Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 12 de Mayo de 2008

197º y 148º

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE:

Abg. B.A.A.

ACUSADA: DEFENSOR:

A.R.W.G.A.. T.E.B.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. F.R.M.N.A.S..

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-991-04, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscal de Transición del Ministerio Público, en contra de la ciudadana A.R.W.G., por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

Durante los meses de Enero y Agosto de (ambos inclusive) del año 1.996, la ciudadana A.R.W.d.N., quien se desempeña como Tesorera Municipal en la Alcaldía del Municipio Libertador, Capacho Estado Táchira, actuando en compañía de la ciudadana M.C.C.G., quien laboraba en la referida entidad pública como secretaria de la tesorería del Municipio L.d.E.T., se apropiaron en beneficio propio y de manera continua de dinero perteneciente al Municipio libertad, procedente de la recaudación diaria de las rentas del citado Municipio así como de las ventas de terrenos ejidos y demás bienes propios de dicha institución

.

En fecha 15 de Mayo de 2003, el Ministerio Público presentó acusación en contra de A.R.W.G., por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado Venezolano.

Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:

Testifícales:

  1. -Declaración de expertos de los funcionarios E.S.R., y O.S.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  2. -Declaración del ciudadano G.A.M.G..

  3. - Declaración del ciudadano J.G.P..

  4. - Declaración de la ciudadana B.Y.M.P..

  5. -Declaración de la ciudadana N.C.B..

    Documentales:

  6. - Informe sobre revisión de los ingresos del Municipio Libertad y sus anexos de fecha 11/09/1996.

  7. -Experticia Contable y sus anexos de fecha 09/01/1997.

    En fecha 07 de Mayo de 2004 audiencia preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en donde se admite totalmente la acusación, y la Apertura a Juicio Oral y Publico.

    En fecha 10 de Febrero de 2005, se llevo audiencia en donde se Asume Competencia y se constituye Tribunal Unipersonal.

    En fecha 21 de Abril de 2008, se inició el Juicio Oral y Público, le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, luego de ello señala que se presentó acusación en contra de la acusada A.R.W.G., por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado Venezolano, y teniendo para la presente fecha más de doce años la causa sin que se halla dictado sentencia, es por lo que ha operado la prescripción establecida en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal en concordancia en el artículo 110 ejusdem y que esta prescripción abarque a la ciudadana M.C.C.G., todo ello como parte de buena fe.

    Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la defensora abogado T.E.B., quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “Ciudadana Juez, yo me acojo al pedimento que hace la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, es todo”.

    Seguidamente, procede a imponer a la acusada A.R.W.G., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusada manifestó libre de presión y apremio, lo siguiente: “Admito mi responsabilidad penal en el hecho que me señala el Ministerio Público, y me adhiero a la petición del Ministerio Público y el defensor, es todo”..

    La ciudadana Juez, visto el pedimento de las partes, procede a revisar la causa, y ante el pedimento de la defensa y al no hacer objeción el Ministerio Público, prescinde de la declaración de los testigos, se recepcionan las pruebas documentales y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión.

    Acto seguido se recepcionan las pruebas documentales, siendo estas: Reconocimientos médico legales; copia certificada del Libro de Novedades y relación de armamento.

    Se procede a incorporar por su lectura las siguientes documentales

  8. - Informe sobre revisión de los ingresos del Municipio Libertad y sus anexos de fecha 11/09/1996.

  9. -Experticia Contable y sus anexos de fecha 09/01/1997.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

    • A.R.W.G., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusada manifestó libre de presión y apremio, lo siguiente: “Admito mi responsabilidad penal en el hecho que me señala el Ministerio Público, y me adhiero a la petición del Ministerio Público y el defensor, es todo”..

    El Tribunal al a.d.d. observa que proviene de la acusada de autos, la cual manifiesta admite su responsabilidad en el hecho que le imputa el Ministerio Público.

    Esta Juzgadora, estima dicha declaración ya que en la misma señala su responsabilidad en el hecho, admite el hecho que le imputa la Fiscalía, lo cual le da certeza y credibilidad a esta Juzgadora.

    En cuanto a las pruebas documentales el Tribunal las valora de la siguiente manera:

  10. - Informe sobre revisión de los ingresos del Municipio Libertad y sus anexos de fecha 11/09/1996, en el cual se deja constancia de: “correspondientes al período comprendido entre el 1° de enero de 1996, ay el 20 de Agosto de 1996, suscrito por la Licenciada en Contaduría Pública B.Y.M., inscrita en el Colegio de Contadores Publico del Estado Táchira bajo el N° 10.331, de fecha 11 de Septiembre de 1996, dirigido al Alcalde del Municipio L.d.E.T., destacando en la Segunda Parte del mismo y referido a lo Recaudado y efectivamente entregado que, existe una diferencia de 221.836,90 Bs. por ingresos ordinarios, así como también existe una diferencia de 1.455.069,50 Bs por concepto de ventas de terrenos ejidos. Dicho informe viene acompañado de las copias de los recibos existentes en la Tesorería y Alcaldía del Municipio Libertad, correspondiente a los Ingresos y lo efectivamente enterado a la Alcaldía los cuales se encuentran insertos desde el folio 28 al 126 de esta causa”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra lo recaudado y entregado a la Alcaldía y la diferencia existente de los ingresos en ese período.

  11. -Experticia Contable y sus anexos de fecha 09/01/1997, en el cual se deja constancia de: “…como consecuencia de haberse omitido parte de los ingresos, por las ventas realizadas por la Alcaldía de Libertad de terrenos ejidos, así como disponer de los recursos de Tesorería para efectuar préstamos personales, la Hacienda Municipal del Municipio Libertad está afectada en su patrimonio, hasta por un monto de 1.996.928,55 cifra significativa que cubre el período que va desde el 01/01/1996, hasta el 31/08/1996 que se constituye un faltante de efectivo para la citada Hacienda Municipal”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra el defalco que existe entre las fechas 01/01/1996, hasta el 31/08/1996.

    Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con la declaración de la acusada de autos A.R.W.G. la cual señala que admite la responsabilidad del hecho punible que le imputa la Fiscalía, lo cual se demuestra del Informe sobre revisión de los ingresos del Municipio Libertad y de la Experticia Contable realizada a la Hacienda Municipal, adminiculado a las siguientes pruebas documentales Informe sobre revisión de los ingresos del Municipio Libertad y sus anexos de fecha 11/09/1996, en el cual se demuestra lo recaudado y entregado a la Alcaldía y la diferencia existente de los ingresos en ese período, y Experticia Contable y sus anexos de fecha 09/01/1997, en el cual se demuestra el defalco que existe entre las fechas 01/01/1996, hasta el 31/08/1996. Ha quedado demostrado el hecho de:

    Durante los meses de Enero y Agosto de (ambos inclusive) del año 1.996, la ciudadana A.R.W.d.N., quien se desempeña como Tesorera Municipal en la Alcaldía del Municipio Libertador, Capacho Estado Táchira, actuando en compañía de la ciudadana M.C.C.G., quien laboraba en la referida entidad pública como secretaria de la tesorería del Municipio L.d.E.T., se apropiaron en beneficio propio y de manera continua de dinero perteneciente al Municipio libertad, procedente de la recaudación diaria de las rentas del citado Municipio así como de las ventas de terrenos ejidos y demás bienes propios de dicha institución

    .

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrado la existencia del hecho punible, el cual se subsumen o encuadran en el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado Venezolano.

    En efecto, el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, señala que:

    Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 2° de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del Patrimonio Público o en poder de algún organismo público, y cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo, será penado con prisión de tres a diez años y multa del veinte al sesenta por ciento del valor de los bienes objeto del delito. e aplicarán las mismas penas si el agente aun ¡cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropia o distrae o contribuye para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público

    .

    Ahora bien, analizados los elementos ya explanados, quien aquí decide observa que el hecho descrito, se subsume en el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado Venezolano, pues es concurrente los elementos que han sido señalados supra, aunado a que quedó demostrada la autoría en la comisión de los mismos, por parte de la acusada de autos, tal y como se evidenció de la declaración de la misma ya que manifestó su responsabilidad en el hecho que le imputa la Fiscalía, por lo este Tribunal ha llegado a la plena convicción de que quedó evidenciada la comisión del delito mencionado, así como la culpabilidad de la acusada en la comisión del mismo, por lo que el presente fallo ha de ser condenatorio, de conformidad 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    En el caso de autos, observa este Tribunal, que de la propia declaración de la acusada de autos A.R.W.G., en donde la misma manifiesta que admite su responsabilidad en el hecho y se adhiere a la petición del Ministerio Público, quedando así configurado el hecho punible imputado.

    Ahora bien, el referido delito prevé una pena de prisión de tres a diez años y multa del veinte al sesenta por ciento del valor de los bienes objeto del delito, conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, no obstante en la aplicación del principio de aplicar la ley que mas favorezca al reo, podemos verificar que en la presente causa se trata de un delito que en el momento de cumplirse el hecho punible, fue en el año 1996, no obstante al concatenarlo con el artículo 108 numeral 5 Código Penal, por lo que se hace necesario analizar la prescripción de la acción penal en el presente caso.

    En efecto el artículo 108 numeral 5, del Código Penal, prevé como término para la prescripción ordinaria el de un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte, el cual debe ser contado desde la fecha desde que sucedieron los hechos, es decir desde el 16 de Septiembre de 1996, sin embargo para la fecha en que se presento la acusación había transcurrido SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES, TREINTA (30) DIAS, por tanto no operaría la prescripción ordinaria, pero como han transcurrido nueve años desde que suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa, se hace necesario analizar la prescripción judicial prevista en el artículo 110 del Código Penal, vigente o aplicable para la fecha en que ocurrieron los hechos.

    En efecto el referido artículo 110 del Código Penal, señala: “…pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongaré por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal”.

    De la interpretación del artículo anterior se desprende que para que opere la prescripción judicial se requieren dos supuestos.

    En primer lugar, que el juicio se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, en el caso de autos se observa que la presente averiguación se inició el 16 de Enero de 1996 y que hasta la presente fecha ha transcurrido DOCE AÑOS TRES MESES Y VENTICUATRO DIAS considerando este Tribunal que esta lleno este supuesto ya que para que opere la prescripción penal, se requiere que haya transcurrido un año y seis meses.

    En segundo lugar, se requiere que el juicio se haya prolongado sin culpa del reo, supuesto este que igualmente se encuentra lleno, en razón de que revisada la presente causa no se observan tácticas dilatorias por parte del acusado, ni por su respectivo defensor para retardar la celebración del juicio oral y público.

    En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 110 del Código Penal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 322 ejusdem. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO UNIPERSONAL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida a las ciudadanas A.R.W.G. y M.C.C.G., ampliamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 y 110 del Código Penal, y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

EXIME a las acusadas A.R.W.G. y M.C.C., del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contra la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa Nº 2JM-991-04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR