Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-005823.

Barquisimeto, 17 de septiembre de 2008

Años 198° y 149°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.T.B.P..

NOMBRE DE LAS ESCABINOS: I.M.C.G. y M.E.M.N..

SECRETARIA: Abg. Yazm.V.M..

ACUSADAS: B.I.A. y B.C.F.A..

DELITOS: Ocultamiento, Distribución y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.R.F.M..

DEFENSOR PRIVADO: Abg. P.T.D.S..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria en contra de las acusadas B.I.A. y B.C.F.A., dictada en audiencia de juicio oral el día 19/05/08 en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS ACUSADAS

B.I.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.618.954, de 52 años de edad, nacida en fecha 18/04/57, de profesión u oficio Ama de Casa, analfabeta, hija de Á.C. y Pietra Adames residenciada en Urbanización Casa de Madera final de la Urbanización Don P.A. a media cuadra de la Quebrada, Carora Municipio Torres del Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado P.T.D.S..

B.C.F.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.150.220, de 21 años de edad, nacida en fecha 07/04/87, de profesión u oficio Estudiante, hija de J.F. y B.A., residenciada en Urbanización Casa de Madera final de la Urbanización Don P.A. a media cuadra de la Quebrada, Carora Municipio Torres del Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado P.T.D.S..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en seis sesiones realizadas los días 03, 10, 17, 29 de abril, 06 y 19 de mayo de los corrientes, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de dos acusaciones presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada C.A.M.C., en virtud de decisiones dictadas en Audiencias Preliminares celebradas por ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se ordenó en fecha 16/06/06 la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a la ciudadana B.I.A. ya identificada por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público en fecha 31/07/06 en la causa penal seguida a las ciudadanas B.I.A. y B.C.F.A., ampliamente identificadas en autos, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 03 de abril de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero Mixto, procediendo la Juez Presidente a resolver brevemente sobre las excusas, prohibiciones o impedimentos que pudiesen existir para constituir definitivamente el Tribunal, y luego de la juramentación de los Jueces Escabinos, así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, declarando de seguidas abierto el debate advirtiendo a las acusadas y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo..

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público en el Estado L.A.J.R.F.M., quien ratificó íntegramente el contenido de sendos escritos acusatorios presentados en su oportunidad ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando que:

En fecha 15/04/05 los funcionarios Comisario M.R., Sargento Supervisor E.M., Cabo Primero J.C., Cabos Segundos G.G. y J.L. y Distinguido D.C., adscritos a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se trasladan a la Urbanización Don P.A. con calle 24 de Julio adyacente a la quebrada, casa sin numero de color anaranjado y a.r., Carora Municipio Torres del Estado Lara, residencia de los ciudadanos A.F. y B.A. con el objeto de dar cumplimiento a orden de allanamiento Nº C-12-323-05 emanada del Tribunal Nº 12 de Control de este Circuito Judicial Penal, haciéndose acompañar de los ciudadanos I.I.C.P. y M.G.R.P. como testigos instrumentales del procedimiento. Al llegar al inmueble, la comisión es atendida por la ciudadana B.A. quien manifestó ser la propietaria del inmueble y permitió el acceso al mismo, verificándose además la presencia en el mismo de los ciudadanos B.C.F.A., J.A.F.A. y J.J.P.O., procediéndose a imponerlos de los motivos del allanamiento y las generales de ley, momento en el cual la dueña del inmueble nombra para que la asistiese durante el procedimiento a su vecina ciudadana C.E.I.R., quien accedió al nombramiento que se le hiciese. Seguidamente la funcionaria D.C. inició la revisión corporal de las ciudadanas F.A.B.C. y B.I.A. en presencia de las testigos femeninas, encontrándosele a la primera de las mencionadas: en la copa del sostén y el seno del lado derecho una bolsa de material plástico transparente, que al ser revisada contenía veintinueve trozos de pitillo de material sintético color rojo y blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga; y a la segunda de las mencionadas: entre la pretina del short y la piel del lado derecho, una bolsa de material sintético plástico transparente, contentiva de ochenta y tres trozos de pitillo de material sintético de color rojo y blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga, así como cuatro envoltorios de plástico transparente contentivos de una sustancia de color blanco de presunta droga y la cantidad de sesenta y seis mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones, manifestando el ciudadano J.P.O. que la droga incautada era de su propiedad. Asimismo deja constancia la comisión policial actuante que no se encontró más evidencias de interés criminalístico relacionadas con la presente causa, procediéndose a la detención de los presentes, habida cuenta que en relación al ciudadano J.A.F.A. existía orden judicial de aprehensión en el asunto C-12-1331 de fecha 08/07/03.

En fecha 01/02/06 los funcionarios Sargento Supervisor E.M., Cabos Segundos G.G., J.L., D.C., Distinguidos G.O., F.S. y GUIMER GONZÁLEZ, adscritos a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se trasladan a las 07:00 am a la Urbanización Don P.A. calle 24 de la localidad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de ejecutar orden de allanamiento signada C-12-472-06 de fecha 27/01/06 emanada del Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, haciéndose acompañar la comisión por los ciudadanos G.J.C. y A.T.G. como testigos instrumentales del procedimiento. Al ser ubicada la vivienda, la comisión policial fue atendida por las ciudadanas YUVIELY VARGAS y B.A. (esta última identificada como propietaria de la vivienda), y al serles exhibida la respectiva orden de allanamiento previa información de los motivos de la visita, se procedió a la revisión del inmueble en presencia de los testigos y propietaria del mismo, lográndose la ubicación en una habitación ubicada a mano izquierda y sobre una peinadora de madera, un florero de color marrón con rojo en cuyo interior se ubicó una bolsa de material sintético transparente con cincuenta y un (51) trozos de pitillos de color rojo a rayas blancas e cuyo interior había una sustancia presuntamente droga; asimismo al revisar la parte del solar del inmueble se localizó luego de excavar en un montículo de tierra, dos (02) paquetes comprimidos envueltos en papel adhesivo de color rojo con restos vegetales y medios (1/2) paquete comprimido de restos vegetales de presunta marihuana, procediéndose de seguidas y en virtud de los hallazgos a la detención de la ciudadana B.A. quien se identificó como propietaria del inmueble.

Seguidamente el Representante de la Vindicta Pública ratificó ante el Tribunal el contenido de sendos escritos acusatorios presentados en su oportunidad, así como de los medios de prueba ofrecidos, reiterando la pertinencia, necesidad y licitud de éstos, a los fin es de determinar la responsabilidad penal de las acusadas de autos en los hechos por los cuales se formuló el correspondiente acto conclusivo, requiriendo que en la definitiva se produzca sentencia condenatoria, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el curso del debate surgen elementos que así lo ameriten, a tenor de lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa Técnica de las acusada representada por el Defensor Privado Abogado P.T., al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señaló que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las acusaciones presentadas por el Ministerio Público en contra de sus patrocinadas, por cuanto en el transcurso del debate se determinará mediante la evacuación de los elementos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de los que hace uso en virtud del principio de comunidad de prueba, la inocencia de las mismas, indicando que en atención al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de presunción de inocencia, se evidenciará en el desarrollo del debate la inocencia de las justiciables en los hechos por los cuales se inició persecución penal, requiriendo al Tribunal que en la definitiva se produzca la correspondiente sentencia absolutoria por ser ajustada a derecho.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar a las procesadas el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las asiste, libres de juramento, coacción o apremio y en correspondencia con la regulación establecida en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, en el siguiente orden:

La ciudadana W.I.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.868.157, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien siendo previamente juramentada e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de Experta en Toxicología manifestó: que la experticia N° 9700-127-903 de fecha 30/05/05 es de Barrido a fin de determinar la presencia de sustancias estupefacientes en las diferentes prendas recabadas en la presente causa, a saber: a.-) dos bolsas de regular tamaño confeccionadas en material sintético transparente con una dimensión de 24 centímetros de largo y 13 centímetros de ancho, b.-) una prenda de vestir conocida como short con inscripción marcada ROXY, c.-) una prenda de vestir conocida como franelilla con inscripción LEGEND, d.-) una prenda de vestir femenina conocida como bata de color blanco y verde sin etiqueta ni talla, e.-) una prenda de vestir íntima conocida como brasier de color beige sin etiqueta ni talla, y f.-) sesenta y seis mil bolívares distribuidos en un billete de veinte mil bolívares, dos billetes de diez mil bolívares cada uno, cinco billetes de cinco mil bolívares cada uno y un billete de un mil bolívares, llegándose a la conclusión que en las muestras A, B, D y F se determinó la presencia del alcaloide conocido como cocaína, salvo en la muestra C que no se determinó su presencia; y en las muestras A, B, C, D, E y F no se determinó la presencia de tetrahidrocannabinol (Marihuana) ni Heroína.

Con relación a la experticia química N° 9700-127-896 de fecha 25/05/05, se trata de análisis químico con motivo de investigación de alcaloides realizada a las muestras incautadas en la presente causa, a saber: a.-) veintinueve pitillos de tamaño pequeño (mini) confeccionados en material sintético de color rojo, cerrados sus extremos por efectos del calor; b.-) cuatro envoltorios de tamaño pequeño, elaborados en material sintético transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudo con el mismo material y c.-) ochenta y tres pitillos de tamaño pequeño, elaborados en material sintético color rojo, sellados sus extremos por efecto del calor, llegándose a la conclusión de que la muestra A tiene un peso neto de un (01) gramo, la muestra B pesa setecientos (700) miligramos y la muestra C pesa dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos, determinándose la presencia para todas ellas del alcaloide conocido como cocaína y carbonatos.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal la experto respondió que a cada una de las muestras se les aplican solventes para determinar si hay o no la presencia de drogas, verificándose en la prueba la existencia de rastros de cocaína en las evidencias suministradas salvo en la marcada “C” que corresponde a una franelilla, que la experticia de barrido correspondiente a un short, franela, bata un brasier y sesenta mil bolívares, dando positivo para cocaína, que cuando reciben los procedimientos el funcionario lleva las evidencias descritas en la cadena de custodia las cuales reciben ellos como expertos en el laboratorio y no en el sitio del suceso, que en la experticia química se puede determinar la existencia de alcaloides y otros psicotrópicos, pero en relación a una pauta para precisar las dosis letales ésta depende del organismo, del grado de adición, ya que se va generando una dosis de tolerancia, que en relación a la experticia química ésta la realiza a 29 pitillos correspondientes a la muestra A, luego muestra B que son 4 envoltorios y 83 pitillos que comprenden la muestra C, llegándose a la conclusión que las mismas dieron positivo para carbonato y cocaína, que no recuerda cuánto pesa un pitillo pero para dar el peso neto se debe mezclar toda la sustancia y se apartan los objetos en los cuales vienen las mismas para precisar el peso neto, que en la experticia química estaba mezclada la cocaína y el carbonato y por ello no se pudo determinar cuanto es el peso por separado de cada una de las sustancias, que le experticia química es de tipo cualitativa y por ende no se puede precisar el peso de la cocaína y del carbonato que aparecieron en las evidencias, que determinó la existencia del alcaloide cocaína y no de trazas del mismo, porque cuando existen trazas es porque el alcaloide se encuentra en menor proporción, lo cual no ocurrió en la experticia química porque en ella había la presencia de cocaína.

Con relación a la experticia botánica N° 9700-127-223 de fecha 10/02/06 la experto indicó que practicó experticia a unas muestras consistentes en: muestra A referidas a dos envoltorios tipo panela, confeccionados de adentro hacia fuera con papel blanco, cubierto de material sintético de color negro, sellado con cinta adhesiva de color rojo, y muestra B referida a un envoltorio tipo panela confeccionado de adentro hacia fuera con papel blanco, cubierto de material sintético de color negro, sellado con cinta adhesiva de color rojo, determinándose que el peso neto de ambas muestras es de cuatro (04) kilogramos, setecientos treinta (730) gramos con doscientos (200) miligramos, llegándose a la conclusión mediante observación microscópica, reacciones químicas y cromatografía en capa fina aplicadas a las muestras de las mismas corresponden a la planta conocida como marihuana, en forma de material y semilla cuyo nombre científico es cannabis sativa linne, la cual no tiene uso terapéutico, remitiéndose la cantidad de muestra y su cadena de custodia al departamento de resguardo y custodia de evidencias físicas de la delegación L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Con respecto a la experticia química N° 9700-127-224 de fecha 10/02/06 manifestó la experto que realizó experticia a la muestra suministrada consistente en cincuenta y un (51) segmentos tipo pitillo de material sintético de color blanco con rayas rojas, con un peso neto de dos (02) gramos con trescientos (300) miligramos, detectándose como conclusión la presencia del alcaloide conocido como cocaína le cual no tiene uso terapéutico, remitiéndose la cantidad de muestra y su cadena de custodia al departamento de resguardo y custodia de evidencias físicas de la delegación L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del Estado Lara. En cuanto a la experticia toxicológica Nº 9700-27-222 de fecha 24/02/06 señaló que se efectuó a los fines de determinar posibles sustancias tóxicas presentes en las muestras de raspado de dedos y orina tomadas a la ciudadana B.I.A., en la que se concluyó que no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol en la muestra 1 correspondiente al raspado de dedos, pero se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol en la muestra 2 referida a la orina, asimismo dio negativo para alcaloides, psicotrópicos, barbitúricos u otras sustancias tóxicas.

A preguntas realizadas por el Ministerio Público la experto respondió entre otras cosas que la marihuana es una sustancia que entra al organismo fumando y luego se expulsa por la orina, que la Sra. B.I. dio resultado positivo para la muestra de orina y negativa para el raspado de dedos, que en el caso de la marihuana dicha sustancia tarda cuatro o más semanas para ser expulsada del organismo, que no necesariamente para ser consumidora debe dar positivo la prueba de raspado de dedos, debido a la tardanza que existe para expulsar esa sustancia del organismo, que las cuatro semanas que puede durar la sustancia dentro del organismo no es correlativo con el tiempo que dura en las manos, por cuanto depende de varios factores externos ejemplo la higiene de la persona que la manipula, de los productos que use, etc, que en el raspado de dedos para el caso de cocaína y por ser una sustancia que se diluye fácilmente en el agua puede desaparecer mas rápido.

En este estado la defensa técnica solicita se deje constancia que la experto esta exponiendo sobre elementos de convicción, y por ende cualquier elemento de convicción que se traiga a debatirse en sala y para que el mismo sea leído e incorporado al debate por su lectura debe hacerse por acuerdo de las demás partes, y en tal sentido, por no haber sido ofrecidas como medios de prueba, ni admitidas ni promovidas, mal pueden evacuarse en este estado, motivos por los cuales se abstiene de formular preguntas a fin de no convalidar la irregularidad procesal denunciada.

El ciudadano M.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.460.382, Comisario adscrito a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien siendo previamente juramento e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, en su condición de funcionario aprehensor manifestó que en la fecha señalada en el asunto (15/04/05) siendo jefe de la zona policial Nº 70, se constituyen en comisión policial hacia la urbanización P.A. ubicada en la localidad de Carora, para efectuar allanamiento en una residencia con la respectiva orden emanada del tribunal de control. Al llegar al sitio indicado y como jefe de comisión, ordenó a sus subordinados proceder a ejecutar la orden y a encomendarle sus responsabilidades como tal, por lo que al llegar a la residencia cada uno asumió su posición dando como resultado al finalizar el allanamiento la incautación de presunta droga, que posteriormente fue pasada junto con las personas involucradas a la Fiscalía correspondiente.

A preguntas hechas por las partes el testigo respondió entre otras cosas: que en ese procedimiento era el Jefe de la comisión siendo el motivo de la visita el cumplimiento de una orden de allanamiento, precedida de una averiguación que fue notificada al Ministerio Público, que se estaba investigando a la Sra. B.A. pero desconoce el numero de funcionarios que la realizaron, que se trasladó al sitio en compañía de D.C. en una unidad recogiendo a los testigos de sexo masculino como a tres o cuatro cuadras del sitio del suceso, mientras que los otros funcionarios se fueron en un carro que cree es un libre, que en el Comando Policial distribuyó las funciones, que al llegar al sitio los funcionarios entran primero por cuanto él se queda en la parte externa con los testigos no solo por su investidura sino también para el resguardo de la integridad de los testigos, que los funcionarios entraron por la puerta principal pero no vio si tocaron o no ya que ingresa a la residencia junto con D.C. y los testigos una vez que las personas que dentro de la misma se encontraban estaban sometidas, es decir, sin riesgo para los testigos y ellos, que cree abre la puerta la Sra. B.A., que se inicia la revisión en presencia de los testigos instrumentales y de la asistente nombrada por la Sra. B.A. habiéndoseles impuesto a las cuatro personas que en la residencia se hallaban de sus derechos así como del motivo de la visita, que no vio la revisión del inmueble ni de las personas ya que D.C. encontró la droga en la habitación de la Sra. Blanca así como en la pretina del short de una de las mujeres y otra en el sostén de la otra ciudadana, lo cual efectuó en presencia de testigos pero no pudo observar la revisión que se le hizo a las damas, ya que ésta fue practicada por D.C. en presencia de la asistente designada por la Sra. B.A., que D.C. llevaba la evidencia hacia la sala puesto que era el lugar en el que se encontraba el funcionario levantando el acta respectiva, que E.M. fue quien hizo la revisión de los cuartos y tenía a su cargo la colección y resguardo de la evidencia incautada las cuales fueron llevadas a la comisaría, que López y G.e. en la parte externa de la residencia en custodia, que la evidencia incautada se trataba de droga que venía en 112 pitillos aproximadamente, que al finalizar el allanamiento se llevan a los detenidos para la revisión medica correspondiente, que los testigos instrumentales del allanamiento fueron al comando para rendir la correspondiente declaración, pero no recuerda en que vehículo fueron trasladados, que los detenidos fueron trasladado en una unidad policial la comisaría, que aparte de la droga se incauto dinero en un aproximado de 50.000 Bs.

El ciudadano Ennio de los S.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.245.132, Sargento Supervisor adscrito a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien siendo previamente juramento e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, en su condición de funcionario aprehensor manifestó que fueron comisionados por un Tribunal de Control par practicar un allanamiento a la ciudadana Blanca, al llegar a la casa hablan con los ciudadanos que allí estaban presentes, se le expusieron los motivos de la visita y la propietaria de la casa pidió que se llamara a una vecina que estuviera presente en el acto lo cual se cumplió; al efectuarse la revisión, se pasó a las habitaciones y la funcionaria Campos les indicó lo que incautó de la revisión a las mujeres. Señala el testigo que se hizo la requisa del inmueble y que no se consiguió nada a los caballeros, aunque uno se ellos estaba solicitado con orden de captura por un tribunal.

A preguntas hechas por las partes el testigo respondió entre otras cosas que cree se realizó el procedimiento en el año 2006, que se hicieron investigaciones previas y de allí se solicita al Fiscal tramite la orden de allanamiento, que se estaba investigando a la familia Adames y no a una persona en especial, que algunos de sus compañeros se trasladan en una unidad y como en ese momento no disponían de más vehículos otros toman un libre para que los llevara al inmueble, que delante iba el comisario y detrás ellos, que la colaboración de los testigos la solicitó el comisario pero no se percató de ello porque iba en otro carro y la ciudadana llamada por la Sra. Blanca estuvo presente en el acto ya que él mismo la fue a buscar hasta su residencia por ser vecina, que su función en ese momento fue proceder a leer la orden de allanamiento y encargarse de la requisa del inmueble, que primero llega el comisario y luego ellos ingresando todos a la vivienda obviamente primero ellos y luego los testigos por razones de seguridad, luego de haber tocado la puerta y permitírseles sin resistencia el acceso a la misma, que cuando entró a la residencia ven a dos caballeros y dos damas a los cuales se procedió a someter debido a un pequeño altercado ocurrido con los masculinos presentes, que el resto de la comisión estaba en la parte principal, que unos cumplieron funciones de seguridad y otros ingresaron a la vivienda, que su función era la inspección interna de la residencia junto con D.C., que las evidencias descritas en el acta policial fue lo único que se encontró siendo la Distinguido D.C. quien las incautó ya que él no consiguió evidencia alguna de interés criminalístico, que D.C. incautó droga a las damas en una revisión que hizo ella en presencia de la testigo asistente designada por la Sra. B.A., localizando a la más adulta 28 pitillos aproximadamente y a la más joven 80 pitillos aproximadamente, que se recolectó un dinero del cual manifestaron las ciudadanas era producto de la venta de drogas pero no sabe si de eso se dejó constancia en el acta, que la testigo asistente de la Sra. Blanca dio fe de todo lo incautado, que a los detenidos y testigos del allanamiento los trasladan en la unidad policial, que el cabo primero J.C. fue quien se encargó de levantar el acta de allanamiento, que de las evidencias se encargó de resguardarlas el comisario M.R. quien traslada la droga de la vivienda a la comisaría pero no recuerda si se llevaron mas evidencias.

