Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, Martes 28 de Abril del año 2009.

198º y 149º

I

CAUSA PENAL 2JM-1568-09

JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:

ABG. B.A.A.J.A.C.

M.E.C.R.

ACUSADA: DEFENSA:

Y.D.C.R.H.A.. C.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. L.D.M.A.. M.N.A.S..

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa 2JM-1568-09, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra de la acusada Y.D.C.R.H., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277, ambos del Código Penal; este Juzgado procede a dictar el íntegro de la Sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que “el día 03 de septiembre del 2008, alrededor de las 11:00 horas de la mañana son informados los funcionarios policiales para que se trasladaran hasta las inmediaciones de la medicatura rural, donde se había informado del ingreso de una persona, por heridas de arma blanca; una vez en el referido lugar, pudieron verificar la veracidad de dicha información, identificando a la víctima como C.T., venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.503.734, soltero, obrero, residenciado en finca la florida, c.a., Municipio S.D.M., Estado Táchira, quien presentaba herida por arma blanca, la cuál era producto de una discusión con su pareja Y.d.C.R.H., siendo trasladado al hospital del Vigía, donde ingresaría sin signos vitales. La investigación posterior permitió determinar que la víctima se encontraba en su residencia, cuando surgió una discusión con su pareja, quien tomó un arma blanca tipo cuchillo de la cocina y lo atacó de manera repetida lesionándolo de gravedad, ocasionando la muerte del mismo.

III

ANTECEDENTES

En fecha 05 de Septiembre de 2008, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se resolvió desestimar la calificación de flagrancia, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la acusada de autos.

En fecha 08 de Noviembre de 2008, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de Y.D.C.R.H., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277, ambos del Código Penal; ofreciendo el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONIO de los funcionarios S/1 R.G. y Distinguido A.L., adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comando La Tendida, funcionarios aprehensores del imputado de autos, a los fines de que declaren sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fue aprehendida la acusada, así como las razones que motivaron dicha detención.

TESTIMONIO de la ciudadana R.T., venezolana, titular de la cédula de identidad V19.097.304, soltera, de oficios del hogar, residenciada en cae río Km. 35, vía principal, casa sin número, Municipio Colón, Estado Zulia, en su carácter de testigo referencial en la presente causa.

TESTIMONIO de la adolescente ELlZABETH BARBOZA ZERPA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-24.349.194, estudiante, residenciada en Gavilancito centro, casa sin número, S.E.d.A., Estado Mérida, en su carácter de testigo presencial en la presente causa.

TESTIMONIO del ciudadano EDICKSON CHACON ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.720.718, soltero, obrero, residenciado en finca la florida, sector C.A., Estado Táchira, en su carácter de testigo presencial en la presente causa.

INSPECCION Nº 1212, de fecha 03 de septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios O.A. y K.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al sitio del suceso.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 308, de fecha 06 de septiembre del 2008, suscrita por el experto O.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hecho a un arma blanca, tipo cuchillo, de 19 centímetros de longitud, sin marca visible, cuya empuñadura de 10 centímetros de longitud presenta la inscripción “GAVILAN COLORADO”, dicha arma se encuentra usado y oxidado.

INSPECCION Nº 4094, de fecha 03 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios Y.I. y Y.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de C.T., donde pudieron observar la presencia de una herida punzo penetrante y alargada en la región pectoral izquierda y una herida cortante en la fosa ilíaca del lado izquierdo.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-154-A-591, de fecha 04 de septiembre de 2008, suscrito por el Dr. A.P., adscrito al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mérida, realizado al ciudadano C.T., donde se deja constancia como causa de la muerte: Shock hipovolémico (hemotórax izquierdo masivo) producido por la sección de la pared anterior del ventrículo izquierdo, lo cual guarda relación directa con herida por arma blanca de tipo punzo cortopenetrante al hemitórax anterior izquierdo.

TESTIMONIO del Dr. A.P., adscrito al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, y los funcionarios R.H., O.A., KENEDDY ALBARRACIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, Y.I. y Y.P., adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida; funcionarios actuantes en las anteriores Experticias, a los fines de que ratifiquen o no, tanto sus contenidos como en sus firmas.

En fecha 05 de Diciembre de 2008, se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, en la que se decidió admitir totalmente la acusación presentada y las pruebas promovidas por el Ministerio Público, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público contra Y.D.C.R.H., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277, ambos del Código Penal.

En fecha 08 de Enero de 2009, se recibió la causa en este Despacho Judicial, dándose entraba bajo la nomenclatura 2JM-1568-09, fijándose oportunidad para celebrar el sorteo de selección Escabinos, y Audiencia de Juicio Oral y Público.

En fecha 19 de Febrero de 2009, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de Y.D.C.R.H., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277, ambos del Código Penal.

Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez procedió a tomarles el juramento de ley a los ciudadanos M.E.C.R. y J.A.A.C., quedando de esa forma constituido el Tribunal Mixto. Luego, la Juez Presidente declaró abierto el acto, informó a los presentes la finalidad del mismo y señaló las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolas a litigar de buena fe; al público presente a guardar la compostura debida durante el debate. Indicó a la acusada de autos que puede comunicarse con su Defensa, salvo que esté declarando o siendo interrogado y sobre la oportunidad en el transcurso de la audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

Luego de ello, cedió el derecho de palabra a la ciudadana La Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, acusando a la ciudadana Y.D.C.R.H., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277, ambos del Código Penal, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado.

Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien presentó sus alegatos de apertura, señalando: “Lo que está en juicio en este proceso penal es la inocencia o no de mi defendida de los delitos que le ha señalado el Ministerio Público, en el caso se está determinando el hecho punible de homicidio intencional, pero es el caso que mi defendida no actuó con intención, nunca se ha visto involucrada en un hecho punible, y es conocido por la sociedad venezolana los hechos de violencia, en este caso la doméstica, y a través del debate probatorio se demostrar la inocencia de mi representada y al final del presente caso se va obtener una sentencia de no culpabilidad, pues mi defendida actúo en un estado de necesidad tal como lo establece el artículo 65 ordinal 4 del Código Penal, es todo.”.

Luego, impuso a la acusada Y.D.C.R.H., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó libre de presión y apremio, que se acogía al precepto constitucional.

El Tribunal declara abierta la etapa probatoria, procediendo a incorporarse la declaración de A.A.L.P., E.B.Z., finalizadas las cuales se aplazó la continuación de la Audiencia, conforme a fecha aportada por la Agenda Única, para el día CINCO DE MARZO A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 05 de Marzo de 2009, oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral, presentes las partes y cumplidas las formas de Ley, se procedió a recepcionar la declaración de R.A.G.M., aplazando la continuación de la Audiencia, conforme a fecha aportada por la Agenda Única, para el día TRECE DE MARZO A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 13 de Marzo de 2009, oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral, presentes las partes y cumplidas las formas de Ley, se recepcionaron las declaraciones de A.P.M., EDICKSON CHACON ROMERO, R.T., suspendiendo la continuación de la Audiencia, conforme a fecha aportada por la Agenda Única, para el día VEINTISEIS DE MARZO DE 2009, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA, oportunidad en la que fue diferida la continuación, por encontrarse de permiso la ciudadana Juez, fijándose nueva fecha para el día TREINTA DE MARZO DE 2009, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA.

En fecha 30 de Marzo de 2009, oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral, presentes las partes y cumplidas las formas de Ley, se procedió a recepcionar por su lectura la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, siendo estas: 1.- Inspección N° 1212, de fecha 03 de septiembre de 2008. Seguidamente, ante la ausencia del resto del acervo probatorio y al no tener resultas de las citaciones, se suspendió el juicio, ordenado su conducción por la fuerza pública, señalando como fecha de continuación, conforme a fecha aportada por la Agenda Única, el día MARTES CATORCE (14) DE ABRIL A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE.

En fecha 14 de Abril de 2009, oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral, presentes las partes y cumplidas las formas de Ley, se recepcionaron las declaraciones de ALVIAREZ DUQUE O.D. y ALBARRACIN P.K., prescindiendo del testimonio de los ciudadanos R.H., Y.I. y Y.P., quienes no pudieron ser ubicados. Las partes manifestaron estar de acuerdo. Luego de ello se procedió a recepcionar las restantes pruebas documentales, referidas a: 1.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 308, de fecha 06 de septiembre de 2008. 2.-Inspección N° 4094, de fecha 03 de septiembre de 2008. 3.- Protocolo de Autopsia N° 9700-154-A-591, de fecha 04 de septiembre de 2008, quedando de esta forma concluida la etapa probatoria.

En este estado, la Juez cedió el derecho de palabra a las partes, a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representación Fiscal, manifestando en síntesis, que solicitaba al Tribunal una sentencia condenatoria en contra de la acusada de autos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.T. y el Estado Venezolano, por cuanto quedó plenamente demostrada la responsabilidad de la acusada. Que a juicio de la defensa, desde el inicio del debate quedó demostrado que los hechos fueron cometidos en legítima defensa, pero resultó demostrado que no se cumple con los requisitos establecidos en el Código Penal para alegar que se hizo en defensa de su propia persona, que esos requisitos no se dan pues se señala una agresión pero si bien había ocurrido una discusión, ya había cesado la misma y es cuando está durmiendo que la acusada le propinó las tres heridas que demuestran que no fue hecho en legítima defensa. En cuanto al medio empleado para impedir la agresión, no se necesita un arma blanca para impedir una agresión, igualmente en cuanto a la falta de provocación suficiente por parte de la acusada, se produjo una discusión pero quedó demostrado que el occiso se encontraba acostado. Por lo que solicito se le imponga la pena correspondiente, pues quedó demostrado que la acusada tenía la intención de cometer el hecho.

Luego, la defensa presentó sus conclusiones señalando: “Esta defensa desde el inicio del debate dejo claro que mi defendida ha cumplido con la obligación de someterse al debate. Mi representada de manera voluntaria rindió declaración ante el Tribunal donde la misma manifestó que ese día se había producido un hecho de violencia doméstica donde se defendió de la agresión y lamentablemente le causo la muerte al ciudadano Trillos, la base de la defensa de mi representada no fue la de legítima defensa sino de un estado de necesidad, en ningún momento esta defensa solicitó la legítima defensa establecida en el artículo 65 numeral 3 sino el estado de necesidad donde fue víctima el señor C.T.. Mi defendida de manera voluntaria se entrego a los funcionarios policiales, lo cual fue corroborado por las declaraciones de los funcionarios policiales. Así mismo, quedó demostrada que mi representada presentó marcas en el cuello con lo que se dejó constancia que casi la ahorco, siendo contestes en afirmar los funcionarios aprehensores lo que la misma les había manifestado la acusada. Igualmente, se escuchó el testimonio de la sobrina del hoy occiso quien manifestó que ella se dio cuenta que estos ciudadanos discutían con frecuencia, que se dio una discusión que lamentablemente tuvo como resultado la muerte de C.T., no siendo desconocido por parte de nosotros que exista esta violencia en la familia, incluso la sobrina del señor C.T. manifestó que él la había golpeado por la cara y en la segunda oportunidad él la tenía agarrada por el cuello, donde mi defendida se vio amenazada en su integridad física. Es la sobrina del occiso quien menciona que él la agarró el cuello y casi la estrangula por lo que ella a los fines de su defensa sale perjudicado el señor C.T.. El médico forense nos explicó el tipo de lesión, sin embargo él manifestó que esa herida no se produjo estando él acostado en la cama, lo cual le quita valor a lo manifestado por la sobrina del hoy occiso. Así mismo, visto lo manifestado por los funcionarios policiales que practicaron la inspección, los mismos manifestaron que no se observaron manchas de sangre ni se recolectaron evidencias de interés criminalístico. La Representante del Ministerio Público, solicita una sentencia condenatoria pero para que una persona sea hallada culpable se requiere que la persona haya tenido la intención de matar, mi representada no tenía la intención pues la misma no se levantó de la cama pensando que lo iba a matar sino que los hechos se suscitan por los problemas que había entre las parejas, efectivamente había hechos de violencia en esa pareja, lo cual desencadenó la muerte de C.T., esta defensa estima que no quedó demostrado que mi defendida haya tenido la intención de matar, se vio en la necesidad en virtud de que estaba siendo agredida por lo que no puede halarse culpable sino que debería ser una sentencia absolutoria, la misma no registra antecedentes algunos y ha cumplido con el proceso. En lo que respecta al delito de porte ilícito de arma blanca esta defensa solicita una absolutoria pues no le fue encontrado en su poder el arma blanca, lo cual resultó de las actas de la presente causa y que la misma fue colectada después de ocurrido el hecho, de manera tal que esta defensa para que pudiéramos hablar de porte ilícito de arma, debió haberse encontrado en posesión del arma, por lo que solicito una sentencia absolutoria. Aun cuando la defensa mantiene la inocencia de mi representado, esta defensa solicita que se considere el exceso de defensa establecido en el Código Penal Venezolano, para el caso de que consideraran que mi defendida culpable se hiciera la calificación jurídica por una actitud tomada por mi defendida por el hecho del cual estaba siendo víctima o como es el caso del homicidio preterintencional, pues mi defendida se estaba defendiendo y estaba reaccionando a un ataque, tipo que tiene concedidas unas rebajas en la aplicación de las penas. Quiero dejar en la conciencia de ustedes que está en juego un bien muy preciado como es la libertad.”

El Ministerio Público, hizo uso del derecho a replica y expuso: “La defensa hace uso del estado de necesidad que según ella fue lo que le produjo la muerte al ciudadano C.T., pero esta discusión se produjo luego de la discusión pues esta se presenta al sitio donde se encontraba acostado y le propina tres heridas, la niña que declaró señaló las circunstancias por la que se produjo la muerte de su tío, señala la defensa también de que la acusada y su esposo discutían constantemente, si bien es cierto que hubo una discusión el estado venezolano le ha facilitado a la mujer todos los medios para denunciar este tipo de problemas. No solamente si lo hubiese hecho pensando, sería un homicidio calificado, habrá que analizar si tenía la intención o no pues qué piensa la persona cuando agarra un arma blanca, habrá que analizar si tenía la intención cuando le produce tres heridas, una de amenaza, una de defensa y la herida mortal causada cuando se encontraba en una posición superior. Para el caso en que se trate de un estado de emergencia era ella la que se encontraba en peligro, ella? O el occiso quien se encontraba debajo de ella. Coloca la defensa la posibilidad del homicidio preterintencional cuando esta le causa le herida pero con la intención o no de matarlo. La defensa solicita justicia, darle a cada quien lo que le corresponde.”

La defensa realizó la contrarreplica y expuso: “Con respecto al derecho de replica del que hizo uso la representación fiscal esta defensa señala que mi defendida no tuvo la intención de matar al ciudadano occiso C.T. pues la misma estaba siendo víctima de violencia por parte de este ciudadano. El Ministerio Público señala los mecanismos de defensa cuando una persona está siendo víctima de violencia. Pero muchas de las mujeres que se encuentran en zona de montaña o finca e incluso en la ciudad les da miedo denunciar, nos damos cuenta que las mujeres lo callan por temor, muchas de las mujeres venezolanas no son capaces de hacerlo por temor o por miedo que fue la razón por la cual mi defendida no presentó la denuncia correspondiente por lo que lamentablemente es que a veces ocurren estos hechos donde alguna de las partes muere. Mi defendida no tuvo la intención de matar sino que se trató de hechos de violencia familiar, existió agresión física y fue sometida por el hoy occiso. Los hechos no se produjeron porque mi representada haya querido matar al ciudadano C.T., se defendió es ahí donde ocurre la muerte de este ciudadano”.

Por último, le fue cedido el derecho de palabra a la acusada Y.D.C.R.H., quien no realizó ningún señalamiento.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en el Juicio Oral y Público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, como expresamente lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testifícales:

  1. - A.A.L.P., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23 de marzo de 1970, titular de la cédula de identidad Nº V-11.304.895, de profesión u oficio funcionario policial, domiciliado en la Tendida, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con la acusada, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Nosotros nos encontrábamos de servicio de patrullaje el día de los hechos, nos dijeron que fuéramos a la Medicatura donde había un herido, fuimos allí y estaba la señora Yesenia bastante nerviosa y con una toalla llena de sangre, luego los médicos nos dijeron que si había un herido con una herida en el pecho que lo llevaban para el Hospital de Mérida, luego hablamos con la ciudadana y le indicamos que nos llevara al sitio de los hechos que era en la Tendida, cuando llegamos allí estaba una niña como de doce añitos que tenía alzada una niñita pequeña, entramos a la vivienda y en la zona de la cocina había sangre en el piso y en el patio había un cuchillo con sangre, la señora lo que nos manifestó que ella le había servido arroz y sardina al señor y el señor se molestó por eso, ahí había arroz en el piso, ella nos dice que el señor estaba acostumbrada a pegarle, en el forcejeo ella soltó la cuchilla y le ocasionó la herida, que ella salió corriendo y el señor atrás de ella y en el sitio donde duermen los obreros cayó, le preguntamos que si alguien le prestó ayuda y dice que no, que ella agarró una toalla y buscó ayuda, es todo”.

    El Ministerio Público no preguntó, procediendo la Defensa a preguntar: ¿Diga usted, que información recibieron? Contestó: " Que en la medicatura estaba un ciudadano que tenía una herida por arma blanca”. ¿Diga usted, si cuando fueron esta persona aún estaba viva? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, con cuántos funcionarios hizo el procedimiento? Contestó: " Con un sargento primero”. ¿Diga usted, si conocía a la señora Yesenia y C.T.? Contestó: " No”. ¿Diga usted, dónde practican la detención de la ciudadana? Contestó: " En la sala de emergencia afuera, cuando se nos informó que era la que estaba implicada”. ¿Diga usted, si la señora Yesenia opuso resistencia? Contestó: " No, en ningún momento, ella estaba nerviosa”. ¿Diga usted, que le manifestó la señora? Contestó: " Que su marido llegó a la casa ella fue a servirle y se molestó y forcejearon y fue cuando salió herido”. ¿Diga usted, si la señora Yesenia le manifestó si habían testigos? Contestó: " La niña, ella no sabe decir si estaba adentro o afuera”. ¿Diga usted, a que horas llegan a la residencia de la señora Yesenia? Contestó: " Como a la una de la tarde”. ¿Diga usted, donde localizaron el cuchillo? Contestó: " Como a dos metros de la entrada de la vivienda, en el patio”. ¿Diga usted, dónde observaron las manchas de sangre? Contestó: " En la sabana de la cama, en el piso y en el cuchillo”. ¿Diga usted, quien hizo el levantamiento del arma? Contestó: " Cuando llegó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”. ¿Diga usted, si entrevistaron alguna persona llamada Luis? Contestó: " No”.

    El Tribunal, analizada la anterior declaración, observa que la misma proviene de un Funcionario Policial de los que realizó la detención de la ciudadana, quien manifiesta que se les indicó que asistieran a la Medicatura, porque en ese sitio se encontraba un herido, cuando llegaron estaba la acusada de autos nerviosa y con una toalla ensangrentada. Que se les informó que el hoy occiso, aún con vida en el momento de su llegada, presentaba una herida en el pecho por arma blanca. Así mismo, que la acusada manifestó estar implicada en el suceso, por lo que fue detenida sin que opusiera resistencia, yendo luego al sitio de los hechos, donde encontraron un cuchillo ensangrentado en el patio, aproximadamente a dos metros de la entrada de la casa; que había sangre en el piso de la cocina, en la cama y en el cuchillo. Igualmente, manifestó que la acusada les dijo que le había servido de comer al hoy occiso y que éste se molestó, forcejearon y, en el forcejeo, él salió herido; que ella corrió y él fue detrás de ella, cayéndose en un sitio donde duermen los obreros.

    Esta Juzgadora estima la anterior declaración, por cuanto la misma es rendida por un funcionario público que practicó la aprehensión de la acusada de autos y que estuvo presente luego en el sitio de los hechos, en compañía de la misma, quien le manifestó como habían ocurrido los hechos. Así mismo, es coincidente con lo manifestado por el Funcionario R.A.G.M., cuya declaración se analizará más adelante, en cuanto a que recibieron la información de trasladarse a la Medicatura por cuanto había un ciudadano herido, que cuando llegaron al sitio lo estaban trasladando al hospital de Mérida. Así mismo, que la acusada les manifestó que estaba implicada y que había resultado herido en un forcejeo con ella, que la había agredido y ella se defendió. Que recuperaron en la casa el cuchillo, y que había sangre en el cuarto y en el piso. Igualmente, que se encontraban en la residencia dos niñas; por lo que el Tribunal da credibilidad al dicho del declarante.

  2. - E.B.Z., quien sin el juramento de Ley por ser menor de quince años y previa identificación, manifestó que la acusada vivía con su tío C.T., luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “El llegó del trabajo se baño y se vistió y se acostó a dormir y ella le preguntó que iba hacer de almuerzo y le dijo que arroz con atún y ella le dijo que era comida para perro, y el le dijo que si ella se consideraba perro y ella se le fue encima a golpes, él la agarro y le dijo que se quedara quieta y se fue y se acostó de nuevo y luego ella se le fue encima de nuevo, el la agarró por el cuello y le dijo que se quedara quieta y ella siguió peleando y el la agarró y la acostó en la cama, ella agarró un pote y se lo tiro por la cara, le dijo que le diera plata y el le dijo que no tenía y ella le dijo que se iba a ir y le dio por la boca y luego ella se fue para la cocina y regresó él tenía puesto encima de la cara una hamaca cuando se la quita es que vimos que tenía el cuchillo y se le viene encima, se agarraron y fue cuando mi tío intentó quitárselo y ella le dio con el cuchillo, se agarraron y se cayeron al piso y en el forcejeo volvió a cortar a mi tío, cuando entro un obrero y le quitó el cuchillo a Yesenia, mi tío salio y se cayó por una mata y ella salió corriendo a buscarlo, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, quienes estaban en la casa? Contestó: " Habíamos cuatro, la niña chiquita, él y ella y mi persona”. ¿Diga usted, que era el señor Carlos para usted? Contestó: " Era mi tío”. ¿Diga usted, a que hora fue la discusión? Contestó: " Como a las nueve de la mañana”. ¿Diga usted, si las discusiones eran frecuentes en la casa? Contestó: " A veces, a darse golpes no, solo discusiones”. ¿Diga usted, con que se tapó su tío la cara? Contestó: " En una hamaca”. ¿Diga usted, que hizo la señora Yesenia cuando fue a la cocina? Contestó: " Agarro un cuchillo y se le fue a m i tío”.

    La defensa preguntó: ¿Diga usted, si vivía allí? Contestó: " No fui a pasar unos días con ellos”. ¿Diga usted, como era la forma de tratar de su tío? Contestó: " El no era muy grosero”. ¿Diga usted, desde cuando conocía a su tía Yesenia? Contestó: " Desde que empezaron a vivir”. ¿Diga usted, como era la relación de ellos? Contestó: "Como le dije al señor a veces discutían pero no a darse golpes”. ¿Diga usted, si ese día el señor Carlos golpeo a Yesenia? Contestó: " No solo le dio por la boca porque ella le dijo unas palabras groseras”. ¿Diga usted, como puso su tío a la señora Yesenia en el piso? Contestó: " El la agarró por el cuello y la bajó y fue cuando le dio por la boca y la otra parte fue cuando la agarró por e cuello para que se quedara quieta y ella no quería hacer caso”. ¿Diga usted, dónde se encontraba la bebé? Contestó: " En la esquina del cuarto estaba la niña”. ¿Diga usted, dónde se produce el forcejeo entre ellos? Contestó: " En el cuarto donde ellos dormían y fue cuando cayeron de la cama al piso”. ¿Diga usted, luego donde siguen el problema? Contestó: " Cuando ella busca el cuchillo sigue en el cuarto y forcejeando se cayeron y ahí llegó el señor y le quito el cuchillo.

    Al analizar la anterior declaración, se observa que la misma es rendida por una menor de edad, que manifiesta ser sobrina del hoy occiso, así como que estaba en la casa porque había ido a pasar unos días con ellos. Que estando allí, llegó la víctima de trabajar, se baño, se vistió y luego se acostó a dormir; que la acusada le preguntó qué iba a hacer de almuerzo y la víctima le dijo que arroz con atún, lo que molestó a la acusada que le dijo que eso era comida para perro, respondiéndole el hoy occiso que si ella se consideraba perro, momento en el que ella comenzó a golpearlo, agarrándola aquel y diciéndole que se quedara tranquila; que nuevamente ella se le fue encima y él la agarró por el cuello y le dijo que se quedara quieta; que el forcejeo continuó de esta manera, luego la acusada agarró un pote y se lo lanzó, golpeándolo en la cara, que el la golpeó en la boca porque le había dicho unas malas palabras y en ese momento ella se fue para la cocina, y al regresar, él tenía puesta encima de la cara una hamaca; que la acusada se abalanzó sobre él con el cuchillo, se agarraron y, al intentar quitarle el cuchillo, la víctima fue herida con el cuchillo por la acusada, luego cayeron al piso y, en el forcejeo, volvió a herir al hoy occiso. Luego, manifiesta que entró un obrero y le quitó el cuchillo a la acusada, y la víctima salio y se cayó y ella salió corriendo a buscarlo. Así mismo, que las discusiones eran frecuentes entre la víctima y la acusada, pero que sólo de palabra, que el problema sucedió en el cuarto donde dormían éstos, y que la otra niña estaba presente.

    El Tribunal estima la anterior declaración, pues la misma fue rendida de forma voluntaria y espontánea por la menor, quien es coincidente con los funcionarios R.A.G.M. y A.A.L.P., al manifestar que se originó una discusión entre la acusada y la víctima; que forcejearon y, en medio del forcejeo, resultó herido el hoy occiso. Así mismo, que en la casa se encontraba presente otra niña más pequeña. Por otro lado, la declarante, testigo presencial de los hechos, manifiesta que las heridas fueron ocasionadas por la acusada al hoy occiso, con un cuchillo que buscó en la cocina de la casa, luego del forcejeo entre ellos sólo de manos. Que la víctima se había acostado y la acusada se retiró a la cocina, buscó el cuchillo y arremetió contra aquel, causándole las heridas cuando él trató de despojarla del cuchillo y, cuando caen al suelo luego de la primera herida. Por lo anterior, el Tribunal da credibilidad a la declaración de la menor, ya que es conteste y verosímil.

  3. - R.A.G.M., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19 de abril de 1959, titular de la cédula de identidad Nº V-5.730.512, de profesión u oficio funcionario policial, domiciliado en Coloncito, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con la acusada, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso:”El día tres de septiembre de 2008, como a eso de diez a once me encontraba realizando patrullaje que me trasladara al hospital, al llegar allá estaba la señora ensangrentada y llorando le preguntamos y dijo que había tenido problemas con el marido y estaba herido, al señor lo estaban sacando para el hospital, fuimos con ella a la vivienda y allí sacó la niña la llevamos al comando, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si la señora manifestó quien lesiono al ciudadano? Contestó: " Que ella para defenderse las ocasionó porque el llegó a lesionarla”.

    La defensora preguntó: ¿Diga usted, quien estaba en el centro asistencia que tuviera conocimiento de los hechos? Contestó: " La señora”. ¿Diga usted, si ella manifestó lo que había ocurrido? Contestó: " Que el ciudadano había llegado a agredirla, inclusive tenía rastros en el cuello se agarraron y el que salió perdiendo fue el señor”. ¿Diga usted, si a la señora se le hizo examen forense? Contestó: " En coloncito”. ¿Diga usted, si la señora manifestó quien había agarrado el cuchillo? Contestó: " Entre los dos, no sabía decir si fue ella o el señor”. ¿Diga usted, si sabe si habían personas que fueran testigos de los hechos? Contestó: " La única que estaba era una niña cuidando la niñita”. ¿Diga usted, que observaron en el sitio de los hechos? Contestó: " En el cuarto había sangre y fuera en el patio”. ¿Diga usted, si colectaron evidencias de interés criminalístico? Contestó: " El cuchillo fue levantado por el compañero mío”. ¿Diga usted, si la señora presentó algún tipo de oposición al procedimiento? Contestó: " En ningún momento”. ¿Diga usted, si habían personas en el momento que llegaron a la vivienda? Contestó: " No, solo las niñitas”.

    Quien decide, observa que la deposición anterior es rendida por el otro Funcionario Policial actuante en el procedimiento donde resultó detenida la acusada de autos, manifestando que recibieron instrucciones de ir a la Medicatura porque había un herido, al cual estaban trasladando al Hospital de Mérida cuando llegaron al sitio; que allí estaba la acusada de autos ensangrentada y llorando, y al preguntarle que pasaba, la misma indicó que había tenido un problema con su marido y él había resultado herido en un forcejeo con ella, que ella se estaba defendiendo porque él la había lesionado, evidenciando rastros en el cuello. Así mismo, que fueron hasta la vivienda con ella, sin oposición alguna, donde estaba una niña cuidando a otra, encontrando el cuchillo y sangre afuera en el patio y en el cuarto.

    El Tribunal estima la declaración anterior, ya que es rendida por otro funcionario público que practicó la aprehensión de la acusada de autos y que estuvo presente luego en el sitio de los hechos, en compañía de la misma, a quien ésta le manifestó como habían ocurrido los hechos. Así mismo, es coincidente con lo manifestado por el Funcionario A.A.L.P., al manifestar que les indicaron que se trasladaran a la Medicatura por cuanto había un ciudadano herido, que cuando llegaron al sitio lo estaban trasladando al hospital de Mérida, y estaba la acusada ensangrentada y nerviosa, alterada, quien les manifestó que estaba implicada y que el hoy occiso había resultado herido en un forcejeo con ella, porque ella se estaba defendiendo de él. Que recuperaron en la casa el cuchillo, y que había sangre en el cuarto y en el piso. Igualmente, que se encontraban en la residencia dos niñas; por lo que el Tribunal da credibilidad al dicho del declarante.

  4. - A.P.M., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01 de diciembre de 1961, titular de la cédula de identidad Nº V-8.040.618, de profesión u oficio médico patólogo forense, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con la acusada, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia y de serle puesto de vista protocolo de autopsia N° 9700-154-A-591, obrante al folio 62, a fin de que manifieste si lo ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, expuso: “La ratifico en contenido y firma, fue practicada a una persona del sexo masculino, de 25 años de edad, que respondía al nombre de Trillos Carlos, al cual en los hallazgos externos e internos se le observó tres heridas producidas por arma blanca, la primera punzo penetrante en sentido oblicuo, midió cinco 5 centímetros de ancho por 12 centímetros de profundidad, localizada entre el tercer y cuarto arco costal anterior izquierdo, en el varón al lado de la tetilla, en línea media clavicular izquierda, borde superior obtuso y borde inferior agudo, con trayecto intraorgánico de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, izquierda a derecha, secciona la piel y los músculos de dicha área, sección completa del cuarto arco costal izquierdo en su porción anterior, seccionó el saco pericardio y la pared del ventrículo izquierdo, con taponamiento cardiaco y hemotórax masivo de 4000 cc; la segunda herida es cortante superficial de ocho centímetros de ancho por tres de profundidad localizada en el flanco izquierdo cara anterior, lesionando sola la piel de dicha área; y, la tercera es una herida cortante de cinco por tres centímetros localizada en la región palmar de la mano izquierda entre los dedos pulgar y anular con lesión solo de la piel de dicha área, herida tipo de defensa, como conclusión la causa de la muerte del mismo se debió a un shock hipovolémico, hemotórax izquierdo masivo, producido por la sección de la pared anterior del ventrículo izquierdo, la cual guarda relación directa con herida por arma blanca de tipo punzo cortopenetrante al hemotórax anterior izquierdo, con una data del deceso de doce a veinticuatro horas, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuántas heridas presentaba el cuerpo de esa persona? Contestó: " Tres”. ¿Diga usted, que tipo de herida tenía en la mano? Contestó: " De defensa, la cual se produce cuando el sujeto se defiende y trata de quitar el instrumento, colocando solo las manos o la pierna”. ¿Diga usted, cuando existe forcejeo aparece otro tipo de herida? Contestó: " En este caso solo observe tres heridas producidas por arma blanca”. ¿Diga usted, la conformación de la segunda herida? Contestó: " Se observa que fue una herida a distancia porque es muy superficial”.

    La defensora preguntó: ¿Diga usted, cuándo menciona en su informe ubicada en la parte superior del cuerpo es en sentido oblicuo, que significa eso? Contestó: " Una herida por arma blanca produce un corte de los tejidos y va a tener un ángulo superior e inferior, y oblicuo es algo trasversal, en este caso un cuchillo de cocina o puñal la pudo producir”. ¿Diga usted, que ángulo tuvo esa herida? Contestó: " Como son unas heridas grande por arma blanca se describe el trayecto”. ¿Diga usted, en su experiencia como médico forense como pudo haberse producido esa herida? Contestó: " En este caso el sujeto debería estar en un plano inferior con respecto al que lo hirió”. ¿Diga usted, si pudo haberse producido esa herida estando estas dos personas de pie? Contestó: " Si puede producirse pero la persona que recibe la herida o estaba agachada o inclinado”. ¿Diga usted, si pudo haberse producido la herida en un forcejeo? Contestó: " A lo mejor, podría ser, pero este se agachó y ocasionó la herida en el tórax”. ¿Diga usted, que significa el término de herida cortante en la mano? Contestó: " Las heridas se clasifican en incisas, son superficiales, producidas por hojillas, la punta de un cuchillo, las otras son heridas cortantes, son de tipo punzante y las punzo cortante, y en este caso la punzo penetrante son producidas por cuchillos de cocina o puñales”. ¿Diga usted, ¿Diga usted, en su experiencia profesional necesariamente la herida que el occiso que presentó en la mano es de defensa? Contestó: " Si, por cuanto son producidas cuando la persona trata de defenderse o quitar el arma con la que agredía”.

    Analizada la anterior declaración, observa esta juzgadora que la misma proviene de un experto Médico Forense, quien practicó autopsia al cadáver de la víctima, ratificando el protocolo de autopsia N° 9700-154-A-591, obrante al folio 62, en el debate probatorio, exponiendo que observó en el mismo tres heridas por arma blanca; la primera, punzo penetrante en sentido oblicuo, de cinco centímetros de ancho y 12 centímetros de profundidad, entre el tercer y cuarto arco costal anterior izquierdo, que presentaba borde superior obtuso y borde inferior agudo. Así mismo, que presentaba un trayecto intraorgánico de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, seccionando la piel y los músculos del área, del saco pericardio y la pared del ventrículo izquierdo, con taponamiento cardiaco y hemotórax masivo de 4000 cc; sobre la segunda herida, manifestó que era de tipo cortante, superficial, de ocho centímetros de ancho por tres de profundidad localizada en el flanco izquierdo, cara anterior, la cual sólo lesionó la piel en dicha área; y que la tercera herida, era una herida cortante de cinco centímetros por tres centímetros, localizada en la región palmar de la mano izquierda entre los dedos pulgar y anular con lesión solo de la piel de dicha área, la cual describe como una herida de defensa del hoy occiso. Por último, establece como causa del deceso, un shock hipovolémico por hemotórax izquierdo masivo, producido por la sección de la pared anterior del ventrículo izquierdo, producida por herida con arma blanca de tipo punzo cortopenetrante al hemotórax anterior izquierdo, con una data de muerte de doce a veinticuatro horas.

    El Tribunal observa que la anterior declaración es rendida por un Experto Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la autopsia al cadáver de la víctima, ratificando en el debate probatorio el informe levantado de la misma, quien estableció, en base a los conocimientos científicos que posee en razón de su profesión y experiencia, que tipos de herida presentaba el cadáver, que las causó y cual fue la causa de la muerte, siendo ésta por un shock hipovolémico por hemotórax izquierdo masivo, producido por la sección de la pared anterior del ventrículo izquierdo, producida por herida con arma blanca de tipo punzo cortopenetrante al hemotórax anterior izquierdo; así como la data de la misma de doce a veinticuatro horas. El Tribunal estima ésta declaración basándose en los conocimientos científicos del Experto Médico Forense declarante, y por ser coincidente con lo manifestado por la menor E.B.Z. y por los funcionarios R.A.G.M. y A.A.L.P., en cuanto a que las heridas fueron ocasionadas por un arma blanca, cuchillo, utilizado por la acusada de autos, por lo que de credibilidad a la declaración del mismo.

  5. - EDICKSON CHACON ROMERO, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 08 de octubre de 1980, titular de la cédula de identidad Nº V-16.720.718, de profesión u oficio obrero, domiciliado en C.A., Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con la acusada, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Yo lo único que vi cuando ya el muchacho ya lo había apuñaleado, yo lo que hice fue que no hubiera más enfrentamiento porque ellos estaban forcejando y el arma se la sacamos por la afuera, es todo”.

    El Ministerio Público no formuló preguntas, pasando la defensa a preguntar: ¿Diga usted, la fecha de los hechos? Contestó: " Dos o tres de septiembre”. ¿Diga usted, si trabajaba con el señor C.T.? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si vivía cerca de la víctima? Contestó: " Éramos vecinos”. ¿Diga usted, desde cuando conocía al señor C.T.? Contestó: " Ocho días, al igual que la señora”. ¿Diga usted, si en ese tiempo tuvo conocimiento que entre ellos habían problemas? Contestó: "Yo estando presente no, si tendría sería ellos dos”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento porque ellos discutieron ese día? Contestó: " No, cuando yo llegué ya él estaba en el suelo, yo fui por los gritos de mi señora que ella salió y yo salí corriendo pero el ya estaba tirado en el piso”. ¿Diga usted, cuando señala que estaba tirado era dentro o fuera de la residencia? Contestó: " Dentro”. ¿Diga usted, que estaba haciendo la señora Yesenia? Contestó: " Estaban forcejeando, ella tenía el arma en la mano y el le tenía la mano, yo le agarré la mano a ella y le quite el cuchillo, ella se paró y el se paró y salió afuera y el se cayó”. ¿Diga usted, si observó en que parte del cuerpo estaba lesionado el señor Trillo? Contestó: " En la parte del c.¿. usted, si llegó a manifestarle algo? Contestó: " NO”. ¿Diga usted, si observó que otra persona estaba en esa residencia? Contestó: " Todos estábamos trabajando”. ¿Diga usted, si le llevó a observar lesiones a la señora Yesenia? Contestó: " No me puse a ver eso”. ¿Diga usted, cómo le prestó auxilio al señor C.T.? Contestó: " Ayudándolo a llevar al hospital”. ¿Diga usted, si tuvo otro conocimiento de los hechos? Contestó: " En la tarde que había muerto”. ¿Diga usted, si fueron funcionarios a la vivienda del señor C.T.? Contestó: " Al otro día”. La Juez preguntó: ¿Diga usted, si cuando los ve en un forcejeo ya el señor C.T. estaba herido? Contestó: " si”. ¿Diga usted, cual era la actitud de la señora Yesenía? Contestó: " Lo que yo dije él le tenía agarrada la mano a la señora”.

    De la declaración anterior, se observa que proviene de un ciudadano que manifestó que trabajaba con el hoy occiso y que eran vecinos, que no sabía si existían discusiones entre éste y la acusada, por cuanto no sucedió nunca frente a él. Que ese día salió porque oyó los gritos, y cuando llegó estaba el hoy occiso en el piso, que ya estaba herido y que la acusada estaba sobre él y él le tenía agarrada la mano donde tenía el cuchillo; que se acercó y le quitó el arma a la acusada, luego la acusada y el hoy occiso se levantaron, saliendo la víctima de la casa y cayendo afuera. Así mismo, que él le apreció una herida en el pecho “en la parte del corazón”, y luego ayudó a trasladarlo al hospital.

    El Tribunal estima la anterior declaración, pues se trata de un testigo presencial de parte de los hechos y la misma es coincidente con lo manifestado por la menor E.B.Z., testigo presencial de los hechos, al manifestar que la acusada de autos forcejeaba con el hoy occiso, que estaba sobre él con el cuchillo, que entró un obrero y se lo quitó, que ya estaba herida la víctima y que salió de la casa y cayó afuera. De igual manera, es conteste con lo manifestado por el Médico Forense A.P.M., cuando indica que apreció una herida en el pecho “en la parte del c.s. determinada ésta, por el experto, como la que ocasionó la muerte, un shock hipovolémico por hemotórax izquierdo masivo, producido por la sección de la pared anterior del ventrículo izquierdo, producida por herida con arma blanca de tipo punzo cortopenetrante al hemotórax anterior izquierdo, por lo que le da credibilidad el Tribunal

  6. - R.T., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 18 de enero de 1983, titular de la cédula de identidad Nº V-19.097.304, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en el Vigía Estado Mérida, sobre generales de Ley, manifestó que es cuñada de la acusada, luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “cuando a mi me avisaron eran las doce del medio día, ya mi hermano no hablaba, el se retorcía del dolor, él le habló a mi hermano, alcanzó a decir unas medias palabras, hablé con el doctor y me entregó una placa y me dijo que no era grave, luego me sacó para decirme que no tenía vida, lo sacaron para Mérida y llegando allá el murió, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuanto tiempo tenía la señora Yesenía viviendo como su hermano? Contestó: " Como dos o tres años”. ¿Diga usted, si sabe si entre ellos había problemas? Contestó: " Lo que yo diga es que él decía que la regañaba porque no tenía fundamento con la comida y la ropa, que se la pasaba donde los vecinos viendo televisión”.

    La defensa preguntó: ¿Diga usted, si presenció los hechos donde resultó muerto su hermano? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si llegó pasar algún tiempo con su hermano y Yesenia? Contestó: " No, paso un mes que ellos habían tenido problemas yo lo llamé y le dije que si quería le tenía la niña”. ¿Diga usted, que problemas tenían? Contestó: " Yo le decía a el que dejaran la pelea, él decía que ella pelea mucho porque yo le reclamo la comida y que este pendiente de la niña”. ¿Diga usted, si tuvo conocimiento si entre ellos hubo violencia física? Contestó: " No”. ¿Diga usted, que escuchó cuando llegó al ambulatorio donde tenían a su hermano? Contestó: " Mi hermana dijo Yesenia lo apuñaleo, esperamos a la niña y ella nos contó que ella le dijo que hacia de almuerzo y él le dijo que arroz con atún y ella dijo que era comida para perros, de ahí se formó la pelea y ella estaba cambiando la niña cuando vio que ella tenía el cuchillo y ahí se formó el problema, los obreros decían en el velorio que ella decía que no lo quería hacer”. ¿Diga usted, que personas presenciaron los hechos? Contestó: " Los muchachos de la finca”.

    El Tribunal, analizada la anterior declaración, observa que la misma es rendida por una ciudadana que dijo ser la hermana del hoy occiso, quien manifestó que tuvo conocimiento de los hechos en horas del mediodía, llegando a la Medicatura. Que su hermano ya no hablaba y se retorcía de dolor, que había hablado antes con su otro hermano. Así mismo, que le dijeron que no era grave y que luego lo trasladaron a Mérida, falleciendo en el camino. Así mismo, que la menor les contó que el hecho se originó por una discusión sobre la comida del almuerzo, formándose la pelea y que luego la acusada tenía el cuchillo y se produjo el forcejeo. Así mismo, que su hermana le había dicho que la acusada era quien había apuñalado a la víctima, pero que en el velorio los obreros decían que ella no lo había querido hacer. Manifestó que el acusado y la víctima discutían por cuestiones del hogar que él le reclamaba.

    El Tribunal estima la anterior declaración, pues la misma es coincidente con lo manifestado por la menor E.B.Z., en cuanto al motivo que originó los hechos que devinieron en el deceso de la víctima de autos, al indicar que se trató de un problema por la comida del almuerzo y que la acusada tomó un cuchillo, resultando herido su hermano en el problema y trasladado a la Medicatura y luego a la ciudad de Mérida, lo que es coincidente también con lo manifestado por el ciudadano EDICKSON CHACON ROMERO y por los funcionarios R.A.G.M. y A.A.L.P., por lo que este Tribunal da credibilidad a dicha declaración.

  7. - ALVIAREZ DUQUE O.D., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20-01-1977, titular de la cédula de identidad Nº V-12.756.696, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con la acusada, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia y de serle puesto de vista Acta De Inspección N° 1212 y Reconocimiento N° 308, insertos a los folios 57, y 71, a fin de que manifieste si lo ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, expuso: “La ratifico en contenido y firma. Consistió en una inspección practicada en la Finca la Florida en el Municipio Panamericano, se trataba de un sitio de suceso cerrado no expuesto al público, a la entrada del mismo se llegaba por medio de un camellón, el sitio presenta paredes de bloque color azul y blanco, techo de zinc y piso de cemento, es todo”.

    El Ministerio Público no realizó preguntas, preguntando la Defensa: ¿Recuerda la fecha de la inspección? “Fue el 03 de septiembre de 2008 a las 08 de la noche” ¿recuerda las personas presentes? “Había varias personas, pero no recuerdo” ¿Había otro funcionario? Si el Agente Kennedi” ¿Recolectaron alguna evidencia de interés criminalístico? No, pero los funcionarios habían colectado un arma del comúnmente denominado cuchillo. ¿Apreciaron manchas hemáticas en la residencia? “No.” ¿Una de las personas le dijo sobre lo ocurrido en la residencia? “Las personas que estaban allí manifestaron que había una discusión y cuando ellos se dieron cuenta el señor estaba herido” ¿Era una casa de habitación? “Era una casa de campo grande, en la habitación donde ellos dormían, en la parte posterior había una especie de baño, sobresalían los tubos de aguas negras y blancas” ¿Tiene usted conocimiento de testigos presenciales en el hecho? “No”.

    Analizada la anterior declaración, se observa que la misma proviene de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó inspección en el sitio del suceso, la cual ratificó en contenido y firma durante el debate probatorio, manifestando que se trata de sitio de suceso cerrado, en la Finca la Florida en el Municipio Panamericano, no expuesto al público. Así mismo, que para el momento de la inspección, no se observaron manchas de naturaleza hemática en el sitio, que no colectaron nada de interés criminalístico, pero que los funcionarios ya habían colectado un arma comúnmente denominada cuchillo. Así mismo, que las personas en el sitio le manifestaron que hubo una discusión y, cuando se dieron cuenta, la víctima estaba herida.

    El Tribunal estima la declaración del funcionario, pues se trata de un experto que, en base a los conocimientos que posee, realizó inspección en el sitio de los hechos, dejando constancia de su existencia y de las características del mismo. Así mismo, refiere que le manifestaron durante dicha inspección que se produjo una discusión que hubo una discusión en la que resultó herido el hoy occiso; y que fue incautado un cuchillo, siendo coincidente con lo manifestado por los funcionarios aprehensores R.A.G.M. y A.A.L.P., la menor E.B.Z. y el ciudadano EDICKSON CHACON ROMERO, sobre la existencia de una discusión y el arma tipo cuchillo con el que la acusada lesionó a la víctima.

  8. - ALBARRACIN P.K., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07-06-1984, titular de la cédula de identidad Nº V-16.230.975, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en Michelena, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con la acusada, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia y de serle puesto de vista Acta De Inspección N° 1212 y Reconocimiento N° 308, insertos a los folios 57, y 71, a fin de que manifieste si lo ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, expuso: “La ratifico en contenido y firma. Nos trasladamos a una finca en c.a. donde presuntamente se produjo un homicidio, hicimos la inspección y nos trasladamos al despacho, es todo”.

    El Ministerio Público no interrogó, La defensora preguntó: ¿Qué otros funcionario practicó la inspección? El funcionario Alviarez y mi persona. ¿La fecha de la inspección? El tres. ¿Colectaron evidencias de interés criminalístico? No. ¿Encontraron mancas hemáticas? “No” ¿Qué personas se encontraban presentes? “El encargado de la finca y un obrero” ¿Tiene usted conocimiento si hubo testigos presenciales? “No”. ¿Qué le manifestaron las personas presentes sobre lo ocurrido? “Que los obreros escucharon ruidos y que luego estaba un ciudadano herido”.

    De igual forma, observa el Tribunal al analizar la anterior declaración, que es rendida por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó junto con el funcionario ALVIAREZ DUQUE O.D., inspección en el sitio del suceso, siendo ratificada en durante el debate probatorio, exponiendo que se realizó en una finca en c.a. donde presuntamente se produjo un homicidio, no recabando evidencias de interés criminalístico. Así mismo, que las personas en el sitio le manifestaron que un ciudadano resultó herido.

    El Tribunal estima la declaración del funcionario, pues se trata de un experto que, en base a los conocimientos que posee, realizó inspección en el sitio de los hechos, dejando constancia de su existencia y de las características del mismo. Igualmente, refiere que le manifestaron que un ciudadano resultó herido, y que en el sitio presuntamente había ocurrido un homicidio, no recabando evidencias; siendo coincidente con lo manifestado por el funcionario ALVIAREZ DUQUE O.D., lo que le da credibilidad al Tribunal.

    Luego de ello se ordenó la recepción de las pruebas documentales, siendo éstas:

  9. - INSPECCION Nº 1212, de fecha 03 de septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios O.A. y K.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al sitio del suceso, en la que los funcionarios dejan constancia de las características del sitio, siendo en la finca “La Florida”, en el Municipio Panamericano del Estado Táchira,.

    El Tribunal valora la anterior documental, la cual fue ratificada en contenido y firma por los funcionarios que la suscriben, en base a los conocimientos científicos que poseen los mismos en razón de su profesión, pues con la misma se demuestra la existencia y características del sitio donde sucedieron los hechos en los que resultó gravemente herido el ciudadano C.T., quien luego falleció, por arma blanca, al ser atacado por la acusada de autos con un cuchillo.

  10. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 308, de fecha 06 de Septiembre del 2008, suscrita por el experto O.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un arma blanca, tipo cuchillo, donde se deja constancia de sus características, siendo de diecinueve (19) centímetros de longitud, sin marca visible, cuya empuñadura mide diez (10) centímetros de longitud y presenta la inscripción “GAVILAN COLORADO”, encontrándose usado y oxidado.

    Igualmente, el Tribunal valora dicha prueba basándose en los conocimientos científicos del experto que la practicó, ya que la misma demuestra la existencia del arma blanca, tipo cuchillo, que fue encontrada en el lugar donde ocurrieron los hechos en los que la acusada hirió mortalmente a la víctima C.T..

  11. - INSPECCION Nº 4094, de fecha 03 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios Y.I. y Y.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de C.T., donde pudieron observar la presencia de una herida punzo penetrante y alargada en la región pectoral izquierda y una herida cortante en la fosa ilíaca del lado izquierdo.

    Quien aquí decide, valora la anterior prueba documental en base a los conocimientos de la ciencia de los expertos que la realizaron, por tratarse de una inspección al cadáver de la víctima C.T., en la que dejan constancia que el mismo presentaba una herida punzo penetrante y alargada en la región pectoral izquierda y una herida cortante en la fosa ilíaca del lado izquierdo, siendo coincidente con lo manifestado por el Médico Forense en el protocolo de autopsia N° 9700-154-A-591, lo que contribuye a demostrar la existencia de las heridas producidas a la víctima de autos, por parte de la acusada, utilizando un cuchillo.

  12. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-154-A-591, de fecha 04 de septiembre de 2008, suscrito por el Dr. A.P., adscrito al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mérida, realizado al ciudadano C.T., donde se deja constancia como causa de la muerte: Shock hipovolémico (hemotórax izquierdo masivo) producido por la sección de la pared anterior del ventrículo izquierdo, lo cual guarda relación directa con herida por arma blanca de tipo punzo cortopenetrante al hemitórax anterior izquierdo.

    Esta Juzgadora valora la anterior prueba, por tratarse del informe rendido de la autopsia practicada al cadáver de la víctima de autos, por un Experto Médico Forense, en base a los conocimiento de la Ciencia de su profesión, con la que se demuestra el tipo de heridas recibidas por el ciudadano C.T., con que objeto fueron causadas las mismas, el fallecimiento de éste y la causa de dicho fallecimiento, cual fue un shock hipovolémico por hemotórax izquierdo masivo, producido por la sección de la pared anterior del ventrículo izquierdo, producida por herida con arma blanca de tipo punzo cortopenetrante al hemotórax anterior izquierdo, determinando la data de muerte entre doce (12) y veinticuatro (24) horas.

    Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con las declaraciones de:

  13. - A.A.L.P., quien manifestó que se trasladaron a la Medicatura porque les informaron de un herido, quien presentó una herida en el pecho, encontrando en el sitio a la acusada de autos nerviosa. Procedieron a detener a la acusada de autos por estar implicada, dirigiéndose luego a su residencia donde encontraron el cuchillo utilizado por la misma para herir a la víctima de autos, así como rastros de sangre.

  14. - E.B.Z., menor de edad y sobrina de la víctima, quien expuso que estaba en la casa en el momento en que surgió una discusión entre el hoy occiso y la acusada de autos; que luego de un forcejeo, ésta fue a la cocina y, al regresar, se abalanzó sobre la víctima con un cuchillo, intentando quitarle el cuchillo la víctima, resultando herido con el cuchillo por la acusada, quien lo lesionó en varias oportunidades, entrando unciudadano quien la despojó del cuchillo.

  15. - R.A.G.M., quien indicó que recibieron instrucciones de ir a la Medicatura porque había un herido, que allí se encontraba la acusada de autos ensangrentada y llorando, manifestando que había tenido un problema con su marido y él había resultado herido en un forcejeo con ella, que ella se estaba defendiendo porque él la había lesionado. Además, que fueron hasta la vivienda con ella, sin oposición alguna, donde estaba una niña cuidando a otra, encontrando el cuchillo y sangre afuera en el patio y en el cuarto.

  16. - A.P.M., quien manifestó que observó en el cadáver de la víctima tres heridas por arma blanca; la primera, punzo penetrante en sentido oblicuo, de cinco centímetros de ancho y 12 centímetros de profundidad, entre el tercer y cuarto arco costal anterior izquierdo, que presentaba borde superior obtuso y borde inferior agudo, seccionando la piel y los músculos del área, del saco pericardio y la pared del ventrículo izquierdo, con taponamiento cardiaco y hemotórax masivo de 4000 cc, siendo esta la herida mortal, por cuanto produjo un shock hipovolémico por hemotórax izquierdo masivo, producido por la sección de la pared anterior del ventrículo izquierdo, producida por herida con arma blanca de tipo punzo cortopenetrante al hemotórax anterior izquierdo, con una data de muerte de doce a veinticuatro horas.

  17. - EDICKSON CHACON ROMERO quien indicó que trabajaba con la víctima y eran vecinos, que cuando llegó, estaba el occiso en el piso, herido, a quien le apreció una herida en el pecho y que la acusada estaba sobre él y él le tenía agarrada la mano donde tenía el cuchillo; acercándose él y quitándole el cuchillo a la acusada y luego ayudó a trasladarlo al hospital.

  18. - R.T., quien en su declaración sostuvo que tuvo conocimiento de los hechos en horas del mediodía y se trasladó a la Medicatura y em el traslado a Mérida,que luego lo trasladaron a Mérida, falleciendo en el camino. Así mismo, que la menor les contó que el hecho se originó por una discusión sobre la comida del almuerzo y que la acusada buscó un cuchillo de la cocina, produciéndose el forcejeo.

  19. - ALVIAREZ DUQUE O.D., quien expuso que el sitio es cerrado y no expuesto al público, ubicado en la Finca la Florida en el Municipio Panamericano, no habiendo manchas de naturaleza hemática en el sitio, ni colectando nada de interés criminalístico, pero que los funcionarios ya habían colectado un cuchillo.

  20. - ALBARRACIN P.K., quien también manifestó que realizó inspección en una finca en c.a., por un presunto homicidio, no recabando evidencias de interés criminalístico, informando los presentes que en los hechos resultó herido un ciudadano.

    Y con las pruebas documentales, adminiculadas las unas con las otras, las cuales fueron:

  21. - INSPECCION Nº 1212, de fecha 03 de septiembre del 2008, practicada en la finca “La Florida”, ubicada en el Municipio Panamericano del Estado Táchira, que demuestra la existencia y características del lugar donde sucedieron lo hechos.

  22. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 308, de fecha 06 de Septiembre del 2008, con la que se demuestra la existencia del arma blanca, tipo cuchillo, las características y el estado del mismo.

  23. - INSPECCION Nº 4094, de fecha 03 de septiembre de 2008, practicada al cadáver de C.T., donde dejan constancia que observaron una herida punzo penetrante alargada en la región pectoral izquierda y otra cortante en la fosa ilíaca, del lado izquierdo, lo que contribuye a demostrar las heridas causadas por la acusada al hoy occiso, y la ubicación de las mismas.

  24. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-154-A-591, de fecha 04 de septiembre de 2008, donde se deja constancia de las heridas producidas por la acusada de autos con el arma blanca cuchillo; así como la causa de la muerte, siendo ésta un shock hipovolémico (hemotórax izquierdo masivo) producido por la sección de la pared anterior del ventrículo izquierdo.

    Ha quedado demostrado que el día 03 de septiembre del 2008, alrededor de las 11:00 horas de la mañana son informados los funcionarios policiales para que se trasladaran hasta las inmediaciones de la medicatura rural, donde se había informado del ingreso de una persona, por heridas de arma blanca. Una vez en el referido lugar, pudieron verificar la veracidad de dicha información, identificando a la víctima como C.T., venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.503.734, soltero, obrero, residenciado en finca la florida, c.a., Municipio S.D.M., Estado Táchira, quien presentaba heridas por arma blanca, producto de una discusión con su pareja Y.D.C.R.H., siendo trasladado al hospital del Vigía, Estado Mérida, donde ingresaría sin signos vitales. La investigación posterior permitió determinar que la víctima se encontraba en su residencia, cuando surgió una discusión con su pareja, quien tomó un cuchillo de la cocina y lo atacó de manera repetida lesionándolo de gravedad, ocasionando la muerte del mismo por shock hipovolémico (hemotórax izquierdo masivo) producido por la sección de la pared anterior del ventrículo izquierdo.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que los hechos descritos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, objeto del contradictorio, se subsumen o encuadran en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece:

    El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce (12) a dieciocho (18) años.

    .

    De la lectura del artículo se desprende que el delito puede ser cometido por cualquier persona, contra cualquier persona; basta que el resultado de la acción u omisión del sujeto activo sea el deceso del sujeto pasivo, lo cual constituye el elemento objetivo del tipo penal; y, que ese resultado, sea coincidente con la voluntad e intención del primero, lo que constituye el elemento subjetivo, que necesariamente debe acompañar a la acción u omisión y su resultado.

    En efecto, nuestro M.T. estableció, en Sentencia Nº 401, de fecha 02-11-2004, emanada de la Sala de Casación Penal, que: “Es por ello que el Juez debe observar hacia dónde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción.”.

    Por su parte, el doctrinario J.R.L., en su obra “Comentarios al Código Penal Venezolano”, señala como elementos del delito de homicidio intencional, la destrucción de una vida humana, común a toda clase de homicidios; el Animus necandi, o lo que es igual, la intención de matar. Que la muerte del sujeto deber ser el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente o sujeto activo. Y que debe existir relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.

    En el caso de autos, a criterio de quien decide, quedó plenamente comprobado que la acusada Y.D.C.R.H., luego de haber tenido una discusión con el hoy occiso C.T., se dirigió a la cocina de su residencia, tomando un cuchillo y regresando al cuarto donde aquel estaba acostado, abalanzándose sobre la víctima, quien intentó quitarle el cuchillo, resultando herido por la acusada; luego, cayeron al suelo, donde continúa el forcejeo y la acusada vuelve a herirlo; llegando hasta el sitio un ciudadano que trabajaba con el hoy occiso y era su vecino, y despojó del cuchillo a la acusada Y.D.C.R.H., quien se encontraba encima de la víctima que estaba tendida en el suelo. Luego, se levantan del suelo y el hoy occiso sale de la casa, cayendo en el suelo a consecuencia de las heridas recibidas, entre éstas, la que le causó la muerte; con lo que queda demostrada la configuración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y la responsabilidad penal de la acusada en la autoría del mismo, por lo que este Tribunal debe declararla CULPABLE de la comisión de dicho delito. Así se decide.

    Por otra parte, el Ministerio Público también acusó a la ciudadana Y.D.C.R.H., de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece:

    El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, será castigado con pena de prisión de tres a cinco años .

    .

    El artículo 276 ejusdem, establece:

    El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero de las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley Sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

    .

    Por su parte, el artículo 40 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, reza:

    “Son Otras Armas aquellas que por sus características y uso, no están incluidas en la clasificación de Armas de Guerra y comprenden las armas de uso policial, científicas, de colección, de cacería, de defensa personal, de protección y vigilancia, deportivas, agrícolas, blancas, entre otras; tales como: pistolas, revólveres, rifles, carabinas, escopetas, navajas, cuchillos, machetes, arpones, arcos, flechas, lanza dardos, ballestas, defensores eléctricos, garrochas, lanzagranadas, granadas fumígenas y lacrimógenas, peinillas, rolos, gases irritantes, sus partes, accesorios y repuestos, municiones, cartuchos, explosivos, químicos y afines, las cuales sólo pueden ser importadas, exportadas, fabricadas, ensambladas, almacenadas, transportadas, bajo la autorización de la Fuerza Armada Nacional.

    Y el artículo 280 del Código Penal:

    Tampoco incurrirán en las penas previstas en los artículos 277 y 278, los ciudadanos a quienes el Ejecutivo Nacional autorice expresamente a portarlas conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia.

    De lo anterior, tenemos que para la configuración del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la consecuente responsabilidad penal en el mismo, es necesaria la previa comprobación de la existencia de un arma de las señaladas en los precitados artículos 276 del Código Penal y 40 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por interpretación del artículo 277 de la N.S.P., para cuyo porte sea necesario un permiso o autorización por parte del Ejecutivo Nacional, y las cuales sólo pueden ser importadas, exportadas, fabricadas, ensambladas, almacenadas, transportadas, bajo la autorización de la Fuerza Armada Nacional.

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 346 de la Sala de Casación Penal, de fecha 28 de Septiembre de 2004, estableció:

    Considera esta Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma…

    (omissis) “…resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte un permiso, de conformidad con la Ley que rige la materia. En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de demostrar la existencia o no del arma… (omissis) “Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.”

    En el caso de autos, quedó comprobada la existencia del cuchillo con el cual la acusada dio muerte a la víctima C.T., en base a la experticia realizada al mismo, donde se deja constancia de sus características, no habiéndose demostrado que se trate de una de las armas establecidas en los anteriores artículos, pues se trata de un cuchillo de uso doméstico, de cocina, para cuya tenencia no es necesario un permiso dado por el Ejecutivo Nacional, ni su fabricación, importación, exportación, ensamblado, almacenamiento o transporte, está sujeto a la autorización de la Fuerza Armada Nacional. Aunado a lo anterior, al momento de la detención, no le fue incautado el mismo a la ciudadana Y.D.C.R.H., no teniendo a disposición la presunta arma blanca, por lo que, a criterio de este Tribunal, debe ser declarada INOCENTE de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se decide.

    V

    DOSIMETRIA

    Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer a la acusada Y.D.C.R.H., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tiene un rango de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio, conforme lo dispone el artículo 37 Ejusdem, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Por otro lado, en base a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:

    …No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.

    Quien decide, no aplica la atenuante del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, considerando que el quantum de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, está ajustado a Derecho, siendo la pena definitiva a imponer a la ciudadana Y.D.C.R.H.. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD a la acusada Y.D.C.R.H.d. nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.476.616, nacida en fecha 09 de julio de 1984, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, soltera, de oficios del hogar, residenciada en C.d.Z., capazón abajo, Km 12, sector la playita, Mérida, Estado Mérida, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.T. y el Estado Venezolano; y consecuencialmente la CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.

SEGUNDO

CONDENA A LA ACUSADA Y.D.C.R.H., a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándola de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.

TERCERO

ABSUELVE por UNANIMIDAD a la ciudadana Y.D.C.R.H., del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

CUARTO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a la ciudadana Y.D.C.R.H.d. nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.476.616, nacida en fecha 09 de julio de 1984, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, soltera, de oficios del hogar, residenciada en C.d.Z., capazón abajo, Km 12, sector la playita, Mérida, Estado Mérida, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.T., de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.

QUINTO

ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

J.A.C.M.E.C.R.

ESCABINO ESCABINO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

CAUSA 2JM-1568-09

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