Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoEntrega De Objetos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 10 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-017029

ASUNTO : SP21-P-2013-017029

Visto el escrito presentado por el abogado J.A.B.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.503.226, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 66.484, de este domicilio y civilmente hábil, actuando con el carácter de defensor privado de la acusada: YUMILDA R.G.G., donde solicita: Dentro de los autos y actas que comprenden la causa, se encuentra inserta en el folio 49 Cédula de Identidad No. 25.907.443 (origial), de mi patrocinada, la cual fuera incorporada en la oportunidad del procedimiento de aprehensión, Solicito, el desglose del referido documento de identificación, a los fines que se realice ENTREGA de la misma, a su correspondiente titular, ciudadana YUMILDA R.G.G., dejándose en su lugar copia fotostática simple.

Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de noviembre del 2013, siendo las 09:00 de la mañana, el ciudadano P.J.V.V., funcionario de Seguridad y Custodia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, asignado al Centro Penitenciario de Occidente II, ubicado en la localidad de S.A., Municipio Córdoba del estado Táchira, se encontraba de servicio en el módulo III de dicho centro de reclusión, cumpliendo funciones de requisa a los familiares y a los artículos de estos traían para los reclusos; notando que entre los visitantes, se encontraba una ciudadana quien portaba entre sus manos una (01) comida y dos (02) palos de madera, utilizados comúnmente como escoba y haragán respectivamente, los cuales haría entrega al privado de l.Á.K.C.G., percatándose que la misma presentaba rasgos de nerviosismo, procediendo el funcionario a inspeccionar minuciosamente tales objetos, logrando observar que los extremos de dichos palos de madera, se encontraban un tapón elaborado del mismo material, el cual al sacarlo dejó al descubierto restos vegetales de fuerte y penetrante olor, característicos del estupefaciente conocido como Marihuana, practicando en consecuencia de estos hallazgos la retención de la visitante, quien se identificó como YUMILDA R.G.G., visto el anterior hallazgo…”

A la sustancia incautada le fue practicada prueba de orientación y pesaje en el laboratorio del Comando Regional Nro. 01; signada con el N° 5720-2013, de fecha 01 de diciembre de 2013, en la que se determino que la misma presentaba:

• PESO NETO TOTAL DE LA MUESTRA: VEINTIDOS (22) GRAMOS.-

Del resultado de las pruebas se observo: EL CONTENIDO DE LA MUESTRA ES MARIHUANA.

ANTECEDENTES

En fecha 02 de DICIEMBRE de 2012, el Tribunal Quinto de Control, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decidió: 1.- Califica la flagrancia en la aprehensión de la imputada YUMILA R.G.G., quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 30/05/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.907.443, de estado civil soltera, de ocupación ama de obrera, residenciada BARRIO NAZARENO, VEREDA 3, S.A., teléfono 0416-8797335; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 9 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley. 3.-Decreta la privación judicial preventiva de libertad a la imputada YUMILA R.G.G., quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 30/05/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.907.443, de estado civil soltera, de ocupación ama de obrera, residenciada BARRIO NAZARENO, VEREDA 3, S.A., teléfono 0416-8797335; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 9 eJusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 236 y 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela en los folios 81 al 101, ambos inclusive, escrito de Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde acusa formalmente a la ciudadana: C.A.G. quien es de nacionalidad Colombiano, natural de Colombiano, natural de Tipa coque Boyacá, Republica de Colombia, nacido en fecha 21-08-1982, de 30 años de edad, titular de la de Ciudadanía N° C.C-74.170.310, de estado civil soltero, de ocupación obrero, Residenciado En el Barrio el Paraíso, sector las culebras calle principal, casa s/n, a lo que llega a la “Y” a la izquierda, teléfono 0426-3282489, La Fría Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULATAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral tercero del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.-

Se celebró en fecha 21 de Mayo de 2014, audiencia preliminar, donde el juez entre otras cosas decidió: 1).- ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado YUMILDA R.G.G., quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 30/05/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.907.443, de estado civil soltera, de ocupación ama de obrera, residenciada BARRIO NAZARENO, VEREDA 3, S.A., teléfono 0416-8797335; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 de la norma adjetiva penal. 2.- ADMITE TOTALMENTE Las Pruebas De La Fiscalia Del Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes. 3.- ADMITE TOTALMENTE Las Pruebas De La Defensa Explanadas En El Escrito De Promoción De Pruebas De Fecha 13 De Febrero De 2014. 4.- DECRETA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en virtud de la acusación admitida en contra de la ciudadana YUMILDA R.G.G., quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 30/05/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.907.443, de estado civil soltera, de ocupación ama de obrera, residenciada BARRIO NAZARENO, VEREDA 3, S.A., teléfono 0416-8797335; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 de la norma adjetiva penal. 5.-SE DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA peticionada por la defensa y en consecuencia se mantiene La Privación Judicial Preventiva De Libertad decretada en contra de la imputada YUMILDA R.G.G., quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 30/05/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.907.443, de estado civil soltera, de ocupación ama de obrera, residenciada BARRIO NAZARENO, VEREDA 3, S.A., teléfono 0416-8797335; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 313 numeral 5 de la norma adjetiva penal, ya que es improcedente el otorgamiento de la misma, ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra prescrito y cuya pena a imponerse, podría hacer que la imputada no se someta de manera voluntaria al proceso, aunado al hecho del daño social que produce este tipo penal, el cual atenta contra la salud, la familia y todo valor fundamental el ser humano, es por ello considerado de lesa humanidad. 6.-SE ORDENA LA DESTRUCCION de las evidencias colectadas en el procedimiento las cuales se encuentran descritas en el dictamen pericial de reconocimiento técnico DO-LC-LR1-DF-2014/0120.

DERECHO

ART. 293.-DEVOLUCIÓN DE OBJETOS. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retaso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El juez o jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

La Vindicta Pública, presentó acto conclusivo en fecha 21 de Mayo del año 2014, entre otras cosas solicitó el enjuiciamiento de la ciudadana YUMILDA R.G.G., por la comisión de delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS.

Ahora bien, no consta en el dossier del expediente que haya solicitado la incautación o destrucción de la Cédula de Identidad, de la acusada Yumilda R.G.G., en consecuencia, es procedente el desglose y la entrega de la cédula de identidad a su titular, es decir, a la acusada YUMILDA R.G.G., de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en su lugar, se deja copia certificada del mismo. Así se decide

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: Se declara con lugar la solicitud del abogado J.A.B.A., del desglose y entrega de la cédula de identidad Nro. 25.447.903, (original), titular la ciudadana YUMILDA R.G.G., plenamente identificada en autos, que corre inserta en el folio 49 de la única pieza, y en su lugar se deja copia certificada de la misma. Todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese.-

Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada de la decisión.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. GAHU MAHLÍ MONCADA CONTRERAS.

LA SECRETARIA

CUMPLASE CON LO ORDENADO

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