La ciudadana T.M.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.141.274, Experto Profesional en Toxicología adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien siendo previamente juramentada por la Juez e impuesta de las de generales de ley en materia de testigo, en su condición de experto manifestó que ratifica contenido y firma de experticia botánica N° 9700-127-223 de fecha 10/02/06 la experto indicó que practicó experticia a unas muestras consistentes en: muestra A referidas a dos envoltorios tipo panela, confeccionados de adentro hacia fuera con papel blanco, cubierto de material sintético de color negro, sellado con cinta adhesiva de color rojo, y muestra B referida a un envoltorio tipo panela confeccionado de adentro hacia fuera con papel blanco, cubierto de material sintético de color negro, sellado con cinta adhesiva de color rojo, determinándose que el peso neto de ambas muestras es de cuatro (04) kilogramos, setecientos treinta (730) gramos con doscientos (200) miligramos, llegándose a la conclusión mediante observación microscópica, reacciones químicas y cromatografía en capa fina aplicadas a las muestras de las mismas corresponden a la planta conocida como marihuana, en forma de material y semilla cuyo nombre científico es cannabis sativa linne, la cual no tiene uso terapéutico, remitiéndose la cantidad de muestra y su cadena de custodia al departamento de resguardo y custodia de evidencias físicas de la delegación L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del Estado Lara, así como también ratifica contenido y firma de experticia química N° 9700-127-224 de fecha 10/02/06 manifestó la experto que realizó experticia a la muestra suministrada consistente en cincuenta y un (51) segmentos tipo pitillo de material sintético de color blanco con rayas rojas, con un peso neto de dos (02) gramos con trescientos (300) miligramos, detectándose como conclusión la presencia del alcaloide conocido como cocaína le cual no tiene uso terapéutico, remitiéndose la cantidad de muestra y su cadena de custodia al departamento de resguardo y custodia de evidencias físicas de la delegación L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del Estado Lara

En este estado las partes ni el Tribunal formulan preguntas, pero destacó la defensa técnica que solicita se deje constancia que la experto esta exponiendo sobre elementos de convicción, y por ende cualquier elemento de convicción que se traiga a debatirse en sala y para que el mismo sea leído e incorporado al debate por su lectura debe hacerse por acuerdo de las demás partes, y en tal sentido, por no haber sido ofrecidas como medios de prueba, ni admitidas ni promovidas, mal pueden evacuarse en este estado, motivos por los cuales se abstiene de formular preguntas a fin de no convalidar la irregularidad procesal denunciada.

La ciudadana D.M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.768.862, Distinguido adscrita a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien siendo previamente juramenta e impuesta de las generales de ley en materia de testigos, en su condición de funcionaria aprehensora manifestó que el quince de abril del 2005 a las 3:30 p.m. salen a un procedimiento conjuntamente con compañeros de trabajo para ejecutar orden de allanamiento a una residencia, dirigiéndose a bordo de un vehículo particular y una unidad policial; al llegar al sitio se encontraba una casa ubicada en la calle 24 de julio adyacente a la quebrada de la Urbanización Don P.A.d. la ciudad de Carora, ingresando a la misma luego de que sus compañeros lo habían hecho y estando dentro de la residencia la ciudadana B.A. (propietaria) pide un testigo de su confianza para que sea revisada para lo cual se le busco una vecina, y en presencia de esa ciudadana junto con dos testigos instrumentales que habían sido previamente ubicados por el Comisario Rodríguez se hizo el registro del inmueble y corporal de las ciudadanas, empezando por una de ellas ya que habían dos mujeres y dos caballeros, comenzó por la muchacha que se llama B.F., incautándole en su sostén un bolsa transparente con 29 trozos de pitillitos de color blanco y rojo, luego revisó a la otra ciudadana llamada B.A., a quien le incautó entre la pretina del short y su piel una bolsa transparente con 83 pitillos entre color blanco y rojo y cuatro envoltorio transparente con algo blanco se supone era droga, indicando en ese momento las referidas ciudadanas que la sustancia incautada eran de su propiedad.

A preguntas hechas por las partes la testigo respondió que ese día iban a practicar un allanamiento por parte de una comisión integrada por seis funcionarios: Comisario Rodríguez, Sargento Montero, Cabo Primero Godofredo, Cabo López, Cabo Chirino y ella, trasladándose en una unidad policial y en un vehículo particular, que el sargento y el comisario se fueron en la patrulla y el resto de los funcionarios se fue en el vehículo particular cuya propiedad cree es de uno de los funcionarios, que no recuerda donde se ubican a los testigos por que ellos no lo ubicaron, que a la residencia llegaron juntos con los testigos buscados por el Sargento Montero, quien los traslada en la unidad que el tenía, que ingresa de ultima a la residencia entrando los testigos conjuntamente con ellos, porque se quedó frente a la casa con uno de los funcionarios por poco tiempo, que su labor asignada por el comisario era revisar a las femeninas en presencia de las testigos mujeres cuyos nombres no recuerda, que a la mujer joven le encuentra drogas en su sostén y a la otra en el short que vestía, quienes luego de la revisión se colocaron la misma ropa, que esa inspección la practicó en la habitaciones de la casa y luego que le incautase los trozos de pitillos con presunta droga en su interior a las ciudadanas se procedió a que el funcionario levantara el acta, que la evidencia se la entregó al escribiente Chirinos quien trasladó la evidencia a la Comisaría, que además incautó cuatro envoltorios en plástico contentivos de un polvo blanco, que cree finalmente se les quita a las ciudadanas la ropa porque eran evidencia la cual es llevada también a la comisaría, que la ropa correspondía a un short y un sostén, que junto con la droga se la entrega a Chirinos.

El ciudadano G.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.857.693, Cabo Primero adscrito a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien siendo previamente juramentado por la Juez e impuesto de las generales de ley en materia de testifical en su condición de funcionario aprehensor señaló que el 15/04/05 a las 02:30 p.m. aproximadamente los reúne el sargento supervisor y manifiesta que debían realizar una visita domiciliaria para lo cual se conforma el grupo por el Sargento Supervisor Montero, Cabo Primero Chirinos, Cabo Segundo J.L., Distinguido D.C. y él, saliendo al momento el jefe de la Zona Policial M.R. y les dijo que los acompañaría a la vistita. Se trasladan al sector en una patrulla y en carro particular, al llegar al sitio se bajan del vehículo llegando la unidad policial identificada correspondiente a un vehículo nissan, procediendo Montero a identificarse e indica a los cuatro ocupantes de la residencia (dos hombres y dos mujeres) que se iba a practicar una visita domiciliaria, entrando en el acto los testigos y la Distinguido D.C. quien en presencia de las testigos femeninas procede a realizar la revisión corporal a las ciudadanas en el interior de unas habitaciones, entrando primero la ciudadana B.C. a quien se le localizó en el sostén unos trozos de pitillo color blanco con rojo, luego hace revisión a la Sra. B.A. incautándole en la pretina del short que vestía, una bolsa plástica transparente en cuyo interior habían 83 pitillos e igualmente cuatro envoltorios que se observaba algo color blanco, se presumió era droga y un dinero cuya cantidad no recuerda. Seguidamente se realiza la inspección a los masculinos que estaban en la residencia a quienes no se les incautó nada, así como tampoco se logró la incautación de evidencias de interés criminalístico en la residencia a allanar.

A preguntas hechas por las partes el testigo respondió que de la comisaría se trasladan en un vehículo nissan (unidad policial) marcada con el numero 876 y otro vehículo particular marca Dodge color dorado el cual es de su propiedad, que cuando llegan a la residencia se pasa por un estacionamiento, que del trayecto de la comisaría al sitio a allanar se le pidió la colaboración a unos testigos que eran un caballero y una dama, pero no recuerda el lugar donde se efectuó ya que lo hicieron Rodríguez y Montero, que llegan a la residencia y el comisario se queda en la unidad con los dos testigos, mientras que el resto de la comisión se dirige a la puerta de la residencia en la que luego de identificarse las ciudadanas abren la puerta de la vivienda, seguidamente el Sargento Montero les manifestó que tienen derecho a nombrar un testigo asistente y la Sra. B.A. pide que llamen a una vecina de nombre Carmen, procediendo de seguidas a buscarla y el le manifestó que a la Sra. Blanca se le iba a realizar un allanamiento y la misma accede viniendo con el Comisario y los otros dos testigos instrumentales, que cuando se ingresa a la vivienda entra Montero, los testigos, Dalia, J.L. y él posteriormente entra Chirinos mientras que el Comisario se quedo en la parte de afuera, que una vez dentro de la vivienda procede la Cabo Dalia junto con la testigo asistente y la testigo femenina que trae el Comisario a practicar la revisión de las dos ciudadanas que dentro de la residencia estaban, pero no vio donde se incautó la droga puesto que la Cabo Dalia informó que la droga se incauta en el sostén y la otra en el short que vestían las dos ciudadanas para ese momento, que vio lo incautado cuando Dalia se la pasa a Montero y Montero a Chirinos, que cree se hizo un conteo arrojando la cantidad de droga en 29 pitillos y a la otra 83 pitillos aproximadamente los cuales vio cuando se la llevaron en una bolsa, que no consiguió otra evidencia de interés criminalístico en la residencia, que a la comisaría se lleva la droga, el dinero y las prendas que tenían para ese momento las damas encargándose el Cabo Chirinos de la recolección de las prendas de vestir a través de la respectiva cadena de custodia, que con respecto a lo incautado se escuchó que las señores dijeron que eran de su propiedad, que uno de los caballeros el cual piensa que es el concubino de B.C. manifestó que lo que ella tenia era de él.

El ciudadano J.P.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.268.271, Cabo Segundo adscrito a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien siendo previamente juramentado por la Juez e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, en su condición de funcionario aprehensor manifestó que el día 15/04/05 a las 03:30 p.m. aproximadamente se constituye comisión para dar cumplimento a una orden de allanamiento contra la residencia de la Sra. B.A., dirigiéndose al sitio en la unidad 876 y un vehículo particular; al llegar se baja de la unidad el Sargento Montero quien se dirige con los funcionarios hacia la casa, tocando la puerta e informando de inmediato el motivo de la visita, accediendo sus ocupantes a abrir la puerta. Seguidamente el Sargento Montero se dirige a la unidad y trae a los dos testigos, estando allí presente Chirinos le indica a la Sra. Blanca que si no tiene abogado puede contar con testigo asistente, manifestando que llamaran a la Sra. Carmen que es un vecina quien fue ubicada por el Sargento Montero, retornando a la casa para dar inicio a la orden de allanamiento, en la cual la Cabo D.C. efectuó el registro corporal de las ciudadanas en presencia de las testigos femeninas, manifestando la Cabo que le incauto a la ciudadana B.C. en el brasier del lado derecho la cantidad de 29 trozos de pitillos contentivos de un polvo blanco, y a la ciudadana B.I. en la pretina de su short la cantidad de 83 trozos de pitillo y cuatro envoltorios contentivos de polvo blanco así como cierta cantidad de dinero. Él realizó el registro corporal de los otros dos ciudadanos presentes de nombre J.P. y J.F. a quienes no se les consiguió evidencia alguna de interés criminalístico, mientras que el Cabo Segundo Gil se encarga de la revisión de la vivienda, no encontrando nada, proceden a chequear a los ciudadanos por el sistema policial y se verificó que el ciudadano J.A. estaba requerido por un Tribunal.

A preguntas hechas por las partes el testigo respondió que se trasladan a la vivienda en un vehículo particular propiedad del Cabo Gil y una patrulla en la que i.R. y Montero, que cuando llegan al sitio lo hacen de forma simultánea, se bajan y ven que estaba todo normal, tocando la puerta, leyendo la orden e informando de seguidas el motivo de la visita, que la Sra. Blanca menciona que designa a la ciudadana Carmen como testigo asistente de ella, que cuando ingresaron habían cuatro personas, que el último al entrar fue el Comisario ya que permaneció en la unidad como cinco minutos después, que en ese procedimiento habían tres testigos: dos mujeres y un masculino, que vio lo que se incauto: trozos de pitillo contentivos de presunta droga y cierta cantidad de dinero que tenia B.I., en presencia de las testigos femeninas, que los pitillos lo ubican a la ciudadana B.C. en la copa del sostén y a la Sra. B.I. en la pretina del short que vestía, que la colecta el Cabo Primero J.C. y a su vez quien se la entrega es la Cabo Primero Dalia, que el registro de las damas fue en uno de los baños haciéndose la revisión una por una, que esa inspección se realizó en el baño pero no lo vio porque se mantuvo en la sala con otros funcionarios, que su función fue la supervisión y que no haya alteración del orden publico, que el Cabo Gil revisa la vivienda y el Sargento Montero es quien dirige a todos los funcionarios, que no sabe si se deja evidencia en el acta policial de donde se encuentra la droga, que no se comunicó con persona alguna antes de venir a juicio.

La ciudadana C.E.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.701.290, quien siendo previamente juramentada por la Juez e impuesta de las generales de ley en materia de testigos, en su condición de testigo asistente designada por la acusada B.A. en procedimiento de allanamiento practicado el 15/04/05 expuso que ese día venia de su trabajo como domestica con dirección a su casa, cuando vio a unos policiales que fueron a buscarla para un procedimiento, sin saber de que se trataba; manifestó que cuando llega al lugar cree estaban una señora, una muchacha, dos muchachos, pero no recuerda con exactitud y sabe que habían muchos oficiales cree que hasta jueces, secretarias, pero en si estaba allí y ni sabia por qué razón, los funcionarios le quitaron la cédula y le dijeron que iba a presenciar un procedimiento que ellos iban a hacer, estando de testigos una señora y ella, procediendo a meterlas a la residencia observando cuando las dos señoras se quitan la ropa, consiguiéndole presunta droga (pero no señalaron cuánto era) según le informaron los funcionarios, pero no sabe con exactitud porque no conoce eso.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal la testigo respondió que los hechos ocurrieron en el transcurso de la tarde entre 2:30 y 3:00, que su casa queda a tres casas de la residencia donde se realiza el procedimiento, que la fue a buscar un funcionario, alto y blanco pero no le dijeron para qué era que la buscaban, que cuando la llevan habían funcionarios afuera y dentro de la casa así como los demás testigos quienes también se encontraban dentro de la vivienda, que los testigos eran: una señora gordita morena y el muchacho moreno de pelo parado, que conoce a las ciudadanas de vista, porque se la pasa trabajando, que cuando llegó a la casa donde se hizo el allanamiento las señoras estaban en la parte de la sala y no manifestaron nada, que cuando revisan a estas personas estaba en el cuarto con la otra señora testigo y una policía, que la revisión fue separada una ciudadana primero y la otra después, que a la señora mayor le incautaron en los senos unas cuestiones como pitillos pero no recuerda cuántos eran y a la otra también le consiguieron en la parte de los senos, pero no puede especificar ya que cuando se levantó la franela las dos señoras se les cayó algo que pensó venía desde el seno, que la agente policial le enseñó lo que cayó pero no le abre, lo que había en la bolsa transparente sino que lo colocaron sobre un escritorio y no puedo ver su contenido, que la inspección la hacen en una de las habitaciones, que sacaron eso de la bolsa lo pusieron y dijeron que era presuntamente droga incluso vio cuando los funcionarios dijeron que es droga, la cual venía en forma de pitillito, que cree se volvieron a colocar la ropa que tenían, que ninguno de los funcionarios se llevo ropa de la casa, que acompañó a los funcionarios a la comisaría, se las llevaron a ellas y dio una declaración de lo sucedido.

La ciudadana M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.853.328, quien siendo previamente juramentada por la Juez e impuesta de las generales de ley en materia de testigo, en su condición de testigo instrumental de procedimiento de allanamiento efectuado el 15/04/05 manifestó que ese día estaba e una parada esperando taxi cuando llegó un policía y le dijo que sirviera de testigo en un procedimiento que iban a hacer, cuando llegó habían varios policiales allí, y paso lo que dijeron todos policías.

A preguntas hechas por las partes la testigo respondió que estaba esperando el taxi en la parada del Banco Venezuela, y es bastante retirado de la casa donde hicieron el procedimiento aunque ella vive cerca de esa vivienda, que cuando llegó a esa casa iba con dos funcionarios policiales, habían funcionarios dentro y fuera de la casa, que cuando ingresó a la vivienda estaban las ciudadanas en el porche y vio cuando las trasladan al cuarto, ingresando todas juntas, es decir, la otra testigo la policía las dos señoras y ella, que a la Sra. mayor es quien revisan primero, la mandaron a desnudarla, no recuerda como estaba vestida pero se quitó lo que tenia, ella se lo saco y no recuerda si se lo entregó a la funcionaria, lo cual era una bolsita pero no logró verla en ese momento, que la funcionario se llevó la bolsita para afuera repitiéndose lo sucedido cuando revisa a la otra que es una muchacha, pero no recuerda si también le quitaron algo, que supuestamente habían unas cosas de sustancias blancas, eso venia en unos bichitos, que cree son de color rojo con blanco, y le pareció que lo incautado estaba en el sostén pero de la otra no recuerda si fue incautado en la cadera, que la policía indicó que se desvistiera y esa ropa se la volvieron a poner, que después que le fueron incautados los pitillitos no dijeron nada, que en la casa habían varias personas, que la inspección se hizo en el cuarto así como en toda la casa, que lo incautado lo colocaron sobre una mesa y la policía puso la bolsita a la mesa, allí la funcionaria empezó a sacar lo que había en la bolsa y vio que habían unos pitillitos pero no sabe lo que contenían, solo vio los bichitos rojos, que cuando termina el procedimiento se retiran de la casa y los llevan a comandancia sitio en el cual le tomaron declaración.

El ciudadano Ennio de los S.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.245.132, Sargento Supervisor adscrito a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien siendo previamente juramentado por la Juez e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, en su condición de funcionario aprehensor manifestó que el día 1 de febrero de 2006 fue comisionado por el Tribunal de Control 12 del Estado Lara para practicar un allanamiento en Carora Barrio P.T.. A las 7 a.m., se presentó con 5 efectivos policiales en patrullas identificadas, tocan la puerta de la casa y en virtud de que nadie salió, le ordena a unos de sus subalternos que pase por una de las ventanas de la casa; una vez que pasa ésta, aparecen dos ciudadanas una de la cuales manifiesta ser la dueña de dicho inmueble, abre la puerta y entra el resto de la comisión con los testigos del procedimiento, seguidamente Suárez da lectura de la orden de allanamiento e indica el motivo por el cual están allí, se le da una copia a la dueña de la residencia y le ordena de inmediato al Cabo G.G. que proceda a la revisión comenzando por la parte interna del inmueble con los testigos del procedimiento y la propietaria la casa, ya que el resto de los funcionarios quedaron en custodia del inmueble; la funcionario D.C. se encargó de realizar la revisión corporal de las damas que allí se encontraban así como la custodia de la otra ciudadana ya que la propietaria de la casa estaba junto al Cabo Gil y los testigos en la revisión del inmueble. Al efectuarse la revisión y al cabo de cierto tiempo, el Cabo Gil le informa que consiguió una cantidad aproximada de droga y dinero efectivo en una de las habitaciones, sigue con la revisión del inmueble pasan al estacionamiento interno y el solar de la vivienda conjuntamente con los testigos del procedimiento y la propietaria, al momento en que se llega a la parte del solar el Cabo Gil le hace llamado para que vea que estaba excavando en un montículo de tierra donde consigue unas bolsas contentiva de presunta droga, seguidamente se hizo del conocimiento de lo incautado y de la detención de la propietaria del inmueble a la Fiscalía tomándose las respectivas declaraciones.

A preguntas hechas por las partes y el tribunal el testigo respondió que solicitaron orden de allanamiento por investigaciones previas, de las que se tenía conocimiento sobre venta de drogas en una casa propiedad de la señora Blanca, que el Jefe de la Zona Policial los comisiona para hacer allanamiento previa autorización del Juez de Control respectivo, constituyéndose la comisión integrada por 7 funcionarios, que se desplazan hacia la residencia y ven a los testigos ubicados a tres o cuatro cuadras del sitio del suceso a quienes se les identifican y piden colaboración, que todos los funcionarios iban vestidos de civil en una unidad blazer identificada y rotulada, que el allanamiento lo realizan a las 7 de la mañana aproximadamente, momento en el cual llegan al lugar y dejan estacionada la camioneta como a veinte o treinta metros de la casa porque la residencia queda a esa distancia y hay una diferencia entre la calle y la entrada de la casa, que la casa es de fachada blanca con rejas verdes con una vaguada para entrar, con porche y una ventana ubicada en el lado izquierdo de la casa, que de la calle hay una puerta con su reja, un porche pequeño, una mata a la izquierda y la puerta de la sala, que del porche se tiene acceso a la casa ya que está la puerta de la sala que permite su acceso, que la ventana está en la primera puerta, es decir, la que da de la calle, que se bajan de la unidad los funcionarios y testigos procediendo a tocar la puerta lo cual hacen en cinco oportunidades, ordenándole al Cabo J.L. que ingrese por una ventana que da al porche de la residencia, debido a que la puerta de la sala se encontraba abierta y nadie acudía al llamado insistente de la comisión, que es en ese instante cuando la dueña de la casa sale y abre la puerta de la sala estando en compañía de otra ciudadana, y permite de inmediato el acceso de la comisión al interior de su casa, que el Cabo Gil era el encargado de la revisión del inmueble, D.C. se encargó de la revisión y custodia de las femeninas mientras que el resto de los funcionarios se encontraban de custodia y él realizó la supervisión de todos los funcionarios, que el Cabo Gil fue el mismo que participó en el primer allanamiento y encontró unos pitillos de presunta cocaína más dinero en efectivo en una de las habitaciones y continuando con la revisión se trasladó al patio que tiene una extensión de 3 o 4mts de profundidad por 8mts de largo y con una especie de cerrito con pared lateral, el cual procedió a revisar ya que observó un montículo removido incautando presunta marihuana, que toda la revisión del inmueble, estacionamiento y solar se hizo con la presencia de los testigos instrumentales así como de la propietaria de la misma, quienes nunca se retiraron del lado del Cabo G.G., que cuando saca la bolsa Gil se la muestra y encontraron la citada droga, que como policía con más de 20 años de experiencia sabe que lo incautado es marihuana, que la Sra. Blanca nada dijo y solo la detienen a ella debido a que se hizo responsable de lo localizado, que la evidencia incautada fue entregada al Cabo Suárez quien se encargo de la redacción del acta así como de la cadena de custodia, que al finalizar el procedimiento detienen a la señora Blanca quien fue trasladada en la misma unidad a la sede de la comisaría, no haciendo falta pedir apoyo de otras unidades.

El ciudadano Guimer R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.527.841, Distinguido adscrito a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien siendo previamente juramentado por el Juez e impuesto de las generales de ley en materia de testigos señaló que el 01/02/06 son comisionados para darle cumplimiento a una orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control 12 del Estado Lara, en una residencia ubicada en el Barrio 24 de Julio de rejas blancas, buscaron los testigos instrumentales a quienes le pidieron colaboración. Al llegar a la residencia proceden a tocar la puerta pero como ninguna persona respondió al llamado, el Cabo J.L. se introduce por una ventana, momento en el cual salen dos ciudadanas manifestando una de ellas ser la propietaria del inmueble, a quienes la comisión se identifican como funcionarios policiales, les permiten el acceso a la vivienda y ellos realizan la entrega de la orden de allanamiento previa lectura de la misma, procediendo a ingresar a la casa los funcionarios Suárez, Montero, Gil, Dalia y los testigos, cumpliendo funciones de seguridad él junto a los demás miembros de la comisión, informándoseles al final del registro que se incautaron 51 pitillos y 2 panelas y media de droga.

A preguntas hechas por las partes el testigo respondió que son comisionados por el Jefe de la Comisaría quien era M.R. para practicar un allanamiento, girando las instrucciones a Montero el cual finalmente los designa para integrar la comisión policial actuante, la cual estaba integrada por siete funcionarios que andaban vestidos de civil a bordo de una unidad patrullera Blazer rotulada N° 733, que cerca de la residencia ubicaron a los testigos del procedimiento quienes manifestaron trabajaban en las adyacencias de la residencia a allanar, trasladándose en consecuencia nueve personas dentro de la citada unidad, que la Distinguido Dalia iba en el asiento trasero con los testigos, en la maletera iban más funcionarios y otros en el estribo, que la casa es de rejas con una ventana pequeña ubicada a mano derecha de la puerta que da al porche, ubicándose la ventana en la mitad de dicha reja pero no recuerda como se abre y cierra la misma, que en dicha residencia funciona una bodega o mercal, que los testigos iban en la unidad que se ubicó frente a la residencia como a treinta metros aproximadamente por preservar la vida de ellos pudiendo observarse la residencia ya que queda como en una especie de cerrito, que Montero toca la puerta en varias oportunidades y visto que nadie salió al llamado le ordenó a López entrara por la ventana, que J.L. entra a la casa pasando por la ventana que da a la jardinera y pasando la jardinera queda la puerta que da a la sala de la casa, que ninguno de los funcionarios ni los testigos perdió contacto visual con J.L. ya que se puede ver todo debido a que el frente de la casa es una media pared con rejas, que al momento en que López va a tocar la puerta de la sala vienen saliendo dos ciudadanas a las que se les identifica como funcionarios y éstas permiten el acceso de la comisión a la vivienda, que el allanamiento se practicó a las siete de la mañana, que en ese momento llegan los testigos y demás funcionarios designados por el Sargento quien se encargó de la supervisión, que el Sargento designó a Gil, Dalia, Suárez para ingresar a la vivienda, que López y él se quedaron en la parte externa de la residencia en funciones de custodia, que el garaje de la residencia está al descubierto, que no presenció la incautación de la presunta droga pero en la Comisaría vio lo que contenía la bolsa pero no en la vivienda, que en la residencia se levanta el acta y pero en la Comisaría se pasa a computadora, que no tuvieron apoyo de otros funcionarios, que se consiguieron 58 pitillos así como marihuana en panelas, que no vio la incautación por cuanto estaba en la parte de afuera prestando seguridad pero puede señalarlo ya que observó lo incautado en la sede de la comisaría, que no recuerda se haya decomisado dinero, que al finalizar el allanamiento llegó hasta la sala, que una sola de las ciudadanas se hizo responsable de lo incautado y fue la única detenida.

La ciudadana D.M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.768.862, Distinguido adscrito a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien siendo previamente juramentada por la Juez e impuesta de las generales de ley en materia de testifical manifestó que el 01/02/2006 a las 7 a.m., se dirigen en la unidad 733 en compañía de los funcionarios Ortiz, González, López, Montero y su persona, hacia la Urbanización Don P.A. a los fines de practicar visita domiciliaria y en el trayecto consiguen a dos ciudadanos a los que se les pidió colaboración para ser testigos del procedimiento. Al llegar al sitio permanecen en la unidad Gil, los testigos y ella mientras que el resto de sus compañeros se trasladan a la residencia y proceden a tocar la puerta en diversas oportunidades, pudiendo percatarse de lo acontecido desde la unidad policial llegando a observar cuando López ingresa por la ventana pequeña, instante en el cual salen dos ciudadanas y abren la puerta, bajándose de seguidas de la unidad policial con los testigos e ingresan a la casa, dando el funcionario Suárez la lectura de la orden de allanamiento firmando la sra. Blanca quien se identificó como propietaria de la residencia la orden de allanamiento, iniciándose en el acto la requisa, correspondiendo su actuación a la revisión personal de las femeninas que en la misma estaban, teniendo conocimiento al final del registro del inmueble sobre la incautación de droga, motivo por el cual se practicó su detención.

A preguntas hechas por las partes el testigo respondió que la comisión se traslada en una unidad tipo Blazer integrada por siete funcionarios más dos testigos, devolviéndose al finalizar el allanamiento en ésta junto a la persona detenida, que el Cabo conducía, el Sargento iba de copiloto y los otros cinco funcionarios iban atrás, que cerca de la casa a allanar se ubicaron a los testigos del procedimiento que eran 2 caballeros, que permanece en la unidad policial junto con los testigos a una distancia aproximada de ocho metros antes de ingresar a la vivienda, que en la casa había una ventanita tipo despachadora empotrada en una pared de bloque por la cual ingresa J.L. debido a que nadie respondía a los llamados hechos por la comisión, que en ese momento salen dos ciudadanas una de las cuales abrió finalmente la puerta la cual es hecha de reja, razón por la que se pudo observar todo, que sus compañeros el Cabo López y O.e.d. resguardo de la residencia, Montero (es quien los coordina), Gil, Suárez (escribiente) y ella entraron a la residencia junto con los testigos una vez que las señoras abren la puerta, que en dos oportunidades anteriores había participado en allanamiento a esa residencia, que por ser la única funcionaria femenina la llevan a este tipo de procedimiento en caso tal que existan mujeres para hacerles la revisión corporal, que practicó revisión personal a las mujeres que allí estaban y no se les encontró evidencia de interés criminalístico, que no se pudo hacer la revisión de las femeninas con testigos mujeres por cuanto no pudieron ubicarse, que el Cabo Godofredo hizo la inspección de la vivienda en compañía de los testigos y la propietaria del inmueble, que no pudo ver lo que se incautó sino que lo observa cuando ya lo tenía en su poder el escribiente, que Gil encontró droga en una de las habitaciones y en la parte trasera de la residencia pero no lo vio lo incautado, sino que lo observa cuando se le hace entrega al escribiente de tales evidencias en una bolsa, a, que no entró a esas partes de la vivienda ya que estuvo de resguardo de una de las señoras porque la dueña de la residencia estaba junto a los testigos y el Cabo Gil en la revisión del inmueble.

El ciudadano G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.857.693, Cabo Primero adscrito a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien siendo previamente juramentado por la Juez e impuesto de las generales de ley en materia de testigos señaló que el Sargento Montero la noche anterior al allanamiento, es decir el 31/01/06, le informa que en horas de la mañana del siguiente día iban a practicar una visita domiciliaria en el sector casa de madera. El día 01/02/06 siendo aproximadamente las 7 de la mañana, se constituyen en comisión integrada por el Sargento Montero, López, D.C., Guimer González, Ortiz y Suárez dirigiéndose hacia la residencia a allanar a bordo de la unidad Nº 733, distinguiendo en el desplazamiento a dos ciudadanos de sexo masculino a los que le pide colaboración para presenciar el allanamiento. Al llegar el sitio ubicado en el sector casa de madera Urbanización Don P.A., visualizan la vivienda a la que se accede por un estacionamiento a manera de playa no asfaltada, deteniendo la unidad de la cual se bajan el Sargento Supervisor, López, Ortiz y González quienes caminan hacia la residencia, observando que el sargento Montero toca la puerta de la residencia en varias oportunidades, viendo asimismo cuando en cabo López se introduce en la casa por una ventana que tiene una rejas, momento en el cual salen del interior de la vivienda dos ciudadanas quienes abren las puerta, haciéndole el Sargento señas a él para que se fuese hasta allá con los testigos y la Distinguido Dalia. Seguidamente, ingresan a la residencia y Montero les informa a las ciudadanas sobre el motivo de la presencia policial leyéndose en el acto la orden de allanamiento, que firma la señora identificada como propietaria del inmueble, ordenando de seguidas a la Distinguido Dalia le practicase la revisión personal de las ciudadanas a quienes no se les incautó evidencia alguna de interés criminalístico. De inmediato Montero ordena la revisión del inmueble la cual se realiza en presencia de la propietaria y testigos, evidenciando él que la casa se compone de una habitación en la que funciona una bodega con productos alimenticios, así como una segunda habitación en las cuales no encontró evidencia de interés criminalístico, igualmente revisa el interior de la tercera habitación en la que observó una mesa de madera con un florero, en cuyo interior se encontró una bolsa con cincuenta y un trozos de pitillos rojos con blanco, contentivos de presunta droga, así como la cantidad de treinta y nueve mil bolívares, participando en el acto al Sargento del citado hallazgo del cual hizo entrega, quien a su vez lo cede a Suárez porque era el encargado de realizar el acto; continuando con la labor encomendada revisa la cocina y el garaje no encontrando evidencia de interés criminalístico alguna, procediendo a pasar de una puerta tipo reja que da al solar de la vivienda y procede a la exploración del sector, observando un montículo de tierra removido y al pasar por encima del mismo le escarba con un pie y ve un objeto de color rojo, procediendo con las manos a quitar la tierra adyacente sacando una panela sellada con papel adhesivo de color rojo, luego saca otra panela con idénticas características y finalmente la mitad de otra panela de igual aspecto, en cuyo interior habían restos vegetales de la presunta droga conocida como marihuana, dando parte al Sargento a quien hizo entrega de la evidencia, terminando de inspeccionar lo que quedaba de patio sin encontrar más evidencias. Al finalizar la revisión del patio ingresan nuevamente a la residencia y proceden a imponer de los derechos constitucionales y motivo de detención a la propietaria de la vivienda, mientras que Suárez termina de redactar el acta y retornan todos a la Comisaría.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que el allanamiento se realizó a las 7 de la mañana aproximadamente, que iban vestidos de civil constituidos en comisión a bordo de un vehículo Blazer conducido por él, debidamente identificada y rotulada el numero 733, estando siete funcionarios: Montero de copiloto, Dalia y los testigos iban en la parte de atrás y los demás funcionarios en la maletera, que en el trayecto pidió la colaboración a dos testigos de sexo masculino, que al llegar al sitio se estacionan como a diez metros de la casa en una parte banqueada, que la casa es de rejas con media pared de bloque, en la parte de arriba tiene tejas y una puerta de acceso de forma de reja, que a la derecha hay una ventana con un el hueco de tamaño regular porque el cabo entro como una flecha por allí dando a un porche con unas matas, que no recuerda si había acceso al garaje porque él entró al mismo por la cocina, que en el año 2005 participó en un allanamiento en esa misma casa, que la ventana era pequeña para vender víveres observándose que la puerta de la entrada de la sala estaba abierta, y visto que nadie atendió al llamado insistente de la comisión, Montero ordena a López entrar por la ventana, que observó cuando López entró y dio como dos o tres pasos en el porche saliendo en ese momento dos mujeres, que la ventana por la que entra López no se da acceso a la residencia, que el sargento le hace señas y él junto a los testigos y Dalia se dirigen a la casa e ingresan todos, que Dalia revisa a las dos señoras y no encuentra ningún tipo de evidencia, pero se queda con la muchacha mientras que la dueña de la casa estaba con los testigos y él en la revisión, que el Sargento se movilizaba por todo lados siempre pendiente de lo que se estaba realizando, que López y O.e.d.c. externa, que el patio era de 4 por 5 metros aproximadamente, cercado con paredes de vidrios recortados, que el Sargento vio el lugar donde encontró las panelas, que revisó toda la casa y encontró en la habitación de la señora Blanca diferentes envoltorios tipo pitillo con cocaína, que revisó la cocina y de ahí pasó al garaje sin encontrar evidencias, que la señora Blanca abrió la puerta que da acceso al patio ya que no es accesible por la calle, que vio un montículo y cuando lo pisó lo sintió muy blando, que con el pie lo escarbó y vio dos panelas y media de marihuana, pudiendo reconocer este tipo de droga debido a que tiene veintiún años de experiencia, que la señora B.A. nada manifestó en relación a lo incautado y la detienen por ser la dueña de la residencia, que Suárez se encargo de redactar el acta e hizo las entrevistas de los testigos, que no se pidió apoyo a otros funcionarios a diferencia del primer allanamiento realizado en el 2005.

El ciudadano J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.268.271, Cabo Segundo adscrito a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien siendo previamente juramentado e impuesto por la Juez de las generales de ley en materia de testigos indicó que el 01/02/2006 a las 7 de la mañana aproximadamente, proceden a darle cumplimiento a una orden de allanamiento, con los funcionarios Montero, Gil, Dalia, Suárez, Ortiz, González y él, trasladándose al sector casa de madera solicitando en el recorrido la colaboración de dos testigos. Al llegar al lugar estacionan la unidad a una distancia de cinco a diez metros ya que no se podía estacionar más cerca, Montero, Suárez, González y él tocan la puerta y visto que nadie les abría, Montero le ordena que pasase por una ventana que estaba al lado derecho de la reja, y al momento en que estaba en el jardín salen dos ciudadanas a quien él se identifica como funcionario policial, procediendo las mismas a abrir la puerta haciendo Montero el llamado a los restantes funcionarios y testigos para que ingresen a la vivienda, dando lectura Suárez en presencia de todos ellos el acta de allanamiento. Seguidamente Montero distribuye funciones, quedando encargado junto con Ortiz y González de la seguridad en el porche, indicándoles Montero al finalizar el allanamiento que decomisaron la cantidad de cincuenta y un pitillos y dos panelas y media comprimidas de presunta droga así como dinero en efectivo, llevándose lo incautado así como a una señora en calidad de detenida.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que vio cuando solicitaron colaboración a dos testigos ubicados a dos o tres cuadras del lugar a allanar, que el vehículo lo estacionaron como a cinco o diez metros ya que es como un cerro y no se puede estacionar más cerca y lo único que hay adyacente es una quebrada pero si hay visibilidad desde el sitio en que se quedó estacionada la unidad, aunque ello no lo puede decir con precisión ya que no se quedó allí, que la casa era de bloques con una media pared y el resto eran rejas, que procede a entrar por la ventana ya que luego de haberse tocado la puerta nadie la abría y como la puerta de adentro que da ala sala estaba abierta, el sargento le ordenó entrase porque se suponía que había mucha gente, que la ventana del lado derecho era como de sesenta centímetros y estaba abierta, que cae de la ventana a la jardinera cerca de las matas y a dos metros esta una puerta, que en ese momento salen dos ciudadanas quienes abren con llave la puerta externa y él les informa el motivo de su presencia, que al entrar a la casa se lee la orden de allanamiento en presencia de todos y luego entra toda la comisión, firmando la dueña de la casa la copia de la orden, que los testigos entraron a la casa junto con los funcionarios los cuales nunca ingresaron sin los testigos, que del porche se ve la sala pero nada más vio porque se quedó en el lado izquierdo de vigilancia, que nunca entró a la casa y por lo tanto no vio el sitio en el cual la droga se incautó, la cual ve en la Comisaría correspondiendo a dos panelas y media tipo ladrillos más cincuenta y un pitillos y dinero en efectivo, que F.S. estaba encargado de redactar el acta pero no sabe en que posición de la casa estaba, que Gil fue el encargado de la revisión y la femenina revisó a las señoras, que Montero siempre estuvo con el funcionario revisor, que no pidieron apoyo.

El ciudadano F.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.690.711, Cabo Segundo adscrito a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical expuso que el 01/02/06 siendo aproximadamente las 07:00a.m. se conforma una comisión para realizar allanamiento en la Urbanización Don P.A. sector casa de madera, ubicando en el trayecto a dos personas de sexo masculino a quienes se les solicitó colaboración en calidad de testigos. Al llegar al sitio tres de sus compañeros se bajan de la unidad, tocan la puerta y como no abren uno de ellos se mete por una ventana que tenía la reja, en ese momento salen dos ciudadanas a quienes se les identifican como funcionarios una de las cuales abre la reja, entrando la comisión junto con los testigos y en presencia de todos ellos se da lectura al acta de allanamiento a cuyo término procede Gil a la inspección de la vivienda, logrando ubicar en uno de los cuartos y dentro de un florero la cantidad de cincuenta y un pitillos blancos con rojo de presunta droga, realizando la inspección del resto de la casa y el garaje lugar en los que nada se incautó, pero en el patio Gil observó un montículo y excavó encontrando dos panelas y media de marihuana comprimida, procediéndose a la detención de la señora B.A. porque se responsabilizó por lo incautado.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que a diez cuadras aproximadamente logran ubicar a los testigos del allanamiento, que estacionaron la unidad frente a la residencia a allanar y a un mismo nivel, que él se queda en la unidad junto con los testigos y D.C., que cuando López entra por la venta y se acercaba a tocar la puerta de la sala salen dos ciudadanas y abren la reja, que se les explicó el motivo de la presencia policial y él también le da lectura completa a la orden de allanamiento, que su función fue la realización del acta en manuscrito en el pasillo de la casa y sobre una mesa, que al lado derecho de la puerta de la sala había como un depósito de víveres, que no vio cuando encontraron las sustancias porque eso lo hizo Gil, que en la revisión de la residencia estuvo presente Montero, Gil, Dalia y él, que lo llamaban para describir la evidencia incautada, que fue hasta el patio para hacer lo mismo, que durante la revisión siempre estuvieron los testigos que eran dos hombres uno como de 19 años y otro como de 50, que se detuvo a la señora Blanca porque se hizo responsable de lo decomisado aunque no se dejó constancia de ello en el acta policial, que el Sargento Montero pidió otra unidad de apoyo que cree es una toyota en la cual se fueron los otros funcionarios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y debidamente admitidas por éste Tribunal al hincarse el presente debate oral, dejándose de su exhibición con indicación de su origen, a saber:

• Orden de allanamiento signada C-12-323-05 de fecha 09/04/05 emanada del Juzgado Decimosegundo de Control de este Circuito Judicial Penal, suscrita por la Juez Dra. M.L., para ser practicada en una residencia ubicada en la Urbanización Don P.A. con calle 24 de Julio, adyacente a la Quebrada, casa sin numero de color anaranjado y azul, Carora Municipio Torres del Estado Lara, lugar en el que residen los ciudadanos J.A.F.R. y B.R., la cual sería practicada por funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

• Acta de Registro de fecha 15/04/05 suscrita por los funcionarios: Comisario M.R., Sargento Supervisor E.M., Cabo Primero J.C., Cabo segundo G.G., Cabo Segundo J.L. y Distinguido d.C., adscritos a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual se deja constancia de la ejecución de orden de allanamiento signada C-12-323-05 de fecha 09/04/05 suscrita por la Dra. M.L., Juez Décima Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constante de firma y huellas dactilares de la ciudadana B.A..

• Acta Policial de fecha 15/04/05 suscrita por los funcionarios: Comisario M.R., Sargento Supervisor E.M., Cabo Primero J.C., Cabo segundo G.G., Cabo Segundo J.L. y Distinguido d.C., adscritos a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual se deja constancia de la ejecución de orden de allanamiento signada C-12-323-05 de fecha 09/04/05 suscrita por la Dra. M.L., Juez Décima Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual se deja constancia de la incautación de la evidencia así como la detención de las ciudadanas B.C.F.A. y B.I.A..

