Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 1 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000134

ASUNTO : LP01-P-2004-000134

SENTENCIA DEFINITIVA CON JUEZ UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA.

Y.C.P.D., venezolana, mayor de edad, de 26 años de edad, nacida en fecha 16-08-1977, casada, de profesión Impulsadora, titular de la cédula de identidad número V-14.267.665, con domicilio en Los Chorros de Milla, Barrio San Pedro, Parte Alta, Casa Número 13-41 de la ciudad de Mérida, legalmente defendida en esta Causa Penal por la ciudadana Defensora Pública, Abogada: Y.P. D’ JESÚS, con ocasión de la Acusación presentada por los Abogados S.Z.B. y E.J.C.S., en su carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:---------------------------------------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben según la Solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, al día martes 24 de febrero del 2004, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, cuando se produjo un procedimiento policial de aprehensión en flagrancia, practicado por los funcionarios policiales Cabo Primero (PM) N° 05 C.B., Agente (PM) N° 329 A.G., Agente (PM) N° 603 Albornoz J.G. y Agente (PM) N° 346 S.J., adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, específicamente el Grupo de Reacción Inmediata, quienes practicaron la detención policial de la ciudadana Y.C.P.D., ya identificada, debido a que siendo aproximadamente las seis (06) horas de la tarde del referido día 24/02/2004, encontrándose de servicio los mencionados funcionarios policiales en un punto de control fijo, ubicado en la intersección de las Avenidas 01 y 02 con el enlace vial “Hernán Briceño Ferrigni”, observaron que en el lugar donde funciona el establecimiento comercial denominado “Abasto y Licorería El Pueblo” un grupo de personas corrían alteradas y gritando, retirándose del local comercial, por lo que se acercaron al sitio para constatar lo que estaba sucediendo, logrando observar que dos ciudadanas se encontraban golpeándose y que una de ellas, la que vestía para el momento una franela de color azul y un blue jean, estaba de espalda a la acera y la otra, quien vestía para el momento una franela de color anaranjado y un pantalón blanco, se encontraba sobre la primera de las mencionadas, por lo que el Agente (PM) Número 603 J.A., procedió a sujetar por las manos a la ciudadana que se encontraba sobre la otra para impedir que siguiera golpeándola, logrando ayudar a la que se encontraba de espalda a la acera, pudiendo observar al levantarse ésta que de su espalda, exactamente de la zona lumbar, sobresalía la empuñadura de un arma blanca y que de esa zona se evidenciaba haber una hemorragia por la cantidad de sangre que se veía, siendo identificada ésta persona como la ciudadana: M.G.J., quién fue trasladada hasta las instalaciones del Hospital Universitario de los Andes, mientras la presunta agresora fue identificada como: Y.C.P.D., titular de la cédula de identidad No. V-14.267.665, a quien le practicaron una Inspección Personal no encontrando en su poder o en sus vestimentas ningún elemento incriminatorio.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público sostiene, según su criterio, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica en este acto como: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, de igual forma la ciudadana Fiscal ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del debate oral y público y solicitó su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia; además, solicitó la admisión de la Acusación presentada, y el enjuiciamiento público de la imputada de autos: Y.C.P.D., a quien considera penalmente responsable de la comisión del mencionado delito.

IV.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, Abogada: Y.P. D’ JESÚS, le manifestó al tribunal que oída la acusación presentada por el Ministerio Público donde se acusa a su defendida de la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales de Carácter Grave, previstas en el Artículo 417 del Código Penal y en conversación sostenida con su representada ésta le expresó su disposición de querer admitir los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual pide que se le conceda el derecho de palabra a la misma para que ésta manifieste cuanto tenga que decir; solicita, además, se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que goza su representada establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le imponga la pena correspondiente tomando en cuenta que su representada no presenta antecedentes penales, de conformidad con la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.

V.

LA ACUSADA.

