Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA

Y.S.V., de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta República de Colombia, de 30 años de edad, con cédula de identidad V- 22.673.055 y residenciada en San Josecito, Barrio Los Andes, carrera 1, casa N° 4-15, estado Táchira.

DEFENSOR PRIVADO

Abogado A.O.M.O.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogados Nerza Labrador de Sandoval y Joman A.S., Fiscales Décimo y Auxiliar del Ministerio Público.

DELITOS

Tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionado en los artículos 31 en concordancia con el numeral 5 del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 277 del Código Penal.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Nerza Labrador de Sandoval y Joman A.S., en su condición de Fiscal Décima y Auxiliar del Ministerio Público respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó a la acusada S.V.Y., a la pena de SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, como autora responsable de los delitos de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionado en los artículos 31 en concordancia con el numeral 5to del artículo 46 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal, la exoneró del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público de la incautación o confiscación del inmueble.

Recibidas las actuaciones en la Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 30 de julio de 2009 y se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras.

En fecha 12 de agosto de 2009, según oficio N° CJ-09-1604, la Comisión Judicial, acordó dejar sin efecto la designación como Juez provisorio al abogado I.J.Z.C., designando mediante oficio N° CJ-09-1598, de la misma fecha, al abogado J.d.J.V.M. como Juez provisorio de esta Corte de Apelaciones, razón por la cual se le reasigna la presente causa quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el día 05 de agosto de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 08 de julio de 2009, los abogados Nerza Labrador de Sandoval y Joman A.S., en su carácter de Fiscal Décima y Auxiliar del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447, numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Sala a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del escrito de contestación, al respecto observa:

Primero

Dispone el fallo apelado:

(Omissis)

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL EN CUANTO A LA ADMISION DE LOS HECHOS

El procedimiento Especial (sic) por Admisión (sic) de los Hechos (sic) establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión (sic) de los Hechos (sic).

3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra si mismo –no auto incriminación—(artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem (sic).

4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

(Omissis).

IMPOSICION DE LA PENA

La pena a imponer a S.V.Y., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es la siguiente:

1.- El delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de la cual esta Juzgadora toma como pena a impone la señalada en el limite inferior es decir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pero aumentada esta en un tercio (1/3), es decir DOS (02) AÑOS, por la agravante del artículo 46 ordinal 5 ejusdem (sic), quedando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por cuanto la imputada es primaria en la comisión de hechos punibles, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.

2.- El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de la cual esta Juzgadora toma como pena a imponer la señalada en el limite inferior, es decir la de (sic) pena (sic) TRES (03) AÑOS DE PRISION, por cuanto la imputada es primaria en la comisión de hechos punibles, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto se trata de un concurso real de delito se debe tomar como pena a aplicar la contenida en el del (sic) delito mas grave con el aumento de la mitad de la pena del delito menos grave; siendo el caso que nos ocupa que el delito mas grave con el aumento de la mitad de la pena del delito mas graves (sic) es el de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la pena a imponer, la cual es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, equivalente a UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION; quedando la pena total a imponer en NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal.

Finalmente por cual (sic) la imputada S.V.Y., admitió los hechos que se le imputa de manera libre y sin coacción, esta Juzgadora rebaja TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES, equivalente a un (1/3) de la pena a imponer de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena definitiva a imponer en SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31; siendo el caso que nos ocupa que el delito mas grave es el de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal.

DE LA SOLICITUD DE LA CONFISCACION DEL BIEN INMUEBLE

Vista la solicitud del Ministerio Público en la que señala que se condene como pena accesoria la confiscación del inmueble ubicado en el Barrio Los Andes, calle 1, casa S/N, de un solo nivel, la cual presenta su fachada principal de color blanco con rejas de color azul, frente a la bodega de la señora Nelly, aproximadamente a 100 metros de la misma, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira; procede esta Juzgadora a decidir en los términos siguientes:

(Omissis)

Ahora bien, esta Juzgadora observa con preocupación como el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio solicita que se imponga como pena accesoria la pérdida del bien inmueble ubicado en el Barrio Los Andes, calle 1, casa S/N, de un solo nivel, la cual presenta su fachada principal de color blanco con rejas de color azul, frente a la bodega de la señora Nelly, aproximadamente a 100 metros de la misma, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, resultando ser un petitorio que carece de especificaciones, toda vez que el Ministerio Público en primer lugar no especifica los linderos que permitan la ubicación clara y precisa de la vivienda, ya que solo se limita a indicar que se trata de una vivienda ubicada en el Barrio Los Andes, calle 1, casa S/N, de un solo nivel, la cual presenta su fachada principal de color blanco con rejas de color azul, frente a la bodega de la señora Nelly, aproximadamente a 100 metros de la misma, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira; teniendo que considerar esta Juzgadora cuantas casas con esas mismas características hay en el Barrio Los Andes, calle 1 de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira; y en segundo lugar no acredito (sic) quien (sic) la persona natural o jurídica que tiene la titularidad del derecho de propiedad de la vivienda.

Asimismo, se observa que tratándose de una materia excepcional como es la confiscación de inmuebles, el Fiscal del Ministerio Público debió durante la investigación acreditar la persona natural o jurídica titular del derecho de propiedad del inmueble ubicado en el Barrio Los Andes, calle 1, casa S/N, de un solo nivel, la cual presenta su fachada principal de color blanco con rejas de color azul, frente a la bodega de la señora Nelly, aproximadamente a 100 metros de la misma, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, mediante un documento idóneo.

Aplicar el criterio de la confiscación de los bienes inmuebles de manera tan olímpica como lo ha hecho el Ministerio Público, sería como crear un holocausto jurídico que solo traería como consecuencia desintegrar la seguridad jurídica que brinda el Estado como garante del Derecho (sic) de Propiedad (sic); por lo que se le sugiere al representante del Ministerio Público, ser más precavido en este tipo de actuaciones, en virtud que se puede ver lesionado el derecho de propiedad de terceros ajeno a la comisión del hecho punible y que no son sujetos pasivos en el proceso penal. Así se decide.

SEGUNDO

En fecha 08 de julio de 2009, los abogados Nerza Labrador de Sandoval y Joman A.S., en su condición de Fiscales Décimo y Auxiliar del Ministerio Público, presentaron recurso de apelación en el cual exponen entre otras cosas que la decisión además de ser inmotivada, ilógica y contradictoria, no se encuentra ajustada a la ley, la cual produce un gravamen irreparable para el estado Venezolano.

Refieren que las decisiones judiciales deben basarse entre otros, en la aplicación de la lógica jurídica y las máximas de experiencia por parte del Juez, con una simple concatenación de los hechos acaecidos en la presente causa, que el procedimiento se originó como consecuencia de la práctica de una visita domiciliaria previamente autorizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 9 de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole al despacho a su cargo, verificar la ubicación clara y precisa del inmueble a allanar y que una vez hechas las investigaciones, el Tribunal acordó la orden de allanamiento.

Manifiestan los recurrentes, que al efectuarse el allanamiento en el inmueble descrito e identificado, el mismo fue totalmente individualizado en relación a las otras viviendas que existen en la calle 1, mal puede argumentar la recurrida, que es un deber considerar cuantas viviendas pueden existir en dicha calle con iguales características; que tal planteamiento es ilógico, toda vez cuando el inmueble allanado fue uno solo y en el cual se recabaron las evidencias de interés criminalístico que sustentaron la imputación fiscal; que la propia acusada al admitir los hechos, reconoció que fue en el seno de su hogar, su residencia, en el que cometió los delitos admitidos y no en inmuebles distintos a los allanados.

Arguyen de igual manera, que al haber manifestado la acusada a viva voz la voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, la juzgadora le impuso erróneamente, sólo lo que denominó pena principal, es decir, omitió la imposición de las penas accesorias establecidas por el Legislador Patrio en las Leyes Sustantivas, las cuales son condición sine quanón en una sentencia condenatoria; que la recurrida no aplicó las normas de rango constitucional, legal y de orden público que son necesariamente accesorias a las penas principales a ser impuestas; que la recurrida se limitó a imponer una pena principal que a su entender, se adecuaba a los entes punibles cometidos por la acusada, obviando las penas accesorias preestablecidas en el Código Penal y en las Leyes especiales que rigen la Materia de Drogas.

Así mismo, alegan los representantes del Ministerio Público, que resulta irónica y ofensiva la aseveración de la ciudadana Juez, al considerar “olímpica” lo solicitado por los recurrentes, relacionado a la imposición de las penas accesorias establecidas por el legislador para los delitos de gran entidad, como son los delitos de droga; que la Juez se aparta del criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, que en reiterada y pacífica jurisprudencia ha considerado a los delitos en materia de estupefacientes como de lesa humanidad.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones versa sobre la inconformidad del Ministerio Público respecto a la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2009, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 26 de junio del corriente año, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otros pronunciamientos condenó a la acusada S.V.Y., a cumplir la pena de seis (06) años y cuatro (04) meses de prisión, como autora responsable de los delitos de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionado en los artículos 31 en concordancia con el numeral 5 del artículo 46 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal, la exoneró del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y declaró sin lugar la solicitud de incautación o confiscación del inmueble ubicado en el Barrio Los Andes, calle 1, casa sin número, de un solo nivel, la cual presenta su fachada principal de color blanco con rejas de color azul, frente a la bodega de la señora Nelly, aproximadamente a 100 metros de la misma, San Josecito, Municipio Torbes del estado Táchira, limitándose a imponer una pena principal que a su entender se adecuaba a los entes punibles cometidos por la acusada, obviando las penas accesorias preestablecidas en el Código Penal y en las leyes especiales que rigen la materia de drogas, pues a criterio de la Juez de la recurrida carece de especificaciones pues consideró que en el Barrio los Andes, calle 1, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, existen casas con esas mismas características.

En el caso de marras, considera esta Corte que si bien es cierto, que los recurrentes señalaron que la vivienda sobre la cual solicitaron la imposición de una pena accesoria, se trataba del inmueble ubicado en el Barrio Los Andes, calle 1, casa sin número, de un solo nivel, la cual presenta su fachada principal de color blanco con rejas de color azul, frente a la bodega de la señora Nelly aproximadamente a 100 metros de la misma, San Josecito, Municipio Torbes del estado Táchira, que el procedimiento policial en la presente causa, se originó como consecuencia de la práctica de una visita domiciliaria autorizada por el Tribunal de Control N° 9 de esta Circunscripción Judicial por considerar cumplidos los requisitos legales de tal solicitud y en la cual se especificó la ubicación clara y precisa y del cual una vez individualizado, fueron recabadas evidencias de interés criminalístico que sustentaron la imputación fiscal, no menos cierto es que tal y como lo señaló la juez de la recurrida tal petitorio carece de especificaciones pues no fueron señalados los linderos que permitieran la ubicación clara y precisa del bien; así mismo, se observa que el inmueble mencionado anteriormente, carece de especificaciones en cuanto a sus medidas y detalles, aunado a que en cuanto a los datos regístrales el Ministerio Público obvió señalamiento alguno, lo cual hace inejecutable la incautación o confiscación del bien según sea el caso, pues tal y como lo prevén los artículos 35 y 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado, se hace necesaria información vigente que sea relevante para la identificación del bien, en efecto, el referido artículo establece:

Artículo 35. “Las inscripciones de bienes y de derechos se identificarán con un número de matrícula y se practicarán en asientos automatizados que deberán mostrar, de manera simultánea, toda información vigente que sea relevante para la identificación y descripción del derecho o del bien, la determinación de los propietarios, las limitaciones, condiciones y gravámenes que los afecten”.

Por su parte, el artículo 44 eiusdem establece:

Artículo 44. “Se anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados y cualesquiera otra sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles”.

Igualmente, el Código Civil Venezolano en su Capítulo II, Sección I relativa a los títulos que deben registrarse, establece en su artículo 1922 lo siguiente:

Artículo 1921. “Toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, las rescisión o la revocación de un acto registrado, debe registrarse, y se hará referencia de ella al margen del acto que aluda”.

Por otra parte, en lo que respecta al señalamiento de los recurrentes relativo a que la juez a quo entre otros aspectos al momento de declarar sin lugar la solicitud de incautación o confiscación del inmueble argumentó que no fue acreditada la persona natural o jurídica titular del derecho de propiedad de la vivienda, que no aplicó las normas de rango constitucional, legal y de orden público que son necesariamente accesorias a las penas principales a ser impuestas y que al momento de imponerle la pena principal que a su entender se adecuó a los entes punibles cometidos por la acusada, obvió las penas accesorias preestablecidas en las leyes especiales que rigen la materia de droga como lo fue la incautación o confiscación del inmueble, al respecto, tal y como lo señala la Representante Fiscal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 116 y 271, establece el Régimen Especial sobre Delitos Graves, que permite la confiscación por vía excepcional de los bienes provenientes del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a saber:

Artículo 116. “No se decretaran ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”.

Artículo 271. “En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Así mismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos…”.

Por su parte, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en el Título III, capítulo V, lo siguiente:

Artículo 61. “Penas Accesorias: Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:

…4.- Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles o inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta ley…”.

Artículo 66. “Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su ilícita procedencia, haberes bancarios, nivel vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte ilícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación ilícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados .a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignará recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.

De las normas contenidas en los artículos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente los Tribunales Penales tienen dentro de sus atribuciones la potestad de incautar preventivamente aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible y ordenar su confiscación una vez haya sentencia definitivamente firme y esté permitido por la Constitución y las Leyes; así mismo, se aprecia la existencia de limitaciones al derecho de propiedad, lo cual indica no tener carácter absoluto; pero en todo caso, dada su relevancia constitucional al formar parte de los derechos económicos, su ejercicio y disfrute, resulta ser irrenunciable, indivisible e interdependiente de los demás derechos humanos. Por consiguiente, toda limitación al mismo deberá tener origen constitucional y luego, desarrollo legal, que permita afirmar su legitimidad en la fuente y en su desarrollo.

Sin embargo, considera esta Alzada que si bien es cierto que la acusada autos S.V.Y., se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos y reconoció que fue en el seno de su hogar en el que cometió los delitos admitidos y no un inmueble distinto al allanado, no menos cierto es que resultó plenamente evidenciado que la Representación Fiscal a lo largo de la investigación, no demostró que el bien inmueble ubicado en el Barrio Los Andes, calle 1, casa sin número, de un solo nivel, la cual presenta su fachada principal de color blanco con rejas de color azul, específicamente frente a la bodega de la señora Nelly aproximadamente a 100 metros de la misma, en el sector San Josecito, Municipio Torbes del estado Táchira, fuera propiedad de la acusada de autos.

A tal efecto, considera esta Alzada que el Ministerio Público debió ser lo suficientemente acucioso en el sentido de que está en la obligación de ordenar la práctica de diligencias necesarias a los fines de determinar la propiedad del bien sobre el cual recae la solicitud de incautación o confiscación, máxime que constituye el objeto material activo del delito con miras a su extinción de dominio, presentando a tal efecto los datos de los legítimos documentos de propiedad,-asiento registral- a los fines de precisar su descripción por ubicación, linderos y medidas, así como la relación entre el objeto y el titular del derecho de propiedad, todo ello en aras garantizar la protección al derecho constitucional, lo cual a juicio de la Sala, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, para proceder a la incautación o confiscación de un bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe haberse propendido lo necesario para llegar al esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal. En este sentido, debió el Ministerio Público haber practicado todas las diligencias de investigación necesaria para garantizar no sólo la imposición de la pena principal, sino además las penas accesorias que prevé la ley especial, cuya omisión constituye manifiesta negligencia Fiscal cual quebranta el principio de investigación integral, impidiendo “pro tempore” dictar decisión sobre el mérito de la confiscación, dada la reticencia fiscal.

En efecto, al no existir en los autos los elementos probatorios que permitan determinar la descripción objetiva del inmueble, y el titular del derecho de propiedad sobre el mismo, no obsta para que, se pueda dictar una decisión de mérito sobre la pena accesoria solicitada, hasta que el titular de la acción penal cumpla debidamente con su rol investigador y demuestre conforme a la ley, la titularidad del derecho de propiedad cuestionado, en el entendido que, dado lo resuelto, la naturaleza de la presente decisión es inhibitoria o formal, y por ende, sólo causa cosa juzgada formal y no material.

Por otra parte, ante la manifiesta falta de investigación integral por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se exhorta para que en lo sucesivo propenda la debida y exhaustiva investigación en los términos establecidos en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así permitir la debida aplicación de las sanciones penales, como único mecanismo para combatir la impunidad que tanto daño causa a la sociedad Venezolana.

Segunda

Aprecia esta Sala, que los recurrentes señalan que la juez a quo omitió realizar pronunciamiento sobre las penas accesorias preestablecidas en el Código Penal, pues se limitó únicamente a la imposición de una pena principal, apreciándose efectivamente que en el fallo recurrido en ninguno de sus pronunciamientos abordó resolución alguna en torno a lo señalado por la recurrente.

A tal efecto, el Código Penal en el Libro Primero, Titulo II, establece:

Artículo 11. “Las penas se dividen también en principales y accesorias.

Son principales:

Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.

Son accesorias:

Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente”

Artículo 16. “Son penas accesorias de la prisión:

  1. - La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

  2. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”.

De la norma anteriormente señalada, se observa que la juez de la recurrida al haber condenado a la acusada Y.S.V. a la pena principal de SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por considerarla autora responsable de los delitos de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionado en los artículos 31 en concordancia con el numeral 5 del artículo 46 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal, debió en consecuencia haberle impuesto las penas accesorias a que se refiere el artículo 16 del Código Penal.

Por tanto, esta Corte al tratarse de un error de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no influye en la parte dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar rectificación, de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2006, por haber omitido la imposición de las penas accesorias a que haya lugar; y en consecuencia, le impone a la imputada S.V.Y. las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que la decisión de fecha 26 de junio de 2009, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público de la incautación o confiscación del inmueble, debe ser confirmada, en los términos aquí establecidos, debiendo por tanto, declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nerza Labrador de Sandoval, con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público.

SEGUNDO

CONFIRMA, en los términos aquí establecidos, la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó a la acusada S.V.Y., a la pena de SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, como autora responsable de los delitos de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionado en los artículos 31 en concordancia con el numeral 5 del artículo 46 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal, exoneró a la referida acusada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos y declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público de la incautación o confiscación del inmueble.

TERCERO

RECTIFICA de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal; y en consecuencia, le impone a la acusada S.V.Y. las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

Se exhorta a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, para que en lo sucesivo propenda la debida y exhaustiva investigación en los términos establecidos en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así permitir la debida aplicación de las sanciones penales, como único mecanismo de combatir la impunidad que tanto daño causa a la sociedad Venezolana. Líbrese oficio.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su Sala Accidental en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

E.J.P.H.

Presidente

J.D.J.V.M.G.A.N.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

El Secretario

1-Aa-3884-2009/JVM/ecsr.

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