• Acta de Investigación de fecha 16/04/05 suscrita por la toxicólogo T.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual se realizó ensayo de orientación y pesaje a la sustancia incautada en veintinueve trozos de pitillos, arrojando como peso bruto la cantidad de un gramo con nueve miligramos de cocaína.

• Experticia Química Nº 9700-127-896 de fecha 25/05/05 suscrita por las Expertos N.D. y W.M., adscritas al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las siguientes muestras: Muestra A: 29 pitillos de tamaño pequeño, confeccionados en material sintético de color rojo, cerrados sus extremos por efecto del calor, con un peso neto de un (01) gramo; Muestra B: 4 envoltorios de tamaño pequeño, elaborados en material sintético transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, con un peso neto de setecientos (700) miligramos; y Muestra C: 83 pitillos de tamaño pequeño, elaborados en material sintético color rojo, sellados sus extremos por efecto del calor, con un peso neto de dos gramos con quinientos miligramos (2,500), llegándose a la conclusión de que en las muestras signadas A, B y C se determinó la presencia de cocaína y carbonatos.

• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-898 de fecha 17/05/05 suscrita por los Expertos N.D. y J.R., adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedos y orina correspondiente a la ciudadana B.C.F.A., llegándose a la conclusión de que en la muestra de raspado de dedos no se detectaron resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como Marihuana, mientras que en la muestra de orina se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), no se localizaron metabolitos de alcaloides (cocaína) psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.

• Experticia de Barrido Nº 9700-127-903 de fecha 30/05/05 suscrita por las Expertos N.D. y W.M., adscritas al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a las siguientes evidencias: A.-) Dos (02) bolsas de regular tamaño, confeccionadas en material sintético transparente con una dimensión de 24 centímetros de largo y 13 centímetros de ancho; B.-) Una (01) prenda de vestir conocida como short, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul y negro, exhibe inscripciones de marca “ROXV”, no presenta talla; C.-) una (01) prenda de vestir comúnmente conocida como franelilla, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñida de color azul, exhibe etiqueta de marca “LEGEND”; D.-) Una (01) prenda de vestir de uso femenino, conocida como bata, confeccionadas en fibras naturales y sintéticas en colores blanco y verde, no exhibe etiqueta ni marca ni talla; E.-) Una (01) prenda de vestir íntima de uso femenino, conocida como brasier, elaborado en fibras naturales y sintéticas en color blanco amarillento (beige), no exhibe etiqueta de marca ni talla; y F.-) sesenta y seis (66) mil bolívares distribuidos de la siguiente manera: un billete de veinte mil bolívares, dos billetes de diez mil bolívares, cinco billetes de cinco mil bolívares y un billete de un mil bolívares. Analizadas las muestras suministradas se llegó a la conclusión de que en las muestras signadas A-B-D-F se determinó la presencia del alcaloide cocaína, mientras que en la muestra C no se detectó la presencia de este alcaloide. Asimismo en las muestras A-B-C-D-E-F no se determinó la presencia de tetrahidrocannabinol (Marihuana) ni heroína.

• Declaración de los ciudadanos IBARRA R.C.E., I.I.C.P. y M.G.R.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.701.290, 12.449.687 y 9.853.328 respectivamente, contentiva de explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó el allanamiento en fecha 15/04/05.

• Acta de registro de fecha 01/02/06 suscrita por los funcionarios Sargento Supervisor E.M., Cabo Segundo G.G., Cabo Segundo J.L., Cabo Segundo D.C., Distinguido G.O., Distinguido F.S. y Distinguido Guimer González, adscritos a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y por los ciudadanos G.J.C.M. y A.J.T.G., en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el allanamiento de fecha 02/01/06.

• Comunicación Nº 9700-066-181 de fecha 06/02/06 suscrita por el Inspector Riger Sandoval, contentivo de identificación plena de la ciudadana B.I.A., en la cual se verifica que la misma presenta los expedientes F-709.153 y G-911.404 de fechas 09/03/01 y 16/04/05 respectivamente por el delito de drogas.

En este estado se le cede la palabra al Fiscal 11° del Misterio Público y expone que esa representación fiscal realiza cambio de calificación jurídica en cuanto a la ciudadana B.C.F.A. ya que de los hechos ventilados en la presente causa se evidencia que la conducta de la misma se subsume en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Acto seguido el Tribunal procedió a imponer a la acusada B.C.F.A. de la nueva calificación jurídica dada por el Ministerio Público, quien previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar.

Seguidamente el Tribunal informa al Defensor Privado de la acusada sobre la posibilidad de solicitar la suspensión del acto para preparar su defensa habida cuenta el cambio de calificación jurídica dada a los hechos, manifestando el mismo en la audiencia que no desea suspender dicho acto, pero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal plantea como incidencia la necesidad del cambio de calificación jurídica en relación a la ciudadana B.I.A., por cuanto la sustancia presuntamente incautada a la misma es similar a la que se decomisó a la co acusada B.C.F., en atención a lo cual pide la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Acto seguido este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver la incidencia planteada por la Defensa, señalando al respecto que la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece las conductas y consecuentes penas para los autores de los delitos consagrados en el artículo 31 del citado texto con base al pesaje de la sustancia incautada, y en la presente causa se puede colegir que a la acusada B.I.A. presuntamente se le incautó la cantidad total en peso neto de 3.2 gramos de cocaína, peso éste que excede de las previsiones del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encuadrándose su conducta en las previsiones del último aparte del artículo 31 ejusdem, por lo tanto se NIEGA la petición de la defensa referida a un nuevo cambio de calificación para la ciudadana B.I.A..

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el período de recepción de pruebas, e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal Undécimo del Ministerio Público señaló que desde el día 3 de abril de 2008 se han debatido dos sucesos importantes con ocasión de dos allanamientos practicados en la localidad de Carora: uno acaecido el 15/04/05 en el que resultó la aprehensión de las ciudadanas B.I.F. a quien se le incautó en el interior de su vestimenta la cantidad de 29 envoltorios de cocaína, y a la ciudadana B.C. se le decomisó igualmente en el interior de su vestimenta la cantidad de 83 envoltorios contentivos de cocaína, así como la cantidad de 69 mil bolívares en efectivo y de curso legal para la época. La testigo asistente de la ciudadana B.I.A., no precisó en qué parte del cuerpo tenían las acusadas los envoltorios de cocaína, pero indicó de forma contundente que los trozos de pitillo habían expedidos de estas ciudadanas al ser sometidas a la revisión por parte de la policía femenina, constituyéndose en consecuencia el hecho penal determinante para B.C.F.d. delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para la ciudadana B.I.A. del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precisados los tipos penales a través del pesaje de la sustancia incautada. Estima el Ministerio Público que los procedimientos y los hechos que sucedieron plasmados en el acta policial y ratificados por los funcionarios que los realizaron en el juicio oral, son claros para determinar la responsabilidad penal de cada una de las acusadas.

Por otra parte y con ocasión de investigaciones previas, se practica nuevamente allanamiento en fecha 01-02-2006 en la residencia de la ciudadana B.I.A., habiendo encontrado en el interior de un florero unos pitillos cuyo peso neto fue de 2 gramos con 300 miligramos de cocaína y la cantidad de 39 mil bolívares de efectivo en dinero de curso legal; además de ello se encontraron unas panelas de marihuana en comprimido con un peso aproximado de 4 kilogramos, ubicadas en el patio de la residencia mediante la excavación que en el mismo realiza el funcionario encargado de la inspección de la vivienda en compañía de los testigos del procedimiento y de la acusada B.I.A.. Destaca el Ministerio Público que todos los funcionarios fueron contestes al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el procedimiento así como la incautación de la evidencia objeto de esta causa.

Destacó el representante de la vindicta pública que se hizo el ofrecimiento del testimonio de las expertos V.M. y T.M. pero no así el de la incorporación por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal de las experticias que las mismas suscriben, habiendo manifestado la defensa en el acto de juicio la imposibilidad de valoración por separado de la experticia y del testimonio del experto que la suscribe, sin haber tenido presente el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece la posibilidad de exhibición al testigo de aquellos elementos que hayan servido para formular imputación, con lo cual no se han violentado normas del debido proceso alegadas por el Defensor Privado al realizarse el debate oral. De tal forma estimó el Fiscal del Ministerio Público que quedó demostrada la existencia de 4 kilos de droga aproximadamente en segundo procedimiento de allanamiento practicado a la residencia de la ciudadana B.I.A., sin que exista la posibilidad de hablar de siembra de la sustancia incautada ya que la cantidad incautada supera con creces los límites del odio y capacidad monetaria de quienes la ejecutan, en atención a ello y debido a las consecuencias nefastas para la sociedad que trae el uso de las drogas, que determinan la comisión de otros delitos , pide al Tribunal se dicte sentencia condenatoria en contra de las acusadas de autos y se emite el pronunciamiento con respecto al dinero incautado conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Toma el derecho de palabra el Defensor Privado y señaló en la oportunidad de las conclusiones que al final de este debate probatorio se hace imperioso preguntarse si efectivamente se le incautó a sus representadas la sustancia señalada por el Ministerio Público, ya que en el curso del debate se verificó la comisión de un delito pero no de los culpables. Se observó que el funcionario M.R., ordena la práctica de un procedimiento con los mismos funcionarios que en el año 2005 practicaron primer allanamiento a la residencia de su patrocinada, en el cual los testigos solo presencian la caída de algo al suelo que nunca se lo exhiben los efectivos actuantes, sino que recogen y se lo entregan al que llevan al funcionario que se encargó de levantar el acta. La Defensa señaló que el Ministerio Público refirió la incautación de algo, pero eso jamás se le exhibió a los testigos del procedimiento, lo cual constituye un error y un vicio en la ejecución del procedimiento de allanamiento; por otra parte existen contradicciones en cuanto a los dichos de los funcionarios que en el mismo intervinieron, además de ello no hay claridad en cuanto al tratamiento de las evidencias incautadas viciándose en consecuencia la cadena de custodia. Por otra parte y en relación al segundo procedimiento de allanamiento no se determino nada, ya que se omitió incorporar por su lectura las documentales referidas a las experticias suscritas por los expertos quienes solo rindieron sus respectivos testimonios, pero ésta situación no puede convalidarse ya que se observa la violación de normas inherentes al debido proceso.

Por otra parte es evidente que los mismos funcionarios que estuvieron en el primer allanamiento presenciaron el segundo procedimiento, solo con el propósito de perjudicar a sus representadas, lo cual se patentiza mediante la ausencia de exhibición de los objetos incautados. En virtud de ello, y ante la imposibilidad de darle valor a pruebas ilícitamente incorporadas, no se puede precisar que sus defendidas sean autoras o partícipes de los hechos por los cuales se les formuló imputación, además de la confusión en las deposiciones de los funcionarios actuantes y la ubicación de la casa donde se realizó el procedimiento, se puedo presumir que estos funcionarios no estuvieron en la residencia.

Destacó para finalizar la defensa privada que en atención al criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que la sola declaración de los funcionarios aprehensores no es suficiente para decretar la responsabilidad penal de una persona, solicita al Tribunal se dicte Sentencia Absolutoria a favor de sus patrocinadas y el cese de las medidas de coerción personal que en contra de ellas existen.

A tenor de lo establecido en el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para la réplica de las conclusiones señalando que los funcionarios actuantes en ambos procedimientos de allanamiento se encuentran adscritos a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, ubicada en una ciudad relativamente pequeña en la que necesariamente deberían coincidir algunos de ellos en la ejecución de diversos procedimientos, máxime cuando es el propio jefe el que los escoge, sin embargo hay un hecho contundente referido a la presencia de testigos del procedimiento que pese a no haber visto el contenido de lo que se incautó para poder decir que era droga, sin embargo refirieron sus características que de forma indiscutible se verifica se trata de droga, lo cual adminiculado con las experticias practicadas se observa que se trata de droga en una cantidad aproximada de cuatro kilos. Por otra parte es lógico que existan discrepancias entre los dichos de los funcionarios, pero éstas se refieren a circunstancias especiales de conformación de vivienda que para nada han excluido la existencia del delito y la responsabilidad de las acusadas. Asimismo y en cuanto a la imposibilidad de valorar el dicho de los expertos, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que la experticia se valga por sí sola siempre y cuando sea adminiculada con otros elementos de prueba traídos al proceso, los cuales vienen determinados por la incautación de varias panelas de droga debajo de la tierra del patio, lo cual constituye el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, por lo tanto ratifica su solicitud inicial de que se dicte sentencia condenatoria en contra de las acusadas, valorando las pruebas mediante las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al ejercer la contrarréplica el Defensor Privado señaló que no puede ser obra de la casualidad que los funcionarios que practican el primer procedimiento tengan al comisario M.R. como Jefe, quien es el mismo que designa a todos los funcionarios que intervinieron en el primer allanamiento como funcionarios aprehensores del segundo allanamiento. Por otra parte el procedimiento de incautación de evidencia se encuentra viciado, ya que los testigos no pudieron observar si lo incautado era azúcar molida o cualquier otra cosa, aunado a ello las experticias practicadas a las sustancias incautadas no fueron incorporadas al proceso, limitándose de esta forma la apreciación de los hechos, lo cual no puede solventarse mediante la aplicación del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es aplicable solo a los elementos de convicción y no a los medios de prueba, ya que los expertos solo pueden consultar notas y dictámenes sin reemplazar el contenido. Asimismo hay contradicción en cuanto a la ubicación e identificación de los testigos, sitio de incautación de la evidencia así como la existencia de la misma, lo cual no puede ser avalado por los testigos del procedimiento como testigos imparciales en el presente proceso, en atención a ello y con base a las reglas de la lógica y con sana crítica pide al Tribunal se dicte Sentencia Absolutoria, con el consecuente decreto de libertad plena y el cese de las medidas de coerción personal para sus defendidas.

Finalmente este Tribunal dando cumplimento a lo estipulado en el ultimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal pregunta a la acusada B.I.A. si tiene algo mas que manifestar a lo que respondió: “Bueno el 01-01- a las seis de la mañana yo me levanto agarro las llave y abro la ventanita de la bodega, en lo que yo abro la ventana esta uno arriba del techo y se mete el otro por la ventana yo no le abrí la puerta. Pues ellos se hicieron dueños de la casa el que esta en el techo me apunta y me tiene allí ellos me tienen allí. El quien se metió por la ventana a las 9 llego ala comisión completa. Fue cuando yo vi lo panelones en la comisaría, me llevaron detenida, y el 15-04 ellos me llegaron a las 2 p.m., ellos no me tocaron la puerta se pasaron por la parte de atrás, me dijo que le diera 7mm, que de donde tenia yo plata, y me dijeron que estaba detenida, y nos dijeron que nos llevaran las 4 detenido. Nos dieron un beneficio a los 4 pero ellos no encontraron droga en lacas. Nos amenazaron que no iban a matar. Mi hijo se fue de Carora por que la iba a matar, es todo”.

Igualmente se le preguntó a la acusada B.C.F. si desea manifestar algo en el presente acto a lo que manifestó no desear hacerlo, es todo”.

A tenor de lo dispuesto en el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que quedó demostrado:

Que en fecha 15/04/05 siendo aproximadamente las 02:00 p.m. el funcionario Comisario M.R., Jefe de la Zona Policial Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, constituye comisión policial integrada por los efectivos: Sargento Supervisor E.M., Cabo Primero J.C., Cabos Segundos G.G. y J.L. y Distinguido D.C., adscritos a ese cuerpo policial para trasladarse a la Urbanización Don P.A. con calle 24 de Julio adyacente a la quebrada, casa sin numero de color anaranjado y a.r., Carora Municipio Torres del Estado Lara, residencia de los ciudadanos A.F. y B.A. con el objeto de dar cumplimiento a orden de allanamiento Nº C-12-323-05 emanada del Tribunal Nº 12 de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada con ocasión de investigaciones previas realizadas por la presunta ejecución de delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, distribuyendo las funciones que cada uno de los efectivos haría al momento de dar cumplimiento a la precitada orden.

Que parten de la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en un vehículo oficial marca Nissan rotulado 876 los funcionarios M.R. y E.M., mientras que los demás integrantes de la comisión se trasladan en un vehículo particular con dirección a la residencia a allanar, localizando en la vía los efectivos que a bordo de la unidad rotulada se trasladaban a los dos testigos instrumentales del procedimiento ciudadanos I.I.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.449.687 y M.G.R.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.853.328 (vecina ésta última de la residencia a allanar), quienes se trasladan junto a los funcionarios policiales a la vivienda en comento a fin de practicar orden de allanamiento emanada del Juzgado de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Que al llegar al inmueble la comisión integrada por Sargento Supervisor E.M., Cabo Primero J.C., Cabos Segundos G.G. y J.L. es atendida por la ciudadana B.A. quien manifestó ser su propietaria y permitió el acceso al mismo, verificándose la presencia en su interior de los ciudadanos B.C.F.A., J.A.F.A. y J.J.P.O., procediéndose a imponerlos de los motivos del allanamiento y las generales de ley.

Que la imposición de los motivos del allanamiento, generales de ley así como la posibilidad de nombrar Abogado o Persona de Confianza que asista a las personas allí presentes mientras se ejecuta el allanamiento, se realiza nuevamente en presencia de los dos testigos del procedimiento inicialmente buscados por la comisión policial, quienes realizan la entrada al inmueble una vez son tomadas las medidas de seguridad tendientes a su resguardo en compañía del Comisario M.R. y la Distinguido D.C., momento en el cual la dueña del inmueble nombra para que la asistiese durante el procedimiento a su vecina ciudadana C.E.I.R., siendo localizada por el Sargento Supervisor E.M. accediendo al nombramiento que se le hiciese e ingresando a la vivienda a allanar, realizándose en presencia de todos los miembros de la comisión y de los testigos del procedimiento otra lectura de la orden de allanamiento por parte del Sargento Supervisor E.M.C..

Que en el cumplimiento de las funciones inicialmente asignadas, procede la efectivo D.C. en el interior de una de las habitaciones de la vivienda perteneciente a la ciudadana B.I.A., a la revisión corporal de las ciudadanas F.A.B.C. y B.I.A. conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de las testigos femeninas, encontrándosele a la primera de las mencionadas: en la copa del sostén y el seno del lado derecho una bolsa de material plástico transparente, que al ser revisada contenía veintinueve trozos de pitillo de material sintético color rojo y blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga; y a la segunda de las mencionadas: entre la pretina del short y la piel del lado derecho, una bolsa de material sintético plástico transparente, contentiva de ochenta y tres trozos de pitillo de material sintético de color rojo y blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga, así como cuatro envoltorios de plástico transparente contentivos de una sustancia de color blanco de presunta droga y la cantidad de sesenta y seis mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones.

Que la Distinguido D.C. llevó la evidencia incautada hacia la sala de la residencia allanada, puesto que era el lugar en el que se encontraba el funcionario J.C. levantando el acta respectiva, mientras que el Sargento Supervisor E.M. se encargó de la revisión de las habitaciones y de los dos ciudadanos de sexo masculino que se encontraban en la vivienda, no habiendo incautado evidencia alguna de interés criminalístico, pero sin embargo tenía a su cargo la colección y resguardo de la evidencia incautada, las cuales una vez descritas en el acta policial fueron llevadas a la comisaría y dejadas a disposición del Ministerio Público, ya que los demás funcionarios se encontraban en labores de seguridad y resguardo de la residencia, todo bajo la supervisión del jefe de la comisión Comisario M.R..

Que las ciudadanas B.I.A. y B.C.F. luego de ser sometidas a la revisión corporal que determinó la incautación de sendos envoltorios contentivos de pitillos de presunta droga a cada una de las mismas, proceden a colocarse la misma vestimenta que portaban la cual al finalizar el allanamiento fue colectada por la funcionaria D.C. y entregada como parte de evidencia correspondiendo a diversas prendas de vestir, que junto con la droga se hace entrega al funcionario escribiente J.C..

Que se procedió a la detención de las cuatro personas presentes en la residencia, habida cuenta que en relación al ciudadano J.A.F.A. existía orden judicial de aprehensión en el asunto C-12-1331 de fecha 08/07/03, siendo trasladados junto con los testigos del procedimiento a la sede de la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, sitio en el cual se realiza la trascripción informática del acta manualmente levantada en la residencia allanada así como se toma declaración a los testigos instrumentales del procedimiento de visita domiciliaria practicado.

Que la sustancia incautada fue sometida a las pruebas de naturaleza técnica respectiva, determinándose mediante experticia química N° 9700-127-896 de fecha 25/05/05, realizada a: a.-) veintinueve pitillos de tamaño pequeño (mini) confeccionados en material sintético de color rojo, cerrados sus extremos por efectos del calor; b.-) cuatro envoltorios de tamaño pequeño, elaborados en material sintético transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudo con el mismo material y c.-) ochenta y tres pitillos de tamaño pequeño, elaborados en material sintético color rojo, sellados sus extremos por efecto del calor, que las mismas corresponden al alcaloide conocido como cocaína mezclados con carbonatos y en la muestra A tiene un peso neto de un (01) gramo, la muestra B pesa setecientos (700) miligramos y la muestra C pesa dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos.