La ciudadana: Y.C.P.D., venezolana, mayor de edad, de 26 años de edad, nacida en fecha 16-08-1977, casada, de profesión Impulsadora, titular de la cédula de identidad número V-14.267.665, con domicilio en Los Chorros de Milla, barrio San Pedro, parte alta, casa número 13-41 de la ciudad de Mérida, luego de ser impuesta por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el artículo 376 Ejusdem, manifestó de manera libre, espontánea y voluntaria que: “...Yo admito los hechos...”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, en fecha 15-07-2004, quedaron claramente expuestos los diferentes elementos probatorios, presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, los cuales no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa de la ciudadana: Y.C.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.267.665 y suficientemente identificada en la causa, antes por el contrario, la misma Acusada ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República, los hechos imputados por el Ministerio Público, y ante la ineludible obligación que tiene el Tribunal de Juicio de pronunciarse mediante Sentencia Condenatoria con los elementos fácticos que corren insertos en la causa, debido a que se hace innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias; debe tenerse presente que los mismos al ser admitidos, proceden de pleno derecho en contra de la acusada, y tratándose de una Sentencia Definitiva dictada en la Fase de Juicio Oral, la cual debe ser fundada de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta obligatorio para el Juzgador entrar a valorar todos aquellos hechos que constituyen el objeto del P.P. en la presente causa, haciéndolo de la siguiente manera:--------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Acta de Investigación Policial de fecha 24-02-2004 debidamente elaborada y firmada por los funcionarios actuantes, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, efectivos: Cabo Primero N° 05 (PM) C.B., Agente N° 329 (PM) G.A., Agente N° 603 (PM) J.G.A. y Agente N° 346 (PM) Y.S., donde dejan constancia del procedimiento que condujo a la aprehensión de la acusada de autos, ciudadana: Y.C.P.D., titular de la cédula de identidad número V-14.267.665, y de la cual se desprende claramente que el mencionado procedimiento fue realizado en el establecimiento comercial denominado “Abastos y Licorería El Pueblo”, ubicado en las adyacencias del enlace vial “Germán Briceño Ferrigni”, Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, cuando se encontraron a dos ciudadanas que estaban golpeándose y una de ellas, la que vestía para el momento una franela de color azul y un blue jeans, estaba de espaldas a la acera logrando observar que de su espalda, exactamente de la zona lumbar, sobresalía la empuñadura de un arma blanca y que de esa misma zona se evidenciaba haber una hemorragia por la cantidad de sangre que se veía.

Todo lo anterior es corroborado plenamente con la declaración rendida ante los funcionarios del Grupo de Reacción Inmediata, por los Testigos Presenciales de los hechos, el mismo día en que se produjo la detención de la acusada, ciudadanos: 1).- C.S.P.M., la cual manifestó que: “(…) observé que una muchacha que venía con una niña de aproximadamente ocho años se dirigía hasta el grupo donde yo me encontraba con otros amigos y soltó la niña y sacó un cuchillo agarró a Roset que es una muchacha que se encontraba en el grupo le enterró el cuchillo y la siguió agarrando a golpes en el piso, el policía vial que estaba en el lugar intervino y comenzamos a separarlas y luego llegó la comisión de la policía del estado y se la llevaron detenida (…)”; 2).- Heribeth Y.L.R., quien manifestó que: “(…) me encontraba en un grupo, de repente una de las muchachas de nombre Rossed, grito (sic) asustada y Susana y yo volteamos y observe (sic) que una muchacha que venía con una niña de aproximadamente ocho años de edad la soltó y se abalanzó sobre Rossed, y la reacción de Rossed fue cubrirse con las manos, pero la otra agarró por el cabello y empezó a golpearla, yo me retire (sic) hacia un lado por el forcejeo y hubo un momento en que por el forcejeo Rossed quedó dándome la espalda a mi y observe (sic) que en su espalda mas (sic) arriba del cóccix a nivel de la cintura tenía un cuchillo enterrado casi por completo y Rossed gritaba que le vieran la espalda y se cayó al piso y sin embargo la agresora la seguía golpeando en el piso, en ese momento llegó un policía y junto con Susana y otras personas trataron de separarlos hasta que las separaron y yo junto a Susana tratamos de calmar a la victima (sic) para que no se moviera hasta que recibiera asistencia médica (…)”; 3).- J.C.S., quien expresó que: “(…) observe (sic) que una muchacha de contextura delgada, de cabello de color negro que vestía una franela anaranjada con un pantalón blanco tenía agarrada del cabello a otra muchacha y luego la tiro (sic) al piso y comenzó a golpearla y posteriormente observe (sic) que la otra muchacha que vestía un pantalón blue jean y una franela de color azul con orillos rojos intentó quitársela de encima y tenía sangre a nivel de la espalda y un cuchillo enterrado que era de cacha de color rojo con los bordes de color negro, luego las separaron pero no me acerque (sic) más para observar (…)”, y 4).- J.d.D.U.P., quien sostuvo que: “(…) observe (sic) a una joven que me pareció que se bajo (sic) de una moto y cargaba una niña tomada del brazo, en ese momento ella la soltó y se abalanzo (sic) contra una de las muchachas que se encontraba en la licorería, ella la agredió con un cuchillo y en ese momento todavía no me había dado cuenta que la herida era una amiga mía, empezó el forcejeo entre ellas y se acercó un funcionario de la policía y apartó a las muchachas y le coloco (sic) las esposas a la joven que hirió a la otra muchacha”, destacando además que los testigos también confirman plenamente con sus declaraciones el lugar exacto y la hora en que se realizó el procedimiento y la detención de la acusada, así como también coincide con la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 25/02/2004, practicada al Arma Blanca, Tipo Cuchillo, Marca “Stainless Steel”, incautada a la Acusada en el mismo momento de su detención, lo cual tiene una estrecha relación con el contenido del Examen Médico Forense practicado en fecha 25/02/2004, a la víctima ROSSED M.G.J., por el Médico Experto, Dr. A.P.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, donde el Experto tratante determinó que “se trata de Lesiones que ameritaron asistencia médica, especializada, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de treinta y cinco (35) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola totalmente para realizar sus ocupaciones habituales”; y coincide con la Experticia de Reconocimiento Legal signada con el número 9700-067-Lab-168, de fecha 25/02/2004, practicada por el Experto, Inspector R.P.A., adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, al Arma Blanca, Tipo Cuchillo, marca “Stainless Steel”, incautada por los efectivos actuantes, la cual arrojó como resultado que se trata de “Un cuchillo, de los comúnmente utilizados en labores domésticos, con extremidad terminada en punta aguda, borde inferior aserrado, con inscripción identificativa en bajo relieve donde se lee: “STAINLESS STEEL”, su mango elaborado en material sintético teñido de color negro y apliques de color rojo, inserto a la prolongación metálica de la hoja de corte, donde se deja constancia de que la pieza se halla en regular estado de uso y conservación, y exhibe en su hoja de corte costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto con ligeros limpiamientos”, además de la Experticia Hematológica signada con el número 9700-067-Lab-169, de fecha 25/02/2004, y practicada por el mismo Experto, a Dos (02) Muestras de una sustancia de color pardo rojizo, específicamente Un (01) segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza Hemática, embalado y rotulado con tinta de color azul como “Evidencia “A”; y un (01) segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza Hemática, embalado y rotulado con tinta de color azul como “Evidencia “B”., la cual arrojó como resultado que: Las muestras de color pardo rojizo recibidas, son de naturaleza Hemática y corresponden al grupo sanguíneo “A”, siendo dichos testimonios creíbles, lógicos y verosímiles por coincidir en sus particulares con los demás elementos cursantes en la causa, por tales razones este Juzgador valora en todo su contenido los anteriores medios probatorios.

En consecuencia, de todos los elementos probatorios anteriormente analizados y valorados, junto a la Admisión de los Hechos realizada por la acusada en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha quince de julio de dos mil cuatro (15-07-2004), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende fehacientemente que la ciudadana: Y.C.P.D., titular de la cédula de identidad número V-14.267.665, es Autora Material y Penalmente Responsable de la comisión del Delito de Lesiones Personales Intencionales de Carácter Grave, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, las cuales le fueron producidas a la víctima del presente caso: ROSSED M.G.J., titular de la cédula de identidad Número V-16.664.407, el día 24-02-2004, en el lugar donde funciona el establecimiento comercial denominado “Abasto y Licorería El Pueblo”, cuando un grupo de personas lograron observar que dos ciudadanas se encontraban golpeándose y que una de ellas, la que vestía para el momento una franela de color azul y un blue jean, estaba de espalda a la acera y la otra, quien vestía para el momento una franela de color anaranjado y un pantalón blanco, se encontraba sobre la primera de las mencionadas, pudiendo observar al levantarse ésta que de su espalda, exactamente de la zona lumbar, sobresalía la empuñadura de un arma blanca y que de esa zona se evidenciaba haber una hemorragia por la cantidad de sangre que se veía, siendo identificada ésta persona como la ciudadana: M.G.J., quién fue trasladada hasta las instalaciones del Hospital Universitario de los Andes, mientras la presunta agresora fue identificada como: Y.C.P.D., titular de la cédula de identidad No. V-14.267.665, a quien le practicaron una Inspección Personal no encontrando en su poder o en sus vestimentas ningún elemento incriminatorio.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra de la acusada de autos, Y.C.P.D., titular de la cédula de identidad número V-14.267.665, este Tribunal de Juicio estima que la ACCIÓN desplegada en el hecho por la supra-indicada ciudadana se encuentra suficientemente acreditada, por cuanto se trata de la persona que fue aprehendida in fraganti en una riña, en momentos cuando le produjo las lesiones a la victima del hecho con un arma blanca, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por la acusada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que la mencionada ciudadana haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud mental del mismo o la claridad mental respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.

