Decisión nº SENTENCIAN°005 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 06 de Febrero de 2007.

196° y 147°

JUEZ PROFESIONAL Abg. G.M.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público, representada por el profesional del derecho, Abogado J.A.C.R..

ACUSADA: Y.H.S., de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, nacida el día 10-06-1973, soltera, Técnica Superior Universitaria en Educación Inicial, titular de la cédula de identidad N° 12.846.136, hija de A.H. (D) y de M.S.D.H., residenciada en Casigua El Cubo, casa s/n, calle campo Atalaya, Municipio J.M.S.d.E.Z.

ACUSACION: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

VICTIMA: M.E.N..

DEFENSOR: Abg. G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, titular de la Cédula de Identidad N° 3.647.129, residenciado en la calle 2, bufete de Abogados Meléndez y Asociados, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0414-7591800, 0275-5551419, 0414-7598868 y 0261-7910061.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha ocho (08) de noviembre del año 2003, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, la ciudadana M.E.N., se presentó en la residencia de Y.H.S., la cual está ubicada en la calle principal del Campo Atalaya, frente a Proteveca, Población de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., quienes discutieron por el pago de una suma de dinero (Bs. 22.700,oo), que Y.H.S. se negaba a cancelar, propinándole varios golpes en la cara a M.E.N., ocasionándole trauma en maxilar superior, desviación del tabique nasal y raíces dentarias con comunicación de las fosas nasales con la cavidad oral. Por tales hechos, la ciudadana Y.H.S., posteriormente fue detenida por funcionarios de la Policía Regional y acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.-

Con base a los hechos planteados el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado J.A.C.R., en el día y hora señalada para la Audiencia Oral y Pública y en la oportunidad correspondiente, acusó formalmente a la ciudadana Y.H.S., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.E.N..

Para demostrar la imputación, el Ministerio Público ofreció y fueron admitidos en la audiencia preliminar los siguientes elementos de prueba:

  1. Testimonial de los funcionarios Agentes CARACCIOLO CARRILLO y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., quienes practicaron la inspección ocular en el sitio del suceso.

  2. Testimonial del ciudadano ILDEMARO A.M., Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San C.d.Z., quien practicó el Reconocimiento Médico Legal a la víctima M.E.N..

  3. Testimonial del Inspector F.G., funcionario perteneciente a la Sección de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Colón, quien practicó la aprehensión judicial de la ciudadana acusada Y.H..

  4. Testimonial de los Agentes H.C., D.B. y DUBLAN PIÑERE, funcionarios pertenecientes a la Sección de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio J.M.S., quienes trataron de citar en varias oportunidades a la acusada Y.H.S., previa solicitud del Ministerio Público.

  5. Testimonial de la ciudadana M.E.N., titular de la cédula de identidad N° V-9.355.059.

  6. Testimonial de la ciudadana M.B.D.U., titular de la cédula de identidad N° V-3.074.760.

  7. Testimonial del ciudadano J.A.U.B., titular de la cédula de identidad N° V-9.207.112.

  8. Resultados de los Exámenes Médicos Legales N° 9700-170-0689 y 9700-170-0170, de fechas 13-11-2003 y 19-02-2004, respectivamente, efectuados a la víctima M.E.N., por el Dr. ILDEMARO A.M., Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San C.d.Z., para ser incorporada a la audiencia oral y pública mediante la lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 ambos del Texto Adjetivo Penal.

  9. Acta de Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso, por los funcionarios CARACCIOLO CARRILLO y J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San C.d.Z., a objeto de ser incorporada a la audiencia oral y pública mediante la lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 ambos del Texto Adjetivo Penal.

  10. Acta de Registro de Allanamiento o Visita domiciliaria de fecha 23-01-2004, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., realizada en la casa donde habita la acusada Y.H.S., con el fin de que sea incorporada a la audiencia oral y pública por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 ambos del Texto Adjetivo Penal.

  11. C.d.I.M. de fecha 11-02-2004, emitido por la doctora N.B., Especialista en Odontología, a objeto de ser incorporada a la audiencia oral y pública mediante la lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 ambos del Texto Adjetivo Penal.