Asimismo se determinó que de la experticia de Barrido N° 9700-127-903 de fecha 30/05/05 realizadas a las diferentes prendas recabadas en fecha 15/04/05 en allanamiento practicado la presente causa, a saber: a.-) dos bolsas de regular tamaño confeccionadas en material sintético transparente con una dimensión de 24 centímetros de largo y 13 centímetros de ancho, b.-) una prenda de vestir conocida como short con inscripción marcada ROXY, c.-) una prenda de vestir conocida como franelilla con inscripción LEGEND, d.-) una prenda de vestir femenina conocida como bata de color blanco y verde sin etiqueta ni talla, e.-) una prenda de vestir íntima conocida como brasier de color beige sin etiqueta ni talla, y f.-) sesenta y seis mil bolívares distribuidos en un billete de veinte mil bolívares, dos billetes de diez mil bolívares cada uno, cinco billetes de cinco mil bolívares cada uno y un billete de un mil bolívares, la presencia del alcaloide conocido como cocaína en las muestras A, B, D y F, salvo en la muestra C que no se determinó su presencia; y en las muestras A, B, C, D, E y F no se determinó la presencia de tetrahidrocannabinol (Marihuana) ni Heroína.

Tales hechos quedaron debidamente comprobados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a saber:

1-. Con las declaraciones de los funcionarios Comisario M.R., Sargento Supervisor E.M., Cabos Segundos G.G. y J.L. y Distinguido D.C., adscritos a la Zona Policial Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes declararon de forma conteste entre sí y sin lugar a dudas que el día 15/04/05 siendo aproximadamente las 02:00 p.m. se constituyen en comisión bajo órdenes del Jefe de la citada comisaría para trasladarse a la Urbanización Don P.A. con calle 24 de Julio adyacente a la quebrada, casa sin numero de color anaranjado y a.r., Carora Municipio Torres del Estado Lara, residencia de los ciudadanos A.F. y B.A. con el objeto de dar cumplimiento a orden de allanamiento Nº C-12-323-05 emanada del Tribunal Nº 12 de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada con ocasión de investigaciones previas realizadas por la presunta ejecución de delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  1. - Mediante el análisis de las declaraciones contundentes de los funcionarios Comisario M.R., Sargento Supervisor E.M., Cabos Segundos G.G. y J.L. y Distinguido D.C., adscritos a la Zona Policial Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que una vez constituida la comisión parten de la Comisaría Nº 70 en un vehículo oficial marca Nissan rotulado 876 los funcionarios M.R. y E.M., mientras que los demás integrantes de la comisión se trasladan en un vehículo particular con dirección a la residencia a allanar, localizando en la vía los efectivos M.R. y E.M. que a bordo de la unidad rotulada se trasladaban a los dos testigos instrumentales del procedimiento ciudadanos I.I.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.449.687 y M.G.R.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.853.328 (vecina ésta última de la residencia a allanar), quienes se trasladan junto a los funcionarios policiales a la residencia en comento a fin de practicar orden de allanamiento emanada del Juzgado de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

  2. - Mediante las deposiciones de los efectivos Comisario M.R., Sargento Supervisor E.M., Cabos Segundos G.G. y J.L. y la Distinguido D.C., se precisó sin lugar a dudas que al llegar a la residencia a allanar el día 15/04/05 a las 2:30 p.m. aproximadamente la comisión es atendida por la ciudadana B.A. quien manifestó ser propietaria de la vivienda permitiendo el acceso a ella, verificándose la presencia en su interior de los ciudadanos B.C.F.A., J.A.F.A. y J.J.P.O., procediéndose a imponerlos de los motivos del allanamiento y las generales de ley. Asimismo tales funcionarios manifiestan sin contradicción o ambigüedad para el Tribunal Mixto que la imposición de los motivos del allanamiento, generales de ley así como la posibilidad de nombrar Abogado o Persona de Confianza que asista a las personas allí presentes mientras se ejecutaba el allanamiento, se realiza al llegar parte de la comisión l interior de la residencia adoptando las medidas de seguridad así como en presencia de los ciudadanos I.I.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.449.687 y M.G.R.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.853.328, quienes realizan la entrada al inmueble una vez que tales medidas son adoptadas tendientes al resguardo de su integridad física en compañía del Comisario M.R. y la Distinguido D.C., momento en el cual la dueña del inmueble nombra para que la asistiese durante el procedimiento a su vecina ciudadana C.E.I.R., siendo ésta localizada por el Sargento Supervisor E.M. quien accedió al nombramiento que se le realizó e ingresó a la vivienda a allanar, realizándose por tercera oportunidad y en presencia de todos los miembros de la comisión así como de los testigos del procedimiento nueva lectura de la orden de allanamiento por parte del Sargento Supervisor E.M.C..

  3. - A través de la declaración del Comisario M.R.J. de la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que adminiculada con las declaraciones de los efectivos Sargento Supervisor E.M., Cabos Segundos G.G. y J.L. y la Distinguido D.C. adscritos a la citada comisaría, se precisó de forma efectiva que los miembros de la comisión al mando del primero de los mencionados y en ejercicio de las funciones por éste encomendadas, proceden a practicar el allanamiento en la residencia ubicada en la Urbanización Don P.A. con calle 24 de Julio adyacente a la quebrada, casa sin numero de color anaranjado y a.r., Carora Municipio Torres del Estado Lara, en el cual y en presencia de los testigos instrumentales del procedimiento el efectivo E.M. procede a efectuar la revisión del inmueble y los habitantes masculinos de la misma no encontrando a ninguno de ellos ni a la residencia evidencia alguna de interés criminalístico, mientras que la Distinguido D.C. procedió a la revisión de las femeninas presentes en el interior de una de las habitaciones de la vivienda perteneciente a la ciudadana B.I.A., en presencia de las testigos femeninas y tal como lo indicaron de forma expresa las ciudadanas C.E.I.R. y M.G.R.B. (testigo asistente e instrumental del allanamiento respectivamente) en el acto de Juicio Oral, incautando la funcionaria femenina a la acusada B.C.F.A. en la copa del sostén y el seno del lado derecho una bolsa de material plástico transparente, que al ser revisada contenía veintinueve trozos de pitillo de material sintético color rojo y blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga, y a la ciudadana B.I.A. entre la pretina del short y la piel del lado derecho, una bolsa de material sintético plástico transparente, contentiva de ochenta y tres trozos de pitillo de material sintético de color rojo y blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga, así como cuatro envoltorios de plástico transparente contentivos de una sustancia de color blanco de presunta droga y la cantidad de sesenta y seis mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones.

  4. - Mediante la deposición rendida por la funcionaria D.C. que adminiculada con el testimonio de los efectivos M.R., E.M., G.G. y J.L., se evidenció sin lugar a dudas que la primera de las mencionadas llevó la evidencia incautada, consistente en: dos bolsas de regular tamaño confeccionadas en material sintético transparente con una dimensión de 24 centímetros de largo y 13 centímetros de ancho contentivas en su interior de 29 pitillos de tamaño pequeño (mini) confeccionados en material sintético de color rojo, cerrados sus extremos por efectos del calor, 4 envoltorios de tamaño pequeño, elaborados en material sintético transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudo con el mismo material y 83 pitillos de tamaño pequeño, elaborados en material sintético color rojo, sellados sus extremos por efecto del calor; una prenda de vestir conocida como short con inscripción marcada ROXY; una prenda de vestir conocida como franelilla con inscripción LEGEND; una prenda de vestir femenina conocida como bata de color blanco y verde sin etiqueta ni talla; una prenda de vestir íntima conocida como brasier de color beige sin etiqueta ni talla, y sesenta y seis mil bolívares distribuidos en un billete de veinte mil bolívares, dos billetes de diez mil bolívares cada uno, cinco billetes de cinco mil bolívares cada uno y un billete de un mil bolívares, hacia la sala puesto que era el lugar en el que se encontraba el funcionario J.C. levantando el acta respectiva y precisando la evidencia incautada, circunstancia ésta igualmente certificada a través las declaraciones rendidas en el debate oral por las ciudadanas C.E.I.R. y M.G.R.B. (testigo asistente e instrumental del allanamiento respectivamente), quienes indicaron que las bolsas localizadas por la funcionaria femenina al realizar la revisión de las acusadas en el interior de una de las habitaciones, fueron trasladadas hacia la sala de la residencia y colocadas sobre una mesa, lugar en el que se encontraba otro funcionario, destacando incluso las testigos que la evidencia llevada al efectivo se trataba de unas bolsas contentivas de pitillos.

  5. - Mediante la deposición en el acto de juicio oral de la experto W.M., Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que adminiculada al dicho de los efectivos M.R., E.M., G.G., J.L. y D.C. se precisó que la sustancia incautada en procedimiento de allanamiento efectuado el día 15/04/05 en una residencia ubicada en Urbanización Don P.A. con calle 24 de Julio adyacente a la quebrada, casa sin numero de color anaranjado y a.r., Carora Municipio Torres del Estado Lara, se trataba de cocaína mezclada con carbonatos la cual venía contenida en 29 pitillos de tamaño pequeño (mini) confeccionados en material sintético de color rojo, cerrados sus extremos por efectos del calor, 4 envoltorios de tamaño pequeño, elaborados en material sintético transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudo con el mismo material y 83 pitillos de tamaño pequeño, elaborados en material sintético color rojo, sellados sus extremos por efecto del calor, con un peso neto de un (01) gramo para la primera muestra, setecientos (700) miligramos para la segunda muestra y dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos para la tercera muestra, tal como se puede evidenciar del contenido de experticia química Nº 9700-127-896 de fecha 25/05/05 que suscribió la referida experto y sobre la cual rindió testimonio en el acto de juicio oral, reconociendo su contenido y firma, informando sobre ésta la cual fue debidamente incorporada por su lectura al acto del debate oral conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, coincidiendo la presentación de la evidencia con la descripción rendida en el debate oral por las ciudadanas C.E.I.R. y M.G.R.B. como parte de las evidencias incautadas.

  6. - A través de la deposición en el debate oral de la experto W.M., Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que adminiculada al dicho de los efectivos M.R., E.M., G.G., J.L. y D.C. se determinó que la otra parte de la evidencia recabada durante el allanamiento realizado el día 15/04/05 en la residencia ubicada en Urbanización Don P.A. con calle 24 de Julio adyacente a la quebrada, casa sin numero de color anaranjado y a.r., Carora Municipio Torres del Estado Lara, consistente en dos bolsas de regular tamaño confeccionadas en material sintético transparente con una dimensión de 24 centímetros de largo y 13 centímetros de ancho, una prenda de vestir conocida como short con inscripción marcada ROXY, una prenda de vestir conocida como franelilla con inscripción LEGEND, una prenda de vestir femenina conocida como bata de color blanco y verde sin etiqueta ni talla, una prenda de vestir íntima conocida como brasier de color beige sin etiqueta ni talla, y sesenta y seis mil bolívares distribuidos en un billete de veinte mil bolívares, dos billetes de diez mil bolívares cada uno, cinco billetes de cinco mil bolívares cada uno y un billete de un mil bolívares, llegándose a la conclusión que en las muestras correspondientes a las bolsas, short, bata blanca y brasier se determinó la presencia del alcaloide conocido como cocaína, tal como se puede evidenciar del contenido de experticia de barrido N° 9700-127-903 de fecha 30/05/05 que suscribió la referida experto y sobre la cual rindió testimonio en el acto de juicio oral, reconociendo su contenido y firma, la cual fue debidamente incorporada al juicio por su lectura conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - Mediante la incorporación por su lectura de las documentales consistentes en Orden de Allanamiento Nº C-12-323-05 de fecha 09/04/05 emanada del Juzgado de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, acta de registro de fecha 15/04/05, acta policial de fecha 15/04/05, experticia química Nº 9700-127-896 de fecha 25/05/05 y experticia de barrido Nº 9700-127-903 de fecha 30/05/05, que adminiculada con el testimonio rendido en el debate oral por los efectivos M.R., E.M., G.G., J.L. y D.C. adscritos a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como por la testigo instrumental y testigo asistente del procedimiento ciudadanas C.E.I.R. y M.G.R.B., se determinó sin lugar a dudas que en fecha 15/04/05 siendo aproximadamente las 02:00 p.m. el funcionario Comisario M.R., Jefe de la Zona Policial Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, constituye comisión policial integrada por los efectivos: Sargento Supervisor E.M., Cabo Primero J.C., Cabos Segundos G.G. y J.L. y Distinguido D.C., adscritos a ese cuerpo policial para trasladarse a la Urbanización Don P.A. con calle 24 de Julio adyacente a la quebrada, casa sin numero de color anaranjado y a.r., Carora Municipio Torres del Estado Lara, residencia de los ciudadanos A.F. y B.A. con el objeto de dar cumplimiento a orden de allanamiento Nº C-12-323-05 emanada del Tribunal Nº 12 de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada con ocasión de investigaciones previas realizadas por la presunta ejecución de delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, distribuyendo las funciones que cada uno de los efectivos haría al momento de dar cumplimiento a la precitada orden, partiendo la comisión desde la sede de la comisaría en un vehículo oficial marca Nissan rotulado 876 los funcionarios M.R. y E.M., mientras que los demás integrantes de la comisión se trasladan en un vehículo particular con dirección a la residencia a allanar, localizando en la vía los efectivos que a bordo de la unidad rotulada se trasladaban a los dos testigos instrumentales del procedimiento ciudadanos I.I.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.449.687 y M.G.R.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.853.328 (vecina ésta última de la residencia a allanar), quienes se trasladan junto a los funcionarios policiales a la residencia en comento a fin de practicar la pre - indicada orden de allanamiento. Se estableció de forma contundente que al llegar al inmueble la comisión integrada por Sargento Supervisor E.M., Cabo Primero J.C., Cabos Segundos G.G. y J.L. es atendida por la ciudadana B.A. quien manifestó ser su propietaria y permitió el acceso al mismo, verificándose la presencia en su interior de los ciudadanos B.C.F.A., J.A.F.A. y J.J.P.O., procediéndose a imponerlos de los motivos del allanamiento, las generales de ley, así como la posibilidad de nombrar Abogado o Persona de Confianza que asista a las personas allí presentes mientras se ejecuta el allanamiento, realizándose la entrada al inmueble por parte de los testigos instrumentales del procedimiento una vez son tomadas las medidas de seguridad tendientes a su resguardo en compañía del Comisario m.R. y la Distinguido D.C., momento en el cual la dueña del inmueble nombra para que la asistiese durante el procedimiento a su vecina ciudadana C.E.I.R., siendo localizada por el Sargento Supervisor E.M. quien accedió al nombramiento que se le hiciese e ingresando a la vivienda a allanar realizándose en presencia de todos los miembros de la comisión y de los testigos del procedimiento nueva lectura de la orden de allanamiento por parte del Sargento Supervisor E.M.C.; asimismo y en cumplimiento de las funciones inicialmente asignadas, procede la efectivo D.C. en el interior de una de las habitaciones de la vivienda perteneciente a la ciudadana B.I.A., a la revisión corporal de las ciudadanas F.A.B.C. y B.I.A. en presencia de las testigos femeninas, encontrándosele a la primera de las mencionadas: en la copa del sostén y el seno del lado derecho una bolsa de material plástico transparente, que al ser revisada contenía veintinueve trozos de pitillo de material sintético color rojo y blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga; y a la segunda de las mencionadas: entre la pretina del short y la piel del lado derecho, una bolsa de material sintético plástico transparente, contentiva de ochenta y tres trozos de pitillo de material sintético de color rojo y blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga, así como cuatro envoltorios de plástico transparente contentivos de una sustancia de color blanco de presunta droga y la cantidad de sesenta y seis mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones, llevando la evidencia incautada hacia la sala puesto que era el lugar en el que se encontraba el funcionario J.C. levantando el acta respectiva, mientras que E.M. se encargó de la revisión de las habitaciones y de los dos ciudadanos de sexo masculino que se encontraban en la vivienda, no habiendo incautado evidencia alguna de interés criminalístico, pero sin embargo tenía a su cargo la colección y resguardo de la evidencia incautada las cuales una vez descritas en el acta policial fueron llevadas a la comisaría y dejadas a disposición del Ministerio Público, ya que los demás funcionarios se encontraban en labores de seguridad y resguardo de la residencia, todo bajo la supervisión del jefe de la comisión Comisario M.R.. Finalmente con tales medios probatorios se determinó que las ciudadanas B.I.A. y B.C.F. luego de ser sometidas a la revisión corporal de la cual resultó la incautación de sendos envoltorios contentivos de pitillos de presunta droga a cada una de las mismas, proceden a colocarse la misma vestimenta que portaban la cual fue al finalizar el allanamiento colectada por la funcionaria D.C. y entregada como parte de evidencia colectada correspondiendo a un short y un sostén, que junto con la droga se hace entrega al funcionario escribiente J.C., finalizando el procedimiento con la detención de las cuatro personas presentes en la residencia, habida cuenta que en relación al ciudadano J.A.F.A. existía orden judicial de aprehensión en el asunto C-12-1331 de fecha 08/07/03, siendo trasladados junto con los testigos del procedimiento a la sede de la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, sitio en el cual se realiza la trascripción informática del acta manualmente levantada en la residencia allanada así como se toma declaración a los testigos instrumentales del procedimiento de visita domiciliaria practicado.

    Asimismo este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que quedó igualmente demostrado:

    Que en fecha 01/02/06 siendo aproximadamente las 06:00 a.m. los funcionarios Sargento Supervisor E.M., Cabos Segundos G.G., J.L., D.C., Distinguidos G.O., F.S. y Guimer González, adscritos a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se constituyen en comisión a fin de trasladarse a la Urbanización Don P.A. calle 24 de la localidad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de ejecutar orden de allanamiento signada C-12-472-06 de fecha 27/01/06 emanada del Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, residencia de la ciudadana B.A., dictada con ocasión de investigaciones previas realizadas por la presunta ejecución de delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Que parten de la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en un vehículo oficial marca Blazer rotulado 733 todos los funcionarios integrantes de la comisión con dirección a la residencia a allanar, localizando en la vía a los dos testigos instrumentales del procedimiento ciudadanos A.J.T.G. y G.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.850.894 y 19.150.675 respectivamente, quienes se trasladan junto a los funcionarios policiales a la vivienda en comento a fin de practicar orden de allanamiento emanada del Juzgado de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

    Que al llegar al inmueble la comisión policial integrada por los efectivos Montero, López, Ortiz y González proceden a efectuar llamado a la puerta que da a la calle en varias oportunidades y visto que la puerta de acceso a la casa se encontraba abierta y no salía de la residencia persona alguna, el Sargento Supervisor E.M. ordena al Cabo Segundo J.L. que ingrese al porche de la casa a través de una ventana de tamaño pequeño que allí se encontraba, procediendo el mismo a cumplir lo ordenado y al ingresar al jardín de la vivienda salen de su interior la ciudadana B.A. quien manifestó ser su propietaria en compañía de la ciudadana Yuviely Vargas y permitió el acceso a la vivienda a la comisión, ordenando de seguidas mediante señas el Sargento Supervisor E.M. al Cabo Segundo G.G. y a la Distinguido D.C. el traslado inmediato de los testigos a la residencia, ingresando todos al mismo tiempo a su interior procediéndose en el acto a imponerlas de los motivos del allanamiento y las generales de ley.

    Que la imposición de los motivos del allanamiento, lectura del acta, generales de ley así como la posibilidad de nombrar Abogado o Persona de Confianza que asista a las personas allí presentes mientras se ejecuta el allanamiento, fue realizada por el funcionario F.S. en presencia de los dos testigos del procedimiento inicialmente buscados por la comisión policial, quienes realizan la entrada al inmueble una vez son tomadas las medidas de seguridad tendientes a su resguardo en compañía de todos los miembros de la comisión.

    Que en el cumplimiento de las funciones inicialmente asignadas, procede la efectivo D.C. en el interior de una de las habitaciones de la vivienda perteneciente a la ciudadana B.I.A., a la revisión corporal de las ciudadanas B.I.A. y Yuviely Vargas conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes no se le incautó en su poder evidencia alguna de interés criminalístico.

    Que el funcionario G.G. designado para practicar la inspección de la vivienda a allanar, estando debidamente acompañado por la ciudadana B.I.A. como propietaria de la vivienda y los testigos instrumentales del procedimiento ciudadanos A.J.T.G. y G.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.850.894 y 19.150.675 respectivamente, inicia la respectiva inspección que arrojó los siguientes resultados: en la primera habitación de la vivienda que funge como expendio de alimentos (Bodega) no encontró evidencia alguna de interés criminalístico; en la segunda habitación tampoco encontró evidencia de interés criminalístico; en la tercera habitación encontró sobre una mesa de madera un florero en cuyo interior localizó una bolsa con cincuenta y un trozos de pitillos rojos con blanco contentivo de una sustancia de presunta droga además de la cantidad de treinta y nueve mil bolívares en efectivo y en moneda de curso legal con distintas denominaciones; en el área de cocina y luego de haberla inspeccionado minuciosamente no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico, sucediendo lo mismo al efectuarse la revisión del área del garaje; sin embargo procede a revisar el área del patio de la residencia a la cual se accede por medio de una puerta interna que se ubica en el garaje, sitio en el cual observó un montículo de tierra recientemente removido el cual procedió a revisar, logrando encontrar dos panelas selladas con papel adhesivo de color rojo así como la mitad de otra panela con idénticas características, que al ser revisadas en presencia de los testigos del procedimiento así como de la propietaria de la vivienda se verificó la presencia de restos vegetales de presunta droga conocida como marihuana, evidencias éstas que son entregadas al Sargento Supervisor E.M. y seguidamente entregadas al funcionario F.S. encargado de la redacción del acta, las cuales una vez descritas en la misma son llevadas a la comisaría y dejadas a disposición del Ministerio Público.