Ahora bién, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que en el presente caso la Acusada de Autos Y.C.P.D., titular de la cédula de identidad número V-14.267.665, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesta de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 367 Ejusdem, en contra de la acusada de autos por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y además que su culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Número 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, y el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-----------------------------------

PRIMERO

El Tribunal observa que la acusada de Autos: Y.C.P.D., luego de escuchar la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral por la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogada: S.Z.B., y después de haber sido impuesta por el Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, procedió de manera libre, voluntaria y espontánea a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, en la correspondiente Acusación, solicitando además se le imponga LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, éste Juzgador admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Adjetivo Penal, procede a CONDENAR a la acusada, ciudadana: Y.C.P.D., titular de la cédula de identidad No. V-14.267.665, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 16-08-1977, de 26 años de edad, casada, natural de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de profesión Impulsadora, con domicilio en los Chorros de Milla, Barrio San Pedro, Parte Alta, Casa No. 13-41 de la ciudad de Mérida, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37, 74 ordinal 4° Ejusdem, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: ROSEED M.G.J., titular de la cédula de identidad No. V-16.664.407.

SEGUNDO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que la Acusada de autos se encuentra actualmente en Libertad sometida a una Medida Cautelar Sustitutiva impuesta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 23-03-2004, y a pesar de que se trata de una Sentencia Condenatoria, la cual sin embargo, no excede del limite de Tres Años, previsto en el Único Aparte del Artículo 494 Ejusdem, a los efectos optar por la Suspensión Condicional de la Pena, ni tampoco la sentencia dictada es igual o mayor a cinco años, para proceder a dictar una medida de Privación de Libertad, conforme al contenido del 5° Aparte del Artículo 367 Ejusdem, se acuerda mantener la Libertad de la misma debido al tiempo de pena impuesta, es decir, Dos (02) años de Prisión, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta a la Acusada de Autos: Y.C.P.D., titular de la cédula de identidad No. V-14.267.665, el día: VEINTIDOS (22) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006).

CUARTO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso y debido a la falta de recursos económicos por parte de la Acusada No es procedente la Condenatoria en Costas.

QUINTO

En cuanto al Arma Blanca, Tipo Cuchillo, con Empuñadura de Material Plástico de Color Negro, con Hoja Metálica de Color Niquelada, Marca Stainless Steel, utilizado en labores domesticas, y que fué incautado en el mismo procedimiento que dio origen a la presente causa, el cual se encuentra en el Depósito de Evidencias del C.I.C.P.C., según el respectivo formato de Registro de Cadena de Custodia signado con el No. 204265, de fecha 24-02-2004, debido a que la misma puede ser utilizada como Arma Insidiosa y puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la Región Anatómica que resulte comprometida, éste Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 33 del Código Penal acuerda el DECOMISO O CONFISCACIÓN LEGAL del mismo y su remisión al Parque Nacional de Armas.

SEXTO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que la acusada Y.C.P.D., titular de la cédula de identidad No. V-14.267.665, sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

SEPTIMO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en la oportunidad en que ocurrieron los hechos, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 21 Ejusdem, y el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las Partes Intervinientes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso de tiempo correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen o consideren procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al Primer (01) día del mes de Noviembre del año 2004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. V.H.A..

LA SECRETARIA

ABG. YENNY VILLAMIZAR.

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