    Los alegatos de la defensa fueron los siguientes:

    La situación es, que los supuestos hechos ocurrió el día 08 de Noviembre de 2003, lo cual en ningún momento mi defendida tuvo alguna acción para lesionar a la víctima, no es cierto que mi defendida no se presentara a la Fiscalía del Ministerio Público, por negarse a comparecer, ya que la misma se encontraba en la I.d.M.d.V.. En el proceso demostraremos que la lesión ocasionada a M.E.N., no fue ocasionada por mi defendida, por cuanto la misma tuvo un accidente anteriormente, queriendo determinar la víctima que fueron ocasionadas por mi cliente, si vemos en las actas de investigaciones se dice que el hecho ocurrió dentro de un vehículo, no habiendo ninguna inspección dentro del vehículo, no consta en autos que la señora M.E.N. estaba de tratamiento con sus dientes y fosas nasales, en ningún momento hubo una acción violatoria del ordenamiento jurídico, sólo hubo una relación económica-laboral, una persona que se encuentra lesionada debió haberse presentado ante la autoridad más cercana, ese mismo día la víctima tuvo una reunión de toperware con la señora UMAÑA. Es todo

    Por su parte la defensa ofreció y fueron admitidos en la audiencia preliminar los siguientes elementos de prueba:

  12. Testimonial de la ciudadana C.B.Z., titular de la cédula de identidad N° V-9.192.834.

  13. Testimonial del ciudadano M.D.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-19.735.131.

  14. Testimonial de la ciudadana ELIRA M.M.D.S., titular de la cédula de identidad N° e-81.730.913.

  15. Testimonial de la ciudadana Z.C.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.302.760.

  16. Testimonial de la ciudadana L.D.V.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-12.846.128.

  17. Testimonial de la ciudadana NOREXI E.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.045.531.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    El Tribunal Unipersonal, valorando las pruebas practicadas durante la Audiencia pública del presente Juicio, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal y la defensa técnica, declara: durante el debate probatorio no se establecieron los hechos fijados por la acusación y la orden de apertura a Juicio. Esto es, no quedó debidamente acreditado que el día ocho (08) de noviembre de año 2003, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, la ciudadana Y.H.S., luego de haber sostenido una discusión con la ciudadana M.E.N., quien se había presentado en su residencia, ubicada en la calle principal del Campo Atalaya, frente a Proteveca, Población de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., a cobrarle la suma de dinero (Bs. 22.700,oo), le propinara varios golpes en la cara a M.E.N., ocasionándole trauma en maxilar superior, desviación del tabique nasal y raíces dentarias con comunicación de las fosas nasales con la cavidad oral.

    A esta conclusión arriba el Tribunal con el examen de los siguientes elementos de pruebas:

    La acusada Y.H.S., en la oportunidad correspondiente debidamente impuesta del Precepto Constitucional inserto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra si misma, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó querer rendir declaración en la Audiencia Oral y Pública, quien expuso: “El día 08 de noviembre de 2003, estaba en casa de mis padres en la calle La Soledad, ubicada frente al terminal de Casigua, eran las 1:30 o 2:00 de la tarde, cuando de una Blazer color verde se baja un señor y pregunta por mi, yo estaba en plena decoración porque iba a inaugurar mi negocio, mi hermana me dice que me buscan y luego mi suegra me dice que me busca la señora Magali, yo salí y ella todavía estaba dentro de la camioneta, yo toco el vidrio, ella lo baja y me dice que viene porque le debo 22.700 bolívares en productos Toperware, y que yo vendo productos con la señora C.B.. Yo le dije que la señora M.E.N. que iba a su lado que tenía tres meses que no venía al pueblo, ya que usted está aquí acuso a la señora M.E.N., ya que varias personas nos sentimos estafadas porque no nos ha dado los regalos, se queda con la mitad. Ella no quiso creer, porque confiaba en la señora NAVI, le dije que si quería nos reunimos con la señora C.B., le dije que no debía esa cantidad a la compañía, le debo 8.000 mil bolívares a la señora M.E.N. y porque tenía tres meses que no venía al pueblo, yo hice una reunión con todas las vendedoras donde dije que iba a buscar un abogado y que pondría la denuncia. No niego que hubo una discusión fuerte, ella iba en la parte de atrás de la camioneta en el medio, luego se presentó el hijo de la señora NAVI, diciendo que era abogado de la compañía, y me dijo que él podía alterar las facturas, luego de la discusión llegó una patrulla y me dijo que debía presentarme en la prefectura, fuimos el lunes a la prefectura y ella nunca llegó, y me dijeron que me podía ir, luego hubo una reunión en la tasca, en esa reunión estuvo presente la señora Cristela, yo le pregunté que te dijo, me dijo que no comentó nada, que estaba muy sonriente, que fue la anfritiona, luego yo me fui a la I.d.M. porque estaba de vacaciones, cuando regresé mi esposo me dijo que al otro día íbamos a la fiscalía, porque hubo unos funcionarios que allanaron mi casa y revisaron hasta debajo de la cama, al otro día fuimos hasta la fiscalía mi esposo y yo, cuando el fiscal me vio dijo que estaba detenida, fue una humillación para mi, como si fuera una delincuente o hubiera matado a alguien. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: ¿Diga usted hora, lugar y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “08 de noviembre de 2003, a la 1:30 o 2:00 de la tarde, en todo el frente del Terminal de Pasajeros de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S. del Estado Zulia”. OTRA: ¿Diga usted, quienes estaban presentes para el momento de los hechos? CONTESTO: “El chofer, el señor que se bajó, la señora Magali, M.E., mi esposo y dos clientes”. Se deja constancia que la Defensa preguntó a la acusada, no solicitando se deje constancia de preguntas y respuestas.

    Testigos de la Fiscalía:

    Testimonio jurado del ciudadano ILDEMARO MORENO, quien expuso: “Este es el caso de la señora M.E.N., en fecha 10 de noviembre de 2003, se le practicó un examen físico, sufrió un traumatismo de epistaxis, sangramiento de la fosa nasal, excoriaciones, trajo un aval de un odontólogo, presentaba lesión a nivel de la cavidad bucal, desviación del tabique, en buen estado general, que sanarían en 3 semanas y la referí al odontólogo para que la siguiera viendo, estas lesiones fueron ocasionadas con un objeto contuso. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: ¿Diga usted, reconoce en su contenido y firma el informe médico forense que se le pone de manifiesto? CONTESTO: “Si, lo reconozco”. OTRA: ¿Diga usted, de qué es producto la excoriación? CONTESTO: “Del mismo golpe o con la uña, por el golpe que tenía en una mejilla”. OTRA: ¿Diga usted, cómo se origina la desviación del tabique nasal? CONTESTO: “Es muy común en una riña colectiva, y un tabique se rompe de nada”. OTRA: ¿Diga usted, como pudo originarse la anomalía dental? CONTESTO: “Según la Dra. N.B., le iba a colocar un puente fijo, estaba preparada para que se lo colocaran, debido a la lesión se tuvo que suspender, la raíz del nervio puede romper la cavidad nasal”. OTRA: ¿Diga usted, esa lesión del tabique era recién o no? CONTESTO: “Si, era recién, lo sé por la radiografía”. A repreguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Diga usted, cree que en el accidente donde perdió la dentadura, también tuvo lesión en el tabique nasal? CONTESTO: “Si, pero en la radiografía se ve que es reciente, esas placas no la consigo porque se me perdieron con la mudanza”. OTRA: ¿Diga usted, cualquier roce puede lastimarle la lesión? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿Diga usted, cree que una lesión de esa índole, en menos de tres horas puede ir a cualquier reunión? CONTESTO: “No, debe guardar reposo”.

    Testimonio jurado del ciudadano H.A.C.S., quien expuso: “El año 2003 como el 04 de enero, llegó una boleta de citación al Departamento de Casigua, solicitando que se presentara la ciudadana Y.H., fuimos comisionados y ella se negó a firmar, posteriormente el 15 del mismo año, llegó una orden de allanamiento, no se encontraba ella, sino su esposo y nos dijo que no se encontraba porque estaba en la ciudad de Margarita. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: ¿Diga usted, se logró entrevistar con la ciudadana a citar? CONTESTO: “Si, dijo que no iba a firmar”. Se deja constancia que la defensa repreguntó al testigo, no solicitando se deje constancia de preguntas y respuestas.

    Testimonio jurado del ciudadano D.J.B., quien expuso: “Lo que tengo conocimiento es que el día 04 de diciembre de 2003, llegó una boleta de citación para que fuera practicada a la ciudadana Y.H., fuimos hasta su residencia y ella se negó a firmar la boleta, le informamos al Jefe de los Servicios. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: ¿Diga usted hora y fecha en que ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso fue el 04 de diciembre de 2003, a las diez de la mañana”. OTRA: ¿Diga usted, que le iban a informar en esa boleta? CONTESTO: “Que debía presentarse ante la Fiscalía del Ministerio Público”. Se deja constancia que la Defensa no ejercicio el derecho de repreguntar.

    Testimonio jurado de la ciudadana M.E.N., quien expuso: “Un hecho que ocurrió un 08 de noviembre, hacen 3 años, mi distribuidora iba a entrar a cuentas pendientes, fuimos a la casa de la señora Y.H., paramos dos casas más atrás, ella llegó histérica, dijo un poco de cosas, ya había dicho que me iba a golpear, como ella lo tenía premeditado, me lanzó un solo golpe y me afectó esta parte de acá (El Tribunal deja constancia que el testigo señala la nariz), no se como hizo para rasguñarme, a mi no me dio tiempo de defenderme, se metió su esposo, mi jefa me dijo que fuéramos a prefectura para poner una caución, yo nunca pensé que esto fuera a llegar a tanto, vine varias veces a la fiscalía, ella nunca venía, yo tuve un accidente años atrás y perdí un diente y la mitad de otro, yo estaba lista para colocarme mi dentadura, y esa vez no se pudo porque tuve afectada la parte nasal. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: ¿Diga usted hora, lugar y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso fue el 08 de noviembre de 2003, de 1 a 2 de la tarde aproximadamente, diagonal al frente del terminal que existe en Casigua”. OTRA: ¿Diga usted, en qué medio de transporte llegó a la casa de la señora YUDITH y con quien estaba acompañada? CONTESTO: “En una Blazer de la compañía Tuperware, y estaba acompañada de la señora Magali y el señor José Umaña”. OTRA: ¿Diga usted, qué otra persona se encontraba presente para el momento de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Nadie, después del golpe llegó el esposo”. A repreguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Diga usted, después del accidente supuraba líquido? CONTESTO: “No, simplemente perdí un diente y la mitad de otro”. OTRA: ¿Diga usted, cuál fue el tratamiento del paladar? CONTESTO: “El paladar tuvo fue un golpe, luego la doctora me dijo que eso no necesitaba operación y luego se me afectó más con el golpe y el médico forense vio que era nuevo”. OTRA: ¿Diga usted, en qué parte del cuerpo fue el rasguño? CONTESTO: “Acá (El Tribunal deja constancia que la testigo señala la mejilla derecha). OTRA: ¿Diga usted, después de la discusión a dónde se dirigieron? CONTESTO: “A una reunión en una heladería”. OTRA: ¿Diga usted, conoce a la señora C.B.? CONTESTO: “Si la conozco”. OTRA: ¿Diga usted, se dirigió a alguna autoridad? CONTESTO: “Si, a la prefectura”. A preguntas formuladas por la Juez profesional, respondió: ¿Diga usted, cuándo la señora Y.H. se acerca a la camioneta hubo algún intercambio de palabras antes del golpe? CONTESTO: “No, porque ella estaba hablando con mi jefa”.

    Testimonio jurado de la ciudadana N.M.B.D.U., quien expuso: “Hace aproximadamente 3 años, yo me dirigí a la población de Casigua, para hacer una reunión con la señora E.N., quien es una de las representantes de la empresa Tuperware, cuando íbamos en camino me dice aquí vive la señora Yudith, y debe 20 mil 700 bolívares, yo le dije cuando salgamos de la reunión venimos, pero decidimos llegar de una vez, mi hijo iba manejando, la señora Esperanza detrás de mi hijo, la señora Esperanza hizo llamar a la señora Yudith, cuando llegó le dio una mano aquí (El Tribunal deja constancia que el testigo señala la nariz), llegó el esposo de ella, de allí nos fuimos y le dije que fuéramos a colocar la denuncia porque a mi no me convenía que ese problema continuara, de allí nos fuimos a la asamblea, yo le dije a la señora M.E. que no se dejara ver el rostro de nadie, que se mantuviera de espalda. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: ¿Diga usted hora, lugar y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Pasada la una, el 08 de noviembre frente a la casa de la señora Yudith”. OTRA: ¿Diga usted, qué persona presenció los hechos antes narrados? CONTESTO: “Mi hijo y yo”. OTRA: ¿Diga usted, en qué posición del vehículo estaba la señora Esperanza cuando recibió el golpe? CONTESTO: “Estaba de frente a la señora Yudith”. A repreguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Diga usted, del tiempo que tiene conociendo a la señora Esperanza, supo de un accidente que tuvo? CONTESTO: “Si, ella tuvo un accidente en una moto, cuando fuimos atestiguar en la petejota, yo fui quien dijo del accidente que tuvo, y yo quería que el médico forense determinara si el problema del tabique partido era por el golpe o por el accidente”. OTRA: ¿Diga usted, había discusión fuerte entre las dos señoras desde la camioneta y afuera? CONTESTO: “No, la discusión no era agresiva”. OTRA: ¿Diga usted, cuando fue agredida la señora Esperanza botó sangre de la nariz? CONTESTO: “Si un poco”. OTRA: ¿Diga usted, en la camioneta quedó algún rastro de sangre? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿Diga usted, conoce a la señora C.B.? CONTESTO: “Sólo hable un momento con ella”. OTRA: ¿Diga usted, la reunión que hizo ella, estuvo la señora Cristela? CONTESTO: “No fue a la reunión, sólo al final para conversar”. A preguntas formuladas por la Juez profesional, respondió: ¿Diga, qué actitud tenía la señora Yudith? CONTESTO: “Tranquila”. OTRA: ¿Diga, que actitud tenía la señora M.E.N.? CONTESTO: “Tranquila”.

    Testimonio jurado del ciudadano J.A.U.B., quien expuso: “Llegamos a Casigua y la señora Esperanza le dice a mi mamá que tiene que cobrarle a una gente, que le ayudara a cobrarle a la señora Yudith, porque ella dijo que le iba a dar unos golpes, yo le dije no creo, llegamos allá y la señora Esperanza llamó a la señora Yudith, se puso detrás por el vidrio y le estaba reclamando un poco de cosas, y estoy viendo por el retrovisor y vi cuando soltó el golpe y sonó, yo me bajé y dije epa, epa, epa, luego llegó el esposo de la señora Yudith, mi mamá nos dijo que nos fuéramos, arrancamos y más adelante vimos una patrulla, le dijimos lo que había sucedido, y nos enviaron a la prefectura. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: ¿Diga usted lugar y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “El 08 de noviembre de 2003, en la población de Casigua”. OTRA: ¿Diga usted, donde golpeó la señora Yudith a la señora Esperanza? CONTESTO: “En la nariz”. OTRA: ¿Diga usted, cuál fue la actitud de ambas al momento de suscitarse los hechos? CONTESTO: “Estaban hablando, la señora Yudith estaba hablando era con mi mamá y de repente salió el golpe”. A repreguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Diga usted, tuvo conocimiento que la señora Esperanza sufrió un accidente? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿Diga usted, qué se lesionó con ese accidente? CONTESTO: “Se partió dos dientes de la parte delantera”. OTRA: ¿Diga usted, cómo tiene certeza que fue un golpe o una cachetada? CONTESTO: “Fue un puño”. OTRA: ¿Diga usted, llegó a observar si la señora Esperanza tenía rasguños en la cara? CONTESTO: “Si, en ésta parte (El Tribunal deja constancia que el testigo señaló la mejilla izquierda)”. OTRA: ¿Diga usted, quien le dijo que el señor que llegó al momento de suscitarse los hechos, era el esposo de la señora Yudith? CONTESTO: “La señora Esperanza”. OTRA: ¿Diga usted, le observó a la señora Esperanza alguna hemorragia en la nariz? CONTESTO: “Le vi como dos gotas”.

    Testigos de la Defensa:

    Testimonio jurado de la ciudadana ELIRA M.M.D.S., quien expuso: “Eso era por la señora Esperanza, ella hacía reuniones en mi casa, yo era vendedora de ella, lo que ella dice de la señora es mayor mentira, porque ese día ella estaba preparando para inaugurar su negocio, ella tuvo un accidente y se rompió la dentadura, ella cuando hacía las reuniones iba muy débil, dijo que iba porque era fuerte, aún cuando el doctor le había prohibido estar en la calle. Es todo”. Se deja constancia que la defensa preguntó al testigo, no solicitando se deje constancia de preguntas y respuestas. A repreguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: ¿Diga usted, cuántos años tiene conociendo a la señora YUDITH? CONTESTO: “Cinco años”. OTRA: ¿Diga usted, recuerda el nombre de las personas que estaban allí presentes? CONTESTO: “No recuerdo, uno no se pone a ver quien está o no”. A preguntas formuladas por la Juez profesional, respondió: ¿Diga usted, tiene conocimiento si la señora M.E.N., asistió a una reunión el mismo día de la discusión? CONTESTO: “Ella me invitó, pero yo no fui a esa reunión porque no me fue a buscar”. OTRA: ¿Diga usted, pudo darse cuenta porque se originó la discusión? CONTESTO: “Porque ella le debía unos 21 mil bolívares”. OTRA: ¿Diga usted, pudo ver de qué lado del vehículo estaba la señora YUDITH? CONTESTO: “Del lado derecho”. OTRA: ¿Diga usted, pudo ver de que lado iba la señora M.E.N.? CONTESTO: “En medio de los dos”.