    Que los demás funcionarios integrantes de la comisión no presencian la incautación de la evidencia aunque tienen conocimiento de la misma no solo por los dichos de los funcionarios Sargento Supervisor E.M. y Cabo Segundo G.G., sino también por haber observado la misma al retorno de la comisión a la sede de la Jefatura Zona 7 de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, ya que se encontraban durante el allanamiento prestando labores de seguridad y resguardo de la residencia, todo bajo la supervisión del jefe de la comisión Sargento Supervisor E.M..

    Que se procedió a la detención de la ciudadana B.I.A. por ser la propietaria de la vivienda, siendo trasladada junto con los testigos del procedimiento a la sede de la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, sitio en el cual se realiza la trascripción informática del acta manualmente levantada en la residencia allanada así como se toma declaración a los testigos instrumentales del procedimiento de visita domiciliaria practicado.

    Que la sustancia incautada fue sometida a las pruebas de naturaleza técnica respectiva, determinándose mediante declaración rendida en el debate por la experto T.C.M.d.B., experta toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara quien afirmó haber realizado experticia botánica Nº 9700-127-223 de fecha 10/12/06 y experticia química Nº 9700-127-224 de fecha 10/02/06, en la cual señaló que para la primera de las pruebas las muestras estaban constituidas por: dos envoltorios tipo panela, confeccionados de adentro hacia fuera con papel blanco, cubierto de material sintético de color negro, sellado con Cintra adhesiva de color rojo, y un envoltorio tipo panela confeccionado de adentro hacia fuera con papel blanco, cubierto de material sintético de color negro, sellado con cinta adhesiva de color rojo, contentivas ambas muestras de restos vegetales de forma compacta de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular con un peso neto de cuatro (04) kilogramos, setecientos treinta (730) gramos con doscientos (200) miligramos, correspondientes a la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es cannabis sativa linne que en la actualidad no tiene uso terapéutico; asimismo y en relación a la segunda prueba se determinó que la muestra suministrada corresponde a cincuenta y un segmentos tipo pitillo de material sintético de color blanco con rayas rojas, cerrados ambos lados por efecto del calor contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso neto de dos (02) gramos con cien (100) miligramos, correspondiente al alcaloide conocido como cocaína el cual no tiene uso terapéutico. También se determinó mediante la deposición de la experto en juicio que a la evidencia consistente en un florero de confección artesanal, constituido por una base en metal cubierta de varias capas de papel y cartón en color marrón, que exhibe diseño en colores rojo y morado alusivo a una flor así como una bolsa elaborada en material sintético transparente, sometida a experticia de barrido signada 9700-127-225 de fecha 10/02/06 realizada por ella, se determinó la presencia del alcaloide conocido como cocaína pero no la presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana) ni heroína.

    Tales hechos quedaron debidamente comprobados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a saber:

    1-. Con las declaraciones contestes entre sí de los funcionarios los funcionarios Sargento Supervisor E.M., Cabos Segundos G.G., J.L., D.C., Distinguidos F.S. y Guimer González, adscritos a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes en el acto del debate oral refirieron sin lugar a dudas que el día 01/02/06 siendo aproximadamente las 06:00 a.m. se constituyen en comisión a fin de trasladarse a la Urbanización Don P.A. calle 24 de la localidad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de ejecutar orden de allanamiento signada C-12-472-06 de fecha 27/01/06 emanada del Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, residencia de la ciudadana B.A., dictada con ocasión de investigaciones previas realizadas por la presunta ejecución de delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, partiendo de la sede de la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en un vehículo oficial marca Blazer rotulado 733 todos los funcionarios integrantes de la comisión con dirección a la residencia a allanar, localizando en la vía a los dos testigos instrumentales del procedimiento ciudadanos A.J.T.G. y G.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.850.894 y 19.150.675 respectivamente.

  8. - Mediante las declaraciones carentes de contradicción rendidas en el debate oral por los efectivos Sargento Supervisor E.M., Cabos Segundos G.G., J.L., D.C., Distinguidos F.S. y Guimer González, adscritos a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se certificó que al llegar la comisión al inmueble en comento, los efectivos Montero, López, Ortiz y González proceden a efectuar llamado a la puerta que da a la calle en varias oportunidades y visto que la puerta de acceso a la casa se encontraba abierta y no salía de la residencia persona alguna, el Sargento Supervisor E.M. ordena al Cabo Segundo J.L. que ingrese al porche de la casa a través de una ventana de tamaño pequeño que allí se encontraba, procediendo el mismo a cumplir lo ordenado y al ingresar al jardín de la vivienda salen de su interior la ciudadana B.A. quien manifestó ser su propietaria en compañía de la ciudadana Yuviely Vargas y permitió el acceso a la vivienda a la comisión, ordenando de seguidas mediante señas el Sargento Supervisor E.M. al Cabo Segundo G.G. y a la Distinguido D.C. el traslado inmediato de los testigos a la residencia, ingresando todos al mismo tiempo a su interior procediéndose en el acto a la imposición de los motivos del allanamiento, lectura del acta, generales de ley así como la posibilidad de nombrar Abogado o Persona de Confianza que asista a las personas allí presentes mientras se ejecuta el allanamiento, por parte del funcionario F.S. en presencia de los dos testigos del procedimiento inicialmente buscados por la comisión policial, quienes realizan la entrada al inmueble una vez son tomadas las medidas de seguridad tendientes a su resguardo en compañía de todos los miembros de la comisión.

  9. - A través de las declaraciones rendidas en el debate oral por los efectivos Sargento Supervisor E.M., Cabos Segundos G.G., J.L., Distinguidos F.S. y Guimer González, adscritos a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que adminiculadas con la declaración de la Cabo Segundo D.C. adscrita a ese cuerpo policial, se evidenció de forma rotunda que en el cumplimiento de las funciones inicialmente asignadas, la última de las mencionadas procede en el interior de una de las habitaciones de la vivienda perteneciente a la ciudadana B.I.A., a la revisión corporal de las ciudadanas B.I.A. y Yuviely Vargas conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes no se le incautó en su poder evidencia alguna de interés criminalístico.

  10. - Con el análisis de las deposiciones dadas en el acto de juicio oral por el funcionario G.G. designado para practicar la inspección de la vivienda a allanar, en concordancia con las brindadas por los funcionarios Sargento Supervisor E.M., Cabos Segundos J.L., D.C., Distinguidos F.S. y Guimer González, todos adscritos a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se determinó sin lugar a dudas que estando el primero de los mencionados debidamente acompañado por la ciudadana B.I.A. como propietaria de la vivienda y los testigos instrumentales del procedimiento ciudadanos A.J.T.G. y G.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.850.894 y 19.150.675 respectivamente, inicia bajo la supervisión del sargento E.M. la respectiva inspección que arrojó los siguientes resultados: en la primera habitación de la vivienda que funge como expendio de alimentos (Bodega) no encontró evidencia alguna de interés criminalístico; en la segunda habitación tampoco encontró evidencia de interés criminalístico; en la tercera habitación encontró sobre una mesa de madera un florero en cuyo interior localizó una bolsa con cincuenta y un trozos de pitillos rojos con blanco contentivo de una sustancia de presunta droga además de la cantidad de treinta y nueve mil bolívares en efectivo y en moneda de curso legal con distintas denominaciones; en el área de cocina y luego de haberla inspeccionado minuciosamente no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico, sucediendo lo mismo al efectuarse la revisión del área del garaje; sin embargo procede a revisar el área del patio de la residencia a la cual se accede por medio de una puerta interna que se ubica en el garaje, sitio en el cual observó un montículo de tierra recientemente removido el cual procedió a revisar, logrando encontrar dos panelas selladas con papel adhesivo de color rojo así como la mitad de otra panela con idénticas características, que al ser revisadas en presencia de los testigos del procedimiento así como de la propietaria de la vivienda se verificó la presencia de restos vegetales de presunta droga conocida como marihuana, evidencias éstas que son entregadas al Sargento Supervisor E.M. y seguidamente entregadas al funcionario F.S. encargado de la redacción del acta, las cuales una vez descritas en la misma son llevadas a la comisaría y dejadas a disposición del Ministerio Público.

  11. - Mediante las declaraciones de los funcionarios Cabo Segundo J.L., Distinguido Guimer González, adminiculada con las rendidas por los funcionarios Sargento Supervisor E.M., Cabos Segundos G.G. y D.C. así como por la rendida por el Distinguido F.S., adscritos a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se evidenció que los tres primeros funcionarios mencionados integrantes de la comisión, no presencian la incautación de la evidencia aunque tienen conocimiento de la misma no solo por los dichos de los funcionarios Sargento Supervisor E.M. y Cabo Segundo G.G., sino también por haber observado la misma al retorno de la comisión a la sede de la Jefatura Zona 7 de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, ya que se encontraban durante el allanamiento prestando labores de seguridad y resguardo de la residencia, todo bajo la supervisión del jefe de la comisión Sargento Supervisor E.M., evidenciándose asimismo mediante la deposición de todos los miembros de la comisión actuante que el funcionario encargado de la redacción del acta de allanamiento y descripción de la evidencia incautada es el Distinguido F.S..

  12. - A través de la deposición en el debate oral de los miembros de la comisión actuante en procedimiento de allanamiento efectuado el 01/02/06, se certificó el procedimiento de detención de la ciudadana B.I.A. por ser la propietaria de la vivienda, siendo trasladada junto con los testigos del procedimiento a la sede de la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, sitio en el cual se realiza la trascripción informática del acta manualmente levantada en la residencia allanada así como se toma declaración a los testigos instrumentales del procedimiento de visita domiciliaria practicado.

  13. - A través de la declaración rendida en el debate por la experto T.C.M.d.B., experta toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que adminiculada con el dicho de los efectivos G.G. (designado para practicar la inspección de la vivienda a allanar), Sargento Supervisor E.M., Cabos Segundos J.L., D.C., Distinguidos F.S. y Guimer González, todos adscritos a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que la sustancia incautada por el Cabo Segundo G.G., descrita en el acta policial por el funcionario F.S. (incorporada al juicio por su lectura que no evidenció contradicción) y posteriormente transcrita de manera informática en la sede de la comisaría 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, sitio del cual fue trasladada con las seguridades del caso al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, fue sometida por la experto T.M. a las pruebas de naturaleza técnica respectiva ya que la misma afirmó en el acto de juicio oral y público haber realizado experticia botánica Nº 9700-127-223 de fecha 10/12/06 y experticia química Nº 9700-127-224 de fecha 10/02/06, en la cual señaló que para la primera de las pruebas las muestras estaban constituidas por: dos envoltorios tipo panela, confeccionados de adentro hacia fuera con papel blanco, cubierto de material sintético de color negro, sellado con Cintra adhesiva de color rojo, y un envoltorio tipo panela confeccionado de adentro hacia fuera con papel blanco, cubierto de material sintético de color negro, sellado con cinta adhesiva de color rojo, contentivas ambas muestras de restos vegetales de forma compacta de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular con un peso neto de cuatro (04) kilogramos, setecientos treinta (730) gramos con doscientos (200) miligramos, correspondientes a la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es cannabis sativa linne que en la actualidad no tiene uso terapéutico; asimismo y en relación a la segunda prueba se determinó que la muestra suministrada corresponde a cincuenta y un segmentos tipo pitillo de material sintético de color blanco con rayas rojas, cerrados ambos lados por efecto del calor contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso neto de dos (02) gramos con cien (100) miligramos, correspondiente al alcaloide conocido como cocaína el cual no tiene uso terapéutico. También se determinó mediante la deposición de la experto en juicio que a la evidencia consistente en un florero de confección artesanal, constituido por una base en metal cubierta de varias capas de papel y cartón en color marrón, que exhibe diseño en colores rojo y morado alusivo a una flor así como una bolsa elaborada en material sintético transparente, sometida a experticia de barrido signada 9700-127-225 de fecha 10/02/06 realizada por ella, se determinó la presencia del alcaloide conocido como cocaína pero no la presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana) ni heroína.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En cuanto al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual se modificó calificación jurídica por parte del Fiscal Undécimo del Ministerio Público en contra de la ciudadana B.C.F.A., la cual es aceptada por éste despacho judicial, se estima que fue demostrada la ocurrencia del mismo mediante:

    Las declaraciones rendidas en el acto de juicio oral por los efectivos Comisario M.R., Sargento Supervisor E.M., Cabos Segundos G.G. y J.L. y Distinguido D.C., adscritos la Zona Policial Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes destacaron que el día 15/04/05 siendo aproximadamente las 02:00 p.m. al ejecutar allanamiento Nº C-12-323-05 emanada del Tribunal Nº 12 de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Urbanización Don P.A. con calle 24 de Julio adyacente a la quebrada, casa sin numero de color anaranjado y a.r., Carora Municipio Torres del Estado Lara, residencia de los ciudadanos A.F. y B.A., autorizado con motivo de investigaciones previas realizadas por la presunta ejecución de delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en presencia de los testigos instrumentales del procedimiento, la efectivo D.C. en el interior de una de las habitaciones de la vivienda perteneciente a la ciudadana B.I.A., procede a la revisión corporal de la ciudadana F.A.B.C. conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de las testigos femeninas ciudadanas M.G.R. y C.E.I.R. (ésta última designada como testigo asistente), incautándosele en la copa del sostén y el seno del lado derecho una bolsa de material plástico transparente, que al ser revisada contenía veintinueve trozos de pitillo de material sintético color rojo y blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga, siendo sometida la sustancia incautada a experticia química N° 9700-127-896 de fecha 25/05/05 suscrita por la toxicólogo W.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, incorporada al juicio por su lectura y que asimismo mediante la declaración de la experto en el debate oral se determinó que la referida sustancia corresponde al alcaloide conocido como cocaína mezclado con carbonatos, con un peso neto de un (01) gramo evidenciándose en consecuencia la adecuación de la conducta de tenencia de sustancia ilícita en un pesaje que corresponde al punible de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En atención a la configuración del delito antes señalado, evidencia el Tribunal Mixto que el artículo 34 de la ley especial sanciona a quien posea ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus mezclas o los químicos esenciales con fines distintos entre otras cosas a las del consumo personal, apreciándose a tales efectos la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos como en el presente de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas, pudiendo apreciarse que la tipificación hecha por el Ministerio Público es la correcta, habida cuenta el contenido de experticia química Nº 9700-127-896 de fecha 25/05/05 suscrita por la toxicólogo W.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, incorporada al juicio por su lectura y ratificada mediante la declaración en el debate oral de la experto que la practicó, se determinó que la sustancia traída al proceso mediante cadena de custodia procedente de investigación que con ocasión de allanamiento practicado en fecha 15/04/05 en ésta causa, corresponde al alcaloide conocido como cocaína mezclado con carbonatos, con un peso neto de un (01) gramo y el cual estaba contenido en veintinueve trozos de pitillo de material sintético color rojo y blanco.

    En relación a la responsabilidad penal de la acusada B.C.F.A. en la ejecución del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera el Tribunal Mixto de forma unánime que la misma quedó demostrada más allá de la duda razonable, tomando en consideración los siguientes argumentos:

    • Con las declaraciones concordantes entre sí rendidas en el debate oral por los funcionarios Comisario M.R., Sargento Supervisor E.M., Cabos Segundos G.G. y J.L. y Distinguido D.C., adscritos a la Zona Policial Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que adminiculadas con la orden de allanamiento signada C-12-323-05 de fecha 09/04/05 emanada del Juzgado de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Acta de Registro de fecha 15/04/05 y acta policial de fecha 15/04/05 incorporadas al juicio por su lectura, se determinó que el día 15/04/05 a las 02:00 p.m. aproximadamente una comisión policial integrada por los funcionarios nombrados se trasladan a la Urbanización Don P.A. con calle 24 de Julio adyacente a la quebrada, casa sin numero de color anaranjado y a.r., Carora Municipio Torres del Estado Lara, residencia de los ciudadanos A.F. y B.A. con el objeto de dar cumplimiento a orden de allanamiento Nº C-12-323-05 emanada del Tribunal Nº 12 de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada con ocasión de investigaciones previas realizadas por la presunta ejecución de delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    • Mediante las deposiciones contestes rendidas en el debate oral por los funcionarios Comisario M.R., Sargento Supervisor E.M., Cabos Segundos G.G. y J.L. y Distinguido D.C., adscritos a la Zona Policial Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que adminiculadas con Acta de Registro de fecha 15/04/05 y acta policial de fecha 15/04/05 incorporadas al juicio por su lectura, se evidencia que parten de la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en un vehículo oficial marca Nissan rotulado 876 los funcionarios M.R. y E.M., mientras que los demás integrantes de la comisión se trasladan en un vehículo particular con dirección a la residencia a allanar, localizando en la vía los efectivos que a bordo de la unidad rotulada se trasladaban a los dos testigos instrumentales del procedimiento ciudadanos I.I.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.449.687 y M.G.R.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.853.328 (vecina ésta última de la residencia a allanar), quienes se transportan junto a los funcionarios policiales a la vivienda en comento a fin de practicar orden de allanamiento emanada del Juzgado de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

    • Con las manifestaciones concordantes dadas en el juicio oral, sometidos a los principios que rigen el debate oral, los funcionarios Comisario M.R., Sargento Supervisor E.M., Cabos Segundos G.G. y J.L. y Distinguido D.C., adscritos a la Zona Policial Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, destacaron que el Sargento Supervisor E.M., Cabo Primero J.C., Cabos Segundos G.G. y J.L. llegan a la puerta de la residencia a allanar y realizan un llamado a la puerta, siendo atendidos por la ciudadana B.A. quien manifestó ser la propietaria de la vivienda y permitió el acceso a la misma, verificándose la presencia en su interior de los ciudadanos B.C.F.A. (resaltado añadido), J.A.F.A. y J.J.P.O., procediéndose a imponerlos de los motivos del allanamiento y las generales de ley, realizándose la imposición de los motivos del allanamiento, generales de ley así como la posibilidad de nombrar Abogado o Persona de Confianza que asista a las personas allí presentes mientras se ejecuta el allanamiento, en presencia de los dos testigos del procedimiento inicialmente buscados por la comisión policial, quienes realizan la entrada al inmueble una vez son tomadas las medidas de seguridad tendientes a su resguardo en compañía del Comisario M.R. y la Distinguido D.C., momento en el cual la dueña del inmueble nombra para que la asistiese durante el procedimiento a su vecina ciudadana C.E.I.R., siendo localizada por el Sargento Supervisor E.M. accediendo al nombramiento que se le hiciese e ingresando a la vivienda a allanar, realizándose en presencia de todos los miembros de la comisión y de los testigos del procedimiento otra lectura de la orden de allanamiento por parte del Sargento Supervisor E.M.C., tal como lo manifestaron sin lugar a dudas en el acto del debate oral las ciudadanas C.E.I.R. y M.G.R., quienes sometidas al contradictorio destacaron con absoluta coherencia el dicho de los funcionarios actuantes y contenido del acta de registro y acta policial de fecha 15/04/05, el cumplimiento de las formalidades prescritas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que determinan la legalidad del procedimiento de allanamiento ejecutado en la presente causa.

    • A través de las declaraciones rendidas en juicio por los efectivos Comisario M.R., Sargento Supervisor E.M., Cabos Segundos G.G. y J.L., adscritos a la Zona Policial Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, concordantes con los dichos explanados en el juicio oral por la funcionario Distinguido D.C. adscrita a ese cuerpo policial, así como por las expresiones efectuadas por las ciudadanas C.E.I. (testigo asistente del procedimiento designada por la propietaria de la vivienda allanada) y M.G.R.B. (testigo instrumental del procedimiento de allanamiento), todos ellos igualmente contestes con el contenido de acta de registro de fecha 15/04/05 y acta policial de fecha 15/04/05 incorporadas al juicio por su lectura, no cabe lugar a dudas que en el cumplimiento de las funciones asignadas la efectivo D.C. en el interior de una de las habitaciones de la vivienda perteneciente a la ciudadana B.I.A., procede a la revisión corporal de las ciudadanas F.A.B.C. y B.I.A. conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de las testigos femeninas, encontrándosele a la acusada B.C.F.A. en la copa del sostén y el seno del lado derecho una bolsa de material plástico transparente, que al ser revisada contenía veintinueve trozos de pitillo de material sintético color rojo y blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga, entregando la evidencia incautada hacia la sala de la residencia allanada, puesto que era el lugar en el que se encontraba el funcionario J.C. levantando el acta respectiva.

    • Con las declaraciones concordantes entre si dadas en el juicio oral por los funcionarios Comisario M.R., Cabos Segundos G.G. y J.L. y Distinguido D.C., adscritos a la Zona Policial Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que comparadas con la brindada en el debate por el Sargento Supervisor E.M., así como por el contenido de acta de registro de fecha 15/04/05 y acta policial de fecha 15/04/05 incorporadas al juicio por su lectura, se precisó que el Sargento Supervisor E.M. se encargó de la revisión de las habitaciones y de los dos ciudadanos de sexo masculino que se encontraban en la vivienda, no habiendo incautado evidencia alguna de interés criminalístico, pero sin embargo tenía a su cargo la colección y resguardo de la evidencia incautada, las cuales una vez descritas en el acta policial fueron llevadas a la comisaría y dejadas a disposición del Ministerio Público, ya que los demás funcionarios se encontraban en labores de seguridad y resguardo de la residencia, todo bajo la supervisión del jefe de la comisión Comisario M.R., evidenciándose además que la ciudadana B.C.F. luego de ser sometida a la revisión corporal que determinó la incautación de 29 envoltorios contentivos de pitillos de presunta droga ubicados en la copa del sostén que vestía, procedió a colocarse la misma vestimenta que portaba la cual al finalizar el allanamiento fue colectada por la funcionaria D.C. y entregada como parte de evidencia que junto con la droga se hace entrega al funcionario escribiente J.C..

    • Mediante la comparación entre sí del dicho en el debate oral dado por los funcionarios Comisario M.R., Sargento Supervisor E.M., Cabos Segundos G.G. y J.L. y Distinguido D.C., adscritos a la Zona Policial Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que adminiculados con los dichos rendidos en el debate oral por las ciudadanas C.E.I.R. y M.G.R.B. como testigos asistente e instrumental del procedimiento de allanamiento respectivamente, se determinó que la evidencia incautada a la ciudadana B.C.F.A. consistía en veintinueve pitillos de tamaño pequeño confeccionados en material sintético de color rojo, fue sometida a experticia química N° 9700-127-896 de fecha 25/05/05, suscrita por la experto W.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien depuso en el debate oral con relación a tal prueba que fue debidamente incorporada al juicio por su lectura, correspondiendo con la sustancia contentiva de los pitillos al alcaloide conocido como cocaína mezclados con carbonatos con un peso neto de un (01) gramo.

    • Asimismo con el análisis hecho entre sí de las manifestaciones que en el acto del debate oral rindieron los funcionarios Comisario M.R., Sargento Supervisor E.M., Cabos Segundos G.G. y J.L. y Distinguido D.C., adscritos a la Zona Policial Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que adminiculados con los dichos en tal acto procesal efectuados por las ciudadanas C.E.I.R. y M.G.R.B. como testigos asistente e instrumental del procedimiento de allanamiento respectivamente, y la deposición de la experto W.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, aunado a la incorporación por su lectura de experticia de Barrido N° 9700-127-903 de fecha 30/05/05, se evidencia que la prenda de vestir íntima conocida como brasier de color beige sin etiqueta ni talla, pertenece a la ciudadana B.C.F.A. se localizó la presencia del alcaloide conocido como cocaína, coincidiendo en consecuencia con la ubicación de la sustancia ilícita oculta en el cuerpo de la acusada de autos, descrito por los funcionarios aprehensores así como en el acta de registro y acta policial de fecha 15/04/05 que fueron debidamente incorporadas al proceso por su lectura.

    Observa el Tribunal Mixto que de las deposiciones realizadas en el acto de juicio oral y público por los funcionarios aprehensores, la experto en toxicología, así como la incorporación por su lectura de las pruebas documentales, analizadas entre sí de forma conjunta y por separado, determinan sin lugar a dudas que la acusada B.C.F.A. fue detenida el 15/04/05 a las 02:00 p.m. aproximadamente en procedimiento de allanamiento realizado en la Urbanización Don P.A. con calle 24 de Julio adyacente a la quebrada, casa sin numero de color anaranjado y a.r., Carora Municipio Torres del Estado Lara, quien al ser sometida en presencia de las testigos femeninas del procedimiento por la funcionaria policial femenina integrante de la comisión encargada de realizar el mismo, a la respectiva inspección personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en el interior del brasier que vestía un envoltorio contentivo de veintinueve pitillos dentro de los cuales se localizó la sustancia conocida como cocaína con un pesaje neto de un gramo, satisfaciendo plenamente el Ministerio Público con la actividad probatoria desplegada el señalamiento de culpabilidad contentivo de su escrito acusatorio.

    En cuanto al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual se el Fiscal Undécimo del Ministerio Público formuló acusación en contra de la ciudadana B.I.A., se estima que fue demostrada la ocurrencia del mismo mediante:

    Las declaraciones rendidas en el acto de juicio oral por los efectivos Comisario M.R., Sargento Supervisor E.M., Cabos Segundos G.G. y J.L. y Distinguido D.C., adscritos la Zona Policial Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes destacaron que el día 15/04/05 siendo aproximadamente las 02:00 p.m. al ejecutar allanamiento Nº C-12-323-05 emanada del Tribunal Nº 12 de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Urbanización Don P.A. con calle 24 de Julio adyacente a la quebrada, casa sin numero de color anaranjado y a.r., Carora Municipio Torres del Estado Lara, residencia de los ciudadanos A.F. y B.A., autorizado con motivo de investigaciones previas realizadas por la presunta ejecución de delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en presencia de los testigos instrumentales del procedimiento, la efectivo D.C. en el interior de una de las habitaciones de la vivienda perteneciente a la ciudadana B.I.A., procede a la revisión corporal de la ciudadana B.I.A. conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de las testigos femeninas ciudadanas M.G.R. y C.E.I.R. (ésta última designada como testigo asistente), incautándosele entre la pretina y la piel del short del lado derecho una bolsa de material sintético de color transparente, contentiva en su interior de 83 trozos de pitillo de material sintético de color rojo y blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, así como cuatro envoltorios de plástico transparente contentivos de una sustancia de color blanco y la cantidad de sesenta y seis mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones en moneda de curso legal, siendo sometida la sustancia incautada a experticia química N° 9700-127-896 de fecha 25/05/05 suscrita por la toxicólogo W.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, incorporada al juicio por su lectura y que asimismo mediante la declaración de la experto en el debate oral se determinó que la referida sustancia corresponde al alcaloide conocido como cocaína mezclado con carbonatos, con un peso neto de setecientos (700) miligramos y dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos respectivamente, evidenciándose en consecuencia la adecuación de la conducta de tenencia de sustancia ilícita en un pesaje que corresponde al punible de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En atención a la configuración del delito antes señalado, evidencia el Tribunal Mixto que el artículo 31 de la ley especial sanciona a quien ilícitamente distribuya sustancias estupefacientes y psicotrópicas, apreciándose a los efectos de la tasación de la pena una cantidad menor de cien gramos que para los casos como en el presente se trata de distribución de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas, pudiendo apreciarse que la tipificación hecha por el Ministerio Público es la correcta, habida cuenta el contenido de experticia química Nº 9700-127-896 de fecha 25/05/05 suscrita por la toxicólogo W.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, incorporada al juicio por su lectura y ratificada mediante la declaración en el debate oral de la experto que la practicó, se determinó que la sustancia traída al proceso mediante cadena de custodia procedente de investigación que con ocasión de allanamiento practicado en fecha 15/04/05 en ésta causa, corresponde al alcaloide conocido como cocaína mezclado con carbonatos, con un peso neto de setecientos (700) miligramos y dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos los cuales estaban contenidos en 83 trozos de pitillo de material sintético de color rojo y blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, así como cuatro envoltorios de plástico transparente contentivos de una sustancia de color blanco. Asimismo el Tribunal Mixto observa la configuración del delito objeto de esta causa, a través de la incorporación por su lectura de Experticia Toxicológica Nº 9700-127-897 de fecha 15/05/05 suscrita por los expertos N.D. y J.R., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la acusada B.I.A. en la que se concluye que la mismo no presentó resina de tetrahidrocannabinol en la prueba de raspado de dedos ni tampoco en la muestra de orina se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol, alcaloides, psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, con lo que se descarta el consumo pero se reafirma su tenencia para fines distintos mediante el análisis de la experticia de Barrido Nº 9700-127-903 de fecha 30/05/05 suscrita por las expertos N.D. y T.M., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, incorporada al juicio por su lectura y ratificada por la experto W.M. que la suscribe, practicada a un short que vestía para el momento de ejecutarse el allanamiento la ciudadana B.I.A. y la cantidad de sesenta y seis mil bolívares que portaba entre la pretina del short que vestía y su piel, en los que se determinó la presencia del alcaloide conocido como cocaína.

    En relación a la responsabilidad penal de la acusada B.I.A. en la ejecución del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera el Tribunal Mixto de forma unánime que la misma quedó demostrada más allá de la duda razonable, tomando en consideración los siguientes argumentos:

    • Con las declaraciones concordantes entre sí rendidas en el debate oral por los funcionarios Comisario M.R., Sargento Supervisor E.M., Cabos Segundos G.G. y J.L. y Distinguido D.C., adscritos a la Zona Policial Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que adminiculadas con la orden de allanamiento signada C-12-323-05 de fecha 09/04/05 emanada del Juzgado de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Acta de Registro de fecha 15/04/05 y acta policial de fecha 15/04/05 incorporadas al juicio por su lectura, se determinó que el día 15/04/05 a las 02:00 p.m. aproximadamente una comisión policial integrada por los funcionarios nombrados se trasladan a la Urbanización Don P.A. con calle 24 de Julio adyacente a la quebrada, casa sin numero de color anaranjado y a.r., Carora Municipio Torres del Estado Lara, residencia de los ciudadanos A.F. y B.A. con el objeto de dar cumplimiento a orden de allanamiento Nº C-12-323-05 emanada del Tribunal Nº 12 de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada con ocasión de investigaciones previas realizadas por la presunta ejecución de delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    • Mediante las deposiciones contestes rendidas en el debate oral por los funcionarios Comisario M.R., Sargento Supervisor E.M., Cabos Segundos G.G. y J.L. y Distinguido D.C., adscritos a la Zona Policial Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que adminiculadas con Acta de Registro de fecha 15/04/05 y acta policial de fecha 15/04/05 incorporadas al juicio por su lectura, se evidencia que parten de la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en un vehículo oficial marca Nissan rotulado 876 los funcionarios M.R. y E.M., mientras que los demás integrantes de la comisión se trasladan en un vehículo particular con dirección a la residencia a allanar, localizando en la vía los efectivos que a bordo de la unidad rotulada se trasladaban a los dos testigos instrumentales del procedimiento ciudadanos I.I.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.449.687 y M.G.R.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.853.328 (vecina ésta última de la residencia a allanar), quienes se transportan junto a los funcionarios policiales a la vivienda en comento a fin de practicar orden de allanamiento emanada del Juzgado de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

    • Con las manifestaciones concordantes dadas en el juicio oral, sometidos a los principios que rigen el debate oral, los funcionarios Comisario M.R., Sargento Supervisor E.M., Cabos Segundos G.G. y J.L. y Distinguido D.C., adscritos a la Zona Policial Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, destacaron que el Sargento Supervisor E.M., Cabo Primero J.C., Cabos Segundos G.G. y J.L. señalaron que al llegar a la puerta de la residencia a allanar y realizan un llamado a la puerta, son atendidos por la ciudadana B.A. quien manifestó ser la propietaria de la vivienda y permitió el acceso a la misma, verificándose la presencia en su interior de los ciudadanos B.C.F.A., J.A.F.A. y J.J.P.O., procediéndose a imponerlos de los motivos del allanamiento y las generales de ley, realizándose la imposición de los motivos del allanamiento, generales de ley así como la posibilidad de nombrar Abogado o Persona de Confianza que asista a las personas allí presentes mientras se ejecuta el allanamiento, en presencia de los dos testigos del procedimiento inicialmente buscados por la comisión policial, quienes realizan la entrada al inmueble una vez son tomadas las medidas de seguridad tendientes a su resguardo en compañía del Comisario M.R. y la Distinguido D.C., momento en el cual la dueña del inmueble ciudadana B.I.A. nombra para que la asistiese durante el procedimiento a su vecina ciudadana C.E.I.R., siendo localizada por el Sargento Supervisor E.M. accediendo al nombramiento que se le hiciese e ingresando a la vivienda a allanar, realizándose en presencia de todos los miembros de la comisión y de los testigos del procedimiento otra lectura de la orden de allanamiento por parte del Sargento Supervisor E.M.C., tal como lo manifestaron sin lugar a dudas en el acto del debate oral las ciudadanas C.E.I.R. y M.G.R., quienes sometidas al contradictorio destacaron con absoluta coherencia con el dicho de los funcionarios actuantes y contenido del acta de registro y acta policial de fecha 15/04/05, el cumplimiento de las formalidades prescritas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que determinan la legalidad del procedimiento de allanamiento ejecutado en la presente causa.

    • A través de las declaraciones rendidas en juicio por los efectivos Comisario M.R., Sargento Supervisor E.M., Cabos Segundos G.G. y J.L., adscritos a la Zona Policial Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, concordantes con los dichos explanados en el juicio oral por la funcionario Distinguido D.C. adscrita a ese cuerpo policial, así como por las expresiones efectuadas por las ciudadanas C.E.I. (testigo asistente del procedimiento designada por la propietaria de la vivienda allanada) y M.G.R.B. (testigo instrumental del procedimiento de allanamiento), todos ellos igualmente contestes con el contenido de acta de registro de fecha 15/04/05 y acta policial de fecha 15/04/05 incorporadas al juicio por su lectura, no cabe lugar a dudas que en el cumplimiento de las funciones asignadas la efectivo D.C. en el interior de una de las habitaciones de la vivienda perteneciente a la ciudadana B.I.A., procede a la revisión corporal de las ciudadanas F.A.B.C. y B.I.A. conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de las testigos femeninas, encontrándosele a la acusada B.I.A. entre la pretina y la piel del short del lado derecho una bolsa de material sintético de color transparente, contentiva en su interior de 83 trozos de pitillo de material sintético de color rojo y blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, así como cuatro envoltorios de plástico transparente contentivos de una sustancia de color blanco y la cantidad de sesenta y seis mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones en moneda de curso legal, entregando la evidencia incautada hacia la sala de la residencia allanada, puesto que era el lugar en el que se encontraba el funcionario J.C. levantando el acta respectiva.

    • Con las declaraciones concordantes entre si dadas en el juicio oral por los funcionarios Comisario M.R., Cabos Segundos G.G. y J.L. y Distinguido D.C., adscritos a la Zona Policial Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que comparadas con la brindada en el debate por el Sargento Supervisor E.M., así como por el contenido de acta de registro de fecha 15/04/05 y acta policial de fecha 15/04/05 incorporadas al juicio por su lectura, se precisó que el Sargento Supervisor E.M. se encargó de la revisión de las habitaciones y de los dos ciudadanos de sexo masculino que se encontraban en la vivienda, no habiendo incautado evidencia alguna de interés criminalístico, pero sin embargo tenía a su cargo la colección y resguardo de la evidencia incautada, las cuales una vez descritas en el acta policial fueron llevadas a la comisaría y dejadas a disposición del Ministerio Público, ya que los demás funcionarios se encontraban en labores de seguridad y resguardo de la residencia, todo bajo la supervisión del jefe de la comisión Comisario M.R., evidenciándose además que la ciudadana B.I.A. luego de ser sometida a la revisión corporal que determinó la incautación de 83 trozos de pitillo de material sintético de color rojo y blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, así como cuatro envoltorios de plástico transparente contentivos de una sustancia de color blanco y la cantidad de sesenta y seis mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones en moneda de curso legal ubicados entre la pretina del short que vestía y su piel, procedió a colocarse la misma vestimenta que portaba la cual al finalizar el allanamiento fue colectada por la funcionaria D.C. y entregada como parte de evidencia que junto con la droga se hace entrega al funcionario escribiente J.C..

    • Mediante la comparación entre sí del dicho en el debate oral dado por los funcionarios Comisario M.R., Sargento Supervisor E.M., Cabos Segundos G.G. y J.L. y Distinguido D.C., adscritos a la Zona Policial Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que adminiculados con los dichos rendidos en el debate oral por las ciudadanas C.E.I.R. y M.G.R.B. como testigos asistente e instrumental del procedimiento de allanamiento respectivamente, se determinó que la evidencia incautada a la ciudadana B.I.A. consistía en 83 trozos de pitillo de material sintético de color rojo y blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, así como cuatro envoltorios de plástico transparente contentivos de una sustancia de color blanco y la cantidad de sesenta y seis mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones en moneda de curso legal, sustancia ésta que fue sometida a experticia química N° 9700-127-896 de fecha 25/05/05, suscrita por la experto W.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien depuso en el debate oral con relación a tal prueba que fue debidamente incorporada al juicio por su lectura, correspondiendo la sustancia contentiva de los pitillos al alcaloide conocido como cocaína mezclados con carbonatos con un peso neto de setecientos miligramos para la primera muestra y dos gramos para la segunda muestra.

    • Asimismo con el análisis hecho entre sí de las manifestaciones que en el acto del debate oral rindieron los funcionarios Comisario M.R., Sargento Supervisor E.M., Cabos Segundos G.G. y J.L. y Distinguido D.C., adscritos a la Zona Policial Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que adminiculados con los dichos en tal acto procesal efectuados por las ciudadanas C.E.I.R. y M.G.R.B. como testigos asistente e instrumental del procedimiento de allanamiento respectivamente y la deposición de la experto W.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, aunado a la incorporación por su lectura de experticia de Barrido N° 9700-127-903 de fecha 30/05/05, se evidencia que la prenda de vestir conocida como short pertenece a la ciudadana B.I.A. se localizó la presencia del alcaloide conocido como cocaína, dando igualmente positivo en el hallazgo de cocaína para la cantidad de sesenta y seis mil bolívares que a la misma se le incautó en la pretina del short que vestía para el momento del allanamiento, coincidiendo en consecuencia con la ubicación de la sustancia ilícita oculta en el cuerpo de la acusada de autos, descrito por los funcionarios aprehensores así como en el acta de registro y acta policial de fecha 15/04/05 que fueron debidamente incorporadas al proceso por su lectura.

    • A través de la incorporación por su lectura de Experticia Toxicológica Nº 9700-127-897 de fecha 15/05/05 suscrita por los expertos N.D. y J.R., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la acusada B.I.A. en la que se concluye que la misma no presentó resina de tetrahidrocannabinol en la prueba de raspado de dedos ni tampoco en la muestra de orina se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol, alcaloides, psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, con lo que se descarta el consumo pero se reafirma su tenencia para fines distintos de éste mediante el análisis de la experticia de Barrido Nº 9700-127-903 de fecha 30/05/05 suscrita por las expertos N.D. y T.M., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, incorporada al juicio por su lectura y ratificada por la experto W.M. que la suscribe, practicada a un short que vestía para el momento de ejecutarse el allanamiento la ciudadana B.I.A. y la cantidad de sesenta y seis mil bolívares que portaba entre la pretina del short que vestía y su piel, en los que se determinó la presencia del alcaloide conocido como cocaína, así como la cantidad total neta de la sustancia incautada descrita en experticia química Nº 9700-127-896 de fecha 25/05/05 suscrita por la experto W.M. quien la ratificó en el debate oral y fu7e debidamente incorporada al juicio por su lectura, en la que se aprecia que el pesaje de la sustancia ilícita excede de los límites previstos por el legislador para la dosis de consumo con absoluta independencia del grado de pureza de la misma ni por la presencia de carbonatos, ya que como lo refirió la experto al momento de deponer en juicio la cantidad de alcaloide observada en la mezcla era superior al carbonato, lo que determinó la presencia del alcaloide y no de trazas del mismo.

    Se desechan en la causa seguida a las ciudadanas B.C.F.A. y B.I.A. por los delitos ya señalados y conforme a las reglas contenidas en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber comparecido al debate oral pese a que el Tribunal agotó las vías necesarias para hacerlos comparecer, las testificales de los expertos N.D. y J.C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado L.d.E.L., quienes realizaron experticias Químicas, Barrido y Toxicológicas así como acta policial de fecha 16/04/05 a las acusadas de autos, los cuales fueron debidamente citados por conducto de su superior jerárquico y sin causa justificada no comparecieron al llamado del Tribunal; del funcionario aprehensor Cabo Primero J.C., adscrito a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien fue debidamente citados por conducto de su superior jerárquico y sin causa justificada no compareció al llamado del Tribunal; la testifical del ciudadano I.I.C.P., testigo instrumental del procedimiento de allanamiento realizado en fecha 15/04/05, por haberse agotado la citación del mismo de forma personal y por conducto de la fuerza pública, quien no compareció ante el llamado del Tribunal sin manifestar hasta la presente justificación de su inasistencia.

    Asimismo se desecha como prueba documental en la causa seguida a las ciudadanas B.C.F.A. y B.I.A. por los delitos ya señalados, la consistente en acta de investigación de fecha 16/04/05 suscrita por la Toxicólogo T.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que se deja constancia de la realización de prueba de orientación a la sustancia incautada en el procedimiento de allanamiento que determinó la detención de las acusadas el 16/04/05, por cuanto se trata de una prueba de orientación y no de certeza tendiente a la determinación del hecho ilícito y la responsabilidad criminal, habida cuenta además la existencia en autos de la prueba técnica de certeza correspondiente a experticia química, la cual fue valorada positivamente por éste despacho judicial en los términos ya explanados.

    En relación al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la ciudadana B.I.A. se estima que fue demostrada la ocurrencia del mismo mediante:

    • Las declaraciones rendidas en el acto de juicio oral por los efectivos Sargento Supervisor E.M., Cabos Segundos G.G., J.L., D.C., Distinguidos F.S. y Guimer González, adscritos a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara que adminiculadas con Acta de Registro de fecha 01/02/06 (incorporada al juicio por su lectura), se determinó que el día 01/02/06 a las 07:00 a.m. aproximadamente una comisión policial integrada por los funcionarios nombrados se trasladan a la Urbanización Don P.A. con calle 24 de Julio adyacente a la quebrada, casa sin numero de color anaranjado y a.r., Carora Municipio Torres del Estado Lara, residencia de la ciudadana B.A. con el objeto de dar cumplimiento a orden de allanamiento Nº C-12-472-05 emanada del Tribunal Nº 12 de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada con ocasión de investigaciones previas realizadas por la presunta ejecución de delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    • Mediante las deposiciones contestes rendidas en el debate oral por los funcionarios Sargento Supervisor E.M., Cabos Segundos G.G., J.L., D.C., Distinguidos F.S. y Guimer González, adscritos a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que comparadas con el acta de registro de fecha 01/02/06 incorporada la juicio por su lectura y con relación a las cuales no hay lugar a dudas, se evidencia que los mismos se trasladan al sitio del allanamiento en un vehículo oficial marca Blazer rotulado 733, localizando en la vía a los dos testigos instrumentales del procedimiento ciudadanos A.J.T.G. y G.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.850.894 y 19.150.675 respectivamente, quienes se trasladan junto a los funcionarios policiales a la vivienda en comento a fin de practicar orden de allanamiento emanada del Juzgado de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

    • Con las manifestaciones concordantes dadas en el juicio oral por los efectivos E.M., J.L. y Guimer González, quienes sometidos a los principios que lo rigen señalan que el día del allanamiento y al llegar al sitio proceden a efectuar llamado a la puerta que da a la calle en varias oportunidades y visto que la puerta de acceso a la casa se encontraba abierta y no salía de la residencia persona alguna, el Sargento Supervisor E.M. ordena al Cabo Segundo J.L. que ingrese al porche de la casa a través de una ventana de tamaño pequeño que allí se encontraba, procediendo el mismo a cumplir lo ordenado y al ingresar al jardín de la vivienda salen de su interior la ciudadana B.A. quien manifestó ser su propietaria en compañía de la ciudadana Yuviely Vargas y permitió el acceso a la vivienda a la comisión, ordenando de seguidas mediante señas el Sargento Supervisor E.M. al Cabo Segundo G.G. y a la Distinguido D.C. el traslado inmediato de los testigos a la residencia, ingresando todos al mismo tiempo a su interior procediéndose en el acto a imponerlas de los motivos del allanamiento y las generales de ley, así como la posibilidad de nombrar Abogado o Persona de Confianza que asista a las personas allí presentes mientras se ejecuta el allanamiento, en presencia de los dos testigos del procedimiento inicialmente buscados por la comisión policial, quienes realizan la entrada al inmueble una vez son tomadas las medidas de seguridad tendientes a su resguardo, verificándose en consecuencia en el contradictorio la absoluta coherencia entre el dicho de los funcionarios actuantes y el contenido del acta de registro de fecha 01/02/06 incorporada al juicio por su lectura, en los que se precisa el cumplimiento de las formalidades prescritas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que determinan la legalidad del procedimiento de allanamiento ejecutado en la presente causa.

    • A través de la comparación y análisis de las deposiciones rendidas en el juicio oral por los funcionarios Sargento Supervisor E.M., Cabos Segundos G.G., J.L., D.C., Distinguido F.S. y Guimer González, adscritos a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que comparadas con el acta de registro de fecha 01/02/06 incorporada la juicio por su lectura y con relación a las cuales no hay lugar a dudas, se concluye que la imposición de los motivos del allanamiento, lectura del acta, generales de ley así como la posibilidad de nombrar Abogado o Persona de Confianza que asista a las personas allí presentes mientras se ejecuta el allanamiento, fue realizada por el funcionario F.S. en presencia de los dos testigos del procedimiento inicialmente buscados por la comisión policial, quienes realizan la entrada al inmueble una vez son tomadas las medidas de seguridad tendientes a su resguardo en compañía de todos los miembros de la comisión.

    • Con la declaración rendida en el debate oral por la Distinguido D.C. adscrita a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que analizada con el contenido de las dadas en el debate por sus compañeros de comisión funcionarios Sargento Supervisor E.M., Cabos Segundos G.G. y J.L., Distinguido F.S. y Guimer González, se evidencia que la misma en cumplimiento de las funciones inicialmente asignadas, procede en el interior de una de las habitaciones de la vivienda perteneciente a la ciudadana B.I.A., a la revisión corporal de las ciudadanas B.I.A. y Yuviely Vargas conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes no se le incautó en su poder evidencia alguna de interés criminalístico.

    • Con las declaraciones concordantes entre si dadas en el juicio oral por los funcionarios Sargento Supervisor E.M., Cabos Segundos J.L., D.C., Distinguido F.S. y Guimer González, adscritos a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que comparadas con la brindada en el debate por el Cabo Segundo G.G., así como por el contenido de acta de registro de fecha 01/02/06 en los que no se observó contradicción o ambigüedad de ninguna naturaleza se evidenció que el efectivo G.G. designado para practicar la inspección de la vivienda a allanar y estando debidamente acompañado por la ciudadana B.I.A. como propietaria de la vivienda y los testigos instrumentales del procedimiento ciudadanos A.J.T.G. y G.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.850.894 y 19.150.675 respectivamente, inicia la respectiva inspección que arrojó los siguientes resultados: en la primera habitación de la vivienda que funge como expendio de alimentos (Bodega) no encontró evidencia alguna de interés criminalístico; en la segunda habitación tampoco encontró evidencia de interés criminalístico; en la tercera habitación encontró sobre una mesa de madera un florero en cuyo interior localizó una bolsa con cincuenta y un trozos de pitillos rojos con blanco contentivo de una sustancia de presunta droga además de la cantidad de treinta y nueve mil bolívares en efectivo y en moneda de curso legal con distintas denominaciones; en el área de cocina y luego de haberla inspeccionado minuciosamente no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico, sucediendo lo mismo al efectuarse la revisión del área del garaje; sin embargo procede a revisar el área del patio de la residencia a la cual se accede por medio de una puerta interna que se ubica en el garaje, sitio en el cual observó un montículo de tierra recientemente removido el cual procedió a revisar, logrando encontrar dos panelas selladas con papel adhesivo de color rojo así como la mitad de otra panela con idénticas características, que al ser revisadas en presencia de los testigos del procedimiento así como de la propietaria de la vivienda se verificó la presencia de restos vegetales de presunta droga conocida como marihuana, evidencias éstas que son entregadas al Sargento Supervisor E.M. y seguidamente entregadas al funcionario F.S. encargado de la redacción del acta, las cuales una vez descritas en la misma son llevadas a la comisaría y dejadas a disposición del Ministerio Público.

    • A través de la incorporación por su lectura de acta de registro de fecha 01/02/06 que adminiculada con el testimonio conteste de los funcionarios integrantes de la comisión que practican el allanamiento en la residencia de la ciudadana B.A., se denota que los funcionarios E.M., Cabos Segundos J.L., D.C., Distinguidos F.S. y Guimer González no presencian la incautación de la evidencia aunque tienen conocimiento de la misma no solo por haber sido entregada la evidencia en primera instancia al Sargento Supervisor E.M., sino también por haber observado la misma al retorno de la comisión a la sede de la Jefatura Zona 7 de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, aunado a que el Distinguido F.S. encargado de la redacción del acta de registro la tuvo a su alcance a los fines de su descripción en la cadena de custodia, ya que se encontraban durante el allanamiento prestando labores de seguridad y resguardo de la residencia, todo bajo la supervisión del jefe de la comisión Sargento Supervisor E.M.

    • Mediante el estudio individual y comparado entre sí de las declaraciones rendidas en el juicio oral por los efectivos Sargento Supervisor E.M., Cabos Segundos G.G., J.L., D.C., Distinguidos F.S. y Guimer González, adscritos a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que comparadas con el contenido de acta de registro de fecha 01/02/06 incorporada al Juicio por su lectura, se determinó sin lugar a dudas que al finalizar el allanamiento se procedió a la detención de la ciudadana B.I.A. por ser la propietaria de la vivienda, siendo trasladada junto con los testigos del procedimiento a la sede de la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, sitio en el cual se realiza la trascripción informática del acta manualmente levantada en la residencia allanada así como se toma declaración a los testigos instrumentales del procedimiento de visita domiciliaria practicada.

    • Mediante la comparación entre sí del dicho en el debate oral dado por los funcionarios Sargento Supervisor E.M., Cabos Segundos G.G., J.L., D.C., Distinguido F.S. y Guimer González, adscritos a la Zona Policial Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que adminiculados con la incorporación por su lectura del acta de registro de fecha 01/02/06 así como con la declaración rendida en el debate por la experto T.C.M.d.B., experta toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se certificó sin lugar a dudas ni contradicciones que la sustancia incautada en procedimiento de allanamiento realizado en fecha 01/02/06 en la residencia de la ciudadana B.I.A., fue sometida a experticia botánica Nº 9700-127-223 de fecha 10/12/06 y experticia química Nº 9700-127-224 de fecha 10/02/06, consistía en: dos envoltorios tipo panela, confeccionados de adentro hacia fuera con papel blanco, cubierto de material sintético de color negro, sellado con cinta adhesiva de color rojo, y un envoltorio tipo panela confeccionado de adentro hacia fuera con papel blanco, cubierto de material sintético de color negro, sellado con cinta adhesiva de color rojo, contentivas ambas muestras de restos vegetales de forma compacta de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular con un peso neto de cuatro (04) kilogramos, setecientos treinta (730) gramos con doscientos (200) miligramos, correspondientes a la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es cannabis sativa linne que en la actualidad no tiene uso terapéutico; así como a la cantidad de cincuenta y un segmentos tipo pitillo de material sintético de color blanco con rayas rojas, cerrados ambos lados por efecto del calor contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso neto de dos (02) gramos con cien (100) miligramos, correspondiente al alcaloide conocido como cocaína el cual no tiene uso terapéutico, certificándose en consecuencia la veracidad de la cadena de custodia referida a la incautación de la evidencia y sometimiento a las pruebas de certeza que precisan su existencia así como la responsabilidad penal en la ejecución del hecho.

    • También se determinó mediante la deposición en juicio de la experto T.C.M.d.B., experta toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que a la evidencia consistente en un florero de confección artesanal, constituido por una base en metal cubierta de varias capas de papel y cartón en color marrón, que exhibe diseño en colores rojo y morado alusivo a una flor así como una bolsa elaborada en material sintético transparente, fue sometido a experticia de barrido signada 9700-127-225 de fecha 10/02/06 realizada por ella, en la que se encontraron con la presencia del alcaloide conocido como cocaína pero no la presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana) ni heroína, lo cual adminiculada con el dicho de los funcionarios Sargento Supervisor E.M., Cabos Segundos G.G., J.L., D.C., Distinguidos F.S. y Guimer González, adscritos a la Zona Policial Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que adminiculados con la incorporación por su lectura del acta de registro de fecha 01/02/06 se certifica la veracidad de la cadena de custodia referida a la incautación de la evidencia y sometimiento a las pruebas de certeza que precisan su existencia como la responsabilidad penal en la ejecución del hecho.

    Observa el Tribunal Mixto que de las deposiciones realizadas en el acto de juicio oral y público por los funcionarios aprehensores, la experto en toxicología, así como la incorporación por su lectura del acta de registro de fecha 01/02/06 como prueba documental, analizadas entre sí de forma conjunta y por separado, determinan sin lugar a dudas que la acusada B.I.A. fue detenida el 01/02/06 a las 07:00 a.m. aproximadamente en procedimiento de allanamiento realizado en la Urbanización Don P.A. con calle 24 de Julio adyacente a la quebrada, casa sin numero Carora Municipio Torres del Estado Lara, al ejecutarse por los funcionarios Sargento Supervisor E.M., Cabos Segundos G.G., J.L., D.C., Distinguidos F.S. y Guimer González, adscritos a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, orden de allanamiento signada C-12-472-06 de fecha 27/01/06 emanada del Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, residencia de la ciudadana B.A., dictada con ocasión de investigaciones previas realizadas por la presunta ejecución de delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del hallazgo que hiciese el funcionario G.G. designado para practicar la inspección de la vivienda a allanar, quien estando debidamente acompañado por la ciudadana B.I.A. como propietaria de la vivienda y los testigos instrumentales del procedimiento ciudadanos A.J.T.G. y G.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.850.894 y 19.150.675 respectivamente, inicia la respectiva inspección que arrojó los siguientes resultados: en la primera habitación de la vivienda que funge como expendio de alimentos (Bodega) no encontró evidencia alguna de interés criminalístico; en la segunda habitación tampoco encontró evidencia de interés criminalístico; en la tercera habitación encontró sobre una mesa de madera un florero en cuyo interior localizó una bolsa con cincuenta y un trozos de pitillos rojos con blanco contentivo de una sustancia de presunta droga además de la cantidad de treinta y nueve mil bolívares en efectivo y en moneda de curso legal con distintas denominaciones; en el área de cocina y luego de haberla inspeccionado minuciosamente no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico, sucediendo lo mismo al efectuarse la revisión del área del garaje; sin embargo procede a revisar el área del patio de la residencia a la cual se accede por medio de una puerta interna que se ubica en el garaje, sitio en el cual observó un montículo de tierra recientemente removido el cual procedió a revisar, logrando encontrar dos panelas selladas con papel adhesivo de color rojo así como la mitad de otra panela con idénticas características, que al ser revisadas en presencia de los testigos del procedimiento así como de la propietaria de la vivienda se verificó la presencia de restos vegetales de presunta droga conocida como marihuana, evidencias éstas que son entregadas al Sargento Supervisor E.M. y seguidamente entregadas al funcionario F.S. encargado de la redacción del acta, las cuales una vez descritas en la misma son llevadas a la comisaría y dejadas a disposición del Ministerio Público, siendo sometida la sustancia incautada a las pruebas de naturaleza técnica respectiva, determinándose mediante declaración rendida en el debate por la experto T.C.M.d.B., experta toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara quien afirmó haber realizado experticia botánica Nº 9700-127-223 de fecha 10/12/06 y experticia química Nº 9700-127-224 de fecha 10/02/06, en la cual señaló que para la primera de las pruebas las muestras estaban constituidas por: dos envoltorios tipo panela, confeccionados de adentro hacia fuera con papel blanco, cubierto de material sintético de color negro, sellado con Cintra adhesiva de color rojo, y un envoltorio tipo panela confeccionado de adentro hacia fuera con papel blanco, cubierto de material sintético de color negro, sellado con cinta adhesiva de color rojo, contentivas ambas muestras de restos vegetales de forma compacta de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular con un peso neto de cuatro (04) kilogramos, setecientos treinta (730) gramos con doscientos (200) miligramos, correspondientes a la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es cannabis sativa linne que en la actualidad no tiene uso terapéutico; asimismo y en relación a la segunda prueba se determinó que la muestra suministrada corresponde a cincuenta y un segmentos tipo pitillo de material sintético de color blanco con rayas rojas, cerrados ambos lados por efecto del calor contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso neto de dos (02) gramos con cien (100) miligramos, correspondiente al alcaloide conocido como cocaína el cual no tiene uso terapéutico. También se determinó mediante la deposición de la experto en juicio que a la evidencia consistente en un florero de confección artesanal, constituido por una base en metal cubierta de varias capas de papel y cartón en color marrón, que exhibe diseño en colores rojo y morado alusivo a una flor así como una bolsa elaborada en material sintético transparente, sometida a experticia de barrido signada 9700-127-225 de fecha 10/02/06 realizada por ella, se determinó la presencia del alcaloide conocido como cocaína pero no la presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana) ni heroína

    Se desechan en la causa seguida a la ciudadana B.I.A. por el delito ya señalado y conforme a las reglas contenidas en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber comparecido al debate oral pese a que el Tribunal agotó las vías necesarias para hacerlos comparecer, las testificales de los expertos W.M., C.G. y J.C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado L.d.E.L., quienes realizaron experticias Químicas, Barrido y Toxicológicas así como Experticia de Reconocimiento a las evidencias incautadas en procedimiento de allanamiento realizado en la residencia de la acusada de autos, los cuales fueron debidamente citados por conducto de su superior jerárquico y sin causa justificada no comparecieron al llamado del Tribunal; del funcionario aprehensor Distinguido G.O., adscrito a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien fue debidamente citados por conducto de su superior jerárquico y sin causa justificada no compareció al llamado del Tribunal; las testificales de los ciudadanos A.T. y G.C., testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento realizado en fecha 01/02/06, por haberse agotado la citación del mismo de forma personal y por conducto de la fuerza pública, quienes no comparecieron ante el llamado del Tribunal sin manifestar hasta la presente justificación de su inasistencia.

    Asimismo se desecha como prueba documental en la causa seguida a la ciudadana B.I.A. por el delito ya señalado, la consistente en comunicación Nº 9700-066-181 de fecha 06/02/06 suscrita por el Inspector Riger Sandoval adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que se identifica de manera plena a la ciudadana B.I.A. y señala los registros policiales de la misma, a saber: expedientes F-709.153 y G-911.404 ambos instruidos por el delito de drogas, por cuanto tal comunicación no incide en la determinación del hecho delictivo ni en la responsabilidad criminal de la acusada.

    En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente deben declararse culpables a las acusadas B.C.F.A. y B.I.A. en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para la primera de las mencionadas, y los delitos de Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el último aparte y encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Establece el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que para el autor de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se aplicará una pena de prisión que oscila entre uno (01) a dos (02) años, cuyo término medio es de un (01) año y seis (06) meses.

    En consecuencia efectuada la sumatoria correspondiente y en ejercicio de la soberanía del Juez sentenciador para efectuar las rebajas correspondientes por aplicación de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, resulta como pena definitiva a imponer a la acusada B.c.F.A. en la comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/05/07 y sucesivamente ratificada por ese m.T., habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad dictada en su oportunidad en contra de la acusada de autos.

    Establece el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que para el autor de la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se aplicará una pena de prisión que oscila entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión cuyo término medio es de cinco (05) años de prisión. Asimismo el encabezamiento del citado artículo establece como pena para el autor del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes entre ocho (08) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio es de nueve (09) años de prisión.

    Por cuanto estamos en presencia de concurso real de punibles, establecido en el artículo 86 del Código Penal, al delito de mayor pena, es decir, al de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se le suma la mitad de la sanción resultante para el punible de distribución de pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando como pena definitiva la de once (11) años y seis (06) meses de prisión.

    En consecuencia efectuada la sumatoria correspondiente y en ejercicio de la soberanía del Juez sentenciador para efectuar las rebajas correspondientes por aplicación de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal que no se aplican en esta causa, resulta como pena definitiva a imponer a la acusada B.I.A. en la comisión de los delitos de Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el último aparte y encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/05/07 y sucesivamente ratificada por ese m.T., habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad en contra de la acusada de autos.

    En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA a la defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo y conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la incautación de los bienes y objetos que han sido colectados en la presente causa y colocados a disposición del Tribunal por el Ministerio Público.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

Por votación unánime de sus miembros CONDENA a la ciudadana B.I.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.618.954, de 52 años de edad, nacida en fecha 18/04/57, de profesión u oficio Ama de Casa, analfabeta, hija de Á.C. y Pietra Adames residenciada en Urbanización Casa de Madera final de la Urbanización Don P.A. a media cuadra de la Quebrada, Carora Municipio Torres del Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado P.T.D.S., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por los delitos de Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el último aparte y encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente.

SEGUNDO

Por votación unánime de sus miembros CONDENA a la ciudadana B.C.F.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.150.220, de 21 años de edad, nacida en fecha 07/04/87, de profesión u oficio Estudiante, hija de J.F. y B.A., residenciada en Urbanización Casa de Madera final de la Urbanización Don P.A. a media cuadra de la Quebrada, Carora Municipio Torres del Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado P.T.D.S.., a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

Se prescinde de la imposición de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 940 de fecha 21/05/07.

CUARTO

Se mantiene la Medida de Coerción personal dictada en contra de las ciudadanas B.I.A. y B.C.F.A., ya identificadas, mientras la presente causa se remite al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, a los fines previstos en el Libro V del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el 01/08/2017 y 19/11/09 respectivamente, dejando a salvo el criterio del Juzgado Ejecutor.

QUINTO

Se exonera en el pago de costas procesales a la defensa por haber operado vencimiento total en sus pretensiones, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación de los bienes y objetos recuperados en la presente causa y que hayan sido colocados a disposición del Tribunal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, así como remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública el día de hoy a las 5:00 de la tarde. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. C.T.B.P..

LA ESCABINO TITULAR I

I.M.C.G..

LA ESCABINO TITULAR II

M.E.M.N..

LA SECRETARIA,

ABG. YAZMILA DEL VALLE VERACIERTO MARCANO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Yazmila del valle Veracierto Marcano.

Carmenteresa.-/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR