Decisión nº 109-09 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoConstitucion De Tribunal Unipersonal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 29 de Septiembre de 2009

198° y 150°

CAUSA N° 6M-067-09 DECISIÓN N° 109-09

ACTA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL Y ADMISION DE HECHOS

En el día de hoy, Martes Veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por este Juzgado para realizar Audiencia Oral y resolver sobre las causales de Excusas, Recusaciones o Inhibiciones que se pudieran suscitar en la causa signada bajo el N° 6M-067-09, seguida en contra de la acusada X.M.C.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio de la menor K.S.F.G.. Se constituye el Tribunal, en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, ubicada en Maracaibo, avenida 15 (Las Delicias) diagonal al Diario PANORAMA, Nivel II de la Sede del Poder Judicial, integrado por el Juez Profesional F.H.R., y como Secretaria Suplente, la ABOG. H.S.. Seguidamente el Juez solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la Fiscal 33° del Ministerio Público, Dra. M.F.; la acusada de autos X.M.C.C. y su Defensa Privada ABOG. E.P.T.. Igualmente por Participación Ciudadana comparecieron los ciudadanos P.T. y Devis Quintana, quienes fueron autorizados por el Juez Profesional a retirarse del despacho. Acto seguido, el Juez Profesional procede a imponer a la acusada X.M.C.C., del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal propia y, en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, del hecho que se le imputa, de la acusación y de las pruebas admitidas en su contra, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso expuestos por el Ministerio Público, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena que haya debido imponerse desde un tercio hasta la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; ante lo cual el acusado con la asistencia dicha, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, expuso, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.): “Admito los hechos que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito que se me condene de inmediato con la rebaja correspondiente. Es todo”. Culminó su declaración siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.m.). En este estado, la Defensa Técnica solicita que para la imposición de la pena respectiva se tome en cuenta que el acusado no presenta antecedentes penales. Asimismo el Fiscal del Ministerio Público manifiesta no tener objeción al respecto. El Tribunal, oídas las partes y una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que este acto se ha diferido, en más de dos oportunidades por falta del quórum necesario de participación ciudadana, lo cual determina que este Juzgador asuma el control jurisdidiccional de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la citada reforma legal, y en consecuencia, acuerda LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL para conocer del Juicio Oral y Publico en contra de la acusada X.M.C.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio de la menor K.S.F.G.. Así mismo, escuchada la declaración del acusado y conforme a lo previsto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana X.M.C.C., de nacionalidad venezolana, natural de Barranquilla Colombia, con fecha de nacimiento 09-03-63, de 46 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, portador de la cedula de identidad N° 15.766.760, hija de T.C. y S.C., residenciada en la Avenida 41 con calle 17, casa Nº 17-51 del Barrio Chino Julio, a una cuadra de la Cancha deportiva, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO PREINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la menor K.S.F.G., en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al hallarlo culpable del delito imputado por el Ministerio Público en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados en la acusación, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con la DISPOSICION FINAL PRIMERA ejusdem, aplicable al caso por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO que será la pena definitiva a cumplir por el acusado, en el lugar de reclusión que determine el juez de Ejecución competente. SEGUNDA: Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es a: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena; y 2º La inhabilitación política mientras dure la pena. El Tribunal no impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, como pena accesoria, en virtud del criterio fijado por la Sentencia 940 del 210507 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado. TERCERA: Conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener el estado de libertad en la que se encuentra la penada, ya que la pena impuesta no excede de cinco años de prisión, debiendo en todo caso el penado presentarse por ante el Tribunal de Ejecución competente. CUARTO: Conforme a lo ordenado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 29 de Septiembre de 2013, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo y de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por parte del Juez de Ejecución competente. QUINTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, se CONDENA a la acusada al pago de las costas procesales. De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas las partes mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. En este estado, la representante del ministerio público Abog. M.F. y la Defensa Privada Abog, E.P. con autorización de la acusada expusieron: “Renunciamos al derecho de interponer apelación en el presente caso, a los fines de que la causa sea remitida una vez publicada la sentencia al Tribunal de Ejecución al que corresponda. Es todo”. Concluyó el acto siendo la una de la tarde (01:00 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se ordena notificar a la representante de la víctima del contenido de esta decisión, y remitir la presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución. En la misma fecha se registro esta decisión bajo el N° Nº 109-09 en el Libro de Resoluciones llevados por este Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,

F.H.R.

LA FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. M.F.

LA ACUSADA

X.M.C.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. E.P.T.

LA SECRETARIA,

ABOG. H.S.R.

Causa N°. 6U-067-09.-.

FHR/h.s.-

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