Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 11 de Marzo de 2011

200° y 151°

PONENTE: DRA. A.S.S. RODRÍGUEZ.

CAUSA:

1As-1963-11

ACUSADA: YRAIMIS J.C.L., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.234.445, de profesión u oficio Ama de Casa, Residenciada en el Barrio Fe y A.G., Estado Apure.

VÍCTIMA: (Niño) identidad omitida, representante legal: R.C..

DELITO: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A- del Código Penal

REPRESENTACIÓN FISCAL:

FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. C.R. ZAMBRANO ARAUJO.

PROCEDENTE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los profesionales del derecho: J.O.A.C. y R.M.B., en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana YRAIMIS J.C.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 22-11-2010 y publicada el 26-11-2010, en la causa Nº 1M-503-10 y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-1963-10, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.

I

DE LOS ANTECEDENTES

El día 19ENE11, se da cuenta a esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces superiores Dres. W.D.S., A.T.L. y A.S.S., quedando como ponente el Segundo de los mencionados.

El día 01FEB11, Se realizo auto de Abocamiento del Dr. E.J.V.F..

Para el 07FEB11, se admite el recurso de apelación de sentencia, el cual es ejercido por los profesionales del derecho: J.O.A.C. y R.M.B., en su carácter de Defensores Privados y se fija Audiencia para el día Martes 22 de Febrero de 2010 a las 10:00 am, se notifico a las partes.

En fecha 16FEB11, Se realizó Acta por secretaria dejando constancia que existe un error respecto a la distribución desde la fecha 10-01-2011

En fecha 16FEB11, Se realizó auto visto el informe de secretaría donde indica a esta Corte de Apelaciones del error presentado en el libro de distribución de ponencias, en cuanto al orden o secuencia de lo Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones y una vez subsanado el mismo mediante acta, se acuerda la redistribución de la ponencia en la presente causa N° 1As-1963-11 del Dr. A.S.M., correspondiéndole al Dra. A.S.S..

En fecha 22FEB11, Se realizó Audiencia y se Acuerda Declarar por Unanimidad, PRIMERO: Con lugar la Apelación interpuesta por los Abogados: J.O.A.C. y R.M.B., en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana: YRAIMIS J.C.L., SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de este circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, acordándose la Libertad de la ciudadana: YRAIMIS J.C.L., esta Corte de apelaciones se reservó el lapso de ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad procesal, esta alzada para decidir observa, analiza y decide en los siguientes términos:

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de Cuarenta y Cuatro (44) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito de fecha 14ODIC11, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…

Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal siendo así y en apego a lo pautado en los numerales 1°, 2°, 3° del artículo 452, ejusdem, Apelamos de Sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 26 de noviembre del 2010; mediante la cual se condenó a la ciudadana: YRAIMIS J.C.L..

…(Omissis)…

En fecha 27 de Septiembre del año 2009, nuestra defendida YRAIMIS J.C.L., acompañada de cinco (05) hijos, además de su hermana, una adolescente en estado de embrazo, vieron la posibilidad de ocupar pacíficamente, un terreno en estado de abandono, que se encontraba en el Barrio Fe y Alegría, a cuadra y media del Instituto Radiofónico Fe y Alegría de la población de Guasdualito, Estado Apure. Por tal motivo nuestra defendida acudió a conversar con algunos miembros de la comunidad y del C.C. de ese sector, quienes tomando en comedimiento la apremiante situación de esta ciudadana, de sus hijos y de su hermana, además de ello tomando en consideración el hecho de ser una persona conocida, criada y con permanencia en este sector por mas de catorce (14) años, optaron en darle apoyo mediante acta escrita, para la ocupación de este inmueble, el cual según el cuerpo del acta que soporta este apoyo, se encontraba en estado de abandono total y representaba riesgos tanto en el campo de la salud, como en materia de seguridad para todos los habitantes de esa zona.

Ahora bien, el veintiocho (28) de septiembre del 2009, la ciudadana R.V.C.Q., titular de la cédula de identidad V-10.014.726, se presentó al destacamento de frontera N° 17, primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde formuló denuncia en contra de cuatro (04) personas, quienes presuntamente habían invadido un inmueble propiedad de sus hijo (identidad omitida), el cual estaba conformado por un terreno cercado de bloque, ubicado en el barrio fe y alegría , a cuadra y media del Instituto Radiofónico Fe y Alegría, Guasdualito Estado Apure. …(Omissis)…

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio/Extensión Guasdualito, al dictar la sentencia condenatoria en contra de nuestra defendida YRAIMIS J.C.L., con infracción cometida durante el desarrollo del juicio (ERROR IN PROCEDENDO), al incumplir con una de las características de nuestro sistema penal moderno Venezolano como lo es, LA PUBLICIDAD DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, otorgando así a esta representación de la defensa, el derecho de acudir a esa instancia y sustentar la Apelación de Sentencia Definitiva que interponemos en los siguientes términos: Incurre el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio/ Extensión Guasdualito, en el vicio de VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA PUBLICIDAD, establecido en el artículo 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. …(Omissis)…

En sentido, ciudadanos Magistrados, es oportuno hacer referencia, que esta defensa técnica tiene claramente consolidado, el hecho de no vulneración del principio de la publicidad, cuando está completamente ocupada por el público y los alguaciles no permiten el ingreso de más personas, situación esta que no fue precisamente la ocurrida en el presente caso, así como también maneja esta defensa técnica, la diferencia establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Publicidad y la Publicabilidad del desarrollo del juicio. En el caso de marras, se denuncia precisamente la violación del principio de publicidad, ya que a pesar de habérsele impedido el ingreso al público que voluntariamente hizo acto de presencia en las adyacencias del recinto donde funcionan los Tribunal Penales de la Población de Guasdualito, con la única intensión de ingresar a la sala de audiencias, se dejó reflejado en el acta de debate la enunciación establecida en el numeral 5 del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal. …(Omissis)…

PETITORIO

Por todos los fundamentos y razonamientos ates expuestos pedimos muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, realice los siguientes pronunciamientos:

  1. Declare la admisibilidad del RECURSO DE APELACIÓN DEFINITIVA, por haber sido interpuesto en tiempo hábil.

  2. Declare CON LUGAR en la definitiva el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA; con los pronunciamientos a que haya lugar de acuerdo a las causales declaradas con lugar tal como lo dispone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia de ello REVOQUE la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Uno de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual condenó a la ciudadana YRAIMIS J.C.L., de seis (06) años de prisión por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 471-A del Código Penal asimismo se le condenó a pagar la multa de ochenta (80) Unidades Tributarias, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 de la normativa sustantiva penal, por considerarla culpable de la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del niño (identidad omitida).

REVOCADA la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Uno de la Extensión Guasdualito, en contra de la ciudadana YRAIMIS J.C.L.,, se decrete la libertada de esta ciudadana, como efecto de lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la respectiva sala de audiencia.

Ciudadanos Magistrados, esta defensa espera haber cumplido con su deber como es el de haber interpuesto este RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA en tiempo hábil, esperando que por estar escrito ajustado a derecho, sea agregado al expediente respectivo y surta sus efectos legales.

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios Trescientos Sesenta y Dos (362) a la Trescientos Noventa y Uno (391) de la pieza II original, riela la decisión recurrida, la cual es tenor siguiente:

...(Omissis)...

“PRIMERO: CONDENA a la ciudadana YRAIMIS J.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.234.445, de estado civil soltera , de profesión u oficios del hogar, residenciada en lote de terreno ubicado en el Barrio “Fe y Alegria” a una cuadra y media del Instituto Radiofónico “Fe y Alegría”, Guasdualito Estado Apure, a cumplir la pena de de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (identidad omitida), representado por la madre R.C.. Igualmente se le condenó a pagar la multa de ochenta (80) Unidades Tributarias. Se condenó a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la sujeción a la vigilancia de la autoridad por haber sido declarada inconstitucional por la SalA constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: No se condena en costas a la acusada por ser la justicia gratuita de conformidad a lo establecido en artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la entrega del inmueble invadido al niño (identidad omitida), representado por la madre R.V.C.Q., el cual se encuentra ubicado en el Barrio Fe y Alegría, Guasdualito, estado Apure, constante de setecientos sesenta y cinco con sesenta metros cuadrados (765,60 mts2), alinderado de la siguiente manera. NORTE. Con mejoras de U.A., mide treinta metros con setenta centímetros (30,70 mts) SUR: Con mejoras de J.J.S., mide treinta y tres metros con diez centímetros (33,10 mts); Este: Con la calle Fe y Alegría, mide veinticuatro metros (24 mts); y OESTE: Con ejidos municipales, mide veinticuatro metros (24 mts), libre de personas y objetos, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el 5to aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la acusada YRAIMIS J.C.L., fue condenada a seis (06) años de prisión y se encontraba en libertad, se DECRETA SU INMEDIATA DETENCIÓN, la cual se hará efectiva en esa misma Sala de Audiencias. Se ordenó como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en S.A., Estado Táchira Y por cuanto en el terreno objeto de la presente causa se encuentran niños hijos de la acusada, se ordena oficiar a la Jueza de Inmediación y Sustanciación del Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, a los fines de que se tomen las medida necesarias para garantizar la integridad física y salud de los niños. Impóngase personalmente a la acusada de la publicación de la sentencia.

…(Omissis)…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Esta alzada una vez descrito los antecedentes de la presente apelación de sentencia, ejercida contra fallo dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito de fecha 26 de noviembre del año 2010, en la cual condena a la acusada Yramis J.C.L., por el delito de invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, a la pena de seis (06) años de prisión, la no condenatoria en costas, la entrega del inmueble invadido y por ultimo decreta su inmediata detención, ordenándose remitirla al Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en San A.E.T..

Por su parte los apelantes abogados J.O.A.C. y R.M.B., fundan su actividad recursiva en los siguientes puntos:

PRIMER MOTIVO: Violación de la norma relativa a la publicidad del juicio, con fundamento en lo previsto en el articulo 451 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye el denunciante que el tribunal de juicio infringió durante el desarrollo de la audiencia oral, la publicidad de juicio oral y público, al celebrar tres audiencias, sin que se le permitiera el ingreso, a la sala de audiencias a sus amigos y personas de la comunidad que acompañaban a la entonces acusada, sin ningún argumento legal. Pretendiendo el recurrente la nulidad del juicio y la oportunidad de que un tribunal distinto al que la sentencio, celebre la audiencia y decida.

SEGUNDO MOTIVO: Falta de motivación de la sentencia, con fundamento en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explica el impugnante, que el aquo no analizo ni valoro al momento de dictar sentencia sobre la admisión o no de los elementos probatorios, que fueron consignados por la acusada en fecha 18 de noviembre del año 2010, en el referido escrito probatorio consta de treinta y siete fotografías del inmueble objeto del delito, constancia de residencia, expedida por el Comité de Tierras del C.C.F. y Alegría de fecha 04 de agosto del año 2010; Contrato de arrendamiento de fecha 13 de septiembre del año 2010, emitido por la Dirección de Catastro Municipal a favor de la acusada; recibo emanado de la Dirección de Hacienda, donde la ciudadana paga por concepto de canon de arrendamiento; original de acta suscrita por miembros de la comunidad del Barrio Fe y Alegría, que dan respaldo a la situación de la acusada. Dejando la observación que en la audiencia de fecha 22 de noviembre del año 2010, el aquo deja constancia que les otorgo a las partes la oportunidad de controlar y examinar las documentales promovidas por la acusada, antes identificados y continua el debate, dando lectura a unas documentales promovidas por el Ministerio Público, sin pronunciarse en relación a las pruebas promovidas por la acusada, finalizando la audiencia de recepción de pruebas, abriendo la fase de conclusiones, guardando silencio en cuanto la admisión de las pruebas, agregando el impugnante que este actuar del aquo se traduce en una vulneración a la derecho a la defensa de la acusada, quedando la misma sin probar o comprobar su coartada, aplicando el aquo mecánicamente la ley, sin que aplicase el articulo 2, 26, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Pidiendo la anulación de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio.

TERCER MOTIVO: Quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que causan indefensión articulo 452, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a esta denuncia argumenta la defensa que el aquo no cumplió con su deber de explicar a la acusada el sentido y alcance de la institución de la admisión de los hechos y la pena, solo se limita a enunciarlo, sin explicar a la acusada en detalle a que se refiere la institución. Agrega que también hay quebrantamiento de las formas, cuando el aquo tomando como fundamento la imposibilidad de desalojo por acciones imputables a terceras personas, que se niegan a la posibilidad de abandono voluntario, sin que el aquo buscase soluciones a un hecho conocido por su despacho, sin que se utilice uso de la fuerza pública, para lograr la materialización de la voluntad de la acusada de abandonar, el inmueble objeto del delito, sino que expeditamente procedió a dictar el fallo condenatorio, sin agotar el mutuo disenso entre la acusada y la victima, logrando así el mínimo posible de intervención del Estado. Pide igualmente la nulidad de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio.

Una vez señalado los motivos de apelación, esta Corte observa que el segundo motivo de apelación se denuncia violación del derecho constitucional a la defensa, por lo que esta alzada por el rango y gravedad de la denuncia inicia su examen y estudio por la segunda denuncia o motivo de apelación.

En este sentido se examina de las actas que integran la causa, y se constata que efectivamente en fecha 18 de noviembre del año 2010, introduce escrito la acusada, en los que agrega fotografías, y constancias de residencia, contrato de arrendamiento y acta del C. comunal, como se evidencia de los folios 296 al 307. Igualmente de fecha 22 de noviembre del año 2010, consta acta de juicio oral y público, folios 309 al 322, en la cual el aquo exhibe a la Defensora Pública y al Ministerio Público los documentos consignados el 18 de noviembre del año 2010 por la acusada, seguidamente da continuación a la lectura de la inspección ocular y a documentales, incorporándolos por su lectura, cierra la fase de recepción de pruebas. Y en las conclusiones el Ministerio Público refiere que las documentales traídas por la acusada, son copias simples que no prueban nada, que son de fecha posterior al debate, alegando que son ilegales, extemporáneas por lo que se opone a ellas y solicita la no valoración de las mismas. La defensa por su parte pide que se valoren las pruebas y diserta sobre el tema.

Del folio 318 se desprende que el aquo una vez que las partes presentan sus conclusiones, impone a la acusada del contenido del articulo 471-A del Código Penal, señala el contenido del ordinal 5to del articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, citando textualmente y por ultimo pregunta a la acusada si desea declarara la que esta manifiesta no querer declarar, por lo que el aquo declara finalizado el debate e informa que se retira a deliberar, siendo al hora fijada se procede a dictar dispositiva de la sentencia.

La publicación de la sentencia definitiva se realiza el 26 de noviembre del mismo año, que consta en los folios 362 al 391, en el cual se observa que se detalla el recorrido del juicio oral y público, los alegatos de las partes, los hechos acreditados por el tribunal de la causa, los fundamentos de hechos y de derechos en el que se indica fundamentación legal y se valora prueba de testimoniales, documentales todos las pruebas promovidas por el Ministerio Público, cita conclusiones de las parte y dicta dispositiva.

En relación al tema de motivación existen abundantes decisiones del máximo tribunal, entre ellas, sentencia Nº 359, de fecha 10 de julio del año 2008, con ponencia de la magistrada de la Sala de Casación Penal, Dra. M.M.M., citado de la pagina Web del TSJ, que establece la debida motivación, el sistema de valoración de prueba y las competencias de los tribunales sobre este punto lo que lo hace en los siguientes términos:

La motivación de un sentencia radica especialmente; en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión; discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas, y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por ultimo, valora estas, conforme al sistema de la sana critica, (articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate, y según los principios de la inmediación y concentración, es en esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C. deA. en su labor de motivación deben descartar cualquiera posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia….

(Negrilla y subrayado nuestro)

La anterior sentencia del máximo tribunal conceptualiza la motivación de la sentencia, expresa lo siguiente:

“En relación a la concepción de la “motivación en las sentencias”, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que:…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico- jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende (la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del Juez a la Ley: “en la motivación describe el Juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”

Resulta oportuno citar a F.D.C. quien, en relación al control de la motivación señala:

El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio

… fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)

Sobre el vició de la inmotivación de la sentencia y su efecto, la Sala Constitucional con ponencia de la magistrado Dra. C.Z. deM., de fecha 20 de marzo del año 2009, sentencia N° 279, expediente N° 08-1042, señaló lo siguiente:

…De manera que, “la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de volunta del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se ocultaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. Sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros).

Por lo tanto, esta Sala observa que el Juzgador Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no cumplió con su deber de motivar la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, cercenando con ello los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso de la parte accionante…”

Por su parte la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Dr. H.C.F. en fecha 05/05/09 y 12/05/09, dicto sentencias N° 185 Y 198, Expedientes N° C07-526 Y C-08-390, consultado de la página Web del máximo tribunal se citan:

…Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos adquiere una elevada importancia cuando la libertad del investigado está en juego, por ende toda persona aprehendida en flagrancia o detenida conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser informada de las razones que motivaron su aprehensión o detención, según sea el caso. Derecho éste que es reconocido en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, numeral 3° “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad…

…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

…Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la motivación conforme al recurso propuesto…

…En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía…

En este mismo sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha reciente del 30 de junio del año 2010, con ponencia del magistrado Dr. H.C.F., extraída de la pagina Web, expresa se cita:

Como es sabido; la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifiquen el fallo y; por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad a la esencial de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario….

En cuanto al derecho al debido proceso, se cita sentencia Nº 05, de fecha 24 de octubre del año 2001, expediente Nº 00-1323, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:

….el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a alo persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquiera clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

El cuanto el derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho q la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o ejercicio de sus derechos, o s ele prohíbe realizar actividades probatorias

En este mismo sentido la Sala Constitucional fue mas explicita en la sentencia Nº 80, de fecha 01/02/2001, expediente Nº, al señalar que cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad para efectuar un acto de petición que ella privadamente le corresponda por su posición en el proceso, o la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad en cualquier juicio que se ventile cuestiones que les afecte, estamos en la presencia de una manifestación de violación al debido proceso.

De lo que se concluye que efectivamente al apelante le asiste la razón en afirmar que el aquo no decidió, motivo, valoro ni razono, si admitió o no las pruebas, si las mismas eran extemporáneas, simplemente se limita a valorar y señalar únicamente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, sin tomar ninguna providencia en cuanto al escrito presentado por la acusada, la cual tiene trascendencia en la esfera de defensa de la acusada, aunado al hecho relevante de que no pueden las partes, ni esta alzada analizar sus argumentos porque simplemente no existe, sin que ese defecto sea además subsanable ya que se le privo a la acusada de su derecho constitucional a probar, por lo que estiman estos juzgadores, que se configura falta de motivación absoluta, en cuanto a la admisión de las pruebas, constituyendo este silencio de pruebas, lo que vulnera flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa de la acusada, establecidos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, del vicio de la sentencia aquí examinada, esta Corte estima que es inútil por innecesaria pronunciarse sobre las otras dos denuncias formuladas. Y así se decide.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, tanto de los hechos como del derecho y de la jurisprudencia patria que es uniforme sobre la inmotivación de las sentencias, esta Corte de Apelaciones concluye, que la sentencia recurrida efectivamente adolece del vicio de nulidad absoluta, por carecer de razones y motivos por el cual el aquo no se pronuncio sobre la admisión o no del escrito de pruebas que consigno, al no constar el proceso lógico formal de raciocinio del juez en cuanto a las pruebas presentadas, específicamente las documentales, por lo que la sentencia no cumple con lo previsto en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ordinal 4, de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, al existir ausencia absoluta de pronunciamiento de las pruebas documentales, lo que acarrea para la acusado la violación a su derecho de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, derechos estos de rango constitucional y de obligatoria observancia, previsto en los artículos 26 y 49 ordinal 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo lo conducente es declarar, con lugar la apelación ejercida por los abogados J.O.A.C. y R.M.B. y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, reponiendo la causa al estado de que un tribunal distinto al que se pronuncio celebre un nuevo juicio, conozca y decida, con prescindencia del vicio aquí declarado, reponiendo la causa al estado procesal de fijar y celebre juicio oral y público, en consecuencia se deja sin efecto la privativa de libertada de la acusada, dejandose la causa en la misma situación procesal que se encontraba para el momento de la celebración de la audiencia oral y público, como era en libertad de al acusada, la cual se acuerda en esta instancia. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: declarar por unanimidad

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por los abogados J.A. y R.M.B., contra la decisión publicada en fecha 26-11-2010 por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito, que condenó a la ciudadana YRAIMIS J.C.L. titular de la cédula de identidad Nº 17.234.445, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por la comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y a pagar la multa de ochenta (80) unidades tributarias.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito en fecha 26-11-2010, por estar incurso en la causal del artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el efecto de la presente nulidad es retrotraer el proceso al estado de fijar y celebrar un nuevo juicio, ante un tribunal distinto al que se pronunció, como consecuencia de esta nulidad se deja sin efecto la privación de libertad dictada en el contenido del fallo recurrido anulado, quedando en el estado en que se encontraba, previo al dictamen de sentencia condenatoria en su contra, acordándose la Libertad de la ciudadana YRAIMIS J.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 17.234.445, por ante esta Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones de conformidad al artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines que distribuya a un Tribunal distinto al que se pronunció.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Once días (11) días de mes de Marzo del año Dos mil Once (2011).

DR. E.J. VÉLIZ F.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S. R A.S.M. JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

J.G.

SECRETARIA

CAUSA Nº 1As-1963-11

EJVF/JG/al

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