Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 25 de noviembre de 2008

198° y 149°

CAUSA N° J01-M-717-07

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. Y.C.M..

ADOLESCENTE ACUSADA : IDENTIDAD OMITIDA.

SECRETARIA: ABG. M.M..

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

VICTIMAS: J.J.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada, en fecha 20 de noviembre de 2008; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA.

ABOGAD DEFENSOR PÚBLICO: L.C.V..

ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 116 al 124, resulta como hecho imputado que:

En virtud del hecho ocurrido el día 28-02-2008, cuando la adolescente de marras fue aprehendida por una comisión policial siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche cuando se encontraba a bordo de un vehículo taxi, marca fiat, modelo Siena, placas FE614T, en compañía de tres personas adultas y dicho vehículo se desplazaba por la avenida principal del sector Pie del Llano, Parroquia D.P. y minutos antes la mencionada adolescente se habían hecho presente en la farmacia San J.I., ubicada en la Humboldt, calle 04, Quinta N° 26 local N° 02 Mérida y dos de las personas adultas se introdujeron en dicho local, mientras que la adolescente de marras cuidaba la entrada principal para que nadie entrara, dos de las personas adultas uno de ellos portando un arma de fuego, bajo amenaza con un arma de fuego amenazó de muerte al ciudadano J.J.M. encargado de la farmacia y lo apuntaba a la cara y le decía que se quedara quieto porque de lo contrario lo iba a matar y el otro sujeto se dirigió hacia la caja y lo empujo hacia el piso obligándolo a estar boca abajo y le amarró las manos con tirro plástico y entre los dos sujetos le daban golpes a nivel de la cabeza, agarraron la computadora portátil, abrieron la caja y se llevaron el dinero que era un aproximado de seiscientos bolívares fuertes, luego lo llevaron hacia la parte de las medicinas donde están los estantes obligándolo a que le buscara un medicamento de nombre tegredol pero como no lo quiso buscar lo golpearon con los puños por la cabeza, después el sujeto que tenía la escopeta, lo tomó por la mano y le intentó disparar pero el otro sujeto le dijo que no lo hiciera, entonces le sacaron la cartera y le quitaron el teléfono celular K1, luego lo volvieron a acostar cerca de un escritorio, agarraron un bolso deportivo de color a.m., marca abismo, y metieron varios cosméticos, después lo levantaron llevándolo hacia el baño del local y le dijeron que si salía lo iban a matar en el momento que los sujetos se fueron el encargado de la farmacia sale detrás de ellos, observando que unos clientes subían las escaleras y se dirigían hacia la farmacia, estos clientes observaron que el señor J.M. estaba atado, él les manifestó que los sujetos que estaban saliendo lo habían robado, los clientes le indicaron que una mujer que vestía un blusa de color marrón estaba parada en la puerta entrada a las escaleras para subir a la farmacia y les había dicho que ellos no podían subir a la farmacia porque estaba limpiando y el piso estaba mojado, también le dijeron a esos sujetos que estaban saliendo le dieron las gracias a la mujer que vestía blusa de color marrón por haberles cuidado y luego todos ellos junto con la mujer se montaron en un taxi Siena de color blanco, que estaba parado frente a la panadería S.S. y se habían escapado inmediatamente el encargado de la farmacia se dirigió hasta la casilla policial a llamar a la policía y notificar lo ocurrido, el funcionario que se encontraba en el sitio informó por radio lo que le había pasado al encargado del establecimiento y al poco rato le dijeron que ya los habían capturado en Pie del Llano él traslado se trasladó hacia el sitio y reconoció a las personas que lo habían robado, para el momento de la revisión personal le consiguen a la prenombrada adolescente un bolso tipo cartera y en su interior trece envoltorios de papel color crema y en su interior restos vegetales de droga de la denominada marihuana, con un peso neto de catorce gramos con novecientos miligramos, del mismo modo se encontró en el vehículo taxi específicamente debajo del cojín del conductor un arma de fuego tipo escopeta, contentiva en su interior un cartucho, se encontró un arma de fuego tipo escopeta, contentiva en su interior de un cartucho, se encontró un morral en su interior una computadora portátil, una calculadora, un Mouse, un cargador de computadora y cosméticos pertenecientes a la farmacia San J.I., se encontró una cartera de uso masculino y en su interior documentos personales a nombre del ciudadano J.M., un teléfono celular marca Nokia.

Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó en la audiencia el enjuiciamiento de la adolescente de marras, como coautora del delito de ROBO AGRAVADO y el sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS por cuanto la adolescente según experticia psiquiátrica patrón intensivo de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; tipificados en el artículo 458 del Código Penal Vigente y el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la audiencia de Juicio de fecha 20 de noviembre de 2008, con relación al adolescente de marras, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte del adolescente antes identificado, que admitía los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, En virtud del hecho ocurrido el día 28-02-2008, cuando la adolescente de marras fue aprehendida por una comisión policial siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche cuando se encontraba a bordo de un vehículo taxi, marca fiat, modelo Siena, placas FE614T, en compañía de tres personas adultas y dicho vehículo se desplazaba por la avenida principal del sector Pie del Llano, Parroquia D.P. y minutos antes la mencionada adolescente se habían hecho presente en la farmacia San J.I., ubicada en la Humboldt, calle 04, Quinta N° 26 local N° 02 Mérida y dos de las personas adultas se introdujeron en dicho local, mientras que la adolescente de marras cuidaba la entrada principal para que nadie entrara, dos de las personas adultas uno de ellos portando un arma de fuego, bajo amenaza con un arma de fuego amenazó de muerte al ciudadano J.J.M. encargado de la farmacia y lo apuntaba a la cara y le decía que se quedara quieto porque de lo contrario lo iba a matar y el otro sujeto se dirigió hacia la caja y lo empujo hacia el piso obligándolo a estar boca abajo y le amarró las manos con tirro plástico y entre los dos sujetos le daban golpes a nivel de la cabeza, agarraron la computadora portátil, abrieron la caja y se llevaron el dinero que era un aproximado de seiscientos bolívares fuertes, luego lo llevaron hacia la parte de las medicinas donde están los estantes obligándolo a que le buscara un medicamento de nombre tegredol pero como no lo quiso buscar lo golpearon con los puños por la cabeza, después el sujeto que tenía la escopeta, lo tomó por la mano y le intentó disparar pero el otro sujeto le dijo que no lo hiciera, entonces le sacaron la cartera y le quitaron el teléfono celular K1, luego lo volvieron a acostar cerca de un escritorio, agarraron un bolso deportivo de color a.m., marca abismo, y metieron varios cosméticos, después lo levantaron llevándolo hacia el baño del local y le dijeron que si salía lo iban a matar en el momento que los sujetos se fueron el encargado de la farmacia sale detrás de ellos, observando que unos clientes subían las escaleras y se dirigían hacia la farmacia, estos clientes observaron que el señor J.M. estaba atado, él les manifestó que los sujetos que estaban saliendo lo habían robado, los clientes le indicaron que una mujer que vestía un blusa de color marrón estaba parada en la puerta entrada a las escaleras para subir a la farmacia y les había dicho que ellos no podían subir a la farmacia porque estaba limpiando y el piso estaba mojado, también le dijeron a esos sujetos que estaban saliendo le dieron las gracias a la mujer que vestía blusa de color marrón por haberles cuidado y luego todos ellos junto con la mujer se montaron en un taxi Siena de color blanco, que estaba parado frente a la panadería S.S. y se habían escapado inmediatamente el encargado de la farmacia se dirigió hasta la casilla policial a llamar a la policía y notificar lo ocurrido, el funcionario que se encontraba en el sitio informó por radio lo que le había pasado al encargado del establecimiento y al poco rato le dijeron que ya los habían capturado en Pie del Llano él traslado se trasladó hacia el sitio y reconoció a las personas que lo habían robado, para el momento de la revisión personal le consiguen a la prenombrada adolescente un bolso tipo cartera y en su interior trece envoltorios de papel color crema y en su interior restos vegetales de droga de la denominada marihuana, con un peso neto de catorce gramos con novecientos miligramos, del mismo modo se encontró en el vehículo taxi específicamente debajo del cojín del conductor un arma de fuego tipo escopeta, contentiva en su interior un cartucho, se encontró un arma de fuego tipo escopeta, contentiva en su interior de un cartucho, se encontró un morral en su interior una computadora portátil, una calculadora, un Mouse, un cargador de computadora y cosméticos pertenecientes a la farmacia San J.I., se encontró una cartera de uso masculino y en su interior documentos personales a nombre del ciudadano J.M., un teléfono celular marca Nokia.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del acta policial (folio 09 y vto. Folio 10); acta de entrevista ( folio 15); acta de entrevista ( folio 16); acta de investigación penal ( folios 20 al 22 ); experticia botánica ( folio 36); experticia toxicológica in vivo ( folio 30); experticia de mecánica y diseño ( folio 33); experticia de reconocimiento legal de autenticidad o falsedad ( folios 34 al 36); experticia de reconocimiento legal ( folio 44, 45 y 46 ); experticia de seriales de identificación ( folio 47); inspección N° 1017 ( folio 51); inspección N° 1018 ( folio 52); acta de investigación penal ( folio 53); acta de investigación penal ( folio 54); inspección 1032 (folio 55); que conducen a que efectivamente la acusada cometiera el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.

Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:

Testimoniales:

Expertos:

1.- La declaración en calidad de experto de la Doctora Y.M.O., experto profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida. Quien realizó la experticia química N° 387, de fecha 29-02-2008.

2.-La declaración en calidad de experto de la Doctora Y.M.O., experto profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida. Quien realizó la experticia toxicológica in vivo N° 310, de fecha 29-02-2008.

3.-La declaración en calidad de experto de la funcionaria Soleyma G.S. experto profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida. Quien realizó la experticia de mecánica y diseño N° 302, de fecha 29-02-2008.

4.- La declaración en calidad de experto de la funcionaria Soleyma G.S. experto profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida. Quien realizó la experticia de reconocimiento legal y autenticidad o falsedad N° 301, de fecha 29-02-2008.

5.- La declaración en calidad de experto de la funcionaria K.N.V.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida. Quien realizó la experticia de reconocimiento legal y avalúo comercial N° 130, de fecha 29-02-2008.

6.-La declaración en calidad de expertos de los funcionarios A.C. y J.T. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida. Quienes realizaron la inspección técnica N° 1032, de fecha 29-02-2008.

7.- La declaración en calidad de expertos de los funcionarios A.C. y J.T. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida. Quienes realizaron la inspección técnica N° 1018, de fecha 29-02-2008.

Testigos:

1.- La declaración en calidad de expertos de los funcionarios policiales Sargento Segundo (PM) 262 A.L.J.L. y Cabo Segundo (PM) N° 506 Rojas William, adscritos al Grupo de Ajedrez de la Policía del Estado Mérida, Cabo Primero ( PM) S/N Suescúm Víctor y Agente (PM) N° Sosa Wilmer adscrito a la Brigada de patrullaje vehicular de la Dirección General de Policía, Ejido Estado Mérida.

2.-La declaración en calidad de testigo del ciudadano Montoya Durán C.A..

3.- La declaración en calidad de testigo del ciudadano J.J.M..

4.- La declaración en calidad de testigo del ciudadano J.J.M., A.Z..

Documentales:

1.-Reconocimiento Legal y Avalúo Comercial N° 130 suscrito por la funcionaria K.N.V.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.

2.-Inspección N° 1017 de fecha 29-02-2008, suscrita por los funcionarios A.C. y J.T. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.

3.-Inspección N° 1018 de fecha 29-02-2008, suscrita por los funcionarios A.C. y J.T. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.

4.- .-Inspección N° 1018 de fecha 29-02-2008, suscrita por los funcionarios A.C. y J.T. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.

La adolescente de marras una vez interceptada por los funcionarios policiales, fue reconocida por el encargado del local antes señalado como una de las personas que participó en la comisión del delito de robo agravado.

En cuanto al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS por cuanto la adolescente según experticia psiquiátrica patrón intensivo de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; tipificado el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa, que, efectivamente en las actuaciones consta informe psiquiátrico que entre otras observaciones se infiere que la adolescente presenta un marcado consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y requiere atención de especialista.

Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la representación fiscal, en cuanto a la solicitud hecha por la misma, ya que se desprende de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la protección a la salud y con esta al consumidor de drogas, al respecto tal y como lo establece el artículo 126 en su ordinal “e”): “orden de tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico con régimen de internamiento en centro de salud.” En el caso que nos ocupa la adolescente es consumidora y como tal deben orientarse los mecanismos apropiados para su total recuperación a través de los entes especializados en la materia.

Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

El hecho encuadra dentro del supuesto El hecho encuadra dentro de de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, como lo es el delito de posesión de dichas sustancias previsto en el artículo 34 de la mencionada ley y sancionado en el artículo y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.-

El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:

1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;

3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

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En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo antes señalado. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------

De la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, así como la responsabilidad penal de la adolescente de marras por la comisión como coautora del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) l.a.; e) semi-libertad; privación de libertad.

Si bien es cierto el tipo penal in comento, debe ser sancionado con imposición de privación de libertad por el tipo penal ROBO AGRAVADO; Así mismo tomando en consideración su participación en el hecho, por lo tanto, el Tribunal toma en consideración el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así mismo que los adolescentes están tomando conciencia de la magnitud del daño causado por el tipo penal que se le atribuyó a la adolescente de marras, como coautora material del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone a la adolescente de marras la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO, consistente en la obligación de estudiar o trabajar de acuerdo a sus aptitudes vocacionales y la sanción de L.A. por el lapso de UN (1) AÑO. Dicha sanción se encuentran establecidas en el artículo 620 letra “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la primera será supervisada por la Trabajadora social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes y la segunda por la Psicóloga adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. Y serán ejecutadas por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS COSTAS:

El sentenciado queda exento de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:

Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.

; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

Así mismo establece nuestra Carta Magna en el artículo 26 la gratuidad de la justicia y como tal debe extenderse a todos los justiciables. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

Vista la admisión de los hechos por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de este Estado, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-05-1990, titular de la cédula de identidad N° RESERVADA, hija de RESERVADO, domiciliada en las RESEDRVADO. Como coautora del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de J.J.M.. Es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente de marras la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO, consistente en la obligación de estudiar o trabajar de acuerdo a sus aptitudes vocacionales y la sanción de L.A. por el lapso de UN (1) AÑO. Dicha sanción se encuentran establecidas en el artículo 620 letra “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la primera será supervisada por la Trabajadora social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes y la segunda por la Psicóloga adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. Y serán ejecutadas por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes. Ofíciese.

TERCERO

SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO a favor de la adolescente en relación al DELITO DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 318 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Una vez firme la presente decisión, se oficiara al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase a retirar los datos de la adolescente en cuanto al delito antes señalado. CÚMPLASE.

CUARTO

Se deja constancia que el Tribunal no se pronuncia sobre la entrega de los objetos incautados en razón de que en la presente causa hay concurrencia de personas adultas a las cuales se les sigue el proceso por un Tribunal en ordinario de este Circuito Judicial Penal.

Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.SEXTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. M.M..

En fecha___________se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios Números______________________________________________________

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