Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

L.C.Y., venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.158.415, nacido en fecha 25 de junio de 1969, de profesión u oficio del hogar y residenciada en Barrio Lourdes, carrera 19, con calle 7, casa N° 6-33 San Cristóbal estado Táchira.

DEFENSA

Abogado D.A.C.A., inscrito en el I.P.S.A con el número 83.090.

FISCAL ACTUANTE

Abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado D.A.C.A., contra la decisión de fecha 01 de julio de 2008, dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual condenó por admisión de los hechos a la ciudadana L.C.Y., a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de apropiación indebida calificada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 16 de septiembre de 2008, designándose ponente a la abogada N.I.M.C., Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 19 de septiembre de 2008 el Juez Eliseo José Padrón Hidalgo se reincorporó a sus labores habituales luego de hacer uso de sus vacaciones anuales, por lo que se acordó reasignarle la presente causa.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 01 de julio de 2008, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira, admitió totalmente la acusación y las pruebas promovidas por la representación fiscal, en contra de la acusada L.C.Y., por la presunta comisión del delito apropiación indebida calificada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el 99 del Código Penal; y condenó por el procedimiento especial de admisión a los hechos a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión.

En fecha 08 de julio de 2008 el abogado D.A.C.A., con el carácter de defensor de la ciudadana L.C.Y., apela de la decisión dictada el 01 de julio de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira, en la cual condenó previa admisión de los hechos a la referida imputada a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de apropiación indebida calificada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se desprende de la decisión recurrida, lo siguiente:

(Omissis)

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la ciudadana L.C.Y., venezolana, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V 10.158.415, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 25-06-1969, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Lourdes, carrera 19, Con (sic) calle 7, Casa N° 6-33, San Cristóbal, Estado Táchira; tomando en consideración las siguientes actuaciones:

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana, L.C.Y. venezolana, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V 10.158.415, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida el 25-06-1969, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Lourdes, carrera 19, Con (sic) calle 7, casa N° 6-33 San Cristóbal, estado Táchira. Razón por la que se admite la acusación, y así se decide.

(Omissis)

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal es de un tiempo de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo su termino (sic) medio calculado conforme al artículo 37 del Código Penal, tres (03) años de prisión. Ahora bien, la representación fiscal presenta su acusación exponiendo que la comisión del delito es continuada por lo que debe serle aplicada la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, el cual señala que se considera como un mismo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aun cuando se cometan en fechas diferentes y siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, por lo que debe aplicársele de una sexta parte a la mitad; procediendo este juzgador a realizar un aumento de la mitad de la pena quedando la misma en cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión. De la misma manera el representante Fiscal solicita en el curso de la audiencia oral y pública le sea aplicada la norma contenida en el artículo 482 del Código Penal, la cual prevé un aumento hasta la mitad de la pena, si el valor de la cosa sobre la cual ha recaído el delito fuere de mucha importancia; existiendo en la presente causa un faltante de sesenta y un mil novecientos setenta y dos bolívares fuertes, lo que ha ocasionado el cierre de la empresa para la cual laboraba la acusada, por lo que considera quien juzga que debe realizarse el aumento de la mitad de la pena principal como lo prevé la norma referida, siendo dicho aumento un (01) años (sic) y seis (06) meses, quedando la pena a imponer en seis (06) años de prisión. De igual manera alega el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en el curso de su exposición que se opone a la imposición del mínimo de la condena, puesto que las circunstancias agravantes superan las atenuantes, como la astucia, el abuso de confianza entre otras. Por otra parte la defensa alega a favor de su defendida la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4, ya que su defendida no posee antecedentes penales, es primera vez que se ve involucrada en hechos de tal naturaleza, colaboró con el esclarecimiento de los hechos en el curso de la investigación, es de nacionalidad venezolana y con residencia fija en el país; por lo que el Tribunal procede a efectuar una rebaja de un (01) año de prisión atendiendo los alegatos de la defensa, quedando la pena a aplicar en cinco (05) años de prisión. Ahora bien, por cuanto la acusada se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos este Tribunal procede a rebajar un tercio de la pena impuesta, es decir, un (01) año y ocho (08) meses, quedando la pena definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, tomando en consideración que el bien jurídico afectado fue un alta cantidad de dinero que conforme a las experticias practicadas se elevó a la cantidad de sesenta y un mil novecientos setenta y dos bolívares fuertes, lo que ocasionó conforme lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el cierre de la empresa, y así se decide.

(Omissis)

.

El recurrente en el escrito de apelación interpuesto en fecha 08 de julio de 2008, expone:

(omissis)

PRIMERA DENUNCIA: Se denuncia la errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, mi defendida, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, siendo calificado el mismo como APROPIACION (sic) INDEBIDA (sic) CALIFICADA (sic) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) CONTINUIDAD (sic). Conforme al cómputo de pena realizado por la recurrida, la pena que correspondiera imponer a la acusada oscila entre dos (02) límites de conformidad al contenido del artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal que va de uno (01) a cinco (05) años de prisión. Aplicando dicha penalidad debió el Juez de la recurrida tomar el termino (sic) medio sumando la pena mínima con la pena máxima, lo cual nos da una pena media de TRES (sic) (03) AÑOS (sic) de prisión y a partir de allí debe rebajar hasta mitad de la pena de conformidad al procedimiento por ADMISION (sic) DE (sic) LOS (sic) HECHOS (sic), quedando la pena a imponer en UN (sic) (01) AÑO (sic) Y (sic) SEIS (sic)(06) MESES (sic) de prisión en aplicación del artículo 99 el Código Penal (sic) a dicha pena se le debe aumentar hasta la mitad de la pena a imponer, ello significa que se puede llegar a aumentar hasta NUEVE (sic) (09) MESES (sic), quedando entonces la pena definitiva en DOS (sic) (02) AÑOS (sic) Y (sic) TRES (sic) (03) MESES (sic), siendo está última la pena que debió imponer el Juez (sic) de la recurrida, pero ello no ocurrió y el Juez (sic) una vez efectuada la sumatoria no realizó el cómputo de manera correcta y tampoco aplicó las atenuantes.

(Omissis)

Es incorrecto el cómputo hecho por la recurrida, no aplicando las disposiciones del Código Penal en su artículo 37. Ahora bien, la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ha debido ocurrir a partir de la pena media y rebajar la mitad, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, daría una pena a imponer de DOS (sic) (02) AÑOS (sic) Y (sic) TRES (sic) (03) MESES (sic) DE (sic) PRISION (sic). Se deben tener siempre en cuenta los principios colaterales (sic) que rigen el proceso penal.

En base y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto solicito la nulidad de la sentencia recurrida y en su lugar solicito la correcta aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se realice un nuevo cómputo con la rebaja permitida según la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA: Se denuncia la violación del principio de la proporcionalidad de la pena en perjuicio de los derechos de la acusada, quien tiene derecho a recibir un castigo equitativo y justo, tomando en consideración que se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos y sin embargo no obtuvo ningún beneficio o recompensa a cambio, lo cual desvirtúa el verdadero espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador para dictar dicha norma, que siempre debe operar a favor del acusado, siendo esta una forma alternativa de poner fin al proceso y que va de la mano con los principios de economía u celeridad procesal.

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez (sic), o el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

La recurrida aplica de manera incorrecta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y no aplica el artículo 37 del Código Penal no tomó en consideración que mi defendida es primaria y no tiene antecedentes penales, creando un estado de injusticia en perjuicio del acusado, quien esperaba con su admisión una rebaja en la pena, pero el Juez de la recurrida no hizo rebaja alguna dentro de los parámetros permitidos por la norma adjetiva penal, por lo que mi defendida con su admisión se desprendió de su derecho a un contradictorio, evito (sic) la utiliza (sic) de los Órganos (sic) Jurisdiccionales (sic) en la prosecución del proceso a cambio de nada, porque su admisión resulto (sic) iluso (sic) y la pena desproporcionada.

No obstante en la recurrida no se aplico (sic) la disposición del artículo 37 del Código Penal, por aplicación en lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena debe rebajarse de un tercio hasta la mitad, debiendo quedar la pena en un m.d.D. (sic) (02) AÑOS (sic) Y (sic) TRES (sic) MESES (sic)y así pido sea declarado.

La naturaleza de la admisión de los hechos no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste (sic) instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley (sic) Procesal (sic).

Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadralo (sic) en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de la consecuencia práctica. En este instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

(Omissis)

En el caso de autos el delito cometido por mi defendida que admite los hechos y de cuerdo (sic) a nuestra legislación vigente acarrearía una pena que oscila entre uno (01) a cinco (05) años de prisión. Viola la recurrida, en consecuencia el principio de la proporcionalidad y el concepto universal de lo que es la justicia al no rebajar en nada, siendo que la norma permite su rebaja hasta la mitad permitido (sic) la pena que ha debido aplicarse, lo cual en nada benefició a quien admitió los hechos y pidió la aplicación inmediata de la pena conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Constituye en el caso concreto una violación al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos. Es evidente la incorrecta utilización del instituto procesal de la admisión de los hechos por parte de la recurrida, lo cual debe ser subsanado por ésta (sic) Cote (sic) de Apelaciones (sic) anulando la decisión de la recurrida en cuanto a la penalidad y así pido sea declarado.

No obstante, por mandato del artículo 468 del Código Penal la pena máxima a imponer no sobrepasa los cinco (05) años en su limite (sic) máximo lo correcto hubiese sido que el Juez de la recurrida tomara la media de la (sic) entre el limite (sic) mínimo y el limite (sic) máximo, de donde resultaría una pena de TRES (sic) (03) AÑOS (sic) y a partir de allí rebajar hasta la mitad, resultando un (01) año y seis (06) meses de prisión y aumentar o rebajar de acuerdo a las atenuantes y agravantes, pero el Juez de la recurrida no consideró ninguna de las atenuantes a favor de mi defendido, las cuales fueron debidamente alegadas por la defensa durante la audiencia preliminar como son: 1.- Ser primaria en el delito cometido y 2.- No poseer antecedentes penales. No obstante el Juez solo (sic) consideró agravantes del artículo 99 del Código Penal y sin embargo se excedió al momento de aumentar la pena errando también al aplicar el referido artículo imponiendo una pena desproporcionada, pues aun cuando el Juez pudiera estar facultado para aumentar la pena conforme al artículo 99 del Código Penal dicha penalidad debió quedar en DOS (sic) (02) AÑOS (sic) Y (sic) TRES (sic) (03) MESES (sic) DE (sic) PRISION (sic). Por aflicción a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena debe rebajarse hasta la mitad, y así pido sea declarado, solicito la nulidad de la sentencia y se ordene a otro Juzgado (sic) de la misma categoría dictar nueva sentencia.

(Omissis)

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la decisión recurrida y el recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

PRIMERO

El abogado D.A.C.A., invoca como fundamento del recurso de apelación, las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando su inconformidad con la pena impuesta en la decisión de fecha 01 de julio de 2008, alegando que una vez que su defendida se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, el juzgador no motivó de manera razonada la imposición de la pena, ni aplicó los cálculos y rebajas que otorga el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ni aplicó las disposiciones consagradas en el Código Penal.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, previa admisión de los hechos por parte de la acusada, determinó que efectivamente ésta cometió el delito de apropiación indebida calificada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem; condenándola a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, previa admisión de los hechos.

TERCERO

Con relación a ello, esta Corte considera necesario señalar lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 376 de la norma adjetiva penal:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al

delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta

.

La norma parcialmente transcrita, establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por la acusada. De ello se evidencia, en primer lugar, la naturaleza jurídica de tal acto procesal pues aún cuando no se dicta al término del juicio oral y público, no pierde su esencia de ser una auténtica sentencia que deberá reunir los requisitos extrínsecos e intrínsecos, establecidos en el artículo 364 eiusdem.

En segundo lugar, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias. Esta última expresión, indica que el juzgador deberá establecer en primer orden las circunstancias atenuantes y agravantes generales, para lo cual establecerá la pena media conforme al artículo 37 del Código Penal, y luego disminuirá o aumentará la pena, conforme a las circunstancias atenuantes o agravantes genéricas establecidas en los artículos 74 y 77 respectivamente. De seguidas, se aplicarán las circunstancias atenuantes o agravantes específicas, tales como las contempladas en el artículo 64.1 y 64.5 del Código Penal.

En efecto, la apreciación de las circunstancias atenuantes y agravantes para la aplicación de la pena, requiere por parte del juez ponderar debidamente las circunstancias expresadas. Es preciso estimar su importancia y el número de ellas que concurran, para que prudencialmente aumente o disminuya la pena o compense dichas circunstancias cuando las haya de una y otra especie, sin incurrir en injusticia.

Ahora bien, atendidas todas las circunstancias expresadas, y en el evento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, se procederá a rebajar la misma, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, para la aplicación de la rebaja, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la disminución, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de garantizar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.

En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de Justicia, en las que encuentra la garantía a la tutela judicial efectiva enunciada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sintéticamente se manifiesta en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente a la pretensión interpuesta. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Es así como, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 708 del 10 de mayo de 2000, sostuvo:

…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determina el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…

. En: www.tsj.gov.ve.

Esta garantía ofrecida por el Estado Venezolano, debe ser observada en toda clase de procedimientos judiciales, no siendo la excepción el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el juzgador asume la función de juez de mérito, debiendo dictar sentencia que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se expresó ut supra, habida cuenta su naturaleza, y además, que tal decisión jurisdiccional versará sobre uno de los aspectos mas trascendentales de los derechos del ser humano, como es, la libertad personal, sea para condenarlo, absolverlo sobreseerlo.

En este orden de ideas, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Al a.e.c.s., observa la Sala que la decisión recurrida al establecer la pena, sostuvo:

…Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal es de un tiempo de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo su termino (sic) medio calculado conforme al artículo 37 del Código Penal, tres (03) años de prisión. Ahora bien, la representación fiscal presenta su acusación exponiendo que la comisión de tal delito es continuada por lo que debe serle aplicada la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, el cual señala que se considera como un mismo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aun cuando se cometan en fechas diferentes y siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, por lo que debe aplicársele de una sexta parte a la mitad; procediendo este juzgador a realizar un aumento de la mitad de la pena quedando la misma en cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión. De la misma manera el representante Fiscal solicita en el curso de la audiencia oral y pública le sea aplicada la norma contenida en el artículo 482 del Código Penal, la cual prevé un aumento hasta la mitad de la pena, si el valor de la cosa sobre la cual ha recaído el delito fuere de mucha importancia; existiendo en la presente causa un faltante de sesenta y un mil novecientos setenta y dos bolívares fuertes, lo que ha ocasionado el cierre de la empresa para la cual laboraba la acusada, por lo que considera quien juzga que debe realizarse el aumento de la mitad de la pena principal como lo prevé la norma referida, siendo dicho aumento un (01) años (sic) y seis (06) meses, quedando la pena a imponer en seis (06) años de prisión. De igual manera alega el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en el curso de su exposición que se opone a la imposición del mínimo de la condena, puesto que las circunstancias agravantes superan las atenuantes, como la astucia, el abuso de confianza entre otras. Por otra parte la defensa alega a favor de su defendida la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4, ya que su defendida no posee antecedentes penales, es primera vez que se ve involucrada en hechos de tal naturaleza, colaboró con el esclarecimiento de los hechos en el curso de la investigación, es de nacionalidad venezolana y con residencia fija en el país; por lo que el Tribunal procede a efectuar una rebaja de un (01) año de prisión atendiendo los alegatos de la defensa, quedando la pena a aplicar en cinco (05) años de prisión. Ahora bien, por cuanto la acusada se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos este Tribunal procede a rebajar un tercio de la pena impuesta, es decir, un (01) año y ocho (08) meses, quedando la pena definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, tomando en consideración que el bien jurídico afectado fue un alta cantidad de dinero que conforme a las experticias practicadas se elevó a la cantidad de sesenta y un mil novecientos setenta y dos bolívares fuetes, lo que ocasionó conforme lo expuesto por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el cierre de la empresa…

Al a.e.c.s., aprecia la Sala que la sentencia recurrida estableció el hecho que dio por acreditado, vale decir, apropiación indebida calificada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, realizando la sumatoria de los términos de la pena (inferior y superior), y aplicando la mitad de dicha sumatoria, tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal; de igual forma aplicó la disposición contenida en el artículo 99 eiusdem, referido al delito continuado y no como lo afirma la defensa que se trata de una atenuante, por cuanto el juzgador consideró como un mismo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque fueran cometidas en fechas diferentes por la acusada de autos, por lo que de acuerdo a su criterio, el a quo aumentó la mitad de la pena a imponer, que en el presente caso es de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Asimismo, en virtud de la solicitud formulada por la representación fiscal le fue aplicado el artículo 482 del Código Penal, el cual prevé un aumento hasta la mitad de la pena, si el valor de la cosa sobre la cual ha recaído el delito fuere de mucha importancia, y al quedar establecido en el presente caso un faltante para la “Sociedad Mercantil Unidad de Oto-Neurofisiología Clínica Computarizada Compañía Anónima”, de sesenta y un mil novecientos setenta y dos bolívares fuertes, que ocasionó el cierre de la referida empresa, el juzgador aumentó la mitad de la pena principal, siendo dicho aumento de un (01) año y seis (06) meses de prisión, quedando entonces hasta el momento una pena a imponer de seis (06) años de prisión.

Posteriormente, el juzgador atendiendo los alegatos de la defensa, relacionados con que la acusada no posee antecedentes penales, aplica el contenido del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, rebajó la pena en un (01) año de prisión, quedando la pena en cinco (05) años de prisión y en atención a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, el tribunal procedió a rebajar un tercio de la pena, es decir, un (01) año y ocho (08) meses, quedando en la definitiva la pena a imponer de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión.

De lo anterior, infiere esta sala que la decisión recurrida, motivó adecuadamente la pena impuesta, razonando el por qué llegaba a esa conclusión, en base al bien jurídico afectado y el daño social causado, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogado D.A.C.A., contra la decisión de fecha 01 de julio de 2008, dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual condenó por admisión de los hechos a la ciudadana L.C.Y., a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de apropiación indebida calificada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente-Ponente

FANNY Y. BECERRA CASANOVA NELIDA IRIS MORA CUEVAS

Jueza Temporal Jueza Temporal

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Aa-3612/EJPH/Neyda.-

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