    Testimonio jurado de la ciudadana C.B.Z., quien expuso: “Yo fui testigo de la señora HUYKE, la señora Magali y la señora Esperanza llegaron a mi casa, me nombraron promotora de ventas, me citaron a una reunión que tenían en un salón que se llama Gina, para ver si me animaba, fue como a las 4 de la tarde, vi a la señora Esperanza haciendo unos juegos, había un mesón y allí estaba la señora Esperanza, yo no sabía lo que había sucedido, al otro día me vi con Yudith y me dijo que la había citado a la prefectura porque la acusaba de hacerle varias cosas, entonces yo la acompañé a la prefectura, pero la señora M.E. nunca llegó. Es todo”. Se deja constancia que la defensa preguntó al testigo, no solicitando se deje constancia de preguntas y respuestas. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público repreguntó al testigo, no solicitando se deje constancia de preguntas y respuestas. A preguntas formuladas por la Juez profesional, respondió: ¿Diga usted, puede indicar si de acuerdo a la hora que refiere fue la reunión, quienes estaban allí? CONTESTO: “Magali, Esperanza, Mayte, el hijo de la señora Magali, como unas 6 u 8 personas de las que le recuerdo el nombre, pero habían como 15 sillas”.

    Testimonio jurado del ciudadano M.D.J.R., quien expuso: “La señora que vendía allá los productos, mi hija le vendía productos a ellas y yo no sabía que mi esposa le había firmado un contrato de que sino pagaba ella correspondía, yo llegué hasta la tasca Gina, la señora no me pudo atender porque estaba emparrandada. Después yo llegué a saber que la señora Yudith le había partido 2 dientes a ella, yo dije ¿pero cómo? si a ella ya le faltaban sus dientes. Es todo”. A pregunta formulada por la Defensa, respondió:¿Diga usted, cuál era la forma de cobrar de la señora M.E.? CONTESTO: “Agresivamente”. A repreguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: ¿Diga usted, cuánto tiempo tiene conociendo a la señora Huyke? CONTESTO: “Tengo 21 años que llegué al pueblo”.

    Pruebas documentales incorporadas al Juicio por su lectura por el Ministerio Público:

  18. ) Informe Medico Legal N° 9700-170-0689, practicado en fecha 13-11-2003, a la persona de la víctima ciudadana M.E.N., por el experto forense ILDEMARO A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Seccional San C.d.Z..

  19. ) Informe Medico Legal N° 9700-170-170, practicado en fecha 19-02-2004, a la persona de la víctima ciudadana M.E.N., por el experto forense ILDEMARO A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Seccional San C.d.Z..

  20. ) C.d.I.M. de fecha 11-02-2004, emitido por la doctora N.B.S. (Odontólogo).

  21. ) Acta de Orden de Allanamiento de fecha 22-01-2004, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión S.B..

  22. ) Resultado de Inspección Técnica realizada en el sitio del hecho, de fecha 27-12-2003, por los expertos CARACCIOLO CARRILLO y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Seccional San C.d.Z..

    El Tribunal deja constancia que los ciudadanos F.G., CARACCIOLO CARILLO, DUBLAN PIÑERE, J.B., Z.C.G., L.D.V.P. y NOREXI E.D.P., no acudió a la celebración de la audiencia oral y pública a rendir declaración, aún cuando le fue librada boleta de citación, y posteriormente se ordenó su conducción por medio de la fuerza pública, lo cual resultó infructuosa, prescindiéndose de tales testimoniales.

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE

    HECHO Y DE DERECHO

    Del análisis efectivo y ponderado de los elementos de pruebas que han sido presentados, controvertidos y examinados durante la audiencia del presente Juicio, no permite a este Tribunal Unipersonal, establecer con certeza plena, que el día ocho (08) de noviembre del año 2003, aproximadamente a las dos (02:00) horas de la tarde, la acusada Y.H.S., con una de sus manos empuñada haya propinado un golpe en el rostro de la ciudadana M.E.N., que le causara un traumatismo nasal con epistaxis que radiológicamente reveló desviación del tabique nasal y raíces dentarias con comunicación de las fosas nasales con la cavidad oral, en hechos ocurridos en la calle La Soledad, frente al Terminal de pasajeros de la Población de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., por no haberse demostrado con los medios de pruebas incorporados válidamente al debate, elementos de convicción suficientes, graves y concordantes que permitan acreditar su responsabilidad en el evento punible atribuido por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Así se tiene que, si bien en el debate oral y público, compareció a rendir testimonio el ciudadano Médico Forense Especialista II ILDEMARO MORENO, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., quien ratificó y amplió los dictámenes periciales contentivos de los exámenes médicos - legales practicados a la ciudadana M.E.N., incorporados al juicio por su lectura, quien los suscribe con tal carácter, en el que concluyó que las lesiones observadas a M.E.N., se produjeron con un objeto contuso (golpe) ocurrido el 08-11-2003, lo cual reitera a través de su discurso en el desarrollo del juicio oral y durante el interrogatorio realizado por las partes. Así, a pregunta realizada por el Fiscal del Ministerio Público, respondió, que la lesión del tabique nasal era recién y lo sabe por la radiografía, afirmación que sostiene cuando al ser repreguntado por la defensa técnica de la acusada Y.H.S., contestó: “que el accidente que había referido, también puede haber causado tal lesión, pero que en la radiografía se veía que era reciente, las cuales perdió”. No obstante, en la oportunidad que esta Juez Profesional le plantea la interrogante ¿puede usted aseverar que al examinar con fines médicos legales a M.E.N., la desviación del tabique nasal era reciente?, este señaló: “No se determina muy bien, porque la placa no estaba muy bien hecha”, incurriendo en evidente contradicción, la cual se profundiza cuando aseguró que con cualquier roce puede causarse esa lesión, en razón de lo expuesto esta Juzgadora por fuerza de ley debe desestimar tanto el dicho como los informes médicos legales suscritos por el prenombrado médico forense ILDEMARO MORENO, y al no existir los mismos, no permite establecer sólidamente que la naturaleza de la lesión apreciada a la tan aludida M.E.N. sea a consecuencia de aquel acto, esto es, el impacto entre la mano de la acusada y la fracción saliente del rostro (nariz) de aquella.

    Respecto a las deposiciones juradas de los ciudadanos M.E.N., J.A.U.B. y N.M.B.D.U., testigos calificados del hecho, quienes con absoluta seguridad afirmaron a viva voz que la acusada Y.H.S., en el momento de mantener una conversación con la última de la citada, sorpresivamente lanzó un golpe (puño) al rostro (nariz) de M.E.N., motivo por el que se trasladaron hasta la autoridad a colocar la respectiva denuncia; sin embargo, las mismas no pueden ser apreciadas para dar por probado la naturaleza de la lesión, pues sólo demuestran que hubo un golpe.

    Asimismo, el Tribunal no le asigna valoración alguna, y por ello desecha las declaraciones de los funcionarios policiales H.A.C.S. y D.J.B., ya que de sus dichos no emergen elementos de juicio relevantes para el esclarecimiento de los hechos debatidos ni para determinar la responsabilidad penal de la sindicada de autos, toda vez que ambos manifestaron en la audiencia oral que su actuación se limitó a practicar las boletas de citaciones libradas por el Ministerio Público a Y.H.S., así como la orden de allanamiento emitida por la autoridad judicial. Por los mismos fundamentos, se desestima la orden de allanamiento sin número expedida en fecha 22-01-2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., así como constancia médica suscrita por la odontólogo N.B.S..

    Se desestima el acta de inspección técnica incorporada por su lectura al debate oral y público, realizada el día 27 de diciembre de 2003, por los funcionarios CARACCIOLO CARRILLO y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Seccional San C.d.Z., la cual sólo es útil para determinar la ubicación y existencia del lugar donde se suscitaron los hechos, que tal y como lo afirmaron los testigos comparecientes, estos ocurrieron frente al Terminal de Casigua, Población de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z..

    De la misma manera, el Tribunal Unipersonal, desestima por mendaz el testimonio de las ciudadanas ELIRA M.M.D.S. y C.B.Z., por aparecer manifiestamente rendido con interés personal en favorecer a la acusada de marras, obstruyendo la verdad de los hechos. Así, se observa además al comparar la declaración de estas con la de la propia acusada.

    En tal sentido, se tiene que la acusada al momento de declarar, entre otras cosas, manifestó, que luego de la discusión, llegó una patrulla y le dijo que debía presentarse ante la Prefectura, señalando que efectivamente ella acudió, igualmente indicó a pregunta del Ministerio Público, que al momento de ocurrir la discusión sólo estaban presentes el chofer y otro señor que se bajó del vehículo, la señora Magali, Esperanza, su esposo (acusada) y dos clientes más.

    Al a.l.d.d. la acusada, se observa que nunca manifestó quien la acompañó a la Prefectura, como tampoco afirmó si ELIRA estaba presente en el momento de ocurrir los hechos. Ahora bien, al comparar esta declaración con el testimonio rendido por la ciudadana ELIRA M.M.D.S., este expresó a preguntas de la defensa, que el día que ocurrieron los hechos, ella estaba presente, que habían varias personas pero que no las contó, asegurando más tarde que eran como tres, cuyos nombres no recordaba. La segunda, C.B.Z., manifestó, que había ido a la reunión en el salón Gina, que vio a la señora Esperanza hacer unos juegos, pero que no sabía lo que había sucedido, hasta el otro día que se vio con Yudith, quien le dijo que la habían citado a la Prefectura porque la acusaba de hacerle varias cosas, entonces la acompañé (a la acusada) a la prefectura. Ahora, al comparar estos dos testimonios con la declaración de la acusada, se observa que existen contradicciones por lo siguiente: Que de acuerdo al testimonio de ELIRA M.M.D.S., ella y 3 personas más estaban presentes al momento de suscitarse la discusión entre Yudith y E.N., contrariamente a lo señalado por la acusada, quien aseguró que eran siete personas las que se hallaban al momento; que según lo manifestado por C.B.Z., ella no sabía de lo acontecido ese día, hasta que se lo comentara Yudith al día siguiente, a quien acompañó hasta la Prefectura. Observándose que no coincide con lo señalado por la acusada Y.H.S., pues esta mencionó que le preguntó a Cristela y esta le dijo que no comentó nada (MARIA E.N.), como tampoco indicó quien fue la persona que la acompañó hasta la sede de la Prefectura, contradicción que se profundiza aún más cuando a repregunta del Ministerio Público, la ciudadana C.B.Z., manifiesta que tuvo conocimiento del problema el mismo día que se suscitó, de lo cual conoció al salir de la reunión, lo cual resulta en el ánimo de quien Juzga carente de credibilidad e inverosímil el testimonio rendido por dichos testigos y la de la acusada.

    En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano M.D.J.R., quien en la audiencia pública a viva voz expresó entre otras cosas, que llegó a saber que la señora Yudith le había partido la cara y dos dientes a ella, ¿pero cómo?, si a ella le faltaban sus dientes, el Tribunal no le asigna ninguna valoración y en consecuencia la desestima totalmente, toda vez que se advierte que del conocimiento que de los hechos dice tener es referencial y nada aporta al establecimiento de los hechos debatidos.

    Por lo antes señalado, luego de analizar, comparar y valorar todos y cada uno de los medios de pruebas, en el caso de marras, queda descartado que la lesión observada por el Médico Forense a M.E.N., sea consecuencia directa de la conducta asumida por la acusada, es decir, no se demostró con certeza la relación de causalidad entre la lesión ya referida y la acusada, pues ello supondría que desplegó, en su libre voluntad, una acción, que esta se representó como cierta y como segura un resultado típicamente antijurídico y quiso realizar directamente ese resultado antijurídico, y tal circunstancia no fue probada en el debate Oral y Público con los elementos de pruebas presentadas, examinadas y debatidas.

    Como colorario de todo lo expuesto, se produjo en esta Juzgadora el convencimiento de la inculpabilidad penal de la ciudadana Y.H.S., en la comisión del hecho por el cual fue acusada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En consideración a los hechos y el derecho invocado por el representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., constituido en Forma Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE a la acusada Y.H.S., plenamente identificada en la primera parte de esta Sentencia, de la referida acusación fiscal interpuesta en su contra. Se ordena el cese de la medida de coerción personal que pesa en su contra, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Oral y Pública concluida el día veintitrés (23) de enero de 2007, a las 02:00 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias de esta extensión.

Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ubicado en el nivel I, Edificio de los Tribunales, Calle Miranda, San C.d.Z., Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Profesional,

Abg. G.M.R..

La Secretaria,

Abg. M.B.V..-

En la misma fecha siendo las tres de la tarde del día 06 de febrero de 2007, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 005 y se compulsó.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..-

Causa Penal N° J01.0226.2004.

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