Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Noveno en Función de Control

Barquisimeto, 9 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003075

Juez de Control Nº 9: Abg. W.A.

Secretaria: Abg. Yazm.V.

Acusada: M.E.Y., titular de la Cédula de Identidad N° 4.276.344, domiciliada en la urbanización la Trigaleña, calle 129 residencias Las cayenas, apartamento 2D de la ciudad de V.d.E.C..

Defensores Privados:

- Abg. L.F..

- Abg. J.G.G..

- Abg. A.G..

Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Lexy Sulvaran

VICTIMAS:

- J.G.M.L.

- J.J.V.D.M..

DELITO: FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el articulo 463 numeral 6 ejusdem.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día 9 de julio de 2009, procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que se hace de la siguiente manera:

LOS HECHOS

Los hechos atribuidos por el representante fiscal presuntamente ocurrieron el día 30 de noviembre de 2006, cuando los ciudadanos J.G.M.L. Y J.J.V.D.M., suscriben un contrato de opción de compra con la ciudadana M.E.Y.G., mediante el cual se realizaron una promesa bilateral de compra venta, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 9-3, ubicado en el piso 9 del Edificio Residencias Vista Hermosa, torre B-2, de la Urbanización Las Trinitarias de Barquisimeto del Estado Lara, posteriormente formalizan la transmisión de la propiedad por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de febrero de 2007, documento este mediante el cual la vendedora ciudadana M.E.Y.G., manifiesta que con el otorgamiento del documento hace la tradición legal de la cosa vendida, y pone en posesión del inmueble al ciudadano J.G.M.L., obligándose al saneamiento de ley, y recibiendo el pago por concepto de la venta.-

Asimismo, con fecha anterior a la venta del inmueble, esto es en fecha 31 de enero de 2006 la ciudadana M.E.Y.G., antes identificado, introdujo escrito contentivo de solicitud de ENTREGA MATERIAL del inmueble en referencia, y en virtud de esta solicitud se procedió a la ejecución del desalojo y entrega material del inmueble por parte del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, dejando en posesión del inmueble a la ciudadana M.E.Y.G., quien aun sabiendo que respecto de tal medida de entrega material, se interpuso recurso de a.c. que conllevaron al conocimiento incluso del M.T. de la República, el cual según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de junio de 2007, declara nula la entrega material ejecutada el 04 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del T.d.E.L., disponga lo conducente para reponer las cosas al estado en que se encontraban antes de la practica de la referida entrega material, lo cual conlleva a la puesta en posesión del inmueble en referencia a la ciudadana AURIOLI CHIRINOS PEREZ.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 09 de julio de 2009, siendo la oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyo el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, verificándose la presencia de las partes, quienes expusieron:

Como punto previo, se le cedió la palabra a la victima quien manifestó: que desiste de la querella en virtud que el Ministerio Público presento acusación y los hechos que se imputa son de carácter público.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación Formal en contra de la ciudadana M.E.Y., por el delito de fraude previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 463 numeral 6º ejusdem. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita que se le imponga la Medida de Coerción Personal impuesta a la mismo prevista en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Así mismo solicito se dicte una medida cautelar innominada sobre el inmuebles a los fines de que las victimas no sean desalojado del inmueble adquirido por ellos. Es todo.

En este estado, el Tribunal informar en forma clara y sencilla a la imputada del motivo por el cual fue llamada a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a la imputada si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera AFIRMATIVA quien expone: la mayoría de lo que se refleja en el escrito es cierto yo soy propietaria de un apartamento y pedí procedimiento no contencioso que aparece en el 2do aparte del código civil en el momento en que me llaman a este procedimiento como un litigio y nunca el apartamento estuvo en litigio ni como gravamen eso a la solicitud de entrega material a lo que se refiere al amparo mucho menos porque aquí no se notifico a las partes que habitaban en ese momento y solicitaron un amparo que fue declarado con lugar a sabiendo que era inadmisible yo solicito en la apelación y me sentí libre de realizar con mi apartamento lo que yo quisiera, en vista de que hubo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde dice que el amparo es sin lugar paso hacer una sentencia que se estaban aprovechando para imputarme y amenazarme y ser victima de chantaje esto se debe a una componenda de los abogados en contra de mi yo a este señor le puse a la orden abogados para que al momento de desalojarlos ellos pelearon por su derecho de propiedad y nadie se lo va quitar y si la medida se ejecutara ellos no perderán su derecho eso se lo hice saber yo a ellos, no habido litigio ni nada que tenga carácter penal. Es Todo.

Se le cedió la palabra a la Defensa quien expone: Esta Defensa señala de que independientemente de las acciones realizada a la victima no se le puede imputar señalación de hecho punible lo que me sorprende es que el Ministerio Publico no solo imputo si no que señala el litigio aquí no se a trabado la litis en los articulo 463 y 462 que una acción de amparo implique litigio y cuando no hay relación de causalidad entre los hechos que se imputan ya que señalan que la victima no poseen o gozan del inmueble siendo todo lo contrario ya que las victimas están gozando de su inmueble siendo ellos victima de un falso temor ya que ellos habitan, gozan, de ese inmueble esta a su nombre esta defensa quiere saber en que se esta trabando su derecho y por no ser personas conocedoras de su derecho le dijeron a las victimas que podían perder su inmueble en donde mi defendida no ha realizado nada en contra de ellos y si lograra a pasar algo así ellos deben alegar su derecho de propiedad sobre su inmueble, así mismo donde esta la comisión del hecho punible como tal en el articulo 463 ordinal 6, donde me demuestran que hay un tipo de litigio en contra de las personas y la acción de la persona que lo poseía no es sobre el inmueble sino sobre la persona, podríamos decir que aquí se esta en presencia de una excepción articulo 28 numeral 4º donde se basa en hecho que no reviste de carácter penal en la acusación presentada por el ministerio publico, porque yo no lo veo en esa acusación, el ministerio publico lo antepone en tiempo futura e incierto de la posesión y no de la titularidad porque la victima lo mantienen tanto la titularidad como la propiedad esta defensa rechaza totalmente la acusación ya que no tiene basamento legal y en cuanto a la admisión de la solicitud de imponer una medida, la rechazo ya que es notorio que mi representada da la cara ante la fiscalia y ante este tribunal a estado presente y acude a los llamados que se le han realizado cual es la presunción que tiene el ministerio publico para ser objetivo, ya que nosotros no vemos la conducta penal de mi defendida en este hecho.

Se le otorgo la palabra a las victimas quienes manifiestan: estamos viviendo en el apartamento, en el 2006 recibimos el apartamento me entere que mi apartamento era objeto de un proceso judicial en varias oportunidades nos fueron a desalojar pero por y o por x, no se realizaban los desalojos porque el tribunal no podían constituirse, en muchas oportunidades me toco salir de mi trabajo ya que la agitación mental que esto implica es fuerte, yo trabajo en el banesco tengo 4 años y he podido comprar otra casa pero no podemos vender ese apartamento por la situación en que se encuentra, mi niña hace toda sus actividades por esa zona por eso nosotros decidimos en comprar ese apartamento, nosotros hemos sufrido mucho por esto porque el apartamento esta a ala orden de ejecución hable con la señora Ojeda y ella dijo para yo poder darle la posesión a ella me lo tiene que quitar a mi y dárselo a ella, la señora M.e. me ofreció sus abogados pero mi familia me dijo que no por que no le tenemos confianza por lo sucedido, aquí hay mucho daño emocional en nosotros por esto, nosotros casi nos separamos por esta situación tan fuerte en que vivimos, la juez en ejecución civil me dijo que nos va a sacar del apartamento, la defensa de la señora dice que nosotros gozamos del inmueble y no es así no hemos podido usar de ese inmueble como tal en el gozo y disfrute ya que no podemos pintarlo ni nada, vivimos con un temor todos los días de que en cualquier momento nos puedan desalojar. Es Todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Como punto previo pasa hacer unas reconsideraciones atinentes a precisar si los hechos por los que se acusa pueden constituir delito y pudieran encuadrar dentro de los tipos penales a que hace referencia los articulo 462 y 463 ordinal 6º del código penal referente al fraude, atinentes al fraude que probablemente pudiese configurado por haberse enajenado o gravado bienes como libre que eran objetos de litigios, en ese sentido el tribunal para establecer la presunta existencia de tal circunstancia luego del análisis de las actas que acompañan el escrito acusatorio pudo apreciar que ciertamente en fecha 12/02/2007, que cursa en los folios (119 al 126), se formaliza la transmisión de la venta ante la oficina de registro inmobiliario en el que funge como vendedora de un inmueble la señora M.E.Y. y en el que aparece como comprador del inmueble ubicado en la urbanización vista hermosa torre 9-2 apartamento numero 9-3 piso 9 en las trinitarias Estado Lara, este inmueble que viene gozando la victima J.M. como lo manifestó en audiencia de la posesión hasta la presente fecha, sobre el que cabe precisar que con anterioridad al haberse formalizado la referida venta ya existía un contrato de opción de compra con las partes ya mencionada para el 30/11/2006.

En ese sentido, el abogado defensor preciso que no puede hablarse de la existencia de un litigio y en consecuencia la configuración de un delito de fraude, cuando la circunstancia que fundamenta el inicio de la investigación motivada a una entrega material sobre el referido bien acordada por el juzgado 2 del municipio Iribarren del Estado Lara, mas si se tiene en cuenta que este tipo de procedimiento al no ser de tipo contencioso no son contencioso; aspecto sobre el cual el tribunal compartiendo no solo lo dicho por el abogado si no lo dicho por el m.t. de la republica, ciertamente en relación a este procedimiento de entrega material no se esta en presencia de un procedimiento contencioso toda vez que el articulo 390 del código civil y la misma jurisprudencia de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/08/2000 expediente N° 99-392, claramente establece que este procedimiento no es contencioso; sin embargo luego del análisis de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/07/2007, se precisan una serie de hechos que le llevarían al M.T. de la Republica en el expediente numero 07-0078, a emitir un pronunciamiento o dictar una decisión atinente al inmueble que aquí motivo la prosecución penal, que ilustran al Tribunal en primer orden a tener una fuerte convicción de la presunta existencia de la relación causal con ocasión a la entrega material del inmueble con la acción de amparo, mecanismo legal considerado a todas luces como una acción litigiosa, y sobre la que la imputada de autos tuvo conocimiento antes de materializarse al venta por ante la oficina subalterna de registro en fecha 12 de febrero de 2007, con quienes fungen como victimas en la presente causa, lo que se deduce de la sentencia de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/07/2007, que se transcribe parcialmente:

… “ El 24 de Agosto del 2006 la ciudadana S.C.P. demando a.c. contra el auto dictado por el juzgado 1ero de primera instancia en lo civil mercantil y transito de la circunscripción judicial del Estado Lara, el 06 de abril del 2006 y el auto dictado por el juzgado 2do del municipio Iribarren de esa misma circunscripción judicial el 04 de mayo del 2006, ante el juzgado superior 1ero en lo civil y mercantil menores de la circunscripción judicial del Estado Lara, el cual admitió la acción de amparo, ordeno las notificaciones correspondiente y fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

El 12 de diciembre del 2006 se lleva acabo la audiencia oral y publica en el que el juzgado superior declaro procedente la acción de amparo interpuesta. Dicha decisión fue recurrida por la ciudadana M.E.Y., el 20 de diciembre del 2006, y el 9 de enero del 2007, por la abogada Ligia M Benítez, inscrita en el inpreabogado numero 24.403, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos S.F.L. y G.A.d.F., tercero con interés”.. … (Fin de la c.S.S.C. de fecha 17/07/2007)

De allí que este Tribunal de Control, si bien esta de acuerdo que la entrega material inicialmente no era litigiosa, no obstante puede apreciar que ante la existencia de un procedimiento de amparo que surge con ocasión a la referida entrega material el amparo ciertamente viene hacer litigioso, situación esta de la que tuvo supuestamente conocimiento la imputada de autos al hacerse presente en la audiencia oral y publica llevada a cabo por el Juzgado Superior en fecha 12 de Diciembre de 2006 con ocasión al A.C., llevando a cabo la venta del inmueble con las victimas de autos en fecha 12 de febrero de 2007; por lo que esta juzgadora luego de analizar los elementos de convicción traídos por la representación fiscal, las circunstancias de hechos aducidos por el Ministerio Publico y verificado el cumplimiento de los requisitos dispuesto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que debe ADMITIRSE totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la ciudadana M.E.Y., identificada en autos por el delito Fraude previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 463 numeral 6 ejusdem.-

PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar este Tribunal que el acervo probatorio traído al proceso y plasmado en el escrito acusatorio por la representación fiscal resulto lícito, necesario y pertinente admitió totalmente el mismo para su evacuación en juicio oral y publico.-

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público en contra de la ciudadana M.E.Y., titular de la Cédula de Identidad N° 4.276.344; por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en concordancia con el articulo 463 numeral 6 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.G.M.L., y J.J.V.D.M., identificados en autos.-

Admitida totalmente la acusación, la acusada fue impuesta del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en la causa propia, indicándole este Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fueron debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los cuales se obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando la misma su deseo de ir al juicio oral y Público.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a la acusada: M.E.Y., titular de la Cédula de Identidad N° 4.276.344, domiciliada en la urbanización la Trigaleña, calle 129 residencias Las cayenas, apartamento 2D de la ciudad de V.d.E.C.; por la presunta comisión del delito de de FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en concordancia con el articulo 463 numeral 6 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.G.M.L., y J.J.V.D.M., identificados en autos.-

SEGUNDO

De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal: LOS ACUSADOS SERÁN JUZGADOS POR EL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO EN EL ESCRITO ACUSATORIO presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico, que se señalar en la presente decisión.-

TERCERO

De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES: Se admite totalmente los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho objeto del proceso.-

CUARTO

De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Se impone a la acusada: M.E.Y., titular de la Cédula de Identidad N° 4.276.344, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de la establecida en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentarse en las oportunidades requeridas por el Tribunal.-

QUINTO

Con relación a la Medida Cautelar Innominada solicitada por la representación Fiscal sobre el inmueble ubicado en la urbanización vista hermosa torre 9-2 apartamento numero 9-3 piso 9 en las trinitarias Estado Lara, a los fines de que las victimas no sean desalojado del inmueble adquirido por ellos, este Tribunal la declara sin lugar, toda vez que existe una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/07/2007, expediente numero 07-0078, en la que en el punto 5 de la dispositiva se precisa las actuaciones judiciales que han de practicarse en relación al referido inmueble.-

SEXTO

De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa.

Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.

Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.M.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.

ABG. W.C.A.P..

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. YAZMILA VERACIERTO

LA SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR