Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoRevisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03

ESTENSION GUANARE

Guanare, 09 de Abril de 2010

Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa Privada Abg. Eritzon Paz en sala de audiencias; actuando en su carácter de defensor privado de las Acusadas: A.R.C.L., Venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua, Soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.851.557, y residenciada en Ospinos Estado Portuguesa y la Acusada F.R.A.E., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.209.214, soltera, nacida en fecha 04/04/1983; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, para decidir observa que según disposición del articulo 264 del Codigo Organico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho de los acusados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado durante el desarrollo del proceso; y aplicando la interpretación de esta norma, de conformidad con el articulo 4° del Código Civil; en el que a la Ley hay que darle el verdadero sentido y alcance; se observa que para que se de dicha medida no necesariamente tienen que variar las circunstancias, sino cuando el Juez o la Jueza lo estime prudente; podrá sustituir la medida; es decir, queda a la libre discrecionalidad del juzgador a cumplir con este dispositivo legal, en consecuencia, esa facultad jurisdiccional no viola derecho alguno; siendo así este Tribunal observa: que establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto que para la fecha en que se Califico la Flagrancia por los delitos, antes descritos; quien allí sentencio encontró acreditado los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las circunstancias alegadas por la defensa en cuanto a la posibilidad de que sus defendidas puedan permanecer en libertad durante el proceso, considerando este Tribunal que aunque la investigación ya concluyó en el presente caso, y de que no existen en esta fase del proceso elementos que puedan obstaculizar el fin del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del COPP. No olvidándose tampoco lo referente a la culpabilidad o responsabilidad de las acusadas en los hechos que se le imputa considera quien aquí decide, que son elementos de convicción que debe ser esclarecidos y demostrados en el Juicio Oral y Público, por el titular de la acción penal, no implicando este resultado elementos para descartar la responsabilidad o no de las mismas por la comisión de los delitos acusados, sin querer tampoco desvirtuar en esta etapa la presunción de inocencia. Es de resaltar además que en audiencia de Continuacion del Juicio Oral y Publico; de fecha 08/04/2010, la representación Fiscal, no se opuso al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva, en concordancia con el principio de igualdad de las partes. En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo, la protección de los derechos de las acusadas; tales como el Derecho a la libertad y de ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debería significar el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces a los fines de decidir, procedente tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar que las acusadas enfrenten el proceso en libertad, en consecuencia es pertinente una medida cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En este mismo orden de ideas y en aras de exaltar uno de los principios orientadores que rigen en esta materia nuestra norma adjetiva penal, como lo es la afirmación de libertad, consagrado en el articulo 9 ejusdem, igualmente por razones humanitarias y en respeto efectivo a los derechos humanos y preservar la integridad física del acusado; y sin aras de perjudicar el desarrollo del presente proceso; es por lo que se hace factible cambiar la medida de coerción personal de Privación de Libertad; por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: LA DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL; de las acusadas A.R.C.L. y F.R.A.E.; ya que dicha Medida es considerada por nuestra M.T.S.D.J., como una Privación de Libertad; en consecuencia se acuerda el Traslado de las acusadaas para la siguiente dirección: “En la Colonia Parte Baja, calle Principal, frente a DIALCA”. Así se decide.

Así las cosas, el Tribunal estima procedente el pedimento de la Defensa y no objetado por la representación del Ministerio Publico; para serle acordado a las acusadas la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con la que se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, que fuera decretada al acusado de autos. Y así se decide.

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. ERITZON PAZ, a las acusadas: A.R.C.L., Venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua, Soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.851.557, y residenciada en Ospinos Estado Portuguesa y la Acusada F.R.A.E., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.209.214, soltera, nacida en fecha 04/04/1983; de conformidad con el articulo 256, ordinal 1° del COPP; consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, CON APOSTAMIENTO POLICIAL; en la siguiente dirección: “En la Colonia Parte Baja, calle Principal, frente a DIALCA”. Cúmplase lo acordado, las partes quedaron debidamente notificadas. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

ABG. C.R.D..

LA SECRETARIA

ABG. ELKER TORRES.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR