Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA

W.J.G.R., venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 05-05-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.108.265, soltera, de oficios del hogar y residenciada en el Barrio M.T.R., vía La Chucury, casa N° 15.

DEFENSA

Abogada Z.M.G., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 105.040.

FISCAL ACTUANTE

Abogado Joman A.S., Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Z.M.G., con el carácter de defensora de la ciudadana W.J.G.R., contra la decisión de fecha 10 de junio de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, al considerar la recurrente, que en dicho fallo, no existe pronunciamiento alguno en relación con la excepción presentada en fecha 02 de junio de 2009, de conformidad con el artículo 28.4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues según su entender, los hechos atribuidos a su defendida no revisten carácter penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 23 de julio de 2009, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de julio de 2009, la Sala procedió a admitir el recurso de apelación, por cuanto fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En decisión de fecha 10 de junio de 2009, el abogado R.E.H.C., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, declaró culpable a la acusada W.J.G.R. y la condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a cumplir la pena cinco (5) años y tres (3) meses de prisión y declaró sin lugar la excepción promovida por la defensa.

En fecha 17 de junio de 2009, la abogada Z.M.G., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se desprende de la decisión recurrida, lo siguiente:

(Omissis)

PUNTO PREVIO: DECISION DE LA (sic) EXCEPCIONES (SIC) OPUESTAS POR LA DEFENSA TECNICA

La Defensa (sic) Técnica (sic) opuso las excepciones contempladas en el artículo 28 numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

(Omissis)

Se debe analizar que la acusación fiscal no fue promovida ilegalmente y que el hecho presentado esta (sic) institución se encuentra basado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como lo es en su título “Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores”. Este artículo teniendo conductas alternativas y de acuerdo a la prueba contemplada como la experticia, den (sic) ella se obtuvo que dichas placas e.F. (sic) y por ello no se amerita la presencia del vehículo que se tiende a identificar a través de la funcionabilidad de que este objeto representa, en la rama que le compete el derecho.

Encontrando la adecuación de los hechos al derecho (sic) resulta la tipicidad y por ende la conducta desplegada por la ciudadana W.J.G.R., reviste carácter penal y el bien tutelado debe materializarse o cumplirse de acuerdo a la Ley o voluntad del Legislador (sic). Aunado a lo anterior, a través de una revisión exhaustiva la acusación cumple con los requisitos emanados del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y, no encontrando elementos suficientes es DECLARAR (sic) SIN (sic) LUGAR (sic) LA (sic) EXCEPCION (sic) PROMOVIDA (sic). Y así se decide.

(Omissis)

La recurrente en su escrito de apelación, expuso entre otras cosas, que en la decisión se desprende el vicio de inmotivación, por cuanto el juez al momento de sentenciar no motivó en qué razones y en qué elementos de convicción se basó para dejar establecidos los hechos de forma clara, precisa y circunstanciada, por lo que a su entender la decisión violenta de forma flagrante lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; que la recurrida no hizo expresa mención sobre la excepción opuesta en fecha 02 de junio de 2009, mediante la cual explicaba las razones por las cuales consideraba que los hechos atribuidos no revisten carácter penal, en lo que respecta al cambio ilícito de placas de vehículo.

Considera la recurrente que si bien es cierto, la sentencia por admisión de los hechos, no debe establecer una parte motiva tan extensa o profunda como una sentencia dictada en juicio oral y público, si debe tener una parte narrativa, que recoja los hechos y la calificación penal que corresponda previo control de la acusación fiscal; que en el caso de su defendida, se puede dejar claro que el Ministerio Público estableció unos hechos, los cuales relata en su decisión el Juez de instancia, sin mencionar algo sobre la excepción opuesta y declarándola sin lugar de manera tácita.

Alega la defensa, que existe un error en la calificación fiscal que fue admitida por el Juez y que incide en la aplicación de la pena de manera sustancial, por lo que constituye tal circunstancia un gravamen irreparable, por tratarse de una sentencia definitiva condenatoria, que a su entender la única forma de corregir es a través de la apelación de autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En el escrito de apelación la abogada Z.M.G., impugna la decisión, por cuanto considera que el a quo, no hizo expresa mención sobre la excepción opuesta en fecha 02 de junio de 2009, mediante la cual explicaba las razones por las cuales consideraba que los hechos atribuidos a su defendida, en lo que respecta al cambio ilícito de placas de vehículo, no revisten carácter penal y que por lo tanto la decisión es inmotivada.

SEGUNDA

En cuanto a lo señalado por la defensa, la Sala observa, que efectivamente corre inserto a los folios 97 al 107, escrito suscrito por el abogado D.A.H.H., co-defensor en la presente causa, presentado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de junio de 2009, mediante el cual solicita al Tribunal Tercero de Control, sea declarada con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar en primer lugar, que el Ministerio Público no estableció los hechos por los que pretende acusar a la ciudadana W.J.G.R., por el delito de cambio ilícito de placas de vehículo automotor y en segundo lugar, a su entender, la conducta de su defendida no es relevante desde el punto jurídico penal y no lesiona ninguno de los bienes jurídicamente tutelados por la ley penal.

Sobre este particular, esta alzada considera que las excepciones como presupuestos procesales, constituyen un mecanismo para materializar la función depuradora del proceso penal, y también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546).

En las causales taxativas del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, está señalada una excepción de carácter eminentemente material, cual es la descrita en el literal “c” numeral 4, que consiste en que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. Es decir, este medio de defensa implica que el hecho no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal, bien sea porque la conducta realizada no se subsume plenamente en un tipo determinado por ausencia de al menos uno de los elementos constitutivos del tipo, o porque no exista un tipo penal que describa la conducta.

TERCERA

Esta Corte considera que la decisión recurrida al analizar las actas procesales, actuó ajustada a derecho cuando señaló que efectivamente los hechos denunciados por la Fiscal Décima del Ministerio Público, revisten carácter penal, por cuanto de manera explícita indicó:

(Omissis)

Se debe analizar que la acusación fiscal no fue promovida ilegalmente y que el hecho presentado esta (sic) institución se encuentra basado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como lo es en su título “Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores”. Este artículo teniendo conductas alternativas y de acuerdo a la prueba contemplada como la experticia, den (sic) ella se obtuvo que dichas placas e.F. (sic) y por ello no se amerita la presencia del vehículo que se tiende a identificar a través de la funcionabilidad de que este objeto representa, en la rama que le compete el derecho.

Encontrando la adecuación de los hechos al derecho (sic) resulta la tipicidad y por ende la conducta desplegada por la ciudadana W.J.G.R., si reviste carácter penal y el bien tutelado debe materializarse o cumplirse de acuerdo a la Ley o voluntad del Legislador (sic). Aunado a lo anterior, a través de una revisión exhaustiva la acusación cumple con los requisitos emanados del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y, no encontrando elementos suficientes es DECLARAR (sic) SIN (sic) LUGAR (sic) LA (sic) EXCEPCION (sic) PROMOVIDA (sic). Y así se decide…

Concretamente el Juez de Control analizó y fundamentó las razones por la cuales consideró que los hechos denunciados revisten carácter penal, y no tiene razón la defensa cuando afirma que el Juez no dio respuesta a las excepciones y que no motivó en qué razones y en qué elementos de convicción se basó para dejar establecidos los hechos.

En la fase preparatoria del proceso penal, existe un rol fundamental del Juez de Control, bajo el prisma legal establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, cual establece:

Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

.

De la disposición legal transcrita se evidencia la obligación legal del Juez en función de control, de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías inherentes al ser humano, lo cual debe entenderse en doble sentido, por un lado, deberá permitir el goce y ejercicio efectivo de los mismos, y por el otro, deberá propender lo necesario para que sean respetados por los demás sujetos procesales, y de esta manera, ejercer un auténtico mecanismo de control judicial de la investigación penal.

La disposición legal citada, permite precisar la naturaleza jurídica de la investigación penal, toda vez que parte de la doctrina patria, sostiene su naturaleza administrativa dado el mismo carácter del Ministerio Público cuyo órgano la dirige, por contraste a la posición mayoritaria, según la cual, su naturaleza jurídica es procesal, dado el permanente control del órgano jurisdiccional en esta fase de investigación, con estricto apego a los derechos y garantías constitucionales de las partes, y por ende, en virtud de esta ficción legal, se sostiene su naturaleza judicial, en atención al artículo 282 eiusdem.

De manera que, aun cuando la investigación penal esté dirigida por el Ministerio Público, jamás podría afirmarse que la misma esté exenta de revisión y control por el órgano jurisdiccional, pues, corresponde precisamente, al Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, en virtud de la ley, a ejercer la función contralora en la fase preparatoria del proceso penal. En este contexto legal, diversas disposiciones del código adjetivo penal, prevé el cauce procesal idóneo que permite el ejercicio real y efectivo de los derechos y garantías constitucionales, -veáse artículos 28, 29, 34, 304, 313, 314, 315 del Código Orgánico Procesal Penal-, donde se aprecia la intervención jurisdiccional en la fase preparatoria.

De igual forma observa la Sala, que la acusada W.J.G.R., previa admisión de los hechos, fue condenada a cumplir la pena de cinco (05) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ocultamiento de arma de fuego y de ocultamiento de municiones para arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 1 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos; y cambio ilícito de placas de vehículos automotores, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considerando esta alzada que la recurrida estuvo en todo momento apegado a la ley, pues al admitir la acusación presentada por la representación fiscal; instruyó a la acusada W.J.G.R. respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole el derecho de palabra, admitiendo ésta los hechos y solicitando la imposición inmediata de la pena, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, esta Corte considera, que en materia de admisión de los hechos, según la cultura procesal imperante, no se puede redarguir, lo que ha sido admitido anticipadamente, a menos que se detecte vulneración a principios constitucionales.

Por otra parte, para que haya admisión de los hechos, en el sentido regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple, sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas. Si el imputado pretende que se le apliquen eximentes o atenuantes no señaladas por las partes acusadoras, o que el delito se verificó en grado de frustración o de tentativa contra la opinión de los acusadores o que sus acciones no son punibles, deberá probar esas razones en la misma audiencia preliminar, como insuficiencias de la acusación o en el juicio oral, pero no puede pretender que tales circunstancias sean valoradas ex novo, en una sentencia por admisión de los hechos.

En el caso que nos ocupa, cuando la ciudadana W.J.G.R., al ser interrogada por el Juez de la causa, manifestó admitir los hechos, estaba consciente tanto de la circunscripción fáctica como de la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público y que la misma había sido previamente admitida por el Tribunal, tal como se evidencia del acta que contiene la audiencia preliminar, admisión de los hechos que fue realizada luego de haberse impuesto del Precepto Constitucional y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de no haber sido así, la previsión adjetiva contenida en el artículo 376 del estatuto procesal penal venezolano, sería inconstitucional, ya que ni el Estado puede renunciar a su potestad punitiva, ni el imputado puede estar expuesto, por insuficiencia procesal, a ser condenado por hechos que no ha cometido.

Por otra parte, si analizamos el instituto procesal de la admisión de hechos por parte del acusado, en el contexto del procedimiento especial legalmente establecido, aprecia la Sala que ello implica la aceptación pura, simple e incondicional de la quaestio factis circunscrita por la representación fiscal y contenida en la acusación interpuesta; más ello no implica la admisión de la calificación jurídica dada al hecho, pues su valoración es función del juez, quien con base al hecho acreditado concluirá en un juicio de valor estrictamente jurídico respecto del tipo penal, y luego, respecto de la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado.

De allí que, el juzgador no podrá limitarse en transcribir las diligencias de investigación, sin establecer y valorar lo que de ellas emergen, pues si bien es cierto no son auténticos actos de pruebas por no haber sido controlados en su práctica, salvo las realizadas conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que la acusada optó por el procedimiento especial de admisión de hechos, y con ello, renunció al derecho de debatirlas durante un juicio oral y público, por admitir el hecho controvertido, quedando de parte del Juez, la misión de acreditar el mismo mediante la sana crítica, a los fines establecidos ut supra.

Como bien se observa, la recurrida, acreditó los hechos en cuanto al delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando expresó, que en la vivienda que ocupaba la ciudadana W.J.G.R., fue encontrado por los órganos auxiliares de justicia, un paquete de 30 cm de longitud, el cual tenía en su interior restos vegetales, que según las experticias realizadas, arrojó como resultado la presencia de fragmentos vegetales, de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, en forma compacta, parcialmente húmedos, con un peso bruto de novecientos ochenta (980) gramos y realizada la prueba de certeza, se comprobó que la muestra dio como resultado positivo para marihuana.

Asimismo, en cuanto al delito de ocultamiento de arma de fuego y de municiones para arma de fuego, la recurrida para acreditar los hechos señaló, que en la visita domiciliaria realizada en la vivienda de la imputada de autos, que hicieron los efectivos policiales, fueron incautadas cincuenta y cuatro (54) balas para armas de fuego, calibre 9 mm, sin percutir; treinta y tres (33) balas sin percutir para arma de fuego, calibre 38; quince (15) balas para armas de fuego, calibre 9mm; un (01) cargador para arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, con capacidad para diecisiete (17) balas, calibre 9mm; un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 9mm, modelo 17, provista de diecisiete (17) balas del mismo calibre. De igual forma aseveró la recurrida, que al relacionar el tipo penal que establece la norma con el hecho desplegado por la acusada, dichos elementos tienen estrecha correspondencia, no quedando duda que tal hecho se produjo por impulso de la conducta de la acusada, señalando además, que tal delito ha conllevado en muchas oportunidades a la generación de otros delitos, como han sido los innumerables homicidios que se han producido en la franja fronteriza.

De igual forma en cuanto al delito de cambio ilícito de placas de vehículos automotores, la recurrida para acreditar los hechos señaló que en la visita domiciliaria, fue encontrada en la habitación que ocupaba la imputada de autos, dos (02) placas de matriculación de vehículo automotor con las siglas SAT-46A, que según la experticia de autenticidad y/o falsedad realizada, suscrita por el experto J.A., se evidenció que e.f. y que al establecerse una correlación con la acusada, no le quedó dudas al a quo, que el sitio donde se encontraron las mismas, es decir, la habitación de la acusada, fue ésta la persona que realizó la conducta delictiva.

Conforme a lo indicado anteriormente, la recurrida no sólo valoró la admisión de los hechos que implica como se indicó ut supra, la aceptación pura, simple e incondicional de los mismos, sino que dejó establecido en la sentencia los hechos y la calificación jurídica correspondiente.

Por lo antes señalado, esta Corte considera que la decisión que declaró sin lugar la excepción referida a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, señalada en el literal “c”, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, está ajustada a derecho y así se declara.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Z.M.G., con el carácter de defensor de la ciudadana W.J.G.R., contra la decisión de fecha 10 de junio de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, al considerar la recurrente, que en dicho fallo, no existe pronunciamiento alguno en relación con la excepción presentada en fecha 02 de junio de 2009, de conformidad con el artículo 28.4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues según su entender, los hechos atribuidos a su defendida no revisten carácter penal.

SEGUNDO

CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

1-Aa-3870/09/Neyda.-

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