Decisión nº 04 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 19 de Marzo de 2009

198° y 150°

Nº 04

CAUSA: 3M-247-08

JUEZ PRESIDENTE ABG. NARVY ABREU MONCADA.

JUECES ESCABINOS: M.F.P.

L.E.V.U.

ACUSADA: Y.C.M.A.

DEFENSOR PUBLICO: G.R.

FISCALÍA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON

COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS.

ABG. Z.F.

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

(EN CANTIDADES MENORES).

SECRETARIO: RAFAEL COLMENARES

Se inició el juicio oral y público en fecha 09 de febrero de 2009, en la presente causa seguida contra la ciudadana: Y.C.M.A. venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 12/07/1979, de 28 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14.108.775, de oficios del hogar, hija de M.A. y C.M., residenciada en el Barrio Cuatricentenario, sector 3, adyacente a la Unidad Educativa Cuatricentenaria, casa S/N, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la S.P..

El día 04 de Marzo de 2009, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 3 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo fuera de dicho lapso en los siguientes términos:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la Investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de la ciudadana Y.C.M.A., cambiando por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, expuesta verbalmente por el representante del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Z.F.B. indicando que:

Siendo las 05:10 horas de la tarde del día 06-12-2007, los funcionarios DTGDO (PEP) Geliz López y AGTE (PEP) M.A.J., adscritos a la Dirección General de la Policía, se encontraban en labores de patrullaje rutinario por el Barrio Cuatricentenario, sector 3, adyacente a la Escuela Básica Cuatricentenaria, observaron a una ciudadana que se desplazaba caminando por el sector, quien transportaba en sus manos un recipiente transparente el cual trataba de ocultar, por lo que procedieron a acercársele esta mostró una actitud nerviosa tratando de evadirse del lugar, de inmediato la funcionario J.M., le realiza una inspección personal, encontrándole en su mano derecha un recipiente de plástico transparente con tapa de color blanco, contentivo en su interior de ochenta (80) trozos de pitillos de color verde, contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga de la denominada perico, quedando la ciudadana identificada como: Y.C.M.A., trasladándola conjuntamente con lo incautado hasta la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa de Guanare …

.

Los hechos que afirmaba la Fiscalía eran:

Que el día 06-12-2007 siendo aproximadamente 05:10 horas de la tarde, se encontraban unos funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones, realizando labores de patrullaje, cuando se desplazaban por el Barrio Cuatricentenario, sector 3.

Que notaron en la ciudadana una actitud sospechosa al notar la presencia policial.

Que ante la sospecha sobre la presunta comisión de un delito procedieron a realizarle la revisión corporal.

Que lograron incautarle en su mano derecha un recipiente de plástico transparente con tapa de color blanco, contentivo en su interior de ochenta (80) trozos de pitillos de color verde, contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga de la denominada perico.

Que se determino que dichas sustancias eran de naturaleza estupefaciente.

La defensa manifestó por su parte que en el desarrollo del juicio se demostraría la inocencia de su defendida.

La acusada al inicio del debate manifestó impuesta del precepto constitucional y de la advertencia preliminar establecida en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: “No querer declarar”.

