Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-013446

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. S.A.G.

SECRETARIA: ABOG. M.S.

ACUSADA: W.K.R.M.

FISCAL 10º: ABOG. JOSE MORA (POR LA FISCALÍA 11º)

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. YOLEIDA RODRÍGUEZ

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

DE LOS HECHOS

La acusación cuya admisión motivó la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos en la presente causa, se basó en los siguientes hechos:

En Acta Policial Nº 042-08-11 de fecha 05 de Agosto, suscrita por los funcionarios C/2DO (CPEL) F.A., C.I. 12.243.841, DTGDO (CPEL) CARMEN DÍAZ, C.I. 15.003.128, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar la aprehensión del imputado de marras, el cual se efectuó en fecha 05-08-11 siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, andaban en labores de inteligencia en la zona norte del Barrio Tamaca, Sector Retén Abajo, avenida principal, Parroquia Tamaca, Barquisimeto Estado Lara, cuando visualizaron a una ciudadana que se desplazaba a pie, quien portaba o empuñaba algo en su mano derecha, que cuando notó la comisión policial adopta una actitud evasiva y opta por caminar mas rápido mirando hacia todos lados, tratando de pasar desapercibida ocultando su rostro, motivo por el cual identificándose como funcionarios policiales de acuerdo a lo estipulado en el ordinal 5 del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le dieron la voz de alto, luego le indican a la ciudadana que exhiba lo que portaba ya que sería objeto de una inspección de personas de acuerdo al artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, pero ésta hizo caso omiso, seguidamente le realizan la respectiva inspección, logrando incautarle en la mano derecha UN(01) BOLSITO DE MANO PEQUEÑO QUEMIDE APROXIMADAMENTE 8X6 CENTÍMETROS ELABORADO EN MATERIAL DE TELA DE COLOR NEGRO Y EN SU INTERIOR VARIOS ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL DE PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE QUE POR SU FUERTE OLOR QUE EXPELE, CARACTERÍSTICAS Y CONTENIDO LES HACE PRESUMIR QUE SEA ALGÚN TIPO DE DROGA, QUE AL SER CONTADOS EN PRESENCIA DE LA CIUDADANA DIO LA CANTIDAD DE CIENTO SESENTA Y TRES (163), quedando identificada esta ciudadana como W.K.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 20.562.519, posteriormente siendo las 8:30 horas de la mañana se le len los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal informándole el motivo de su detención.

Una vez practicada la Prueba de Orientación en fecha 05-08-11, por el experto W.M., adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES (163) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL DE PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BIGE QUE POR SU FUERTE OLOR QUE EXPELE, CARACTERÍSTICAS Y CONTENIDO LES HACE PRESUMIR QUE SEA ALGÚN TIPO DE DROGA, poseen un peso bruto de TREINTA Y OCHO COMA TRES GRAMOS (38,3 GRAMOS) y un peso neto de DIECINUEVE COMA CERO GRAMOS (19,0 GRAMOS), resultando positivo para COCAÍNA, no teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.

En fecha 06-08-2011 se efectuó la Audiencia de calificación de Flagrancia en la cual la ciudadana detenida quedó plenamente identificada como W.K.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 20.562.519, de estado civil soltera, de 22 años de edad, nacida en Barquisimeto el 27-04-1989, ocupación estudia y trabaja en una fabrica de cerámicas, hija de A.M. y W.R., domiciliada en Tamaca Reten Abajo, a lado del autolavado Los Delfines, casa de color verde, Barquisimeto Estado Lara, Telf 0426-2302691, a la cual la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico le imputó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; decretándose en esa oportunidad el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y la medida de privación preventiva de libertad.

En fecha 12-08-2011 la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público presentó Acusación en contra de la ciudadana W.K.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 20.562.519; por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 25-10-2011 se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio, y en fecha 30-01-2012 se efectuó la Audiencia de Juicio Oral y Público en la cual, ste Tribunal admitió la acusación presentada contra la ciudadana W.K.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 20.562.519 por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a la acusada del procedimiento especial de Admisión de Hechos, y ésta admitió su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto de la acusación, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; solicitando la Defensa su condena inmediata con las rebajas respectivas; a lo cual no hubo objeción por la representación fiscal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los elementos que constan en autos se observa el ACTA POLICIAL, de fecha 05-08-2011, donde los funcionarios Policiales C/2DO (CPEL) F.A., C.I. 12.243.841, DTGDO (CPEL) CARMEN DÍAZ, C.I. 15.003.128, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia del hallazgo de UN (01) BOLSITO DE MANO PEQUEÑO DE APROXIMADAMENTE 8X6 CENTÍMETROS ELABORADO EN MATERIAL DE TELA DE COLOR NEGRO Y EN SU INTERIOR CIENTO SESENTA Y TRES (163) CONFECCIONADOS EN MATERIAL DE PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE QUE POR SU FUERTE OLOR QUE EXPELE, CARACTERÍSTICAS Y CONTENIDO LES HACE PRESUMIR QUE SEA ALGÚN TIPO DE DROGA, el cual era portado por una persona en sus manos, y fue incautado en un procedimiento de inspección de personas que le fue practicado con motivo de la actitud evasiva que ante la comisión policial asumió esta persona.

Los envoltorios incautados fueron sometidos a la Prueba de Orientación practicada en fecha 08-08-2011, por la Experta W.M., adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejándose constancia que poseen un peso bruto de TREINTA Y OCHO COMA TRES GRAMOS (38,3 GRAMOS) y un peso neto de DIECINUEVE COMA CERO GRAMOS (19,0 GRAMOS), resultando positivo para COCAÍNA, no teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.”

En el mismo sentido se destaca la Experticia Química signada con el Nº 9700-127-ATF-5267-11, de fecha 10-08-2011, suscrita por las Expertas A.T. Y W.M., adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la sustancia contenida en los 163 envoltorios descritos up supra, en la que se determina que posee un poseen un peso bruto de TREINTA Y OCHO COMA TRES GRAMOS (38,3 GRAMOS) y un peso neto de DIECINUEVE COMA CERO GRAMOS (19,0 GRAMOS), resultando positivo para COCAÍNA, no teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad; con lo cual se determina la existencia y la naturaleza de la sustancia incautada, objeto del presente procedimiento.

Los anteriores elementos probatorios, se admiten y aprecian por ser legales y pertinentes, y reflejan así la existencia de la droga COCAÍNA, la cual se encontraba almacenada en gran número de envoltorios, que por máximas de experiencia se conoce que es la manera como se distribuye la droga para venderla posteriormente en pequeñas porciones; por lo cual se estima la actividad de almacenamiento de la sustancia en pequeñas porciones para su posterior distribución y consecuencial venta; en razón de ello, se considera que el hallazgo de tal sustancia con un peso que no supera los cincuenta gramos, encuadra en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Drogas.

Ahora bien, tomando en cuenta que la sustancia incautada, resultó de prohibida detentación, y que según los funcionarios actuantes fueron halladas en las manos de la acusada de autos ciudadana W.K.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 20.562.519; se estima que esta ciudadana está vinculada con lo que se señala que le fue incautado, y por ende vinculada con los hechos objeto del presente proceso penal, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y en razón de ello se admitió la acusación presentada en su contra por este delito; respecto de cual, adicionalmente la acusada admitió su responsabilidad en la perpetración del mismo.

Es preciso destacar que en la EXPERTICIA TOXICOLOGICA, signada con el Nº 9700-127-ATF-5265-11, de fecha 10-08-2011, practicada por los Expertos W.M. y A.T., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las muestras de Orina y Raspado de Dedos de la ciudadana W.K.R.M., , no se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana) ni metabolitos de alcaloides (Cocaína), no se localizaron psicotrópicos (Benzodiazepinas), barbitúricos, ni otras sustancias Toxicas; y en la EXPERTICIA DE BARRIDO, signada con el Nº 9700-127-ATF-5266-11, de fecha 10-08-2011, practicada por los Expertos W.M. y A.T., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la vestimenta de la acusada no se detectó al presencia de droga; sin embargo estos elementos por sí solos o de forma aislada no son determinante para descartar la vinculación de la acusada con la tenencia de la sustancia, pues cuando se trata del alcaloide cocaína no se practica el reactivo para la muestra del raspado de dedos, y la falta de consumo de drogas, no descarta de forma absoluta su manipulación; mas aun cuando de autos se desprenden otros elementos que sí lo vinculan con el hecho, y la misma acusada ha admitido su responsabilidad en su perpetración; y en el caso de la vestimenta de la acusada, aunque no se haya detectado la presencia de droga, debe tomarse en cuenta que los funcionarios actuantes señalaron que la droga fue encontrada, no en su vestimenta, sino en sus manos, pro lo que resulta lógico que en su vestimenta no se haya detectado la presencia de droga.

Así las cosas, y vista además la ADMISIÓN DE HECHOS manifestada por la ciudadana W.K.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 20.562.519, así como de los demás elementos que indican su autoría en el hecho, se considera que la misma es CULPABLE y RESPONSABLE del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, debiendo en consecuencia, procederse a su condena, aplicándose las disposiciones relativas al procedimiento de la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, debe tenerse en cuenta que el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene prevista una pena de OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN, de cuyos límites se obtiene, como término medio, la pena de Diez (10) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.

Siguiendo este orden de ideas y en virtud de la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la señalada pena de Diez años de prisión, se le rebajaría de un tercio de la pena, ya que por la pena que tiene prevista le son aplicables las limitaciones previstas en los apartes primero y segundo del mencionado artículo 376, en razón de que la pena sí excede de ocho años en su límite máximo. Por ello, en el presente caso, se acuerda rebajar la tercera parte de la pena, pero como la misma, al deducirla de la pena de diez años, arrojaría un resultado inferior al límite mínimo de la pena (ocho años), la pena queda en ocho años, ya que en estos casos no se puede rebajar la pena en menos de su límite mínimo, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 376 ejusdem; quedando entonces como pena a imponer, la misma cantidad, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; conjuntamente con las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. Así mismo admite el Principio de Comunidad de la Prueba invocado por la Defensa. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Acusado nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), expone, “Admito Los Hechos que me acusa el Ministerio Público”: TERCERO: Vista la ADMISIÓN DE HECHOS realizada por la ciudadana W.K.R.M., C.I. 20.562.519, este Tribunal de conformidad con el articulo 376 del COPP, pasa a imponer la pena del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual corresponde a OCHO (8) AÑOS DE PRISION, la cual será cumplida en los términos y condiciones que determine el Tribunal en funciones de Ejecución que corresponda conocer por distribución del sistema JURIS 2000. De conformidad con el articulo 365 del COPP, se acoge al lapso de 10 días para publicar el texto integro, una vez firme será remitido al Tribunal de Ejecución, que corresponda conocer por distribución del sistema JURIS 2000. Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública se autoriza el cambio de sitio de reclusión de la Acusada al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Líbrese el oficio correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Febrero del 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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