITATIS): todo pensamiento es idéntico en sí mismo. Ahora bien para que este principio gobierne propiamente una función lógica y distinta de la ontología, hemos referirlo y aplicarlo a los juicios. ENUNCIADO: Cuando en un juicio el concepto sujeto es idéntico total o parcialmente al concepto predicado, el juicio es necesariamente verdadero.

      PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN (PRINCIPIUM CONTRADICCIONES): Surge de la confrontación de dos juicios que operan con los mismos conceptos, es decir, de dos juicios idénticos. ENUNCIADO: En toda contradicción hay una falsedad; si dos juicios idénticos se contradicen entre sí, no pueden ser ambos verdaderos, sin especificar cuál es el verdadero y cuál es el falso.

      PRINCIPIO DE TERCER EXCLUIDO O EXCLUSO (PRINCIPIUM EXCLUSI TERTII O TERTIUM NON DATUR): Este principio se llama tercer excluido porque a un sujeto le corresponde un determinado predicado o no le corresponde, y no puede admitirse una tercera posición. ENUNCIADO: Cuando al mismo tiempo, dos juicios se contradicen, efectivamente, ambos no pueden ser falsos. Al reconocer la falsedad de uno, su opuesto es necesariamente verdadero. No pueden ser falsos dos juicios que efectivamente se contradicen.

      PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE (PRINCIPIUM RATIONIS SUFFICIENTIS): Todo lo que existe tiene su razón de ser; nada hay sin razón de ser. ENUNCIADO: Todo juicio es falso o verdadero por alguna razón, es decir, que todo juicio debe tener razones que le permitan justificar su veracidad y ello, porque todo juicio pretende ser verdadero y sin tal pretensión no hay juicio, por lo que todo juicio para ser verdadero requiere necesariamente de una razón suficiente, es decir, que se baste por sí solo de apoyo completo a lo enunciado en el juicio, que es una situación objetiva. Sí el comportamiento de los objetos a que se refiere el juicio le da la razón a éste, ese juicio es verdadero; en caso contrario, sería falso

      . (P.31).

      Interesante fue hacer estas lecciones, pues resulta un tanto necesaria para entender con el estudio del razonamiento lógico, la afectación en las argumentaciones que deben utilizar los administradores de justicia en las diversas sentencias que profieren con motivo a sus funciones, y que deben estar encaminadas a la búsqueda de la verdad como principio rector dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al viciar a la sentencia por la no aplicación de éstos principios elementales de la lógica, inviste a la misma del vicio de ilogicidad, siendo ésta una causal de anulabilidad.

      Acerca de este vicio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 65 de fecha 03/02/2000, señaló:

      En el presente caso la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en que consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el por qué la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso

      .

      De la cita antes transcrita, se evidencia que la falta de ilogicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica, es decir, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable, o cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.

      En este orden de ideas, al examinar los alegatos de la recurrente para fundamentar la denuncia del vicio de ilogicidad de la sentencia, se puede apreciar que la misma hace referencia a las declaraciones de R.L.H., M.I.T. y del niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), en las cuales manifiesta la defensa que la recurrida no especificó en qué coincidían sus declaraciones para erróneamente afirmar que su defendida era responsable del delito de secuestro, dejando a un lado la posibilidad de que la mujer que resultó fallecida en el rescate del niño fuese la misma quien lo sustrajo de su residencia.

      Así mismo prosigue refiriendo que el Tribunal A quo incurre en un error al acomodar el contenido de las declaraciones con la intención de inculpar a su defendida, y que al referirse la ciudadana M.I.T. a la chama ésta era D.V.P., sin que quedara demostrado fehacientemente y con pruebas contundentes que su defendida y la muchacha, chama o mujer que se llevó el niño y lo cuidaba son las mismas personas.

      Resulta evidente para esta Corte de Apelaciones, que los argumentos esgrimidos por la defensa privada quien ejerció el recurso de apelación, en nada se dirigen en demostrar que la sentencia recurrida se encuentra viciada de ilogicidad, por lo contrario se limita a discutir la valoración que hiciere la recurrida a los distintos medios probatorios que fueron recepcionados durante el debate, haciendo sus apreciaciones propias y pretendiendo que esta Instancia Superior examine las circunstancias de hecho que fueron debatidas en el juicio oral y privado, que gozaron de la inmediación y del contradictorio que reviste esa particular audiencia, donde cada una de las partes ejercieron su derecho a fundamentar, refutar y peticionar cualesquiera de las incidencias oponibles por Ley en el acto. No obstante, se puede observar que sus alegatos se vinculan con la primera denuncia, es decir, la falta de motivación, al señalar que el Tribunal A quo no indicó en qué coincidían las declaraciones rendidas por las testigos presenciales y el dicho de la víctima, que no existían pruebas contundentes que vincularan a su defendida con el hecho punible atribuido, planteamiento que fue resuelto y verificado en el capítulo anterior, no asistiéndole la razón a la recurrente.

      Ahora bien, no extralimitándose esta Alzada en sus funciones revisoras de la sentencia que se recurre, en el entendido que la formalizante invocó el vicio de ilogicidad, se efectuará un abordaje en términos generales de la estructura lógica en que fue proferida la sentencia condenatoria.

      En primer término, se extraerá los hechos acreditados en las pruebas referidas por la recurrente para observar sí las mismas guardan relación y con este propósito se verifica que en relación a la declaración emitida por la ciudadana R.L.H., el Tribunal Mixto determinó:

      a) Que el día 10 de marzo de 2007, se encontraban en la casa ubicada en Las Cruces, calle diagonal a la Esmeralda, Municipio Sucre, la ciudadana R.L.H. en compañía de su hijo (Identidad omitida) y la señora de servicio, cuando siendo las 8:00 a.m., llegaron dos ciudadanos que se identificaron como de la misión bombillo y vestían franelas rojas en las cuales decía promotor social y como en ese tiempo se estaba haciendo la sustitución de los bombillos la testigo les permitió el ingreso a la casa.

      b) Que a los cinco minutos siguientes llegó a la casa la acusada D.V.P., a quien la testigo ya conocía porque un mes antes había ido identificándose como de la misión gasífera y había solicitado encuesta personal y sobre los ingresos, siendo informada de que andaban juntos.

      c) Que posteriormente llegó una camioneta Trail Blazer gris, que se estacionó en la parte de afuera y al verlo la acusada D.V.P. salió a hablar con el hombre que la conducía, que ella entró de nuevo y esa persona permaneció dentro del vehículo manteniéndolo encendido, asimismo que uno de los sujetos le informó que ese los iban a esperar que andaban con el jefe,

      d) Que seguidamente la acusada D.V.P. hizo con los sujetos un recorrido por la casa y elaboró un croquis, que en una parte prendían y apagaban la luz, momento en que uno de ellos le dice que vaya al cuarto para informarle sobre los bombillos y es cuando desenfundan las armas, las amordazan con un tirro gris, las golpean y se llevan al niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), gritándoles D.V. a los sujetos que la mataran.

      e) Que al momento en que los sujetos se van uno de ellos le dijo que después los iban a llamar para pedir el rescate.

      f) Que la testigo una vez huyen los sujetos en lo que ella denomina un instinto de supervivencia se quita las mordazas y hace lo mismo con la señora de servicio, revisa la casa, sale gritando y se va a la policía y denuncia que se habían llevado su niño, llamó a su esposo y le contó lo sucedido.

      g) Que posteriormente se fue a Biscucuy y ahí los llamaron y les dijeron que habían aprehendido a los sujetos, que ella fue y vio que si eran ellos pero que ya no tenían el niño y no estaba el otro muchacho que tampoco apareció.

      h) Que la ciudadana R.L.H. reconoce al acusado D.A.G. como uno de los dos sujetos que llegaron inicialmente a cambiar los bombillos y quien después desenfunda un arma de fuego y golpea a la señora, sujeto a quien D.V. le gritaba que la matara; al segundo sujeto como el que se lanzó sobre ella, quien le dijo que andaban con el jefe que los iba a esperar y que posteriormente los llamarían para pedir el rescate, sujeto a quien la testigo se refiere como el muchacho que no apareció al momento en que ella llega a la Policía y quien tampoco estaba presente en la sala de juicio.

      i) Que la testigo R.L.H. reconoce a la acusada D.V.P. como la persona que un mes antes de los hechos llegó a su casa indicando que pertenecía a la misión gasífera, quien liderizaba a los sujetos, elaboró un croquis de la casa, habló con el sujeto de la Trail Blazer, conversó con el niño y lo acompañó a darle comida a los animales, asimismo quien le gritaba a los sujetos que la mataran y al niño que no gritara porque sino la iban a matar y quien finalmente se lo lleva de la casa; reconoce al acusado Y.A.C.M. como el sujeto que llegó conduciendo la camioneta Trail Blazer gris, quien habló con D.V.P. y permaneció con la camioneta encendida y espero a los sujetos para huir del lugar con el niño

      .

      En cuanto a la declaración de la ciudadana M.I.T., el Tribunal acreditó:

      a) Que la testigo para el momento de los hechos laboraba como domestica en la casa del niño (Identidad omitida) , en el pueblito de las Cruces cuando un día sábado siendo las 8:00 a.,m,. llegan tres personas con franelas rojas a cambiar los bombillos, a quienes la testigo se refiere como dos chamos y una chama.

      b) Que la testigo se encontraba en el baño con uno de los sujetos, momentos en que escucha a la señora gritar y decir que no le hagan nada que está embarazada, la testigo sale corriendo y el chamo (sic) que estaba con ella en el baño la agarra y la lleva al cuarto donde las maniataron con un teipe, las manos, pies, a ella uno y a la señora el otro sujeto.

      c) Que el sujeto que estaba con ella la golpeó con el cacha de un arma y la dejó morada, reconociendo al acusado D.A.G. como el chamo (sic) que la golpeo y maniato.

      d) Que la chama (sic) le dijo al niño que no llorara porque sino le iban a matar a la mamá.

      e) Que uno de los sujetos dijo que ellos se iban a llevar al niño y después llamaban a la señora, que las dejaron encerradas en el cuarto y colocaron la televisión y radio a alto volumen y la chama (sic) se llevó al niño.

      e) Que la señora R.L.H. se quitó el tirro con los dientes y también desató a la testigo

      .

      Y en la declaración del niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), estimó:

    2. Que a la casa del niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) llegaron dos muchachos y una muchacha a cambiar los bombillos, que la muchacha le pidió al niño fueran a echarle comida a los animales.

    3. Que a la mamá la agarraron y la amarraron y la muchacha le decía que la maten y le pedía al niño no llorara porque sino iban a matar a la mamá.

    4. Que le dijeron que se lo iban a llevar y después llamaban a la mamá y se lo llevaron en la camioneta y después lo pasaron a otro carro, que tenía los ojos tapados y no sabía cuánto tiempo pasó desde que se lo llevaron hasta que lo cambiaron de carro.

    5. Que lo llevaron a una casa donde lo dejaron con la muchacha que se lo llevó, que la muchacha se tapaba la cara”.

      Pruebas que al ser adminiculadas con la declaración del ciudadano T.B. y los funcionarios aprehensores, le permitieron concluir a los sentenciadores, que:

      La participación y culpabilidad de la acusada D.V.P., en la comisión del delito de secuestro en perjuicio del niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) quedó plenamente probada sin lugar a dudas con la declaración de la ciudadana R.L.H. quien sentenciosa, sin vacilaciones y certeramente manifestó: “ Un mes antes de los hechos del secuestro, se presenta a mi casa la ciudadana D.V. (la señala), solicitando una serie de datos diciendo que era de la misión gasífera y estaba haciendo los estudios para la instalación, pasó a mi casa y la atendí; después el 10 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 8;00 am., …omissis… y como a los 5 -10 minutos aparece la señora D.V. y uno de los muchachos me dijo que andaban con la coordinadora de la Misión Gasífera, a los minutos ella comienza a hablar con el niño, el es muy sociable y la invito a ella a llevarle la comida a los animales y se fue con ella, cuando llegó la camioneta bajo el vidrio el señor que tiene franela verde (señaló a Y.A.C.), habló con ella y ellos hicieron un recorrido de la casa y cargaban unas tablas e iban haciendo un croquis de la casa y comenzaron a cambiar los bombillos y …omissis…, sacaron las pistolas, Dayana le decía al señor franela beige ( D.G.L. ) que atara a la señora porque estaba desesperada, me tenían amarrada, yo le decía a la señora que se tranquilizara y nos amordazaron y se llevaron al niño..” A preguntas realizadas por las partes sobre este particular reconoció: “…si están en la sala las personas que se llevaron al niño, Dayana, el de franela beige ( D.G.L.) y el de franela verde ( Y.A.C.M.), fue el que se llevó manejando la camioneta; la persona que me dijo que después me llamaba no está en la sala y si la podría reconocer ya que no se cubrían la cara con nada; si reconozco a los detenidos que están en la sala como 2 de los que entraron a la casa y el que llegó en la camioneta y se los llevó; ellos estuvieron dentro de la casa, llegaron primero 2 hombres y después llegó Dayana, ellos venían a pie y a los 2 minutos llega la señora Dayana y salió a hablar con el de la camioneta; Dayana era la que los liderizaba, les decía que tenían que hacer y como lo tenían que hacer; un mes antes Dayana me preguntó en que trabajaba yo y mi esposo y si tocó el tema de sus ingresos económicos”; y él me dijo que andaba con la muchacha, cuando ella estaba sentada en la sala y llegó la camioneta y ella salió a hablar con él y yo le vi la cara; como 5 minutos después llega Dayana; el que no está fue el que le dijo que andaba con la del gas; Dayana llevó al muchacho que no está a hacer el recorrido por la casa y vieron un negocito que era muy oscuro y prendía y apagaba la luz, ella le gritaba a Daniel que matara a la Señora; Dayana le dijo al niño que si gritaba vamos a matar a tu mamá, ella trato de ganarse al niño como para que no gritara tanto al salir de la casa; del cuarto lo saca Dayana; Dayana converso un tiempo con él y después entró; después que ella entró, el señor ( refiriéndose a Y.A.C.) se quedó ahí con la camioneta prendida…”.

      La individualización de la acusada D.V.P. como participe en el delito de secuestro quedó corroborada por la ciudadana M.I.T.G., quien para referirse a la persona que entró a la casa y se llevó el niño utilizaba la expresión la chama (sic), y en tal sentido aseveró: “…entraron tres, dos chamos y una chama; cuando la señora grita yo estaba en el baño con el otro chamo sosteniendo la silla; la chama era alta y los chamos pequeños, uno moreno y otro negro; si podría reconocer a esas personas; los vi como media hora; si estaba asustada y los vi rápidamente; la chama le dijo al carajito ahí que no gritara; había una mujer que entró y estaba en el cuarto, era blanca, con lentes de contacto, gorda; la chama salió con el niño, ellos estuvieron desde la mañana y hasta café les ofrecimos...” Las declaraciones precedentes se corresponden plenamente con la narración efectuada por el niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), quien reconoce la existencia de la acusada y refiere su actuación de la siguiente manera: “Ellos llegaron a la casa y la muchacha me dijo que lleváramos a echar comida a los animales, después se fueron a arreglar los bombillos, después a mamá la agarraron y la amarraron y la muchacha le decía al otro que la mate, que la mate, la muchacha me dijo no llores porque voy a matar a su mamá, me lo voy a llevar y después llamamos a su mamá, como estaba la camioneta me llevaron, eran tres muchachos y la muchacha, después me pasan para otro carro, no sé, me taparon los ojos…” refuerzan la responsabilidad y participación de la acusada en los hechos la declaración del ciudadano T.B. quien señala: “…iban tres personas en la camioneta; el chofer, el acompañante y la otra mujer, yo los vi de cerca en la Comandancia, no cuando los paró la policía; en la alcabala primero revisaron la camioneta y la policía la dejo ir porque la muchacha les dijo que iba a una reunión con el Alcalde; vi la camioneta y estaban 3 personas; la acusada iba en la camioneta, los otros 2 eran morenos, un tipo como indiecito que iba atrás; yo voy atrás y la muchacha dijo que era periodista, cargaba un emblema que decía periodista; la acusada fue la que le dijo al funcionario que iban a reunión con el alcalde”, finalmente resultó acreditado que tras la persecución fue aprehendida la acusada con la declaración del funcionario policial Yorberth Zambrano quien asentó: “ … si recuerdo a las personas aprehendidas, son el caballero de camisa roja, franela azul y la señora ( señaló a cada uno de los acusados); la señora me dice que es periodista que venían a entrevistar al Alcalde de Chabásquen y cargaban aviso de uso oficial; los identificamos y llevamos a la sede; se que se llamaban Y.A., Dayana y Garrido de eso es que me acuerdo…” adminiculado con la declaración del funcionario D.T., quien indicó: “… dentro del vehículo venían 3, entre ellos una femenina, eran dos hombres y una mujer; De los tres revise al de la camisa de rayas, no recuerdo nombre, los otros son los ciudadanos de camisa azul y la señora”. Finalmente la funcionaria Vizabel Torres asentó: “…la señora me mostró un carnet de prensa..” , declaraciones con fundamento en las cuales el Tribunal Mixto por unanimidad considera a la acusada D.V.P. responsable de la comisión del delito de secuestro. Así se decide”.

      Pues bien, puede verificarse que las conclusiones lógicas emitidas por el Tribunal Mixto devienen única y exclusivamente de lo apreciado durante el debate, siendo éstas pruebas concluyentes y determinantes para los Juzgadores a fin de declarar culpable a la ciudadana D.V.P.. Del mismo modo se logra apreciar que el hecho de identificar a la acusada como la “chama” de la cual hace mención la testigo M.I.T.G. es sencillamente una deducción que hace el Tribunal extraída del relato de los hechos que coinciden con lo narrado por los demás testigos, en efecto, no se trata de un acto arbitrario del Tribunal o la pretensión de establecer únicamente elementos de culpabilidad, por el contrario los fundamentos de la responsabilidad de la acusada reposan de las pruebas lícitas y legalmente evacuadas y apreciadas por las partes durante el debate.

      Precisando de una vez y de acuerdo a la estructura lógica de la sentencia, se puede observar, que el Tribunal Mixto inicia su redacción con la identificación de las partes o sujetos procesales intervinientes en el proceso penal, seguido a los ciudadanos D.V.P., Y.A.C.M. Y D.A.G.L., luego continúa con la exposición de las circunstancias de hecho que revistió todo el desarrollo del juicio oral y público, lo que constituye la parte narrativa de la sentencia. Consecuentemente, prosigue con la determinación de hechos probados con la apreciación y valoración de cada una de las pruebas recepcionadas en el juicio oral y debidamente admitidas en la audiencia preliminar celebrada a los referidos ciudadanos en la oportunidad legal, posteriormente, se dirige a expresar los fundamentos de hecho y de derecho que extrae de las apreciaciones emitidas en los hechos acreditados con posterioridad, todo ello en cumplimiento a los requisitos que exige la sentencia en los numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un análisis de los tipos penales atribuidos y de las pruebas que determinan la responsabilidad o no de éstos delitos. Asimismo se puede extraer que en la parte motiva sus apreciaciones van dirigidas a las declaraciones expuestas por los testimonios de los medios probatorios que fueron promovidos, haciendo uso de los conocimientos científicos, máxima de experiencia y sana crítica que le ayudó a dar los fundamentos de hechos y de derecho extraídos igualmente de los hechos fijados con anterioridad. De seguido como un capítulo aparte denominado “PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD” procedió a desmesurar éstos hechos fijados a través de los distintos medios de pruebas recepcionados y que le merecían valor probatorio para fijar responsabilidades a cada uno de los acusados, individualizándolos y declarándolos responsables del delito de secuestro y de lesiones leves en el caso del acusado D.A.G. y absueltos a los tres acusados del delito de ocultamiento de municiones para armas de guerra por duda razonable. Una vez puntualizada la responsabilidad de los acusados, conforme a los delitos probados analizó la penalidad de manera individual fijando la pena a imponer, para luego plasmar lo decidido en la parte dispositiva de la sentencia.

      A lo largo de los planteamientos realizados, partiendo de un vicio anunciado por la recurrente y no fundamentado, previo examen de la decisión que se recurre, permitieron a esta Alzada deducir que el Tribunal Mixto, estableció los términos de la sentencia dentro de lo apreciado durante todo el desarrollo del juicio oral y público, sin incurrir sus exposiciones en términos ilógicos que puedan revestir la sentencia de vicio alguno, cumpliendo con los requisitos de forma y de fondo que debe contener su razonamiento con ocasión a emitir un fallo de naturaleza condenatoria. En consecuencia, no estando provista la sentencia recurrida del vicio denunciado, lo procedente es declarar SIN LUGAR los argumentos planteados por la defensora privada. ASÍ SE DECIDE.

      TERCERA DENUNCIA. QUEBRANTAMIENTO DE UNA FORMA SUSTANCIAL DE UN ACTO QUE CAUSÓ INDEFENSIÓN:

      La Defensora Privada alega en su escrito recursivo que la sentencia que recurre se encuentra viciada de la causal contenida en el numeral 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por “quebrantamiento de una forma sustancial del acto que causó indefensión”. Los alegatos para fundamentar la presente denuncia hacen referencia a lo asentado por el Tribunal A quo en el capítulo “los hechos objeto del juicio” en el cual se expone lo narrado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho punible, haciendo mención a situaciones que no fueron debatidas en el juicio oral y público y de testigos que no fueron promovidos como medios de prueba. En este sentido, la recurrente expone:

      De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

      El fundamento de mi denuncia de infracción a esta norma se encuentra plasmado en “Los hechos objeto del Juicio”, donde expone el Tribunal lo siguiente:

      Que la fiscal Primera del Ministerio Público Abg. S.G.P. expuso verbalmente los hechos que se le imputan a los acusados de esta manera: Que en fecha 10 de Marzo del año 2007, como a las 8:30 horas de la mañana aproximadamente en el Barrio LA Esmeralda, Calle principal, Casa 03-77, Caserío Las Cruces, Municipio Sucre, Estado Portuguesa llegaron tres personas, dos hombres y una mujer, a la casa de la señora R.L.H., quienes se identificaron como integrantes de la misión Bombillo…… y que luego de estar por un lapso de tiempo amarraron y amordazan a la señora Rebeca, a la señora de servicio y se llevaron secuestrado al niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) … que uno de los participantes en el hecho le dice a la señora REBECA “luego la llamamos para conservar sobre el rescate del niño”. Hecho este que nunca fue probado ocurrió, es decir, las llamadas…

      Continúa la ciudadana Fiscal explanando los hechos, aduciendo que el Sr. T.A.B., vecino de la Victima estaba saliendo de su casa y vio una camioneta TriBlazer, parada frente a la casa de la señora Rebeca en actitud sospechosa y le comnetó a su hijo que debía ser el hermano de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), en eso se fue para Biscucuy, cuando recibió una llamada de su familia, le comentaron lo que había pasado y emprendió una persecución a la camioneta…. Hecho éste que nunca fue comprobado en el debate oral y público, si verdaderamente persiguió a la camioneta y desde que punto le persiguió, lo que era importante a los efectos de obtener conocimiento cierto si efectivamente se trató del mismo vehiculo.

      Afirma la Fiscal que paralelamente funcionarios policiales de la Comisaría Monseñor J.V. deU., Electo A.C., D.T. y Vizabel Torres, reciben llamada, donde le indican que ha sido secuestrado un niño y que tomen las medidas pertinentes, le dan las características del Vehiculo, (lo que explica porqué detuvieron exclusivamente el vehiculo en que viajaban los acusados) y ellos instalan un puesto de control y detienen a los acusados.

      Sigue aduciendo como un hecho objeto del juicio la ciudadana Fiscal, que en fecha 11-03-2007, La Señora Santis M. deS. (amiga de la Familia) recibe siete llamadas de las cuales 2 están perdidas, de las otras cinco, la ultima llamada le colocan un niño al teléfono, y le dice “mami estoy bien, me tienen una pistola en la cabeza”, le piden un millardo de bolívares por el niño, se asustó y después atiende el teléfono su hija Dubrasca K. deS.”….Cabe destacar que este hecho nunca fue objeto de juicio, por cuanto los que supuestamente participaron y que son nombradas como amigas de la familia y receptores de la supuestas llamadas, jamás fueron promovidas como testigos, nunca fueron presentadas en juicio y por tanto no debió la juez de juicio aducir como hecho objeto de juicio, cuando no lo fue. Por otra parte no se demostró que hubo llamadas y menos aún si de verdad alguno de los acusados, específicamente mi defendida tuvo relación con ellas, porque para el momento en que la fiscal dice que ocurrieron, ya ella estaba detenida.

      Aduce también la fiscal en la narración de sus hechos que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, tuvieron conocimiento que un niño se encontraban en el Cero (sic) de Biscucuy, por lo que al trasladarse allí hubo un enfrentamiento en el que murieron dos personas que estaban con el niño y allí ocurrió el rescate de este. (lo que demuestra que el niño se encontraba en compañía de otros personas distintas a las que ya habían sido detenidas).

      Concluye la ciudadana Fiscal pidiendo enjuiciamiento de los acusados por la comisión de los delitos de secuestro en perjuicio del niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), lesiones personales Leves, en perjuicio de M.I.T.G. y ocultamiento de municiones de guerra, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionados en el parágrafo Segundo del articulo 460, 416 y 274 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado los medios de Prueba para el juicio oral, comprometiéndose a demostrar la comisión de los delitos y la responsabilidad de los acusados, fundamento con el cual peticionó una sentencia condenatoria.

      Efectivamente demostró la comisión del delito de secuestro, mas no así la responsabilidad de los acusados, en especial, la responsabilidad de mi defendida y el posible grado de participación de ésta en el delito de denunciado

      .

      Una vez revisado los argumentos de la parte apelante, resulta oportuno indagar lo que significa la causal de “quebrantamiento de una forma sustancial del acto que causó indefensión”, al respecto la doctrina sostiene:

      En efecto, cuando se alude al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, debe entenderse como aquellas situaciones en las que se impide o se ve limitado o vulnerado el ejercicio pleno del derecho a la defensa, y por ello no se concreta el principio de contradicción al no encontrarse las partes en igualdad de condiciones.

      El escritor M.B. (2007), en su texto “El P.P.V.”, comenta:

      con relación al numeral 3 de la misma disposición, cabe destacar que debe tratarse del quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, esto es, que tal quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en que incurra el Juzgador en el juicio, impida o menoscabe a alguna de las partes el ejercicio de sus derechos que como tal le garantiza la Constitución y las leyes, pues, no todo el quebrantamiento u omisión de formas procesales es causante de indefensión por lo que aún existiendo tal vicio, si el acto no ha violado el derecho a la defensa no dará lugar a la nulidad de la sentencia impugnada

      .

      En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como así lo ha señalado el Dr. J.R., en su autoría sobre el “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos”, en relación a esta causal de apelación que:

      … sólo procede el recurso en el supuesto (…) de `quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión`, cuando en efecto, el no cumplimiento de dicha forma sustancial viola el derecho a la defensa, evitando de esta manera que, por formalismos no esenciales se produzcan reposiciones inútiles en los procesos

      . (P. 165).

      En síntesis, al observar el planteamiento de la defensa privada, en el cual no hace ningún señalamiento en cuanto a la forma en que haya podido infringirse su derecho a la defensa en el juicio oral y público o bien se hayan violentado cualquier forma sustancial de un acto particular, es decir, que hayan causado un agravio cierto a la recurrente o a su defendida en el ejercicio del derecho a la defensa, sino que por el contrario, anuncian una serie de situaciones en cuanto a lo narrado en la sentencia en la parte denominada “HECHOS OBJETO DEL JUICIO” que hacen referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, expuesto así por el Ministerio Público, finalizando con que no quedó demostrada la responsabilidad de su defendida ni el grado de participación. En relación a ello, vale resaltar, que en la primera denuncia fue analizado y resuelto éstos planteamientos argumentados por la defensa privada, por lo tanto no existe fundamento que sustente la causal invocada, puesto que lo alegado solo hace referencia a la descripción de los hechos que presenta el Ministerio Público y por el cual determinó que existía fundamentos serios para acusar, cuyas pruebas promovidas por la vindicta pública fueron las estimadas pertinentes, útiles y necesarias y las realmente admitidas por el Tribunal de Control en la oportunidad procesal, siendo éstas y no otras las evidentemente recepcionadas durante el debate. De esta manera, considera esta Instancia Superior que la tercera denuncia expuesta por la Defensora Privada debe ser forzosamente declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

      Finalmente, la recurrente identifica un nuevo capítulo en su escrito recursivo denominándolo “HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL PARA LA DECISIÓN DE LO QUE SE DESPRENDE LA FALTA DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, todo lo cual le permite inferir a la recurrente que en virtud de no haberse analizado y señalado los elementos inculpatorios de las pruebas recepcionadas durante el debate, no resultó demostrada la participación de su defendida, haciendo mención a las apreciaciones realizadas por el Tribunal a los diversos medios de pruebas, específicamente a las declaraciones de M.I.T.G., R.L.H., el niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), el testigo T.B.. Igualmente, hace referencia a la negativa de la inspección al vehículo que solicitó la defensa, que a su decir, el Tribunal silenció este medio de prueba, siendo ello incierto ya que la recurrida dio respuesta a esta solicitud. Por último, insiste en que la sentencia se limita a reproducir el contenido íntegro de lo alegado por la Fiscal del Ministerio Público y de los medios de prueba reproducidos, sin previo análisis. En efecto la recurrente expone:

      A pesar de la advertencia que hace el juzgador acerca de la valoración individual de los elementos de prueba incorporados en el juicio Oral y Público en el encabezamiento del último capítulo de los fundamentos de hechos y de derecho, no obstante se descubre una ausencia total del razonamiento dirigido a establecer el hecho de prueba que extrajo de cada uno de los medios de prueba y su fuerza probatoria, para de esta manera, lograr la construcción lógica de los hechos y la responsabilidad penal. Se limitó el Tribunal a transcribir el testimonios de los órganos de prueba, con la agravante de que únicamente se dejó asentado la respuestas de las preguntas formuladas por la partes, de manera que se convierten en palabras u oraciones sin sentido alguno, que jamás tendrán carácter inculpatorio para apoyar una sentencia condenatoria. Así como un ejemplo del contenido incongruente de los órganos de prueba que comparecieron en el Debate Oral y Público y se explanan en el fallo, lo cual se repite en la totalidad de ellos, tenemos los siguientes:

      El Tribunal afirma que D.V.P. hizo un recorrido por la Casa y trae a colación las declaraciones de la Sra. Rebeca y de M.I., sin explicar los motivos o elementos que llevaron al Tribunal a la convicción de la participación de mi defendida en el hecho punible objeto de sentencia.

      Cuales de los elementos que el Tribunal considera como acreditados fue el que lo llevó a la convicción de la culpabilidad de D.V.P., dice la testigo M.I.T.G., que había una mujer que entró y estaba en el cuarto que era blanca con lentes de contacto, gorda. Esas características pueden ser de cualquier mujer y no necesariamente de Dayana, porque si la vio el mismo tiempo que R.L.H., no la señalo, nunca lo hizo en ningún momento. A parte de la señora R.L.H., ningún otro testigo afirma haber visto a Dayana o señala a Dayana como la persona que se llevó al niño; y es evidente, más sin embargo el Tribunal lo pasa por alto, que la afirmación de la señora Rebeca, queda destruida con la afirmación del niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) que la muchacha que se lo llevó era la misma que lo cuidaba; y también con la declaración de la señora M.I.T.G., que afirma que la persona que se llevó al niño no estaba en la sala y luego afirma que era una persona del público a quien señalo, libre de apremio y contrario a lo afirmado por el Tribunal, no estaba nerviosa, toda vez que recordó todo lo sucedido sin titubear.

      Señala también el Tribunal que el señor T.B. declaró sin contradicción alguna, lo cual queda evidenciado que no es verdad, por cuanto afirma que con el ivan dos guardias que nunca aparecen en las actuaciones, que nunca fueron promovidos como testigos y no aparecen en el acta policial y que los funcionarios actuantes afirman que dicho ciudadano no iba acompañado de funcionario. Como pudo tomar el Tribunal como cierta íntegramente una declaración en la que se falsean algunos hechos, sino todos y que esas alteraciones de los hechos quedaron plasmados en acta, porque el Tribunal pasó por alto lo alegato por la defensa en que es de máxima de experiencias, que si un testigo miente en algo, miente en todo y no puede ser tomado como prueba fehaciente. Es indiscutible que faltó analisis probatorios por parte del Tribunal.

      Es tan confusa la declaración del Sr. Teofilo que afirma que se fue primero que la camioneta del lugar donde ocurren los hechos y luego iba persiguiendo a la camioneta que quedó parada cerca de su casa. Acaso vio cuando se llevaron al niño. Es ilógico pensar que este ciudadano salió de su casa cuando aún el vehiculo estaba allí parado y después de mucho rato, se percata que detrás de él va la camioneta, lo que es verdad es que el testigo para darle mayor credibilidad a su testimonio, no duda en construir la presencia de unos funcionarios de la Guardia Nacional que nunca fueron vistos. En todo caso, si el Tribunal valora en todo este testimonio, como es que no analiza el hecho que el testigo afirmo que el color de la camioneta que estaba parada frente a la casa del niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), era negra, siendo que el color de la camioneta donde viajaba mi defendida es gris, tal como ha quedado suficientemente probado con las declaraciones de los demás testigos y expertos.

      Se evidencia la falta de análisis probatorio, en cuanto a que el Tribunal no describe cuales fueron los elementos de convicción que arroja la declaración del Sr. TEOFILO, que conllevaron al Tribunal a tomarla como cierta. Afirma el Tribunal que quedó demostrado la existencia de la camioneta, lo cual no estuvo nunca en duda, pues allí viajaban los acusados. En nada este hecho pueden llevar a la convicción de culpabilidad de mi defendida, como este hecho puede demostrar que mi defendida fue la misma persona que se llevó al niño, cuando el mismo afirma que la que se lo llevó lo cuidaba.

      En cuanto a la solicitud de inspección solicitada por la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 358, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y que fue negada por el Tribunal, por considerarlo irrelevante, cabe destacar que el Tribunal silencio el medio de prueba admisible en juicio por nuestro proceso Penal y cuya única intención era la de verificar sin lugar a dudas el color del vehiculo sindicado de estar parado frente a la casa de la señora Rebeca y en el cual se llevaron el niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), porque a diferencia de lo que considera el Tribunal que no era un hecho nuevo, silo (sic) es porque durante todo el proceso se manejó un color de la camioneta y era pertinente, ya que cualquier indicio que pudiera demostrar que el vehiculo en el que viajaban los acusados y la camioneta en que se llevaron el niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) no era el mismo, era necesaria, toda vez que lo que se quería demostrar era la inocencia de tres personas, El testigo asegurar haber visto la camioneta en que se llevaron al niño parada frente a la casa de la señora Rebeca, la tuvo muy cerca, indica con tanto detalle lo que vio y hablo, que resulta poco creíble que haya confundido u olvidado el color de la camioneta, siendo esta gris plomo, que resulta un color claro mas bien (existe una gran diferencia entre gris plomo y negro) en razón de este supuesto, la defensa solicitó la inspección que el Tribunal negó, sin ningún tipo de argumento valedero, solo aduciendo que el convencimiento del Tribunal mixto fue tomado con la declaración del testigo, entonces si es así, quedo demostrado que el sr. Teofilo mintió porque no es los mismo negro que gris plomo.

      Contrario a la opinión del Tribunal de que en nada afecta la situación común la negativa de admitir la prueba, si incide notablemente en la motivación, porqué si la camioneta que vio T.B. parada frente a la casa del niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) era negra, no es la misma camioneta en la que viajaban mi defendida y así como el Tribunal se permitió deducir por lógica que en el referido vehiculo huyeron una vez que retuvieron al niño; debió deducir por lógica también en base a la contradicción en cuanto al color del vehiculo, que pudo haber una confusión de vehículos y ello derivado del hecho que el Ministerio Público no pudo establecer una relación fáctica de relación entre los acusados y los hechos ocurridos.

      En cuanto a los Motivos que aduce el Tribunal, en relación al procedimiento de aprehensión, no constituye elementos de convicción para la sentencia, porque efectivamente son hechos ciertos pero no demuestra en forma alguna la participación de mi defendida en los mismos.

      Expone el Tribunal como motivo que el hecho que el niño no fue encontrado en la camioneta, encuentra su razón lógica en lo expresado por el niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) al afirmar “como estaba la camioneta”, Sin embargo, no señala los elementos de convicción que tuvo el Tribunal para determinar que sin lugar a dudas se trató del mismo vehículo.

      Cabe destacar que el resto de la decisión sólo se limita a reproducir el contenido integro de lo alegado por la Fiscal y de los medios de prueba reproducidos, pero sin analizarlos debidamente.

      Con fundamento en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia la falta de aplicación del artículo 364 numeral 4 ejusdem, en concordancia con los artículos 13 y 173 del referido Texto Adjetivo, así como la violación de la disposiciones Constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

      .

      Notoriamente los alegatos anunciados en este nuevo capítulo se relacionan estrechamente a la primera denuncia, obsérvese que al invocar la falta de motivación al inicio del recurso, la defensa extrajo uno por uno las pruebas recepcionadas y refutó el valor probatorio que el Tribunal de Primera Instancia estimó pertinente, trayendo a colación en este último capítulo lo s mismos argumentos que en el desarrollo de la sentencia que pronuncia esta Corte de Apelaciones fueron examinados y resueltos, concluyendo en la declaratoria sin lugar de sus planteamientos, por ello estima esta Alzada que se hace inoficioso resolver lo expuesto por la recurrente. ASÍ SE DECIDE.

      En el marco de las observaciones anteriores y luego de examinar cada uno de los puntos impugnados en el escrito de apelación interpuesto por la ABG. M.G.P., resolviendo en cada una de las denuncias la declaratoria sin lugar, constatado como fue que la sentencia recurrida se encuentra provista de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados y de los fundamentos de hecho y de derecho, cumpliendo con las disposiciones contenidas en los artículos 173 y 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando determinada la existencia de los delitos atribuidos y la responsabilidad de los acusados, conforme a la motivación antes expuesta; resulta en consecuencia, procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 07/05/2010 contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

      VI

      DISPOSITIVA

      Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07/05/2010, por la Abogada M.G.P., en su carácter de Defensora Privada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la cual condenó a los ciudadanos D.V.P., Y.A.C.M. Y D.A.G.L., plenamente identificados en autos, a cumplir la pena de de veintiséis (26) años y ocho (8) meses de prisión, más las penas accesorias de Ley a los dos primeros de los nombrados y veintiséis (26) años, ocho (8) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas al tercero; por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA Y COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY). TERCERO: SE ORDENA la remisión de la presente causa al Tribunal de origen para que cumpla con la remisión al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez transcurrido el lapso legal y agotado el recurso correspondiente.

      Líbrese el traslado de la acusada para su debida notificación, y notifíquese a las partes.

      Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto del año 2010. Año 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

      Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

      Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.

      Abg. C.J.M.

      (PONENTE)

      El Juez de Apelación La Juez de Apelación

      Abg. J.A.R.A.. C.P.G.

      El Secretario.

      Abg. J.A.V.

      Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

      Secretario,

      EXP. Nº 4234-10

      CJM/

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