La Fiscal del Ministerio Público, expuso sus conclusiones de la siguiente manera: “El presente debate se inicio el 19 de Febrero de este año, donde se expuso las circunstancias tiempo, modo y lugar de como fue detenida la acusada, señalando los órganos de prueba recepcionados durante el debate Oral, no hubo contradicción en las declaraciones, los órgano de prueba aportados por la defensa no aportaron nada solo que existe una relación comercial, no hay indicios, por lo cual quedó demostrado la culpabilidad de la ciudadana acusada, hoy hago un cambio de calificación en principio se acuso por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, pero visto el peso neto que tiene la sustancia que es de 23 gramos con 700 miligramos, en el mismo artículo 31 en su tercer aparte, establece que la cantidad menor, esta cantidad menor a la prevista en el aparte anterior, es decir la cantidad es menor de 100 gramos de cocaína, el cambio es de Ocultamiento por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto en el mismo artículo 31 tercer aparte, consecuencialmente y con fundamento en decisión de la Sala Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontivero Nº 005 439 de fecha 01 de Enero de 2005, solicito que la sentencia sea condenatoria a la acusada, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a al Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones y expuso “Una vez oída la declaración de de los testigos presentados por la defensa los experto del CICPC y los funcionarios aprehensores presento las conclusiones de la siguiente manera, el Funcionario F.L., en su declaración que establece el hecho no se cometió la aprehensión de mi defendida a las 5:30 de la tarde del día 6 de Diciembre, cuestión que se contradice con los testigos presentados por esta defensa, ya que señalan que fue de 10 a 10:30 de la mañana según allanamiento sin ningún tipo de orden, es difícil ocultar con la mano un baso, la aprehensión no fue en la calle sino fue en su domicilio, no hay testigos, es un procedimiento irrito, ilegal, hay sentencia con Ponencia de la Dra. B.R.d. fecha 24-10-2004 Sentencia Nº 483 y ha sido acogido por la Corte de Apelaciones Decisión Nº 09 de fecha 29 de Marzo de 2007, no basta con el dicho del funcionario se necesitan testigo en los procedimiento de drogas para demostrar la culpabilidad, reitero la presencia de testigos para evitar la siembra de drogas, por todo lo antes expuesta no queda de otra de declarar una sentencia absolutoria, no hay elementos que la incriminen, por el delito por el cual se acuso, es todo. En este estado se le concede el derecho de replica a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “En este caso la falta de validez de los dos testigos presentados por la defensa, ya que no se presentan elementos para exculpar, por cuanto tiene 12 años de amistad, hay amistad manifiestas, no declaran si son los funcionario policiales, la otra ciudadana vio un vehículo estacionado en la casa de la ciudadana y no aporta cuando fue sacada de ahí, no vio cuando ocurrió, por lo tanto carecen de validez suficiente de darle valoración o que aporten elementos, por ello se insiste que la sentencia sea condenatoria, es todo”. Seguidamente se el concede el derecho de contra réplica a la defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez nosotros como representante y hacedores de justicia debemos tener en cuenta los que nos dice la norma, en este caso establece debe haber testigos para hacer el procedimiento de drogas, con violación a las testigos presentadas por la defensa ambas fueron contestes en determinar el hecho, de que fue sacada de su casa coincide en la hora que fue de 10 a 10:30 de la mañana del mismo día, coinciden esas dos personas que andaban armadas, difícilmente, ratifico que la sentencia se absolutoria no hay elementos de convicción que inculpen a mi representada, es todo”

Por último, se le cedió el derecho de palabra a la acusada quien manifestó no tener nada que decir.

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público fueron recepcionadas las siguientes:

Se recibió declaración de la funcionaria M.A.J., titular de la cedula de identidad No. 14.732.107, adscrita a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, actualmente destacada en la Comisaria Los Próceres, no tener ningún grado de vinculación con las partes, juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia, de seguidas manifestó: “

“En fecha 06-12-2007 me encontraba en labores de patrullaje, en compañía del funcionario Gelis López, en las adyacencias de la Escuela Cuatricentenaria, en otras oportunidades ya se nos había informado por la comunidad que en esa zona vendían sustancias estupefacientes; ese día andábamos por el Sector 3, en esa calle era un poco solitaria, vimos a la ciudadana (refiriéndose a la acusada), nos acercamos a ella, nos trasladábamos ese día en un vehículo, tipo camioneta, la cual no se encontraba rotulada, o sea identificada, puesto que es de Investigaciones Policiales, la vimos y observamos que cargaba en sus manos un recipiente plástico transparente, como era una femenina me le acerque le pedimos que mostrara lo que cargaba ella se puso muy nerviosa, entonces yo la revise y observe que dentro del potecito cargaba específicamente unos pitillos, el recipiente era contentivo en su interior de ochenta (80) trozos de pitillos de color verde, contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga de la denominada perico.

A preguntas del Ministerio Publico contesto: Soy agente policial. E.o. (80) envoltorios tipo pitillos. A través se podía ver un polvo de color blanco. Eso fue a las 5 de la tarde. Yo andaba en compañía de Gelis López. Ella era de piel morena, cabello negro largo, media como 1,56 de estatura. De contextura delgada. Ella quedó identificada como Y.C.M.A. y es ella (la acusada).

A preguntas de la defensa contesto:

La Unidad no se encontraba identificada porque en la División de Investigaciones se trabaja así, precisamente porque es de Investigaciones de la Policía. Era un vehículo camioneta, doble cabina, con 4 puertas. Mi compañero era Gelis López. Ella se monto atrás y yo al lado de ella, mi compañero conducía. Nos pareció sospechosa porque se nos había dicho que vendían estupefacientes por la zona y al verla la vimos en actitud sospechosa y al pedirle que mostrara lo que cargaba se puso aun más nerviosa. Ese sector es adyacente a una escuela.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente del procedimiento realizado, y del cual se deducen los siguientes hechos :

Que eso fue el 06 de diciembre de 2007 a las 05:00 de la tarde.

Que era uno de los funcionarios policiales que se encontraba en labores de patrullaje por el Barrio Cuatricentenario, Sector 3, adyacente a la Escuela Básica Cuatricentenaria.

Que cuando observaron a la acusada esta se notó un tanto nerviosa, por lo que al identificarse le dijeron que mostrara lo que cargaba.

Que la ciudadana se puso nerviosa y que ella le practicó la inspección de persona, entonces en la mano derecha cargaba un recipiente de plástico transparente con tapa de color blanco, contentivo en su interior de ochenta (80) trozos de pitillos de color verde, contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga de la denominada perico.

Se recibió declaración del funcionario Distinguido Gelis H.L.B., adscrito a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, titular de la cedula identidad, actualmente destacado en la Dirección de Investigaciones, no tener ningún grado de vinculación con las partes, juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, de seguidas manifestó: “

Eso fue el 06 de diciembre de 2007, en ejercicio de mis funciones me encontraba de patrullaje en compañía de la funcionaria M.J., a bordo de la unidad policial camioneta, color blanca, placa 02UVAZ de la Unidad de Investigaciones, en el Barrio Cuatricentenario, por informaciones de dicha comunidad en ese sitio hay muchos distribuidores de estupefacientes, nosotros habíamos hecho labores de inteligencia en la permanencia en el lugar, esa zona por lo general es de poca afluencia de personas, vimos a una ciudadana transeúnte, vestía para el momento short rojo, franelilla verde como camuflajeada, le observamos un recipiente en sus manos transparente, ella trato de ocultarlo, pero siguió como la unidad no esta rotulada procedimos a acercarnos a la ciudadana a simple vista se veía lo que cargaba. Se veía una sustancia de procedencia dudosa, e interés criminalística, por lo que nos bajamos e identificamos como funcionarios policiales, ella se puso muy nerviosa, yo le ordene a M.J. que la revisara, le practicara una inspección de persona, ella le pidió que mostrara lo que cargaba, la ciudadana trato de ocultarlo en su mano derecha carga un recipiente de plástico transparente en su interior carga unos trozos de pitillos, era ochenta (80) trozos de pitillos que a su vez contenían un polvo blanco presuntamente droga. Por estar posiblemente frente a un delito relacionado con drogas procedimos a imponerla de sus derechos, fue detenida e identificada como Morillo Araujo Y.C. y es ella (refiriéndose a la acusada), Luego la trasladamos a la sede de Investigaciones de la Policía, nos comunicamos con la Fiscal de Drogas, la Dra. Z.F..

A preguntas contesto:

Tengo siete (7) años como funcionario. Ese día éramos dos funcionarios en el procedimiento. Esa zona nos fue asignada como zona de patrullaje. Realizamos nuestro trabajo l recipiente era de tamaño regular. Eran las 5 de la tarde.

A preguntas de la defensa contesto:

Eso fue en el Barrio Cuatricentenario. Sector 3 adyacente a la Escuela Básica Cuatricentenaria. Había poca afluencia de personas eran niños. La revisión la practico mi compañera. Ella le incauto un recipiente que a simple vista se le veían trozos de pitillo. Lo cargaba libremente en sus manos. No somos expertos contenían un polvo blanco adentro. Era morena, delgada cabello negro. Es la acusada.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente del procedimiento realizado, y del cual se deducen los siguientes hechos :

Que eso fue el 06 de diciembre de 2007 a las 05: 10 de la tarde.

Que era uno de los funcionarios policiales que se encontrabas en labores de patrullaje por el Barrio Cuatricentenario.

Que el lugar específico fue sector 3, adyacente a la Escuela Básica Cuatricentenaria.

Que cuando observaron a la acusada esta se notó un tanto nerviosa, por lo que al identificarse le dijeron que mostrara lo que cargaba.

Que la ciudadana se negó, por lo que su compañera M.J. le practicó la inspección de persona, entonces en la mano derecha cargaba un recipiente de plástico transparente con tapa de color blanco, contentivo en su interior de ochenta (80) trozos de pitillos de color verde, contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga de la denominada perico.

Que la ciudadana que resulto detenida es la acusada.

Se recibió la declaración del funcionario Juan José Ledezm.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas., Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, quien después de ser juramentado, identificado con la cédula de identidad No. 14.835.674, dijo ser Experto Profesional I en materia de drogas, le fue exhibida la Experticia química Numero 261 suscrita por el quien indicó:

Ciertamente practique dicha experticia a la toma de muestra suministrada una fue identificada como Muestra A: e.O. (80) trozos de pitillo, con longitud de 5 cm cada uno, elaborados en material sintético de color verde con aspecto transparente, cerrados a sus extremos por efectos de calor con el mismo material, contentivos de una sustancia solida en forma de polvo de color blanco, con peso bruto de treinta y tres (33) gramos, y peso neto de veintitrés (23) gramos con setecientos (700) miligramos, la misma al ser sometida a los reactivos de scott y marquiz resultó ser positivo para COCAINA. De igual manera manifestó que la dosis máxima para un ser humano de Cocaína es de 2 gramos, esta dosis puede variar de un 5 % a un 10% no más. La cocaína en el organismo se determina en la orina. Para ser eliminada por el organismo pueden pasar 2 horas. La cocaína es soluble en agua. Por la forma de presentación en trozos de pitillos pudiera decirse que cada uno es para una dosis personal. No recuerdo muy bien el envase. Todos los pitillos tenían las mismas características. Pudiera decirse por mi experiencia que era para su distribución por la forma de presentación y el peso arrojado.

Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos científicos que tiene sobre la materia; dejando por probado los siguientes hechos:

Que se realizó Experticia química de la sustancia.

Que las muestras sometidas a análisis resultaron POSITIVAS para Clorhidrato de Cocaína.

Que el peso neto de la sustancia fue de veintitrés (23) gramos con setecientos (700) miligramos

.

Que la sustancia experticiada no tiene uso terapéutico conocido, y que la experticia es de certeza.

Se recibió declaración de la ciudadana C.R.S.V., quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.256.399 de Oficios del Hogar, con domiciliado en esta ciudad, manifestó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos. Indicando que: “Soy amiga de Yadira, el día ese la detuvieron dos personas en la camioneta blanca yo iba para la bodega eran dos señores, de repente veo que se la llevaron. Los señores estaban en la puerta de la casa de e.e. tocando la puerta cuando yo pase. Yo la conozco porque yo alquilo celulares y ella vendía perros calientes. Supe que la acusaron de algo de drogas.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la parte oferente del testigo Abg. G.R., quién formuló preguntas: La camioneta estaba parada frente a l casa de ella, eran como las 10 de la mañana en el Barrio Cuatricentenario yo no me detuve ahí.

A preguntas del Ministerio Público contesto: Esas cosas son delicadas. Yo no me pare por temor pero eran dos policías. Ella ha ido a mi casa, era cliente mía, yo no vi nada Pase veo a la policía pero no me pare por temor. Era algo de drogas. No recuerdo nada más.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una ciudadana que aunque manifestó expresamente ser amiga de la acusada, no obstante se extraen de su declaración los siguientes hechos:

Que la acusada Y.M. fue detenida por funcionarios policiales quienes se trasladaban en una camioneta blanca.

Que eran dos funcionarios.

Que ella vio la detención y supo que era “algo de drogas” (textual)

Que no se acerco a colaborar por temor porque según su apreciación “esas cosas son delicadas.”

Se recibió declaración de la ciudadana Yoleida C.T., quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.350.079, del Oficios del Hogar, con domiciliado en esta ciudad, manifestó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la parte oferente del testigo Abg. G.R., quién formuló preguntas.

Seguidamente se le otorgó el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, quién formuló preguntas y solicito que se dejara constancia de las preguntas y repuestas. ¿Cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana Y.C.A.? Respondió. 12 años. ¿Sabe por que se la llevan? Respondió. No ¿En que año fue? Respondió. No recuerdo. ¿De que otra circunstancia tiene conocimiento? Respondió. No recuerdo. Se deja constancia que los ciudadanos Escabinos, no formularon preguntas, la Juez Presidente, no formuló preguntas.

La anterior declaración no la valora este tribunal como cierta, por emanar de una ciudadana que aunque no manifestó expresamente ser amiga de la acusada, manifiesta que conoce a la acusada desde hace 12 anos, y que como ella siempre la ve es trabajando no creía que pudiera cometer un hecho delictivo, por lo que su declaración es sumamente subjetiva en cuanto a la posibilidad de que la ciudadana Y.M. pudiera o no cometer un hecho punible, aunado al hecho de que manifestó claramente no tener conocimiento del hecho objeto de de debate, razón por la que no se estima para fundar el presente fallo.

El testigo de la defensa N.H.D., según lo informó el Alguacil de Sala se retiró sin causa justificada por lo que de conformidad con lo establecido en le artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de dicho órgano de prueba, de lo cual no hubo oposición por parte de la defensa ni del Ministerio Público.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este tribunal estima acreditados:

Que el 06 de diciembre de 2007 aproximadamente a las 05: 10 de la tarde los funcionarios policiales en compañía de M.A.J., nosotros realizábamos labores de patrullaje por el Barrio Cuatricentenario a bordo de unidad tipo moto, en el sector 3 lo cual se acredita con la declaración del funcionario GELIS H.L.B., cuando manifestó: “eso fue el 06 de diciembre de 2007 a las 05: 10 de la tarde, nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje por el Barrio Cuatricentenario, cuando específicamente en el sector 23”, lo cual a su vez se concatena con la declaración de la funcionaria M.J. quien señaló; ““En fecha 06-12-2007 me encontraba en labores de patrullaje, en compañía del funcionario Gelis López, en las adyacencias de la Escuela Cuatricentenaria, en otras oportunidades ya se nos había informado por la comunidad que en esa zona vendían sustancias estupefacientes; ese día andábamos por el Sector 3.” Y la testigo de la defensa que a su vez declaro, la ciudadana C.R.S.V. en el Barrio Cuatricentenario yo no me detuve ahí Eran dos policías”

  1. Que avistaron a la acusada Y.C.M.A. en actitud sospechosa por lo que procedieron realizarle la revisión corporal lo que se acredita con el dicho del funcionario Gelis López quien afirmó “Eso fue en el sector 3 del Barrio Cuatricentenario. Nos pareció que su “En fecha 06-12-2007 me encontraba en labores de patrullaje, en compañía del funcionario Gelis López, en las adyacencias de la Escuela Cuatricentenaria, en otras oportunidades ya se nos había informado por la comunidad que en esa zona vendían sustancias estupefacientes; ese día andábamos por el Sector 3 actitud fue sospechosa, porque al notar nuestra presencia buscó evadirse del lugar y la funcionaria A.J. quien afirmo; “le vimos un recipiente se puso nerviosa al pedirle que lo mostrara.”

  2. Que incautaron en la esfera de dominio de la acusada un recipiente transparente contentivo de ochenta (80) envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes lo que se acredita con el dicho del funcionario Gelis López quien afirmó: “ vimos que la ciudadana que se desplazaba caminando por el sector, quien transportaba en sus manos un recipiente transparente el cual trataba de ocultar, por lo que procedieron a acercársele esta mostró una actitud nerviosa tratando de evadirse del lugar, de inmediato la funcionario J.M., afirma; “le realice una inspección personal, encontrándole en su mano derecha un recipiente de plástico transparente con tapa de color blanco, contentivo en su interior de ochenta (80) trozos de pitillos de color verde, contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga de la denominada perico”, lo cual a su vez se concatena con una prueba científica como lo es el dicho del Experto J.J.L.C. quien declaró: “hice la experticia a una muestra suministrada consistente en ochenta (80) trozos de pitillo, con longitud de 5 cm cada uno, elaborados en material sintético de color verde con aspecto transparente, cerrados a sus extremos por efectos de calor con el mismo material.

  3. Que la sustancia de acuerdo a la Experticia química practicada resultó positiva para la sustancia de Clorhidrato de Cocaína y cuyo peso neto total fue de veintitrés (23) gramos con setecientos (700) miligramos tal y como lo señaló el experto J.L. quien afirmo: los pitillos eran contentivos de una sustancia solida en forma de polvo de color blanco, con peso bruto de treinta y tres (33), misma al ser sometida a los reactivos de Scott y marquiz resultó ser positivo para COCAINA

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda , así las cosas La Fiscalía del Ministerio público, imputo la calificación de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual señala: “El que ilícitamente…(omisis) oculte, distribuya … con las sustancias o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicas será sancionado de ocho (8) a diez (10) años”

    Y en su segundo aparte se señala:

    “Si la cantidad no excede de mil gramos de marihuana, cien de cocaína sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menos a la prevista de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión

    . Omisis

    El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

    Que el día 06-12-07 siendo aproximadamente 05:10 horas de la tarde, se encontraban en ejercicio de su funciones, realizando labores de patrullaje, cuando se desplazaban por el Barrio Cuatricentnenario, sector 3, adyacente al Liceo Cuatricentenario cuando , observaron a la ciudadana Y.C.M.A. vimos que la ciudadana que se desplazaba caminando por el sector, quien transportaba en sus manos un recipiente transparente que contenía en su interior de ochenta (80) trozos de pitillos de color verde, contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga de la denominada perico.

    Que la sustancia de acuerdo a la Experticia química practicada resultó positiva para la sustancia de Clorhidrato de Cocaína y cuyo peso neto total fue de veintitrés (23) gramos con setecientos (700) miligramos”.

    Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

    PARTICIPACION Y CULPABILIDAD DE LA ACUSADO Y.C.M.A. a quien el Ministerio Público le imputó tal delito quedó determinada con el hecho de que:

    Al realizar el procedimiento de revisión corporal a la acusado fue incautada en la esfera de dominio, específicamente en su mano derecha unos envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes lo que se acredita con el dicho del funcionario Gelis López quien afirmó: “vimos una ciudadana, transportaba en sus manos un recipiente transparente el cual trataba de ocultar, por lo que procedieron a acercársele esta mostró una actitud nerviosa tratando de evadirse del lugar, de inmediato la funcionario J.M., le realiza una inspección personal, encontrándole en su mano derecha un recipiente de plástico transparente con tapa de color blanco, contentivo en su interior de ochenta (80) trozos de pitillos de color verde, contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga de la denominada perico, lo cual a su vez se concatena con una prueba científica como lo es el dicho del Experto J.J.L.C. quien declaró: que el peso neto de la sustancia fue de veintitrés (23) gramos con setecientos (700) miligramos, la misma al ser sometida a los reactivos de scott y marquizz resultó ser positivo para COCAINA

    Por otra parte el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento:

  4. Al quedar demostrado que la acusada Y.C.M.A. le fue incautada 80 pitillos contentivos de droga en un envase trasparente el cual llevaba en su mano derecha, tal hecho objetivo hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) Al quedar acreditado que se trataba efectivamente de la sustancia ilícita conocida como Cocaína. C) El haber sido aprehendida ante la comisión de un delito de distribución de sustancias estupefacientes D) La forma de presentación de la sustancia en trozos de pitillos, que el Experto Juan Ledezma considero que por máximas de experiencia la forma de presentación de la sustancia así como el peso de cada uno de estos que era para una dosis personal acreditan que esta sustancia era para fines de distribución y comercialización. E) Que la zona donde resultó aprehendida es cercana a una escuela, que además la División de Investigaciones de la Policía en su enlace con la comunidad tenia conocimiento que se venden estupefacientes imposibilitando la presencia de testigos, tal y como la misma testigo de la defensa C.R.S. manifestó que sabia que la detuvieron por un asunto de drogas, pero que le parecía “muy delicado”, y que no se había acercado por temor ; todas estas conclusiones; relacionadas con la culpabilidad de la acusada así como a su participación demostrada ut supra hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que Y.C.M.A. es culpable de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes en cantidades menores previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

    Penalidad:

    El Tribunal considera, que por disposición del artículo 37 del Código Penal la pena aplicable deberá calcularse en el término medio; es por lo que en atención a la disposición señalada, la pena por el delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al exceder de cien (100) gramos de cocaína la sustancia incautada, resulta ser ocho (08) años de prisión aplicada en su límite inferior.

    No obstante el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual señala: “El que ilícitamente…(omissis) oculte, distribuya … con las sustancias o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicas será sancionado de ocho (8) a diez (10) años”

    Y en su segundo aparte se señala:

    “Si la cantidad no excede de mil gramos de marihuana, cien de cocaína sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión

    . Omisis

    Por lo que de acuerdo al peso que arrojó la sustancia denominada Cocaína se evidencia, que arrojó un peso de veintitrés (23) gramos con setecientos (700) miligramos de cocaína por lo que la pena a imponer debe encuadrarse en el tercer aparte del referido artículo 31, vale decir con una pena de 4 a 6 años de prisión, tomando en consideración la forma de presentación de la sustancia en distintos envoltorios lo que acreditan el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplique en su término medio, el cual resulta ser de cuatro (4) años de prisión., la pena definitiva para Y.C.M.A. queda en cuatro (04) años de prisión. Así se

    DISPOSITIVA:

    En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 3 en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando como tribunal Mixto por unanimidad condena a la acusada: Y.C.M.A. venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 12/07/1979, de 28 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14.108.775, de oficios del hogar, hija de M.A. y C.M., residenciada en el Barrio Cuatricentenario, sector 3, adyacente a la Unidad Educativa Cuatricentenaria, casa S/N, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio de la S.P., y se le condena a cumplir con la pena de cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias de Ley. Se ratifica la medida privativa de libertad impuesta sobre la referida ciudadana. Se acuerda al traslado de la acusada al Internado Judicial de Barinas (INJUBA) a petición de la acusada y de su defensa).

    Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 04 de marzo de 2009. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

    Téngase por notificadas las partes sin necesidad de notificación puesto que se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 19 días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Juez Presidente,

    Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

    Escabino Titular No. 1 Escabino Titular No. 2

    M.F.P.L.E.V.U.

    El Secretario

    Rafael Colmenares

    Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las_______. Conste. Secret.

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